¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación de la reclamación 44/2013/ANA contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 44/2013/ANA - Abierto el Lunes | 21 enero 2013 - Decisión de Jueves | 19 febrero 2015 - Institución concernida Comisión Europea ( No se constató mala administración , No se justifican medidas de investigación adicionales ) - País Chipre
El caso se refería a la tramitación por la Comisión de una visita oficial a Bruselas de miembros de ONG turcochipriotas. Fue presentado por un antiguo diputado chipriota al Parlamento Europeo.
El denunciante alegó que, debido a que representantes de ONG turcochipriotas volaron a Bruselas desde el aeropuerto de Tymbou, situado en la parte norte de Chipre, la Comisión infringió el Derecho internacional y de la UE. Además, el denunciante se quejó de la tramitación por parte de la Comisión de: a) sus solicitudes de acceso a los acuerdos de vuelo en cuestión, y b) la correspondencia sobre esta cuestión.
El Defensor del Pueblo investigó estas cuestiones y constató que no había mala administración en lo que respecta a la tramitación por parte de la Comisión de la solicitud de acceso a los documentos ni en lo que respecta a la organización de viajes a Bruselas para los miembros de las ONG en cuestión. El Defensor del Pueblo constató mala administración por parte de la Comisión en lo que respecta a la forma en que manejó la correspondencia del reclamante; pero esta deficiencia fue subsanada posteriormente mediante las disculpas ofrecidas por la Comisión.
Sin embargo, el Defensor del Pueblo señaló que, al afirmar que los turcochipriotas optaron por volar desde el aeropuerto de Tymbou, la Comisión no era del todo franca. La Defensora del Pueblo hizo otra observación a la Comisión en la que destacó la importancia de proporcionarle información precisa e invitó a la Comisión a extraer lecciones para el futuro.
Antecedentes de la denuncia
1. Como resultado de la intervención de las fuerzas armadas turcas en 1974, el territorio de Chipre se ha dividido de facto en una zona en la que las autoridades de la República de Chipre siguen ejerciendo plenamente sus competencias y en una zona en la que, de hecho, no pueden hacerlo [1]. En 1983, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (ONU) dictaminó que la declaración de las autoridades turcochipriotas que pretendían crear un Estado independiente en el norte de Chipre era inválida y pidió a todos los Estados que no reconocieran a ningún Estado chipriota que no fuera la República de Chipre [2]. Dado que, en 2004, cuando la República de Chipre se adhirió a la UE, no se había alcanzado una solución global al problema de Chipre, el Tratado de Adhesión de Chipre (Protocolo no 10) establecía que se suspendía la aplicación del acervo de la UE en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejercía un control efectivo [3]. Con el fin de preparar y facilitar la plena aplicación del acervo en la parte septentrional de Chipre tras una solución al problema chipriota, la UE ha adoptado medidas para regular la circulación de mercancías y personas a través de la línea que divide la isla («Reglamento de la Línea Verde»)[4] y para promover el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota y la integración económica de la isla [5].
2. En este contexto, esta denuncia fue presentada por un antiguo diputado chipriota al Parlamento Europeo. En concreto, esta denuncia, que se originó en la correspondencia enviada a la Comisión por otro diputado chipriota al Parlamento Europeo (predecesor del demandante), se refería a la tramitación por parte de la Comisión de una visita oficial de miembros de ONG turcochipriotas a Bruselas, que tuvo lugar los días 20 y 21 de febrero de 2012, fue financiada por la Comisión y organizada por la representación de la Comisión en Chipre.
3. La principal queja del autor era que los representantes de las ONG turcochipriotas volaron a Bruselas desde el aeropuerto de Tymbou, situado en la parte septentrional de Chipre. El denunciante alegó que esto infringía el Derecho internacional, incluidas las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y de EUROCONTROL, así como el acervo de la UE en relación con Chipre. En la correspondencia enviada a la Comisión que dio lugar a esta denuncia, el autor también se quejó de: a) la tramitación por la Comisión de sus solicitudes de acceso a documentos relativos a las disposiciones de vuelo de los representantes de las ONG turcochipriotas, y b) el retraso de la Comisión en responder a sus cartas y a las de su predecesor sobre esta cuestión.
4. El 7 de enero de 2013, el demandante presentó esta reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo.
La investigación
5. El Defensor del Pueblo inició una investigación sobre la reclamación e identificó las siguientes alegaciones y reclamaciones:
1) Al no conceder al reclamante acceso a los documentos solicitados, la Comisión infringió el Reglamento 1049/2001.
2) La Comisión debe conceder al reclamante acceso a los documentos solicitados.
3) Al tramitar la correspondencia recibida sobre el asunto en cuestión, la Comisión infringió el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa.
4) La Comisión debe dar una respuesta oportuna a las cartas que reciba de conformidad con el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa.
5) Al permitir que representantes de ONG turcochipriotas viajaran a Bruselas a través del aeropuerto de Tymbou, la Comisión condonó una violación del Derecho internacional y de la UE.
6) La Comisión debe velar por que el aeropuerto de Lárnaca sea utilizado por personas que viajen desde Chipre para visitar la Comisión.
6. En el curso de la investigación, el Defensor del Pueblo recibió el dictamen de la Comisión sobre la reclamación y, posteriormente, los comentarios del demandante en respuesta al dictamen de la Comisión. Además, el Defensor del Pueblo realizó nuevas investigaciones pidiendo a la Comisión que respondiera a una serie de preguntas. El Defensor del Pueblo recibió la respuesta de la Comisión, sobre la que el demandante no presentó observaciones. Al llevar a cabo la investigación, el Defensor del Pueblo ha tenido en cuenta los argumentos y opiniones presentados por las partes.
Alegación de que la Comisión no dio acceso a los documentos solicitados y a la alegación conexa
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
7. El 18 de octubre de 2012, el autor pidió a la Comisión que le concediera acceso a todos los documentos relativos a las disposiciones de vuelo de los representantes de las ONG turcochipriotas y a la tramitación del asunto por parte de la Comisión. Cuando el denunciante presentó esta denuncia el 7 de enero de 2013, la Comisión no había concedido acceso a los documentos solicitados ni había proporcionado una respuesta por escrito para justificar su denegación.
8. En su dictamen, la Comisión declaró que la solicitud del denunciante de acceso a los documentos se tramitó como una solicitud de acceso a la información. En su respuesta al denunciante de 8 de noviembre de 2012, la Comisión reconoció el uso del aeropuerto de Tymbou y le informó de que no tenía intención de ocultar ninguna información. En cualquier caso, la Comisión alegó que, a falta de respuesta, el denunciante debería haber presentado una solicitud confirmatoria. Sin embargo, tras examinar la denuncia, la Comisión reconoció que, de hecho, el denunciante tenía la intención de presentar una solicitud de acceso a los documentos en lugar de una solicitud de acceso a la información. Para responder a esto, la Comisión registró la solicitud del demandante como una solicitud confirmatoria y prometió proporcionar al demandante una respuesta e informar al Defensor del Pueblo.
9. En sus observaciones, el demandante cuestionó el argumento de la Comisión de que su solicitud fue mal entendida. Señaló que tanto la carta de su predecesor de 2 de marzo de 2012 a la Representación de la Comisión en Chipre como su propia carta de 19 de octubre de 2012 al Presidente de la Comisión se referían claramente al Reglamento 1049/2001 [6]. El denunciante alegó que la Comisión optó por malinterpretar la solicitud de acceso a los documentos a propósito.
10. En sus nuevas investigaciones, el Defensor del Pueblo llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que, aunque había transcurrido el plazo para responder a la solicitud del demandante, la Comisión no parecía haber tomado una decisión sobre la solicitud del demandante ni haber informado al Defensor del Pueblo sobre la decisión. Sobre esta base, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que le facilitara información sobre cómo había tratado el asunto y que le enviara una copia de su decisión sobre la solicitud confirmatoria de la demandante.
11. En su respuesta a las nuevas investigaciones del Defensor del Pueblo, la Comisión indicó que, el 2 de mayo de 2013, había remitido al demandante su decisión sobre la solicitud confirmatoria, de la que adjuntaba una copia. En dicha Decisión, la Comisión indicó que había identificado diez documentos a los que se refería la solicitud del denunciante. La Comisión divulgó los documentos n.o 1 y n.o 7 en su totalidad. Los documentos n.os 2a, 3, 3a, 4, 5, 6 y 8 fueron divulgados después de haber sido redactados para eliminar la referencia a los nombres, correos electrónicos y firmas de personas físicas que no trabajan para la Comisión. La Comisión denegó el acceso al documento n.o 2, que es una recopilación de once solicitudes de los turcochipriotas para la visita de información en cuestión, junto con CV, cartas de presentación y copias de pasaportes o documentos de identidad. La Comisión declaró que la totalidad de la información cubierta por el documento n.o 2 constituye datos personales. Por lo tanto, tampoco pudo concederse un acceso parcial al mismo, dado que el documento estaba plenamente cubierto por la excepción relativa a la protección de datos personales [7].
Evaluación del Defensor del Pueblo
12. Tras un cuidadoso examen del expediente, el Defensor del Pueblo confirma que estaba claro desde el principio que el reclamante tenía la intención de solicitar acceso público a los documentos relativos a los arreglos de vuelo de los representantes de las ONG turcochipriotas. De los autos se desprende que, en un primer momento, la Comisión no la tramitó como una solicitud de acceso del público a los documentos y, en su lugar, la tramitó como una solicitud de información. El denunciante cuestionó los motivos de la Comisión para hacerlo. Sin embargo, no hay nada que sugiera que, como argumentó el autor, la Comisión "optó por malinterpretar la solicitud del autor a propósito". Por el contrario, la insistencia de la Comisión en que no tenía intención de retener ninguna información implica que la Comisión percibió la solicitud del denunciante como un medio de probar que los representantes de las ONG turcochipriotas habían viajado a Bruselas utilizando el aeropuerto de Tymbou. El Defensor del Pueblo considera más probable que la Comisión no haya seguido inicialmente la solicitud del demandante porque ya había reconocido que los representantes de las ONG turcochipriotas habían utilizado el aeropuerto de Tymbou para su viaje a Bruselas.
13. Además, la Comisión adoptó una decisión confirmatoria en la que, como se ha mencionado anteriormente,: i) dio pleno acceso a los documentos n.o 1 y n.o 7; ii) dio acceso parcial a los documentos n.o 2a, 3, 3a, 4, 5, 6 y 8, sobre la base de la excepción relativa a la protección de datos personales; y iii) se denegó el acceso al documento n.o 2 por el mismo motivo. El Defensor del Pueblo considera que esta decisión es razonable. También señala a este respecto que el denunciante no presentó ninguna observación adicional para impugnar la exactitud del enfoque de la Comisión. El Defensor del Pueblo considera, por tanto, que el incumplimiento inicial por parte de la Comisión de la obligación de tramitar adecuadamente la solicitud del demandante se ha subsanado en el curso de la investigación. Por lo tanto, no existe mala administración en relación con esta alegación.
Alegación de que, al tramitar la correspondencia recibida sobre el asunto en cuestión, la Comisión infringió el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa (ECGAB) y la alegación conexa
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
14. En su denuncia, el denunciante alegó que la Comisión no había respondido a las cartas de los días 2, 27 y 28 de marzo de 2012 y que ello constituía una infracción del ECGAB.
15. En su dictamen, la Comisión alegó que el retraso en la respuesta se debía al aumento de la carga de trabajo de la Representación de la Comisión en Chipre causado por el hecho de que Chipre ocupaba la Presidencia de la UE y por el cambio del Jefe de la Representación de la Comisión en Chipre. Sin embargo, el 16 de octubre de 2012, cuando el Jefe de Representación recibió la carta de seguimiento del autor de la queja del mismo día, trató de ponerse en contacto con el autor por teléfono sin éxito. El 18 de octubre de 2012, el Jefe de la Representación escribió al autor.
16. En sus observaciones, el denunciante señaló que la Representación de la Comisión no tiene ninguna relación con la Presidencia chipriota del Consejo de la UE. Procede desestimar la alegación de la Comisión en este sentido. Además, el demandante alegó que la respuesta del Jefe de Representación a su carta no abordaba el fondo de las cuestiones que había planteado.
17. En sus investigaciones posteriores, la Defensora del Pueblo señaló que las razones aducidas por la Comisión para el tratamiento insatisfactorio de la correspondencia de la demandante no eran convincentes. El Defensor del Pueblo sugirió que sería apropiado y constructivo que la Comisión ofreciera al reclamante una disculpa por ese retraso.
18. En su respuesta a las nuevas investigaciones del Defensor del Pueblo, la Comisión declaró que el Jefe de la Representación en Chipre "se disculpó sin reservas "por no haber respondido a la carta de 27 de marzo de 2012 y reconoció que la respuesta a esta carta "lamentablemente no se envió debido a un fallo en la tramitación de la correspondencia por parte de la Representación". La Comisión continuó afirmando que posteriormente el Jefe de la Representación actuó con prontitud informando a la sede de la Comisión y dando instrucciones para preparar" una respuesta exhaustiva" a la solicitud del reclamante. La Comisión declaró que, si el Defensor del Pueblo desea que se repitan las disculpas por los motivos expuestos anteriormente, el Jefe de la Representación estaría dispuesto a hacerlo.
Evaluación del Defensor del Pueblo
19. En el curso de su investigación, la Defensora del Pueblo informó a la Comisión de que las razones aducidas para el tratamiento insatisfactorio de la correspondencia que había recibido del demandante y de su predecesor no eran convincentes. Para remediar esta constatación de mala administración, el Defensor del Pueblo sugirió que la Comisión considerara la posibilidad de ofrecer al demandante una disculpa. En respuesta a la sugerencia del Defensor del Pueblo, la Comisión adjuntó una carta del Jefe de la Representación de la Comisión en Chipre en la que reconocía el error cometido y se disculpaba sin reservas por ello. El Defensor del Pueblo considera que el tono y el contenido de la disculpa del Jefe de Representación son suficientes para remediar la mala administración de la Comisión derivada de su incumplimiento del ECGAB en este caso.
Alegación de que, al permitir que representantes de ONG turcochipriotas viajaran a Bruselas a través del aeropuerto de Tymbou en lugar del aeropuerto de Lárnaca, la Comisión condonó una violación del Derecho internacional y de la UE y la reclamación conexa
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
20. En apoyo de esta alegación, el denunciante alegó que el uso del aeropuerto de Tymbou por parte de los representantes de las ONG turcochipriotas para una visita oficial organizada por la Comisión infringía el Derecho internacional, incluidas las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las normas de la OACI y EUROCONTROL, así como el acervo de la UE en relación con Chipre. Esto es así porque significaba que la Comisión reconocía indirectamente el "pseudoestado" en la parte norte de Chipre y, en consecuencia, invadía la soberanía de la República de Chipre.
21. En su opinión, la Comisión sostuvo que, si bien fomentaba las actividades "bicomunales", dejaba que los turcochipriotas que participaban en las reuniones eligieran el aeropuerto que más les convenía utilizar. La Comisión reconoció la sensibilidad de la cuestión relacionada con el uso del aeropuerto de Tymbou y expresó su preocupación por el hecho de que no se hubiera llegado a una solución de la cuestión de Chipre, así como su disposición a seguir prestando apoyo político y asesoramiento técnico a la comunidad turcochipriota sobre cuestiones que son competencia de la UE.
22. En sus observaciones, el autor reconoció el papel de la Comisión en las actividades "bicomunales", pero argumentó que sus comentarios no respondían a sus preocupaciones. El denunciante insistió en que, al promover estas actividades, la Comisión debía cumplir las normas internacionales aplicables. Además, el denunciante alegó que el argumento de la Comisión de que corresponde a los turcochipriotas decidir cómo viajar a Bruselas no refleja la realidad. El denunciante alegó que la propia Comisión había anunciado a los representantes de las ONG turcochipriotas los detalles de sus vuelos. En cualquier caso, cuando las visitas a Bruselas se realicen a expensas de la Comisión, esta debe garantizar el cumplimiento de todas las normas internacionales aplicables.
23. En sus nuevas investigaciones, la Defensora del Pueblo pidió a la Comisión que abordara el argumento de la demandante de que la Comisión había hecho los arreglos de viaje para los representantes de las ONG turcochipriotas.
24. En su respuesta a las nuevas investigaciones del Defensor del Pueblo, la Comisión declaró que, si bien comprende la sensibilidad de la pregunta, tiene una práctica de larga data según la cual los participantes grecochipriotas utilizan el aeropuerto de Lárnaca. Se deja a "los participantes turcochipriotas decidir sobre la base de la conveniencia del aeropuerto que utilizarán para su viaje. Esto ha llevado a diez participantes turcochipriotas de la visita de información mencionada a viajar a Bruselas desde el aeropuerto de Tymbou".
25. La Comisión adjuntó dos cartas que había enviado al Representante Permanente de la República de Chipre ante la UE en 2006 en las que explicaba que, teniendo en cuenta el «Reglamento de la Línea Verde»[8] relativo al cruce por ciudadanos de la UE de la línea desde y hacia las zonas no controladas por la República de Chipre, según la interpretación del Tribunal Supremo de la República de Chipre, los viajes realizados a través del aeropuerto de Tymbou no constituyen una infracción de las normas aplicables. Además, la Comisión adjuntó una copia de su política relativa a los procedimientos para los billetes de viaje. Según esta política, el Centro de Visitantes de la Comisión es responsable de la compra de billetes de viaje para grupos visitantes como el grupo en cuestión. Las Representaciones encargan los billetes de viaje después de ponerse en contacto con los participantes para su elección de viaje. Los participantes no pueden comprar sus propios billetes de viaje. Todos los participantes son contactados por un funcionario de la Representación que les pide su preferencia. La Comisión sostuvo que, en este caso, "los diez participantes turcochipriotas optaron finalmente por volar (desde Tymbou) a través de Estambul (a Bruselas)".
Evaluación del Defensor del Pueblo
26. El Defensor del Pueblo señala que, en sus cartas al Representante Permanente de Chipre en 2006, la Comisión explicó que el uso del aeropuerto de Tymbou no implica una infracción de las normas aplicables y, en particular, del Reglamento sobre la Línea Verde. En lo que respecta a los visitantes turcochipriotas, al aplicar su política relativa a los procedimientos para los billetes de viaje, la práctica declarada de la Comisión ha sido permitir que los visitantes turcochipriotas elijan volar a Bruselas desde el aeropuerto de Tymbou.
27. El Defensor del Pueblo considera que la práctica de la Comisión parece estar en consonancia con las normas aplicables pertinentes. De hecho, en opinión del Defensor del Pueblo, permitir que los visitantes turcochipriotas elijan el aeropuerto del que parten parece estar en consonancia con el objetivo de facilitar la integración de los turcochipriotas en la UE y, de conformidad con el marco jurídico analizado anteriormente, no implica el reconocimiento de ninguna otra autoridad en la isla que no sea la República de Chipre [9]. En principio, tal elección también podría redundar en interés de la economía y la eficiencia. A la luz de estas consideraciones, el Defensor del Pueblo considera que no se ha constatado mala administración en relación con esta alegación.
28. Dicho esto, sin embargo, en lo que respecta a esta visita oficial, no hay pruebas que respalden la afirmación de la Comisión de que efectivamente se ofreció a los participantes turcochipriotas la elección de qué aeropuerto utilizar para su viaje. De los documentos divulgados por la Comisión en su Decisión de 2 de mayo de 2013 sobre la solicitud confirmatoria del denunciante se desprende que fue la Comisión la que propuso a los representantes de las ONG turcochipriotas que tomaran el itinerario desde el aeropuerto de Tymbou hasta Bruselas a través de Estambul. De hecho, un representante preguntó si podía volar desde el aeropuerto de Lárnaca y se le informó de que ese cambio no era posible debido a la reserva de grupo. El Defensor del Pueblo lamenta que, en sus observaciones en esta reclamación, la Comisión no haya presentado con precisión los hechos relativos a esta cuestión. Sin embargo, dado que esta conducta no afecta a las conclusiones del Defensor del Pueblo en relación con esta alegación (punto 27 anterior), el Defensor del Pueblo no considera apropiado seguir adelante con el asunto y, por lo tanto, cierra este aspecto del caso.
29. No obstante, es importante destacar la importancia de proporcionar al Defensor del Pueblo información precisa. En el cumplimiento de esta obligación, que se deriva del principio constitucional de cooperación leal mutua entre las instituciones de la UE [10], la Comisión ayuda al Defensor del Pueblo a llevar a cabo sus investigaciones sobre las reclamaciones y muestra su propio compromiso de contribuir a una investigación justa, defendiendo así el derecho fundamental de los ciudadanos a recurrir al Defensor del Pueblo. En este caso, la Defensora del Pueblo expresa su decepción por el hecho de que, en sus observaciones al Defensor del Pueblo en el contexto de esta investigación, la Comisión no siempre presentara los hechos con precisión. El Defensor del Pueblo confía en que esto no vuelva a suceder. A este respecto, el Defensor del Pueblo hará otra observación más adelante.
Conclusiones
Sobre la base de la investigación de esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:
No hubo mala administración por parte de la Comisión en relación con su tramitación de la solicitud de acceso a los documentos ni en relación con los arreglos de viaje a Bruselas para los representantes de las ONG turcochipriotas. Hubo mala administración por parte de la Comisión al no cumplir las normas del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa en su gestión de la correspondencia; sin embargo, este incumplimiento ha sido subsanado por las disculpas ofrecidas al denunciante por la Comisión.
Observaciones adicionales
Para que el Defensor del Pueblo pueda llevar a cabo sus tareas y mostrar su propio compromiso con una investigación justa, la Comisión debe presentar los hechos con precisión. La Defensora del Pueblo invita a la Comisión a extraer lecciones para el futuro de su conclusión en este caso de que la Comisión no presentó con precisión los hechos relativos al uso del aeropuerto de Tymbou en la parte norte de Chipre por parte de representantes de ONG turcochipriotas a efectos de una visita oficial a Bruselas.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.
Emily O'Reilly
Estrasburgo, 19.2.2015
[1] Asunto C-432/92, The Queen and Minister of Agriculture, Fisheries and Food, ex parte S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd y otros, Rec. 1994, p. I-3087, apartado 37.
[2] Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Resolución 541 (1983) Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 2500a sesión, celebrada el 18 de noviembre de 1983, S/RES/541 (1983).
[3] Artículo 1 del Protocolo no 10 sobre Chipre. Véase: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea - Protocolo n.o 10 sobre Chipre (DO 2003, L 236, p. 955).
[4] Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.o 10 del Acta de adhesión (DO 2004, L 161, p. 128).
[5] En concreto, el artículo 1 del Reglamento (CE) no 389/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se establece un instrumento de ayuda financiera para fomentar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota y se modifica el Reglamento (CE) no 2667/2000 del Consejo, relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción (DO L 65, p. 5), dispone:
«Objetivo general y beneficiarios
1. La Comunidad prestará asistencia para facilitar la reunificación de Chipre fomentando el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota, haciendo especial hincapié en la integración económica de la isla, en la mejora de los contactos entre ambas comunidades y con la UE, y en la preparación del acervo comunitario.
2. La ayuda beneficiará, entre otros, a los organismos locales, las cooperativas y los representantes de la sociedad civil, en particular las organizaciones de los interlocutores sociales, las organizaciones de apoyo a las empresas, los organismos que desempeñen funciones de interés general en los ámbitos, las comunidades locales o tradicionales, las asociaciones, las fundaciones, las organizaciones sin ánimo de lucro, las organizaciones no gubernamentales y las personas físicas y jurídicas.
3. La concesión de dicha asistencia no implicará el reconocimiento de ninguna autoridad pública en los ámbitos distintos del Gobierno de la República de Chipre.
[6] Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
[7] El artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 1049/2001 dispone:
«Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:
[...]
b) la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria relativa a la protección de los datos personales.».
[8] Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.o 10 del Acta de adhesión (DO 2004, L 161, p. 128).
[9] Artículo 1, apartado 3, del Reglamento no 389/2006, citado en la nota 5.
[10] El artículo 13, apartado 2, segunda frase, del Tratado de la Unión Europea dispone: "Las instituciones mantendrán una cooperación leal mutua".