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¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?

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Propuesta de la Defensora del Pueblo Europeo de solución amistosa en la investigación sobre la reclamación 118/2013/AN contra el Parlamento Europeo

Redactada de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo[1]

Antecedentes de la reclamación

1. La reclamante es funcionaria del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «el Parlamento»). Tiene una hija que sufre una lesión cerebral irreversible grave.

2. En 1994, para que la hija de la reclamante pudiera vivir en un entorno en el que se hablara su lengua materna, el Parlamento aprobó el traslado de la reclamante a su oficina de información de la capital de su país de origen (en lo sucesivo, «la ciudad X»).

3. En 2000, el Parlamento introdujo un sistema de movilidad para su personal de grado AD. A petición de la reclamante, el Secretario General del Parlamento adoptó una decisión administrativa por la que se eximía a la reclamante de la movilidad obligatoria mientras su situación familiar, que había motivado su traslado a la ciudad X, fuera incompatible con un nuevo traslado (en lo sucesivo, «la exención»).

4. Durante los años siguientes, la reclamante quedó exenta de la movilidad. Sin embargo, en 2010, sin previo aviso, el Parlamento incluyó a la reclamante en la lista de funcionarios sujetos a la movilidad. La reclamante recordó a la administración del Parlamento que se le había concedido una exención de la movilidad, por lo que no fue trasladada. Esta misma situación se reprodujo en 2011.

5. En mayo de 2012, la reclamante fue informada de nuevo de que figuraba en la lista de funcionarios sujetos a movilidad. En el curso de ese mes, participó en una reunión por videoconferencia organizada por el Jefe de la Unidad de Recursos de su Dirección General. A los pocos días de la reunión, se le comunicó que en breve sería invitada a una entrevista con el Jefe de la Unidad de Personal, que le facilitaría información actualizada sobre sus opciones de movilidad y le daría ocasión de expresar sus preferencias. En junio, la reclamante participó en otra entrevista con el fin de hallar una alternativa adecuada a la exención de la movilidad.

6. En agosto de 2012, la reclamante presentó una reclamación al Secretario General del Parlamento de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo, «EF»), impugnando la decisión del Parlamento de incluirla en la lista de funcionarios sujetos a movilidad.

7. En octubre de 2012, la administración del Parlamento invitó a la reclamante a una nueva reunión para debatir su «situación administrativa». Tras esta reunión, tuvo lugar un intercambio de correspondencia en el que, entre otros asuntos, se abordó la oferta del Parlamento de que la reclamante se jubilase anticipadamente sin pérdida de derechos. La reclamante rechazó esta oferta y posteriormente, el 21 de noviembre 2012, se celebró una nueva reunión, en la que se ofreció a la reclamante la posibilidad de trabajar como traductora desde su domicilio. La reclamante rehusó la oferta, afirmando no estar cualificada para este trabajo ni cumplir las condiciones establecidas por el Parlamento para desempeñarlo.

8. Anteriormente, el 6 de noviembre de 2012, la administración del Parlamento invitó a la reclamante a elegir un nuevo destino antes del 16 de noviembre de 2012. El 8 de noviembre de 2012, la reclamante presentó una nueva reclamación de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del EF contra este acto. Se negó a elegir destino por el motivo de que no estaba sujeta a la movilidad.

9. El 12 de diciembre de 2012, el Parlamento rechazó las dos reclamaciones presentadas por la reclamante de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del EF. El Parlamento consideró que ni la decisión de incluirla en la lista de funcionarios sujetos a la movilidad ni la invitación a que eligiera destino constituían actos lesivos para la reclamante en el sentido de dicha disposición. Solo una decisión de traslado constituiría un acto de esta naturaleza.

10. Además, el Parlamento afirmó que la exención se basaba en la presunción de que la salud de la hija de la reclamante mejoraría con el tiempo. Con la concesión de la exención y su aplicación año tras año hasta entonces, el, Parlamento fundamentalmente tomaba en consideración la situación personal de la reclamante. Sin embargo, la buena administración obliga a los servicios del Parlamento a tener en cuenta también el interés del servicio. Este principio, que debe reflejar un equilibrio entre los mutuos derechos y obligaciones del personal y las instituciones de la UE, se había visto menoscabado gravemente[2]. El Parlamento «animaba vivamente» a la reclamante, como ya le había propuesto, a que examinara con sus superiores jerárquicos todas las soluciones alternativas. Animaba asimismo a la reclamante a buscar soluciones prácticas privadas que le permitieran conciliar sus circunstancias personales con sus obligaciones profesionales.

11. Por último, el Parlamento consideró que en ningún momento se había pretendido que la exención tuviera carácter permanente ni fuera automática, pues, de otro modo, se habría infringido el principio de igualdad de trato.

12. La reclamante acudió entonces al Defensor del Pueblo Europeo.

El objeto de la investigación

13. El Defensor del Pueblo abrió una investigación sobre la alegación y la demanda siguientes.

Alegación:

El Parlamento Europeo ha revocado indebidamente la exención concedida a la reclamante en 2000 ante sus circunstancias familiares excepcionales, las cuales no han cambiado desde entonces.

Demanda:

El Parlamento Europeo debe atenerse a la exención y excluir a la reclamante del ejercicio anual de movilidad.

La investigación

14. El 14 de enero de 2013, la reclamante se dirigió al Defensor del Pueblo, quien consideró que la reclamación era admisible.

15. El 13 de febrero de 2013, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre la alegación y la pretensión indicadas y solicitó al Presidente del Parlamento que presentara un informe antes del 31 de mayo de 2013. La reclamante fue informada al respecto.

16. El 7 de junio de 2013, el Parlamento envió su informe, que fue transmitido a la reclamante para que formulase sus comentarios. La reclamante los remitió el 29 de julio de 2013.

Análisis y conclusiones de la Defensora del Pueblo

A. La presunta revocación indebida de la exención y la demanda consiguiente

Argumentos expuestos a la Defensora del Pueblo

17. En su reclamación, la reclamante exponía que el estado de su hija limita enormemente su integración social. En su ya frágil situación, cualquier cambio del entorno podía causar a su hija daños irreversibles, como habían certificado sus médicos, lo que, en la práctica, hacía imposible que la reclamante trabajase en cualquier lugar que no fuera la ciudad X, puesto que su hija no podía verse privada de su presencia ni podía integrarse en un nuevo entorno.

18. La reclamante rebatió la afirmación del Parlamento de que la exención era temporal y se basaba en la suposición de que el estado de su hija mejoraría. Esta interpretación carecía de fundamento, pues la grave e irreversible lesión cerebral de su hija, que el Parlamento ya conocía, hacía ilusoria la suposición de que algún día mejoraría. De hecho, el sentido de la derogación era que, en caso de fallecimiento de la hija, dejaría de aplicarse.

19. Además, la reclamante no podía aceptar las alternativas que le ofrecía el Parlamento, a saber, la jubilación anticipada sin pérdida de derechos o trabajar como traductora desde su domicilio. La reclamante expuso que, para una madre dedicada a la ardua tarea de ocuparse a domicilio de un hijo con una discapacidad grave, la posibilidad de tener una vida profesional fuera del domicilio es de la máxima importancia. La reclamante expuso que consideraba su trayectoria profesional en el Parlamento como «irreprochable». Durante muchos años había sido capaz de conciliarla con su vida familiar. El súbito e injustificado cambio de posición del Parlamento la obligaría en último extremo a elegir entre su vida familiar y su vida profesional, lo que le parecía injusto y asimismo ilegal.

20. La reclamante subrayó que, durante los últimos años, se había visto obligada a repetir una y otra vez detalles dolorosos y de carácter privado sobre las limitaciones de su hija discapacitada, lo que consideraba irrespetuoso de la privacidad de su hija. La administración del Parlamento había solicitado incluso a la reclamante que presentase un certificado médico que acreditase la situación de su hija, a pesar de que este tipo de información es estrictamente confidencial y, en todo caso, el servicio médico del Parlamento ya disponía de la misma. La reclamante se sentía presionada e incluso amenazada por la administración del Parlamento.

21. En su informe, el Parlamento establecía una distinción entre estar sujeto a la movilidad y ser efectivamente trasladado a un puesto diferente. A su parecer, la reclamante seguía estando sujeta a movilidad, pero, sobre la base de la exención, quedaba eximida de la misma cada año. La exención carecería de sentido si la reclamante no hubiera estado previamente sujeta a la movilidad.

22. Además, la exención no había sido concedida con carácter permanente. Su finalidad era eximir a la reclamante de la movilidad de un año para otro. El hecho de que se renovase automáticamente cada año sin que la reclamante llegase siquiera a figurar en la lista de movilidad confería erróneamente a la exención un carácter permanente. Sin embargo, la exención se había concedido en «circunstancias susceptibles de cambio» habida cuenta de que el estado de la hija de la reclamante «no era tal que pudieran descartarse toda posibilidad de aprendizaje u otras evoluciones favorables».

23. Asimismo, la redacción de la exención muestra que no era el propósito del Secretario General conceder una exención definitiva o automática, sino que se indica que «se concedería anualmente» y se aplicaría «hasta que se resolviera la situación subyacente a la decisión [de conceder la exención]».

24. El Parlamento aclaraba que su ejercicio de movilidad no había seguido una progresión lineal. De hecho, había sido suspendido en 2004, se había reanudado in 2007, fue suspendido completamente de 2008 a 2009 y fue reactivado en 2010. En 2010, la reclamante cumplía claramente las condiciones para estar sujeta a la movilidad, recogidas en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento del Parlamento relativo a la política de movilidad[3], a saber, haber cumplido un período de siete años de asignación a un mismo empleo. Por esta razón se incluyó el nombre de la reclamante en la lista de personal sujeto a movilidad. Sin embargo, no se había tomado ninguna decisión de traslado. Por consiguiente, el Parlamento consideraba que no había incumplido su compromiso con la reclamante.

25. El Parlamento reconoció asimismo que el Tribunal de Justicia había interpretado el artículo 7, apartado 1, del EF, que establece que todos los traslados deberán hacerse en interés del servicio, en el sentido de que obliga también a la administración de la UE a respetar el principio de buena administración y tomar en consideración los intereses del personal. Asimismo, el artículo 1 quinquies del EF prohíbe la discriminación por razón de discapacidad y obliga a las instituciones a realizar las adaptaciones razonables para que el personal discapacitado pueda ejercer un empleo, salvo que dichas medidas representen una carga desproporcionada para el empleador.

26. A este respecto, el Parlamento recordó que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea[4] ha establecido que la discriminación contra un empleado por motivo de discapacidad de un hijo del que es el cuidador principal (discriminación por asociación) está comprendida en la noción de discriminación directa a los efectos de los artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78[5]. El Parlamento adoptó la posición de que los conceptos de «adaptación razonable» y «carga desproporcionada» del EF podían definirse con referencia a la Directiva 2000/78, en particular a sus considerandos 20 y 21[6].

27. En circunstancias como las del presente caso, la adaptación razonable podría englobar la situación en la que un funcionario cuyo hijo sufra una discapacidad podría tener derecho a desempeñar los cometidos esenciales de su puesto adaptando este para permitir el teletrabajo. Una exención de la movilidad durante más de 13 años ya no sería una medida razonable y adecuada. Por esta razón, la administración del Parlamento entabló un diálogo con la reclamante a fin de hallar soluciones alternativas que pudieran ser satisfactorias para ambas partes y restablecer el equilibrio entre los intereses del servicio y los de la reclamante. El Parlamento propuso a la reclamante que pidiese al padre de su hija que le prestara más ayuda o aceptase el teletrabajo.

28. Asimismo, redunda en interés del servicio liberar un puesto que ha estado ocupado por la misma persona durante casi 20 años y velar por un sistema de movilidad justo y un plan de carrera que permita a todos los funcionarios adquirir nuevas competencias profesionales, de acuerdo con el principio de igualdad de trato. El Parlamento indicó también que al menos otro miembro del personal se encontraba en una situación familiar similar y había optado por reducir su tiempo de trabajo en un 50 % a fin de compaginar sus obligaciones privadas y las profesionales. El miembro del personal en cuestión desearía con toda seguridad poder pasar al menos unos años en su lugar de origen, pero el Parlamento no estará en condiciones de ofrecerle esta oportunidad si algunos puestos están exentos permanentemente de la movilidad.

29. El Parlamento concluyó afirmando que al someter a la reclamante al ejercicio anual de movilidad y posteriormente concederle una exención debidamente justificada, pero sin otorgarle una exención permanente y automática, el Parlamento cumplía sus obligaciones derivadas del EF, los intereses del personal y el principio de igualdad de trato. Además, al animar a la reclamante a considerar soluciones alternativas a la movilidad, el Parlamento no conculcaba su obligación de buscar «adaptaciones razonables» en las circunstancias del caso.

30. En sus comentarios, la reclamante mantuvo su posición de que la exención se le había concedido en unas circunstancias tales que solamente podía significar que se aplicaría sin interrupción hasta que cesaran estas. No estaba sujeta a limitaciones temporales, lo que de hecho era lógico, habida cuenta de que la discapacidad de su hija no era transitoria. Por lo tanto, el Parlamento no podía invocar razonablemente la larga duración del destino de la reclamante en la ciudad X como un motivo válido para revocar su decisión anterior. La reclamante expuso que consideraba asimismo que, en virtud de la exención, ni siquiera sería incluida en la lista anual de personal susceptible de movilidad.

31. Actuando de la manera en que lo hace, el Parlamento ignora abiertamente sus propios compromisos asumidos al conceder la exención. Además, su posición de que el sistema de movilidad debe aplicarse a toda costa en el caso de la reclamante es contradictoria con los siguientes elementos: (i) la naturaleza selectiva del sistema, aplicable solamente al personal de grado AD, e incluso para éstos con determinadas excepciones; y (ii) la falta de continuidad de su aplicación a lo largo del tiempo, como señalaba el Parlamento en su informe. Finalmente, la posición del Parlamento conculca los derechos fundamentales de la hija discapacitada de la reclamante y es incompatible con el artículo 10 del TFUE[7], los artículos 24, apartado 2[8], y 26[9] de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la que la UE es parte, y determinados actos legislativos de la UE, como la Directiva 2000/78.

32. En todo caso, la reclamante no comparte el parecer del Parlamento de que su situación supone una carga desproporcionada. Al contrario, subraya que, en términos económicos, su destino en la ciudad X supone ahorros de costes que no podrían realizarse si se la destinara de nuevo a Luxemburgo, por ejemplo, o si la sustituyera en la ciudad X un colega que no fuera nacional de su Estado miembro. En cuanto al otro miembro del personal con una situación familiar similar a la suya, la reclamante afirmó que este caso no podría constituir un motivo válido para que el Parlamento revocase su compromiso de excluirla de la movilidad.

33. Finalmente, la reclamante rechazó la sugerencia del Parlamento de que podría pedir más ayuda al padre de su hija, en primer lugar, porque no es posible sustituir la presencia y el apoyo de la reclamante, pues ella es el punto de referencia permanente para su hija discapacitada, y, en segundo lugar, porque las limitaciones de su hija requieren una asistencia específica que es más adecuado recibir de una mujer, la madre, para preservar la dignidad de su hija. La reclamante reiteró que la supuesta búsqueda de soluciones alternativas por el Parlamento se había traducido de hecho en una continua presión e intimidación con el objetivo de forzarla a renunciar a la exención de que disfruta. La reclamante expresó sus dudas acerca de la motivación real de la determinación del Parlamento de liberar su puesto en la ciudad X.

Evaluación preliminar de la Defensora del Pueblo por la que propone una solución amistosa

34. Es indiscutible que la decisión del Parlamento de destinar a la reclamante a la ciudad X, que se remonta a 1994, y la subsiguiente exención concedida en 2000, se adoptaron ante la discapacidad de su hija.

35. En efecto, la propuesta de exención, redactada por el Comité de Movilidad del Parlamento el 15 de marzo de 2000, indica que «la situación específica de la reclamante se basa en una decisión ad hoc de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos [...] el Comité de Movilidad propone al Secretario General que adopte una exención que garantice la coherencia con dicha decisión», concretamente, que «retire a [la reclamante] de la movilidad cada año mientras no se resuelva la situación que originó la decisión de destinar[la] a [la ciudad X]». El 13 de abril de 2000, a raíz del acuerdo del Secretario General con la propuesta, el Comité de Movilidad notificó a la reclamante la exención en los siguientes términos: «se adoptará cada año una disposición excepcional de no aplicarle a usted [las normas relativas a] la movilidad mientras la situación que originó la decisión de destinarla a [la ciudad X] no sea compatible con cambiarla de destino».

36. La redacción de la exención es suficientemente clara e inequívoca como para dejar fuera de toda duda que su finalidad era garantizar que la reclamante seguiría destinada en la ciudad X mientras la discapacidad de su hija siguiera siendo incompatible con un cambio de destino. Además, la exención no contempla ningún límite temporal.

37. No se discute que, desgraciadamente, el grado de discapacidad de la hija de la reclamante no ha disminuido con los años. La Defensora del discrepa del parecer del Parlamento de que la exención fue concedida en la creencia de que ello ocurriría en un futuro. Como destaca la reclamante, no cabe contar con que el daño cerebral que sufre su hija sea reversible. En cualquier caso, si el Parlamento hubiera deseado en 2000 que la exención tuviera validez por un periodo de tiempo determinado o estuviera supeditada a alguna otra circunstancia, podía y debía haberlo indicado expresamente en la propia exención.

38. Por consiguiente, la Defensora del Pueblo aprecia que ni del texto de la exención ni del contexto en el que fue concedida no se desprenda ningún argumento que pueda apoyar el parecer del Parlamento de que la exención no era permanente. Opina, al contrario, que la exención origina un derecho permanente de la reclamante a quedar exenta de la movilidad si su hija necesita su presencia en la ciudad X y durante todo el tiempo que la necesite.

39. La Defensora del Pueblo observa que Parlamento no ha discutido en ningún momento la legalidad de la exención más que declarando de manera ambigua que, si se hubiera pretendido que fuera permanente, ello habría sido contrario al principio de igualdad de trato. No obstante, la Defensora del Pueblo no aprecia de qué modo podría haberse conculcado en este caso dicho principio, que es, sin duda, fundamental en el sistema jurídico de la UE.

40. Si el Parlamento quería decir que excluir permanentemente a la reclamante del ejercicio de movilidad habría supuesto discriminar al resto del personal que sí está sujeto a dicho ejercicio, la Defensora del Pueblo no puede sino recordar que el principio de igualdad de trato impone que se traten de igual modo situaciones similares. Se concedió a la reclamante un derecho excepcional atendiendo a sus circunstancias excepcionales, las cuales, según la información de que dispone la Defensora del Pueblo, afortunadamente no son las de la inmensa mayoría de funcionarios que pueden ser objeto de movilidad. Por lo tanto, estos funcionarios no podrían alegar que se infringe el derecho a la igualdad de trato.

41. Si Parlamento quería decir, en cambio, que el principio de igualdad de trato podría verse conculcado por lo que se refiere a otros miembros del personal en situaciones similares, la Defensora del Pueblo no entiende de qué modo podría esto achacarse a la reclamante. Es innegable que si determinados puestos están ocupados permanentemente por la misma persona, el Parlamento no podrá nunca conceder a otros miembros del personal que se encuentren en situaciones similares la misma oportunidad que concedió a la reclamante. Sin embargo, la Defensora del Pueblo tiene serias dudas de que el número de funcionarios «inmóviles» que tengan a cargo un hijo gravemente discapacitado y totalmente dependiente sea tan significativo como para impedir la movilidad en una gran organización como el Parlamento. Es lógica y estadísticamente más probable que las dificultades de la movilidad en el Parlamento estén causadas por otras categorías de personal «inmóvil».

42. En todo caso, el hecho de que la situación que dio lugar a la exención se haya prolongado en el tiempo no la hace menos excepcional y merecedora de ser tenida en consideración. Aceptar lo contrario llevaría a la conclusión absurda de que solamente una discapacidad de corta duración de la hija de la reclamante podría considerarse lo suficientemente excepcional como para justificar una exención de la movilidad. En otras palabras, que una incapacidad transitoria es más merecedora de protección que una discapacidad permanente. La Defensora del Pueblo está segura de que este no puede ser el sentido de las palabras del Parlamento.

43. De lo expuesto y de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia[10], se desprende que la reclamante podía legítimamente esperar que el Parlamento siguiera cumpliendo en el futuro a sus propios compromisos expresos, en la medida en que dichos compromisos (i) provenían de una autoridad competente (el Secretario General del Parlamento, a propuesta del Comité de Movilidad); (ii) eran precisos, incondicionales y coherentes con el contexto existente; y (iii) cumplían las normas aplicables, que no impedían dicha exención. El Parlamento, por lo tanto, no tiene derecho a revocar sus compromisos ni a pedir a la reclamante que acepte «una solución alternativa» a menos que efectivamente pueda probar que la situación de la reclamante afecta a su funcionamiento o al interés del servicio hasta tal punto que se ha hecho insostenible. La Defensora del Pueblo opina que la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Parlamento es la única habilitada para decidir lo que es perjudicial para el interés del servicio en la institución. No obstante, cabe resaltar que todos los argumentos del Parlamento son insuficientes, particularmente su posición de que la situación de la reclamante es un obstáculo para su política general de movilidad.

44. La Defensora del Pueblo también desestima la afirmación del Parlamento de que, al adoptar la exención y aplicarla durante varios años, el Parlamento actuó exclusivamente en interés de la reclamante. Afirmar esto equivale a afirmar que, de hecho, los servicios de la reclamante en la ciudad X son superfluos. Tal conclusión no emana de la decisión del Parlamento de 1994 de destinarla a la ciudad X, y no cabe duda de que no puede llegarse a ella sin unos sólidos argumentos, que el Parlamento no ha aportado.

45. La Defensora del Pueblo, por consiguiente, formula la apreciación preliminar de que el Parlamento no tenía derecho a pedir a la reclamante que aceptara soluciones alternativas a la exención, lo que equivaldría a revocar indirectamente los compromisos asumidos anteriormente para con ella.

46. Una cuestión diferente es si la exención debe surtir efecto en la fase de la elaboración de la lista anual de personal móvil, impidiendo con ello que los servicios del Parlamento incluyan en ella el nombre de la reclamante, o en una segunda fase, concretamente, cuando se invita efectivamente a un miembro del personal a que elija un destino diferente, tras de lo cual se le cambia de puesto. No hay elementos que arrojen luz sobre cuál pudo ser el propósito originario del Parlamento a este respecto. Si bien ambas soluciones parecen posibles jurídicamente, la Defensora del Pueblo, no obstante, opina que podría ser preferible no incluir a la reclamante en la lista en absoluto. De este modo se reduciría la carga administrativa de los servicios del Parlamento implicados en el ejercicio de movilidad, pues se les evitaría tener que incluir a la reclamante en la lista solo para excluirla a continuación automáticamente sobre la base de la exención. También se evitaría así que la reclamante tuviera que reaccionar año tras año a la lista de movilidad. De todos modos, compete al Parlamento organizar este asunto del modo que considere más adecuado, informando debidamente a la reclamante de su posición para evita incertidumbres en el futuro.

47. A la luz de las apreciaciones expuestas en los apartados 45 y 46, el Parlamento podría reconsiderar su posición de que (i) la exención debe dejar de aplicarse; y (ii) la reclamante debe plantearse otras vías para conciliar su vida privada y su vida profesional. La Defensora del Pueblo, por consiguiente, presenta más adelante una propuesta de solución amistosa en este sentido, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.

48. Aparte de las cuestiones jurídicas examinadas, que conducen a la propuesta de solución amistosa, la Defensora del Pueblo señala que el presente asunto es una vívida imagen de cómo la aplicación un tratamiento excesivamente burocrático y legalista a situaciones humanas (que es lo que suelen ser las cuestiones de personal), puede dar lugar a conflictos intrainstitucionales que podrían haberse evitado con un grado razonable de sentido común.

49. La reclamante es funcionaria de la Unión Europea desde 1988, esto es, desde hace 25 años. Nada induce a pensar que durante todos estos años, en los que también ha tenido que hacerse cargo de su hija, la reclamante no haya mostrado el mayor grado de profesionalidad y esmero esperable de un funcionario público. Antes al contrario, su rendimiento profesional ha merecido siempre el aprecio de sus superiores. Durante los últimos 13 años, la reclamante ha organizado su vida personal y la de un ser querido enfermo que depende absolutamente de ella en torno a las garantías dadas por una administración razonable del Parlamento, en 2000, de que no sería trasladada de la ciudad X mientras no lo permita su situación personal. Por desgracia, ello no significa, como sostiene el Parlamento, cuando su hija se cure. El respeto de estos compromisos que ha mostrado el Parlamento durante diez años sin duda consolidó esta confianza.

50. La actitud del Parlamento durante los pasados tres años no es un mero cambio de criterios de la administración en interés del servicio, sino que supone una ruptura súbita de la confianza de la reclamante, un nuevo e injustificado ataque contra un entorno personal ya frágil. Es cierto que el Parlamento no es una organización caritativa y que el interés del servicio debe prevalecer sobre el interés personal cuando son incompatibles. Lo que resulta llamativo es que en el presente caso, con toda probabilidad, no lo son.

51. La Defensora del Pueblo considera que el presente caso es profundamente conmovedor. Por un lado, ilustra la lucha de una madre que hace todo lo que está a su alcance para que su hija gravemente discapacitada tenga una vida lo más digna posible, tratando al mismo tiempo de mantener su propia vida profesional. Por otro lado, se trata de un combate contemporáneo de David y Goliat entre una empleada corriente, ya afligida por unas difíciles circunstancias personales, contra la poderosa maquinaria burocrática de una institución enorme. La Defensora del Pueblo, lamentablemente, no puede ser de ayuda en lo que a la situación familiar de la reclamante se refiere. Pero sí puede ayudar con los problemas planteados en la reclamación. La Defensora aporta su propia visión de las cuestiones profundamente humanas que se discuten en el presente caso. Para ella está, en todo caso, claro que la administración del Parlamento ha perdido de vista el hecho de que tratar con el personal significa ante todo tratar con personas.

B. Propuesta de solución amistosa

La Defensora del Pueblo propone al Parlamento Europeo que permita que la reclamante siga beneficiándose de la exención otorgada en el año 2000 y que la excluya del análisis relativo a la movilidad periódica. La Defensora del Pueblo también propone que el Parlamento admita que este compromiso debe mantenerse mientras la situación de la hija de la reclamante sea tal que su bienestar requiera la presencia continua de su madre, lo que, desafortunadamente, puede significar por un período indefinido.

Emily O'Reilly

Estrasburgo, 02/12/2013

 

[1] Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (94/262/CECA, CE, Euratom), DO 1994 L 113, p. 15.

[2] En la redacción original: «…le principe de la bonne administration… a été grandement mésestimé».

[3] Reglamento relativo a la política de movilidad, Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004.

[4] Asunto C-303/06 Coleman contra Attridge Law [2008] Rec. I-05603, apartado 56.

[5] Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

[6] El considerando 20 de la Directivae establece que se puede entender adaptaciones adecuadas: «medidas eficaces y prácticas para acondicionar el lugar de trabajo en función de la discapacidad, por ejemplo adaptando las instalaciones, equipamientos, pautas de trabajo, asignación de funciones o provisión de medios de formación o encuadre». El considerando 21 establece que en el concepto de carga desproporcionada sobre el empleador debe tenerse en cuenta: «particularmente, los costes financieros y de otro tipo que éstas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda».

[7] «En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de [...] discapacidad [...].»

[8] «En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones

privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.»

[9] «La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la

comunidad.»

[10] Sentencia de 6 de julio de 1999 en el asunto T-203/97 Forvass/Comisión Rec.FP 1999 I-A-129 y II-705, apartado 70; sentencia de 7 de noviembre de 2002 en el asunto T-199/01 G/Comisión Rec.FP 2002 I-A-217 y II-1085, apartado 38; y sentencia de 30 de junio de 2005 en el asunto T-347/03 Branco/Comisión [Rec.FP 2005 II-2555, apartado 102.