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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 437/2015/ZA relativa a supuestos conflictos de intereses en un proyecto de evaluación del riesgo de OMG financiado por la Comisión Europea
Decisión
Caso 437/2015/ZA - Abierto el Miércoles | 15 abril 2015 - Decisión de Jueves | 28 julio 2016 - Institución concernida Comisión Europea ( No se constató mala administración ) - País Alemania
El caso se refería al proyecto de investigación financiado por la UE sobre la evaluación del riesgo de los OMG (conocido como GRACE). El denunciante, un instituto de investigación con sede en Alemania, alegó que varios científicos implicados en el proyecto GRACE se encontraban en una situación de conflicto de intereses debido a sus supuestas relaciones con la industria biotecnológica. Afirmó que la Comisión Europea no había abordado las preocupaciones del denunciante ´ sobre la solidez científica de los resultados del proyecto y la independencia de la publicación científica correspondiente. El denunciante también alegó que la Comisión no había garantizado la objetividad y la independencia del proyecto, en particular la plena transparencia con respecto a los expertos que participaron en su selección.
El Defensor del Pueblo investigó el caso. Coincide con la Comisión en que no debe interferir en la interpretación científica ni en el proceso de publicación de los estudios científicos que financia. El Defensor del Pueblo también llegó a la conclusión de que el mero hecho de que existan vínculos entre los científicos que participan en el proyecto y la industria no demuestra un conflicto de intereses. El Defensor del Pueblo señaló que la Comisión financia a menudo proyectos llevados a cabo por la industria o por grupos con estrechos vínculos con la industria. No obstante, el Defensor del Pueblo sugirió que la Comisión considerara la posibilidad de enviar al reclamante una explicación más completa y exhaustiva de por qué considera que los vínculos entre la industria y los científicos de GRACE no crean una situación de conflicto de intereses.
El Defensor del Pueblo también constató que la Comisión había cumplido todas las disposiciones legales relativas a la publicación de los nombres de los expertos evaluadores que participaron en la selección de los proyectos financiados en el marco del Séptimo Programa Marco. Con vistas a seguir mejorando la transparencia y facilitar el control público, el Defensor del Pueblo sugirió que, en el futuro, la Comisión publicara los nombres de los expertos evaluadores por desgloses que correspondieran a las categorías de temas o ámbitos del Séptimo Programa Marco. El Defensor del Pueblo también sugirió que también se publicaran las declaraciones de intereses de los evaluadores.
Antecedentes de la denuncia
1. La denuncia se refiere a supuestos conflictos de intereses y a supuestas deficiencias en la evaluación adecuada de la información científica en el contexto de la financiación de un proyecto elegido para recibir financiación de la UE en el marco del Séptimo Programa Marco (7PM) de la Comisión Europea.
2. El proyecto, conocido como GRACE (Genetically Modified Organisms Risk Assessment and Communication of Evidence), se refería a la evaluación del riesgo de OMG [1]. Fue elegido para recibir financiación de la UE a raíz de una convocatoria lanzada en 2011.
3. El denunciante, un instituto de investigación con sede en Alemania, publicó un informe [2] en 2013 en el que señalaba lo que consideraba una serie de deficiencias científicas en el proyecto GRACE. También argumentó que había posibles conflictos de intereses entre el coordinador del proyecto GRACE y los científicos participantes.
4. En 2014, el denunciante escribió a la Comisión quejándose de que la Comisión no se había pronunciado sobre el informe de 2013 del denunciante. Posteriormente, pidió a la Comisión que revelara los nombres de los expertos que habían seleccionado el proyecto GRACE para su financiación.
5. La Comisión respondió afirmando que los expertos que participaban en el proyecto GRACE habían sido seleccionados sobre la base de normas estrictas y no veía ninguna razón para cuestionar la independencia científica y la credibilidad científica del proyecto. El demandante no estaba satisfecho con la reacción de la Comisión y presentó la presente reclamación ante el Defensor del Pueblo el 10 de marzo de 2015.
La investigación
6. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la reclamación centrada en los siguientes asuntos: (i) la Comisión´s alegó no haber abordado las preocupaciones del denunciante´s sobre la solidez científica de los resultados del proyecto y la independencia de la publicación correspondiente en la revista Archives of Toxicology y (ii) las supuestas deficiencias de la Comisión para garantizar la objetividad e independencia del proyecto GRACE, en particular la plena transparencia con respecto a los expertos que participaron en la selección del proyecto.
7. En el curso de la investigación, el Defensor del Pueblo recibió el dictamen de la Comisión Europea sobre la reclamación y, posteriormente, los comentarios del reclamante en respuesta al dictamen de la Comisión. Al llevar a cabo la investigación, el Defensor del Pueblo ha tenido en cuenta los argumentos y opiniones presentados por las partes.
i) Alegación de que no se han abordado las preocupaciones del denunciante ´ sobre la solidez científica de los resultados del proyecto y la independencia de la publicación correspondiente en la revista Archives of Toxicology
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
8. El denunciante no estaba satisfecho con la respuesta de la Comisión a las observaciones que hizo sobre la integridad y la independencia del proceso de revisión por pares llevado a cabo antes de la publicación de los resultados de GRACE en una revista científica, Archives of Toxicology. El denunciante alegó que el editor de la revista tenía estrechos vínculos con algunos de los autores del artículo y con la industria. Por lo tanto, argumentó, la independencia y la solidez científica de la publicación no estaban garantizadas. En su segunda carta a la Comisión, el denunciante insistió en que la publicación debía retirarse y que la nueva publicación solo debía considerarse tras un riguroso proceso de revisión inter pares. El denunciante también declaró que la Comisión debería garantizar que el documento se publique en una revista «no estigmatizada» por su cuestionable cooperación con la industria biotecnológica.
9. La Comisión respondió que el diseño y la aplicación del estudio GRACE, así como la interpretación de los resultados de los ensayos de alimentación de 90 días, se sometieron a una consulta amplia y abierta con las organizaciones de la sociedad civil (incluido el denunciante), la industria y otras partes interesadas pertinentes. Los resultados se habían puesto a disposición del público y se habían debatido antes de su publicación.
10. En cuanto a la objetividad de los hallazgos científicos, la Comisión sostuvo que corresponde a la comunidad científica discutir los diferentes hallazgos en un debate abierto. Insistió en que no correspondía a la Comisión interferir en la interpretación científica o en el proceso de publicación cuestionando o comparando diferentes hallazgos científicos. Cualquier intervención a este respecto podría interpretarse como una intervención política en un proceso científico y sería contraria al principio de libertad científica. Lo mismo se aplica al proceso de revisión por pares que precede a la publicación en la revista Archives of Toxicology. La Comisión alegó que el proceso de publicación está en manos de los científicos responsables de redactar y publicar el informe y que no forma parte de su función pronunciarse sobre el contenido de una publicación científica o sobre el proceso de revisión previo a la publicación.
11. La Comisión declaró que era consciente de que, en una carta dirigida al denunciante y publicada en el sitio web del proyecto, el coordinador del estudio había abordado punto por punto las supuestas deficiencias científicas detectadas por el denunciante. Además, la Comisión argumentó que el debate científico debería llevarse a cabo a través de una plataforma científica adecuada, como la puesta a disposición por la revista Archives of Toxicology para fomentar y facilitar el debate científico abierto y la evaluación de los resultados de GRACE.
12. Por último, la Comisión alegó que el denunciante no había demostrado ningún conflicto de intereses en el proceso de publicación. Señaló que el editor jefe de la revista había rechazado las acusaciones sobre su supuesto conflicto de intereses en una carta publicada en los Archivos de Toxicología.
13. En sus observaciones, el denunciante no estaba satisfecho con la explicación adicional de la Comisión facilitada en el dictamen.
Evaluación del Defensor del Pueblo
14. El Defensor del Pueblo considera que el dictamen de la Comisión ha tratado adecuadamente las preocupaciones del demandante. Está de acuerdo con la propia opinión de la Comisión de que no le corresponde interferir en la publicación, por terceros, de los estudios científicos que financia. También señala que, en cualquier caso, la Comisión comprobó si los científicos del proyecto GRACE reaccionaron al informe de 2013 del denunciante. El coordinador de GRACE había respondido punto por punto a las críticas científicas del reclamante, mientras que el editor de la revista respondió a las alegaciones del reclamante relativas a la falta de independencia de la revisión antes de su publicación. Además, ambas respuestas se publicaron en la página web de GRACE.
ii) Alegaciones de que no se garantiza la objetividad e independencia del proyecto GRACE, en particular garantizando la plena transparencia con respecto a los expertos que participan en la selección del proyecto
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
15. El denunciante alegó que varios científicos implicados en el proyecto GRACE, así como el coordinador científico del proyecto, tenían fuertes afiliaciones a entidades financiadas total o parcialmente por la industria biotecnológica [3].
16. El denunciante sostuvo además que, tras la publicación de su informe en abril de 2013, la Comisión no llevó a cabo suficientes verificaciones en lo que respecta a posibles conflictos de intereses. Por lo tanto, no había garantizado la independencia y credibilidad científica del proyecto GRACE. El denunciante sostuvo que, contrariamente a la interpretación propuesta por los científicos de GRACE, los datos del denunciante indicaban cierto impacto negativo en la salud de las ratas alimentadas con maíz modificado genéticamente.
17. El denunciante también alegó que la práctica actual de la Comisión en este ámbito, en relación con la publicación de los nombres de los expertos evaluadores, es inadecuada desde el punto de vista de la transparencia. Con el fin de garantizar la plena transparencia, la Comisión debe, en opinión del denunciante, divulgar públicamente qué expertos fueron asignados para evaluar qué propuestas de proyectos individuales. Así, por ejemplo, la Comisión debería publicar los nombres de los expertos evaluadores que se ocuparon del proyecto GRACE.
18. En su dictamen, la Comisión reiteró su determinación de garantizar las normas más estrictas posibles en todos los proyectos que financia. Con ese fin, selecciona expertos basados en revisiones internacionales por pares. También garantiza un seguimiento periódico del progreso de los proyectos y evalúa sus resultados.
19. Sobre la cuestión de los vínculos del proyecto GRACE con la industria, la Comisión señaló que la convocatoria exigía específicamente que los proyectos candidatos tuvieran vínculos con las actividades relacionadas existentes y las partes interesadas, incluida la industria.
20. La Comisión alegó además que, al igual que con todos los proyectos del 7PM, el proyecto GRACE se seleccionó sobre la base de normas internacionales de revisión inter pares, recurriendo a expertos independientes altamente cualificados. Sostuvo que, al recurrir a expertos externos independientes, la Comisión garantiza que las propuestas seleccionadas para su financiación se juzguen de manera imparcial y justa. Los expertos utilizados para evaluar los proyectos se seleccionan a partir de una base de datos a raíz de convocatorias abiertas dirigidas tanto a particulares como a organizaciones pertinentes, como agencias nacionales de investigación, instituciones de investigación y empresas. Las normas establecen los criterios de selección específicos y las capacidades que deben tenerse en cuenta al crear un grupo de expertos y asignarlos a propuestas individuales. Los expertos trabajan a título personal e independientemente de cualquier organización [4].
21. Además, la Comisión enumeró los criterios de evaluación y selección que guiaron la evaluación del proyecto GRACE [5]. Declaró que se observaban todas las normas jurídicas vigentes, destinadas a garantizar los más altos niveles de independencia y excelencia. Hizo hincapié en que, al nombrar a un experto independiente, la Comisión adopta todas las medidas necesarias para garantizar que el experto no se enfrente a una situación de conflicto de intereses en relación con el asunto sobre el que está obligado a emitir un dictamen [6].
22. La Comisión señaló que, de conformidad con las normas pertinentes, se publica anualmente una lista completa de todos los expertos que participan en el proceso de evaluación de cada programa específico del 7o PM [7]. La Comisión observó además que no había obligación de publicar los nombres de los expertos para cada convocatoria relativa a un proyecto incluido en el programa, ya que ello afectaría " a su imparcialidad e integridad, influiría en su opinión y/o socavaría el proceso de adopción de decisiones". Sobre la base de las normas mencionadas, y con el fin de respetar los requisitos de protección de datos, la Comisión declaró que no estaba en condiciones de revelar los nombres de los expertos que habían elegido el proyecto GRACE.
23. En sus observaciones, el denunciante insistió en que la Comisión no dio ninguna garantía en cuanto a la independencia de los expertos individuales que participaron en la evaluación y selección del proyecto GRACE. Insistió en que se divulgaran los nombres de los expertos.
24. Además, el denunciante sostuvo que la Comisión no había abordado el fondo de sus alegaciones sobre los conflictos de intereses aparentes y ocultos de destacados científicos implicados en el proyecto GRACE, a pesar de las pruebas claras que el denunciante había facilitado en sus informes y en otras comunicaciones escritas con la Comisión.
Evaluación del Defensor del Pueblo
25. El denunciante plantea dos cuestiones distintas de presuntos conflictos de intereses. En primer lugar, alega que las personas que seleccionaron el proyecto GRACE tenían conflictos de intereses. En segundo lugar, alega que los científicos que participaron en el proyecto GRACE tenían vínculos con la industria.
26. La primera cuestión es si hubo un conflicto de intereses en lo que respecta a los expertos que eligieron el proyecto GRACE. El Defensor del Pueblo señala que los conflictos de intereses surgen cuando un funcionario público, o una persona que asiste a una autoridad pública en sus tareas (como un experto independiente que presta asesoramiento a una institución pública), tiene intereses privados que entran en conflicto con los intereses de la autoridad pública de que se trate. La razón por la que deben evitarse tales conflictos de intereses es porque socavan la independencia de la autoridad pública y ponen en tela de juicio la objetividad de las decisiones que adopta la autoridad pública.
27. En este contexto, el Defensor del Pueblo señala que podría haber surgido un conflicto de intereses en relación con el proyecto GRACE si, por ejemplo, los expertos particulares que eligieron el proyecto GRACE tuvieran una conexión con una parte interesada, como la industria biotecnológica o los científicos que participan en el proyecto GRACE.
28. Sin embargo, no hay pruebas en el expediente de que los expertos que eligieron el proyecto GRACE estuvieran en conflicto de intereses. La opinión del demandante parece ser que el proyecto GRACE no debería haber sido elegido para su financiación y que, en consecuencia, las personas que lo eligieron para su financiación deben haber estado en una situación de conflicto de intereses. Esto no parece ser más que una afirmación que no constituye una prueba de un conflicto de intereses.
29. El Defensor del Pueblo señala que la Comisión publica los nombres de todos los expertos, utilizados por la Comisión para evaluar los proyectos, por programa, por tema y por año [8]. La Comisión lo hace de forma proactiva, ya que el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1906/2006 exige a la Comisión que publique, una vez al año, la lista de los expertos independientes que le han ayudado en el 7o PM, organizado por programa [9]. Sin embargo, el denunciante no ha sugerido que ninguna persona incluida en la lista anual pertinente [10] tuviera un vínculo con intereses que le hubieran excluido de la evaluación del proyecto GRACE.
30. En este contexto, el Defensor del Pueblo observa que la transparencia es el mejor medio para prevenir los conflictos de intereses. Cuanto más transparente sea la Comisión en lo que respecta a la designación de expertos que elijan proyectos, menos probable será que los conflictos de intereses no se detecten. El Defensor del Pueblo valora positivamente que la Comisión ya publique la lista de expertos que participan en los proyectos del 7PM por temas. El Defensor del Pueblo considera que, en el futuro, la Comisión podría considerar la posibilidad de publicar los nombres de los expertos que participan en la evaluación de proyectos específicos por desgloses que correspondan a las categorías de ámbitos o temas del 7PM. El Defensor del Pueblo considera que este desglose seguiría logrando la combinación equilibrada necesaria entre transparencia y protección del proceso de toma de decisiones, así como de los evaluadores.
31. El Defensor del Pueblo señala que las listas publicadas del 7PM incluyen los nombres de los expertos, su título, nacionalidad, institución y ámbito de actividad [11]. Sugiere que, para el futuro y para programas similares [12], la Comisión publique también sus declaraciones de intereses. Dichas declaraciones de intereses deben ser lo suficientemente detalladas como para permitir a las partes interesadas opinar sobre la existencia de un conflicto de intereses en relación con la evaluación de cualquier proyecto específico. Con el fin de evitar posibles dificultades con la necesidad de proteger los datos personales, debe advertirse previamente a los expertos en cuestión de que la Comisión tiene la intención de publicar sus nombres y sus declaraciones de conflicto de intereses en el contexto de la convocatoria específica en la que trabajarán.
32. En cuanto a si la Comisión debe divulgar ahora información adicional relativa a los expertos específicos que examinaron la propuesta GRACE, el Defensor del Pueblo señala que, si así lo desea, el reclamante puede presentar una solicitud de acceso público a los documentos pertinentes, en virtud del Reglamento sobre el acceso a los documentos, es decir, en virtud del Reglamento 1049/2001 [13].
33. Por lo que se refiere a la segunda cuestión, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión financia con frecuencia proyectos llevados a cabo por la industria o por grupos estrechamente vinculados a la industria. De hecho, la convocatoria en cuestión [14] exigía tales vínculos con la industria. De ello se deduce que, en su diseño, el proyecto GRACE acepta el valor de los vínculos con la industria y que, por lo tanto, podría existir una percepción de conflicto de intereses. No obstante, la existencia de un conflicto de intereses inaceptable dependería del caso concreto y de la naturaleza precisa de la actividad de la organización industrial de que se trate, así como del alcance de los vínculos entre dicha organización y uno o varios de los científicos implicados.
34. El Defensor del Pueblo señala que la mayoría de los organismos de investigación que participaron en el proyecto GRACE eran universidades y entidades públicas de investigación [15]. En opinión del Defensor del Pueblo, el reclamante no aportó pruebas fundamentadas que demostraran la existencia de un conflicto de intereses inaceptable.
35. Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que siempre que se manifieste alguna sospecha sobre la independencia de los científicos que participan en un proyecto financiado por la UE, la Comisión debe ser proactiva en su respuesta. Su respuesta en tal situación debe ser exhaustiva, completa y basada en todos los hechos. Cualquier falta de respuesta de esta manera podría tener el efecto de socavar la legitimidad de la Comisión, como financiadora del proyecto, así como socavar la propia producción científica. Este es aún más el caso cuando, como en el proyecto GRACE, se espera que los resultados científicos «apoyen a los evaluadores de riesgos de la UE y a los responsables políticos de la UE aportando pruebas científicas y recomendaciones científicas sobre el proceso de evaluación de riesgos de la UE y, en general, sobre los resultados de la investigación sobre la bioseguridad de los OMG»[16]. En el presente asunto, la Comisión no respondió a las preocupaciones del denunciante de manera tan exhaustiva y exhaustiva como sería deseable.
Conclusión
Sobre la base de la investigación de esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:
El Defensor del Pueblo no constata mala administración por parte de la Comisión.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.
Sugerencias de mejora
1. A la luz de las conclusiones del Defensor del Pueblo en el apartado 35, la Comisión debe considerar la posibilidad de enviar al reclamante una explicación más completa y exhaustiva de por qué considera que los vínculos entre la industria y los científicos de GRACE no crean una situación de conflicto de intereses.
2. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes sobre el tratamiento de datos personales y la confidencialidad comercial, la Comisión debe considerar, con el fin de cumplir mejor el objetivo de transparencia prescrito por el legislador, la publicación de los nombres de los expertos que evalúen los proyectos por desgloses que correspondan a las categorías de temas o ámbitos del 7PM. Además, la publicación de las listas de expertos debe ir acompañada de sus declaraciones de intereses.
Emily O'Reilly
Defensor del Pueblo Europeo
Hecho en Estrasburgo, el 28.7.2016
[1] Para más detalles, véase: http://www.grace-fp7.eu/en/content/grace-brief
[2] Enlace al informe: http://www.testbiotech.org/sites/default/files/Testbiotech_Dudas_%20EU_Investigación_Proyecto_GRACE_2.pdf
[3] El denunciante se refirió en particular al Instituto Internacional de Ciencias de la Vida (ILSI) y a la Sociedad Internacional de Investigación sobre Seguridad de la Biotecnología (ISBR). Véanse los enlaces respectivos: http://www.ilsi.org/Pages/HomePage.aspx y http://isbr.info/ El denunciante también se refirió a un miembro de GRACE que trabajaba para Monsanto.
[4] Decisión 2011/161/UE de la Comisión
[5] "Excelencia científica y tecnológica y pertinencia para los objetivos del programa específico; el impacto potencial mediante el desarrollo, la difusión y la utilización de los resultados de los proyectos; la calidad y la eficiencia de la ejecución y la gestión».
[6] La participación de expertos independientes en la evaluación de las propuestas del 7PM presentadas a la Comisión, como el proyecto GRACE, se rige por el Reglamento 1906/2006 y la Decisión 2011/161/UE, Euratom de la Comisión. El artículo 17 del Reglamento y el punto 3 de la Decisión de la Comisión definen el papel de los expertos externos, el procedimiento para su selección, así como los medios para lograr un alto nivel de conocimientos especializados y evitar situaciones de conflicto. En particular, el artículo 17, apartado 3, del Reglamento exige a la Comisión que «adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el experto no se enfrente a un conflicto de intereses en relación con el asunto sobre el que esté obligado a emitir un dictamen». Para lograr este objetivo, la selección se basa en criterios objetivos preestablecidos, mientras que los expertos seleccionados deben firmar una declaración de ausencia de conflicto de intereses en el momento de su nombramiento (se requiere una nueva confirmación al final de cada ejercicio de evaluación) e informar a la Comisión si surge tal conflicto en el ejercicio de sus funciones.
[7] Reglamento (CE) n.o 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-20013), artículo 17, apartado 5 «La Comisión publicará una vez al año, en cualquier soporte adecuado, la lista de los expertos independientes que le hayan ayudado en el Séptimo Programa Marco y en cada programa específico». Véase también el apartado 29 y la nota a pie de página 8.
[8] http://ec.europa.eu/research/participants/portal/desktop/es/funding/reference_docs.html#fp7
El programa de cooperación del 7o PM en el que se financió el proyecto GRACE comprendía once temas (GRACE se financió en el marco del tema 2). Para cada tema existen siete listas de expertos, a saber, una por año (2007-2013). Las listas anuales en las que figuran los nombres de los expertos, su nacionalidad, su institución y su ámbito de actividad comprenden, por término medio, 250 nombres.
[9] Véase la nota a pie de página 7.
[10] Programa de Cooperación, Food, Agriculture and Fisheries, and Biotechnology Theme, Lista de expertos KBBE 2012.
[11] Las listas de expertos de Horizonte 2020 son más informativas, ya que incluyen información sobre: el empleador más reciente, la ciudad del empleador más reciente, las capacidades y competencias.
[12] Al igual que el actual Horizonte 2020.
[13] En el asunto Bavarian Lager, el Tribunal de Justicia dictaminó que, cuando se presenta una solicitud de acceso a documentos que contienen datos personales, el Reglamento 45/2001 sobre protección de datos es plenamente aplicable. El artículo 8, letra b), del Reglamento 45/2001 establece dos condiciones acumulativas a las que está sujeta la transferencia de datos personales. Los datos personales solo pueden transferirse (a) si el destinatario establece la necesidad de que se transfieran los datos, y (b) si no hay motivos para suponer que dicha transferencia pueda perjudicar los intereses legítimos del interesado. La sentencia anterior exige que la Comisión lleve a cabo la prueba de sopesamiento entre los diversos intereses de las partes afectadas (incluida la exigencia al destinatario de datos personales de que establezca la necesidad de su divulgación, denominada «prueba de necesidad»).
[14] Este era, de hecho, un objetivo fundamental de los proyectos de investigación financiados en el marco del tema 2 del 7o PM. En la propia convocatoria se indicaba claramente que se fomentaba firmemente la participación de la industria en los proyectos y se consideraría la posibilidad de " vincularse con las actividades en curso o existentes en el ámbito de la investigación sobre OMG". En este contexto, la convocatoria incluyó una serie de instituciones u organizaciones de investigación que se consideraron actores importantes en este campo de investigación y con las que los consorcios candidatos podrían colaborar o compartir conocimientos especializados.
[15] El consorcio GRACE está compuesto por dieciocho participantes (por ejemplo, universidades, institutos públicos de investigación, una organización internacional de investigación sin ánimo de lucro, organizaciones de difusión del conocimiento; institutos federales de investigación, etc.) de trece países.
[16] Programa de trabajo 2012, Cooperación, tema 2, Alimentación, agricultura y pesca, y biotecnología, página 62.