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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 56/2007/PB contra la Comisión Europea

Antecedentes de la denuncia

1. Este asunto se refiere a una solicitud de información y documentos, presentada a la Comisión a finales de 2006. El demandante, que es un funcionario jubilado, pidió a la Comisión que le proporcionara información detallada sobre el trabajo del régimen común de seguro de enfermedad o, alternativamente, documentos de los que él mismo pudiera extraer dicha información. La Comisión facilitó al denunciante determinados informes que, a su juicio, contenían información pertinente sobre su solicitud. Sin embargo, consideró que no estaba obligada a atender su solicitud en su totalidad porque era excesiva.

2. El demandante se puso en contacto con el Defensor del Pueblo, que finalmente llegó a la conclusión provisional de que la Comisión no había justificado adecuadamente, en resumen, su negativa a conceder acceso a la información o a los documentos en cuestión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo presentó una propuesta de solución amistosa, que fue rechazada en esencia por la Comisión. Posteriormente, el Defensor del Pueblo llevó a cabo una inspección en la Comisión, que puso de manifiesto una serie de deficiencias en la tramitación del caso por parte de la Comisión. Posteriormente, el Defensor del Pueblo presentó un proyecto de recomendación a la Comisión.

Objeto de la investigación

3. El 7 de febrero de 2007, el Defensor del Pueblo inició su investigación sobre la siguiente alegación y reclamación del autor:

Alegación:

La Comisión no tramitó su solicitud confirmatoria de 22 de noviembre de 2006 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 [1].

Reclamación:

La Comisión debería concederle acceso, total o parcial, en respuesta a sus solicitudes de 14 de septiembre y 22 de noviembre de 2006.

La investigación

4. El 7 de febrero de 2007, el Defensor del Pueblo solicitó a la Comisión un dictamen sobre la reclamación. El 10 de abril de 2007, la Comisión envió su dictamen, que fue remitido al denunciante. El demandante presentó sus observaciones sobre el dictamen el 21 de abril de 2007. Debido a i) un intento del demandante de buscar una solución global a sus numerosos litigios con la Comisión, y ii) el apoyo del Defensor del Pueblo a este intento, este último suspendió la tramitación de todas las reclamaciones de este demandante durante varios meses en 2007. El 17 de junio de 2008, el Defensor del Pueblo presentó una propuesta de solución amistosa. La Comisión envió sus observaciones el 18 de febrero de 2009, que fueron remitidas al denunciante el 24 de febrero de 2009. El denunciante envió sus observaciones sobre las observaciones de la Comisión el 1 de marzo de 2009. El 8 de junio de 2009, los servicios del Defensor del Pueblo llevaron a cabo una inspección en la Comisión. El informe de inspección se remitió al denunciante, que presentó sus observaciones el 24 de junio de 2009. Tras un nuevo examen del caso, el Defensor del Pueblo presentó un proyecto de recomendación a la Comisión el 15 de mayo de 2010. La Comisión envió su respuesta el 11 de agosto de 2010. La respuesta se remitió al demandante, que presentó sus observaciones el 22 de septiembre de 2010.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

A. Alegación de que la Comisión no tramitó adecuadamente la solicitud confirmatoria del demandante con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1049/2001

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

5. El 14 de septiembre de 2006, el denunciante presentó a la Comisión Europea las siguientes solicitudes:

A. Acceso a todas las estadísticas del Régimen Común de Seguro de Enfermedad correspondientes a los cinco años anteriores y, en particular:

1) el número de solicitudes;

2) el volumen medio (solicitado/pagado);

3) el tiempo mínimo, máximo y medio de tramitación de las solicitudes, desde su registro hasta la decisión y el pago, así como la evolución de la tramitación de los casos a lo largo del tiempo;

(4) el número de solicitudes que requieren un acuerdo previo y sus resultados (por categorías);

5) el número de solicitudes con pago anticipado, sus resultados y volúmenes;

(6) las solicitudes de reconocimiento de accidentes (incluido el tiempo de tramitación y la decisión);

(7) una visión general de otros datos estadísticos disponibles;

8) el número de miembros del personal encargados de tramitar las solicitudes;

(9) en caso de que estos datos no estén disponibles, acceso a todas las solicitudes y decisiones del último año.

B. Acceso a todas las estadísticas relativas a las solicitudes de reconocimiento de enfermedad profesional correspondientes a los 15 años anteriores, en particular las relativas a:

1) el número de solicitudes;

2) su volumen;

(3) el tiempo para manejarlos;

4) el porcentaje de solicitudes aceptadas y los pagos efectuados;

(5) el número de quejas o decisiones tomadas por un panel médico;

(6) desglosados según el tipo de enfermedad;

(7) en caso de que estos datos no estén disponibles, acceso a todos los expedientes (solicitudes y decisiones) de los cinco años anteriores.

6. El autor declaró que prefería que se le facilitaran los datos mencionados sobre los CD/DVD.

7. La Comisión respondió el 17 de octubre de 2006. Una copia de esa respuesta no se adjuntó a la denuncia, sino que se resumió en la respuesta de la Comisión a la "solicitud confirmatoria" del reclamante. La PMO de la Comisión [2] informó al denunciante de que: a) la información estadística que había solicitado no existía, y b) su solicitud no se había tramitado como una solicitud de acceso a documentos con arreglo al Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión («Reglamento 1049/2001»)[3], sino más bien como una solicitud de información. La PMO envió al demandante los informes anuales correspondientes de 2001 a 2004 e indicó que le enviaría el informe anual de 2005 una vez finalizado dicho informe. La PMO también envió al autor un "resumen de los últimos años". Por último, la PMO señaló que el denunciante había solicitado acceso a todas las solicitudes y decisiones, en caso de que no existieran los datos solicitados. Este acceso fue rechazado con el fin de proteger los datos personales.

8. El 22 de noviembre de 2006, el autor presentó lo que denominó una "solicitud confirmatoria de acceso a expedientes y/o documentos con arreglo al Reglamento 1049/2001". El denunciante formuló las siguientes observaciones.

9. En primer lugar, señaló que había recibido algunos documentos en respuesta a su solicitud mencionada, pero que, contrariamente a su solicitud expresa de copias electrónicas, i) estos habían sido en formato impreso y ii) los documentos no satisfacían en modo alguno sus solicitudes.

10. Además, en respuesta a la respuesta de la Comisión de 17 de octubre a su carta de 14 de septiembre de 2006, el denunciante planteó los siguientes puntos:

(1) En su respuesta, la Comisión pidió al denunciante que distribuyera o transmitiera los documentos entregados únicamente tras consultar a la PMO. La Comisión alegó que esta solicitud se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto [4]. El denunciante consideró que tal limitación no podía solicitarse, ya que su solicitud se había presentado en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos.

(2) El demandante señaló que la Comisión le había informado además de que no existían datos estructurados sistemáticamente sobre las solicitudes relativas a enfermedades profesionales, pero que se le había enviado un resumen que abarcaba los diez años anteriores. El denunciante consideró que la información contenida en este último era totalmente inadecuada, ya que estaba en francés y consistía simplemente en números de casos.

11. El demandante también señaló que la finalidad de su solicitud no era, como tal, obtener acceso a los expedientes mencionados, sino obtener acceso a la información estadística (en caso de que la información mencionada no existiera como tal). Señaló además que su solicitud de acceso a los expedientes había sido rechazada. Alegó que la información que había solicitado estaba efectivamente contenida en bases de datos de las que la Comisión podría haber obtenido fácilmente esa información pertinente en forma de documentos, y que su omisión infringía el Reglamento 1049/2001. Señala que la información que desea obtener no parece interesar a la Comisión, pero que esto es irrelevante con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

12. Refiriéndose a la información que ya se le había facilitado, el autor señaló que el número de casos relacionados con enfermedades profesionales era de alrededor de 235. Argumentó que no implicaría una carga de trabajo desproporcionada para la Comisión dar acceso parcial a los expedientes pertinentes.

13. En el momento en que presentó su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante aún no había recibido una respuesta de la Comisión a su "solicitud confirmatoria". Sin embargo, el 10 de enero de 2007, el demandante remitió al Defensor del Pueblo la respuesta de la Comisión de esa fecha. El autor señaló que, a pesar de esa respuesta, mantenía su denuncia. Por lo tanto, el correo electrónico del autor de 10 de enero de 2007 y sus anexos se incluyeron en el expediente como parte de la denuncia.

14. La respuesta de la Comisión de 10 de enero de 2007 al reclamante fue enviada por el Secretario General de la Comisión e incluía, en negrita, la indicación "Solicitud confirmatoria de acceso a los documentos en virtud del Reglamento 1049/2001". Contenía una primera parte titulada "Alcance de su solicitud", en la que se resumían los diversos puntos de la solicitud del reclamante. Posteriormente, la solicitud se debatió en los puntos 2 y 3 de la carta, del siguiente modo.

15. Tramitación de la primera solicitud:

16. Los datos estadísticos solicitados por el denunciante no existían como tales. La producción de los datos estadísticos implicaría un trabajo considerable en términos de búsqueda y procesamiento. Por lo tanto, la PMO no tramitó la primera solicitud como primera solicitud con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1049/2001, sino como una solicitud de información. La PMO envió al demandante los informes anuales correspondientes de 2001 a 2004, y le enviaría el informe anual de 2005 una vez finalizado. Además, la PMO le envió un resumen de las solicitudes de los últimos 15 años.

17. El denunciante también formuló una solicitud condicional en el sentido de que, en caso de que estos datos no estuvieran disponibles, desearía tener acceso a todos los expedientes (solicitudes y decisiones) de los cinco años anteriores. Esta solicitud fue rechazada por la PMO con el fin de proteger los datos personales.

18. Examen de la primera solicitud del autor:

19. En su correo electrónico de 22 de noviembre de 2006, el autor mantuvo su primera solicitud de 14 de septiembre de 2006. Con respecto al acceso a las solicitudes y decisiones, explicó que no estaba interesado en obtener acceso a los archivos referidos como tales, sino en obtener acceso a la información estadística contenida en una base de datos o que se puede recuperar de ella. Por consiguiente, el Secretario General " presumía que [el autor] había retirado [su] solicitud de acceso a 'todas las solicitudes y decisiones', solicitada en [su] primera solicitud".

20. El ámbito de aplicación de la solicitud del reclamante y la naturaleza de los datos solicitados iban mucho más allá del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Se señaló a la atención el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, según el cual "los documentos se facilitarán en una versión y formato existentes".

21. Los datos solicitados por el denunciante no estaban disponibles como tales ni figuraban en documentos existentes. Este fue también el caso de los datos estadísticos que podían extraerse de las solicitudes y las decisiones. El denunciante alegó que la definición de «documento» del artículo 3, letra a), del Reglamento 1049/2001 incluía los documentos electrónicos y que, por tanto, la información solicitada entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento.

22. La Comisión no pudo estar de acuerdo con esta opinión. El artículo 3, letra b), del Reglamento 1049/2001 solo establece que el soporte no es importante para la definición de un documento. Un documento electrónico, por ejemplo un archivo PDF o un documento Word, es un documento en el sentido del Reglamento. Una base de datos, por otro lado, no es un documento sino una colección de documentos y datos. El demandante solicitaba un extracto de los datos de cada afiliado al seguro de enfermedad. Es evidente que, para acceder a tal solicitud, habría que buscar, seleccionar y tratar los datos. Por lo tanto, la solicitud no podía considerarse una solicitud de documentos en un formato existente en el sentido del artículo 10, apartado 3, del Reglamento 1049/2001, sino más bien una solicitud de tratamiento de datos con vistas a facilitar al reclamante información estadística. Tal solicitud no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento 1049/2001.

23. La PMO actuó correctamente respondiendo al denunciante con arreglo al Código de Buena Conducta Administrativa de la Comisión [5] («el Código»). Por lo tanto, su correo electrónico de 22 de noviembre de 2006 no pudo ser considerado y respondido como una solicitud confirmatoria con arreglo al Reglamento 1049/2001.

24. El demandante alegó que la PMO actuó ilegalmente pidiéndole que solicitara su autorización antes de transmitir los informes anuales antes mencionados. Puede dejarse abierta la posibilidad de examinar más a fondo si el artículo 19 del Estatuto se aplicaba específicamente. Sin embargo, sigue siendo cierto que los informes anuales se entregaron al denunciante en su calidad de funcionario de la Comisión, y no sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Por lo tanto, se le dieron exclusivamente para su información personal y, por lo tanto, no son públicas. Por lo tanto, la solicitud de tratar los informes como confidenciales era admisible.

25. En un último punto separado, titulado "Denuncias ", la Comisión informó al autor de que, con arreglo al Código, podía denunciar la decisión de la PMO de 17 de octubre de 2006. Se le remitió al sitio web de la Comisión en el que figuraban los formularios de denuncia.

26. En un breve correo electrónico de 10 de enero de 2007, el denunciante respondió a la respuesta de la Comisión. En su respuesta, el demandante:

i) reiteró su opinión de que su solicitud de 14 de septiembre de 2006 entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento 1049/2001; y

iii) argumentó que la Comisión había cometido claramente un "error de interpretación" al basarse en la presunción de que ya no mantenía su solicitud de acceso a "todas las solicitudes y decisiones" (véase supra).

27. En su opinión, la Comisión facilitó en primer lugar la siguiente información de referencia y, a continuación, expuso su posición sobre la denuncia del denunciante.

28. Información de referencia:

29. El 14 de septiembre de 2006, el autor presentó su solicitud (la Comisión volvió a exponer los antecedentes de la solicitud del autor, resumidos más arriba en "La denuncia ").

30. La PMO respondió el 17 de octubre de 2006. Se adjuntó una copia de esta carta al dictamen de la Comisión. Confirmó que los datos estadísticos solicitados por el denunciante no existían como tales. Sin embargo, la PMO facilitó al denunciante los informes anuales de 2001 a 2004 y anunció que le enviaría el informe anual de 2005 una vez finalizado. Además, la PMO envió al demandante un resumen del número de accidentes, de solicitudes de enfermedad profesional y de muertes naturales durante los diez años anteriores, del que se adjuntaba una copia. Se denegó el acceso a las solicitudes y decisiones individuales debido a que estos documentos contienen datos personales cuya divulgación perjudicaría la privacidad de las personas afectadas. La PMO consideró que no sería posible proporcionar copias anónimas de estas solicitudes y decisiones.

31. El denunciante presentó una solicitud confirmatoria por correo electrónico el 22 de noviembre de 2006. Se quejaba de que los documentos se entregaban en papel y no en formato electrónico y que no satisfacían su solicitud. El autor reiteró su petición antes mencionada. Por lo que se refiere al acceso a las solicitudes y decisiones, aclara que no está tratando de acceder a los expedientes completos de enfermedad de todas las filiales, sino más bien de obtener datos estadísticos anonimizados, que presumiblemente están disponibles en una base de datos o pueden obtenerse de ella.

32. El 10 de enero de 2007, el Secretario General confirmó que la solicitud del demandante no entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento 1049/2001 y consideró que la PMO había tramitado adecuadamente su solicitud de información de conformidad con el Código.

33. Ese mismo día, el demandante declaró que, en su opinión, el Reglamento 1049/2001 sí se aplicaba a su solicitud. Informó al Secretario General de que, entretanto, había presentado una reclamación ante el Defensor del Pueblo. La Comisión tomó nota de ello y no mantuvo ninguna otra correspondencia con el denunciante.

34. Posición de la Comisión:

35. El denunciante solicitó datos estadísticos muy amplios sobre el régimen común de seguro de enfermedad. Tales estadísticas no existen como tales. La solicitud del demandante solo podía satisfacerse mediante la recuperación y el tratamiento de datos con el fin específico de proporcionarle las estadísticas solicitadas. Dado que su solicitud no se refería a un documento existente en un formato existente, no entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento 1049/2001.

36. La PMO trató de satisfacer la solicitud de información del autor, facilitándole los informes anuales existentes sobre el régimen común de seguro de enfermedad. Además, elaboró un resumen de las solicitudes de reconocimiento de la enfermedad profesional presentadas durante los 15 años anteriores.

37. La PMO actuó respetando plenamente las disposiciones del Código.

38. En sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión, el denunciante formuló, en resumen, las siguientes observaciones:

39. (1) Los hechos mencionados por la Comisión eran en general exactos, aparte del hecho de que, en su correo electrónico de 22 de noviembre de 2006, el demandante había retirado su solicitud de todas las solicitudes y decisiones mencionadas en este punto. Este no era en absoluto el caso, y simplemente no podía inferirse de dicho correo electrónico. Además, la Comisión no mencionó que el denunciante declarara expresamente en su correo electrónico de 10 de enero de 2007 que mantenía todas sus solicitudes condicionales en su totalidad.

40. (2) El dictamen de la Comisión plantea las siguientes cuestiones, pero las examina sólo de manera rudimentaria:

a) ¿Existen documentos que contengan los datos estadísticos solicitados por el denunciante a los que no se le haya concedido acceso?

b) ¿Son los «documentos» de datos electrónicos en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1049/2001?

c) ¿Ha cumplido la Comisión las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del Reglamento 1049/2001?

d) ¿Manejó adecuadamente la Comisión las solicitudes condicionales?

e) ¿Ha actuado la Comisión de conformidad con su Código de Buena Conducta Administrativa?

41. El denunciante consideró que las respuestas a estas preguntas eran las siguientes:

42. a) Debe darse por sentado que la Comisión posee "documentos", en el sentido del Reglamento 1049/2001, que contienen los datos solicitados. Esto puede deducirse, entre otras cosas, del hecho de que el Comisario Kallas, en su respuesta a una pregunta formulada por un diputado al Parlamento Europeo (P-5444/06), proporcionó información sobre el régimen de asistencia médica que es mucho más detallada que la información facilitada al demandante. Cuando estas cifras pueden comunicarse externamente, debe presumirse que la Comisión dispone internamente de información mucho más detallada.

43. En general, no es posible imaginar cómo controlaría la Comisión internamente su plan de atención médica si sólo estuviera en posesión de los "documentos" proporcionados al autor en este caso.

44. b) El artículo 3, letra b), del Reglamento 1049/2001 dispone:

"a) "documento": todo contenido, cualquiera que sea su soporte (escrito en papel o almacenado en formato electrónico o como grabación sonora, visual o audiovisual), relativo a cuestiones relacionadas con las políticas, actividades y decisiones que sean competencia de la institución."

45. En opinión del reclamante, debe entenderse que esta definición amplia abarca también las bases de datos y su contenido.

46. c) La Comisión no actuó de conformidad con su obligación de encontrar una "solución justa", según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento 1049/2001. Debería haber ayudado al denunciante recuperando activamente los datos pertinentes de las bases de datos en cuestión.

47. d) Las "solicitudes condicionales" del autor se referían a documentos clásicos en papel. Así pues, aunque la Comisión puede tener razón en lo que respecta al acceso a los datos contenidos en las bases de datos, no es menos cierto que el denunciante había presentado solicitudes adecuadas de acceso público a los documentos en virtud del Reglamento 1049/2001.

48. Además, la Comisión parecía referirse a la imposibilidad de ennegrecer, es decir, dar acceso parcial a los documentos. Sin embargo, esto no se ajusta a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios, que establece la obligación de conceder un acceso parcial incluso en el caso de un gran número de documentos.

49. e) Incluso si se aceptara (erróneamente) la opinión de la Comisión de que el Reglamento 1049/2001 no era aplicable en este caso, la Comisión habría incumplido claramente su Código. En particular, no ofreció al demandante la asistencia que debería haberle prestado.

Evaluación preliminar del Defensor del Pueblo que conduce a una propuesta de solución amistosa

50. El Defensor del Pueblo presentó una propuesta de solución amistosa basada en las siguientes conclusiones:

51. En su respuesta a la solicitud confirmatoria del denunciante de 22 de noviembre de 2006, la Comisión señaló, en primer lugar, que los datos estadísticos solicitados por el denunciante no existían como tales y que la elaboración de estos datos implicaría un trabajo considerable en términos de búsqueda y tratamiento. A este respecto, el denunciante alegó esencialmente que la definición amplia de «documentos» que figura en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1049/2001 [6] abarca las bases de datos y su contenido. También señaló que la Comisión podría haber recuperado fácilmente de su base de datos la información que solicitaba. En su dictamen sobre la denuncia, la Comisión se refirió, en esencia, a la posición adoptada en su decisión sobre la solicitud confirmatoria.

52. El Defensor del Pueblo recordó que, en otra investigación sobre el acceso a documentos o datos en una base de datos de la Comisión (denuncia 1693/2005/PB), la Comisión declaró en términos específicos que había adoptado una práctica general "según la cual el resultado de una búsqueda normal en la base de datos ("operaciones rutinarias"...) se considera un documento en el sentido del Reglamento 1049/2001. Sin embargo, la Comisión no modificará los parámetros de búsqueda existentes en la base de datos para poder recuperar la información solicitada." En ese caso, el Defensor del Pueblo señaló que, de conformidad con los principios de buena administración, la Comisión tenía la obligación de proporcionar motivos válidos y adecuados para rechazar la solicitud de acceso del reclamante. Sin embargo, la Comisión consideró esencialmente que lo que el reclamante había solicitado no podía obtenerse de la base de datos en cuestión mediante una "búsqueda normal" o "operaciones rutinarias". Además, declaró que la provisión de lo que el denunciante quería requeriría una modificación de los parámetros de búsqueda existentes en la base de datos y requeriría una nueva programación considerable, que no era necesaria para el desempeño de las tareas de la Comisión. El Defensor del Pueblo constató (en el apartado 1.5 de su decisión final) que, al hacer estas declaraciones, la Comisión incumplió adecuadamente su deber indicado anteriormente. Podría considerarse que las declaraciones en cuestión constituyen motivos válidos en la medida en que se refieren al carácter irrazonable de la carga administrativa que la disposición de lo solicitado por el denunciante impondría a la institución [7]. Sin embargo, la Comisión no había presentado argumentos suficientemente específicos y debidamente fundamentados en el sentido de que la recuperación de lo que el denunciante había solicitado implicaba la imposición de una carga administrativa irrazonable.

53. En el presente asunto, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión preliminar de que se había producido un caso similar de mala administración, en la medida en que la Comisión no había presentado argumentos suficientemente específicos y debidamente fundamentados en el sentido de que la recuperación de lo solicitado por el demandante implicaba la imposición de una carga administrativa irrazonable sobre él. Las referencias de la Comisión al "trabajo considerable en términos de búsqueda y procesamiento" se formularon en términos generales y, por lo tanto, no constituían tales argumentos. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión preliminar de que el hecho de que la Comisión no presentara argumentos suficientemente específicos y debidamente fundamentados constituía un caso de mala administración.

54. En segundo lugar, el autor había solicitado acceso a "todas las solicitudes y decisiones/expedientes "si no se disponía de los datos específicos solicitados (puntos A.9 y B.7 de la solicitud). La Comisión rechazó esta solicitud con el fin de proteger los datos personales. En su solicitud confirmatoria, el demandante señaló, a este respecto, que la finalidad de su solicitud no era obtener acceso a los expedientes mencionados como tales, sino obtener la información estadística que deseaba. En su decisión sobre la solicitud confirmatoria, la Comisión se basó en esta observación para llegar a la conclusión de que el denunciante había retirado esencialmente su solicitud antes mencionada. En la presente denuncia, el denunciante impugnó enérgicamente la interpretación de la Comisión de su declaración antes mencionada. En su dictamen sobre la denuncia, la Comisión se refirió, en esencia, a la posición adoptada en su decisión sobre la solicitud confirmatoria.

55. El Defensor del Pueblo señaló que la declaración mencionada en la solicitud confirmatoria del demandante no contenía una retirada expresa de la solicitud en cuestión. Además, no se podía deducir razonablemente de esta afirmación que implicara un abandono de esta solicitud. El autor parecía haber hecho la declaración anterior para indicar que no buscaba datos personales, sino datos estadísticos que podían obtenerse del estudio de las "solicitudes y decisiones/expedientes "a que se hacía referencia en su solicitud. En una conclusión preliminar, el Defensor del Pueblo constató, en consecuencia, que la Comisión había cometido un nuevo caso de mala administración al no tramitar adecuadamente la solicitud confirmatoria del demandante, en la medida en que consideraba que, en esencia, el demandante había desistido de su solicitud antes mencionada.

56. En su primera respuesta de 17 de octubre de 2006, a la que adjuntó copias de los informes anuales (2001-2004) antes mencionados, la Comisión pidió al denunciante que no distribuyera ni transmitiera dichos informes sin consultarlo previamente. Basó su solicitud en el artículo 19 del Estatuto [8]. En su solicitud confirmatoria, el demandante impugnó esta restricción, señalando que los informes se le habían presentado en respuesta a su solicitud, en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, de acceso del público a los documentos. En su decisión sobre la solicitud confirmatoria del demandante, la Comisión declaró que la cuestión de si el artículo 19 del Estatuto se aplicaba específicamente podía dejarse abierta a un nuevo examen. Sin embargo, consideró que los informes anuales se habían presentado al demandante en su calidad de funcionario de la Comisión, y no sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Por lo tanto, se le dieron exclusivamente para su información personal y, por lo tanto, no son públicas, por lo que la solicitud de tratar los informes como confidenciales estaba permitida. El denunciante impugnó este enfoque adoptado por la Comisión. En su dictamen sobre la denuncia, la Comisión se refirió, en esencia, a la posición adoptada en su decisión sobre la solicitud confirmatoria.

57. El Defensor del Pueblo señaló que la Comisión simplemente no había proporcionado ninguna razón específica y convincente de por qué debía considerarse que el demandante había recibido los informes anuales en cuestión en su calidad de funcionario y no como miembro del público. Teniendo también en cuenta que el demandante no es un funcionario comunitario activo, sino un funcionario comunitario jubilado, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión preliminar de que la Comisión había cometido un caso de mala administración al no dar motivos válidos y adecuados para rechazar la parte de la solicitud confirmatoria del demandante que impugnaba la restricción antes mencionada.

58. A la luz de estas conclusiones, el Defensor del Pueblo formuló las siguientes propuestas:

1. Por lo que se refiere a la constatación preliminar de mala administración que figura en [el apartado 53 de la presente Decisión], la Comisión podría considerar la posibilidad de facilitar el acceso solicitado o presentar argumentos suficientemente específicos y debidamente fundamentados para no hacerlo.

2. Por lo que se refiere a la constatación preliminar de mala administración que figura en [el apartado 55 de la presente Decisión], la Comisión podría considerar la posibilidad de revisar su interpretación de la declaración pertinente del denunciante en su solicitud confirmatoria y examinar la solicitud del denunciante en cuestión.

3. Por lo que se refiere a la constatación preliminar de mala administración que figura en [el apartado 57 de la presente Decisión], la Comisión podría reconsiderar la parte de la solicitud confirmatoria del denunciante que impugna la restricción indicada al principio del apartado 25 anterior.

Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras su propuesta de solución amistosa

59. En su dictamen sobre la propuesta de solución amistosa, la Comisión expuso, en resumen, los siguientes puntos:

60. De conformidad con el artículo 72 del Estatuto de los funcionarios, se garantiza a los funcionarios de la Administración de la UE el reembolso de sus gastos médicos. El tratamiento de los datos personales se lleva a cabo teniendo debidamente en cuenta el artículo 26 bis del Estatuto de los funcionarios, que confirma que todo funcionario tiene derecho de acceso a su expediente médico, y el Reglamento (CE) n.o 45/2001 relativo a la protección de datos personales.

61. La administración del régimen común de seguro de enfermedad se lleva a cabo a través del sistema de tratamiento de datos «ASSMAL». Este sistema se desarrolló en 1992 sobre la base de un programa informático basado en una plataforma de base de datos Oracle. Los datos contenidos en este sistema solo pueden obtenerse a través de un número limitado de opciones destinadas a elaborar el informe anual. Las estadísticas solicitadas por el denunciante no pueden elaborarse sobre la base de este sistema.

62. De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos, los documentos «se facilitarán en una versión y formato existentes». Las instituciones no están obligadas a hacer nuevos documentos o nuevas versiones de los existentes.

63. Por consiguiente, la Comisión no está obligada a elaborar estadísticas basadas en los criterios que le comunique el denunciante. Por lo tanto, la solicitud presentada por el denunciante no entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, sino únicamente en el del Código de Buena Conducta Administrativa de la Comisión.

64. Así pues, dado que la Comisión no estaba obligada, en primer lugar, a presentar las estadísticas solicitadas por el denunciante. No está obligada a justificar su negativa en relación con la carga de trabajo desproporcionada que supondría la elaboración de las estadísticas.

65. A pesar de que no existía tal obligación, la Comisión señaló que, de hecho, la elaboración de las estadísticas solicitadas por el denunciante supondría una carga administrativa desproporcionada. La Comisión consideró que sería contrario a una buena administración atender la solicitud del denunciante. Para satisfacer la solicitud, que fue hecha por una sola persona para sus intereses personales en un área específica, y en la que no existe un interés público general, implicaría la inversión de considerables recursos de personal. Algunas de las estadísticas incluso tendrían que haber sido producidas a mano.

66. Por lo que se refiere a las cuestiones mencionadas en la parte 2 de la propuesta de solución amistosa (véase el anterior apartado 58 de la presente Decisión), la Comisión reconoció que, en efecto, se había producido un malentendido y que el denunciante no había retirado su solicitud (condicional) de acceso público a los documentos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. En cuanto al fondo de dicha solicitud, la Comisión precisó que no podía concederse el acceso del público. El objeto de la solicitud del demandante se refería a documentos que contenían datos personales. La divulgación pública de estos documentos perjudicaría la protección de la intimidad y la integridad de las personas en el sentido de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 1049/2001.

67. Por lo que se refiere a la cuestión mencionada en la parte 3 de la propuesta de solución amistosa (véase el apartado 58 supra de la presente Decisión), la Comisión sostuvo que los informes en cuestión habían sido enviados al denunciante en calidad de funcionario. Sin embargo, la Comisión indicó que eliminaría la restricción basada en el artículo 19 del Estatuto. Insistió, sin embargo, en que los informes no podían utilizarse con fines comerciales.

Nuevas investigaciones del Defensor del Pueblo

68. El Defensor del Pueblo decidió que, para llevar a cabo su evaluación, era necesario visitar la Comisión y examinar la base de datos y los documentos/datos afectados en el presente caso. El 8 de junio de 2009, su oficial jurídico responsable llevó a cabo el examen en los locales de la Comisión. El personal de la Comisión presente procedía de la Secretaría General y de la PMO. El asesor jurídico del Defensor del Pueblo explicó el propósito de la visita y acordó con el personal de la Comisión que podría llevarse a cabo a través de a) una breve presentación de las herramientas de recuperación de datos pertinentes y b) un examen, punto por punto, de la solicitud de información y documentos del reclamante.

69. Con respecto a los sistemas pertinentes de recuperación de datos utilizados por la PMO, se obtuvo la siguiente información:

70. A partir de 1994, el Sector de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales (AMP) de PMO.3 registra sus datos, para cada solicitud y archivo, sobre enfermedades ocupacionales y accidentes en un sistema llamado 'ASSMAL'. Este sistema contiene una serie de campos con datos estándar y una serie de campos con texto libre (para comentarios y así sucesivamente). Con el fin de mejorar el procesamiento y la recuperación de datos, el sector AMP comenzó a utilizar (aproximadamente a finales de 2006) una nueva aplicación llamada "Business Objects". Este sistema importa datos estándar (pero no texto libre) de «ASSMAL» en varias categorías. Sobre esta base, la PMO puede realizar búsquedas de manera más eficiente. La PMO proporcionó copias impresas pertinentes de los sistemas mencionados.

71. Con respecto al examen de la solicitud específica de información y documentos del denunciante, se obtuvo la siguiente información (enumerada después de cada parte separada de la solicitud).

A. Acceso a todas las estadísticas del Régimen Común de Seguro de Enfermedad de los últimos cinco años y, en particular:

1) el número de solicitudes: La PMO ya había facilitado esta información al denunciante.

2) el volumen medio (solicitado/pagado): La PMO no estaba del todo clara en cuanto a lo que el denunciante quería decir con esta solicitud.

3) el tiempo mínimo, máximo y medio de tramitación de las solicitudes, desde su registro hasta la decisión y el pago, así como la evolución de la tramitación de los casos, a lo largo del tiempo: Los sistemas informáticos antes mencionados no fueron concebidos para proporcionar dicha información, y los miembros del personal de la PMO que se ocupan de los casos no podrían recuperar ningún dato pertinente significativo o fiable a este respecto. Sin embargo, la participación del personal de TI podría hacer posible dicha recuperación, pero no se ha realizado ninguna evaluación a este respecto. Por último, se señaló que la PMO pidió a la aseguradora privada que proporcionara, a partir de 2007, sus datos pertinentes sobre el tiempo de tramitación de los casos y los resultados. La PMO proporcionó un ejemplo de datos que había producido sobre la base de dicha información.

(4) el número de solicitudes que requieren un acuerdo previo y su resultado (por categorías): La PMO declaró que su personal presente durante la inspección no podía obtener dicha información, ya que este asunto entraba específicamente en el ámbito de competencias de la «Oficina de Liquidaciones». No se pidió a esta última que participara en la inspección.

(5) el número de solicitudes con pago anticipado, sus resultados y volumen: Se aplican las observaciones pertinentes al punto anterior.

(6) las solicitudes de reconocimiento de accidentes (incluidos el tiempo de tramitación y la decisión): Se aplican las observaciones relativas al punto 3.

(7) una visión general de otros datos estadísticos disponibles: Esta petición no estaba del todo clara. La PMO llamó la atención sobre el hecho de que ya había presentado al denunciante una serie de informes anuales pertinentes. Estaría dispuesta a facilitar al denunciante sus últimas estadísticas relativas a los años 2007 y 2008. Sin embargo, la PMO señaló que esta información se refiere a accidentes declarados desde el 1 de enero de 2007 y se refiere a casos que no se han cerrado.

(8) el número de miembros del personal encargado de tramitar las solicitudes: El sector AMP está compuesto por 17 miembros del personal, que también cubren otras funciones, además de la tramitación de casos (en particular, la subrogación).

(9) en caso de que estos datos no estén disponibles, acceso a todas las solicitudes y decisiones del último año: La PMO no pudo (por razones obvias) formular observaciones sobre la accesibilidad de estas solicitudes en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Sin embargo, en relación con la cuestión del posible acceso parcial a las solicitudes, la PMO facilitó copias (no confidenciales) de los formularios normalizados pertinentes que el personal debe cumplimentar al presentar sus solicitudes.

B. Acceso a todas las estadísticas relativas a las solicitudes de reconocimiento de enfermedad profesional correspondientes a los 15 años anteriores a la fecha de la denuncia, en particular en relación con:

1) el número de solicitudes: Se aplica la observación pertinente al punto A.1 anterior.

(2) su volumen: Se aplica la observación pertinente al punto 2 de la sección A.

(3) el tiempo para manejarlos: Serán de aplicación las observaciones pertinentes del punto 3 de la sección A.

(4) el porcentaje de solicitudes aceptadas y los pagos efectuados: Serán de aplicación las observaciones pertinentes del punto 3 de la sección A.

(5) el número de quejas o decisiones tomadas por un panel médico: La PMO indicó que probablemente podría recuperar la información con bastante facilidad.

(6) desglosados según el tipo de enfermedad: La PMO declaró que la lista de categorías introducida inicialmente en «ASSMAL» no resultaba útil y que la información contenida en dicho sistema no era fiable en absoluto en lo que respecta a esta cuestión. Sin embargo, desde 2007, el asegurador privado de la Comisión ha proporcionado a la PMO un desglose más detallado de los tipos de enfermedad.

(7) en caso de que estos datos no estén disponibles, acceso a todos los expedientes (solicitudes y decisiones) de los cinco años anteriores: Serán de aplicación las observaciones pertinentes del punto A.9 anterior.

Observaciones del demandante sobre el contenido del informe de inspección

72. El informe de inspección se remitió al denunciante, cuyas observaciones pueden resumirse del siguiente modo:

73. Por lo que se refiere a la organización de la inspección, el denunciante criticó el hecho de que la Comisión no garantizara la presencia de personal informático, dado que el asunto se refiere al acceso a una base de datos.

74. Por lo que se refiere a los puntos mencionados, el denunciante señaló que, en relación con el punto A.2 (volumen medio, solicitado/pagado), la PMO no sabía a qué se refería con esta solicitud. El denunciante criticó el hecho de que la Comisión no le hubiera informado previamente de que no entendía esta parte de su solicitud. Explicó, en resumen, que solicitaba la media de las solicitudes (del tipo de las que aquí se trata, presentadas a la PMO) y la media de las sumas efectivamente pagadas.

75. Con respecto al punto 7 de la sección A, el denunciante señaló una vez más que la PMO aparentemente no sabía a qué se refería con esta solicitud. Sugirió que se le diera información sobre los campos utilizados en la base de datos y sobre la naturaleza de los datos guardados en ella. Sobre esa base, el orador podría saber qué otros datos estadísticos disponibles podrían obtenerse.

76. Con respecto al punto A.8, el autor consideró que ahora parecía haber recibido una respuesta a su pregunta, a condición, sin embargo, de que el número cubriera todos los servicios implicados y fuera constante durante el período de cinco años mencionado en su solicitud.

77. Por lo que se refiere al punto A.9, el denunciante sugirió que la Comisión encontrara una manera de recuperar la información de su base de datos.

78. Con respecto al punto B. 5) (número de denuncias o decisiones adoptadas por un grupo médico), el autor señaló que al parecer la información podía obtenerse "con bastante facilidad". Expresó, en resumen, su sorpresa por el hecho de que no se le hubiera dado esa información, que podía obtenerse "con bastante facilidad".

79. Por lo que se refiere al punto B.6, el denunciante declaró que aceptaría recibir los datos correspondientes a 2007.

Evaluación del Defensor del Pueblo tras su propuesta de solución amistosa

80. El Defensor del Pueblo hizo hincapié en que el presente asunto plantea cuestiones importantes relativas a la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y a la tramitación de las solicitudes de información. Consideró que era el más apropiado tratar las principales cuestiones bajo los tres epígrafes siguientes: a) El acceso a los documentos en su formato actual; b) el acceso a los datos recuperados «normalmente»/«rutinariamente»; y c) el acceso a la información.

81. Acceso a los documentos en su formato actual:

82. La Comisión denegó el acceso a la solicitud condicional del denunciante, presentada a finales de 2006, para acceder a los siguientes documentos: Todas las solicitudes y decisiones del año anterior al año en que presentó su solicitud en el régimen común de seguro de enfermedad; y todas las solicitudes y resoluciones relativas al reconocimiento de la enfermedad profesional de los cinco años anteriores.

83. La Comisión no tramitó adecuadamente esta solicitud condicional en su respuesta a la solicitud confirmatoria del demandante, pero finalmente motivó la no divulgación en su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo. En dicha respuesta, indicó que la divulgación pública de los documentos mencionados perjudicaría la protección de la intimidad y la integridad de las personas en el sentido de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 1049/2001. La Comisión también parecía haber considerado que, para conceder un acceso parcial, el contenido de los documentos editados sería tan limitado que no podría servir a ningún fin real.

84. Los requisitos del Reglamento 1049/2001 relativos a la necesidad de motivación son especialmente estrictos en lo que respecta a la invocación de excepciones al acceso del público. Sin embargo, los documentos de que se trata eran claramente de carácter médico y personal y, por lo tanto, estaban obviamente amparados por la excepción citada por la Comisión. Por lo tanto, la mera referencia a la excepción bastaba, en el caso de autos, para denegar el pleno acceso a los documentos. Por lo que respecta a la obligación de considerar la posibilidad de conceder un acceso parcial a los documentos, el mismo enfoque parece estar justificado en el presente asunto. Conceder acceso, incluso parcial, a documentos médicos altamente sensibles relativos a funcionarios individuales de esa misma institución podría perjudicar «la protección» de los intereses antes citados.

85. Habida cuenta de lo anterior, el Defensor del Pueblo no pudo considerar que la negativa de la Comisión a conceder acceso, incluso parcial, a los documentos en cuestión constituyera un acto de mala administración.

86. Acceso a los datos recuperados «normalmente»/«rutinariamente»:

87. En su propuesta de solución amistosa, el Defensor del Pueblo se refirió a la práctica de la Comisión de aplicar el Reglamento 1049/2001 a los resultados de una búsqueda «normal»/«rutinaria» en una base de datos determinada.

88. Tras examinar la respuesta de la Comisión a la propuesta de solución amistosa, el Defensor del Pueblo estuvo de acuerdo en que una evaluación de la aplicación de esta práctica debe, en primer lugar, centrarse en la cuestión de si un producto dado resulta (o resultaría) de una búsqueda «normal» / «rutinaria». En concreto, por lo tanto, si la Comisión pudiera demostrar o argumentar de manera convincente que los datos no se extraen «normalmente» o «rutinariamente», en principio podría considerarse razonablemente que los datos no entran en la práctica de la Comisión mencionada anteriormente.

89. En el presente caso, el denunciante señaló varios tipos de información que solicitó y que podía presumirse razonablemente que constituían información que la propia Administración obtendría regularmente mediante búsquedas «normales» o «rutinarias».

90. Sin embargo, la presente investigación no ha confirmado esta presunción. Por el contrario, los sistemas de bases de datos de la Comisión, como los que existían en el momento de la solicitud del denunciante, parecen haber sido inadecuados e infrautilizados. Esto dio lugar efectivamente a una práctica de recuperación que se centró en las estadísticas establecidas en los informes anuales de los que el denunciante recibió copias.

91. La insuficiencia de las bases de datos de la Comisión en el momento de la solicitud del denunciante es una cuestión aparte y no está sujeta a revisión en la presente investigación. Sin embargo, esta insuficiencia sustenta de manera convincente la posición fáctica de la Comisión de que la recuperación de la información en cuestión no entraría en el ámbito de aplicación de su práctica antes mencionada. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo acepta la posición de la Comisión sobre este punto.

92. Acceso a la información:

93. Una vez que la Comisión llegó a la conclusión de que la solicitud del denunciante era principalmente de información y que la correspondiente solicitud condicional de acceso a los documentos debía rechazarse, tenía la obligación de examinar si la solicitud podía satisfacerse como solicitud de acceso a la información. Esta obligación se deriva del principio general de buena administración, que exige que los funcionarios actúen de la manera más abierta posible, y más concretamente de los códigos de conducta aplicables [9].

94. Sin embargo, el deber de responder a las solicitudes de información (a diferencia de los documentos) no se ha definido con mayor detalle en las normas escritas. Esta falta de normas escritas específicas puede considerarse útil en la medida en que permite cierto grado de flexibilidad en la tramitación de dichas solicitudes.

95. Sin embargo, es un malentendido considerar que la ausencia de reglas escritas específicas constituye una brecha de reglas que permite la arbitrariedad. Como mínimo, la aplicación de esta obligación general de proporcionar información debe tener en cuenta otras obligaciones claramente aplicables de buena administración, en particular las obligaciones de apertura, diligencia, espíritu de servicio y objetividad.

96. A la luz del dictamen de la Comisión y de la información obtenida en la inspección llevada a cabo en esta investigación, el Defensor del Pueblo lamentó tener que concluir que la tramitación de la solicitud de información del demandante no cumplía con estas obligaciones.

97. Antes de entrar en detalles sobre estas deficiencias, el Defensor del Pueblo señaló que la solicitud de información del demandante era innegablemente bastante detallada y extensa. En la medida en que la información en cuestión no existiera ya, habría que abogar por la obligación de cotejar y facilitar dicha información.

98. A este respecto, el denunciante señaló que la mayor parte de la información solicitada era información que normalmente cabría esperar que la Comisión considerara importante para su propio uso. En el caso de autos, este punto tenía un mérito considerable. Por ejemplo, no podía esperarse razonablemente que el denunciante supiera, o aceptara sin explicaciones claras, que los servicios competentes de la Comisión que tramitaban las solicitudes de enfermedad eran efectivamente incapaces de obtener información suficientemente fiable sobre los tipos de enfermedades o su propio tiempo de tramitación de los casos. Es posible que la Comisión se haya sentido incómoda con esta situación. Sin embargo, habría sido apropiado informar al denunciante desde el principio de las dificultades técnicas concretas a las que se enfrentaría para atender su solicitud. En cambio, la Comisión le transmitió el mensaje de que simplemente requeriría demasiado trabajo para proporcionar la información en cuestión. Por lo tanto, su respuesta no fue lo suficientemente abierta y franca. Además, esta deficiencia puede ayudar a explicar por qué al denunciante, con el que la Comisión ha tenido numerosos y graves litigios durante varios años, le resultó difícil no creer que la Comisión le estuviera ocultando deliberadamente la información personalmente.

99. El nivel de mentalidad de servicio tampoco ha sido convincente. Como se puso de manifiesto durante la inspección realizada por el Defensor del Pueblo, los servicios de la Comisión no estaban seguros del significado de determinadas partes importantes de la solicitud de información del demandante. Sin embargo, no hay indicios de que la Comisión haya considerado alguna vez simplemente ponerse en contacto con el denunciante, incluso por teléfono, para obtener las aclaraciones pertinentes.

100. El nivel de diligencia en la tramitación de la solicitud de información por parte de la Comisión tampoco resultó convincente. Con respecto a algunas partes totalmente inequívocas de la solicitud, la inspección del Defensor del Pueblo puso de manifiesto que estas podrían haberse satisfecho con bastante facilidad. Una vez más, no había indicios de por qué esas partes terminaron cubiertas por la denegación general, que se basaba en el argumento de que proporcionar la información solicitada constituiría una carga de trabajo excesiva. En relación con ello, el Defensor del Pueblo señaló que no todo su personal pertinente estaba presente en la inspección realizada en esta investigación. Notablemente ausentes estaban el personal de TI y el personal de la "Oficina de Asentamientos". Obviamente, esto no ayudó a dar la impresión de que la Comisión quería tramitar el asunto con diligencia.

101. Por último, la Comisión impuso limitaciones poco convincentes a la información que facilitó al denunciante a través de los informes anuales del régimen de seguro de enfermedad [10]. La limitación impuesta se basaba en el artículo 19 del Estatuto, que dispone que (el subrayado es mío) "[un] funcionario no podrá, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, revelar por ningún motivo, en ningún procedimiento judicial, información de la que tenga conocimiento en razón de sus funciones." Incluso si se aceptara que la calificación de 'documento de uso interno '(indicada en la primera página interna de los informes) implicaba que dichos informes no eran documentos 'públicos' en el sentido del Reglamento 1049/2001, la Comisión invocó el artículo 19 del Estatuto y no la disposición de confidencialidad más general del artículo 17 de dicho Reglamento ("1. El funcionario se abstendrá de toda divulgación no autorizada de la información recibida en cumplimiento de su deber, a menos que dicha información ya se haya hecho pública o sea accesible al público". Presumiblemente, los servicios de la Comisión implicados conocían los diversos casos judiciales en curso o previstos del demandante en su contra. A falta de cualquier intento genuino por parte de la Comisión de explicar su invocación del artículo 19 antes mencionada, la impresión que se transmitió con demasiada facilidad fue que la Comisión tenía la intención de limitar el uso por parte del denunciante de los informes anuales en apoyo de cualquier acción legal que pudiera haber querido emprender contra la institución. Obviamente, esto no es compatible con el deber de objetividad antes mencionado.

102. En relación con ello, aunque la Comisión declaró en el curso de esta investigación que la aplicabilidad del artículo 19 del Estatuto del Personal "podría dejarse abierta a un examen más detenido", cualquier impresión de objetividad en la tramitación de la solicitud de información no se vio reforzada por la observación posterior de la Comisión de que, en cualquier caso, los informes no pueden utilizarse con fines comerciales. A menos que la Comisión dispusiera de cualquier información en el sentido de que el demandante podría desear vender la información contenida en estos informes anuales, la pertinencia de la observación anterior escapaba al Defensor del Pueblo.

103. A la luz de las conclusiones anteriores del apartado 61 en adelante, el Defensor del Pueblo sostuvo que la Comisión no respondió adecuadamente a la solicitud de información del demandante, y que esto constituía un caso de mala administración. Por consiguiente, formula el proyecto de recomendación correspondiente a continuación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo. El proyecto de recomendación tenía en cuenta la información obtenida durante la inspección del Defensor del Pueblo en la Comisión sobre las mejoras aparentemente significativas introducidas recientemente en los sistemas de recogida y recuperación de información de la Comisión en el ámbito de las solicitudes de enfermedad y los seguros.

104. Sobre la base de sus investigaciones sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo formuló el siguiente proyecto de recomendación a la Comisión Europea:

1. La Comisión debe facilitar al denunciante la información que, expresa o implícitamente, le haya resultado fácil y aparentemente no problemática. En concreto, la Comisión consideró posible facilitar información sobre el número de personal (actual) encargado de tramitar las solicitudes en cuestión (véanse sus observaciones relativas al punto A.8 de la solicitud del denunciante). La Comisión debe facilitar al reclamante la información a partir de la fecha en que presentó su solicitud. Además, la Comisión debe facilitar al reclamante información sobre el número de reclamaciones o decisiones adoptadas por un panel médico. La Comisión indicó en la inspección del Defensor del Pueblo que probablemente podría recuperar esa información con bastante facilidad (véanse sus observaciones relativas al punto B.5 de la solicitud del demandante).

2. La Comisión debe ponerse en contacto con el denunciante para obtener aclaraciones sobre cualquier punto de su solicitud de información que aún no entienda, en particular los puntos que la Comisión describió como poco claros.

3. Cuando la Comisión se ponga en contacto con el denunciante, deberá discutir con él cualquier cambio que pueda ser pertinente a la luz del tiempo transcurrido desde su solicitud inicial, y a la luz de las mejoras introducidas en los sistemas de recopilación y recuperación de información de la Comisión en el ámbito de las solicitudes de enfermedad y los seguros.

4. Si la Comisión llega a la conclusión de que todavía no puede facilitarse determinada información porque implicaría una carga de trabajo excesiva o cambios en sus sistemas de recuperación de información, la institución debe asegurarse de justificar adecuadamente su denegación pertinente. En concreto, la Comisión debe proporcionar información suficiente para que dicha denegación sea revisable, lo que significa en la práctica que debe indicar al menos una estimación aproximada del tiempo y los recursos necesarios para obtener la información.

5. La Comisión debe proporcionar información clara y precisa sobre las razones por las que invocó específicamente el artículo 19 del Estatuto para limitar el uso por parte del demandante de los informes anuales del régimen de seguro de enfermedad, e indicar en términos claros por qué esta disposición podría ser aplicable si sostiene que así es. En relación con ello, la Comisión debe facilitar información sobre las razones por las que consideró pertinente informar al reclamante, en su respuesta a la propuesta del Defensor del Pueblo de una solución amistosa, de que no puede utilizar la información contenida en los informes anuales del régimen de seguro de enfermedad con fines comerciales.

Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación

105. En su dictamen, la Comisión señaló que las solicitudes de información del demandante se referían a actividades administrativas relacionadas con dos disposiciones diferentes del Estatuto, a saber, los artículos 72 y 73. El primero se refiere al régimen común de seguro de enfermedad, el segundo a las normas relativas a los accidentes y las enfermedades profesionales. Los dos temas son administrados por diferentes servicios. La solicitud del demandante tuvo que ser respondida en consecuencia.

106. Por lo que se refiere al artículo 72 del Estatuto, la Comisión señaló lo siguiente:

107. Todas las estadísticas disponibles figuran en los informes anuales sobre el régimen común de seguro de enfermedad. El último informe anual disponible (en el momento del dictamen de la Comisión aquí resumido) se refería al año 2007. Los informes de los años siguientes aún no han recibido la aprobación del Comité Mixto de Gestión del Seguro de Enfermedad.

108. El informe anual es un documento interno que solo se distribuye a otras instituciones y órganos de la UE. Por esta razón, la Comisión pidió al denunciante que limitara el uso de los informes que le había dado.

109. Por lo que se refiere al artículo 73 del Estatuto, la Comisión:

110. Declaró que aceptaría y aplicaría la parte pertinente del proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo concediendo al demandante las siguientes cifras: en primer lugar, el número de personas que trabajan en este ámbito (en el momento del dictamen de la Comisión aquí resumido); en segundo lugar, el número de comités médicos creados en los tres años anteriores; en tercer lugar, el número de denuncias presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

111. d) Alentó al autor de la queja a que volviera a ponerse en contacto con su servicio encargado de los accidentes y las enfermedades profesionales si así lo deseaba.

112. Informó al reclamante de que su aseguradora se había declarado dispuesta a conceder acceso a sus cuentas financieras pertinentes. Adjuntó copias de estas cuentas. En opinión de la Comisión, estas cuentas contenían la mayor parte de la información solicitada por el denunciante.

113. Confirmó que, en este ámbito, sus servicios siguen utilizando los mismos sistemas informáticos.

114. En su conclusión, declaró que a), tal como solicitó el Defensor del Pueblo, concedió al reclamante acceso a la información que podía obtenerse fácilmente, y b), como señal de buena voluntad y apertura, concedió al reclamante acceso a cuentas financieras, relativas a la cobertura del seguro por accidentes y enfermedades profesionales en los últimos años.

115. Se adjuntaba también lo que, en su opinión, se refería a un «proyecto de respuesta al denunciante». Este proyecto era una carta de una página dirigida al denunciante. Incluía anexos que contenían la información mencionada en el dictamen de la Comisión resumido anteriormente. La carta fue escrita en francés.

116. De conformidad con sus procedimientos habituales, el Defensor del Pueblo remitió el dictamen de la Comisión, incluidos sus anexos, al demandante para que formulara sus observaciones. En sus observaciones, el demandante declaró que, a su entender, la Comisión había ignorado en gran medida el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo. Se refirió a sus observaciones anteriores, cuyos puntos pertinentes mantuvo. También formuló las siguientes observaciones concretas.

117. A raíz del proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo, la Comisión no se puso en contacto con el demandante (véanse los puntos 2 y 3 del proyecto de recomendación). El denunciante señaló que el dictamen de la Comisión no abordaba este asunto en absoluto.

118. Con respecto a las limitaciones que la Comisión impuso (o intentó imponer) al uso por parte del denunciante de los informes anuales que le había enviado, el denunciante declaró que la Comisión aún no había proporcionado ninguna razón válida. Señala que el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos no contiene una excepción para una categoría de documentos «internos». Por lo tanto, considera irrelevante la referencia de la Comisión al carácter «interno» del informe anual.

119. El denunciante tomó nota de la nueva declaración de la Comisión de que todas las estadísticas disponibles figuran en los informes anuales mencionados. Considera que esto es incompatible con el hecho de que los servicios de la Comisión aparentemente encontraron posible proporcionar al Comisario Kallas (anteriormente responsable de la DG ADMIN) las cifras estadísticas que mencionó en 2006 en una respuesta a una pregunta parlamentaria.

120. El denunciante expresó su desconcierto por el hecho de que la Comisión, en su opinión, adjuntara el mencionado «proyecto de respuesta al denunciante».

121. El denunciante también consideró desconcertante que el dictamen de la Comisión no contuviera ninguna expresión de pesar o disculpa por la mala administración constatada en el curso de la presente investigación.

122. Con respecto al contenido de los anexos en el mencionado «proyecto de respuesta al denunciante», el denunciante declaró que consideraba que el contenido solo era parcialmente comprensible.

123. Por último, el denunciante señaló que el último dictamen de la Comisión no contenía ninguna observación sobre la posibilidad de acceder a versiones anonimizadas de las decisiones finales que había mencionado en sus solicitudes confirmatorias.

Evaluación del Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación

124. Antes de proceder a la evaluación de la respuesta de la Comisión al proyecto de recomendación, el Defensor del Pueblo considera necesario abordar una cuestión de procedimiento. El Defensor del Pueblo formuló un proyecto de recomendación a la Comisión, pidiéndole que adoptara determinadas medidas específicas para corregir los casos de mala administración en la tramitación de la solicitud de información del demandante. La Comisión adjuntó, en su dictamen, un «proyecto de respuesta al denunciante» que contenía la información que decidió comunicarle. La Comisión no invitó a debatir, como tal, este «proyecto». Por consiguiente, el Defensor del Pueblo podría transmitir el dictamen y sus anexos al demandante para que este formulara sus observaciones. No obstante, el Defensor del Pueblo agradecería que la Comisión se abstuviera de dar la impresión de que sus respuestas a los proyectos de recomendación contienen «proyectos» o propuestas. Si la Comisión considera que sería útil debatir determinadas cuestiones antes de presentar su dictamen final, se le invita a considerar esta posibilidad en el marco de los intentos del Defensor del Pueblo de encontrar soluciones amistosas.

125. El Defensor del Pueblo también desea señalar, como observación preliminar, la pregunta del demandante sobre la posibilidad de acceder a versiones anonimizadas de las decisiones finales que mencionó en sus solicitudes confirmatorias. A este respecto, el Defensor del Pueblo se remite a sus conclusiones pertinentes en su proyecto de recomendación (apartados 81 a 85 supra), en el que no constató mala administración por parte de la Comisión.

126. En cuanto al fondo de la respuesta de la Comisión, el Defensor del Pueblo recuerda la redacción de la primera parte de su proyecto de recomendación:

«La Comisión debe facilitar al denunciante la información que, expresa o implícitamente, le resulte fácil y aparentemente no problemática. En concreto, la Comisión consideró posible facilitar información sobre el número de personal (actual) encargado de tramitar las solicitudes en cuestión (véanse sus observaciones relativas al punto A.8 de la solicitud del denunciante). La Comisión debe facilitar al reclamante la información a partir de la fecha en que presentó su solicitud. Además, la Comisión debe facilitar al reclamante información sobre el número de reclamaciones o decisiones adoptadas por un panel médico. La Comisión indicó en la inspección del Defensor del Pueblo que probablemente podría recuperar esa información con bastante facilidad (véanse sus observaciones relativas al punto B.5 de la solicitud del demandante).»

127. En sus anexos pertinentes, la Comisión facilitó la siguiente información:

Cifras relativas a su servicio a cargo de accidentes y enfermedades profesionales para los años 2007 a 2009: Jefe de sector: 1; Administración de accidentes y enfermedades profesionales: 10; Administración de la subrogación: 5.

Cifras sobre el número de comités médicos creados: en 2007: 31; en 2008: 30; en 2009: 24.

Cifras sobre el número de reclamaciones pertinentes con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios: año 2007: 5; año 2008: 7; año 2009: 16.

Además, la Comisión facilitó al denunciante seis fichas contables ("schema de comptes financiers") de su aseguradora Vanbreda International. La información contenida en estas fichas no se modificó a efectos de la solicitud de información del reclamante y, por lo tanto, se mantiene en el mismo formato que las fichas contables para fines internos del asegurador en cuestión. Contienen una visión general de los datos correspondientes a los años 2007 a 2009 relativos a un contrato de seguro con la Comisión. Los datos se refieren a accidentes, enfermedades profesionales y muertes por causas naturales y se establecen utilizando un diseño de caja simple. Proporcionan una visión de los compromisos de la aseguradora por totales, por accidentes y por enfermedad profesional. También proporcionan información sobre los compromisos para gastos médicos. Las hojas no contienen un desglose de los tipos de enfermedades o accidentes.

128. De las observaciones del autor se desprende claramente que no está satisfecho con la información mencionada. El Defensor del Pueblo está de acuerdo en que la respuesta de la Comisión es minimalista, excluyendo, por ejemplo, cualquier información relativa a la naturaleza de los comités médicos y las reclamaciones presentadas en virtud del artículo 90, apartado 2. Por lo que se refiere a las fichas contables de la aseguradora de la Comisión, debe señalarse que la divulgación pública de tales documentos por parte de una empresa privada no parece constituir una práctica común. Por lo tanto, el hecho de que la Comisión solicitara y obtuviera el consentimiento de su aseguradora para divulgar los documentos debe señalarse como un aspecto positivo de su respuesta al proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo.

129. Por lo que se refiere a la utilidad de la información para el interés específico y personal del demandante en obtener la información, el Defensor del Pueblo considera difícil llegar a una conclusión final pertinente. Suponiendo que el denunciante desee obtener información para apoyar argumentos fácticos o jurídicos específicos en sus litigios en curso con la Comisión, puede darse el caso de que, a tal fin, sea necesario que obtenga explicaciones sobre algunos de esos datos.

130. Sin embargo, esto no permite por sí solo concluir que la Comisión no haya obtenido ni facilitado información adicional y, a primera vista, pertinente al denunciante. El Defensor del Pueblo recuerda que la adecuación de la respuesta de una institución a solicitudes de información muy amplias como la actual es, en última instancia, una cuestión de equilibrio. A este respecto, el Defensor del Pueblo recuerda que, según la Comisión, la información estadística disponible es la que figura en los informes anuales que presentó al demandante. Por lo tanto, el presente asunto se refiere a la medida en que la Comisión debe elaborar nuevas estadísticas o información. A este respecto, procede señalar el argumento del demandante de que, dado que un Comisario (Comisario Kallas) pudo facilitar información más detallada sobre el régimen de asistencia médica al Parlamento Europeo en 2006, la Comisión también debería poder facilitarle información más detallada. El Defensor del Pueblo no está de acuerdo. Un servicio administrativo recupera y proporciona la información sobre la instrucción de su jerarquía, y esto puede muy bien implicar esfuerzos que van significativamente más allá de lo que normalmente se consideraría razonable para el suministro de información a los miembros del público que solicitan información. No hay contradicción en esta distinción.

131. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la respuesta de la Comisión podría considerarse adecuada. Sin embargo, tal conclusión debe basarse en la aceptación y aplicación por la Comisión de la parte 4 del proyecto de recomendación, en la que se establece lo siguiente:

"4. Si la Comisión llega a la conclusión de que todavía no puede facilitarse determinada información porque implicaría una carga de trabajo excesiva o cambios en sus sistemas de recuperación de información, la institución debe asegurarse de justificar adecuadamente su denegación pertinente. En concreto, la Comisión debe proporcionar información suficiente para que dicha denegación sea revisable, lo que significa en la práctica que debe indicar al menos una estimación aproximada del tiempo y los recursos necesarios para obtener la información.».

132. El Defensor del Pueblo señala que la Comisión no ha respondido efectivamente a esta parte de su proyecto de recomendación. Es difícil entender esta omisión como un mensaje implícito de que no había otra información potencial relevante que aún no pudiera proporcionarse (o producirse) por la razón mencionada anteriormente; o que la propia Comisión consideró que, en su respuesta al proyecto de recomendación, había facilitado efectivamente al denunciante la información que había solicitado. El Defensor del Pueblo recuerda que, en relación con la inspección de su servicio realizada en la presente investigación, la Comisión admitió que había aspectos de las solicitudes de información del demandante que no estaban del todo claros (por ejemplo, el punto A.2 de la solicitud). Reconoció asimismo que, hasta ese momento, no había intervenido personal informático para obtener determinada información. Además, admitió que un servicio administrativo pertinente no había intervenido en la tramitación de la solicitud del demandante. Por estas razones, el Defensor del Pueblo incluyó las siguientes partes en su proyecto de recomendación:

"2. La Comisión debe ponerse en contacto con el denunciante para obtener aclaraciones sobre cualquier punto de su solicitud de información que aún no entienda, en particular, los puntos que la Comisión describió como poco claros.

3. Cuando la Comisión se ponga en contacto con el denunciante, deberá discutir con él cualquier cambio que pueda ser pertinente a la luz del tiempo transcurrido desde su solicitud inicial, y a la luz de las mejoras introducidas en los sistemas de recopilación y recuperación de información de la Comisión en el ámbito de las solicitudes de enfermedad y los seguros.»

133. El Defensor del Pueblo esperaba que la Comisión comprendiera la naturaleza y el propósito de estas partes de su proyecto de recomendación, a saber, proporcionar una base para una solución pragmática y actualizada del presente litigio. La Comisión optó por no ponerse en contacto con el denunciante. Habida cuenta del contexto del presente asunto, y teniendo también en cuenta las conclusiones que figuran a continuación relativas a la parte 5 del proyecto de recomendación, el Defensor del Pueblo tiene la impresión de que esta omisión se debe a la continua falta de confianza y cooperación entre las partes. En decisiones anteriores publicadas ya en 2007, el Defensor del Pueblo se ha referido a la ruptura de la relación entre las partes. En algunos casos, esto ha llevado al Defensor del Pueblo a dar por concluida su investigación debido a la falta de perspectivas de lograr una verdadera solución del litigio o litigios [11].

134. El Defensor del Pueblo subraya que, en ningún momento de esta investigación ha sugerido que la Comisión esté obligada a satisfacer, punto por punto, las numerosas e innegablemente extensas solicitudes formuladas por el demandante. Sin embargo, en su análisis en el proyecto de recomendación, el Defensor del Pueblo hizo hincapié en la importancia de tramitar dichas solicitudes con diligencia y de garantizar una base razonable para la posibilidad de revisión. Normalmente, la Comisión debería haber proporcionado una estimación aproximada del trabajo que tendría que realizar para satisfacer la solicitud del denunciante. No hace falta decir que esto no es una cuestión de matemáticas. Por lo general, no es posible proporcionar una estimación precisa y fiable de cuánto tiempo puede implicar una respuesta completa a una solicitud de información compleja y muy extensa. No obstante, es totalmente posible consultar brevemente al personal administrativo y técnico pertinente (este último en particular cuando se trata de bases de datos) para formular una estimación aproximada, por ejemplo, "dos funcionarios a tiempo completo durante un período de dos a cuatro semanas", o "hasta dos días de reprogramación para recuperar los datos". Lo que no es aceptable son las respuestas formuladas utilizando expresiones como "demasiado oneroso" o "trabajo excesivo", ya que carecen de cualquier estimación objetiva y revisable del trabajo en cuestión. El Defensor del Pueblo recuerda la observación exacta de la Comisión en su dictamen anterior, según la cual el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 introdujo únicamente el derecho de acceso a los «documentos». Por consiguiente, las obligaciones administrativas aplicables a las solicitudes de acceso a los documentos deben determinarse progresivamente en aplicación de las disposiciones generales pertinentes del Tratado y de los códigos de buena administración aplicables. El Defensor del Pueblo no puede ayudar a la Comisión a encontrar el equilibrio adecuado a menos que, a su vez, le proporcione respuestas debidamente revisables en respuesta a las solicitudes de información que considere oportunas rechazar. En consecuencia, el Defensor del Pueblo emitirá una observación adicional conexa a continuación.

135. Para reiterar, la parte 5 del proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo disponía lo siguiente:

"5. La Comisión debe proporcionar información clara y precisa sobre las razones por las que invocó específicamente el artículo 19 del Estatuto para limitar el uso por parte del demandante de los informes anuales del régimen de seguro de enfermedad, e indicar en términos claros por qué esta disposición podría ser aplicable si sostiene que así es. En relación con ello, la Comisión debería facilitar información sobre las razones por las que consideró pertinente informar al reclamante, en su respuesta a la propuesta del Defensor del Pueblo de una solución amistosa, de que no puede utilizar la información contenida en los informes anuales del régimen de seguro de enfermedad con fines comerciales.

136. En su opinión, la Comisión se limitó a afirmar que los informes anuales son documentos internos, por lo que impuso una limitación al uso de los mismos por parte del denunciante.

137. Por consiguiente, la Comisión se abstuvo de proporcionar información clara y precisa sobre las razones por las que invocó específicamente el artículo 19 del Estatuto para limitar el uso de los informes anuales por parte del demandante. También se abstuvo de explicar por qué pidió al denunciante que no utilizara los informes con «fines comerciales». Por estas omisiones, la Comisión lamentablemente no tomó ninguna medida para abordar la impresión a la que se hace referencia en el párrafo 101 supra, a saber, que invocó la disposición mencionada para intentar limitar el uso de los informes por parte del denunciante en casos judiciales contra la propia institución. El Defensor del Pueblo emitirá una observación crítica correspondiente a continuación.

C. Conclusiones

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente observación crítica:

Aunque tomó algunas medidas positivas en respuesta a la amplia solicitud de información del denunciante, la Comisión se abstuvo de respetar plenamente las normas pertinentes para tramitar dichas solicitudes, en particular un nivel adecuado de diligencia, objetividad y diligencia. Esto equivalía a una mala administración.

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.

Observaciones adicionales

El presente asunto plantea cuestiones relativas a la tramitación por la Comisión de solicitudes de información complejas y extensas. El Defensor del Pueblo anima a la Comisión a adoptar y publicar directrices adicionales para sus servicios a este respecto. Las directrices deben tener por objeto garantizar que la denegación total o parcial de las solicitudes de información, que son complejas y/o extensas y que no son manifiestamente abusivas, incluya una estimación aproximada del tiempo o los recursos que los servicios tendrían que invertir de otro modo para satisfacer la solicitud de información.

El Defensor del Pueblo recuerda que, en 2008, publicó un estudio sobre la cuestión del acceso a la información en las bases de datos. Este estudio, que en su momento se envió a la Comisión para su información, puede consultarse en el sitio web del Defensor del Pueblo [12]. La Comisión tal vez desee inspirarse en el contenido de este estudio.

Huelga decir que el Defensor del Pueblo estará encantado de formular observaciones sobre el tipo de directrices mencionadas anteriormente.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo, el 9 de febrero de 2011.


[1] Cabe señalar en este punto que, debido al solapamiento de derechos pertinentes para la cuestión del acceso a los documentos y el acceso a la información, y a la luz de las obligaciones implícitas de una buena administración en la tramitación de dichas solicitudes confirmatorias, el alcance de esta alegación se ha interpretado necesariamente en sentido amplio a lo largo de toda la investigación.

[2] PMO significa «Oficina de administración y pago de derechos individuales».

[3] DO 2001, L 145, p. 43.

[4] "El funcionario no podrá, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, revelar por ningún motivo, en ningún procedimiento judicial, información de la que tenga conocimiento en razón de sus funciones. Sólo se denegará la autorización cuando así lo exijan los intereses de las Comunidades y dicha denegación no suponga consecuencias penales para el funcionario. El funcionario seguirá estando sujeto a esta obligación después de haber cesado en sus funciones.».

[5] Código de buena conducta administrativa del personal de la Comisión Europea en sus relaciones con el público, Decisión de la Comisión de 17 de octubre de 2000, por la que se modifica su Reglamento interno (2000/633/CE, CECA, Euratom) (DO L 267, p. 63).

[6] Por «documento» se entenderá todo contenido, cualquiera que sea su soporte (escrito en papel o almacenado en formato electrónico o como grabación sonora, visual o audiovisual), relativo a un asunto relacionado con las políticas, actividades y decisiones que sean competencia de la institución.

[7] En relación con ello, el Defensor del Pueblo recordó que limitar el derecho de acceso a la información que puede extraerse utilizando las herramientas de búsqueda existentes podría socavar la utilidad del derecho de acceso, ya que normalmente dichas herramientas solo se habrán desarrollado teniendo en cuenta las necesidades de la gestión interna de la información.

[8] "El funcionario no revelará, sin autorización de la autoridad nominadora, por ningún motivo, en ningún procedimiento judicial, información de la que tenga conocimiento en razón de sus funciones. Sólo se denegará la autorización cuando así lo exijan los intereses de las Comunidades y dicha denegación no suponga consecuencias penales para el funcionario. El funcionario seguirá estando sujeto a esta obligación después de haber cesado en sus funciones.».

[9] Código de buena conducta administrativa del personal de la Comisión Europea en sus relaciones con el público, Decisión de la Comisión de 17 de octubre de 2000, por la que se modifica su Reglamento interno (2000/633/CE, CECA, Euratom) (DO L 267, p. 63). Véase también el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, disponible en http://www.ombudsman.europa.eu/resources/code.faces.

[10] Puede considerarse discutible si el denunciante recibió estos informes en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, dado que no había solicitado específicamente el acceso a los mismos. La Comisión tenía más bien la intención de facilitar información, entregándole los informes, en respuesta parcial a su solicitud de información. La cuestión no requería una conclusión concluyente en este caso.

[11] Véase la decisión sobre la reclamación 1434/2005/PB, apartado 1.24: «El Defensor del Pueblo recuerda que ya ha presentado una propuesta de solución amistosa razonada en este caso. Además, señala que ha tramitado un número considerable de denuncias presentadas por el denunciante contra la Comisión. Estos casos demuestran una disputa más general e intensa entre ellos, en cuyo contexto la institución ha defendido e insistido firmemente en sus posiciones (a menudo basadas en principios), incluso cuando el Defensor del Pueblo, sobre la base de un análisis motivado, no las ha considerado justificadas. El Defensor del Pueblo también lamenta que la intensidad de esta disputa entre la Comisión y el reclamante y el desglose de las comunicaciones que implica hayan hecho imposible, a todos los efectos prácticos, llegar a una solución razonable en relación con esta queja.

[12] Sitio web: http://www.ombudsman.europa.eu/en/resources/otherdocument.faces/en/4160/html.bookmark

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