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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 120/99/(PD)IP contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 28 de marzo de 2000

Estimado Sr. R.:
El 6 de febrero de 1999 presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea en relación con su exclusión de la oposición EUR/B/136 porque su título no cumplía las condiciones de la oposición.
El 9 de marzo de 1999, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión Europea para que formulara sus observaciones. La Comisión envió la traducción al italiano de su dictamen el 21 de mayo de 1999 y se la remití con una invitación para que formulara observaciones, si así lo deseaba. El 26 de julio de 1999 recibí sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión.
Dado que parte de la información adjunta al dictamen de la Comisión había sido calificada de confidencial, solicité información adicional a la Comisión el 9 de junio de 1999 sobre la naturaleza de dicha información y los motivos por los que se consideraba confidencial. Recibí las observaciones de la Comisión de 9 de agosto de 1999.
Le escribo ahora para hacerle saber el resultado de las investigaciones que se han hecho.

LA DENUNCIA


El denunciante solicitó el concurso EUR/B/136 (JO 1998 C 146 A/01) organizado por la Comisión Europea para constituir una lista de reserva para asistentes asociados (B5/B4) en Informática/Telecomunicaciones.
El 13 de noviembre de 1998, el tribunal notificó al demandante que su candidatura había sido rechazada debido a que sus cualificaciones no se ajustaban a la convocatoria de oposición, a saber, la «formación complementaria de dos años en tratamiento de datos y/o telecomunicaciones», tal como se establece en el punto III.B.2 de la convocatoria de oposición.
El 4 de diciembre de 1999, el autor de la queja, que consideraba que su exclusión era injusta y discriminatoria, pidió al tribunal que volviera a examinar su candidatura. Adujo que, tras haber completado un ciclo de enseñanza secundaria avanzada (cinco años) y, por tanto, estar en posesión de un Diploma di Maturità Tecnica Industriale, no le resultaba necesario ni útil seguir un ciclo de especialización de dos años para presentarse a la oposición. El denunciante rebatió el hecho de que todos los tipos de diplomas secundarios se trataran como la misma contraprestación para la admisión al concurso. En su opinión, debería haberse tenido en cuenta que algún tipo de diplomas especializados, como el suyo, proporcionaban un mayor conocimiento de la materia en comparación con otros más generales.
También señaló que, cuando cursaba sus estudios, no podían seguirse en Italia cursos con las características indicadas en la convocatoria de oposición. Además, el denunciante se declaró sorprendido de que su experiencia laboral no fuera lo suficientemente relevante como para ser admitido en el concurso.
Mediante carta de 25 de enero de 1999, el tribunal de selección informó al demandante de que, tras haber reexaminado su solicitud, no había motivos para que el tribunal revocara su decisión original.
Posteriormente, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo, en la que alegaba el carácter injusto de su no admisión a la oposición EUR/B/136 organizada por la Comisión Europea.

LA INVESTIGACIÓN


Dictamen de la Comisión Las
observaciones de la Comisión Europea sobre la denuncia son, en resumen, las siguientes:
La Comisión señaló que el denunciante no fue admitido a la prueba escrita porque no poseía el título exigido, como se indica en la convocatoria de oposición.
La comunicación que figura en el punto III.B.2:
"2. Certificados, diplomas y experiencia
Los candidatos deberán haber completado un ciclo de enseñanza secundaria avanzada (y haber obtenido un certificado), así como al menos dos años de formación complementaria en materia de tratamiento de datos y/o telecomunicaciones (y haber obtenido un título reconocido por un organismo competente), y tener al menos dos años de experiencia profesional en los ámbitos cubiertos por el concurso."

Por lo que se refiere a la supuesta imposibilidad de asistir a tales cursos en Italia, la Comisión indicó que, de hecho, era posible, dando varios ejemplos de ellos.
Además, la Comisión subrayó que la experiencia profesional era uno de los requisitos de la convocatoria de oposición, que, sin embargo, no podía sustituir a los títulos solicitados.
En una sección separada de su respuesta, la Comisión adjuntó información al Defensor del Pueblo, marcada como confidencial. La información se refería al número total de solicitudes recibidas para la oposición EURO/B/136 y al número de candidatos de cada nacionalidad que habían sido admitidos a las pruebas.
Observaciones del demandante El
Defensor del Pueblo remitió el dictamen de la Comisión al demandante con una invitación para que formulara observaciones.
En cuanto al título solicitado, el demandante alegó que, según su interpretación de la convocatoria de oposición, el título importante era el de educación secundaria, ya que esa es la base de sus conocimientos, mientras que los dos años de estudios complementarios no eran en absoluto necesarios teniendo en cuenta los cursos completos que ya había cursado y su experiencia profesional pertinente.

PREGUNTAS ADICIONALES


Con el fin de aclarar las razones que habían llevado a la Comisión a considerar confidencial una parte de su dictamen, el Defensor del Pueblo escribió a la institución el 9 de junio de 1999.
En la respuesta de la institución de 9 de agosto de 1999 se explicaba que la información estadística sobre los resultados del concurso que había sido calificada de confidencial se había transmitido al Defensor del Pueblo con el fin de proporcionarle todos los aspectos pertinentes del asunto, como se hace en asuntos similares ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.
La Comisión añadió que ni los candidatos ni terceros tienen acceso a esta información estadística, ya que está estrechamente vinculada al procedimiento de selección llevado a cabo por el tribunal de selección, que debe ser confidencial para evitar cualquier influencia externa. Parte de esta información estadística se incluye en los informes trienales que la Comisión transmite al Parlamento y al Consejo, tal como exige el artículo 2 del anexo IX del Estatuto de los funcionarios.

LA DECISIÓN


1 Presunta exclusión desleal de la competencia
1.1. El demandante alegó que la denegación por parte del tribunal calificador de su solicitud de participación en la oposición EURO/B/136 por no poseer los títulos solicitados en la convocatoria de oposición era desleal.
1.2. La Comisión declaró que el tribunal basó su decisión exclusivamente en los requisitos previos mencionados en la convocatoria de oposición. Dado que el demandante no las cumplió, su solicitud no pudo ser aceptada.
1.3. Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, aunque el tribunal calificador de una oposición basada en cualificaciones y pruebas dispone de un margen de apreciación para evaluar las cualificaciones y la experiencia práctica de los candidatos, está vinculado, no obstante, por la redacción de la convocatoria de oposición. La función básica de una convocatoria de oposición, según el Estatuto, es proporcionar a los interesados la información más precisa posible sobre las condiciones de elegibilidad para el puesto, con el fin de permitirles juzgar si deben solicitarlo y qué documentos justificativos son importantes para los procedimientos del tribunal de selección y, por lo tanto, deben adjuntarse a la solicitud (1).
Además, cuando el tribunal decide no admitir a un candidato a las pruebas, está obligado a indicar con precisión qué condiciones de la convocatoria de oposición se consideran no cumplidas por el candidato (2).
1.4. La convocatoria de oposición EURO/B/136 indicaba todas las condiciones necesarias que debían cumplir las demandantes. Una de las condiciones previstas en el título III B.2 de la Comunicación era haber completado un ciclo de enseñanza secundaria avanzada, así como al menos dos años de formación complementaria en tratamiento de datos y/o telecomunicaciones, obteniendo un título reconocido por un organismo competente. El autor no aportó ninguna prueba de que poseyera tales cualificaciones.
1.5. El Defensor del Pueblo señala que, a partir de la información presentada por el demandante y por la Comisión, parece que el tribunal de selección había actuado de conformidad con la convocatoria de oposición al decidir que la solicitud del demandante no podía aceptarse debido a que no cumplía el requisito solicitado.
1.6. Por lo que se refiere a la obligación del tribunal calificador de indicar con precisión qué requisitos de la convocatoria de oposición se consideran no cumplidos por el candidato, el Defensor del Pueblo señala que, en sus cartas de 25 de enero de 1999 y de 2 de marzo de 1999, el tribunal calificador se refirió específicamente al punto III.B 2 y motivó al demandante su exclusión de la oposición.
2 Conclusión
Las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo sobre esta reclamación no han revelado indicios de mala administración por parte de la Comisión Europea. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

OBSERVACIONES ADICIONALES


Con el fin de aclarar las razones que habían llevado a la Comisión a considerar confidencial parte de su dictamen, el Defensor del Pueblo escribió a la institución. En su respuesta, la Comisión indicó que toda la información se había transmitido al Defensor del Pueblo con el fin de proporcionarle todos los aspectos pertinentes del asunto. La Comisión añadió que ni los candidatos ni terceros tienen acceso a esta información estadística, ya que está estrechamente vinculada al procedimiento de selección llevado a cabo por el tribunal de selección, que debe ser confidencial para evitar cualquier influencia externa.
Como ya ha señalado el Defensor del Pueblo en los asuntos 1108/98/BB y 1276/98/(PD)JMA, a la luz del contenido de la información facilitada por la Comisión, no puede comprender el razonamiento que llevó a la Comisión a tal clasificación. El Defensor del Pueblo no comparte la opinión de la Comisión de que la divulgación pública de información estadística sobre el número de candidatos que fueron aceptados en la oposición o los que finalmente se incluyeron en la lista de reserva podría incidir en el secreto de la labor del tribunal de selección, o en cualquier influencia en su elección de candidatos.
También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión Europea.
Le saluda atentamente,
Jacob SÖDERMAN

(1) Asunto T-158/89, Van Hecken/Comité Económico y Social, Rec. 1991, p. II-1341.

(2) Asuntos acumulados 4, 19 y 29/78, Salerno y otros/Comisión, Rec. 1978, p. 2403; asunto T-108/84, De Santis/Tribunales de Cuentas, Rec. 1985, p. 947.

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