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Recomendación del Defensor del Pueblo Europeo en el asunto 428/2016/JAS sobre la respuesta de la Comisión Europea a una solicitud de revisión interna de su decisión de conceder una autorización de comercialización para una colza oleaginosa modificada genéticamente

Hecho de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo [1]

Este asunto se refería a la respuesta de la Comisión Europea a una solicitud de revisión de su decisión de autorizar productos que contienen colza oleaginosa modificada genéticamente. Estas solicitudes pueden ser presentadas por ONG en virtud del denominado «Reglamento de Aarhus». El denunciante, una ONG alemana activa en el ámbito de la biotecnología, no estaba de acuerdo con la forma en que la Comisión había tratado las preocupaciones medioambientales planteadas en su solicitud de reconsideración. El denunciante también alegó que la Comisión no había respondido en el plazo aplicable de dieciocho semanas.

El Defensor del Pueblo investigó estas cuestiones y pidió a la Comisión que proporcionara al demandante explicaciones adicionales sobre sus preocupaciones medioambientales. El Defensor del Pueblo observó que, en particular en los ámbitos que son objeto de un debate público significativo, como es el caso de los organismos modificados genéticamente, los organismos públicos deben ser especialmente amigables con los ciudadanos y deben abordar las preocupaciones razonables planteadas por el público. A continuación, la Comisión facilitó al denunciante explicaciones y aclaraciones adicionales. Así pues, el Defensor del Pueblo constató que la Comisión había resuelto este aspecto de la reclamación.

En cuanto al retraso en la respuesta a la solicitud de reconsideración, la Defensora del Pueblo constató que la Comisión había tardado un período de tiempo irrazonable —35 semanas en lugar de 18— en responder a la solicitud del reclamante. Esto constituyó mala administración.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo recomienda que la Comisión revise sus procedimientos con vistas a garantizar el cumplimiento de los plazos para tramitar las solicitudes de revisión presentadas en virtud del Reglamento de Aarhus. Recomienda asimismo que, en caso de que, excepcionalmente, la Comisión no pueda cumplir un plazo, informe a la ONG de las razones de ello y del derecho a iniciar un procedimiento judicial.

Antecedentes de la denuncia

1. El denunciante, una organización no gubernamental alemana activa en el ámbito de la biotecnología, no está de acuerdo con la decisión de la Comisión Europea de abril de 2015 de autorizar la comercialización en la UE de productos que contengan colza oleaginosa modificada genéticamente «MON 88302»[2].

2. Las normas de la UE sobre organismos modificados genéticamente (OMG) utilizados en alimentos y piensos [3] regulan la autorización de dichos productos. Con arreglo a estas normas, no se autorizará ningún producto de este tipo a menos que la empresa solicitante haya demostrado adecuada y suficientemente que, entre otras cosas, no tiene efectos adversos para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente [4]. A raíz de una solicitud de una empresa, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) elabora un dictamen científico sobre el producto. La EFSA comprueba, en particular, si los alimentos o piensos a base de OMG cumplen los criterios mencionados [5]. Dentro de la EFSA, la evaluación científica la realiza la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente, cuyos miembros son científicos de toda Europa [6].

3. En este caso, en agosto de 2011, una empresa de agroquímicos y biotecnología agrícola presentó una solicitud [7] para la comercialización en la UE de productos que contienen colza oleaginosa modificada genéticamente MON 88302. La solicitud no se refería al cultivo [8]. La colza oleaginosa MON 88302 se desarrolló para conferir tolerancia al herbicida glifosato.

4. En junio de 2014, la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA emitió un dictamen favorable [9] sobre la solicitud, concluyendo que el MON 88302 era tan seguro como su homólogo convencional y sus variedades comerciales de colza oleaginosa no modificada genéticamente. Según el grupo especial, era poco probable que el MON 88302 tuviera efectos adversos en la salud humana y animal y en el medio ambiente en el contexto del ámbito de aplicación de la solicitud.

5. Sobre la base de este dictamen [10], la Comisión presentó un proyecto de Decisión [11] por la que se autorizaba la colza oleaginosa MON 88302 al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, un comité compuesto por representantes de todos los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión [12]. Este Comité vota [13] los proyectos de decisión de la Comisión sobre las solicitudes de autorización de comercialización de alimentos modificados genéticamente [14]. Sin embargo, en el caso de la colza oleaginosa MON 88302, el Comité no emitió un dictamen (positivo o negativo) sobre el proyecto de Decisión de la Comisión [15]. En tales casos, la Comisión podrá presentar el proyecto a un comité de apelación [16].

6. En noviembre de 2014, el comité de apelación tampoco decidió [17] si estaba de acuerdo o en desacuerdo con el proyecto de Decisión de la Comisión [18]. Así pues, la Comisión tenía libertad para decidir si adoptaba o no su proyecto de Decisión [19]. En abril de 2015, en consonancia con el dictamen de la EFSA, la Comisión adoptó una decisión por la que autorizaba la importación en la UE de colza oleaginosa MON 88302 para su posterior transformación en alimentos y piensos y la comercialización de productos (alimentos para el consumo humano y piensos) que contengan colza oleaginosa MON 88302 [20]. No autorizó el cultivo de colza oleaginosa MON 88302.

7. En junio de 2015, el denunciante presentó una solicitud de revisión interna de la Decisión de la Comisión [21], que posteriormente recibió el apoyo de otras ocho organizaciones [22]. Esta solicitud se presentó de conformidad con las normas del Reglamento de Aarhus [23], que establece que «cualquier organización no gubernamental que cumpla los criterios establecidos en el artículo 11 [24]] tiene derecho a presentar una solicitud de revisión interna a la institución u organismo comunitario que haya adoptado un acto administrativo con arreglo al Derecho medioambiental». El Reglamento de Aarhus aplica el Convenio de Aarhus [25], un acuerdo internacional sobre responsabilidad gubernamental, transparencia y capacidad de respuesta en materia de medio ambiente.

8. La EFSA facilitó a la Comisión asesoramiento científico sobre la solicitud del denunciante. Este consejo también se publicó en línea [26]. La EFSA concluyó que ninguno de los argumentos presentados en la solicitud invalidaba las conclusiones anteriores de la evaluación del riesgo y las recomendaciones de gestión del riesgo. El denunciante presentó a la Comisión sus observaciones sobre el dictamen científico de la EFSA.

9. En febrero de 2016, la Comisión respondió a la solicitud de revisión interna del denunciante. Alegó que algunas preocupaciones planteadas por el denunciante no se referían a cuestiones medioambientales y, por lo tanto, no entraban en el ámbito de aplicación del Reglamento de Aarhus. La Comisión proporcionó al denunciante una respuesta en profundidad a las preocupaciones que consideraba que entraban en el ámbito de aplicación del Reglamento de Aarhus. La Comisión publicó su respuesta en su sitio web [27].

10. Insatisfecho con la respuesta de la Comisión, el reclamante se dirigió al Defensor del Pueblo en marzo de 2016.

La investigación

11. El Defensor del Pueblo inició una investigación sobre la reclamación. La posición del denunciante es la siguiente:

1) La respuesta de la Comisión a la solicitud de revisión interna de su decisión de conceder una autorización de comercialización para la colza oleaginosa modificada genéticamente MON 88302 es errónea con respecto a las cuestiones medioambientales planteadas en la solicitud de revisión.

2) La Comisión no respondió a la solicitud de revisión interna dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de Aarhus.

12. El Defensor del Pueblo pidió en primer lugar al demandante que aclarara determinados aspectos de la reclamación. A continuación, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que respondiera a una serie de preguntas basadas en los argumentos del reclamante. El Defensor del Pueblo también recibió las observaciones del reclamante sobre la respuesta de la Comisión. La recomendación del Defensor del Pueblo tiene en cuenta los argumentos y puntos de vista presentados por las partes.

Respuesta de la Comisión a la solicitud de revisión interna

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

13. El denunciante alegó que la respuesta de la Comisión a la solicitud de revisión interna era errónea. En particular, el denunciante alegó que:

a) la EFSA no había evaluado adecuadamente la nueva información relativa a la posible invasividad y persistencia de la colza oleaginosa en general (en particular, un estudio sobre las poblaciones de colza oleaginosa salvaje [28]);

b) la EFSA no había investigado la invasividad y persistencia específicas de la colza oleaginosa MON 88302 en poblaciones salvajes;

c) la EFSA no había evaluado los riesgos medioambientales como exigen la legislación y las propias orientaciones de la EFSA (en particular, en relación con la caracterización del riesgo y la supuesta liberación permanente en el medio ambiente); y

d) contrariamente a las declaraciones de la Comisión y de la EFSA, el plan de seguimiento medioambiental posterior a la comercialización no era suficiente (las medidas previstas en el plan de seguimiento deben continuar después de la expiración de la autorización, que se concede durante diez años).

Evaluación del Defensor del Pueblo

Función del Defensor del Pueblo en relación con las evaluaciones científicas

14. Los argumentos de la reclamación al Defensor del Pueblo se refieren principalmente a la evaluación científica sustantiva de la solicitud de autorización de colza oleaginosa MON 88302, así como a la posterior evaluación científica sustantiva de la solicitud de revisión interna del reclamante.

15. La Oficina del Defensor del Pueblo Europeo no es un organismo científico. La Defensora del Pueblo se ocupa de las reclamaciones sobre actividades administrativas y no está dentro de su mandato [29] examinar los méritos de las evaluaciones científicas realizadas por agencias científicas especializadas.

16. No obstante, el Defensor del Pueblo podrá tratar de evaluar si organismos científicos como la EFSA cuentan con las garantías procedimentales necesarias para garantizar que el asesoramiento científico proporcionado por los comités de expertos sea lo más completo e independiente posible, y si estas garantías se han aplicado correctamente en un procedimiento determinado [30].

17. En el presente caso, el reclamante no alega que se hayan infringido normas de procedimiento o garantías durante el procedimiento de autorización de comercialización de MON 88302 (el argumento del reclamante de que la Comisión infringió los plazos aplicables al tramitar la solicitud de revisión interna se analiza por separado a continuación).

18. Sin embargo, en particular en los ámbitos que son objeto de un importante debate público, como es el caso de los organismos modificados genéticamente, los organismos públicos deben, en la medida de lo posible, ser amigables con los ciudadanos y tratar de abordar las preocupaciones razonables planteadas por el público [31]. Esto servirá para aumentar la confianza de los ciudadanos en las normas y acciones medioambientales de la UE [32].

Explicaciones adicionales de la Comisión

19. Si bien la Comisión ya había proporcionado al reclamante una respuesta detallada a su solicitud de revisión interna (véase el apartado 9), el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que proporcionara al reclamante explicaciones adicionales sobre las preocupaciones restantes expuestas anteriormente.

20. La Comisión respondió sobre el fondo de todos los puntos, alegando principalmente que las preocupaciones del denunciante ya se habían abordado en la respuesta de la Comisión a la solicitud de revisión interna. La Comisión proporcionó explicaciones adicionales sobre algunas de las cuestiones planteadas. Sin embargo, declaró que algunos aspectos ya se habían tratado exhaustivamente en la respuesta a la solicitud de revisión interna y, por lo tanto, no estaba en condiciones de proporcionar explicaciones adicionales significativas sobre algunos de los puntos planteados por el denunciante.

21. La Comisión señaló, entre otras cosas, que la EFSA había tenido en cuenta el estudio mencionado por el denunciante. De hecho, este estudio fue mencionado en múltiples ocasiones tanto en la respuesta de la Comisión a la solicitud de revisión interna del denunciante [33] como en el dictamen científico de la EFSA sobre dicha solicitud [34].

22. En cuanto a la evaluación del riesgo para el medio ambiente, la Comisión alegó que el denunciante parecía considerar que el objetivo de dicha evaluación debería ser demostrar la ausencia total de riesgo, de modo que incluso la muy baja probabilidad de un efecto perjudicial significaba que la evaluación del riesgo no era exhaustiva. Según la Comisión, se trataba de un malentendido del concepto de evaluación del riesgo. Demostrar la inexistencia de riesgo sería a la vez poco realista —en la medida en que, por lo general, es imposible aportar tal prueba en términos científicos, ya que en la práctica no existe riesgo cero [35]—y contrario al principio de proporcionalidad [36].

23. En este contexto, la Comisión también declaró que una autorización limitada a la importación de organismos modificados genéticamente y su posterior transformación en alimentos y piensos no permitía la liberación intencional de la planta modificada genéticamente en el medio ambiente. Por lo tanto, la evaluación del riesgo ambiental, en las aplicaciones de importación y procesamiento, se centra en los posibles efectos ambientales del derrame accidental de semillas viables. Esto podría ocurrir, por ejemplo, cuando la colza oleaginosa se transporta antes de ser transformada en alimento o pienso [37]. Uno de estos efectos es la posible aparición ocasional de plantas silvestres modificadas genéticamente. Las plantas silvestres no son incompatibles con el ámbito de aplicación, ya que, según la Comisión, su aparición seguiría siendo accidental. La Comisión declaró que la EFSA había llegado a la conclusión, sobre la base de su evaluación científica del riesgo, de que este tipo de sucesos no constituían, como tales, un «daño medioambiental». Sin embargo, esta consideración científica de que la difusión accidental ocasional no es, desde el punto de vista científico, un «daño medioambiental» no equivale a autorizar la liberación deliberada de la planta modificada genéticamente.

24. En cuanto a las cuestiones planteadas en relación con el plan de seguimiento medioambiental posterior a la comercialización de la colza oleaginosa MON 88302, la Comisión declaró que había añadido medidas adicionales al plan de seguimiento propuesto por la empresa, y acordado por la EFSA, para evitar la pérdida y el derrame de colza oleaginosa MON 88302.

25. En cuanto a las obligaciones de seguimiento tras la expiración de la autorización actual, la Comisión declaró que, en general, la legislación impide a los explotadores de empresas alimentarias y de piensos comercializar alimentos o piensos no cubiertos por una autorización existente. Además, queda por ver si habrá una solicitud de renovación de la autorización de la colza oleaginosa MON 88302. Podría suponerse razonablemente que una autorización renovada también iría acompañada de obligaciones de seguimiento.

Conclusiones del Defensor del Pueblo

26. La Comisión ha facilitado al denunciante explicaciones y aclaraciones adicionales sobre sus preocupaciones, y ha explicado por qué algunos puntos no pueden aclararse más. El Defensor del Pueblo concluye, por tanto, que la Comisión ha resuelto este aspecto de la reclamación.

27. En la medida en que el reclamante no está de acuerdo con las evaluaciones y conclusiones científicas de la Comisión, no corresponde al Defensor del Pueblo adoptar una posición sobre cuestiones científicas.

Respuesta tardía de la Comisión a la solicitud de revisión interna

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

28. El denunciante declaró que la Comisión tardó más de treinta semanas en responder a su solicitud de revisión interna. El denunciante alegó que esto constituía una clara violación del Reglamento de Aarhus. La Comisión había dicho, en noviembre de 2015, que se estaba ultimando una respuesta. Sin embargo, la respuesta no se envió hasta febrero de 2016.

29. La Comisión explicó que, cuando se había dado cuenta de que no podría cumplir el plazo inicial de doce semanas previsto en el Reglamento de Aarhus [38], había enviado una respuesta de espera al denunciante, informándole del retraso y afirmando que cabía esperar una respuesta dentro del plazo ampliado de dieciocho semanas [39].

30. Sin embargo, la Comisión reconoció que había incumplido el plazo de 18 semanas en aproximadamente 17 semanas. Esto se debió tanto a las circunstancias específicas del caso como a cuestiones estructurales. En particular, el expediente presentado por el denunciante junto con la solicitud de revisión interna [40] era muy largo y detallado. El demandante también había enviado información adicional durante el procedimiento de reconsideración. Por último, el servicio de la Comisión encargado de las solicitudes de revisión interna tuvo que tramitar varias solicitudes simultáneamente.

31. En cuanto a las cuestiones estructurales, la Comisión declaró que tenía dificultades prácticas para cumplir los plazos previstos en el Reglamento de Aarhus. Las solicitudes de revisión interna de las autorizaciones de OMG suelen plantear cuestiones técnicas complejas. Estas cuestiones suelen requerir la asistencia de la EFSA, ya que suelen referirse a la evaluación de riesgos que lleva a cabo. Tanto la complejidad de los procedimientos internos de la Comisión como la necesidad de consultar a un organismo externo a la Comisión alargan el proceso. Además, en este caso, la Comisión decidió consultar a la EFSA dos veces, ya que el denunciante facilitó información adicional en septiembre de 2015.

32. Cuando la Comisión recibió la segunda respuesta de la EFSA, el plazo de dieciocho semanas ya había expirado. Dado que, en este momento, se necesitaba más tiempo para analizar las aportaciones de la EFSA y redactar una respuesta, la Comisión envió un correo electrónico al reclamante informándole del retraso y disculpándose por él. La pesada carga de trabajo del servicio de la Comisión afectado durante ese período prolongó este esfuerzo final. Al mismo tiempo, la Comisión estaba tramitando solicitudes de revisión interna relativas a las autorizaciones de tres semillas de soja modificadas genéticamente. También estaba examinando si seis organizaciones que habían apoyado [41] la solicitud de revisión interna en cuestión en esta denuncia realmente calificaban, con arreglo al Reglamento de Aarhus, como ONG con derecho a solicitar una revisión.

33. Sin embargo, la Comisión reconoció que estaba obligada a respetar los plazos establecidos en el Reglamento de Aarhus para tramitar las solicitudes de revisión interna. Sus explicaciones sobre el retraso en el presente asunto no modificaron esta obligación. La Comisión declaró que seguiría haciendo todo lo posible por cumplir los plazos.

Evaluación del Defensor del Pueblo que dio lugar a una recomendación

34. La Comisión reconoce que incumplió el plazo establecido en el Reglamento de Aarhus para tramitar las solicitudes de revisión interna de los actos administrativos adoptados en virtud de la legislación medioambiental. El Reglamento de Aarhus establece que «en cualquier caso, la institución u organismo comunitario actuará en un plazo de dieciocho semanas a partir de la recepción de la solicitud»[42] (el subrayado es mío). De esta redacción se desprende claramente que el legislador ha previsto que un órgano de la Unión que tramite una solicitud de revisión interna pueda, en principio, responder siempre a la solicitud en un plazo de dieciocho semanas.

35. El Defensor del Pueblo entiende que las solicitudes de revisión interna de las decisiones sobre OMG pueden plantear cuestiones científicas muy complejas, que podrían requerir la consulta con organismos externos responsables de la evaluación científica (por ejemplo, la EFSA o la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas). Sin embargo, en este caso, la Comisión tardó casi 35 semanas, es decir, casi el doble del tiempo previsto en el Reglamento de Aarhus, en responder a la solicitud.  Es evidente que se trata de un rebasamiento inaceptable del plazo, sobre todo teniendo en cuenta que la decisión de revisión de la Comisión no se adoptó hasta cuatro meses después de que la EFSA hubiera aportado su última contribución a la solicitud.

36. Las solicitudes de revisión interna con arreglo al Reglamento de Aarhus implicarán casi inevitablemente cuestiones difíciles desde el punto de vista científico y, a veces, político. Al fijar el plazo de revisión en el Reglamento de Aarhus, debemos suponer que el legislador trató de conciliar las exigencias que tales revisiones hacen a la Comisión con los derechos del público y de las ONG elegibles, reconocidos en el Convenio de Aarhus y el Reglamento de Aarhus. Es razonable esperar que la Comisión adapte sus procedimientos de revisión para ajustarse a los plazos legales en lugar de ampliar unilateralmente los plazos para adaptarlos a sus procedimientos. La Comisión parece estar diciendo que siempre es poco probable que se cumpla el plazo legal en el caso de las solicitudes de revisión interna relacionadas con OMG. Si la Comisión considera que este es el caso, entonces, en opinión del Defensor del Pueblo, debería proponer una modificación de la legislación en busca de un calendario que considere más realista y alcanzable. Una pauta de incumplimiento continuo de las revisiones dentro de los plazos legales debe ser inaceptable; priva a los solicitantes de revisión de sus derechos y sirve para socavar la confianza pública en las instituciones de la UE.

37. La Defensora del Pueblo considera que el retraso de la Comisión en tramitar la solicitud de revisión interna del reclamante constituye mala administración. El Defensor del Pueblo formula dos recomendaciones a la Comisión derivadas de esta investigación y de la constatación de mala administración.

Recomendaciones

Sobre la base de la investigación de esta reclamación, el Defensor del Pueblo formula las siguientes recomendaciones [43] a la Comisión:

Con el fin de cumplir los plazos legales aplicables a las solicitudes de revisión interna en virtud del Reglamento de Aarhus, la Comisión debe revisar sus procedimientos para tramitar dichas revisiones, así como los recursos que requiere a este respecto. Esta revisión de los procedimientos y recursos debe tener en cuenta, en particular, el hecho de que muchas de estas revisiones implicarán evaluaciones científicas complejas, como las autorizaciones de productos que contienen organismos modificados genéticamente. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que los plazos legales no pueden cumplirse, en muchos casos, debe proponer una modificación legislativa de los plazos.

Cuando, en casos excepcionales, la Comisión no pueda, a pesar de ejercer la diligencia debida, cumplir el plazo de dieciocho semanas para la finalización de las revisiones previsto en el Reglamento de Aarhus, debe informar lo antes posible (y a más tardar en el plazo de dieciocho semanas) a la ONG que haya presentado la solicitud de los motivos del retraso en la conclusión de la revisión y de su derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento de Aarhus.

Se informará de estas recomendaciones a la Comisión y al denunciante. De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, la Comisión enviará un dictamen motivado a más tardar el 16 de marzo de 2018.

Emily O'Reilly Defensora del Pueblo
Europeo

Estrasburgo, 12.12.2017

 

[1] Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, relativa al Estatuto del Defensor del Pueblo y a las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (94/262/CECA, CE, Euratom) (DO L 113, p. 15), disponible en: https://www.ombudsman.europa.eu/en/resources/statute.faces

[2] Decisión de Ejecución (UE) 2015/687 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente MON 88302 (MON-883Ø2-9) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2015, L 112, p. 22), disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=uriserv:OJ.L_.2015.112.01.0022.01.ENG

[3] Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO 2003, L 268, p. 1), versión consolidada disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?qid=1508832423352&uri=CELEX:02003R1829-20080410

[4] Artículo 4, apartado 3, y artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1829/2003.

[5] Artículo 6 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

[6] https://www.efsa.europa.eu/es/panels/gmo

[7] Referencia EFSA-GMO-BE-2011-101.

[8] La solicitud se refería a la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de colza oleaginosa MON 88302, así como a la comercialización de colza oleaginosa MON 88302 en productos que la contengan o la contengan para cualquier otro uso distinto de los alimentos y los piensos, como cualquier otra colza oleaginosa (considerandos 1-2 de la Decisión de Ejecución 2015/687 de la Comisión).

[9] Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente (OMG) de la EFSA, 2014. Dictamen científico sobre la solicitud (EFSA-

OMG-BE-2011-101) para la comercialización de colza modificada genéticamente MON 88302 tolerante a los herbicidas para su uso en alimentos y piensos, importación y transformación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, procedente de Monsanto («el dictamen de la EFSA»). EFSA Journal 2014;12(6):3701, 37 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3701, disponible en: http://onlinelibrary.wiley.com/doi/10.2903/j.efsa.2014.3701/epdf

[10] Artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003.

[11] Puede obtenerse más información en: http://ec.europa.eu/transparency/regcomitology/index.cfm?do=search.documentdetail&Dos_ID=10132&DS_ID=36170&Version=1

[12] Puede obtenerse más información en: https://ec.europa.eu/food/committees/paff_en

[13] Artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 [Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO 2011, L 55, p. 13), disponible en: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj). El Comité emite sus dictámenes por la denominada «mayoría cualificada» de al menos el 55 % de los Estados miembros, que comprende al menos quince de ellos y representa a Estados miembros que comprenden al menos el 65 % de la población de la Unión. Una minoría de bloqueo debe incluir al menos cuatro Estados miembros (artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?qid=1508835020492&uri=CELEX:12016M016).

[14] Artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003.

[15] Informe resumido del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, celebrado en Bruselas el 24 de octubre de 2014, páginas 3-4, disponible en: https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/sc_modif-genet_sum_20141024_en.pdf

[16] Artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011. El comité de apelación también está compuesto por representantes de todos los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

[17] Diez Estados miembros que representan una población de 149 millones de personas votaron a favor, doce Estados miembros que representan una población de 150 millones de ciudadanos votaron en contra de cinco Estados miembros que representan 160 millones de personas abstenidas (http://ec.europa.eu/transparency/regcomitology/index.cfm?do=search.documentdetail&Dos_ID=10383&DS_ID=37491&Version=1). No se publican los patrones de votación de los distintos Estados miembros.

[18] Informe resumido del comité de apelación, alimentos y piensos modificados genéticamente, 28 de noviembre de 2014, página 2, disponible en: https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/app-comm_gmffer_20141128_sum.pdf

[19] Artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

[20] Decisión de Ejecución 2015/687 de la Comisión.

[21] La Comisión publicó en su sitio web la solicitud (http://ec.europa.eu/environment/aarhus/pdf/requests/31/TestBiotech.pdf) y los antecedentes técnicos adjuntos (http://ec.europa.eu/environment/aarhus/pdf/requests/31/TBT%20complaint%20_MON_88302_.pdf).

[22] Más información disponible en: http://ec.europa.eu/environment/aarhus/requests.htm

[23] Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información,

Participación en la toma de decisiones y acceso de la comunidad a la justicia en asuntos ambientales

instituciones y organismos, DO 2006, L 264, p. 13, disponible en: http://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2006/1367/oj

[24] Artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Aarhus: «Las organizaciones no gubernamentales tendrán derecho a presentar una solicitud de revisión interna de conformidad con el artículo 10, siempre que: a) sea una persona jurídica independiente sin ánimo de lucro de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales de un Estado miembro; b) tiene el principal objetivo declarado de promover la protección del medio ambiente en el contexto de la legislación medioambiental; c) existe desde hace más de dos años y persigue activamente el objetivo mencionado en la letra b); d) el objeto de la solicitud de revisión interna está cubierto por su objetivo y sus actividades.»

[25] El Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, adoptado, también por la Unión Europea, el 25 de junio de 1998 en la ciudad danesa de Aarhus. El texto completo de la Convención puede consultarse en: http://www.unece.org/env/pp/treatytext.html 

[26] EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2015. Asesoramiento científico a la Comisión Europea sobre la revisión interna presentada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 relativo a la aplicación de las disposiciones del Convenio de Aarhus contra la Decisión de Ejecución 2015/687 de la Comisión por la que se autoriza la colza oleaginosa modificada genéticamente MON88302. Publicación de referencia de la EFSA 2015:EN-864. 44 pp. Disponible en: http://onlinelibrary.wiley.com/doi/10.2903/sp.efsa.2015.EN-864/epdf

[27] Consta de una carta (http://ec.europa.eu/environment/aarhus/pdf/31/letter_TB_redacted.pdf), un anexo sobre el marco jurídico (http://ec.europa.eu/environment/aarhus/pdf/31/Annex_I.PDF) y un anexo sobre los motivos de la denuncia (http://ec.europa.eu/environment/aarhus/pdf/31/Annex_II.PDF).

[28] Banks G (2014) Poblaciones de colza oleaginosa salvaje dentro de un paisaje escocés: Implicaciones para la coexistencia de OMG y la evaluación del riesgo ambiental, disponible en: http://discovery.dundee.ac.uk/portal/files/4838849/Banks_phd_2014.pdf

[29] Artículo 228 TFUE, apartado 1: «El Defensor del Pueblo Europeo, elegido por el Parlamento Europeo, estará facultado para recibir reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro en relación con casos de mala administración en las actividades de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con excepción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Examinará dichas denuncias e informará al respecto»(el subrayado es mío).

[30] Véase la Decisión en el asunto 1475/2016/JAS sobre la tramitación por parte de la Agencia Europea de Medicamentos del procedimiento de remisión relativo a las vacunas contra el virus del papiloma humano (VPH), apartados 21 a 22, disponible en: https://www.ombudsman.europa.eu/en/cases/decision.faces/en/84736/html.bookmark

[31] Véase también la Decisión en el asunto 1375/2016/JAS sobre el tratamiento por parte de la Comisión Europea de las preocupaciones relativas a la renovación de la aprobación del ingrediente herbicida glifosato, apartados 15 y 18, disponible en: https://www.ombudsman.europa.eu/en/cases/decision.faces/en/75832/html.bookmark

[32] Véase también el Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, apartado 65, letra d) (Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta», DO 2013, L 354, p. 171, disponible en: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/1386/oj).

[33] http://ec.europa.eu/environment/aarhus/pdf/31/Annex_II.PDF

[34] EFSA, 2015.

[35] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99, ECLI:EU:T:2002:209, apartado 145, disponible en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=47642&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1127839 y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2002, Alpharma/Consejo, T-70/99, ECLI:EU:T:2002:210, apartado 158, disponible en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=47643&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1127240

[36] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 2003, Solvay Pharmaceuticals/Consejo, T-392/02, ECLI:EU:T:2003:277, apartado 130 y jurisprudencia citada, disponible en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=48343&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1125953

[37] Dictamen de la EFSA, página 2.

[38] Artículo 10, apartado 2, del Reglamento de Aarhus: «La institución comunitaria [...] considerará cualquier solicitud de este tipo, a menos que sea manifiestamente infundada. La institución comunitaria [...] expondrá sus motivos en una respuesta escrita lo antes posible, pero a más tardar doce semanas después de la recepción de la solicitud»(el subrayado es nuestro).

[39] Artículo 10, apartado 3, del Reglamento de Aarhus: «Cuando la institución comunitaria [...] no pueda, a pesar de ejercer la diligencia debida, actuar de conformidad con el apartado 2, informará a la organización no gubernamental que haya presentado la solicitud lo antes posible y, a más tardar, en el plazo mencionado en dicho apartado, de los motivos de su omisión y de su intención de hacerlo. En cualquier caso, la institución u organismo comunitario actuará en un plazo de dieciocho semanas a partir de la recepción de la solicitud»(el subrayado es mío).

[40] Véase la nota 21 a pie de página.

[41] Véase la nota 22 a pie de página.

[42] Artículo 10, apartado 3, del Reglamento de Aarhus.

[43] De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.

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