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¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?

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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 1199/2010/BEH contra la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

Antecedentes de la denuncia

1. El denunciante es una sociedad anónima alemana. A principios de la década de 1990, inventó un inhalador específico para el tratamiento del asma. En 1997, la autoridad regional alemana competente prohibió su venta en Alemania. Posteriormente, el Ministerio Federal de Sanidad alemán, con arreglo al procedimiento de cláusula de salvaguardia previsto en el artículo 8 de la Directiva 93/42/CEE (en lo sucesivo, «la Directiva»)[1], notificó oficialmente dicha prohibición a la Comisión. Según el denunciante, la Comisión nunca inició un procedimiento de cláusula de salvaguardia, aunque hubiera estado obligada a hacerlo en virtud del artículo 8 de la Directiva.

2. El 19 de marzo de 2008, el autor envió una carta titulada "Denuncia de supervisión" ("Dienstaufsichtsbeschwerde") a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). En dicho escrito, alegaba, en esencia, que un Comisario de entonces, así como dos miembros del personal de la Comisión, habían infringido conscientemente la Directiva tras la notificación de la prohibición de comercialización en Alemania. El autor denunció lo que consideraba corrupción y mala gestión por parte de la Comisión.

3. El 1 de abril de 2008, el demandante presentó una petición (petición 473/2008) a la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Comisión de Peticiones»). En dicha petición, afirmaba esencialmente que alertaba a la Comisión de las circunstancias anteriores, pero que la Comisión no había reaccionado adecuadamente. Según el denunciante, de una carta enviada por el entonces Comisario a un diputado al Parlamento Europeo se desprendía que la Comisión reconocía su infracción del artículo 8 de la Directiva. La Comisión habría tenido que oír al productor del inhalador para aclarar rápidamente el asunto. Sin embargo, el procedimiento de cláusula de salvaguardia iniciado en 1997 nunca había concluido y el productor del inhalador nunca había sido oído. El denunciante también señaló que, en 2005, la autoridad alemana competente renovó la prohibición de comercialización, esta vez sin notificarlo a la Comisión. En opinión del reclamante, había graves deficiencias en el sistema de protección jurídica de la UE, dado que, es decir, el reclamante, había sido efectivamente privado de un recurso. El denunciante alegó que su consiguiente ruina económica había sido aceptada a sabiendas.

4. El 4 de febrero de 2009, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo (queja 309/2009(NM)BEH) y alegó que el objeto de su queja podía derivarse de su petición ante la Comisión de Peticiones, que adjuntaba. El denunciante también alegó que la Comisión había tratado de inducirla a error, le mintió y trató de eludir su responsabilidad. En su opinión, la Comisión aceptó así conscientemente la destrucción de su existencia económica. Refiriéndose a su carta a la OLAF de 19 de marzo de 2008, el demandante afirmó que la OLAF, por razones incomprensibles, transfirió el caso a la IDOC [2]. Este último se negó a dar al denunciante acceso a información sobre el resultado de su investigación. El denunciante consideró que esta negativa tenía por objeto proteger a la industria farmacéutica. El artículo 228 del Tratado de Funcionamiento de la UE faculta al Defensor del Pueblo para "llevar a cabo las investigaciones que considere justificadas". Mediante carta de 11 de marzo de 2009, el Defensor del Pueblo informó al demandante de que no había motivos para investigar su reclamación, dado que la Comisión de Peticiones se ocupaba de las quejas planteadas en su reclamación. Por lo que se refiere a las observaciones del reclamante sobre la OLAF y la IDOC, el Defensor del Pueblo declaró que no estaba claro si el reclamante también deseaba quejarse de esos organismos.

5. El 15 de febrero de 2010, el demandante volvió a dirigirse al Defensor del Pueblo y se quejó de la tramitación por parte de la Comisión de su reclamación, que fue transferida a la IDOC por la OLAF (denuncia 452/2010/BEH). El 10 de marzo de 2010, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre esta reclamación.

6. El 4 de mayo de 2010, el demandante presentó la presente reclamación al Defensor del Pueblo en relación con la tramitación de su reclamación por parte de la OLAF.

Objeto de la investigación

7. En su presente denuncia, el denunciante presentó la siguiente alegación y alegación:

La OLAF no tramitó correctamente su reclamación de 19 de marzo de 2008, transfiriéndola a la IDOC

La OLAF debe investigar la denuncia de 19 de marzo de 2008.

La investigación

8. La denuncia se remitió al Director General en funciones de la OLAF para que emitiera un dictamen. El dictamen de la OLAF se remitió al demandante con una invitación a presentar observaciones. El demandante presentó observaciones el 7 de octubre de 2010.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

Observaciones preliminares

9. En sus observaciones, el denunciante cuestionó la pertinencia de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y la IDOC contra miembros del personal de la Comisión, ya que ambos organismos forman parte de los servicios de la Comisión. En opinión del demandante, estos dos órganos sólo podrían ejercer sus funciones de manera independiente e imparcial si funcionaran bajo la supervisión del Parlamento, pero no si estuvieran supervisados por la Comisión. El denunciante se refirió además a su comunicación en la denuncia 452/2010/BEH relativa a este asunto. El Defensor del Pueblo no considera que las declaraciones del demandante tengan por objeto ser una nueva reclamación. En cualquier caso, sin embargo, parece útil señalar que el mandato del Defensor del Pueblo se limita a investigar casos de mala administración en las actividades de las instituciones, órganos y organismos de la UE. Sin embargo, las declaraciones del demandante, aunque se entiendan como una nueva reclamación, parecen abogar por un cambio del marco jurídico actual por parte del legislador de la UE. Por lo tanto, tal alegación no parece referirse a un caso de mala administración que pueda ser examinado por el Defensor del Pueblo.

10. Habida cuenta de su relación fáctica, procede examinar conjuntamente la alegación y la reclamación del demandante.

A. Denuncia de manejo inadecuado de la queja y reclamación conexa

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

11. El demandante alegó que, al transferir la denuncia de 19 de marzo de 2008 a la IDOC, la OLAF no la tramitó adecuadamente. Alegó que la OLAF debía investigar la denuncia de 19 de marzo de 2008.

12. En su dictamen, la OLAF declaró que evaluaba la información presentada por el denunciante en su denuncia disciplinaria. Sin embargo, la OLAF no consideró que las sospechas planteadas por el denunciante fueran lo suficientemente graves como para recomendar al director de la OLAF la apertura de una investigación. La OLAF afirmó que el denunciante presentó vagas presunciones y conclusiones subjetivas para explicar por qué la Comisión no abrió un procedimiento de cláusula de salvaguardia. Refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la OLAF alegó que no puede abrir una investigación sin una sospecha suficientemente fundada [3]. La OLAF afirmó que la supuesta inactividad de la Comisión podía, a lo sumo, constituir una infracción del Estatuto. Dado que el personal de la Comisión estaba preocupado, el asunto sería competencia de la IDOC. En vista de lo anterior, el encargado del caso propuso al Consejo de Administración de la OLAF que el caso se cerrara como «no caso» y que se remitiera a la IDOC. El 8 de octubre de 2008, se remitió a la IDOC la decisión pertinente de la OLAF, junto con los documentos presentados por el denunciante. En conclusión, la OLAF alegó que su tramitación del caso se ajustaba plenamente a su mandato y al marco jurídico que rige sus actividades. Por lo tanto, la OLAF consideró infundada la alegación y la alegación del demandante.

13. En sus observaciones, el denunciante expresó su sorpresa por el hecho de que la OLAF considerara que no había presentado información suficientemente sustancial que sugiriera corrupción o demostrara una infracción disciplinaria clara. A este respecto, el demandante se refirió a la prueba que, en su opinión, había presentado a la Comisión en relación con las declaraciones supuestamente falsas que había hecho uno de sus Directores Generales. El denunciante consideró, por tanto, que la OLAF debería haber investigado su denuncia. El demandante también se refirió a una opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento sobre su petición, de 1 de junio de 2010, en la que se hacía referencia inequívoca a una «inactividad intencionada» por parte de la Comisión. En opinión del denunciante, el hecho de que la Comisión no hubiera concluido, en más de trece años, el procedimiento de cláusula de salvaguardia de conformidad con la Directiva era un claro indicio de corrupción, ya que no había otra explicación posible para tal inactividad. El reclamante consideró además que si la OLAF se hubiera tomado en serio la información inicial que se le había presentado, el daño que había sufrido, es decir, el reclamante, podría haberse evitado. Según el demandante, las alegaciones de la OLAF en su dictamen ponían en duda la finalidad misma de su existencia. El denunciante también declaró que había perdido toda confianza en cualquier otra investigación que pudiera llevar a cabo la OLAF o la IDOC.

14. Refiriéndose al mandato de la OLAF, tal como ha sido interpretado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y citado por la OLAF, el demandante señaló que se encomendó a la OLAF, entre otras cosas, la tarea de investigar las sospechas de «otras actividades ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros de la Unión Europea». El denunciante señaló que la falta de actuación de la Comisión sobre la base de la información que le había presentado había dado lugar a enormes pérdidas económicas sufridas por la sociedad en general, por ella misma, por otras empresas y por los regímenes de seguro de enfermedad. Esto fue confirmado en un informe reciente en la televisión alemana. En opinión del denunciante, solo la industria farmacéutica se benefició de la prohibición de comercialización de su producto. En opinión del autor, ese resultado corroboraba una sospecha de corrupción. El demandante declaró que tenía la intención de interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal de Justicia, que ya le había concedido asistencia jurídica gratuita. Sin embargo, antes de hacerlo, esperaría el resultado de su petición. El autor expresó la esperanza de que la Comisión de Peticiones llegara rápidamente a una conclusión sobre su petición y estableciera una comisión de investigación. El denunciante esperaba además que este último aclarara exhaustiva y exhaustivamente la cuestión, lo que, a su vez, debería proporcionar resultados reales. En opinión del autor, su caso era un ejemplo de que el sistema había fracasado por completo. El autor declaró que, con el apoyo de la Comisión de Peticiones y del Defensor del Pueblo, esperaba lograr un "cambio político".

Evaluación del Defensor del Pueblo

15. La práctica habitual del Defensor del Pueblo es considerar que no hay motivos para que investigue una reclamación si el demandante ha dirigido una petición al Parlamento sobre el mismo asunto y si la Comisión de Peticiones la ha tramitado o está tramitando [4]. El Defensor del Pueblo aplica el mismo razonamiento en los casos en que una alegación o reclamación se refiere al objeto de una petición [5].

16. El Defensor del Pueblo inició su presente investigación en el entendimiento de que la queja que se le presentó tiene un objeto diferente al de la petición del demandante a la Comisión de Peticiones. La petición 473/2008 del demandante, que fue admitida a trámite por la Comisión de Peticiones y que está examinando actualmente, se refiere esencialmente a la supuesta falta de conclusión del procedimiento de la cláusula de salvaguardia por parte de la Comisión. Sin embargo, en su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la OLAF no tramitó correctamente su reclamación, en la que, a saber, la OLAF, fue alertada de la supuesta conducta indebida de determinados miembros del personal de la Comisión en relación con el procedimiento de la cláusula de salvaguardia.

17. Sin embargo, durante la investigación del Defensor del Pueblo quedó claro que el objeto de la presente alegación y reclamación, aunque no es idéntico al de la petición 473/2008, está estrechamente relacionado con este último. Así pues, para evaluar si la evaluación de la OLAF cumplía los requisitos de una investigación adecuada, el Defensor del Pueblo también tendría necesariamente que evaluar el comportamiento de la Comisión en relación con el procedimiento de la cláusula de salvaguardia. Sin embargo, es precisamente esa cuestión la que está examinando actualmente la Comisión de Peticiones. Tras haber examinado tanto las alegaciones del demandante como las de la OLAF en el curso de la investigación del Defensor del Pueblo, parece que el objeto de la alegación y la reclamación del demandante, por una parte, y de su petición, por otra, están inextricablemente vinculados. Es cierto que, en estas circunstancias, el Defensor del Pueblo podría decidir limitar su investigación únicamente a los aspectos procedimentales de la apreciación de la OLAF, limitándose así a comprobar si la OLAF hizo un uso adecuado de las facultades de que disponía para investigar la reclamación del demandante. La adopción de este enfoque no requeriría que el Defensor del Pueblo evaluara la evaluación sustantiva del caso por parte de la OLAF. Sin embargo, el denunciante ha alegado en repetidas ocasiones que ha sufrido un perjuicio como consecuencia de la supuesta infracción de la Directiva por parte de la Comisión. Por lo tanto, de sus alegaciones se desprende que el denunciante está interesado en una evaluación sustantiva de su caso. En estas circunstancias, no sería útil centrarse únicamente en los aspectos procedimentales de la evaluación de la OLAF.

18. En sus observaciones, el demandante dejó claro que consideraba que la Comisión de Peticiones debería establecer una comisión de investigación. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo entiende por las alegaciones del demandante que desea que el Parlamento se ocupe de su caso. Sin embargo, dado que la Comisión de Peticiones está evaluando actualmente el caso del demandante, el Parlamento ya lo está tratando.

19. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para nuevas investigaciones en este momento. Sin embargo, desea hacer hincapié en que esta conclusión no impide que el reclamante presente una nueva denuncia relativa a la investigación de la OLAF, una vez que la Comisión de Peticiones haya finalizado su evaluación de la conducta de la Comisión y haya archivado la petición.

B. Conclusiones

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:

No hay motivos para nuevas investigaciones por parte del Defensor del Pueblo sobre la alegación y la reclamación del demandante.

Se informará de esta decisión al denunciante y a la OLAF.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo, el 17 de diciembre de 2010.


[1] Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169, p. 1). El artículo 8 de la Directiva establece, en esencia, que, una vez notificada con arreglo a dicho procedimiento, la Comisión consultará a las partes interesadas lo antes posible. Posteriormente, informará al Estado miembro notificante y a otras partes interesadas de si las medidas adoptadas, como, por ejemplo, la prohibición de un Estado miembro de comercializar un producto, están justificadas.

[2] IDOC es la Oficina de Investigación y Disciplina de la Comisión.

[3] Asunto C-11/00, Comisión/BCE, Rec. 2003, p. I-7147, apartado 141; Asunto C-15/00, Comisión/BEI, Rec. 2003, p. I-7281, apartado 164.

[4] Véanse, por ejemplo, las decisiones del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 646/97/IJH; denuncia 880/2005/TN, apartado 1.2; denuncia 830/2005/JMA, apartados 1.4-1.6; 431/2008/ELB, apartados 13 a 14; y la reclamación 2036/2008/(CD)BEH, apartado 5.

[5] Véase la decisión del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 880/2005/TN, apartado 1.4.

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