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¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?

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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo en el asunto 379/2020/NH sobre la negativa de la Oficina Interinstitucional de Pruebas del Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia a divulgar material de prueba

Estimado Sr. ...:

El 24 de febrero de 2020, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Oficina Interinstitucional de Pruebas del Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia («la Oficina de Pruebas»).

Entiendo que su denuncia se refiere a tres cuestiones:

1. la decisión de la Oficina de Pruebas de no proporcionarle materiales de prueba, incluidas grabaciones de discursos utilizados para la prueba y grabaciones de su interpretación, así como sus justificaciones para no incluir su nombre en la lista conjunta de candidatos seleccionados;

2. la supuesta falta de independencia de la Oficina de Pruebas a la hora de organizar las pruebas de acreditación y tramitar su solicitud de revisión;

3. las supuestas observaciones inapropiadas formuladas por los miembros del tribunal de oposición durante las pruebas de acreditación.

En cuanto a la segunda y tercera cuestión:

Tras un cuidadoso análisis de toda la información que ha facilitado con su reclamación, lamento tener que decirle que el Defensor del Pueblo no puede tratar las cuestiones 2 y 3 de su reclamación.

El Defensor del Pueblo debe seguir determinadas normas para tramitar las reclamaciones [1]. Una de estas normas [2] es que el demandante debe haberse puesto primero en contacto con el organismo de la UE de que se trate para resolver el problema, antes de presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo. De este modo, el organismo de la UE en cuestión tendrá la oportunidad de abordar el problema en una fase temprana y sin necesidad de implicar al Defensor del Pueblo.

Por lo que podemos ver en su queja, no se ha puesto en contacto con la Oficina de Pruebas sobre estos temas. Lamentablemente, esto significa que el Defensor del Pueblo no puede ocuparse de estos aspectos de su reclamación [3].

En cuanto a la primera cuestión:

En su solicitud de revisión a la Oficina de Pruebas usted:

a) alegó que la Oficina de Pruebas no justificó adecuadamente su decisión de no incluir su nombre en la lista conjunta de candidatos aprobados;

b) le pidió a la Oficina de Pruebas que le proporcionara la evaluación completa por escrito de su desempeño; y

c) solicitó las grabaciones de los cuatro discursos utilizados para la prueba (inglés consecutivo, inglés simultáneo, francés consecutivo, francés simultáneo), así como las grabaciones de su interpretación.

Hemos investigado este aspecto de su denuncia y hemos llegado a las siguientes conclusiones:

En relación con a): Según la jurisprudencia de la Unión, la obligación de motivar una decisión que afecta a un particular tiene por objeto, por una parte, proporcionar precisiones suficientes que permitan al interesado comprobar si la decisión está fundada y, por otra parte, permitir la impugnación de la decisión ante un órgano jurisdiccional [4].

En su respuesta a su solicitud de revisión, la Oficina de Pruebas confirmó que:

  •  su actuación fue considerada por unanimidad insuficiente por el tribunal de oposición durante la prueba de acreditación, y esta información le fue comunicada oralmente el día de la prueba;
  •  no se cumplieron los siguientes criterios de marcado:

Contenido:

  •  Precisión
  •  Coherencia
  •  Adiciones engañosas

Técnica

  •  Seguimiento insuficiente de los resultados

La Oficina de Pruebas ha publicado estos criterios de marcado en su sitio web.[5] Por lo tanto, la Oficina de Pruebas le dio su opinión sobre la base de sus criterios de marcado. Aunque apreciamos que no esté de acuerdo con las observaciones, el Defensor del Pueblo considera que la Oficina de Pruebas justificó adecuadamente su decisión de no incluir su nombre en la lista conjunta de candidatos aprobados. No hay factores en este caso que hagan pertinente que el Defensor del Pueblo investigue más a fondo este aspecto de su reclamación.

En relación con la letra b): La Oficina de Pruebas alegó que la hoja de evaluación está amparada por el secreto de los procedimientos del tribunal de oposición.

Según la jurisprudencia de la UE, este secreto «se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los comités de selección como a la divulgación de cualquier factor relacionado con las evaluaciones individuales o comparativas de los candidatos» [6]. Con ello se pretende garantizar la independencia de los comités de selección y la objetividad de sus procedimientos, protegiéndolos de toda interferencia y presión externas, ya sea de la propia administración, de los candidatos afectados o de terceros [7].

Las Directrices para las pruebas de acreditación interinstitucional establecen en la sección 4.8 que: «La evaluación de cada componente de la prueba debe ser realizada por los miembros del tribunal de oposición y por los evaluadores presentes utilizando las fichas de evaluación facilitadas. (...) El presidente cumplimentará la hoja de resultados del examen (positiva o negativa) que deberán firmar los representantes de las instituciones presentes en la prueba.»[8]

Por lo tanto, la divulgación de las fichas de evaluación escritas utilizadas para su prueba de acreditación revelaría las actitudes adoptadas por los miembros individuales del tribunal. Por lo tanto, era razonable que la Oficina de Pruebas rechazara la divulgación de las hojas de evaluación. Como se ha indicado anteriormente, la Oficina de Pruebas le ha proporcionado comentarios por escrito sobre los resultados de sus exámenes.

En relación con la letra c): La Oficina de Pruebas considera que las grabaciones son materiales de prueba y, como tales, también están cubiertas por el secreto de los procedimientos del tribunal.

La Defensora del Pueblo observa que la jurisprudencia de la UE ha aceptado que una institución de la UE pueda negarse a divulgar material de prueba porque podría volver a utilizarse en futuras pruebas [9].

Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que las grabaciones de su voz durante las pruebas de acreditación no deben considerarse material de prueba. Dado que estas grabaciones solo incluyen su voz, podrían constituir datos personales a los que podría tener derecho a solicitar acceso.[10] Si desea continuar con la cuestión de obtener únicamente sus grabaciones de voz, puede solicitar asesoramiento al Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre cómo ejercer sus derechos.[11]

En vista de lo anterior, hemos decidido dar por concluida la investigación sobre la primera cuestión de su denuncia con la siguiente conclusión:

La denuncia no parece revelar ningún caso de mala administración por parte de la Oficina Interinstitucional de Pruebas del Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia.

Me doy cuenta de que este no es el resultado que querías lograr, pero espero que estas explicaciones te resulten útiles.

Sinceramente,

 

Tina Nilsson

Jefe de Investigación - Unidad 4

Estrasburgo, 24.3.2020

 

[1] Estos se establecen en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.

[2] Establecido en el artículo 2, apartado 4, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.

[3] Toda la información sobre el procedimiento y los derechos relativos a las reclamaciones puede consultarse en https://www.ombudsman.europa.eu/en/document/70707.

[4] Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Bernard Michel/Parlamento Europeo, asunto 195/80, apartado 22.

[5] Véase https://europa.eu/interpretation/doc/marking_criteria_es.pdf

[6] Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 2003, Pyres/Comisión, asunto T-72/01, apartado 63.

[7] Véase la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, asunto F-127/11, apartado 93.

[8] Guidelines for Inter-institutional Accreditation Tests, ECI - «Executive Committee on Interpretation», Rev. septiembre de 2014.

[9] Véase la sentencia del Tribunal General de 12 de noviembre de 2015, Alexandrou/Comisión, T-515/14 P y T-516/14 P, apartados 80 a 84.

[10] De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

[11] Para más información, visite: https://edps.europa.eu/node/75_es

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