¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se archivan sus investigaciones sobre las reclamaciones 1874/2011/(EIS)LP y 1877/2011/(EIS) LP contra la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación
Decisión
Caso 1874/2011/LP - Abierto el Jueves | 27 octubre 2011 - Decisión de Miércoles | 26 febrero 2014 - Institución concernida Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación ( Comentario crítico )
Antecedentes de la denuncia
1. Las presentes investigaciones se refieren a la decisión adoptada en 2011 por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) en relación con la composición del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y Reaseguros (IRSC) y del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Pensiones de Jubilación (OPSG). Dicha decisión se adoptó de conformidad con el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión [1] («el Reglamento»). El 4 de octubre de 2013, y tras haber llevado a cabo un nuevo proceso de selección (iniciado en mayo de 2013), la AESPJ anunció que los dos grupos de partes interesadas comenzarían su segundo mandato de trabajo con una composición revisada. La investigación sobre la presente reclamación incluyó debates constructivos entre el personal de la AESPJ y los servicios del Defensor del Pueblo. A raíz de estos debates, el Defensor del Pueblo previó que la AESPJ llevaría a cabo el nuevo proceso de selección de manera adecuada y de conformidad con el análisis del Defensor del Pueblo del proceso original. Sin embargo, la presente Decisión no evalúa el segundo proceso de selección ni sus resultados.
2. El denunciante en el asunto 1874/2011/(EIS)LP, EuroFinuse (anteriormente EuroInvestors), es una federación europea de usuarios de servicios financieros, compuesta por ahorradores, inversores, accionistas, tomadores de seguros de vida, prestatarios y otras partes interesadas independientes del sector financiero.[2] El denunciante en el asunto 1877/2011/(EIS)LP, BEUC (Bureau européen des Unions de Consommateurs), es una organización europea de consumidores que representa a organizaciones nacionales de consumidores independientes de más de treinta países europeos. Su tarea principal es representar a sus miembros y defender los intereses de los consumidores europeos.
3. El considerando 47 del Reglamento tiene el siguiente tenor:
"La Autoridad debe consultar a las partes interesadas sobre las normas técnicas de regulación o de ejecución, las directrices y las recomendaciones y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución, directrices y recomendaciones, la Autoridad debe llevar a cabo un estudio de impacto. Por razones de eficiencia, un Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y Reaseguros y un Grupo de Partes Interesadas del Sector de Pensiones de Jubilación deben utilizarse a tal fin y representar, en proporciones equilibradas y respectivamente, a las entidades financieras pertinentes que operan en la Unión, representando los diversos modelos de negocio y tamaños de las entidades financieras y las empresas; pequeñas y medianas empresas (PYME); sindicatos; académicos; consumidores; otros usuarios minoristas de dichas entidades financieras; y representantes de las asociaciones profesionales pertinentes. Dichos grupos de partes interesadas deben funcionar como interfaz con otros grupos de usuarios en el ámbito de los servicios financieros establecidos por la Comisión o por la legislación de la Unión».
4. El artículo 37, apartado 2, del Reglamento dispone:
«El Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros [IRSG] estará compuesto por treinta miembros, que representarán en proporciones equilibradas a las empresas de seguros y reaseguros y a los intermediarios de seguros que operen en la Unión, así como a los representantes de sus trabajadores, los consumidores, los usuarios de servicios de seguros y reaseguros, los representantes de las pymes y los representantes de las asociaciones profesionales pertinentes. Al menos cinco de sus miembros serán académicos independientes de alto nivel. Diez de sus miembros representarán a las empresas de seguros, las empresas de reaseguros o los intermediarios de seguros, tres de los cuales representarán a los aseguradores o reaseguradores de cooperativas y mutuas".
5. El artículo 37, apartado 3, del Reglamento dispone:
«El Grupo de partes interesadas del sector de las pensiones de jubilación estará compuesto por treinta miembros, que representarán en proporciones equilibradas a los fondos de pensiones de empleo que operen en la Unión, representantes de los trabajadores, representantes de los beneficiarios, representantes de las pymes y representantes de las asociaciones profesionales pertinentes. Al menos cinco de sus miembros serán académicos independientes de alto nivel. Diez de sus miembros representarán a los fondos de pensiones de empleo".
6. El artículo 37, apartado 4, del Reglamento tiene el siguiente tenor:
«Los miembros de los grupos de partes interesadas serán nombrados por la Junta de Supervisores de la AESPJ a propuesta de las partes interesadas pertinentes. Al adoptar su decisión, la Junta de Supervisores garantizará, en la medida de lo posible, un equilibrio geográfico y de género adecuado y la representación de las partes interesadas en toda la Unión».
7. El 26 de noviembre de 2010 se publicó en el sitio web de la AESPJ una convocatoria de manifestaciones de interés sobre la creación del OPSG y del IRSG, cuyo plazo de presentación de solicitudes vence el 31 de diciembre de 2010. El 8 de marzo de 2011, la AESPJ emitió un comunicado de prensa sobre la composición de sus dos grupos de partes interesadas.[3] El comunicado de prensa contenía información sobre los nombres de los miembros recién nombrados de los dos grupos de partes interesadas, las instituciones que cada uno de ellos representaba, su nacionalidad y la categoría a la que habían sido seleccionados.
8. El 16 de marzo de 2011, el denunciante en el asunto 1874/2011/(EIS)LP dirigió una carta al presidente de la AESPJ en la que expresaba su decepción por la composición de los dos grupos de partes interesadas. El denunciante alegó que la composición de estos dos grupos no respetaba las disposiciones del Reglamento y pidió a la AESPJ que adoptara «medidas inmediatas» para garantizar una representación equilibrada de todos los usuarios en consonancia con el Reglamento. El 21 de abril de 2011, el denunciante en el asunto 1877/2011/(EIS)LP también dirigió una carta al presidente de la AESPJ en la que planteaba preocupaciones similares y pedía a la AESPJ que reconsiderara la composición de ambos grupos de partes interesadas.
9. El 14 de septiembre de 2011, los denunciantes presentaron las presentes denuncias.
Objeto de la investigación
10. Los denunciantes presentaron alegaciones y alegaciones casi idénticas, con la única diferencia de que, mientras que el denunciante en el asunto 1874/2011/(EIS)LP se quejaba de la composición tanto del IRSG como del OPSG, el denunciante en el asunto 1877/2011/(EIS)LP se quejaba únicamente de la composición del IRSG. Por razones de eficiencia administrativa, el Defensor del Pueblo decidió examinar conjuntamente ambas reclamaciones e incluir las siguientes alegaciones y reclamaciones en una única investigación.
Alegaciones:
1. La AESPJ no garantizó i) el equilibrio geográfico y ii) el equilibrio de género dentro de las categorías de partes interesadas del GIEC ni entre ellas, tal como exige el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
2. La AESPJ no logró garantizar un equilibrio adecuado entre los representantes del sector, por una parte, y los de los usuarios y consumidores, por otra, a la hora de seleccionar a los miembros del GIEC y del GIEC.
3. La AESPJ adoptó una definición incorrecta de las diferentes categorías de partes interesadas previstas en el Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
Reclamaciones:
1. La AESPJ debe reconsiderar la composición del GIEC y del GIEC lo antes posible y, en cualquier caso, sin esperar a la renovación de su composición, que tendrá lugar en 2013.
2. La AESPJ debe publicar los currículos de los miembros seleccionados, así como los criterios de selección de su sitio web.
La investigación
11. El 27 de octubre de 2011, el Defensor del Pueblo invitó a la AESPJ a presentar un dictamen sobre las alegaciones y reclamaciones mencionadas.
12. El 31 de enero de 2012, la AESPJ presentó su dictamen, que se remitió a los denunciantes para que presentaran sus observaciones. Los días 29 y 30 de marzo de 2012, EuroFinuse y BEUC, respectivamente, presentaron sus observaciones.
13. Tras examinar la opinión de la AESPJ y las observaciones de los reclamantes, el Defensor del Pueblo concluyó que era necesario proceder a una inspección del expediente de la AESPJ relativo a este caso. La inspección tuvo lugar el 18 de abril de 2013. El informe de inspección se envió a los denunciantes el 30 de mayo de 2013 para que formularan sus eventuales observaciones. Los denunciantes no presentaron ninguna observación.
Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo
A. Alegación de que la AESPJ no garantizó i) el equilibrio geográfico y ii) el equilibrio de género dentro de las categorías de partes interesadas del GIEC y del GIEC y entre ellas, tal como exige el artículo 37, apartado 4, del Reglamento
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
14. Los denunciantes cuestionan la forma en que la AESPJ manejó los requisitos del artículo 37, apartado 4, del Reglamento. En particular, criticaron el hecho de que i) por lo que se refiere al GIEC, no haya representantes del sector de seguros y reaseguros de los «nuevos» Estados miembros (es decir, los Estados miembros que se adhirieron a la UE en 2004 o después), mientras que, por lo que se refiere al GIEC, solo uno de los diez miembros del sector procedía de un «nuevo» Estado miembro, ii) por lo que se refiere al GIEC, ocho de los treinta miembros procedían de Alemania, mientras que, por lo que se refiere al GIEC, cinco de los treinta miembros procedían del Reino Unido, por lo que estos dos países estaban excesivamente representados en los dos grupos de partes interesadas respectivos, y iii) la AESPJ solo seleccionó a ocho mujeres entre los treinta miembros del GIEC y del GIEC.
15. En su dictamen, la AESPJ alegó que, para cumplir el requisito de «un equilibrio geográfico adecuado» y «representación de las partes interesadas en toda la Unión», decidió que los miembros debían proceder del mayor número posible de patrimonios culturales diferentes, garantizando así una amplia representación de los enfoques reguladores y las estructuras de mercado. También destacó que el proceso de selección se basaba principalmente en los conocimientos profesionales y la experiencia de los candidatos.
i) Por lo que se refiere al equilibrio geográfico
16. La AESPJ explicó que, por lo que se refiere al GIEC, solo 12 de cada 100 candidatos elegibles procedían de «nuevos» Estados miembros (12 %) y que solo 3 de ellos solicitaron la categoría «industria». Sin embargo, ninguno de ellos fue seleccionado debido a una experiencia insuficiente, un enfoque profesional exclusivamente nacional y / o habilidades limitadas del idioma inglés. Sin embargo, hubo tres candidatos de "nuevos Estados miembros" que fueron nombrados para el GIEC, dos para la categoría de "consumidores" y uno para la categoría de "académicos", lo que representa el 10% del GIEC. Por lo que se refiere al OPSG, de un grupo admisible de 91 candidatos, solo 11 procedían de «nuevos» Estados miembros, cuatro de los cuales solicitaron la categoría de «industria». Sobre la base de sus cualificaciones, la AESPJ solo seleccionó a un candidato con mucha experiencia. Desestimó a un segundo solicitante de esta categoría, ya que procedía de la misma organización que el primer miembro elegido. En general, la AESPJ nombró a cuatro candidatos de los nuevos Estados miembros para el OPSG, uno para la categoría de «industria», dos para la categoría de «consumidores» y uno para la categoría de «académicos». Así pues, aunque los candidatos de los «nuevos» Estados miembros representaban solo el 12,1 % de todos los candidatos admisibles, constituían el 13,3 % de los miembros de la OPSG.
ii) Por lo que se refiere al número de candidatos alemanes y británicos
17. Según la AESPJ, en lo que respecta al GIEC, las solicitudes de nacionales alemanes representaban el 20,8 % de todas las solicitudes admisibles. La AESPJ subrayó que todos los solicitantes alemanes elegidos no solo se consideraban los mejores en su categoría respectiva (sobre la base de su experiencia profesional o académica), sino que también proporcionaban una experiencia específica que era valiosa para el GIEC. Por lo que se refiere al OPSG, la AESPJ señaló que las solicitudes del Reino Unido representaban el 14,3 % de todas las solicitudes admisibles, y que decidió nombrar a cinco candidatos del Reino Unido (16,7 %), no solo por su experiencia y conocimientos especializados, sino también por la importancia del mercado de planes de pensiones del Reino Unido.
iii) Por lo que se refiere al equilibrio de género
18. La AESPJ señaló que había 9, no 8 mujeres nombradas para el GIEC. Considera que, dado que el 30 % de los miembros del GIEC son mujeres, en comparación con una proporción de solo el 20 % de las solicitudes femeninas admisibles, y que el 26,7 % de los miembros del GIEC son mujeres, en comparación con una proporción de solo el 14,3 % de las solicitantes femeninas admisibles, cumplió plenamente el requisito del Reglamento de garantizar, en la medida de lo posible, un equilibrio de género.
Evaluación del Defensor del Pueblo
19. Esta es la primera vez que la AESPJ nombra un grupo de partes interesadas de conformidad con el Reglamento. A este respecto, el Defensor del Pueblo considera útil formular dos observaciones preliminares. En primer lugar, no corresponde a la Defensora del Pueblo sustituir la elección de los miembros del GIEC y del OPSG por la realizada por la AESPJ. Al examinar si hubo mala administración, el Defensor del Pueblo comprueba si, al llevar a cabo el proceso de selección, la AESPJ actuó legalmente y de conformidad con los principios de buena administración. En segundo lugar, el Defensor del Pueblo es consciente de las dificultades inherentes a la combinación de criterios geográficos, de género y de representación de intereses con la necesidad de garantizar que los miembros elegidos sean competentes, en particular teniendo en cuenta que, como se ha indicado anteriormente, la AESPJ no tenía experiencia previa en el desempeño de esta tarea. Por último, el Defensor del Pueblo considera que era razonable que la AESPJ hubiera limitado su selección de los miembros de los dos grupos a candidatos de entre los que habían expresado interés en ser nombrados a raíz de una convocatoria de manifestaciones de interés dirigida a posibles partes interesadas. Este enfoque se ajustaba al artículo 37, apartado 4, del Reglamento y al requisito establecido en él, según el cual «los miembros de los grupos de partes interesadas serán nombrados por la Junta de Supervisores, a propuesta de las partes interesadas pertinentes».
20. A continuación, la Defensora del Pueblo señala que ya ha examinado en detalle procesos de selección muy similares llevados a cabo por i) la Autoridad Bancaria Europea (decisión por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 1966/2011/(EIS)LP, la «Decisión UNI»), y ii) la Autoridad Europea de Valores y Mercados (decisión por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 1967/2011/(EIS)LP, la «Decisión UNI II»), en la que también se plantearon argumentos muy similares. [4] Dado que los procesos de selección a los que se refieren las Decisiones UNI y UNI II se basaron en dos Reglamentos [5] cuyas disposiciones pertinentes son casi idénticas a las del Reglamento controvertido en el presente asunto, la Defensora del Pueblo se remitirá, en su caso, a sus conclusiones y conclusiones formuladas en estas dos Decisiones.
i) Por lo que se refiere al equilibrio geográfico
21. El Defensor del Pueblo ya ha subrayado en la Decisión UNI que, dada la existencia de un mercado interior de servicios financieros, cuyos mercados de seguros y pensiones de jubilación son, según el Reglamento, dos segmentos importantes, es esencial que cualquier grupo consultivo de partes interesadas creado para reflejar los intereses de diversos segmentos del sector de los servicios financieros sea, en la medida de lo posible, una verdadera representación de la distribución geográfica real de la industria, que abarque, en principio, el mayor número posible de países de la UE. Tras señalar, en primer lugar, que el objetivo del requisito de un equilibrio geográfico adecuado establecido en el Reglamento aplicable se vería frustrado a menos que también se aplicara, en la medida de lo posible, dentro de cada una de las distintas categorías de miembros que componen el grupo de partes interesadas en cuestión, el Defensor del Pueblo llegó a las siguientes conclusiones.
22. En primer lugar, por lo que se refiere a la composición de la categoría «industria», el Defensor del Pueblo constató en la Decisión de la UNI que, a falta de una explicación convincente, al decidir nombrar a 9 de los 10 miembros de la categoría «industria» mediante la selección de representantes de «antiguos» Estados miembros, la ABE no cumplía el requisito de garantizar, «en la medida de lo posible», «un equilibrio geográfico y una representación adecuados de las partes interesadas en toda la Unión». En el presente asunto, el Defensor del Pueblo considera que la AESPJ tampoco presentó ninguna explicación convincente de por qué todos los miembros de la categoría «industria» del GIEC y nueve de cada diez de la categoría «industria» del GIEC procedían de «antiguos» Estados miembros.
23. Más concretamente, por lo que se refiere a la composición del GIEC, la AESPJ alegó que las solicitudes admisibles de «nuevos» Estados miembros representaban solo el 12 % de todas las solicitudes, y que ninguno de los tres solicitantes que solicitaron la categoría «industria» tenía la experiencia requerida, suficientes conocimientos del idioma inglés y/o un «enfoque profesional» europeo. El Defensor del Pueblo reconoce que el escaso número de solicitudes de candidatos de «nuevos» Estados miembros dificultó la tarea de la AESPJ de garantizar un equilibrio geográfico adecuado. Sin embargo, aparte del requisito de experiencia profesional suficiente, no hay nada en el Reglamento que pueda invocarse para justificar la decisión de la AESPJ de rechazar a los candidatos por motivos como «conocimientos limitados del idioma inglés» o «centro profesional nacional exclusivo». En particular, por lo que se refiere a las competencias lingüísticas supuestamente limitadas en inglés de los candidatos en cuestión, el Defensor del Pueblo considera que la AESPJ podría haber encontrado soluciones alternativas (como permitir a esos solicitantes utilizar otra lengua que también pudieran entender los miembros restantes de esa categoría o prestar servicios de traducción o incluso interpretación simultánea durante las reuniones) en lugar de terminar en una situación en la que ninguno de los diez miembros de la categoría «industria» procediera de un «nuevo» Estado miembro. Por lo que se refiere al enfoque profesional supuestamente demasiado nacional de los candidatos en cuestión, cabría esperar que los solicitantes tuvieran un conocimiento muy bueno y sólido de las cuestiones relativas, en primer lugar, a su propio mercado industrial, y no al de toda la Unión. De hecho, el objetivo mismo de la creación de estos grupos de partes interesadas es permitir que los representantes de los distintos Estados miembros compartan los conocimientos y la experiencia de su propia industria nacional con los miembros restantes del grupo de partes interesadas y, de este modo, contribuir a promover un mercado de servicios financieros estable y único en la Unión, tal como se establece en el Reglamento.
24. Así pues, el Defensor del Pueblo considera que, en el presente asunto, por lo que respecta a la composición del GIEC, la AESPJ cometió un caso de mala administración (véanse, por analogía, los apartados 26 a 29 de la Decisión UNI). Por estas razones, el Defensor del Pueblo formulará a continuación la misma observación crítica que en la Decisión UNI.
25. Por lo que se refiere a la composición del OPSG, la AESPJ alegó que, tras haber recibido únicamente cuatro candidaturas de candidatos de los «nuevos» Estados miembros para la categoría de «industria», solo seleccionó a un candidato con gran experiencia y tuvo que rechazar a un segundo solicitante por representar a la misma organización que el candidato seleccionado. El Defensor del Pueblo reconoce que, en este caso, ante un número tan limitado de solicitudes, la AESPJ puede no haber tenido otra opción que nombrar al único solicitante que tenía las cualificaciones requeridas. También considera razonable la posición de la AESPJ de no nombrar a un segundo candidato de los «nuevos» Estados miembros porque representaba a la misma organización que la primera persona designada. Por lo tanto, no puede constatarse una mala administración a este respecto. Dicho esto, el Defensor del Pueblo considera que redunda en interés de la AESPJ que adopte cualquier medida que considere adecuada, ya sea en términos de sensibilización entre los representantes de la industria de los «nuevos» Estados miembros o reforzando aún más sus vínculos con los organismos reguladores correspondientes de dichos Estados miembros, con el fin de garantizar que se reciba un mayor número de solicitudes para la categoría de industria en el futuro, al menos en lo que respecta al OPSG. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo hará a continuación una observación adicional correspondiente.
ii) Por lo que se refiere al número de candidatos alemanes y británicos
26. Por lo que se refiere al número de representantes de nacionalidad alemana (IRSG) y británica (OPSG), la AESPJ subrayó que el principal criterio utilizado era la «experiencia profesional», y que los nombramientos pertinentes reflejaban el hecho de que la mayoría de las solicitudes para el IRSG y el OPSG procedían, respectivamente, de Alemania y el Reino Unido. Como se ha mencionado anteriormente, el Defensor del Pueblo reconoce que el proceso de selección está influido por la calidad y, en cierta medida, también por el número de solicitudes recibidas de candidatos de un Estado miembro determinado. Aunque a primera vista es bastante difícil entender por qué de los treinta miembros que debían seleccionarse entre los candidatos procedentes de los veintisiete Estados miembros de entonces, ocho miembros en el caso del GIEC y cinco miembros en el caso del GEPOC fueron elegidos de un solo Estado miembro (Alemania y el Reino Unido, respectivamente), el Defensor del Pueblo señala que los reclamantes no han criticado las explicaciones dadas por la AESPJ en cuanto a las razones que la llevaron a realizar los nombramientos en cuestión. Además, el Defensor del Pueblo toma nota de que 3 de los 8 nacionales alemanes nombrados para el GIEC y 2 de los 5 nacionales británicos nombrados para el GIEC eran mujeres, una consideración que también debe considerarse como parte de los esfuerzos generales de la AESPJ para garantizar, en la medida de lo posible, un equilibrio de género adecuado. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo no constata mala administración en relación con este aspecto del presente asunto. Dicho esto, el Defensor del Pueblo considera útil recordar a la AESPJ que sería aconsejable actuar en el futuro de tal manera que se evite el riesgo de que uno o varios Estados miembros parezcan estar sobrerrepresentados. El Defensor del Pueblo hará una observación más a este respecto más adelante.
iii) Por lo que se refiere al equilibrio de género
27. Por último, por lo que se refiere a los argumentos de los demandantes según los cuales solo 9 de los 30 candidatos nombrados para el GIEC y 8 de los 30 candidatos nombrados para el GIEC eran mujeres, el Defensor del Pueblo no considera, por las mismas razones que las expuestas en las Decisiones UNI y UNI II, que la AESPJ haya cometido un caso de mala administración (véase, por ejemplo, el apartado 34 de la Decisión UNI). De hecho, al igual que en las Decisiones UNI y UNI II, el Defensor del Pueblo toma nota de la explicación de la AESPJ de que las solicitudes de mujeres para el IRSG representaban solo el 20 % de todas las solicitudes admisibles recibidas, mientras que las solicitudes de mujeres para el OPSG representaban un porcentaje aún menor, es decir, el 14,3 % de todas las solicitudes admisibles recibidas. Al tratar de cumplir con el requisito de garantizar, en la medida de lo posible, un equilibrio de género adecuado, la AESPJ decidió finalmente nombrar a 9 mujeres para el IRSG, es decir, el 30% del número total de miembros del IRSG, y 8 mujeres para el OPSG, es decir, el 26,7% del número total de miembros del OPSG. Por lo tanto, al igual que en las Decisiones UNI y UNI II, el Defensor del Pueblo reconoce los esfuerzos realizados por la AESPJ para contrarrestar la muy baja proporción de solicitudes de mujeres mediante el nombramiento de una mayor proporción de mujeres miembros. En estas circunstancias, no encuentra ninguna mala administración en relación con este aspecto. No obstante, y por las razones expuestas en las Decisiones UNI y UNI II (véase el apartado 34 de la Decisión UNI), el Defensor del Pueblo hará a continuación otra observación.
B. Alegación de que la AESPJ no logró garantizar un equilibrio adecuado entre la representación de la industria, por una parte, y la de los usuarios y consumidores, por otra
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
28. Los denunciantes alegaron que la AESPJ no garantizaba un equilibrio adecuado entre las categorías de partes interesadas previstas en el Reglamento. Más concretamente, argumentan que: i) por lo que se refiere al GIEC, solo cuatro de los cinco miembros seleccionados son representantes reales de los consumidores, y por lo que se refiere al GIEC, solo dos de los tres miembros seleccionados son representantes reales de los beneficiarios o consumidores, siendo el tercero un académico, no un representante de los consumidores; ii) en ambos grupos de partes interesadas no hay representantes de las pymes; iii) en cuanto al GIEC, los intermediarios, en particular los intermediarios, están infrarrepresentados, mientras que en cuanto al GIEC, la AESPJ seleccionó representantes de los empleadores sin que esto estuviera previsto en el Reglamento; iv) por lo que se refiere al GIEC, una de las personas seleccionadas en la categoría de «académicos» es un director de una federación nacional de empresas de seguros y, por lo tanto, no puede considerarse independiente, mientras que otros dos miembros trabajan para organizaciones financiadas en gran medida por el sector financiero; y v) por lo que se refiere a los "usuarios minoristas" y a los "representantes de las asociaciones profesionales pertinentes", no se nombró a ningún representante de las asociaciones de titulares de seguros de vida en el GIEC ni a ningún representante de las asociaciones de "partícipes en pensiones" en el GIEC.
29. La AESPJ alegó que la selección de los miembros de las diferentes categorías estaba en consonancia con los requisitos del Reglamento.
i) Por lo que se refiere a los consumidores/beneficiarios
30. La AESPJ explicó que el representante de los consumidores nombrado tanto en el IRSG como en el OPSG, ocupa un puesto académico en la Escuela de Economía de Varsovia, sirvió durante 6 años como defensor del pueblo de seguros en Polonia, y su último proyecto de investigación se centró en el crédito al consumo y los préstamos para la vivienda y el papel de los activos y su distribución en las pensiones, la vivienda y el ahorro financiero de las personas. Por lo tanto, fue seleccionado para el IRSG a título personal como consumidor ordinario. El mismo solicitante, que era miembro de un fondo de pensiones obligatorio en Polonia, también fue seleccionado para la categoría de beneficiario/consumidor del OPSG.
ii) Por lo que se refiere a las PYME
31. La AESPJ explicó que, por lo que se refiere al GIEC, había cuatro solicitudes para la categoría de pymes. Dos de ellos representaban entidades que ya estaban designadas para la categoría de "industria", el tercero era una compañía de seguros mutuos que no entraba en la definición de pyme, y el cuarto era un representante de la Asociación Internacional de Seguros de Protección Legal (RIAD). Así pues, las PYME ya estaban representadas por dos entidades designadas para la categoría de "industria". Por lo que se refiere al OPSG, no se presentó ninguna solicitud para la categoría de PYME. Sin embargo, la AESPJ seleccionó a un solicitante afiliado a una asociación conocida por promover los intereses de las pymes («BusinessEurope»).
iii) Por lo que se refiere a la representación de intermediarios (IRSG) y al nombramiento de representantes de los empresarios (OPSG)
32. La AESPJ explicó que la "Federación Europea de Intermediarios de Seguros (BIRAP) está representada en el IRSG a través del Presidente de su Comité de Gestión, asegurando así una fuerte representación de "intermediarios", incluidos los corredores. Aunque recibió tres solicitudes adicionales de intermediarios de (re)seguros, dos eran de miembros de BIRAP y una tercera de un candidato con un fuerte enfoque nacional. Por lo que se refiere al nombramiento de representantes de los empresarios en el OPSG, la AESPJ alegó que, en lo que respecta a la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, es importante que tanto los representantes de los empresarios como los de los trabajadores sean nombrados en el OPSG. En opinión de la AESPJ, la lista de categorías del artículo 37, apartado 3, del Reglamento no es exhaustiva.
iv) En lo que respecta a los académicos
33. La AESPJ señaló que el académico nombrado para el GIEC renunció a partir del 1 de enero de 2012 y que se lanzaría una nueva convocatoria para que un candidato lo sustituya. Por lo que se refiere a los otros dos académicos cuya independencia también se cuestionó, la AESPJ reconoció que, de hecho, uno de ellos tiene una cátedra o cátedra en una universidad alemana. Sin embargo, estas cátedras patrocinadas están reguladas por un Código de Conducta detallado que garantiza la transparencia, la independencia y la libertad de investigación y enseñanza requeridas. Hay más de 1000 sillas de este tipo en las universidades alemanas. El presidente en cuestión también está financiado por la Asociación Alemana de Seguros y el Estado de Hesse, cada patrocinador aporta € 250 000 por año durante un período de financiación previsto de 10 años. La independencia de la investigación y la enseñanza está garantizada por los Principios de Mejores Prácticas en Investigación y Docencia de la Universidad en cuestión. El segundo académico es investigador principal y jefe de investigación de la Unidad de Instituciones Financieras, Política Prudencial e Impuestos del Centro de Estudios Políticos Europeos (CEPS). Los ingresos del CEPS se derivan de un gran número de contratos de la UE y de los Estados miembros adjudicados sobre una base competitiva, así como de estudios e informes preparados para el Parlamento Europeo, con un 27% de sus ingresos derivados de las cuotas de membresía (empresariales).
34. En sus observaciones, el denunciante en el asunto 1877/2011/(EIS)LP señaló que el instituto responsable de la presidencia patrocinada menciona en su sitio web que haría todo lo posible por satisfacer las expectativas de la Asociación Alemana de Seguros y del Estado de Hesse. El denunciante en el asunto 1874/2011/(EIS) LP observó que lo que importa no es la afirmación de la Universidad de «independencia de la investigación y la enseñanza», sino el hecho de que la cátedra pertinente está financiada en un 50 % por la Asociación Alemana de Seguros. Por lo que se refiere al CEPS, el denunciante en el asunto 1877/2011/(EIS)LP señaló que su lista de «miembros corporativos» no era pública.
v) Por lo que se refiere a los usuarios minoristas ("titulares de pólizas de seguro de vida" y "asociaciones de participantes en pensiones")
35. Según la AESPJ, se considera que los representantes del i) Consejo de Consumidores danés, ii) el Panel de Consumidores de la FSA del Reino Unido, iii) la Asociación Alemana de Organizaciones de Consumidores y iv) el "consumidor" polaco designado se ocupan de cuestiones relevantes para los titulares de pólizas de seguro de vida, no de vida y de salud. Añadió que solo recibió una solicitud en la que se mencionaban específicamente los "titulares de pólizas de seguro de vida" y las "asociaciones de participantes en pensiones". La AESPJ declaró que, aunque el representante del reclamante en el asunto 1874/2011/(EIS)LP poseía la experiencia requerida en el mercado de valores (siendo un gestor de activos e inversiones), no tenía una experiencia lo suficientemente amplia como para cubrir una gran variedad de cuestiones de seguros de vida, de enfermedad y no de vida tratadas por el IRSG. La experiencia de dicho solicitante en materia de pensiones de empleo (OPSG) tampoco estaba suficientemente fundamentada en comparación con la de otros solicitantes.
36. En sus observaciones, el denunciante en el asunto 1874/2011/(EIS)LP señaló que el solicitante en cuestión, un representante de su organización, tiene una experiencia de una década en pensiones de jubilación y también fue identificado por la Comisión, ya en 2007, como experto en seguros de vida y pensiones en su «Foro de expertos en el ámbito de los servicios financieros» (FIN-USE).
Evaluación del Defensor del Pueblo
37. El Defensor del Pueblo recuerda que, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento, el «Grupo de partes interesadas del sector de los seguros y reaseguros estará compuesto por treinta miembros, que representarán en proporciones equilibradas a las empresas de seguros y reaseguros y a los intermediarios de seguros que operen en la Unión, así como a los representantes de sus trabajadores, los consumidores, los usuarios de servicios de seguros y reaseguros, los representantes de las pymes y los representantes de las asociaciones profesionales pertinentes. Al menos cinco de sus miembros serán académicos independientes de alto nivel. Diez de sus miembros representarán a las empresas de seguros, las empresas de reaseguros o los intermediarios de seguros, tres de los cuales representarán a los aseguradores o reaseguradores de cooperativas y mutuas.». Del mismo modo, de conformidad con el artículo 37, apartado 3, el «Grupo de partes interesadas del sector de las pensiones de jubilación estará compuesto por treinta miembros, que representarán en proporciones equilibradas a los fondos de pensiones de empleo que operen en la Unión, representantes de los trabajadores, representantes de los beneficiarios, representantes de las pymes y representantes de las asociaciones profesionales pertinentes. Al menos cinco de sus miembros serán académicos independientes de alto nivel. Diez de sus miembros representarán a los fondos de pensiones de empleo".
38. De ello se deduce que 10 de los 30 escaños del IRSG y el OPSG se asignan expresamente a participantes de la "industria" y que al menos 5 escaños deben reservarse para académicos de alto rango. Esto significa que, en principio, los 15 escaños restantes en ambos grupos de partes interesadas deben asignarse en "proporciones equilibradas" a las cuatro categorías restantes de partes interesadas, lo que podría permitir un mínimo de tres escaños para cada una de estas categorías. Al llevar a cabo el proceso de selección, la AESPJ también debe cumplir lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, del Reglamento, que exige que la composición de los grupos de partes interesadas, además de garantizar un equilibrio geográfico y de género, refleje también, en la medida de lo posible, una «representación» adecuada de las partes interesadas en toda la Unión. A la luz de estas consideraciones, el Defensor del Pueblo examinará a continuación los argumentos de los demandantes.
i) Por lo que se refiere a los consumidores/beneficiarios
39. Por lo que se refiere al nombramiento en el IRSG y la OPSG de un representante de los consumidores que también era académico, la Defensora del Pueblo señala que ya ha examinado una alegación muy similar en la Decisión UNI. En dicha Decisión, el Defensor del Pueblo subrayó que el mero hecho de que uno de los miembros seleccionados en la categoría de "consumidores" fuera en realidad un académico no implicaba necesariamente que ese miembro no tuviera experiencia o conexión alguna con el movimiento de consumidores. Ser académico no implica, en sí mismo, que alguien no pueda representar a los consumidores o defender sus derechos. Sin embargo, el Defensor del Pueblo subrayó en la decisión de la UNI que el mero hecho de que un miembro elegido sea también, como cualquier otro miembro del grupo de partes interesadas, un consumidor de servicios financieros, no puede servir como una justificación adecuada y válida para nombrar a ese miembro en la categoría de "consumidores". De lo contrario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podría hacer un uso indebido del proceso de selección nombrando a representantes de la categoría de «consumidores» del sector (o de cualquiera de las otras cinco categorías), por el mero hecho de que, en su calidad de tales, estos últimos también son consumidores de servicios financieros. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró en la decisión de la UNI que lo que debe examinarse en cada caso es si un miembro seleccionado es realmente capaz de actuar como un representante de los consumidores objetivo y dedicado.
40. A este respecto, el Defensor del Pueblo señaló en la Decisión UNI que, en principio, debería existir una fuerte presunción de que los candidatos que representan a organizaciones de consumidores y/o intereses claros de los consumidores son más adecuados para ser nombrados en la categoría de «consumidores» que aquellos cuyos principales conocimientos especializados y/o experiencia profesional se refieren a otros ámbitos. En el presente asunto, la AESPJ explicó de manera convincente las razones por las que consideraba que se consideraba que el miembro en cuestión (un académico), dada su experiencia profesional en este ámbito, tenía la capacidad y la experiencia necesarias para representar los intereses de los consumidores. Los reclamantes no presentaron ningún argumento concreto que sugiriera que el miembro en cuestión no podía representar los intereses de los consumidores de servicios financieros o que podía verse influido por otros intereses en conflicto. Por lo tanto, al igual que en la Decisión de la UNI, el Defensor del Pueblo no constata mala administración a este respecto. Dicho esto, el Defensor del Pueblo cree que facilitaría y mejoraría aún más todo el proceso de selección si la AESPJ exigiera, en el futuro, que los solicitantes del GIEC y del OPSG indicaran preferiblemente solo una de las seis categorías para las que desearían ser considerados. De este modo, las solicitudes podrían adaptarse mejor a la categoría a la que se dirigen, reduciendo así aún más el alcance probable de los retos a los que podría enfrentarse la AESPJ mediante el nombramiento de candidatos cuyas principales cualificaciones pueden no ser las de la categoría de que se trate. El Defensor del Pueblo hará una observación más a este respecto más adelante.
ii) Por lo que se refiere a las PYME
41 Por lo que se refiere a la categoría de pymes del GIEC, el Defensor del Pueblo toma nota de la explicación de la AESPJ de que las dos únicas solicitudes admisibles para esta categoría procedían de representantes de pymes que ya habían sido designadas para la categoría de «industria» y, por lo tanto, también podían representar los intereses de las pymes. Por lo que se refiere al OPSG, el Defensor del Pueblo también señala que, como explicó la AESPJ, a pesar de que no se presentó ninguna solicitud para esta categoría, designó a un solicitante afiliado a una asociación («BusinessEurope») conocida por representar los intereses de las pymes. Los denunciantes no presentaron observaciones a este respecto que pusieran en entredicho o sugirieran que la persona elegida no podía representar los intereses de las pymes. Es útil señalar que en la Decisión UNI, en la que también se planteó un argumento similar, el Defensor del Pueblo rechazó una alegación de que la asociación en cuestión («BusinessEurope») no representaba los intereses de las PYME. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no constata mala administración a este respecto.
iii) Por lo que se refiere a la representación de intermediarios (IRSG) y al nombramiento de representantes de los empresarios (OPSG)
42. Por lo que se refiere a la supuesta infrarrepresentación de los intermediarios de seguros en el GIEC, el Defensor del Pueblo señala que el artículo 37, apartado 2, del Reglamento establece que «[l]os de sus miembros representarán a las empresas de seguros, las empresas de reaseguros o los intermediarios de seguros, tres de los cuales representarán a los aseguradores o reaseguradores de cooperativas y mutuas». Así pues, por lo que se refiere a los siete miembros restantes de la categoría de la industria, el Reglamento no fija el número de los distintos tipos de empresas que deben designarse para dicha categoría, por lo que la AESPJ dispone de un margen de apreciación en cuanto a la manera de equilibrar los modelos de negocio. A este respecto, la AESPJ explicó de manera convincente por qué, tras haber recibido cuatro solicitudes de intermediarios de seguros, decidió nombrar al presidente de la Federación Europea de Intermediarios de Seguros como único representante de los intermediarios de seguros. Los denunciantes no han cuestionado las explicaciones anteriores de la AESPJ. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no constata mala administración a este respecto.
43. Por lo que se refiere al nombramiento de representantes de los empresarios en el OPSG, la AESPJ justificó su decisión alegando que la lista de categorías mencionada en el artículo 37, apartado 3, del Reglamento no es exhaustiva y que es importante que tanto los trabajadores como los empresarios estén representados en el OPSG. El Defensor del Pueblo no encuentra apoyo en la redacción del artículo 37, apartado 3, para la opinión de la AESPJ de que la lista de categorías del artículo 37, apartado 3, es indicativa. Si el legislador de la UE hubiera deseado que los representantes de los empresarios también fueran nombrados en la OPSG, lo habría hecho explícito. De hecho, los empleadores parecen estar ya representados en el OPSG a través de los 10 miembros de la categoría "industria". Así pues, el Defensor del Pueblo considera que, al nombrar a los representantes de los empleadores de la OPSG, la AESPJ cometió un caso de mala administración. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo formulará a continuación una observación crítica.
iv) En lo que respecta a los académicos
44. Tras el anuncio de la AESPJ de que uno de los tres académicos que supuestamente carecía de la independencia necesaria renunció y sería sustituido por un nuevo candidato, ya no es necesario que el Defensor del Pueblo examine este aspecto del caso. Por lo que se refiere a los otros dos académicos, el Defensor del Pueblo considera que el hecho de que uno de ellos ocupe una cátedra dotada en una universidad alemana no implica, como tal, que carezca de la independencia necesaria para desempeñar su función como académico. A medida que la AESPJ explicó, tales presidentes ,, aunque a menudo patrocinados por la industria u otros intereses similares, incluyendo, en este caso, la Asociación Alemana de Seguros, están regulados por un Código de Conducta detallado que garantiza la transparencia, la independencia y la libertad de investigación. De hecho, el sitio web de la Universidad en cuestión reconoce claramente que su cátedra (el Centro Internacional de Regulación de Seguros) está "generosamente patrocinada por la Asociación Alemana de Seguros (GDV) y el Estado de Hesse. Seguiremos haciendo todo lo posible para satisfacer sus expectativas ofreciendo resultados de investigación visibles a nivel internacional, estableciendo una plataforma internacional independiente para el intercambio de ideas y, finalmente, ofreciendo programas de formación de alto nivel para las autoridades reguladoras y las aseguradoras»[6]. Los reclamantes no presentaron ningún argumento concreto que sugiriera que el titular de la cátedra patrocinada en cuestión, a pesar del compromiso claro antes mencionado de establecer una "plataforma internacional independiente para el intercambio de ideas " a fin de ofrecer "programas de capacitación de alto nivel para las autoridades reguladoras y las aseguradoras ", carecía de la independencia académica necesaria o podía verse influido por otros intereses en conflicto. Por lo que se refiere al resto del mundo académico, asociado al CEPS, la AESPJ explicó de manera convincente por qué consideraba que las actividades del CEPS no cuestionaban la independencia del miembro seleccionado. A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que los objetivos del CEPS se describen como el objetivo de " alcanzar altos niveles de excelencia académica y mantener una independencia incondicional", y de tener una "independencia completa para establecer sus propias prioridades de investigación y estar libre de cualquier influencia externa"[7]. En su sitio web, el CEPS afirma que, de hecho, sus miembros están compuestos por 120 «miembros corporativos» y 130 «miembros institucionales», que aportan conocimientos especializados y experiencia práctica y actúan como «consejo de resonancia de las propuestas políticas del CEPS». Contrariamente a lo que afirmaron los denunciantes, la lista de miembros corporativos del CEPS se publica en su sitio web [8]. Los denunciantes no han presentado ningún argumento concreto que cuestione la independencia del académico en cuestión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no constata mala administración en este caso.
v) Por lo que se refiere a los usuarios minoristas ("titulares de pólizas de seguro de vida" y "asociaciones de participantes en pensiones")
45. El Defensor del Pueblo observa que la alegación de los reclamantes de que no había representantes de los usuarios minoristas designados en ninguno de los dos grupos de partes interesadas (es decir, no había representantes de los titulares de pólizas de seguro de vida en el IRSG ni representantes de los participantes en las pensiones en el OPSG) está intrínsecamente relacionada con su tercera alegación, según la cual la AESPJ adoptó una definición incorrecta del concepto de " usuarios minoristas ". Por lo tanto, el Defensor del Pueblo examinará estos argumentos junto con la tercera alegación.
C. Alegación de que la AESPJ adoptó una definición incorrecta de las diferentes categorías de partes interesadas previstas en el Reglamento
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
46. Según los denunciantes, la AESPJ adoptó una definición incorrecta de las diferentes categorías de partes interesadas previstas en el Reglamento. Primero, uno de los miembros seleccionados en la categoría de "consumidor" del IRSG y el OPSG es en realidad un académico sin conexión con "beneficiarios" o "consumidores". En segundo lugar, en ambos grupos de partes interesadas, los representantes seleccionados de los "usuarios" son en realidad proveedores de servicios de seguros y pensiones procedentes de organizaciones influyentes.
47. A su juicio, la AESPJ se refirió a las explicaciones que ya había facilitado en relación con la segunda alegación en relación con el nombramiento de un académico de la categoría de consumidor ,. Por lo que se refiere al proceso de selección de los «usuarios», la AESPJ explicó que, a falta de una definición de este concepto en el Reglamento, optó por basarse en la definición facilitada en la Decisión de la Comisión por la que se crea un grupo de usuarios de servicios financieros [9]. El considerando 10 de dicha Decisión establece que «el grupo debe estar compuesto por expertos en servicios financieros, como personas designadas para representar los intereses de los consumidores, los inversores minoristas o las microempresas, pero también por expertos individuales con conocimientos específicos sobre las necesidades y prioridades de los usuarios en el ámbito de los servicios financieros, por ejemplo, abogados que representen a consumidores, representantes de trabajadores o trabajadores o académicos». Teniendo en cuenta la falta de congruencia entre las normas de composición del FUSG y los grupos de partes interesadas de la AESPJ, y en aras de la inclusión de todas las posibles partes interesadas, la AESPJ decidió adoptar una interpretación amplia del concepto de «usuario» e incluir así en esta categoría a expertos jurídicos, actuarios, contables, auditores y analistas de calificación crediticia y financieros, es decir, profesiones con conocimientos especializados sobre sus tareas y prerrogativas reguladoras. Según la AESPJ, cuando se le consultó sobre el asunto, la Comisión no se opuso a tal interpretación.
Evaluación del Defensor del Pueblo
48. Por lo que se refiere a los argumentos de los demandantes sobre el nombramiento de un académico para la categoría de «consumidores» tanto en el IRSG como en el OPSG, el Defensor del Pueblo ya los ha examinado en el contexto de la segunda alegación (véanse los apartados 39 a 40 supra).
49. En cuanto a la definición del concepto de "usuarios", el Defensor del Pueblo señala que, en lo que respecta al IRSG, entre los ocho representantes de los "usuarios de servicios de seguros y reaseguros", cuatro parecen ser altos ejecutivos de grandes compañías de seguros o financieras, dos son representantes de dos grandes firmas de contabilidad y auditoría, uno es un abogado de un bufete de abogados internacional y uno es un mediador designado por una federación nacional de seguros. Del mismo modo, los 5 "usuarios de servicios de pensiones ocupacionales" de la OPSG incluyen el Jefe de un Instituto Nacional de Actuarios, un actuario, un abogado de un bufete de abogados internacional, un ejecutivo de un cuerpo profesional de analistas financieros y un ejecutivo de una de las mayores firmas de contabilidad y auditoría. Aunque el artículo 37 del Reglamento no contiene una definición del término «usuarios», el considerando 47 del Reglamento indica que los dos grupos de partes interesadas deben estar compuestos por representantes de «entidades financieras que operen en la Unión, que representen los diversos modelos de negocio y tamaños de las entidades financieras y las empresas; pequeñas y medianas empresas (PYME); sindicatos; académicos; consumidores; otros usuarios minoristas de dichas entidades financieras; y representantes de las asociaciones profesionales pertinentes." Por lo tanto, las instituciones financieras que utilizan servicios financieros deben incluirse en la categoría de "industria". Además, está claro que los «usuarios» a los que el Reglamento se refiere como una categoría separada tienen que ser usuarios «minoristas» de servicios financieros. Dado que los consumidores que son usuarios «finales» o «finales» de servicios financieros (seguros y reaseguros) se mencionan en el Reglamento como una categoría separada, podría argumentarse que el término «usuarios» abarca a aquellos usuarios minoristas que están situados entre los proveedores de servicios financieros y los consumidores. Por lo tanto, no había ninguna razón para que la AESPJ interpretara el término «usuarios» recurriendo a la redacción de una Decisión de la Comisión diferente que afectaba a un grupo de partes interesadas diferente. De hecho, el artículo 37, apartado 2, del Reglamento, contrariamente al tenor del considerando 10 de la Decisión del FSUG, no hace referencia a «expertos individuales que tengan una experiencia particular en las necesidades y prioridades de los usuarios en el ámbito de los servicios financieros, como el abogado», sino que se refiere únicamente a «representantes» de las distintas categorías de partes interesadas.
50. Sin embargo, como ya señaló el Defensor del Pueblo en la Decisión UNI, en la que también se plantearon argumentos similares en relación con la categoría de «usuarios» del Grupo de partes interesadas del sector bancario de la Autoridad Bancaria Europea, no es necesario examinar cuál debería ser la definición precisa de «usuarios minoristas de servicios financieros» a efectos de la aplicación del Reglamento. De hecho, a la luz del considerando 47, el enfoque seguido en el presente asunto por la AESPJ, consistente en designar en la categoría de «usuarios» a representantes de entidades que claramente no eran usuarios minoristas de los servicios en cuestión, sino proveedores de servicios al sector (empresas de contabilidad y auditoría, bufetes de abogados, actuarios, analistas), no puede considerarse, en ningún caso, conforme con el Reglamento. Tampoco hay nada en la redacción del Reglamento que pueda apoyar el enfoque de la AESPJ de incluir en esta categoría a las entidades que desempeñan un papel «instrumental» a la hora de ayudar a la AESPJ a llevar a cabo sus tareas. Aunque el término "usuarios" podría abarcar entidades que, debido a su conocimiento especializado y experiencia en el funcionamiento y la mecánica del sector financiero, podrían hacer una contribución positiva al IRSG, no es aceptable que los proveedores con fines de lucro de servicios remunerados al sector financiero se incluyan en esa categoría. Es probable que se perciba que esas entidades representan intereses comerciales en lugar de los de la categoría más amplia de "usuarios" (minoristas). En opinión del Defensor del Pueblo, si el legislador de la Unión hubiera tenido efectivamente la intención de incluir a representantes de dichas profesiones en los dos grupos de partes interesadas, el Reglamento habría utilizado un término distinto de «usuarios» de servicios financieros. Así pues, al no excluir de la categoría de «usuarios» las solicitudes de entidades que son claramente prestadoras de servicios remunerados al sector financiero, y no los usuarios de los servicios de este último, la AESPJ cometió un caso de mala administración. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo formulará a continuación la misma observación crítica que en la decisión de la UNI.
D. Reclamaciones del autor
Alegaciones del demandante
51. Los denunciantes alegaron que: la AESPJ debe: i) reconsiderar lo antes posible la composición del GIEC y del OPSG y, en cualquier caso, sin esperar a la renovación de su composición prevista para 2013, y ii) publicar en su sitio web los currículos de los miembros seleccionados junto con los criterios de selección.
52. En su dictamen, la AESPJ alegó que el proceso de selección se había llevado a cabo de buena fe y en la medida de sus posibilidades. Posteriormente, la AESPJ también informó al Defensor del Pueblo de que los currículos de los miembros seleccionados de los dos grupos de partes interesadas se habían publicado en su sitio web. También declaró que los criterios de selección se publicaron en la convocatoria inicial de manifestaciones de interés para los miembros de los dos grupos de partes interesadas y que se revisarían en el contexto de la próxima renovación de los miembros de los dos grupos, sobre la base de las «lecciones aprendidas» durante dos procedimientos de sustitución que ya se llevaron a cabo en 2012 y 2013.
Evaluación del Defensor del Pueblo
53. Teniendo en cuenta que, el 4 de octubre de 2013, la AESPJ anunció la composición de un nuevo Grupo de Interés Interino y un nuevo Grupo de Interesados Interesados Internos (OPSG) (con efecto a partir del 1 de enero de 2014), el Defensor del Pueblo considera que ya no es posible reconsiderar la composición del Grupo de Partes Interesadas que se creó a principios de 2011. Por lo tanto, la primera alegación de los denunciantes no puede prosperar.
54. Por lo que se refiere a la alegación de los reclamantes de que los currículos de los miembros del GIEC y del OPSG deben publicarse en el sitio web de la AESPJ, el Defensor del Pueblo señala que, entretanto, esta alegación ha sido satisfecha por la AESPJ. Por lo que se refiere a la alegación adicional de que la AESPJ también publica información detallada sobre los criterios de selección utilizados y el proceso mediante el cual se seleccionó a cada candidato, el Defensor del Pueblo señala que, el 8 de marzo de 2011, la AESPJ emitió un comunicado de prensa en el que facilitaba información sobre los nombres de los miembros recién nombrados del IRSG y del OPSG, las instituciones a las que cada uno de ellos representaba, su nacionalidad y la categoría a la que habían sido seleccionados. Además, la AESPJ ha adoptado normas específicas sobre el acceso a los documentos que dan efecto al artículo 72 del Reglamento [10], permitiendo así a terceros obtener acceso a documentos, incluidos los relativos al proceso de selección, que podrían ponerse a disposición del público.[11] Parece que los denunciantes no han hecho uso de esta posibilidad. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo no está convencido de que la AESPJ esté obligada a publicar información detallada sobre los criterios de selección utilizados y el proceso mediante el cual se seleccionó a cada candidato, tal como solicitó el reclamante. Dicho esto, en opinión del Defensor del Pueblo, mejoraría aún más la transparencia general del proceso de selección y también reforzaría la confianza de los ciudadanos en el cumplimiento general por parte de la AESPJ del artículo 37 del Reglamento, si publicara, una vez nombrados los miembros de los grupos de partes interesadas, información significativa que pudiera mostrar cómo, a la luz de las diversas solicitudes recibidas, la AESPJ cumplió el requisito de garantizar una representación equilibrada de todas las diversas categorías de partes interesadas afectadas y cómo, al hacerlo, también garantizó «en la medida de lo posible (...) un equilibrio geográfico y de género adecuado y la representación de las partes interesadas en toda la Unión». Por lo tanto, el Defensor del Pueblo hará una observación adicional a continuación.
D. Conclusiones
55. Así pues, sobre la base de su investigación de esta reclamación, la Defensora del Pueblo cierra el caso con las siguientes observaciones críticas:
1. Al aplicar el requisito establecido en el artículo 37, apartado 4, del Reglamento de garantizar, en la medida de lo posible, «un equilibrio geográfico y de género adecuado y la representación de las partes interesadas en toda la Unión» solo en lo que respecta a la composición del GIEC en su conjunto, y no también dentro de cada categoría de miembros, la AESPJ cometió un caso de mala administración.
2. Al nombrar a representantes de los empresarios en la OPSG, la AESPJ no cumplió la lista exhaustiva de categorías prevista en el artículo 37, apartado 3, del Reglamento y, por lo tanto, cometió un caso de mala administración.
3. Al incluir en la categoría de «usuarios» de los grupos de partes interesadas solicitudes de representantes de entidades que claramente no son usuarios minoristas de los servicios prestados por el sector financiero, sino proveedores de servicios remunerados a este último, la AESPJ cometió otro caso de mala administración.
No se ha constatado mala administración en relación con los demás aspectos de las alegaciones y alegaciones de los denunciantes.
Se informará de esta decisión a los denunciantes y a la AESPJ.
Observaciones adicionales
1. La AESPJ debe adoptar las medidas adecuadas para aumentar el conocimiento de los candidatos de los «nuevos» Estados miembros interesados en solicitar la categoría de «industria» del OPSG.
2. En futuras selecciones de miembros de los grupos de partes interesadas, sería aconsejable que la AESPJ evitara el riesgo de que uno o varios Estados miembros parezcan estar excesivamente representados.
3. La AESPJ podría publicar futuras convocatorias de manifestaciones de interés para convertirse en miembro de los grupos de partes interesadas, no solo en su propio sitio web, sino también en la prensa financiera especializada, y utilizar, en general, cualquier otro canal de comunicación que pudiera aumentar la sensibilización y el interés de las candidatas.
4. Facilitaría y mejoraría aún más el proceso de selección si la AESPJ exigiera a los futuros solicitantes que indicaran solo una de las cinco categorías para las que desearían ser considerados.
5. Mejoraría aún más la transparencia general del proceso de selección si la AESPJ publicara, una vez designados los miembros de los grupos de partes interesadas, información significativa que pudiera mostrar cómo, a la luz de las diversas solicitudes recibidas, la AESPJ cumplió el requisito de garantizar una representación equilibrada de todas las diversas categorías de partes interesadas afectadas, y cómo, al hacerlo, también garantizó «en la medida de lo posible (...) un equilibrio geográfico y de género adecuado y la representación de las partes interesadas en toda la Unión».
Durante la investigación, y especialmente con ocasión de la inspección de documentos (véase el apartado 13 supra), hubo debates informales y constructivos entre la AESPJ y los servicios del Defensor del Pueblo. Durante estos debates, la AESPJ expresó su voluntad de revisar su enfoque para la segunda ronda de selección. Como ya se ha señalado, la AESPJ anunció la nueva composición de los grupos de partes interesadas el 4 de octubre de 2013. Aunque la presente Decisión solo se refiere al primer proceso de selección que tuvo lugar en 2011, la Defensora del Pueblo invita a la AESPJ a que, en su seguimiento de las observaciones críticas y adicionales expuestas anteriormente, explique cómo revisó su enfoque durante el segundo proceso de selección para tener en cuenta las lecciones aprendidas durante la investigación de la Defensora del Pueblo.
Emily O'Reilly
Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.
[1] DO 2010, L 331, p. 48.
[2] http://www.eurofinuse.org/index.php?id=72
[3] https://eiopa.europa.eu/fileadmin/tx_dam/files/pressreleases/Stakeholder-Groups.pdf
[4] Decisión de 7 de noviembre de 2013, http://www.ombudsman.europa.eu/es/cases/decision.faces/es/52432/html.bookmark y Decisión de 19 de diciembre de 2013, http://www.ombudsman.europa.eu/es/cases/decision.faces/es/52944/html.bookmark
[5] Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (ABE) (DO 2010, L 331, p. 12), y Reglamento (CE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO 2010, L 331, p. 84).
[6] http://www.icir.de/weblinks
[7] http://www.ceps.be/content/about-ceps
[8] http://www.ceps.eu/files/20131113CEPSCorpMemb.pdf
[9] Considerando 10 de la Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por la que se crea un grupo de usuarios de servicios financieros (DO C 199 de 21.7.2010, p. 12).
[10] De conformidad con el artículo 72, apartado 2, del Reglamento, «el Consejo de Administración adoptará, a más tardar el 31 de mayo de 2011, medidas prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001».
[11] https://eiopa.europa.eu/fileadmin/tx_dam/files/aboutceiops/Public-Access-(EIOPA-MB-11-051).pdf