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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1128/2001/IJH contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 1128/2001/IJH - Abierto el Martes | 04 septiembre 2001 - Recomendación sobre Jueves | 27 junio 2002 - Decisión de Lunes | 09 diciembre 2002
Muy señor mío:
El 21 de julio de 2001, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea en relación con la denegación de su solicitud confirmatoria de acceso a determinados documentos relativos a las relaciones de la Comisión con el Diálogo Empresarial Transatlántico (TABD). Usted se queja en nombre de Corporate Observatory Europe, una ONG con sede en los Países Bajos.
El Defensor del Pueblo recibió la reclamación el 2 de agosto de 2001. El 3 de agosto de 2001, envió usted información complementaria por fax. El 4 de septiembre de 2001, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión. El 21 de noviembre de 2001, la Comisión emitió su dictamen. El 4 de diciembre de 2001, le remití el dictamen con una invitación a presentar observaciones, que usted envió el 19 de diciembre de 2001.
El 27 de febrero de 2002, solicité información adicional a la Comisión, con un plazo de respuesta de 30 de abril de 2002. Este plazo era más largo de lo normal para que la Comisión pudiera tener en cuenta el nuevo marco jurídico que rige el acceso del público a los documentos de la Comisión. La Comisión respondió a la solicitud el 23 de abril de 2002. El 3 de mayo de 2002 le remití el dictamen con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 14 de junio de 2002.
El 27 de junio de 2002 dirigí un proyecto de recomendación a la Comisión y el mismo día le informé de ello por carta. El 16 de octubre de 2002, la Comisión envió su dictamen detallado sobre el proyecto de recomendación. Le transmití el dictamen detallado con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 28 de noviembre de 2002.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
En julio y agosto de 2001, el Sr. H. presentó una denuncia contra la Comisión en nombre de Corporate Observatory Europe, una organización no gubernamental con sede en los Países Bajos. La denuncia se dirige contra la negativa de la Comisión a dar acceso a determinados documentos relacionados con las relaciones de la Comisión con el Diálogo Empresarial Transatlántico (TABD). El denunciante solicitó acceso a los documentos en virtud de la Decisión 94/90 de la Comisión.
Los documentos en cuestión son notas informativas de las delegaciones de la Comisión en la reunión de mitad de año del TABD celebrada en Washington el 10 de mayo de 1999 y en la Conferencia del TABD celebrada en Berlín los días 28 y 29 de octubre de 1999.
El denunciante alega que la Comisión no dio suficiente peso al interés público en la divulgación. En apoyo de la alegación, el denunciante alega que el TABD y, en particular, su conferencia anual, es un foro en el que se proponen y debaten las políticas de la UE que más tarde tendrán un impacto de gran alcance en todos los ciudadanos europeos. Según el denunciante, la Comisión no debe mantener en secreto los documentos esenciales relacionados con su participación en el foro. Las propuestas del Gobierno de los Estados Unidos y del sector privado y las respuestas de la Comisión forman parte integrante del proceso de toma de decisiones de la Comisión. Estas propuestas se discuten extensamente con representantes del sector empresarial y, por lo tanto, no es legítimo negarlas a los miembros de la sociedad civil.
El denunciante reclama el acceso a los documentos y también menciona que la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios exige a las instituciones que concedan un acceso parcial cuando un documento contenga tanto información confidencial como no confidencial.
LA INVESTIGACIÓN
El Defensor del Pueblo remitió la reclamación a la Comisión para que emitiera un dictamen. El Defensor del Pueblo solicitó que el dictamen de la Comisión tuviera en cuenta el tiempo transcurrido desde que se celebraron las reuniones pertinentes del TABD.
Dictamen de la ComisiónEn resumen, el dictamen de la Comisión fue el siguiente.
Las reuniones informativas en cuestión consisten en dos carpetas que contienen una serie de elementos, como notas de orientación, puntos de intervención sugeridos, proyectos de comunicados propuestos, notas informativas para reuniones paralelas con ministros del Gobierno de los Estados Unidos, así como recomendaciones del TABD a la Comisión y los comentarios y respuestas de los servicios de la Comisión a dichas recomendaciones.
La Comisión dio acceso al denunciante a las observaciones y respuestas de la Comisión a las recomendaciones del TABD. Sin embargo, las notas de orientación, las sesiones informativas para reuniones con representantes del Gobierno de los Estados Unidos, otras observaciones del personal de la Comisión y las recomendaciones al Comisario están cubiertas por la excepción relativa a la protección de la confidencialidad de los procedimientos de la Comisión.
Tras sopesar el interés del demandante en obtener estos documentos con el interés de la Comisión en preservar la confidencialidad de sus procedimientos, se consideró que este último prevalecía sobre el primero. Dependiendo del contexto general de los debates y de la discreción política adecuada, la posición adoptada por el Comisario puede no corresponder siempre por completo al asesoramiento y a los puntos de intervención propuestos. Por lo tanto, dar acceso a estos documentos sería inapropiado y engañoso para el público. Además, la divulgación comprometería o complicaría las relaciones con los Estados Unidos.
El argumento del denunciante de que los documentos esenciales relacionados con la participación de la Comisión en el TABD se mantienen en secreto es incorrecto. De hecho, el denunciante ha tenido acceso a todas las recomendaciones del TABD a la Comisión y a todos los dictámenes y respuestas de la Comisión a dichas recomendaciones.
Las propuestas formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos no se hacen por escrito y la Comisión no dispone de documentos con respecto a estas propuestas.
Los documentos de respuesta de la Comisión a las recomendaciones del TABD, a los que el denunciante ha tenido acceso, abarcan los asuntos debatidos entre la Comisión y el sector empresarial. Dado que estos documentos formaban parte de las sesiones informativas, se ha dado acceso parcial al autor.
El hecho de que hayan transcurrido dos años no permite a la Comisión publicar los documentos, ya que las cuestiones y los dictámenes contenidos en ellos siguen siendo válidos.
Observaciones del demandanteEn resumen, las observaciones del autor de la queja son las siguientes.
El denunciante no solicita acceso a las propuestas del Gobierno de los Estados Unidos, sino a todos los documentos que reflejan las reacciones de la Comisión a las recomendaciones del TABD.
El dictamen de la Comisión implica que las sesiones informativas preparadas para la reunión de Berlín tienen un contenido diferente al de las respuestas oficiales escritas de la Comisión al TABD, de las que se enviaron copias al denunciante. Esto contradice el argumento de que la divulgación efectiva de las respuestas oficiales dio acceso parcial al denunciante.
Las sesiones informativas son esenciales para comprender la relación de la Comisión con el TABD y el papel de este órgano en la toma de decisiones de la CE. Se prepararon para su presentación en una conferencia del sector privado y también deberían ponerse a disposición de otras partes de la sociedad civil.
La alegación de la Comisión según la cual los documentos no constituyen necesariamente la posición final de la Comisión carece de pertinencia. Las sesiones informativas constituyen el trasfondo de las decisiones de la Comisión que afectan a todos los ciudadanos. Llamar a la publicación de estos documentos inapropiados o engañosos para el público es simplemente condescendiente.
Otras consultasTras un cuidadoso examen del dictamen de la Comisión y de las observaciones del denunciante, se consideró necesario realizar nuevas investigaciones.
Por consiguiente, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que respondiera a las observaciones del demandante.
Segunda opinión de la ComisiónEl segundo dictamen de la Comisión incluía, en resumen, los siguientes puntos.
La Comisión ha publicado todos los documentos solicitados por el denunciante, excepto notas de orientación, consejos, opiniones y otros comentarios de los miembros del personal de la Comisión.
Los documentos a los que se denegó el acceso solo contienen opiniones y recomendaciones de miembros del personal, que no se sentirían libres de realizar evaluaciones personales sobre cuestiones de política si sus opiniones se divulgaran al público. Tal situación socavaría gravemente la capacidad de toma de decisiones de la Comisión. Además, estos documentos no arrojan ninguna luz adicional sobre las posiciones adoptadas por la Comisión con respecto a las propuestas de TABD. No existe un interés público real en la divulgación y prevalece el interés de mantener dichos documentos internos.
El tiempo transcurrido desde los acontecimientos para los que se prepararon las reuniones informativas no permite a la Comisión publicar los documentos, ya que los dictámenes y recomendaciones contenidos en ellos podrían seguir siendo válidos en futuras negociaciones.
Si los documentos pasan a ser de dominio público, podría considerarse erróneamente que las opiniones personales de los miembros del personal reflejan las opiniones de la Comisión. Por lo tanto, la divulgación de los documentos perjudicaría las relaciones con los Estados Unidos. Debe denegarse el acceso del público cuando la divulgación del documento en cuestión suponga un perjuicio para la protección de las relaciones internacionales.
Los documentos a los que se ha denegado el acceso al denunciante no se han divulgado a representantes del sector empresarial. Están destinados exclusivamente a uso interno en la Comisión y, por lo tanto, no hay motivo para solicitar que se pongan a disposición de otros sectores de la sociedad civil.
No existe ningún secreto en torno a las recomendaciones comerciales y la posición de la Comisión con respecto a estas recomendaciones. El denunciante tiene acceso a las propuestas del TABD a los gobiernos, que están a disposición del público en Internet, y las respuestas de la Comisión se han comunicado al denunciante.
Observaciones del demandanteEn resumen, las observaciones del autor fueron las siguientes.
Las notas informativas son la única manera de arrojar luz de manera efectiva sobre la naturaleza de la relación entre la Comisión y el TABD. Si revelan que TABD ejerce un poder indebido sobre el proceso de toma de decisiones, es esencial que se pongan a disposición del público.
Las notas informativas no son simplemente opiniones personales del personal de la Comisión. El denunciante ha obtenido previamente notas informativas de la Comisión sobre las negociaciones del Acuerdo Multilateral sobre Inversiones en la OCDE. Estos contienen posiciones oficiales de la Comisión y arrojan mucha más luz sobre cómo se llevó a cabo el proceso que los documentos disponibles para el público en general.
Es sorprendente que la Comisión parezca considerar que las conferencias TABD son negociaciones, ya que están organizadas por un grupo de presión del sector privado y no desempeñan ningún papel en el proceso de toma de decisiones de la UE en virtud de los Tratados. Esto hace que la necesidad de transparencia sea más urgente y refuerza el derecho a acceder a los documentos.
Las notas informativas son documentos esenciales para comprender el proceso de formulación de políticas. La opinión de la Comisión de que no existe un interés público real en divulgarlos muestra una falta de comprensión de la brecha democrática que sienten tan fuertemente los ciudadanos de la UE.
EL PROYECTO DE RECOMENDACIÓN
Mediante decisión de 27 de junio de 2002, el Defensor del Pueblo remitió a la Comisión un proyecto de recomendación de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo. El proyecto de recomendación se basaba en lo siguiente:
1 Marco jurídico1.1 La denuncia impugna la negativa de la Comisión a acceder a determinados documentos. La solicitud de acceso se presentó en diciembre de 1999 y la solicitud confirmatoria del demandante fue denegada en mayo de 2000. El examen por parte del Defensor del Pueblo de si la denegación de acceso por parte de la Comisión constituye un caso de mala administración se basará, por tanto, en la Decisión 94/90 (1), que era el marco jurídico aplicable en ese momento.
1.2 A partir del 3 de diciembre de 2001, el acceso a los documentos de la Comisión se rige por el Reglamento 1049/2001 (2) y por las normas de desarrollo anejas al reglamento interno de la Comisión mediante su Decisión de 5 de diciembre de 2001 (3), que derogó la Decisión 94/90 de la Comisión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que la reconsideración por parte de la Comisión de la solicitud del demandante debe basarse en el Reglamento 1049/2001.
2 Los argumentos presentados por el denunciante y la Comisión2.1 El demandante impugna la negativa de la Comisión a dar acceso a todas las notas informativas de las delegaciones de la Comisión a la reunión de mitad de año del Diálogo Empresarial Transatlántico (TABD) celebrada en Washington el 10 de mayo de 1999 y a la Conferencia TABD celebrada en Berlín los días 28 y 29 de octubre de 1999.
2.2 El denunciante alega que la negativa de la Comisión no tiene suficientemente en cuenta el interés público en la divulgación. Según el denunciante, el TABD y, en particular, su conferencia anual, es un foro en el que se proponen y debaten las políticas de la UE que más tarde tendrán un impacto de gran alcance en todos los ciudadanos europeos. Las notas informativas son esenciales para comprender la relación de la Comisión con el TABD y el papel de este órgano en la toma de decisiones de la UE. Las notas se prepararon para su presentación en una conferencia del sector privado y también deberían ponerse a disposición de otras partes de la sociedad civil.
El denunciante reclama el acceso a los documentos y menciona que la jurisprudencia exige a las instituciones que concedan un acceso parcial cuando un documento contenga información confidencial y no confidencial.
2.4 Según la Comisión, los documentos en cuestión consisten en dos carpetas que contienen notas de orientación, puntos de intervención sugeridos, proyectos de comunicados propuestos, notas informativas para reuniones paralelas con ministros del Gobierno de los Estados Unidos, así como recomendaciones del TABD a la Comisión y comentarios y respuestas de los servicios de la Comisión a dichas recomendaciones. La Comisión ha publicado todos los documentos solicitados, excepto las notas de orientación, los consejos, los dictámenes y otras observaciones de los miembros del personal de la Comisión.
La Comisión alega que los documentos a los que se denegó el acceso solo contienen opiniones y recomendaciones de miembros del personal, que no se sentirían libres de realizar evaluaciones personales sobre cuestiones de política si sus opiniones se divulgaran al público. Esto socavaría gravemente la capacidad de toma de decisiones de la Comisión. Además, estos documentos no arrojan ninguna luz adicional sobre las posiciones adoptadas por la Comisión con respecto a las propuestas de TABD. No existe un interés público real en la divulgación y prevalece el interés en mantener dichos documentos internos.
Además, si los documentos pasaran a ser de dominio público, podría considerarse erróneamente que las opiniones personales de los miembros del personal reflejan las opiniones de la Comisión. Por lo tanto, la divulgación de los documentos perjudicaría las relaciones con los Estados Unidos. Debe denegarse el acceso del público cuando la divulgación del documento en cuestión suponga un perjuicio para la protección de las relaciones internacionales.
La Comisión también alega que las propuestas del TABD a los Gobiernos están a disposición del público en Internet y que las respuestas de la Comisión se han comunicado al denunciante. Los documentos a los que se ha denegado el acceso al denunciante tampoco se han divulgado a representantes del sector empresarial. Están destinados exclusivamente a uso interno en la Comisión y, por lo tanto, no hay motivo para solicitar que se pongan a disposición de otros sectores de la sociedad civil.
Por lo que se refiere al acceso parcial, la Comisión alega que los documentos de respuesta de la Comisión a las recomendaciones del TABD abarcan las cuestiones debatidas entre la Comisión y el sector empresarial, a las que el denunciante ha tenido acceso. Dado que estos documentos formaban parte de las sesiones informativas, se ha dado acceso parcial al autor.
Por último, la Comisión alega que el tiempo transcurrido desde los acontecimientos para los que se prepararon las reuniones informativas no le permite divulgar los documentos, ya que los dictámenes y recomendaciones contenidos en ellos podrían seguir siendo válidos en futuras negociaciones.
2.5 En sus observaciones, el demandante alegó que las notas informativas no son simplemente opiniones personales del personal de la Comisión. Otras reuniones informativas de este tipo contienen posiciones oficiales de la Comisión y arrojan más luz sobre cómo se llevó a cabo el proceso pertinente que los documentos disponibles para el público en general.
El denunciante expresó su sorpresa por el hecho de que la Comisión parezca considerar que las conferencias TABD son negociaciones, ya que están organizadas por un grupo de presión del sector privado y no desempeñan ningún papel en el proceso de toma de decisiones de la UE en virtud de los Tratados. Esto hace que la necesidad de transparencia sea más urgente y refuerza el derecho a acceder a los documentos.
Según el denunciante, la opinión de la Comisión de que no existe un interés público real en divulgar las notas informativas muestra una falta de comprensión de la brecha democrática que sienten tan fuertemente los ciudadanos de la UE.
3 Conclusiones del Defensor del Pueblo3.1 La Decisión 94/90 de la Comisión establece dos categorías de excepciones al derecho de acceso del público a los documentos de la Comisión. La primera categoría es obligatoria y se refiere a la protección del interés público. La Comisión ha invocado esta excepción alegando que la divulgación de los documentos en cuestión perjudicaría el interés público en lo que respecta a las relaciones internacionales. Según la Comisión, la divulgación perjudicaría las relaciones con los Estados Unidos, ya que podría considerarse erróneamente que las opiniones personales de los miembros del personal de la Comisión reflejan las opiniones de la Comisión.
3.2 El Defensor del Pueblo señala que no está claro por qué las autoridades estadounidenses cometen tal error y la Comisión no aporta ninguna prueba que demuestre la probabilidad de que lo hagan.
3.3 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que la razón aducida por la Comisión no demuestra que la Comisión haya examinado realmente si, a la luz de la información de que dispone, la divulgación puede, de hecho, menoscabar el interés público en lo que respecta a las relaciones internacionales. Se trata de un caso de mala administración.
3.4 La Comisión también ha invocado la segunda categoría de excepciones de la Decisión 94/90, que consiste en proteger su interés en la confidencialidad de sus procedimientos. De acuerdo con la jurisprudencia establecida, al aplicar esta excepción, la institución debe encontrar un verdadero equilibrio entre el interés del ciudadano en obtener acceso a los documentos y cualquier interés propio en mantener la confidencialidad de sus deliberaciones.
3.5 El Defensor del Pueblo considera fundado el argumento de la Comisión de que los documentos a los que se denegó el acceso contienen opiniones y recomendaciones de miembros del personal, que no se sentirían libres de realizar evaluaciones personales sobre cuestiones de política si sus opiniones se divulgaran al público y que esto socavaría gravemente la capacidad de toma de decisiones de la Comisión.
3.6 El Defensor del Pueblo no considera, sin embargo, que pueda aceptarse el argumento de la Comisión de que no existe un interés público real en la divulgación. En este contexto, el Defensor del Pueblo recuerda en primer lugar que el principio de apertura tiene por objeto garantizar un papel más importante para los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones y garantizar que la administración actúe con mayor propiedad, eficiencia y responsabilidad frente a los ciudadanos en un sistema democrático (4). Además, el acceso más amplio posible a los documentos, que la Decisión 94/90 de la Comisión pretende garantizar, permite a los ciudadanos llevar a cabo un control efectivo y eficaz del ejercicio de las competencias conferidas a las instituciones comunitarias (5).
3.7 El Defensor del Pueblo señala que, según la información disponible en el sitio web de la Comisión, el TABD tiene su origen en 1995, cuando el entonces Secretario de Comercio y Comisarios de los Estados Unidos BRITTAN y BANGEMANN organizaron en Sevilla una conferencia para directores generales de empresas de ambos lados del Atlántico. El propio sitio web del TABD describe el TABD como "un proceso informal mediante el cual las empresas y asociaciones empresariales europeas y estadounidenses desarrollan recomendaciones conjuntas de política comercial entre la UE y los Estados Unidos, en colaboración con la Comisión Europea y la Administración de los Estados Unidos".
3.8 El Defensor del Pueblo considera que el demandante tiene derecho a invocar un interés público en la divulgación de documentos relativos a la relación de la Comisión con TABD. Tampoco corresponde a la Comisión indicar qué documentos pueden o no ser útiles para los ciudadanos a la hora de controlar el ejercicio de sus competencias por parte de la Comisión.
3.9 Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que, al aplicar la excepción discrecional de la Decisión 94/90, la Comisión no ha demostrado que haya logrado un verdadero equilibrio entre el interés del ciudadano en obtener acceso a los documentos y su propio interés fundado en la confidencialidad. Se trata de un caso de mala administración.
3.10 Por lo que se refiere a la cuestión del acceso parcial, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión debería considerar el acceso parcial de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 al reconsiderar la solicitud del reclamante.
4 Conclusión4.1 Por las razones expuestas, el Defensor del Pueblo considera insuficiente el razonamiento de la negativa de la Comisión a la solicitud del demandante de acceso a las notas informativas de las delegaciones de la Comisión Europea a la reunión de mitad de año del TABD celebrada en Washington el 10 de mayo de 1999 y a la Conferencia del TABD celebrada en Berlín los días 28 y 29 de octubre de 1999. Se trata de un caso de mala administración.
4.2 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo formula el siguiente proyecto de recomendación a la Comisión, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo:
El proyecto de recomendaciónLa Comisión debe reconsiderar la solicitud del reclamante y dar acceso a los documentos solicitados, a menos que se aplique una o varias de las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. La reconsideración debe incluir la posibilidad de acceso parcial, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
DICTAMEN DETALLADO DE LA COMISIÓN
El dictamen detallado de la Comisión se refería a la naturaleza del TABD y a los documentos a los que se denegó el acceso. Por lo que se refiere a las razones de la denegación de acceso, el dictamen detallado de la Comisión señala, en resumen, lo siguiente:
Las notas informativas contienen evaluaciones de las posiciones y políticas estadounidenses. Reflejan las deliberaciones internas del personal de la Comisión en la preparación de reuniones con representantes empresariales o gubernamentales. Divulgar el razonamiento interno y las alternativas que ha considerado el Comisario expondría a la Comisión frente a sus socios y debilitaría su posición negociadora. Daría a los socios negociadores una idea de los posibles compromisos que la Comisión estaría dispuesta a hacer en una fase posterior de las negociaciones. Existiría un grave riesgo de añadir cuestiones polémicas a las relaciones entre la UE y los EE.UU. y dificultar el logro de un acuerdo.
Dado que estas notas contienen opiniones y evaluaciones del personal de la Comisión, que el Comisario puede o no seguir, su divulgación podría crear confusión en la opinión pública en lo que respecta a las posiciones oficiales de la Comisión. Esta confusión también contribuiría a complicar las relaciones entre la UE y los Estados Unidos, incluso si las propias autoridades estadounidenses distinguieran muy probablemente las posiciones de la Comisión de los consejos y sugerencias presentados por su personal.
La divulgación de la información interna y las notas de antecedentes socavaría gravemente el proceso de toma de decisiones de la Comisión. La razón es doble:
- debilitaría la posición de la Comisión en futuras negociaciones comerciales. Esto, a su vez, afectaría gravemente al proceso de toma de decisiones de la Comisión, ya que se reduciría su margen de maniobra;
- El personal de la Comisión debe tener libertad para presentar asesoramiento y opiniones a sus autoridades, ya sea el Comisario, el Colegio o un funcionario de alto rango que represente a la institución. Deben protegerse de presiones indebidas del exterior cuando asesoren a sus autoridades. Su libertad para expresar sus opiniones se vería limitada si tuvieran que tener en cuenta la posibilidad de que sus opiniones y evaluaciones pudieran hacerse públicas. La protección de este «espacio de reflexión» es fundamental para salvaguardar el derecho de iniciativa de la Comisión. Su proceso de adopción de decisiones se vería gravemente socavado si ya no pudiera contar con el asesoramiento independiente de su personal.
Al reconsiderar la solicitud sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, la Comisión sopesó el interés público en la divulgación frente al perjuicio que causaría la divulgación de los documentos. La consecución de este equilibrio de intereses requiere que la Comisión evalúe el valor informativo de los documentos para los ciudadanos frente al riesgo de socavar su capacidad de toma de decisiones.
El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 concede a cualquier persona física o jurídica un derecho de acceso sin tener que motivar su solicitud. Una vez que un documento ha sido publicado, es de dominio público y está disponible para cualquier persona. La institución y, en el caso de documentos de terceros, el autor, pierden el control del uso que pueda hacerse de los documentos divulgados o partes de los mismos. El riesgo de que partes seleccionadas de los documentos divulgados se difundan fuera de su contexto debe tenerse en cuenta al evaluar el daño que causaría la divulgación de un documento.
Por una parte, la divulgación de las notas informativas socavaría gravemente el proceso de adopción de decisiones de la Comisión. Por otra parte, el público está plenamente informado de las recomendaciones del TABD a través de su sitio web, así como de las respuestas de la Comisión. Contrariamente a lo que sostiene el denunciante, las notas informativas no arrojarían ninguna luz adicional sobre la participación de la Comisión en el TABD, sino que revelarían deliberaciones internas y posibles compromisos en preparación para las conferencias y reuniones del TABD con funcionarios estadounidenses. Por lo tanto, la Comisión está convencida de que la protección de su proceso de toma de decisiones supera claramente el interés público en la divulgación de los pocos documentos que no fueron divulgados.
El acceso parcial a los documentos que no se dieron a conocer no es posible, ya que sólo contienen información de antecedentes, evaluaciones personales y recomendaciones para su examen por el Comisionado o el Director General. No hay partes no confidenciales que puedan separarse de las notas mismas.
Observaciones del demandante sobre el dictamen circunstanciadoLas observaciones del demandante incluían, en resumen, los siguientes puntos:
La Comisión no ha demostrado que se perjudiquen las relaciones internacionales ni que se tenga realmente en cuenta el interés público en la divulgación.
El denunciante está de acuerdo en principio con el derecho de confidencialidad, pero no con la conclusión de que supere el interés público en la divulgación en este caso.
Existe un interés público en el acceso a los documentos porque el TABD ejerce una influencia indebida sobre la Comisión. Los documentos constituyen el trasfondo de la elaboración de políticas y, por lo tanto, revisten una importancia crucial para el seguimiento del ejercicio de las competencias de la Comisión.
LA DECISIÓN
Evaluación del Defensor del Pueblo del dictamen detallado de la Comisión1.1 El Defensor del Pueblo formuló un proyecto de recomendación para que la Comisión reconsiderara la solicitud del demandante de acceso a determinados documentos y diera acceso a los documentos en cuestión, a menos que se aplicara una o varias de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. La reconsideración debe incluir la posibilidad de acceso parcial, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
1.2 En su dictamen pormenorizado, la Comisión sostiene que los documentos en cuestión contienen evaluaciones internas de las posiciones y políticas de los Estados Unidos, que reflejan las deliberaciones del personal de la Comisión en la preparación de reuniones con representantes empresariales y/o gubernamentales. Divulgar el razonamiento interno y las alternativas que ha considerado el Comisario expondría a la Comisión frente a sus socios y debilitaría su posición negociadora. Daría a los socios negociadores una idea de los posibles compromisos que la Comisión estaría dispuesta a hacer en una fase posterior de las negociaciones. Existiría un grave riesgo de añadir cuestiones polémicas a las relaciones entre la UE y los EE.UU. y dificultar el logro de un acuerdo.
1.3 La Comisión sostiene que el acceso parcial a los documentos que no fueron divulgados no es posible, ya que solo contienen información de referencia, evaluaciones personales y recomendaciones. No hay partes no confidenciales que puedan separarse de las notas mismas.
1.4 El Defensor del Pueblo señala que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 establece en parte que «Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de: a) el interés público en lo que respecta a: . En esta parte del artículo 4 no se hace referencia a la posibilidad de que la divulgación revista un interés público superior.
1.5 El Defensor del Pueblo considera que el razonamiento contenido en el dictamen detallado de la Comisión explica claramente, por primera vez, cómo la divulgación de los documentos en cuestión podría socavar la protección del interés público en lo que respecta a las relaciones internacionales. La investigación del Defensor del Pueblo no ha revelado ninguna prueba que ponga en duda la validez de este aspecto del razonamiento de la Comisión o la opinión de la Comisión de que el acceso parcial no es posible.
1.6 Habida cuenta de la conclusión del Defensor del Pueblo en el apartado anterior, no es necesario considerar si también podría denegarse el acceso a los documentos en virtud del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 (6).
Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que no puede aceptar la opinión de la Comisión de que el riesgo de que determinadas partes de los documentos se difundan fuera de su contexto debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar el posible perjuicio para su proceso de toma de decisiones que causaría la divulgación de un documento.
En opinión del Defensor del Pueblo, el razonamiento de la Comisión sobre este punto es incompatible con la libertad de expresión en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que incluye la libertad de opinión y de recibir y difundir información e ideas sin interferencia de la autoridad pública.
2 ConclusiónEl Defensor del Pueblo considera que la Comisión ha tomado las medidas adecuadas para satisfacer el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión.
Le saluda con sinceridad,
Jacob SÖDERMAN
(1) Decisión 94/90 de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, relativa al acceso del público a los documentos de la Comisión DO L 46/58.
(2) Reglamento 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, DO L 145/43.
(3) 2001 DO L 345/94.
(4) Asunto T-211/00, Aldo Kuijer/Consejo, Rec. 2002, p. II-485, apartado 52.
(5) Asunto T-92/98, Interporc Im- und Export GmbH/Comisión, Rec. 1999, p. II-3521, apartado 39.
(6) "Se denegará el acceso a un documento que contenga dictámenes para uso interno en el marco de deliberaciones y consultas preliminares en el seno de la institución de que se trate, incluso después de que se haya adoptado la decisión, si la divulgación del documento pudiera perjudicar gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, a menos que exista un interés público superior en la divulgación."