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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que cierra su investigación de la reclamación 1561/2010/FOR contra la Comisión Europea
Rozhodnutie
Prípad 1561/2010/FOR - Otvorené dňa Streda | 04 augusta 2010 - Rozhodnutie z dňa Utorok | 14 júna 2011 - Dotknutý orgán Európska komisia ( Nezistil sa žiadny nesprávny úradný postup )
El asunto se refiere al supuesto incumplimiento por la Comisión de su obligación de investigar adecuadamente si España respeta las normas medioambientales de la UE. La cuestión se planteó en el marco de una reclamación presentada por un ciudadano español, en representación de un grupo ecologista local, según la cual el hábitat natural de la Picris willkommii, una planta rara que solo se encuentra cerca de la desembocadura del río Guadiana, en España, estaba siendo dañado por un proyecto de edificación a gran escala. El demandante alegaba que ello suponía una infracción de la Directiva sobre hábitats y de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental.
El Defensor del Pueblo consideró que el hecho de que existiera una infracción de la Directiva sobre hábitats no supone automáticamente que la Comisión debiera iniciar un procedimiento de infracción contra España. Señaló que la Comisión dispone de un amplio margen de discreción para decidir si procesar o no a un Estado miembro por una supuesta infracción de la legislación de la UE. Indicó, sin embargo, que la Comisión debe justificar la forma en que ejerce su poder discrecional. En esencia, la razón expuesta por la Comisión para justificar la forma en la que ejerció su facultad de archivar la reclamación presentada por el demandante es que la continuidad del procedimiento de infracción no garantizaría medidas de protección de la Picris willkommii mejores que las medidas que ya habían adoptado o previsto las autoridades españolas (éstas habían acordado adoptar diversas medidas de conservación). El Defensor del Pueblo determinó que se trataba de una razón adecuada para justificar el ejercicio por parte de la Comisión de su facultad discrecional de archivar una reclamación que ha recibido.
El Defensor del Pueblo señaló que la Directiva sobre responsabilidad medioambiental no se aplica a los daños causados por un incidente que se haya producido antes de la fecha de su entrada en vigor (30 de abril de 2007). Indicó que los daños al hábitat de la Picris willkommii se produjeron por las obras de excavación iniciales, que tuvieron lugar antes del 30 de abril de 2007. El Defensor del Pueblo explicó, sin embargo, que si el demandante consideraba que se habían ocasionado «nuevos» daños ambientales en el hábitat de la Picris willkommii como consecuencia de nuevas obras de construcción llevadas a cabo después del 30 de abril de 2007, debería aportar la información pertinente, y los datos que respaldan estas observaciones, a las autoridades nacionales competentes y, si procede, a los tribunales nacionales o a cualquier órgano público independiente e imparcial. Asimismo, si el demandante consideraba que las obras de construcción no habían destruido completamente el hábitat y que las futuras obras deteriorarían el hábitat superviviente, debería aportar la información pertinente y los datos que respaldan estas observaciones a las autoridades competentes.
El Defensor del Pueblo formuló una observación en la que pedía a la Comisión que, en el futuro, cuando archive las reclamaciones por infracción, debería poner en conocimiento de los demandantes todos los recursos nacionales posibles.
Antecedentes de la reclamación
1. Picris Willkommii es una especie de planta que solo se encuentra cerca de la desembocadura del río Guadiana (que conforma la frontera entre España y Portugal). En España, las principales poblaciones de Picris Willkommii se limitan a las dehesas que rodean la ciudad de Ayamonte. La Picris Willkommii está catalogada como especie en peligro de extinción[1] y como especie protegida con arreglo a la Directiva 92/43/CEE (Directiva sobre hábitats)[2].
2. De acuerdo con el demandante, el municipio de Ayamonte autorizó en 2003 un proyecto de edificación a gran escala en una zona poblada por Picris Willkommii. El demandante, un grupo ecologista llamado ALMACAL, interpuso entonces una demanda contra el municipio de Ayamonte ante los tribunales locales. Según el demandante, la causa fue desestimada por un tribunal administrativo español después de que las autoridades locales presentasen pruebas que indicaban que la Picris Willkommii estaba suficientemente protegida. Por lo tanto, el proyecto de edificación siguió adelante.
3. De acuerdo con el demandante, después se descubrió que algunos informes elaborados por expertos independientes habían sido ocultados por las autoridades durante el proceso judicial. Según el demandante, estos informes contenían pruebas de que la especie se encontraba en realidad gravemente amenazada. Como consecuencia, según el demandante, en 2005 dos personas fueron encausadas ante un tribunal penal por falsificación de un documento público[3]. El demandante afirma que, de conformidad con las normas procesales españolas, el fallo del tribunal administrativo autorizando las obras de construcción debe quedar en suspenso hasta la conclusión de la causa por falsificación de documento público. Según el demandante, teniendo en cuenta la lentitud de los procedimientos en los tribunales españoles, la espera de una sentencia no solucionaría nada, puesto que sería demasiado tarde para salvar la Picris Willkommii.
4. El 17 de junio de 2007, ALMACAL presentó una reclamación ante la Comisión Europea (reclamación 2007/4600/SG(2007)A/4688/2). La Comisión respondió el 3 de julio de 2007, declarando que solicitaría a las autoridades españolas información sobre el asunto y mantendría informado al demandante.
5. En una carta con fecha 18 de abril de 2008, la Comisión informó al demandante de que consideraba que las autoridades españolas estaban adoptando las medidas oportunas para proteger la especie. Asimismo, constató que las obras de edificación en la zona poblada por Picris Willkommii ya habían comenzado en aquel momento y consideró que la continuidad de la investigación no contribuiría de forma significativa a proteger la especie. Por lo tanto, propuso archivar el expediente y concedió al demandante un mes para presentar observaciones sobre esta propuesta.
6. El 17 de mayo de 2008, el demandante escribió a la Comisión. Formuló los siguientes argumentos:
i) Hasta mayo de 2008, solo se había completado el 35 % de las obras de construcción previstas. Alegó que se podría prevenir el daño al hábitat de Picris Willkommii en el 65 % restante de la zona afectada si se emprendiesen acciones con rapidez.
ii) Debería multarse a las autoridades españolas, en concreto debido a que las medidas adoptadas para proteger la especie Picris Willkommii no son adecuadas ni suficientes (la «extracción de muestras» y la conservación de «germoplasma» —material genético— no es lo mismo que proteger la Picris Willkommii en su hábitat natural, según el demandante).
iii) De acuerdo con el demandante, las autoridades españolas estaban siendo investigadas por falsificación de un documento público relativo a la protección de la Picris Willkommii. En este contexto, sus informes deberían al menos confrontarse con otras fuentes.
iv) La Picris Willkommii está confinada en la actualidad a una zona de 170 Ha, de los 5 km2 que ocupaba en 1999. La administración pública no ha hecho nada para evitarlo. Más bien, el municipio de Ayamonte está atacando activamente la Picris Willkommii.
v) Existe una contradicción fundamental entre las «medidas de conservación in situ» anunciadas por las autoridades locales y la autorización de las obras de edificación en la misma zona.
vi) El «jardín botánico» mencionado en la carta de la Comisión es en realidad una zona en la que se plantará Picris Willkommii en macetas. La solución, según el demandante, no protege la Picris Willkommii.
vii) No existe ningún plan para garantizar el desarrollo futuro de la especie.
viii) La Comisión debería centrarse más en la prevención y poner en práctica el principio de «quien contamina paga».
ix) También puede existir una infracción de artículo 2, apartado 4, letra a), de la Directiva 2004/35/CE[4] sobre responsabilidad medioambiental, puesto que, aunque los daños ocasionados a la especie comenzaron antes de la entrada en vigor de la norma (en España, 23 de octubre de 2007), siguen produciéndose.
x) El plazo de un mes desde la fecha de la carta que se concedió a la parte para que presentase las alegaciones era demasiado corto. De hecho, la carta fechada el 18 de abril de 2008 llegó el 5 de mayo de 2008, reduciendo de forma significativa las posibilidades de responder adecuadamente. Por lo tanto, la Comisión debería conceder más tiempo o medir el tiempo de forma diferente (por ejemplo, desde la fecha de recepción de la carta confirmada por el acuse de recibo postal).
7. El demandante escribió de nuevo el 2 de abril de 2009 solicitando una respuesta a los puntos planteados en su carta de 17 de mayo de 2008. El 12 de abril de 2009, la Comisión respondió alegando que la destrucción de la Picris Willkommii en parte de su hábitat natural como consecuencia de las obras de construcción se había demostrado científicamente. La Comisión afirmó que esto constituía una infracción del artículo 13, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats. Consideró que España estaba obligada a garantizar la conservación del hábitat natural restante de la Picris Willkommii. Por lo tanto, solicitó a las autoridades españolas que elaborasen un plan de protección y recuperación que debería tenerse en cuenta con respecto al desarrollo urbano en Ayamonte. La Comisión esperaba información sobre las medidas de protección de la especie ex situ e in situ, y manifestó que, si no quedaba satisfecha, adoptaría las medidas oportunas. El 8 de junio de 2009, el demandante escribió de nuevo a la Comisión alegando que una parte importante del hábitat de la especie se podía salvar todavía si se tomaban las medidas oportunas. El demandante solicitó copias de la última carta remitida a las autoridades españolas con las conclusiones de la Comisión posteriores al análisis realizado por los técnicos de la Unidad de Infracciones. También invitaba a los técnicos de la Comisión a desplazarse a Ayamonte para examinar el estado actual de la especie y las medidas adoptadas por las autoridades españolas.
9. En una carta con fecha 7 de octubre de 2009, el demandante hizo alusión a una «petición» formulada por la Comisión a la Representación Permanente de España ante la UE, en la que solicitaba a las autoridades españolas que protegieran el hábitat restante, aunque parte del mismo ya se haya destruido de forma irremediable. El demandante añadió que el municipio de Ayamonte había ofrecido crear una microrreserva de 17 Ha (que, según el demandante, excluye el 90 % del antiguo hábitat (170 Ha)). El demandante alegó que el municipio de Ayamonte admite que el hábitat sobre el que todavía no se ha edificado se destruirá. El demandante añadió que el «jardín botánico» no debería considerarse una medida seria. Afirmó que la Comisión, como guardiana de los Tratados, debería intentar restablecer la especie en su estado natural y obtener reparación por los daños causados.
10. El 14 de octubre de 2009, la Comisión envió una respuesta. Afirmaba que, el 15 y 16 de octubre de 2009, sus representantes se reunirían con las autoridades españolas en Madrid para tratar el asunto. Añadía que la Directiva sobre responsabilidad medioambiental no sería aplicable en este caso, puesto que «todos los daños se produjeron antes de su entrada en vigor». Manifestaba que sus servicios técnicos no disponen de suficiente información sobre si se pueden recuperar las superficies dañadas para la planta. Afirmaba que ALMACAL debería enviar un informe sobre esta cuestión, de ser posible. Añadía asimismo que el jardín botánico sería supervisado por las autoridades pertinentes.
11. La Comisión escribió al demandante el 29 de enero de 2010 constatando que el pernicioso proyecto de urbanización aún estaba en curso. Añadía que era evidente que constituía una infracción de la Directiva sobre hábitats, pero, como se había indicado anteriormente, la continuidad del procedimiento de infracción no garantizaría medidas de protección para la Picris Willkommii mejores que las que ya se habían adoptado o previsto. También indicaba que las autoridades españolas habían adoptado nuevas medidas en los últimos meses. Entre ellas se incluía la restauración de las dunas en la playa de Isla Canela, una pequeña modificación de los planes urbanísticos de Ayamonte y un jardín botánico que iba a construir la Universidad de Huelva. Afirmaba que tenía previsto archivar el asunto basándose en su facultad discrecional. No obstante, añadía que seguiría garantizando que las medidas prometidas se llevaran efectivamente a cabo. La Comisión señalaba que no existía infracción de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental, puesto que todos los daños se habían producido antes de su entrada en vigor. Concedía al demandante un mes para formular observaciones en relación con la propuesta de archivar el asunto.
12. Entre el 16 y el 18 de febrero de 2010, ALMACAL envió una serie de mensajes de correo electrónico con las siguientes observaciones sobre las nuevas medidas:
i) El plan relativo a la playa de Isla Canela no tenía nada que ver con la Picris Willkommii, sino con otra especie, Linaria Lamarki, que ahora estaba extinguida.
ii) De acuerdo con los documentos disponibles, el mencionado jardín botánico, situado entre casas y carreteras, contendrá 200 semillas de la planta. Por consiguiente, no se trata de un «hábitat natural» que deba protegerse.
iii) La Comisión reconocía que el resto de la zona protegida que todavía no había sido edificada debía protegerse. Sin embargo, se contradice cuando supone, a pesar de todas las pruebas aportadas, que las medidas presentadas por las autoridades españolas constituyen una protección suficiente.
iv) La modificación de los planes urbanísticos de Ayamonte acarrea en realidad la destrucción de la totalidad del hábitat de Picris Willkommii, al declarar el 90 % de la zona «susceptible de urbanización».
v) ALMACAL solicita de nuevo a los técnicos de la Comisión que se desplacen a España para evaluar la situación actual.
13. En una carta con fecha 11 de junio de 2010, la Comisión informó al demandante de que el asunto no podía archivarse todavía, debido a la necesidad de celebrar más consultas internas. Sin embargo, la intención de la Comisión seguía siendo cerrarlo cuando antes, puesto que consideraba que la última correspondencia recibida después del 29 de enero de 2010 no aportaba nuevos argumentos. En esta carta, la Comisión también alegaba que las medidas aplicadas por las autoridades españolas podían garantizar los objetivos de la Directiva sobre hábitats. Por lo tanto, no seguiría adelante con el procedimiento de infracción. Sin embargo, la Comisión afirmaba que seguiría el desarrollo de estas medidas y que, si fuera necesario, reabriría el procedimiento. La Comisión concluía su carta añadiendo que la Directiva sobre responsabilidad medioambiental no es aplicable al asunto, puesto que los daños se produjeron antes de que entrase en vigor esta Directiva.
Objeto de la investigación
14. El Defensor del Pueblo entiende que en la reclamación se alega que la Comisión no ha tratado adecuadamente la reclamación 2007/4600/SG(2007)A/4688/2 relativa a la protección de una especie protegida de flor (Picris Willkommii) en España. De acuerdo con el demandante:
1) las medidas adoptadas por la administración española no son suficientes para proteger la Picris Willkommii, y
2) la Directiva sobre responsabilidad medioambiental debería aplicarse, puesto que se siguen causando daños a la Picris Willkommii.
15. El Defensor del Pueblo entiende que en la reclamación se reivindica que la Comisión debería:
1) especificar por qué considera que las medidas propuestas por las autoridades españolas son suficientes, y
2) explicar por qué motivo considera que los daños causados a la Picris Willkommii se consumaron en 2005, ya que, según el demandante, las obras de construcción siguen en curso.
Investigación
16. La reclamación fue presentada ante el Defensor del Pueblo el 1 de julio de 2010. El Defensor del Pueblo inició una investigación el 4 de agosto de 2010. El 15 de septiembre de 2010, los servicios del Defensor del Pueblo efectuaron una inspección del expediente de la Comisión. El 10 de diciembre de 2010, la Comisión presentó su dictamen. El 27 de febrero de 2011, el demandante presentó sus observaciones relativas al dictamen de la Comisión.
Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo
A. Alegación de inadecuación de trato de la reclamación relativa a la protección de la flor silvestre Picris Willkommii y las reclamaciones relacionadas
Argumentos presentados ante el Defensor del Pueblo
17. En su dictamen, la Comisión afirma que, el 18 de junio de 2007, recibió una reclamación relativa a la construcción de un proyecto de desarrollo urbanístico llamado «Mirador del Guadiana», situado en «La Rodadera del Castillo» en el Municipio de Ayamonte, Huelva, España. El 23 de enero de 2003 el proyecto había recibido una evaluación de impacto ambiental favorable que tuvo en cuenta la especie Picris Willkommii. La evaluación de impacto ambiental se publicó en el Diario Oficial de la Provincia de Huelva el 27 de febrero de 2003. El proyecto fue aprobado el 29 de mayo de 2003. La aprobación se publicó en el Diario Oficial de la Provincia de Huelva el 30 de septiembre de 2003.
18. Posteriormente, el demandante y otra organización ecologista incoaron una reclamación ante un tribunal local. Tras llevar a cabo una investigación inicial, el tribunal archivó la causa.
19. El demandante, que estaba en posesión de nueva información, presentó entonces una nueva reclamación ante un tribunal local. El demandante alegó que los documentos oficiales habían sido falsificados y que había existido una conducta irregular por parte de algunos funcionarios públicos de la administración regional. La Comisión declara que no dispone de información sobre el estado actual de estos procedimientos.
20. A continuación, la Comisión señala que, de acuerdo con las autoridades españolas, las obras de construcción en La Rodadera del Castillo comenzaron en 2004. La Comisión asegura que la información fotográfica que obtuvo a través de Internet indicaba que, en el momento en el que recibió la reclamación, ya se habían producido los daños a los ejemplares de Picris Willkommii localizados en la zona del proyecto. En resumen, las obras ya habían comenzado en el terreno (cimientos y distribución de las calles). En 2005, no quedaban individuos de la especie en la zona donde se había autorizado el proyecto de desarrollo urbanístico. Algunas fotografías y artículos que ilustran estos hechos se adjuntaron al dictamen[5].
21. Aunque no existe un censo de la especie que permita evaluar el número de individuos destruidos por el proyecto, la Comisión señala que la superficie del proyecto equivale a 13,18 hectáreas.
22. La Comisión mantiene que ha realizado una investigación exhaustiva de los hechos, solicitando numerosa información a las autoridades españolas. También se trató la reclamación en dos reuniones «paquete» celebradas con las autoridades españolas en Madrid el 11 y 12 de marzo de 2008 y el 15 de octubre de 2009. Señala que no se rebate el hecho de que la especie existiera en el lugar del proyecto de desarrollo urbanístico en cuestión: este hecho se refleja en la evaluación de impacto ambiental de 23 de enero de 2003. Se ha detectado una infracción de artículo 13, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats, ya que la urbanización ha provocado la destrucción de los individuos de Picris Willkommi que existían en la zona.
23. Después la Comisión describe las medidas adoptadas por las autoridades españolas para proteger la Picris Willkommii, que son las siguientes:
Medidas in situ:
a) Creación de un Jardín Botánico supervisado por las autoridades medioambientales locales y regionales, un proyecto diseñado por la Universidad de Huelva. El principal objetivo del Jardín Botánico es la conservación de la especie Picris Willkommii. Esta medida se está ejecutando en la actualidad.
b) Centro de interpretación de la especie, situado en el Jardín Botánico.
c) Inclusión de un nuevo modelo de ordenación en el Plan General de Ordenación Urbana de Ayamonte para la zona señalada en el Libro Rojo de Especies en Peligro de Extinción de Andalucía como hábitat principal de Picris Willkommii, con el fin de obtener una microrreserva de aproximadamente 170 000 m2 (para albergar 2 millones de plantas).
d) También se informó a la Comisión de la autorización del Gobierno Regional para suministrar individuos de Picris Willkommii, que se plantarán en Ayamonte.
Como medida ex situ, el Banco de Germoplasma Vegetal Andaluz almacenaría Picris Willkommii.
24. La Comisión considera que las autoridades españolas también deberían adoptar medidas adecuadas para evitar un mayor daño a la especie, incluido un plan para proteger y recuperar la Picris Willkommii y garantizar su recuperación. Las autoridades españolas remitieron a la Comisión un «Proyecto de Plan de Recuperación y Conservación de Flora de Dunas, Arenales Costeros y Litoral», que incluía la especie Picris Willkommii. Su aprobación estaba prevista para el segundo trimestre de 2010.
25. Las autoridades españolas también propusieron una pequeña modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ayamonte para tener en cuenta la especie Picris Willkommii.
26. La Comisión considera que las medidas adoptadas y previstas podrían ser adecuadas para proteger la Picris Willkommii. Recuerda su intención de hacer un seguimiento de la aplicación de las medidas a pesar del archivo del expediente.
27. En cuanto a la suficiencia y adecuación de las medidas adoptadas por las autoridades españolas, la Comisión señala que, teniendo en cuenta toda la información relativa a la ubicación actual de la especie, se podría alcanzar de forma suficiente el objetivo de la Directiva sobre hábitats de garantizar la conservación de la especie por medio de las medidas propuestas por las autoridades españolas. Las medidas parecen compensar los daños causados por el proyecto de desarrollo urbanístico denunciado. Si se considera que las medidas son insuficientes, se solicitarían nuevas medidas y, en caso necesario, la Comisión abriría un nuevo expediente de reclamación.
28. En cuanto a las medidas adoptadas, la Comisión señala que se han plantado en el Jardín Botánico al menos 500 individuos de Picris Willkommii procedentes de los viveros de la Universidad de Huelva. El Ayuntamiento de Ayamonte también había solicitado que se plantasen 200 individuos de la especie en el Parque «Era de los Enamorados». El Jardín Botánico incluye un centro de interpretación de la especie Picris Willkommii.
29. Las medidas ex situ consisten en la gestión de la Picris Willkommii a través del Banco de Germoplasma Vegetal Andaluz: esto era lo que disponía en un principio la declaración de impacto ambiental. Sin embargo, durante la investigación de la reclamación se ha desarrollado más medidas:
a) Los estudios y pruebas relativos a la reproducción de la especie han concluido que la especie no presenta problemas relacionados con la fructificación, la dispersión de semillas, la germinación o la supervivencia de los individuos jóvenes.
b) El Laboratorio de Propagación Vegetal ha logrado desarrollar tanto el protocolo de diseminación como el protocolo de cultivo de la planta. Este último ha permitido cultivar con éxito numerosos individuos en el vivero de San Jerónimo (Sevilla).
c) Las colecciones conservadas ex situ se completan continuamente con semillas de las nuevas subpoblaciones detectadas, que se destinan al Banco de Germoplasma Vegetal Andaluz, el Laboratorio de Propagación Vegetal y el vivero de San Jerónimo.
El ciclo de conservación ex situ finaliza con la restitución de los individuos al entorno natural, después de su cultivo en los viveros, con el fin de reforzar o aumentar la densidad de poblaciones naturales, crear nuevas poblaciones y mantener las colecciones de los jardines botánicos.
30. Las autoridades españolas también han propuesto otras medidas. A saber:
a) Inclusión de un nuevo modelo de ordenación en el Plan General de Ordenación Urbana de Ayamonte (que, según la información recibida, se estaba elaborando) para la zona señalada en el Libro Rojo de Especies en Peligro de Extinción de Andalucía como hábitat principal de la Picris Willkommii, con el fin de obtener una microrreserva de aproximadamente 170 000 m2 (para albergar 2 millones de plantas). Esto se pone en práctica en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ayamonte para incluir a la especie Picris Willkommii. Esta modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ayamonte tiene en cuenta la especie Picris Willkommii. Lo propuso el Ayuntamiento de Ayamonte con el fin de crear una reserva terrestre para preservar la flora autóctona, específicamente la especie Picris Willkommii. De acuerdo con el informe presentado a la Comisión, el suelo es apto para la planta y se propone que se ubique en un cerro situado al norte del municipio de Ayamonte. (Medida recomendada en el Atlas y Libro Rojo de la Flora Vascular Amenazada de España).
b) El «Proyecto de restauración del sistema duna y accesos a la playa de Isla Canela, zona de la Punta del Moral; municipio de Ayamonte (Huelva)». Se refiere principalmente a otras especies en peligro de extinción, algunas de las cuales también se incluyen en la Directiva sobre hábitats. Sin embargo, la especie Picris Willkommii también se ha detectado en la Punta del Moral.
31. Teniendo en cuenta las dificultades para recuperar la superficie de la zona de emplazamiento del proyecto y para restaurar el lugar, si acaso esto fuera posible, la Comisión considera que el paquete de medidas propuesto por las autoridades españolas es una opción razonable, no solo para compensar los daños que puedan haberse producido, sino, lo que es más importante, para garantizar la supervivencia de la especie a largo plazo, que es el objetivo de la Directiva sobre hábitats.
32. Como consideración adicional, la Comisión hace hincapié en que, como se comunicó al demandante, el archivo del expediente se basó en razones de oportunidad. Señala que, aunque se ha confirmado una infracción del artículo 13 de la Directiva sobre hábitats, la única opción posible en esa situación es el establecimiento de un mecanismo de compensación. La Comisión considera que el recurso al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sería contraproducente, puesto que conllevaría importantes retrasos en relación con la ejecución del paquete de conservación.
33. En cuanto a la aplicación de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental, la Comisión destaca que su posible aplicación no forma parte de la reclamación inicial de 17 de junio de 2007 y fue incluida por el demandante el 15 de mayo de 2008. Esta alegación se formuló como respuesta a la primera carta con fecha 18 de abril de 2008 anterior al archivo del asunto.
34. En cualquier caso, el artículo 17 de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental, relativo a la aplicación temporal de la Directiva, establece que la Directiva no se aplicará a los daños causados por una emisión, suceso o incidente que se hayan producido antes del 30 de abril de 2007. En el caso que nos ocupa, es evidente que los daños causados a la especie Picris Willkommii por la ejecución del proyecto de urbanización ocurrieron antes de esa fecha, puesto que las obras de preparación del terreno ya se habían realizado en 2005. Es irrelevante para la aplicación de la Directiva que el proyecto siga en construcción. Lo que es relevante es la fecha de los daños.
35. Por lo tanto, la Comisión considera que es evidente que la Directiva sobre responsabilidad medioambiental no es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que los daños se produjeron cuando la Directiva todavía no era aplicable.
36. La Comisión señala que el artículo 13 de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental establece un procedimiento específico que deben llevar a cabo las autoridades nacionales. Por lo tanto, no sería conveniente que la Comisión adoptase una posición sobre una cuestión que no se ha expuesto previamente a las autoridades nacionales. En este caso, puesto que la Comisión considera que esta Directiva no es aplicable, no se comunica el argumento mencionado al demandante en la carta previa al archivo del expediente.
37. Asimismo, la Comisión hace hincapié en que el archivo de la reclamación no significa que la Comisión no haga un seguimiento de la evolución de las medidas previstas. La Comisión supervisará la correcta aplicación de las medidas propuestas por las autoridades españolas, sin excluir la apertura de un nuevo expediente de reclamación sobre el asunto, si fuera necesario.
38. Como conclusión, la Comisión declara que, sobre la base del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dispone de una amplia facultad discrecional para hacer uso o no de sus poderes ejecutivos. La Comisión vuelve a hacer hincapié en que, durante la gestión del asunto, ha examinado meticulosamente la información y los argumentos proporcionados por el demandante. La Comisión ha dedicado tiempo y recursos considerables a este asunto; ha ofrecido al demandante razones claras y exhaustivas para el archivo del expediente y ha tratado su reclamación en consonancia con el Código de buena conducta administrativa y todas las normas de procedimiento aplicables. La Comisión considera que la decisión en el asunto que nos ocupa era la más adecuada, puesto que la restauración de la especie Picris Willkommii en el lugar del proyecto no era una opción viable. Mantener abierto un expediente que no diera lugar a una mejora de la protección medioambiental contravendría la buena administración. La Comisión supervisará las medidas propuestas por las autoridades españolas, que ofrecen la mejor opción para compensar los daños ocasionados y garantizar la supervivencia de la especie a largo plazo, que es el objetivo de la Directiva sobre hábitats.
39. En sus observaciones sobre la reclamación, el demandante se refiere al argumento de la Comisión acerca de que, en el momento en que recibió la reclamación, ya se habían producido los daños a los individuos de la especie Picris Willkommii localizados en la zona del proyecto. El demandante arguye que el artículo 17 de la Directiva sobre responsabilidad ambiental establece que la Directiva no se aplicará a los daños causados por una emisión, suceso o incidente que se hayan producido después de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 19 (30 de abril de 2007), cuando éstos se deriven de una actividad específica realizada y concluida antes de dicha fecha. El demandante alega que no es cierto que en 2005 no existieran ejemplares de Picris Willkommii en la zona del proyecto. Mantiene que en 2008 todavía existían espacios en la zona del proyecto donde se encontraba Picris Willkommii.
40. En relación con un mensaje de correo electrónico de los servicios de la Comisión en el que se aducía que los servicios técnicos de la Comisión no disponían de suficiente información para afirmar que la Picris Willkommii puede restablecerse en el terreno, que el demandante había acordado aportar pruebas de ello y que la Comisión no había recibido dichas pruebas, el demandante declara que siempre ha mantenido que el terreno que se excavó, pero sobre el que todavía no se había edificado, puede recuperarse. Arguye que en la actualidad el terreno está experimentando una regeneración natural, dado que la segunda fase del proyecto de construcción está suspendida. Mantiene que no tiene la obligación de demostrar la recuperabilidad del terreno. En este sentido, señala que el propietario ha prohibido al grupo ALMACAL la entrada al terreno.
41. Con respecto al terreno reservado como jardín botánico, el demandante alega que el promotor del proyecto simplemente utilizaba estos jardines como reclamo publicitario para vender la propiedad.
42. En cuanto a la declaración de la Comisión sobre la existencia de una infracción del artículo 13 de la Directiva sobre hábitats, el demandante afirma que, aunque existiera una infracción, la Comisión intenta minimizar e ignorar la gravedad de la misma, estableciendo simplemente los mecanismos de compensación aprobados. El demandante alega que estos mecanismos de compensación no son adecuados.
43. El demandante aduce que el centro de interpretación consiste en una única sala de 50 m2 sin terminar.
44. En cuanto a las medidas adoptadas por las autoridades españolas para prevenir un mayor daño a la especie, el demandante mantiene que el plan de conservación exige la plena protección de la zona de distribución de la especie reconocida. Arguye, sin embargo, que el plan de edificación urbanística de Ayamonte permite la posibilidad de destruir el 90 % del hábitat de la especie, en la medida en que solo garantiza 17 hectáreas de las 170 donde crece la planta actualmente.
45. El demandante alega que no se trataba de un plan para proteger el medio ambiente, sino más bien de un plan que permite la destrucción del mismo. En este contexto, se refiere a otros proyectos de construcción urbanística en Ayamonte, entre ellos la edificación de un centro comercial.
46. El demandante sostiene que no confían en que la Comisión actúe como guardiana de los Tratados, y en particular en su compromiso para garantizar que se cumplan las obligaciones asumidas por las autoridades españolas.
47. Afirma que no se puede confiar en las autoridades españolas, que, en su opinión, infringieron claramente la legislación de la UE en materia de medio ambiente.
48. Con respecto a la referencias a la Universidad de Huelva, el demandante sostiene que estas pretenden ofrecer una garantía aparente en relación con los objetivos científicos del Jardín Botánico. Alega que estos expertos están cualificados en ingeniería civil y no en cuestiones medioambientales y que las autoridades españolas no garantizarán su ejecución.
49. El demandante afirma que la Comisión excluye la recuperación de las zonas que se han excavado pero no construido aún, y alienta las acciones ilegales, puesto que anima a los promotores a entrar en las zonas protegidas y utilizar una estrategia de destrucción rápida, permitiéndoles así ganar dinero con la urbanización.
50. El demandante mantiene que la restauración y la recuperación de las zonas dañadas del hábitat natural es el principio fundamental del Derecho medioambiental, siempre que sea posible. Afirma que todavía es posible.
51. En cuanto a la declaración de la Comisión acerca de que el archivo del expediente se basó en razones de oportunidad (puesto que, aunque se ha confirmado una infracción del artículo 13 de la Directiva sobre hábitats, la única opción posible en esa situación era establecer un mecanismo de compensación), el demandante afirma que la interposición de una demanda ante el Tribunal de Justicia llevaría al reconocimiento de la infracción, determinaría quién es responsable, posibilitaría la recuperación y la reparación de los daños y el establecimiento de medidas compensatorias, y permitiría la aplicación de sanciones contra las autoridades administrativas.
52. Con respecto al argumento de que los daños ocasionados a la Picris Willkommii ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Directiva sobre responsabilidad ambiental, el demandante alega que el artículo 17 implica que la Directiva solo deja de aplicarse cuando la actividad específica en cuestión se realizó y se concluyó antes de la entrada en vigor de la misma. El demandante aduce que los daños al lugar son continuos e incluyen la construcción de una piscina, senderos y rutas previstos en 2008. Y lo que es peor, se sigue construyendo la segunda fase del proyecto.
53. El demandante concluye declarando que la Comisión actúa de una forma totalmente arbitraria en la medida en que ignora pruebas y argumentos claros y evidentes presentados por ALMACAL.
Valoración del Defensor del Pueblo
54. Las reclamaciones de los ciudadanos constituyen una de las fuentes de información más importantes sobre las posibles infracciones de la legislación de la UE cometidas por los Estados miembros. Las reclamaciones de los ciudadanos permiten a la Comisión cumplir mejor su función de «guardiana» del Tratado. Las reclamaciones de los ciudadanos son especialmente importantes en lo que refiere a facultar a la Comisión para garantizar que se aplique correctamente la legislación de la UE en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta que los ciudadanos pueden identificar en sus Estados miembros los efectos del incumplimiento de dicha legislación.
55. Es una buena práctica administrativa que la Comisión trate las reclamaciones por infracción con la mayor diligencia posible. Si los ciudadanos no están satisfechos con el trato dado por la Comisión a sus reclamaciones, tienen derecho a reclamar al Defensor del Pueblo por la forma en la que la Comisión ha actuado o dejado de actuar.
55. Sin embargo, el ámbito del Defensor del Pueblo en relación con estas reclamaciones se limita a examinar si la Comisión ha actuado con diligencia en relación con la reclamación por infracción que se le presenta. En este sentido, el planteamiento de la evaluación del Defensor del Pueblo tendrá una doble vertiente. En primer lugar, la diligencia se evalúa con respecto al nivel de atención que se espera que preste la Comisión a la hora de responder a las reclamaciones por infracción que recibe. Desde el punto de vista procesal, la diligencia también se evalúa en relación con el cumplimiento de las normas y procedimientos previstos en la Comunicación de 2002 sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del derecho comunitario (la «Comunicación de 2002»), que tiene por objeto establecer un marco claro y transparente para el trato de las reclamaciones por infracción.
56. Sin embargo, el hecho de que, en opinión de la Comisión, existiera una infracción de la Directiva sobre hábitats no supone automáticamente que la Comisión incurriese en un caso de mala administración al decidir, como decidió, no iniciar un procedimiento de infracción contra España. De conformidad con la jurisprudencia de los tribunales de la Unión, la Comisión dispone de un amplio margen de discreción para decidir si procesar o no a un Estado miembro por una supuesta infracción de la legislación de la UE[6].
57. Sin embargo, el Defensor del Pueblo recuerda que, al tomar una decisión discrecional, como la decisión de no procesar a un Estado miembro por una supuesta infracción de la legislación de la UE, la Comisión debe actuar dentro de los límites de su autoridad jurídica, puesto que el poder discrecional no es lo mismo que el poder arbitrario. La Comisión debe justificar por qué decide no ejercer su facultad discrecional de una forma particular, explicando adecuadamente las razones por las que elige una determinada actuación.
58. El Defensor del Pueblo subraya que una de las razones más importantes por las que la Comisión podría querer iniciar un procedimiento de infracción sería que el Estado miembro en cuestión se negase a reconocer que se ha producido una infracción de las normas medioambientales, o que el Estado miembro se negase a adoptar medidas para garantizar que no se vuelva a producir una infracción de dichas normas. En este contexto, se podría iniciar un procedimiento de infracción con el fin de inducir al Estado miembro de que se trate a reconocer, durante la fase administrativa del procedimiento, que ha cometido una infracción y a comprometerse a seguir una política proactiva de prevención e información (por ejemplo, dando las «instrucciones» necesarias a las autoridades en cuestión, en especial a las autoridades descentralizadas, como las autoridades locales de Ayamonte, para que estas últimas interpreten y apliquen correctamente la legislación de la UE).
59. Si se obtiene una respuesta positiva del Estado miembro en cuestión durante la fase administrativa del procedimiento de infracción (tras la carta de emplazamiento o el dictamen motivado), la Comisión podría, de nuevo ejerciendo su potestad discrecional, archivar el asunto. Si no se produjera dicha respuesta positiva durante la fase administrativa del procedimiento de infracción, la Comisión podría decidir, ejerciendo una vez más su facultad discrecional, pasar a la fase judicial del procedimiento de infracción, incoando una acción judicial ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 258 de TFUE.
60. El propósito de incoar un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 258 es dar al Tribunal de Justicia la oportunidad de declarar que se ha producido una infracción e imponer al Estado miembro la obligación de adoptar todas las medidas posibles para poner fin a esa determinada infracción. A diferencia de lo que puede ocurrir durante la fase administrativa del procedimiento de infracción, el Tribunal de Justicia no puede entrar a debatir con el Estado miembro las ventajas de seguir una política de prevención e información más proactiva con vistas a evitar futuras infracciones similares.
61. El Defensor del Pueblo subraya enérgicamente que puede resultar de gran utilidad práctica, en términos de la futura aplicación efectiva de la legislación de la UE en el Estado miembro en cuestión, que, en lugar de iniciar un procedimiento judicial, se puedan encontrar soluciones más sistémicas mediante el diálogo[7] entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate.
62. En esencia, la razón expuesta por la Comisión para justificar la forma en la que ejerció su facultad de archivar la reclamación presentada por el demandante es que la continuidad del procedimiento de infracción no garantizaría medidas de protección de la Picris Willkommii mejores que las medidas que ya habían adoptado o previsto las autoridades españolas. El Defensor del Pueblo considera que, en principio, se trata de una razón adecuada para justificar el ejercicio por parte de la Comisión de su facultad discrecional de archivar una reclamación que ha recibido. Para llegar a esta conclusión, el Defensor del Pueblo ha examinado con detenimiento los argumentos presentados por el demandante y la Comisión.
63. En referencia a la decisión adoptada en 2003 por el municipio de Ayamonte de conceder un permiso de construcción para una zona que se ha demostrado científicamente que es un hábitat natural de Picris Willkommii, la Comisión considera que el permiso de construcción infringió el artículo 13 de la Directiva sobre hábitats. No se ha aducido que existiese alguna excepción aplicable que justificase la infracción del artículo 13 de la Directiva sobre hábitats. Como principio general, la Comisión siempre tiene la opción de fundamentar un procedimiento de infracción en la inacción de un Estado miembro a la hora de adoptar las medidas necesarias para anular decisiones específicas que infringen la legislación de la UE. Sin embargo, de acuerdo con el demandante, el Estado español, en virtud de su sistema judicial, no puede anular la decisión administrativa de 2003 por la que se concedía el permiso de construcción hasta que finalicen los procedimientos penales contra los dos funcionarios acusados de graves irregularidades relacionadas con la autorización de las obras de construcción. En tales circunstancias, no parece que tenga una finalidad práctica, en este momento, que la Comisión exija a las autoridades españolas que anulen la decisión administrativa de 2003 (puesto que esto implicaría que la Comisión les pediera que hagan algo que no pueden hacer legalmente en la actualidad).
64. En cuanto a la solicitud del demandante de impedir la continuidad de las obras de edificación, teniendo en cuenta que, en opinión del demandante, la Picris Willkommii se está regenerando de forma natural en las partes de la zona del proyecto que se han excavado pero no construido aún, el Defensor del Pueblo señala que las obras de excavación dañaron claramente el hábitat de la Picris Willkommii (en un área que comprende 13,18 hectáreas). Sin embargo, el demandante considera que, si bien las obras de excavación dañaron el hábitat, no lo destruyeron totalmente. El demandante alega que el procedimiento de infracción tendría el efecto práctico de salvar lo que queda del hábitat de la Picris Willkommii en la zona que ha sido excavada pero no construida aún.
65. Según la Comisión, en 2005 ya no quedaban individuos de Picris Willkommii en la zona en la que se había autorizado el proyecto de desarrollo urbanístico (debido a las extensas obras de excavación). La Comisión aportó pruebas fotográficas en relación con esta afirmación. Además, las autoridades españolas informaron a la Comisión de que las obras preparatorias de excavación llevaron a la «destrucción» del hábitat natural de la Picris Willkommii en la zona del proyecto en Ayamonte. El demandante mantiene que esto no es fiel a la realidad y afirma que la Picris Willkommii se está regenerando de forma natural en el terreno excavado. El Defensor del Pueblo señala que la Comisión declaró que sus servicios técnicos no disponen de información suficiente para afirmar que la Picris Willkommii pueda restablecerse en el terreno, que el demandante había acordado aportar pruebas de ello y que la Comisión no había recibido dichas pruebas. El demandante arguye que no tiene la obligación de demostrar la recuperabilidad del terreno. En este sentido, señaló que el propietario le tiene prohibida la entrada al terreno (y, por tanto, no puede aportar dichas pruebas).
66. El Defensor del Pueblo señala que la Comisión ha proporcionado una explicación sobre por qué considera que no debería adoptar nuevas medidas en relación con el argumento de que se puede salvar, al menos parcialmente, el hábitat natural de la Picris Willkommii en la zona del proyecto. El Defensor del Pueblo indica que este aspecto de la reclamación se basa en una cuestión de hecho: el hábitat natural de la Picris Willkommii en la zona del proyecto en Ayamonte está destruido o no está destruido. El Defensor del Pueblo ha visto, en el expediente de la reclamación, pruebas fotográficas de la gran extensión de las excavaciones en el lugar del proyecto. Estas pruebas fotográficas pueden determinar, prima facie, que el hábitat se destruyó. Sin embargo, la evaluación definitiva de los hechos relacionados con la supervivencia del hábitat es una cuestión que solo puede responderse mediante una evaluación científica. Ni el demandante ni las autoridades españolas han proporcionado a la Comisión dicha evaluación científica.
67. Aunque resulte imposible deshacer el daño causado al hábitat natural de la Picris Willkommii en la zona del proyecto en Ayamonte[8], esto no significa que la Comisión no intente, utilizando su amplio poder sobre los Estados miembros en este ámbito, garantizar que las autoridades españolas adopten todas las medidas necesarias para asegurar la supervivencia general de la Picris Willkommii en la totalidad de su hábitat natural existente. La Comisión ha declarado que las autoridades españolas han adoptado medidas para proteger la Picris Willkommii, que incluye la creación de un jardín botánico, la creación de un centro de interpretación de la especie situado en el jardín botánico, la inclusión de un nuevo modelo de ordenación en el Plan General de Ordenación Urbana de Ayamonte y la decisión de que el Banco de Germoplasma Vegetal Andaluz almacene semillas de Picris Willkommii. La Comisión consideró que las autoridades españolas también debían adoptar medidas adecuadas para evitar un mayor daño a la especie, incluido un plan para proteger y recuperar la Picris Willkommii y garantizar su recuperación. Las autoridades españolas remitieron a la Comisión un «Proyecto de Plan de Recuperación y Conservación de Flora de Dunas, Arenales Costeros y Litoral», que incluía la especie Picris Willkommii. El Defensor del Pueblo subraya que las medidas anteriores no deberían considerarse como medidas destinadas a eliminar la infracción de la Directiva sobre hábitats como consecuencia del proyecto de construcción en Ayamonte ni tampoco como medidas destinadas a compensar totalmente esta infracción. Las medidas anteriores no son capaces de hacer eso y no lo pretenden. Sin embargo, esto no significa que no sean importantes y necesarias. En resumen, no puede sostenerse que la Comisión se equivocó al intentar garantizar que se adoptasen todas las medidas posibles para proteger la Picris Willkommii.
68. El defensor del Pueblo señala que la Comisión puede tener en cuenta el hecho de que las autoridades españolas estuviesen dispuestas a adoptar estas medidas de conservación a la hora de analizar si debería, utilizando su amplio margen de discreción, abstenerse de procesar a España por una infracción de la legislación de la UE. Estas medidas indican que España tiene ahora más en cuenta la importancia de proteger esta rara especie de planta y que está adoptando las medidas a su alcance para dar efecto a la necesidad de protegerla. Estas medidas incluyen disposiciones para concienciar al público, por ejemplo mediante un centro de interpretación de la especie. La concienciación pública es esencial para garantizar que los ciudadanos no causen daños involuntarios, como coger, cortar, arrancar o destruir estas plantas. Estas medidas también incluyen disposiciones para evitar ocasionar un mayor daño al hábitat y garantizar que se proteja el material genético. El Defensor del Pueblo señala que estas medidas ya son parcialmente efectivas (véanse los párrafos 28 a 30) y se supervisará su futura aplicación. El Defensor del Pueblo indica que algunas de estas medidas podrían no haberse adoptado en ausencia de los importantes esfuerzos realizados por los servicios de la Comisión Europea.
69. Cabe señalar que la Comisión ha declarado que dará prioridad a los asuntos en los que se produzca una repetición de la infracción en el mismo Estado miembro durante un período determinado o en relación con el mismo acto legislativo de la UE. Se trata principalmente de casos de aplicación incorrecta sistemática detectados a través de una serie de reclamaciones separadas presentadas por los ciudadanos[9]. El hecho de que las autoridades españolas hayan asumido los compromisos descritos anteriormente indica que podría justificarse que la Comisión, en el caso que nos ocupa, no iniciase un procedimiento de infracción en relación con la destrucción del hábitat de la Picris Willkommii por las obras de construcción en cuestión. También ha declarado su intención de hacer un seguimiento de la aplicación de las medidas a pesar del archivo del expediente. Si se considera que las medidas son insuficientes, se solicitarán nuevas medidas y, en caso necesario, la Comisión abriría un nuevo expediente de reclamación.
70. En cuanto a la aplicación de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental, su artículo 17 establece que la Directiva no se aplicará a los daños causados por una emisión, suceso o incidente que se hayan producido antes del 30 de abril de 2007. El Defensor del Pueblo señala que se refiere a la fecha del incidente que causó los daños, y no la fecha en la que finalizará la construcción, lo que es importante con respecto a la aplicación de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental. Si los daños al hábitat se produjeron por las obras de excavación iniciales, es irrelevante que el proyecto esté todavía en construcción.
71. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión ha destacado el artículo 13 de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental. Esta disposición, junto con el artículo 12 de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental, establece un procedimiento de recurso específico que deben llevar a cabo las autoridades nacionales. El Defensor del Pueblo considera que, al llamar la atención sobre estas disposiciones, la Comisión intenta dar poderes a las partes afectadas.
72. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental, una persona que se vea o pueda verse afectada por un daño medioambiental, o bien tenga un interés suficiente en la toma de decisiones de carácter medioambiental relativas al daño, podrá presentar a la autoridad competente observaciones en relación con los casos de daño medioambiental o de amenaza inminente de tal daño que obren en su conocimiento, y podrá solicitar a la autoridad competente que actúe. Normalmente, se considerará que las organizaciones no gubernamentales tienen un interés suficiente en la toma de decisiones de carácter medioambiental. Se adjuntarán a la solicitud de acción todos los datos e información pertinentes que respalden las observaciones presentadas en relación con los daños medioambientales en cuestión. Cuando la solicitud de acción y las observaciones adjuntas demuestren de manera convincente que existe daño medioambiental, la autoridad competente deberá estudiar tales observaciones y solicitudes de acción. En tales casos, la autoridad competente concederá al operador de que se trate la posibilidad de dar a conocer su opinión respecto de la solicitud de acción y de las observaciones adjuntas. Lo antes posible, y en todo caso de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, la autoridad competente informará a las personas a que se refiere el apartado 1 que hayan presentado observaciones a la autoridad de su decisión de acceder a la solicitud o denegarla[10] y de los motivos de la misma.
74. Si las personas que formulan las observaciones relacionadas con los daños no quedan satisfechas con la decisión de la autoridad nacional, podrán presentar recurso ante un tribunal o cualquier otro órgano público independiente e imparcial sobre la legalidad, procedimental y sustantiva, de las decisiones, actos u omisiones de la autoridad competente.
75. Evidentemente, si el demandante considera que se han ocasionado nuevos daños medioambientales a la Picris Willkommii, como consecuencia de nuevas obras de construcción que hayan tenido lugar después del 30 de abril de 2007, debería aportar la información pertinente y los datos que respaldan estas observaciones[11] a las autoridades nacionales competentes y, si procede, a los tribunales nacionales o cualquier otro órgano público independiente e imparcial. Asimismo, si considera que las obras de excavación no han destruido completamente el hábitat de la Picris Willkommii y que las futuras obras en el lugar deteriorarían el hábitat superviviente, debería aportar la información pertinente y los datos que respaldan estas observaciones[12] a las autoridades nacionales competentes y, si procede, a los tribunales nacionales o cualquier otro órgano público independiente e imparcial. Estos principios no solo se aplican al proyecto de construcción mencionado, sino a todos los demás proyectos de construcción en Ayamonte o en cualquier otro lugar.
76. El Defensor del Pueblo recomienda a la Comisión que indique esta posibilidad al demandante. El Defensor del Pueblo considera que la Comisión debería poner en conocimiento de los demandantes todos los recursos nacionales en futuros asuntos similares. En este contexto, el Defensor del Pueblo formulará una observación.
77. En el cierre de su investigación de la reclamación 1446/2010/FOR[13], el Defensor del Pueblo señaló que el demandante en cuestión también había solicitado a la Comisión que llevase a cabo inspecciones in situ en relación con un importante problema medioambiental. El Defensor del Pueblo no excluye la necesidad de examinar sobre el terreno la aplicación de la legislación de la UE en materia de medio ambiente, en especial si los ciudadanos aportan pruebas que cuestionan las evaluaciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales. En este contexto, el Defensor del Pueblo consideró que puede resultar adecuado abrir una investigación de oficio propia que intentará determinar si la Comisión ha identificado correctamente las competencias de investigación de que dispone a la hora de comprobar las reclamaciones de los ciudadanos acerca de posibles infracciones de la legislación de la UE en materia de medio ambiente y si está ejerciendo correctamente dichas competencias. El Defensor del Pueblo estudiará la posibilidad de permitir que terceras partes presenten observaciones en relación con el dictamen de la Comisión sobre esta investigación de oficio propia.
B. Conclusiones
Sobre la base de su investigación de esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente observación:
No hubo mala administración por parte de la Comisión.
Se informará de esta decisión al demandante y a la Comisión.
Otras observaciones
Cuando la Comisión archive las reclamaciones por infracción, debería poner en conocimiento de los demandantes todos los recursos nacionales posibles.
P. Nikiforos Diamandouros
Hecho en Estrasburgo, el 14 de mayo de 2011
[1] La Lista Roja de la Flora Vascular Española indica que la Picris Willkommii se encuentra en «peligro crítico de extinción».
[2] Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.07.92, p.7).
[3] El demandante no ha informado al Defensor del Pueblo sobre el resultado de esta causa.
[4] Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 5).
[5] La Comisión también se refirió a las fotografías encontradas en la página web del promotor del lugar (http://www.miraguadiana.com).
[6] Véanse las decisiones del Defensor del Pueblo sobre las reclamaciones 962/2006/OV, 3453/2005/GG, 3125/2005/BB, 995/98/OV, 480/2004/TN y 493/2000/ME, que pueden encontrarse en la página web del Defensor del Pueblo (http://www.ombudsman.europa.eu). El Defensor del Pueblo subraya que la cuestión del ejercicio de la facultad discrecional solo se plantea en los casos en los que existe, en opinión de la Comisión, una infracción de la legislación de la UE por parte de un Estado miembro. El Defensor del Pueblo señala que no tiene sentido referirse al «ejercicio de la facultad discrecional» de la Comisión en los casos en los que la Comisión considera que no existe una infracción de la legislación de la UE por parte de un Estado miembro.
[7] El diálogo puede tener lugar antes de iniciar la fase administrativa del procedimiento de infracción o durante la misma.
[8] El Defensor del Pueblo señala que el hecho de que ejemplares individuales de Picris Willkommii puedan volver a crecer en la zona de construcción no significa que el «hábitat natural» de la Picris Willkommii perdure en el lugar del proyecto. Como mantiene el propio demandante (cuando se refiere al «jardín botánico»), la existencia de varios ejemplares de Picris Willkommii en una zona determinada no lleva a la conclusión de que esa zona sea un «hábitat natural».
[9] Véase la página 11 de la Comunicación de la Comisión sobre la mejora del control de la aplicación del Derecho comunitario (COM(2002)725).
[10] Con arreglo a la Directiva, cuando exista una amenaza inminente de daños ambientales, la autoridad competente designada por cada Estado miembro exigirá al operador (el contaminador potencial) que adopte las medidas preventivas necesarias, o adoptará por sí misma dichas medidas preventivas y recuperará posteriormente los costes en que haya incurrido. Cuando se hayan producido daños ambientales, la autoridad competente exigirá al operador que adopte las medidas reparadoras necesarias o adoptará por sí misma dichas medidas y recuperará posteriormente los costes en que haya incurrido. Si la autoridad competente ha adoptado por sí misma medidas preventivas y reparadoras, podrá recuperar del operador que haya causado los daños o la amenaza inminente de esos daños los costes sufragados. La autoridad competente podrá incoar procedimientos de recuperación de los costes dentro del plazo de cinco años a contar desde la más tardía de las fechas siguientes: la fecha en que se haya llevado a término la aplicación de las medidas o la fecha en que se haya identificado al operador o al tercero responsable.
[11] Tendría que demostrar que existía un hábitat natural después del 30 de abril de 2007 y que sufrió daños a partir de esa fecha debido a las obras que han tenido lugar después de la misma.
[12] Tendría que demostrar que el hábitat natural sigue existiendo en la actualidad y que existe una amenaza inminente a este hábitat natural (por ejemplo debido a obras que todavía no han tenido lugar, pero que tendrán lugar en un futuro cercano).
[13] El asunto 1446/2010/FOR se refiere al cumplimiento de la Directiva sobre vertederos por parte de Italia en relación con el funcionamiento de un vertedero en Malagrotta, Roma.
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