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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1372/98/OV contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 1372/98/OV - Abierto el Lunes | 25 enero 1999 - Recomendación sobre Lunes | 13 marzo 2000 - Decisión de Jueves | 22 marzo 2001
Muy señora mía:
El 22 de diciembre de 1998, el Sr. Marc Morgan-Huws, dirigente, y el Sr. Harry Rees, dirigente adjunto del Consejo de la Isla de Wight (en lo sucesivo, «los demandantes») presentaron una reclamación en nombre del Consejo de la Isla de Wight ante el Defensor del Pueblo Europeo en relación con la decisión de Eurostat de no clasificar la Isla de Wight como zona NUTS II independiente.
Los denunciantes alegaron más concretamente que:
1. La decisión de Eurostat de no aceptar la propuesta presentada en marzo de 1997 por la Oficina Nacional de Estadística (ONS) del Reino Unido de convertir la Isla de Wight en un ámbito de nivel NUTS II independiente no tiene en cuenta ni el artículo 158 del Tratado CE ni la adopción por el Parlamento Europeo, el 28 de mayo de 1998, del informe Viola (1). El artículo 158 del Tratado CE establece que "en particular, la Comunidad tratará de reducir las disparidades entre los niveles de desarrollo de las distintas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales". En el informe Viola, el Parlamento Europeo reconoció que las islas deberían recibir un trato especial y recomendó que se revisara la NUTS para garantizar que la verdadera situación de las islas se reconociera en el nivel NUTS II y que, estadísticamente, no se unieran a las regiones continentales que no son en absoluto similares en términos de PIB, empleo o estructuras.
2. La citada decisión discriminó a la Isla de Wight, en el sentido definido por la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1983 en el asunto 8/82 (2), que establece que «según la jurisprudencia del Tribunal, la discriminación se define como tratar de manera diferente situaciones que son idénticas o tratar de la misma manera situaciones que son diferentes».
EL PROYECTO DE RECOMENDACIÓN
No se encontró ningún caso de mala administración en relación con la segunda alegación. Mediante decisión de 13 de marzo de 2000, a raíz de una investigación sobre la primera alegación de la reclamación y dado que no parecía posible buscar una solución amistosa, el Defensor del Pueblo remitió a la Comisión el siguiente proyecto de recomendación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo (3):
La conclusión del Defensor del Pueblo de que Eurostat no ha demostrado que haya tenido en cuenta todos los factores pertinentes para tomar una decisión sobre la clasificación a nivel NUTS de la Isla de Wight implica que Eurostat debe reconsiderar el asunto y tomar una nueva decisión, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso, incluidos el artículo 158 del Tratado CE y el Informe Viola del Parlamento Europeo, que presta especial atención a la situación de las islas.
Los detalles completos de la investigación y del proyecto de recomendación figuran en la decisión de 13 de marzo de 2000, de la que también se remitió una copia a los denunciantes.
DICTAMEN DETALLADO DE LA COMISIÓN
El Defensor del Pueblo informó a la Comisión de que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, debería enviar un dictamen detallado antes del 30 de junio de 2000 y que el dictamen detallado podría consistir en la aceptación del proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo y una descripción de cómo se ha aplicado.
El 16 de junio de 2000, la Comisión envió su dictamen detallado al Defensor del Pueblo. La Comisión señaló que la Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS) fue establecida en la década de 1970 por Eurostat para proporcionar un desglose uniforme único de las unidades territoriales para la producción de estadísticas regionales para la UE. Fue creado y desarrollado de acuerdo con los siguientes principios:
- la NUTS favorece los desgloses institucionales;
- la NUTS favorece a las unidades regionales de carácter general;
- la NUTS es una clasificación jerárquica (tres niveles regionales).
Eurostat considera que su decisión de clasificar la isla de Wight como zona de nivel NUTS III debe examinarse únicamente a la luz del objetivo general antes mencionado, los principios básicos y sus consecuencias. El hecho de que la NUTS se utilice en conjunción con determinadas políticas comunitarias no debe desviar a Eurostat de la esencia de su misión, que es proporcionar a la Unión estadísticas armonizadas y comparables. El objetivo de la NUTS no es reducir las disparidades regionales mediante la adaptación de la nomenclatura estadística. Se trata de un objetivo de los Fondos Estructurales. Cuando el Consejo, de conformidad con el artículo 158 del Tratado, tras recibir el dictamen conforme del Parlamento, adoptó el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, no consideró necesario conceder un trato especial a las islas en general ni a la Isla de Wight en particular. Consideró que la situación de las regiones insulares variaba tanto que no había motivos para una excepción general.
El mismo argumento se aplica al informe Viola del Parlamento Europeo, que la Comisión no estaba legalmente obligada a tener en cuenta, ya que su propuesta de revisar la clasificación de la Isla de Wight se basa en el hecho de que el efecto de la clasificación NUTS de nivel III es la pérdida de una serie de ventajas financieras de las que habría disfrutado en el marco de una clasificación de nivel II. El informe también espera que en las estadísticas oficiales europeas se establezca una distinción clara entre las regiones insulares, por una parte, y las regiones costeras vecinas, por otra. En el caso de la Isla de Wight, Eurostat considera que ha respondido plenamente a ese deseo clasificándola en el nivel NUTS III sobre la base de su situación administrativa cuando ello no estaba justificado por su tamaño (población casi tres veces inferior a la media de unidades de ese nivel).
En términos más generales, cabe señalar una vez más que la NUTS favorece a las unidades regionales de carácter general y, por lo tanto, no le corresponde identificar todas las islas de la Unión, ya que en la nomenclatura se distinguen muy pocas islas. Así pues, la Isla de Wight goza ya de un estatuto especial en las estadísticas regionales comunitarias debido a su identidad administrativa.
La Comisión también observó que, si la isla de Wight se clasificara como región de nivel NUTS II, estaría en pie de igualdad con Creta, Córcega, Guadalupe, Martinica, Reunión, Sicilia, Cerdeña y Åland, las únicas islas clasificadas individualmente como tales, a pesar de que tienen poblaciones mucho más densas (con la excepción de Åland) y son mucho más grandes. Esto, entonces, sería un caso de tratar de la misma manera situaciones, que son diferentes.
La Comisión concluyó que la decisión de Eurostat de clasificar la isla de Wight como región de nivel NUTS III se basa en el objetivo general y en los principios básicos de la NUTS. Ha tenido en cuenta todos los elementos objetivos que obran en su poder. Además, al tratarse de una nomenclatura estadística, se elaboró de conformidad con los principios de imparcialidad, objetividad e independencia científica, que deben regir las estadísticas de la Unión, de conformidad con el artículo 285 del Tratado. Cabe señalar que el principio de imparcialidad se define en el Reglamento estadístico primario (artículo 10 del Reglamento no 322/97) como «una forma objetiva e independiente de elaborar estadísticas comunitarias, libre de cualquier presión de los grupos de interés políticos o de otro tipo, en particular en lo que se refiere a la selección de las técnicas, definiciones y metodologías más adecuadas para la consecución de los objetivos establecidos».
La Comisión indicó que, en consecuencia, no había motivos para modificar la Decisión.
OBSERVACIONES DE LOS RECLAMANTES
El dictamen detallado de la Comisión se envió a los denunciantes, que enviaron sus observaciones el 25 de septiembre de 2000. Los demandantes observaron que la Comisión no cumplió ni la letra ni el espíritu del proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo.
Los denunciantes alegaron que, contrariamente a su independencia e imparcialidad anteriores, Eurostat se ha implicado más estrechamente desde la década de 1980 en ámbitos políticos ajenos a su mandato original, como sus contribuciones a las negociaciones políticas para las ampliaciones de 1981, 1986 y 1995. El hecho de que las consideraciones políticas sean motivo de preocupación legítima para Eurostat refuerza el requisito de que esté sujeta a todos los Tratados y decisiones adoptados por las instituciones de la UE, en particular el artículo 158 del Tratado CE y el informe Viola.
Por lo que se refiere a los tres principios NUTS citados por la Comisión, los denunciantes observaron que, sobre la base del principio institucional, y dado que la Isla de Wight era reconocida como un área administrativa única, la Isla de Wight debería tener paridad con otras áreas administrativas de nivel NUTS II del Reino Unido y con regiones insulares comparables (Creta, Córcega, Guadalupe, Martinica, Reunión, Sicilia, Cerdeña y Åland). En cuanto a la alegación de la Comisión de que la situación de las regiones insulares variaba tanto que no había motivos para una excepción general, los denunciantes señalaron que muchas regiones insulares similares habían sido aceptadas como zonas de nivel NUTS II y, por lo tanto, en la gran mayoría de los casos, recibían Fondos Estructurales a pesar de su posición en el extremo inferior de la escala de población.
Los denunciantes observaron además que, en su opinión, la Comisión no había dado ninguna indicación de que hubiera tenido en cuenta en absoluto las consecuencias de su decisión, a saber, que una designación de nivel NUTS II habría calificado automáticamente a la Isla de Wight para la financiación estructural del objetivo 1 y habría garantizado la continuidad de la elegibilidad para la ayuda estatal del Reino Unido (antes de 1999, la Isla de Wight era una zona asistida intermedia designada).
Los denunciantes también formularon las siguientes consideraciones jurídicas. Se refirieron a los requisitos claros de los artículos 158 y 159 del Tratado CE, el informe Viola y la Declaración n° 30 del Acta Final sobre las Islas del Tratado de Amsterdam. También citaron un dictamen del Comité Económico y Social de la UE de julio de 2000 sobre "Directrices para las acciones integradas en las regiones insulares de la UE a raíz del Tratado de Amsterdam (artículo 158), en el que se subrayaba que la intención del artículo 158 CE "debe reflejarse plenamente en todas las políticas e instrumentos comunitarios, como factor de priorización de las acciones, y considera que debe incluirse en los criterios de selección de proyectos". Los demandantes observaron que la afirmación de la Comisión de que "no veía la necesidad de dar un trato especial a las islas" era contraria a las obligaciones del Tratado y al proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo. Repitieron el mismo argumento con respecto a la afirmación de la Comisión de que, "cuando el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, no vio la necesidad de conceder un trato especial a las islas". Alegan que esta declaración no se ajusta a los términos del Reglamento publicado, cuyo apartado 1 se refiere al objetivo de la Comunidad de «reducir los niveles de disparidad entre los niveles de desarrollo de las distintas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas».
Por lo que se refiere al seguimiento del proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo, los demandantes alegaron que la Comisión no ha cumplido satisfactoriamente su obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todos los aspectos pertinentes del caso concreto, tal como exige la jurisprudencia (asunto C-269/90), en particular el artículo 158 del Tratado CE y el informe Viola. Por lo tanto, instaron al Defensor del Pueblo a confirmar su conclusión de mala administración contra la Comisión.
DICTAMEN ADICIONAL DE LA COMISIÓN
Las observaciones de los denunciantes se enviaron a la Comisión, que envió un dictamen adicional el 5 de diciembre de 2000:
La Comisión señaló que la contribución de Eurostat a las negociaciones de ampliación no estaba fuera del ámbito de competencias original de Eurostat ni influía en su independencia e imparcialidad.
No fue la Comisión, sino el Consejo quien, tras recibir el dictamen conforme del Parlamento, no consideró necesario conceder un trato especial a las islas en el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales.
Solo siete islas de la UE están clasificadas individualmente en el nivel NUTS II: Creta, Córcega, Guadalupe, Martinica, Reunión, Sicilia y Åland. La Comisión no considera que estas islas sean comparables a la isla de Wight, ya que estas islas están mucho más densamente pobladas (con la excepción de Åland, que goza de un estatuto jurídico y administrativo particular, reconocido internacionalmente, dentro de la administración finlandesa) y son mucho más grandes.
Eurostat ha revisado las consecuencias de las decisiones adoptadas con respecto a la clasificación NUTS desde un punto de vista estadístico. Esta evaluación no abordó la cuestión de la admisibilidad para el objetivo n° 1 de los Fondos Estructurales, cuestión que es competencia exclusiva del citado Reglamento del Consejo.
Por lo que se refiere a las cuestiones jurídicas, la Comisión observó que el artículo 158 del Tratado se refiere a las «regiones o islas menos favorecidas» y que, de hecho, no es posible considerar «menos favorecidas» a todas las regiones insulares de la UE. El artículo 3 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo establece explícitamente que «las regiones incluidas en el objetivo no 1 serán regiones correspondientes al nivel II de la nomenclatura de unidades estadísticas territoriales (nivel NUTS II)». La Comisión ha aplicado estrictamente esta disposición. La Isla de Wight no es una región NUTS II. Por consiguiente, la Comisión no ve ninguna razón para modificar su decisión relativa a la lista de regiones que pueden acogerse a la ayuda del objetivo no 1 ni para proponer ninguna modificación del citado Reglamento.
La Comisión concluyó que la decisión de clasificar la isla de Wight como región de nivel NUTS III, basada en el objetivo general y los principios básicos de la NUTS, ha tenido en cuenta todos los elementos objetivos que obran en su poder. Por lo tanto, no tiene intención de modificar la presente Decisión.
INFORMACIÓN ADICIONAL PROPORCIONADA POR LOS RECLAMANTES
El 18 de diciembre de 2000, los reclamantes enviaron una copia de una carta al Defensor del Pueblo enviada el mismo día por la Isla de Wight al Comisario Barnier, responsable de la política regional, invitándolo a visitar la Isla de Wight para ver los problemas a los que se enfrenta la Isla. Los denunciantes también enviaron una copia de un comunicado de prensa de la oficina del diputado al Parlamento Europeo Roy Perry sobre una de las conclusiones de la Cumbre de Niza, que da una señal clara de que las regiones insulares necesitan ayuda específica.
El 8 de febrero de 2001, el Defensor del Pueblo recibió una copia de la respuesta del Comisario Barnier de 7 de febrero de 2001 a los demandantes. El Comisario se refirió a un estudio que los servicios de la Dirección General de Política Regional lanzarían sobre las condiciones sociales y económicas de las regiones insulares de toda la Unión, así como al segundo informe sobre la cohesión, de 31 de enero de 2001, que ayudará a configurar las propuestas formales de la Comisión para el período posterior a 2006.
LA DECISIÓN
1.1 El 13 de marzo de 2000, el Defensor del Pueblo remitió a la Comisión el siguiente proyecto de recomendación, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo:
La conclusión del Defensor del Pueblo de que Eurostat no ha demostrado que haya tenido en cuenta todos los factores pertinentes para tomar una decisión sobre la clasificación a nivel NUTS de la Isla de Wight implica que Eurostat debe reconsiderar el asunto y tomar una nueva decisión, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso, incluidos el artículo 158 del Tratado CE y el Informe Viola del Parlamento Europeo, que presta especial atención a la situación de las islas.
1.2 El 16 de junio de 2000, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de su opinión detallada sobre el proyecto de recomendación. Teniendo en cuenta que había tenido en cuenta todos los elementos objetivos que obraban en su poder y que la decisión de Eurostat de clasificar la isla de Wight como región de nivel NUTS III se basaba en el objetivo general y en los principios básicos de NUTS, la Comisión concluyó que no había motivos para modificar su decisión.
1.3 El Defensor del Pueblo señala que la Comisión ha reconsiderado el asunto, pero ha confirmado su decisión anterior. La Comisión también ha comunicado al Defensor del Pueblo las razones por las que no modificó su decisión tras la reconsideración:
1.4 Por lo que se refiere al artículo 158 del Tratado CE, la Comisión observó que, cuando el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, no consideró necesario conceder un trato especial a las islas en general ni a la isla de Wight en particular. Consideró que la situación de las regiones insulares variaba tanto que no había motivos para una excepción general. En su dictamen adicional, la Comisión señaló que el artículo 158 del Tratado se refiere a las «regiones o islas menos favorecidas» y que, de hecho, no es posible considerar «menos favorecidas» a todas las regiones insulares de la UE.
1.5 Con respecto al Informe Viola, la Comisión observó que su propuesta de revisar la clasificación de la Isla de Wight se basaba en el hecho de que el efecto de la clasificación NUTS de nivel III era la pérdida de una serie de ventajas financieras de las que habría disfrutado en el marco de una clasificación de nivel II. Además, la Comisión declaró que el informe esperaba que se estableciera una distinción clara en las estadísticas oficiales europeas entre las regiones insulares, por una parte, y las regiones costeras vecinas, por otra. En el caso de la Isla de Wight, Eurostat considera que respondió plenamente a ese deseo clasificándola en el nivel NUTS III sobre la base de su situación administrativa cuando ello no estaba justificado por su tamaño (población casi tres veces inferior a la media de unidades de ese nivel).
1.6 Los denunciantes observaron que muchas regiones insulares similares habían sido aceptadas como zonas de nivel NUTS II y recibían fondos estructurales a pesar de su posición en el extremo inferior de la escala de población. Afirmaron que la Comisión no había dado ninguna indicación de que considerara las consecuencias de su decisión, a saber, la calificación para la financiación estructural del objetivo no 1. Los denunciantes también señalaron que el apartado 1 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, se refería al objetivo de la Comunidad de "reducir los niveles de disparidad entre los niveles de desarrollo de las distintas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas".
1.7 De los elementos anteriores se desprende que esta vez la Comisión ha tenido en cuenta el artículo 158 del Tratado CE y el informe Viola en su decisión de clasificar la isla de Wight como región de nivel NUTS III. La Comisión también ha explicado por qué la reconsideración de estos elementos no hizo necesario modificar su decisión.
1.8 El Defensor del Pueblo señala que la Comisión tiene un poder discrecional a la hora de decidir sobre la clasificación NUTS de una región de la UE. El Defensor del Pueblo también considera que el ejercicio de las facultades discrecionales debe estar limitado por los principios básicos del Derecho. En el presente asunto, parece que, al decidir sobre la clasificación NUTS de la Isla de Wight, la Comisión se mantuvo dentro de los límites de su autoridad jurídica.
1.9 Sobre la base de los elementos anteriores, el Defensor del Pueblo concluye que la Comisión ha ejecutado debidamente el proyecto de recomendación, que consistía en reconsiderar la cuestión de la clasificación de la Isla de Wight en la NUTS. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión Europea.
Le saluda con sinceridad,
Jacob SÖDERMAN
(1) Informe A4-0118/98 sobre los problemas de las regiones insulares de la Unión Europea, Comisión de Política Regional, ponente: Vincenzo Viola.
(2) Asunto 8/82, Kommanditgesellschaft in der Firma Hans-Otto Wagner contra Bundesanstalt für landwirtschftliche Marktordnung, Rec. 1983, p. 371.
(3) Decisión 94/262 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el Reglamento y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, 1991 DO L 113/15.