¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo en el asunto 379/2020/NH sobre la negativa de la Oficina Interinstitucional de Pruebas del Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia a divulgar el material de prueba
Decisión
Caso 379/2020/NH - Abierto el Martes | 24 marzo 2020 - Decisión de Martes | 24 marzo 2020 - Institución concernida Comisión Europea ( No se constató mala administración ) - País República Checa
Muy señor mío:
El 24 de febrero de 2020, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Oficina Interinstitucional de Pruebas del Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Oficina de Pruebas»).
Entiendo que su denuncia se refiere a tres cuestiones:
1. la decisión de la Oficina de Pruebas de no proporcionarle material de prueba, incluidas las grabaciones de los discursos utilizados para la prueba y las grabaciones de su interpretación, así como sus justificaciones para no incluir su nombre en la lista conjunta de candidatos aprobados;
2. la supuesta falta de independencia de la Oficina de Pruebas a la hora de organizar las pruebas de acreditación y tramitar su solicitud de revisión;
3. las supuestas observaciones inapropiadas formuladas por los miembros del tribunal de selección durante las pruebas de acreditación.
En cuanto a la segunda y tercera cuestión:
Tras un cuidadoso análisis de toda la información que ha facilitado con su reclamación, lamento tener que decirle que el Defensor del Pueblo no puede tratar las cuestiones 2 y 3 de su reclamación.
El Defensor del Pueblo debe seguir determinadas normas para tramitar las reclamaciones [1]. Una de estas normas [2] es que el reclamante debe haberse puesto en contacto previamente con el órgano de la UE en cuestión para resolver el problema, antes de presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo. De este modo, el organismo de la UE en cuestión tendrá la oportunidad de abordar el problema en una fase temprana y sin necesidad de implicar al Defensor del Pueblo.
Por lo que podemos ver en su denuncia, no se ha puesto en contacto con la Oficina de Pruebas sobre estas cuestiones. Lamentablemente, esto significa que el Defensor del Pueblo no puede tramitar estos aspectos de su reclamación [3].
En cuanto a la primera cuestión:
En su solicitud de revisión a la Oficina de Pruebas usted:
a) alegó que la Oficina de Pruebas no justificó adecuadamente su decisión de no incluir su nombre en la lista conjunta de candidatos seleccionados;
b) pidió a la Oficina de Pruebas que le proporcionara la evaluación completa por escrito de su desempeño; y
c) solicitó las grabaciones de los cuatro discursos utilizados para la prueba (inglés consecutivo, inglés simultáneo, francés consecutivo, francés simultáneo), así como las grabaciones de su interpretación.
Hemos investigado este aspecto de su queja y hacemos los siguientes hallazgos:
Con respecto a a): Según la jurisprudencia de la UE, la obligación de motivar una decisión que afecte a un particular tiene por objeto, por una parte, proporcionar detalles suficientes que permitan al interesado comprobar si la decisión está fundada y, por otra parte, permitir la impugnación de la decisión ante un órgano jurisdiccional [4].
En su respuesta a su solicitud de revisión, la Oficina de Pruebas confirmó que:
- su actuación fue considerada por unanimidad insuficiente por el tribunal de la oposición durante la prueba de acreditación, y esta información le fue comunicada oralmente el día de la prueba;
- no se cumplieron los siguientes criterios de marcado:
Contenido:
- Exactitud
- Coherencia
- Adiciones engañosas
Técnica
- Supervisión insuficiente de los resultados
La Oficina de Pruebas ha publicado estos criterios de marcado en su sitio web.[5] Por lo tanto, la Oficina de Pruebas le ha dado su opinión sobre la base de sus criterios de marcado. Aunque apreciamos que no esté de acuerdo con los comentarios, el Defensor del Pueblo considera que la Oficina de Pruebas justificó adecuadamente su decisión de no incluir su nombre en la lista conjunta de candidatos seleccionados. No hay factores en este caso que hagan pertinente que el Defensor del Pueblo investigue más a fondo este aspecto de su reclamación.
Respecto a b): La Oficina de Pruebas alegó que la hoja de evaluación está cubierta por el secreto de los procedimientos del tribunal de selección.
Según la jurisprudencia de la UE, este secreto «se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales de oposición como a la divulgación de cualquier factor relacionado con las evaluaciones individuales o comparativas de los candidatos». [6] Con ello se pretende garantizar la independencia de los tribunales de oposición y la objetividad de sus procedimientos, protegiéndolos de todas las injerencias y presiones externas, ya sean de la propia administración, de los candidatos afectados o de terceros [7].
Las Directrices para las pruebas de acreditación interinstitucionales establecen en la sección 4.8 que: «La evaluación de cada componente de prueba debe ser realizada por los miembros del tribunal de selección y por cualquier evaluador presente utilizando las hojas de evaluación facilitadas. (...) El presidente cumplimentará la ficha de resultados del examen (positiva o negativa), que deberá ser firmada por los representantes de las instituciones presentes en la prueba.»[8]
Por lo tanto, la divulgación de las hojas de evaluación escritas utilizadas para su prueba de acreditación revelaría las actitudes adoptadas por los miembros individuales del tribunal de selección. Por lo tanto, era razonable que la Oficina de Pruebas denegara la divulgación de las hojas de evaluación. Como se ha indicado anteriormente, la Oficina de Pruebas le ha facilitado comentarios por escrito sobre los resultados de su examen.
Respecto a c): La Oficina de Pruebas considera que las grabaciones son materiales de prueba y, como tales, también están cubiertas por el secreto de los procedimientos del tribunal de selección.
El Defensor del Pueblo señala que la jurisprudencia de la UE ha aceptado que una institución de la UE podría negarse a divulgar el material de prueba porque podría volver a utilizarse en futuras pruebas [9].
No obstante, el Defensor del Pueblo señala que las grabaciones de su voz durante las pruebas de acreditación no deben considerarse material de prueba. Dado que estas grabaciones solo incluyen su voz, podrían constituir datos personales a los que podría tener derecho a solicitar acceso.[10] Si desea continuar con la cuestión de obtener sus grabaciones de voz únicamente, puede solicitar asesoramiento al Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre cómo ejercer sus derechos.[11]
En vista de lo anterior, hemos decidido cerrar la investigación sobre la primera cuestión de su denuncia con la siguiente conclusión:
La denuncia no parece revelar ningún caso de mala administración por parte de la Oficina Interinstitucional de Pruebas del Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia.
Me doy cuenta de que este no es el resultado que quería lograr, pero espero que estas explicaciones le resulten útiles.
Le saluda con sinceridad,
Tina Nilsson
Jefe de Investigación - Unidad 4
Estrasburgo, 24.3.2020
[1] Estos se establecen en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.
[2] Establecido en el artículo 2, apartado 4, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.
[3] Puede encontrarse información completa sobre el procedimiento y los derechos relativos a las reclamaciones en https://www.ombudsman.europa.eu/es/document/70707.
[4] Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Bernard Michel/Parlamento Europeo, asunto 195/80, apartado 22.
[5] Véase https://europa.eu/interpretation/doc/marking_criteria_en.pdf.
[6] Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 2003, Pyres/Comisión, asunto T-72/01, apartado 63.
[7] Véase la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, asunto F-127/11, apartado 93.
[8] Directrices para las pruebas de acreditación interinstitucional, ICE, «Comité Ejecutivo de Interpretación», Rev. septiembre de 2014.
[9] Véase la sentencia del Tribunal General de 12 de noviembre de 2015, Alexandrou/Comisión, T-515/14 P y T-516/14 P, apartados 80 a 84.
[10] De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.
[11] Para más información, visite: https://edps.europa.eu/node/75_en