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Recomendación sobre el modo en que la Comisión Europea tramitó dos solicitudes de acceso público a las evaluaciones de impacto y los dictámenes del Comité de Control Reglamentario relativos a la revisión prevista de REACH y del Reglamento sobre el mercurio (asunto 1053/2023/MIK)

El denunciante, una organización de la sociedad civil, pidió a la Comisión Europea que concediera acceso público a las evaluaciones de impacto y los dictámenes del Comité de Control Reglamentario en relación con las revisiones previstas del Reglamento relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos («REACH») y del Reglamento sobre el mercurio. En la fase inicial, la Comisión divulgó versiones muy expurgadas de los documentos solicitados en relación con la revisión del Reglamento REACH y se negó a divulgar cualquier documento relativo a la revisión del Reglamento sobre el mercurio. Al hacerlo, la Comisión invocó excepciones en virtud de la legislación de la UE sobre el acceso del público a los documentos, alegando que la divulgación socavaría la protección de los intereses comerciales y un proceso de toma de decisiones en curso. Insatisfecho con este resultado, el denunciante pidió a la Comisión que revisara sus decisiones. Cuando la Comisión no respondió dentro de los plazos reglamentarios, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo.

A raíz de la solicitud del Defensor del Pueblo, la Comisión adoptó decisiones definitivas sobre ambas solicitudes. Mantuvo su decisión de divulgar únicamente los documentos muy expurgados relativos al Reglamento REACH. Sin embargo, la Comisión concedió pleno acceso público a los documentos relativos al Reglamento sobre el mercurio, ya que entretanto había concluido el proceso de toma de decisiones pertinente. 

El Defensor del Pueblo ya ha considerado que el incumplimiento de los plazos establecidos en la legislación de la UE sobre el acceso del público a los documentos no puede ser una buena práctica administrativa. Es fundamental que los ciudadanos tengan acceso público oportuno a los documentos legislativos, de modo que puedan ejercer su derecho democrático a influir en la elaboración de la legislación de la UE.

Además, la Defensora del Pueblo no está convencida por los argumentos de la Comisión de que la divulgación de los documentos solicitados relativos a la revisión del Reglamento REACH perjudicaría gravemente los intereses protegidos por las excepciones establecidas en la legislación de la Unión sobre el acceso del público a los documentos.

Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que la negativa de la Comisión a conceder pleno acceso público a los documentos solicitados constituía mala administración. Recomendó que la Comisión revisara su decisión y concediera pleno acceso público a los documentos solicitados.

Elaborado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo [1]

Antecedentes de la denuncia

1. El Reglamento relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)[2] entró en vigor el 1 de junio de 2007. Su objetivo es mejorar la protección de la salud humana y del medio ambiente frente a los riesgos potenciales de las sustancias químicas, mejorando al mismo tiempo la competitividad de la industria química de la UE. También promueve métodos alternativos para la evaluación del peligro de las sustancias a fin de reducir los ensayos con animales. Como parte de su Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas, adoptada el 14 de octubre de 2020, la Comisión Europea anunció una modificación prevista del Reglamento REACH para alcanzar su ambición en materia de sustancias químicas seguras y sostenibles y un alto nivel de protección de la salud y del medio ambiente, preservando al mismo tiempo el mercado interior [3].

2. El Reglamento sobre el mercurio [4] abarca todo el ciclo de vida del mercurio. El 14 de julio de 2023, la Comisión propuso su revisión para centrarse en los últimos usos intencionados restantes del mercurio en una variedad de productos en la UE, en consonancia con los compromisos establecidos en la ambición de contaminación cero de la UE [5].

Solicitud de acceso público a los documentos relacionados con REACH

3. El 25 de noviembre de 2022, el denunciante, una organización de la sociedad civil, solicitó acceso público [6] a las evaluaciones de impacto y los dictámenes del Comité de Control Reglamentario (CCR) en relación con cualquier revisión prevista del Reglamento REACH.

4. El 13 de enero de 2023, la Comisión concedió acceso público a una versión muy expurgada de estos documentos.

5. El 19 de enero de 2023, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria en la que solicitaba un acceso más amplio. El plazo ampliado para que la Comisión respondiera expiró el 2 de marzo de 2023.

6. El 12 de junio de 2023, al no haber recibido respuesta, el reclamante se dirigió al Defensor del Pueblo.

Solicitud de acceso público a los documentos relacionados con el Reglamento sobre el mercurio

7. El 17 de enero de 2023, el denunciante solicitó acceso público a las evaluaciones de impacto y a los dictámenes del Comité de Control Reglamentario, así como a una lista y a las actas de las «reuniones previas» celebradas entre el Comité de Control Reglamentario y el personal de la Comisión en relación con la revisión del Reglamento sobre el mercurio.

8. El 24 de febrero de 2023, la Comisión se negó a divulgar los documentos solicitados.

9. El 1 de marzo de 2023, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria.

10. A falta de respuesta, el reclamante se dirigió al Defensor del Pueblo el 12 de junio de 2023.

La investigación

11. La Defensora del Pueblo inició una investigación para solicitar una respuesta rápida a las solicitudes confirmatorias del reclamante. El equipo de investigación del Defensor del Pueblo también inspeccionó los documentos en cuestión para examinar el alcance del acceso público concedido y las razones específicas aportadas por la Comisión que justificaban su no divulgación de los documentos solicitados o de sus partes.

12. La Defensora del Pueblo invitó a la Comisión a que le proporcionara cualquier opinión adicional que pudiera tener en cuenta durante esta investigación. La Comisión optó por no aportar ninguna opinión adicional.

13. Durante la investigación, la Comisión respondió a las solicitudes confirmatorias del denunciante. En concreto, el 5 de julio de 2023, la Comisión emitió una decisión confirmatoria sobre la solicitud de acceso público a los documentos relacionados con REACH, manteniendo su posición inicial. El 14 de julio de 2023, la Comisión publicó una evaluación de impacto revisada y el segundo dictamen del Comité de Control Reglamentario sobre la propuesta de revisión del Reglamento sobre el mercurio. El 10 de agosto de 2023, la Comisión concedió acceso público a los documentos solicitados, es decir, acceso completo a una versión anterior de la evaluación de impacto y al dictamen del Comité de Control Reglamentario, con excepción de los datos personales.

14. La Defensora del Pueblo recibió las observaciones del reclamante sobre las respuestas de la Comisión.

Ámbito de aplicación de la presente Recomendación

15. Dado que, entretanto, el denunciante ha recibido acceso a los documentos relacionados con la revisión del Reglamento sobre el mercurio, la presente recomendación se refiere únicamente a los documentos relativos a la revisión del Reglamento REACH. Dicho esto, la Defensora del Pueblo incluirá su evaluación de cómo la Comisión tramitó la solicitud de documentos relacionados con el Reglamento sobre el mercurio en su decisión de dar por concluida esta investigación.

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

Por el denunciante

16. El denunciante consideró que sus solicitudes confirmatorias no se tramitaron a su debido tiempo. Le preocupaba que los retrasos de la Comisión en la tramitación de las solicitudes fueran un intento de evitar responder a ellas hasta que se publicaran las propuestas legislativas pertinentes. En ese momento, sin embargo, el autor afirmó que sería demasiado tarde para ejercer el derecho democrático a influir en el proceso de toma de decisiones.

17. El denunciante alegó que, de conformidad con la jurisprudencia de la UE,[7] los documentos elaborados en el contexto de una evaluación de impacto de una posible propuesta legislativa son documentos legislativos que deben ponerse directamente a disposición del público [8].

18. El denunciante alegó que los documentos solicitados contenían «información medioambiental» en el sentido del Reglamento (CE) no 1367/2006 [9], que impone un mayor nivel de transparencia a dicha información.

19. El denunciante también alegó que las excepciones al derecho de acceso del público a los documentos legislativos deben interpretarse de manera especialmente restrictiva. En opinión del denunciante, la Comisión no aportó pruebas específicas del riesgo real y específico para su proceso de toma de decisiones mediante la divulgación completa de los documentos solicitados.

20. El denunciante también consideró que, en cualquier caso, existe un interés público superior en la divulgación de los documentos solicitados, especialmente teniendo en cuenta la exposición continua de los seres humanos a sustancias químicas nocivas y su impacto en el medio ambiente natural. Según el denunciante, existe una urgencia real para abordar cualquier deficiencia o deficiencia en la legislación vigente de la UE y que solo el acceso público a los documentos solicitados permitiría al denunciante influir en los procesos legislativos en cuestión.

Por la Comisión

21. En su decisión confirmatoria relativa a los documentos relacionados con REACH, la Comisión alegó que la divulgación completa de la evaluación de impacto y del dictamen correspondiente del Comité de Control Reglamentario socavaría gravemente el proceso de toma de decisiones en curso de la Comisión.

22. Señaló que los pasajes expurgados contienen información sobre las opciones políticas, sus posibles impactos, una comparación de las opciones, detalles sobre una opción preferida y la metodología para evaluar los impactos. Explicó que las expurgaciones de los anexos se refieren a las posibles opciones, las implicaciones prácticas de las opciones propuestas y la metodología para el examen y la evaluación de los impactos. Además, la Comisión explica que la redacción del dictamen del Comité de Control Reglamentario y el resumen de las conclusiones (que reflejan la información de la evaluación de impacto) se refieren a la conclusión, así como a observaciones detalladas sobre la evaluación de impacto.

23. La Comisión alegó que la evaluación de impacto seguía siendo un proyecto y un trabajo en curso, que se estaba revisando a la luz del dictamen del Comité de Control Reglamentario. Se están reconsiderando elementos fundamentales de la evaluación de impacto. Si se libera en esa fase, el contenido de las partes expurgadas podría dar lugar a presiones externas, lo que pondría en peligro la adopción oportuna de la evaluación de impacto. La revisión de REACH afectaría significativamente a una amplia gama de partes interesadas. Los intensos grupos de presión ya se habían documentado en la prensa [10]. Por lo tanto, según la Comisión, el riesgo era «muy grave y real». Además, a la Comisión le preocupaba que algunas partes expurgadas pudieran quedar fuera de contexto, lo que repercutía negativamente en el desarrollo del proceso de adopción de decisiones en curso.

24. La Comisión consideró que su trabajo sobre la evaluación de impacto era transparente e implicaba a todas las partes interesadas. La mayoría de los estudios destinados a elaborar la evaluación de impacto ya se habían hecho públicos.

25. La Comisión alegó además que la divulgación completa de los documentos solicitados socavaría la protección de los intereses comerciales de los contratistas de la Comisión que realizaron estudios en los que se basaba la evaluación de impacto, incluida su propiedad intelectual.

26. La Comisión declaró que, de conformidad con los acuerdos contractuales en vigor, «la Unión adquiere todos los derechos a partir del momento en que el contratista ha creado los resultados». En opinión de la Comisión, en virtud de estas disposiciones, la propiedad intelectual de los estudios solo se transferiría una vez que la Comisión aprobara los resultados finales. Este no era todavía el caso con respecto a todos los estudios en el momento en que se presentó la solicitud. Por lo tanto, algunas secciones de la evaluación de impacto se redactaron para proteger la propiedad intelectual de terceros. En opinión de la Comisión, solo sus autores podían autorizar su divulgación o difusión en ese momento.

27. Además, la Comisión consideró que los documentos en cuestión no contienen «información medioambiental» ni «información relacionada con las emisiones al medio ambiente»[11]. Por lo tanto, en opinión de la Comisión, no se aplicaba un nivel más elevado de transparencia. En particular, la Comisión alegó que las estimaciones y proyecciones de la eficacia de la política química aún se estaban revisando y perfeccionando y no podían considerarse «información medioambiental». Tampoco reflejaban información sobre emisiones reales o previsibles en el sentido de la jurisprudencia de la UE.

28. La Comisión consideró que la divulgación no tenía un interés público superior.

Evaluación del Defensor del Pueblo que dio lugar a una recomendación

Sobre la naturaleza de los documentos en juego en esta investigación

29. En virtud de los Tratados de la UE, los ciudadanos tienen «derecho a participar en la vida democrática de la Unión».[12] Por lo tanto, todas las decisiones de la UE deben adoptarse «de la manera más abierta y próxima posible a los ciudadanos». [13] Esto es especialmente importante cuando las instituciones de la UE actúan en su «capacidad legislativa». [14] El principio de transparencia legislativa está consagrado en los Tratados de la UE [15] y se refleja en el Derecho de la UE sobre el acceso público a los documentos, que establece que los «documentos legislativos» deben ser directamente accesibles al público, a menos que su divulgación perjudique uno o varios intereses públicos o privados explícitamente protegidos. [16] La posibilidad de que los ciudadanos examinen toda la información que constituye la base de la acción legislativa de la UE es una condición previa para el ejercicio efectivo de sus derechos democráticos [17].

30. Los documentos de que se trata en la presente investigación son claramente documentos legislativos, a los que deben aplicarse las normas más estrictas de transparencia. El Tribunal de Justicia sostuvo que las evaluaciones de impacto son herramientas clave para garantizar que las propuestas legislativas de la UE se desarrollen sobre la base de información transparente, exhaustiva y equilibrada. Por lo tanto, los informes de evaluación de impacto y los dictámenes del Comité de Control Reglamentario que los acompañan constituyen elementos importantes del proceso legislativo de la UE [18].

31. Además, el Defensor del Pueblo considera que, si bien las partes pertinentes de los documentos solicitados pueden no referirse a «información sobre emisiones al medio ambiente», estas partes sí contienen «información medioambiental». La «información medioambiental» puede ser cualquier información utilizada en las políticas o la legislación en materia de medio ambiente. La evaluación de impacto aquí controvertida contiene el estudio del impacto de las diferentes opciones políticas previstas en materia de medio ambiente. De conformidad con la jurisprudencia de la UE [19], debe considerarse que se trata de información medioambiental.

32. En virtud del Reglamento Aarhus de la Unión, si un documento contiene «información medioambiental», las excepciones previstas en la legislación de la Unión en materia de acceso del público deben interpretarse de manera restrictiva [20].

33. Dado que los documentos solicitados constituyen «documentos legislativos» y contienen «información medioambiental», las excepciones establecidas en el Reglamento 1049/2001 deben interpretarse de manera especialmente restrictiva.

Sobre la aplicación de la excepción relativa a la protección de un proceso de toma de decisiones en curso

34. Tras inspeccionar las versiones no expurgadas de los documentos relacionados con REACH, el Defensor del Pueblo constató que las partes expurgadas no son especialmente sensibles. Por el contrario, constituyen un ejemplo del tipo de trabajo que sustentaría cualquier propuesta legislativa, especialmente en la medida en que contienen diferentes opciones políticas, análisis de estas opciones y sus posibles consecuencias.

35. La Comisión alegó que las partes expurgadas de los documentos solicitados seguían en curso. Como tal, alegó que estas partes podrían malinterpretarse si se divulgaran y podrían dar lugar a presiones externas, lo que pondría en peligro la adopción oportuna de la evaluación de impacto.

36. Como han declarado los órganos jurisdiccionales de la UE en múltiples ocasiones, el público es perfectamente capaz de entender que determinados documentos son de carácter provisional y, por lo tanto, pueden estar sujetos a cambios.[21] Fundamentalmente, el Tribunal de Justicia recordó que la expresión por parte del público o de las partes interesadas de sus puntos de vista sobre las opciones políticas previstas por la Comisión antes de que se anuncien propuestas legislativas específicas «es parte integrante del ejercicio por parte de los ciudadanos de la UE de sus derechos democráticos».[22]

37. Según la jurisprudencia de la UE, el riesgo de presión externa puede constituir un motivo legítimo para restringir el acceso a los documentos relacionados con el proceso de toma de decisiones. Sin embargo, la realidad de tal presión externa debe demostrarse con certeza y deben aportarse «pruebas tangibles» que demuestren que existe un riesgo razonablemente previsible de que la decisión se vea sustancialmente afectada debido a dicha presión externa.[23] La Comisión debe demostrar que esta presión e influencia afectarían, prolongarían o complicarían gravemente el correcto desarrollo de la toma de decisiones de la Comisión.

38. La Defensora del Pueblo entiende que la administración de la UE puede ser reacia a compartir sus puntos de vista preliminares que pueden ser objeto de críticas y presiones públicas. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia, corresponde a la Comisión evitar cualquier efecto adverso en su proceso de toma de decisiones derivado de tales presiones externas. La denegación del acceso público a los documentos legislativos no puede ser utilizada como salvaguardia por las instituciones de la UE cuando se enfrentan a presiones externas [24].

39. La Comisión hace referencia a un artículo en línea de 2020, que informaba de presiones externas sobre la Comisión mientras desarrollaba su nueva política química [25]. Sin embargo, este artículo sugiere que, en 2020, la industria química podría haber tenido un acceso privilegiado al proceso de toma de decisiones de la Comisión. De ser así, la divulgación de los documentos solicitados sería tanto más importante cuanto que podría poner a la industria y a la sociedad civil en pie de igualdad. En cualquier caso, el artículo no detalla por qué el riesgo de presión externa en este caso sería más grave que en los casos de otras iniciativas legislativas de la Comisión y por qué este riesgo afectaría sustancialmente a la capacidad de la Comisión para completar su trabajo. La Comisión tampoco explicó por qué considera que la presión externa aumentaría aún más debido a la divulgación de estos documentos.

40. La Defensora del Pueblo observa que un gran número de iniciativas legislativas de la Comisión atraen un interés público significativo de diversas partes interesadas y de los medios de comunicación. Si la Comisión pudiera justificar la no divulgación de sus evaluaciones de impacto por referencia a dicho interés y a la posible presión pública, ello significaría que el principio de transparencia de la legislación de la Unión carecería de sentido práctico. Nada en la argumentación de la Comisión sugiere que la toma de decisiones en cuestión sea excepcional para justificar una excepción al derecho fundamental de acceso del público a los documentos legislativos.

41. La Comisión también alegó que el trabajo sobre su evaluación de impacto era transparente e inclusivo, y que ya se habían publicado otros documentos relativos a esta evaluación de impacto. Sin embargo, el hecho de que se disponga de otras fuentes de información potencialmente pertinente no es pertinente para la evaluación de una solicitud de acceso público a documentos [26].

Sobre la aplicación de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales

42. La Comisión alegó además que la divulgación completa de los documentos solicitados se veía impedida por la necesidad de proteger los intereses comerciales y la propiedad intelectual de los contratistas que llevaron a cabo los estudios en los que se basaba la evaluación de impacto.

43. En su decisión confirmatoria, la Comisión declaró que, según el acuerdo con sus contratistas, «la Unión adquiere todos los derechos a partir del momento en que el contratista ha creado los resultados [...]». Sin embargo, la Comisión alega a continuación que la propiedad intelectual de algunos estudios, cuyos resultados se han incluido en la evaluación de impacto, aún no se había transferido a la Comisión en el momento de la solicitud, ya que la Comisión aún no ha aprobado dichos resultados. El Defensor del Pueblo no encuentra este argumento del todo claro. Sobre la base del acuerdo contractual citado por la Comisión, parecería que, si algunos resultados ya se han incluido en el proyecto de evaluación de impacto, ya deben haber sido «creados» y, por tanto, adquiridos por la Unión sobre la base de la disposición contractual citada anteriormente.

44. Sin embargo, independientemente de si la Comisión ya ha adquirido los derechos de propiedad intelectual, para invocar esta excepción, la Comisión debe demostrar que los documentos solicitados contienen elementos que, en caso de divulgación, pueden perjudicar gravemente los intereses comerciales de una persona.[27] Según la jurisprudencia, la protección concedida a los derechos de propiedad intelectual no prevalece sistemáticamente sobre la presunción de divulgación mediante el derecho de acceso del público a los documentos con arreglo al Reglamento n.o 1049/2001.[28] El Defensor del Pueblo considera que la Comisión no ha demostrado cómo se perjudicarían los intereses comerciales de sus contratistas.

45. En general, la Defensora del Pueblo concluye que ninguno de los argumentos presentados por la Comisión justifica la negativa a facilitar el pleno acceso del público a los documentos solicitados, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y la jurisprudencia de los tribunales de la UE. En este contexto, cabe recordar que los documentos solicitados constituyen documentos legislativos y contienen información medioambiental, por lo que se les aplica un alto nivel de transparencia.

46. A la luz de lo anterior, la Defensora del Pueblo considera que la negativa de la Comisión a conceder pleno acceso a la evaluación de impacto y al dictamen del CCR solicitados en relación con la revisión del Reglamento REACH constituía mala administración. Por lo tanto, formula la recomendación correspondiente a continuación.

47. Por lo que se refiere al tiempo que tarda la Comisión en tramitar las solicitudes de acceso del demandante, el Defensor del Pueblo señala que este caso es otro ejemplo de los retrasos significativos y sistémicos con los que se enfrenta la Comisión en la tramitación de las solicitudes confirmatorias, que el Defensor del Pueblo consideró que equivalían a mala administración en el contexto de una investigación por iniciativa propia sobre el asunto a principios de este año [29]. Más recientemente, el Defensor del Pueblo señaló el asunto a la atención del Parlamento Europeo mediante un informe especial [30]. Este caso ejemplifica lo crucial que es para los ciudadanos tener acceso público oportuno a los documentos legislativos, de modo que puedan ejercer su derecho democrático a influir en la elaboración del Derecho de la Unión.

Recomendación

Sobre la base de la investigación de esta reclamación, el Defensor del Pueblo formula la siguiente recomendación a la Comisión:

La Comisión Europea debe divulgar plenamente los documentos solicitados relativos a la revisión del Reglamento REACH sin más demora.

Se informará de esta recomendación a la Comisión y al denunciante. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, la Comisión enviará un dictamen detallado a más tardar el 22 de diciembre de 2023.

 

Emily O'Reilly Defensora del Pueblo
Europeo


Estrasburgo, 25.9.2023

 

[1] Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.L_.2021.253.01.0001.01.ENG&toc=OJ%3AL%3A2021%3A253%3ATOC

[2] Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), DO L 396 de 1.

[3] https://environment.ec.europa.eu/news/chemicals-commission-seeks-views-revision-reach-eus-chemicals-legislation-2022-01-20_es

[4] Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio (DO L 137 de 17.5.2017, p. 1), https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?qid=1531231211865&uri=CELEX:32017R0852.

[5] https://environment.ec.europa.eu/topics/chemicals/mercury_en#:~:text=In%20July%202023%20the%20Commission%20adopted%20the%20Delegated%20Regulation%20transposing,lamps%20and%20non%2Delectrical%20equipment

[6] En virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:32001R1049&from=EN

[7] Sentencia de 4 de septiembre de 2018, Client Earth/Comisión, C-57/16 P, https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=205322&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1918932, apartados 84-93.

[8] Artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001

[9] Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, DO L 264/13, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=celex%3A32006R1367

[10] La Comisión se refirió al siguiente artículo publicado en línea: https://corporateeurope.org/en/2020/09/will-eu-commission-stand-firm-against-toxic-lobbying-pressure

[11] Artículo 2, letra d), inciso iii), y artículo 6 del Reglamento (CE) no 1367/2006. En caso de que se considere que el documento contiene información medioambiental, las excepciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 deben interpretarse de manera restrictiva. En caso de que se considere que el documento contiene información sobre las emisiones al medio ambiente, se considerará que existe un interés superior en la divulgación por ley.

[12] Artículo 10 del Tratado de la Unión Europea (TUE)

[13] Artículo 1 y artículo 10, apartado 3, del TUE

[14] Considerando 6 del Reglamento 1049/2001

[15] Artículo 15, apartado 2, del TFUE

[16] Artículo 12, apartado 2, y considerando 6 del Reglamento 1049/2001

[17] Véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo (asuntos acumulados C-39/05 P y C-52/05 P), apartado 46, https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-39/05&language=en, y de 17 de octubre de 2013, Consejo/Access Info Europe (C-280/11 P), apartado 33, https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-280/11&language=EN

[18] Asunto C-57/16 P, Client Earth/Comisión, apartados 90-91

[19] Véase una apreciación similar en el asunto C-57/16 P, Client Earth/Comisión, apartados 97 y 101.

[20] Artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, DO L 264/13, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=celex%3A32006R1367

[21] Sentencia del Tribunal General de 22 de marzo de 2018, asunto T-540/15, De Capitani/Parlamento, apartado 120. https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=200551&pageIndex=0&doclang=en&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=774069

[22] Asunto C-57/16 P, Client Earth/Comisión, apartado 108

[23] Asunto T-252/19, Pech/Consejo, apartado 92, https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=240171&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1916898

[24] Asunto C-57/16 P, Client Earth/Comisión, apartado 124

[25] https://corporateeurope.org/es/2020/09/will-eu-commission-stand-firm-contra-toxic-lobbying-pressure

[26] Asunto T-540/15, De Capitani/Parlamento, apartado 108

[27] Sentencia del Tribunal General de 5 de febrero de 2018, asunto T-718/15, PTC Therapeutics International/EMA, https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=199044&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1918748, apartados 64 y 85.

[28] Véase también la sentencia del Tribunal General de 13 de enero de 2017, asunto T-189/14, Deza/ECHA, https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=186721&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1918841, apartado 119.

[29] Recomendación sobre el tiempo que tarda la Comisión Europea en tramitar las solicitudes de acceso público a los documentos (investigación estratégica OI/2/2022/OAM), disponible en: https://www.ombudsman.europa.eu/en/recommendation/en/167661

[30] Informe Especial de la Defensora del Pueblo Europeo en su investigación estratégica sobre el tiempo que tarda la Comisión Europea en tramitar las solicitudes de acceso público a los documentos (OI/2/2022/OAM), https://www.ombudsman.europa.eu/en/special-report/en/175425

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