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Proyecto de recomendación a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos en la denuncia 524/2005/BB

(Hecho de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo (1))

LA DENUNCIA

Antecedentes

En junio de 2003, el denunciante, que tiene un doctorado y un doctorado y era profesor principal, solicitó el puesto de agente temporal EMEA/A/173 Administrador (científico) en la unidad de medicamentos de uso humano, evaluación previa a la autorización (A7)(2), según lo anunciado por la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos («la EMEA») . Este puesto estaba previsto en la correspondiente convocatoria como puesto de grado A7 "o grado pertinente en la nueva estructura de clasificación AD".

El 19 de enero de 2004, el autor solicitó información salarial sobre el puesto en cuestión. El 2 de febrero de 2004, la EMEA envió un escrito en el que adjuntaba una hoja salarial para el escalón 1 del grado A7 con un sueldo base de 4815,59 euros.

El 10 de febrero de 2004, la EMEA envió una carta oficial al denunciante informándole de su intención de contratarlo, sin ninguna referencia al grado ni al escalón.

El 12 de marzo de 2004, en el momento del examen médico previo al empleo del demandante, la EMEA le facilitó información salarial para el escalón 3 de la categoría A7, que tenía un sueldo base de 5294,83 EUR.

El 24 de marzo de 2004, interrogó por correo electrónico a la EMEA sobre la posibilidad de obtener un grado superior, a saber, A5/A6.

El 14 de abril de 2004, la EMEA ofreció al denunciante un contrato de agente temporal/administrador científico A6 paso 2 a partir del 16 de julio de 2004, que fue firmado por su Director Ejecutivo.

El 17 de abril de 2004, el denunciante firmó este contrato y renunció a su puesto en la industria farmacéutica.

Posteriormente, el 26 de abril de 2004, el administrador de personal de la EMEA le informó de que su grado era A*6 y no A6 como se indicaba en su contrato, por lo que el sueldo base era incluso inferior al correspondiente al grado A7, es decir, 4492,73 euros.

Según el denunciante, sobre la base de todos los documentos y la correspondencia de la EMEA, no era posible adivinar que la calificación real no fuera la que figuraba en el contrato firmado. El autor tenía más de 15 años de experiencia laboral desde que obtuvo su título universitario, incluidos más de diez años de experiencia como oficial farmacéutico superior.

El demandante consideró que, a la luz del nuevo Estatuto de los funcionarios, la EMEA debería haberle facilitado información precisa, clara y adecuada sobre su situación contractual. La EMEA dispuso de más de tres semanas, desde la adopción del nuevo Estatuto el 22 de marzo de 2004 hasta el 14 de abril de 2004, para informarle de los cambios antes de ofrecerle el contrato. La carta en la que se le informaba de la intención de la EMEA de contratarlo y el resumen de las condiciones del contrato de agente temporal que se le había enviado el 10 de febrero de 2004 deberían haber mencionado los posibles cambios después del 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del Estatuto. El denunciante subrayó que, en la carta antes mencionada, se afirmaba que los documentos adjuntos se utilizarían para determinar su calificación salarial y escalón exactos, indicando que era posible obtener una calificación superior a A7. En opinión del denunciante, si la EMEA le hubiera informado de los cambios a su debido tiempo, podrían haberse evitado muchos malentendidos.

El demandante subrayó que, para asumir sus funciones el 16 de julio de 2004, tuvo que renunciar a su puesto en la industria farmacéutica y trasladar su hogar, que incluye a tres niños en edad escolar, a Londres.

Aunque el denunciante había intentado aclarar su situación contractual el 17 de mayo de 2004 y los días 3 y 4 de agosto de 2004 (3), transcurrieron más de cinco meses antes de que la EMEA reconociera, el 7 de septiembre de 2004, la existencia de un error en su contrato. Ese mismo día, la EMEA solicitó al denunciante que firmara un nuevo contrato con una calificación reducida de A6 a A*6, alegando que se había producido un descuido al escribir el nivel de calificación en su contrato.

El 8 de octubre de 2004, el denunciante presentó una denuncia con arreglo al artículo 90 ante el Director Ejecutivo de la EMEA. El 15 de noviembre de 2004, el Director Ejecutivo respondió afirmando que sólo era posible ofrecerle un contrato A*6, ya que en el nuevo Estatuto no existía ningún otro grado correspondiente. Se pidió al demandante que firmara un nuevo contrato de grado A*6. El 21 de enero de 2005, el Jefe de Administración de la EMEA le advirtió verbalmente de que, en caso de que no firmara el nuevo contrato, podía ser despedido en cualquier momento, incluso si estaba en curso un procedimiento oficial de reclamación. Mientras tanto, el 15 de enero de 2005, completó con éxito su período de prueba.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la EMEA:

  1. No le proporcionó información adecuada sobre su situación contractual a la luz del nuevo Estatuto;
  2. Intentó injustamente reducir su calificación a un nivel inferior al previsto en el contrato que firmó originalmente con la EMEA.

El demandante alegó que, con arreglo al nuevo Estatuto, debía ser clasificado como A*10 o A*8 con efectos a partir de la fecha de su entrada en funciones.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la EMEA

El dictamen de la EMEA sobre la reclamación puede resumirse del siguiente modo:

La EMEA impartió varias sesiones de formación al personal administrativo a lo largo del año 2004, incluida una sesión informativa facilitada por la Comisión Europea el 14 de mayo de 2004. Según la EMEA, el dominio de todos los cambios introducidos por el nuevo Estatuto de los funcionarios siguió siendo un problema importante en 2004, aunque la EMEA inició su proceso de planificación con mucha antelación. En 2005 aún estaba en curso la consolidación de las normas de desarrollo del nuevo Estatuto de los funcionarios. La administración de la EMEA siguió manteniendo contactos mensuales con la Comisión para aclarar algunos aspectos menores restantes del nuevo Estatuto de los funcionarios.

La EMEA alegó que se produjo un error de mecanografía que aumentó la confusión, ya que, como resultado, el contrato del denunciante mencionaba el grado A6 y no el A*6 como se pretendía. El denunciante era plenamente consciente de que solo se había producido un error de mecanografía. Se le informó sin demora del error antes de que asumiera el cargo en julio de 2004 mediante correos electrónicos de 26 de marzo y 26 de abril de 2004 del Administrador de Personal y mediante carta de 25 de mayo de 2004 del Jefe de la Dependencia de Administración.

El autor presentó una primera queja relativa a su calificación el 4 de agosto de 2004, a la que recibió una respuesta del Jefe de Unidad de Administración el 7 de septiembre de 2004. El 8 de octubre de 2004 presentó una nueva denuncia, que fue desestimada por el Director Ejecutivo el 15 de noviembre de 2004.

La EMEA sostuvo que había aceptado y firmado, sin formular observaciones, el informe final sobre el período de prueba el 14 de diciembre de 2004. Este documento citaba claramente el grado A*6.

La EMEA explica que, al contratar nuevos miembros del personal, sigue estrictamente el Estatuto de los funcionarios. Aunque el nuevo Estatuto se adoptó el 22 de marzo de 2004, la EMEA no fue informada hasta el 6 de abril de 2004 de la versión final (la EMEA adjuntó a su dictamen una copia de un correo electrónico de 6 de abril de 2004 mediante el cual el servicio de la Comisión informó a la Administración de la EMEA sobre la versión final del nuevo Estatuto adoptada por el Consejo el 22 de marzo de 2004). El artículo 12, apartado 3, del anexo XIII y el artículo 1, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto debían tomarse inmediatamente en consideración para los nuevos agentes temporales de la EMEA que estuvieran empleados después del 1 de mayo de 2004.

Con arreglo al artículo 12, apartado 3, del anexo XIII, los funcionarios que hubieran sido incluidos antes del 1 de mayo de 2004 en una lista de aptitud tras un procedimiento de selección publicado en el grado A7 y cuya fecha de entrada en servicio estuviera comprendida entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 debían, en el momento de su contratación, ser clasificados como A*6. De conformidad con el artículo 1, apartado 2, del anexo XIII, toda referencia a la fecha de contratación se entenderá hecha a la fecha de entrada en servicio.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII y el artículo 1, apartado 2, del anexo XIII, no fue posible ofrecer al denunciante ningún otro grado. La EMEA no consideró que esta situación constituyera un intento de reducir la calificación del denunciante a un nivel inferior al previsto en el contrato que firmó. Otros candidatos afectados por los mismos artículos rechazaron la oferta de contratación de la EMEA, debido a la reducción de las cifras salariales. Aunque era consciente del cambio, el denunciante decidió ponerse en servicio de todos modos y comenzó a trabajar en la EMEA el 16 de julio de 2004.

La EMEA subrayó que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del nuevo Estatuto de los funcionarios adoptado representaba un cambio con respecto a la propuesta de la Comisión anteriormente conocida, que era el único documento público disponible hasta el 6 de abril de 2004. En la propuesta anterior se afirmaba que el nivel de contratación de los candidatos seleccionados en un procedimiento de selección A7 habría sido A*7 y no A*6, como se modificó posteriormente en la versión adoptada. Este cambio de "último minuto" en la legislación significó que, inmediatamente después del 6 de abril de 2004, la administración de la EMEA tuvo que reescribir varios contratos y clasificaciones para varios candidatos que estaba a punto de contratar al mismo tiempo con una fecha de inicio prevista posterior al 1 de mayo de 2004.

El director ejecutivo de la EMEA lamentó que, a la luz de la revisión del Estatuto de los funcionarios (4), las cifras salariales inicialmente asumidas tuvieran que revisarse tras el contrato final. En ambas ocasiones se envió al demandante un contrato revisado. El demandante no había firmado ni devuelto el contrato revisado con el asterisco, a pesar de que, en virtud del Estatuto, estaba obligado a hacerlo.

La EMEA llegó a la conclusión de que había explicado al denunciante el error de mecanografía y le había facilitado información sobre su situación contractual antes de que entrara en servicio, y lo hizo repetidamente después de su nombramiento. La EMEA no intentó injustamente reducir su calificación. La EMEA solo había aplicado el nuevo Estatuto de los funcionarios.

Por último, se refirió extensamente a la respuesta detallada enviada por el Director Ejecutivo el 15 de noviembre de 2004 en respuesta a la reclamación del demandante con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En dicha respuesta, la EMEA explicó, en esencia, que se había producido un descuido en la tipificación del grado en el contrato del denunciante, que se expidió el 14 de abril de 2004 para su entrada en servicio a partir del 16 de julio de 2004. La EMEA también se refirió al proceso de adopción del Estatuto de los funcionarios . Recordó que, en la propuesta de la Comisión para el nuevo Estatuto , de 24 de abril de 2002, los antiguos grados sin asteriscos fueron sustituidos por grados con asteriscos. El proyecto de artículo 12 del anexo XIII, que establecía la correspondencia entre el grado publicado y el grado de contratación, no aclaraba el nivel de contratación de los candidatos seleccionados en un procedimiento de selección A7 con arreglo a la nueva estructura de clasificación.

Por lo que se refiere al intercambio de información entre la EMEA y el denunciante, el director ejecutivo se refirió a los anuncios publicados por la EMEA en el Diario Oficial en relación con el procedimiento de selección EMEA/A/173, que mencionaban de hecho el grado «A7 o grado pertinente en la nueva estructura de clasificación AD». En el momento de la publicación de la vacante, el grado correspondiente a un procedimiento de selección A7 no estaba definido en el proyecto de Estatuto.

El 29 de junio de 2003, el autor envió su solicitud. El 2 de febrero de 2004, la EMEA le facilitó información salarial relativa a un escalón A7 1 sin ninguna asignación adicional y citó un sueldo base de 4815,59 euros. La información se dio sin ninguna idea clara sobre la posible fecha de inicio de su contrato.

El 10 de febrero de 2004, la EMEA envió una carta en la que informaba al demandante de su intención de contratarlo. No se hizo ninguna declaración sobre un posible nivel de calificación al entrar en servicio.

El 24 de febrero de 2004, el denunciante informó a la EMEA de su intención de retrasar la contratación debido a su apretado horario de trabajo y también porque deseaba comenzar su nuevo trabajo al comienzo del año escolar por el bien de sus hijos.

El 12 de marzo de 2004, en el momento del examen médico previo al empleo del demandante, aún no se disponía de la versión definitiva del Estatuto adoptado. Por este motivo, la Administración de Personal le informó de la información sobre el sueldo base correspondiente al escalón 3 de la categoría A7, que, sobre la base del antiguo Estatuto, se fijó en 5294,83 euros. Según el Director Ejecutivo, la Administración de Personal le comunicó oralmente que el nuevo Estatuto se aplicaría a partir del 1 de mayo de 2004 para que un contrato comenzara a partir de ese día y que la EMEA necesitaba más tiempo del habitual para preparar el contrato, ya que tenía que verificar el nivel de clasificación correcto con arreglo a las nuevas normas.

El 16 de marzo de 2004, el denunciante informó a la EMEA de que comenzaría su nuevo empleo en la Agencia el 16 de julio de 2004.

El 22 de marzo de 2004, el Consejo aprobó el nuevo Estatuto, pero la EMEA aún no disponía de una copia de la versión aprobada.

El 24 de marzo de 2004, el autor planteó la cuestión de si era posible clasificarlo por encima de A7, ya que no estaba satisfecho con recibir un grado A7 y preguntó cómo solicitar una mejora.

El 24 de marzo de 2004, la Administración de Personal informó al autor de que el recurso sólo podía interponerse por escrito después de la llegada y una vez que se hubiera adoptado la decisión administrativa pertinente. Sin embargo, se advirtió al demandante de que era poco probable que se reclasificara a un nivel superior y de que la reforma del Estatuto, que entraría en vigor el 1 de mayo de 2004, pondría fin a esta práctica.

El 26 de marzo de 2004, el autor volvió a preguntar sobre la cuestión de un posible recurso con respecto a su calificación. En particular, el denunciante preguntó a quién debía dirigirse para obtener un grado superior a A7. Según la EMEA, estaba claro que el denunciante no estaba satisfecho con el grado anunciado en el Diario Oficial para su puesto.

Por correo electrónico del mismo día, la Administración respondió que se podía presentar una apelación por escrito al Director Ejecutivo, una vez que se hubiera adoptado la decisión administrativa pertinente, es decir, una vez que se hubiera emitido el contrato. La Administración también informó al demandante de que se había aprobado el nuevo Estatuto y que, en virtud de él, no sería posible obtener una calificación superior al escalón 2 de la categoría A*7, lo que significaba una disminución salarial de 200 libras esterlinas con respecto a las cifras iniciales. La Administración advirtió al reclamante sobre el impacto que el artículo 12 del anexo XIII tendría en el grado de entrada en servicio de un funcionario después del 1 de mayo de 2004.

El 6 de abril de 2004, la EMEA dispuso de la versión definitiva del nuevo Estatuto.

El 14 de abril de 2004, el contrato se expidió con arreglo al grado menos favorable previsto en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto aprobado. Además, se produjo un error de escritura.

El 17 de abril de 2004, el autor recibió el contrato, lo firmó e informó a su empleador de su decisión de dimitir.

El 26 de abril de 2004, la Administración aclaró por correo electrónico que el grado era conforme con el Estatuto, indicó que el nuevo sueldo base mensual del demandante sería de 4492,73 EUR y le facilitó una copia del nuevo Estatuto y una referencia clara al artículo 12, apartado 3, del anexo XIII, así como a los artículos 32 y 66 del Estatuto. La Administración dejó claro al demandante que aún no se disponía de un cálculo preciso con arreglo al nuevo Estatuto. Esta aclaración se dio al demandante sólo una semana después de la fecha en que había firmado el contrato y la fecha en que renunció a su empleo anterior.

El 17 de mayo de 2004, el autor envió un correo electrónico en el que afirmaba que estaba confundido y que quería obtener una opinión/interpretación jurídica. Aunque el autor admitió que se le explicaron los artículos pertinentes el 26 de abril de 2004, estaba confundido acerca de la calificación que debía aplicarse.

El 25 de mayo de 2004, la Administración informó al demandante, una vez más oficialmente por carta, de que el nuevo Estatuto se aplicaría en función de la fecha prevista de entrada en servicio, es decir, en su caso, a partir del 16 de julio de 2004. En dicho escrito, la Administración se disculpó con el demandante por su decepción por el hecho de que las cifras salariales inicialmente asumidas tuvieran que revisarse a raíz del contrato definitivo celebrado de conformidad con el Estatuto revisado. Se recordó al autor que se había hecho una oferta que de ninguna manera lo había comprometido, pero que le dejaba todas las posibilidades de reconsiderarlo. No se facilitó al demandante ningún cálculo oficial de los sueldos.

El 27 de mayo de 2004, cuando se dispuso de la nueva calculadora de salarios, se proporcionó al demandante una directriz salarial más detallada, pero se le explicó claramente oralmente que se trataba únicamente de un proyecto de cálculo que de ninguna manera vincularía a la EMEA, ya que algunas cuestiones relativas a los subsidios familiares aún no estaban claras.

El 16 de julio de 2004, el denunciante entró en servicio en la EMEA.

La EMEA concluyó que, en varias ocasiones antes del 14 de abril de 2004, había informado al demandante de que el nuevo Estatuto entraría en vigor el 1 de mayo de 2004 y se aplicaría a su contrato. El personal de la EMEA mantuvo informado al demandante sobre sus derechos, de acuerdo con la evolución de su conocimiento del nuevo Estatuto de los funcionarios.

La EMEA lamenta el malentendido que se produjo como resultado de los grandes cambios de las normas y reglamentos, y que, además, un error de mecanografía se había sumado a la confusión. Se presentó un contrato revisado para que el reclamante lo firmara.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el autor de la queja hizo, en resumen, los siguientes comentarios:

El denunciante rebatió el argumento de la EMEA de que era plenamente consciente de que solo se había producido un error de mecanografía. Subrayó que estaba "absolutamente" inconsciente de esto. Sobre la base de todas las conversaciones y correspondencia con la EMEA, así como de los documentos facilitados por esta, era imposible adivinar que su grado no sería el indicado en su contrato.

El demandante consideró que no se le había informado con prontitud del error del contrato. El 26 de marzo de 2004, sólo se informó al autor de una disminución de la etapa 3 a la etapa 2, y se le informó de nuevo, falsamente, de su calificación A*7. Según el autor, pensaba que el asterisco en esa etapa era otro error tipográfico en una oración escrita descuidadamente, ya que también había una fecha completamente incorrecta en la misma oración y el asterisco nunca se había mencionado en ningún otro lugar.

El demandante sostuvo que no fue informado del nuevo Estatuto hasta el 26 de abril de 2004. No consideró que esta información fuera «pronta», ya que se trataba de doce días después de que la EMEA ofreciera y firmara el contrato, nueve días después de que él mismo firmara el contrato y renunciara a su empleo anterior, cinco semanas después de que se adoptara el nuevo Estatuto, cuatro semanas después de que la EMEA recibiera al menos una parte del nuevo Estatuto y veinte días después de la fecha en que la EMEA le comunicara que había recibido la versión final del nuevo Estatuto. El demandante consideró que este retraso era completamente poco profesional e inaceptable.

De hecho, no fue hasta su carta de 7 de septiembre de 2004 del Jefe de la Unidad de Administración que la EMEA reconoció la existencia de un error en el contrato del denunciante.

El denunciante sostuvo que trató de aclarar continuamente su situación contractual antes y después de su llegada a la EMEA, no solo el 4 de agosto de 2004, como declaró la EMEA. El 17 de mayo de 2004, el autor escribió a su supervisor inmediato e inició una conversación con este supervisor inmediatamente después de su llegada en julio de 2004. Su supervisor le pidió que se dirigiera al Jefe de la Dependencia de Administración. El autor se reunió con el Jefe de Unidad el 3 de agosto de 2004.

Según el demandante, la afirmación de que el nuevo Estatuto no se puso a disposición de la EMEA hasta el 6 de abril de 2004 era sólo una parte de la verdad, ya que la EMEA debía tener el nuevo Estatuto ya disponible el 26 de marzo de 2004, ya que a partir de esa fecha se informó al demandante del nuevo cambio de escalón. El autor no fue informado del cambio hasta el 26 de abril de 2004. Además, el denunciante consideró que no era suficiente ni justo enviar una nueva oferta de contrato sin ninguna explicación con respecto a la nueva clasificación.

El demandante subrayó que no tenía la posibilidad de considerar la posibilidad de rechazar la oferta de empleo, ya que, en el momento en que se le informó de las nuevas condiciones desfavorables del contrato, ya había firmado el contrato y había dimitido de su anterior puesto directivo a largo plazo en la industria farmacéutica. Por lo tanto, no tenía otra opción que aceptar un empleo en la EMEA.

El denunciante alegó que la EMEA debería haber hecho todo lo posible para aclarar con la Comisión, inmediatamente después del 22 de marzo de 2004, el impacto del nuevo Estatuto en los nuevos contratos y, por lo tanto, informar adecuadamente y a su debido tiempo a los nuevos candidatos de estos cambios antes de que se les ofreciera un contrato.

El denunciante opinaba que la EMEA debería haber admitido y disculpado el grave error que había cometido, como resultado del cual se informó al denunciante de los cambios en las condiciones de su contrato después de haber aceptado el contrato.

LOS ESFUERZOS DEL PUEBLO PARA LOGRAR UNA SOLUCIÓN AMIGOSA

Tras examinar detenidamente el dictamen y las observaciones del demandante, el Defensor del Pueblo no estaba convencido de que la EMEA hubiera respondido adecuadamente a las alegaciones del demandante de que la EMEA no había facilitado información adecuada al demandante sobre su situación contractual con arreglo al nuevo Estatuto de los funcionarios.

La propuesta de una solución amistosa

El artículo 3, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo ordena al Defensor del Pueblo que busque, en la medida de lo posible, una solución con la institución de que se trate para eliminar el caso de mala administración y satisfacer al reclamante.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo presentó a la EMEA la siguiente propuesta de solución amistosa:

La EMEA podría considerar:

  1. Reconociendo que no proporcionó al demandante información precisa, clara y adecuada sobre su situación contractual con arreglo al nuevo Estatuto de los funcionarios.
  2. Ofrecer al reclamante una compensación financiera razonable para corregir el error en el grado previsto en el contrato de agente temporal del reclamante.

En la presente propuesta, el Defensor del Pueblo expuso, entre otras, las siguientes conclusiones provisionales:

  • El Defensor del Pueblo reconoció que la EMEA, tras haber informado legalmente al demandante de que "se había producido un descuido al escribir el nivel de calificación en [su] contrato", consideraba que el grado del demandante debía ser A*6 de conformidad con el nuevo Estatuto del Personal.
  • El Defensor del Pueblo observó que, antes de que la EMEA emitiera, firmara y le ofreciera un contrato de trabajo de grado A6 el 14 de abril de 2004, el demandante ya había preguntado sobre su salario a partir de enero de 2004 y sobre una mejora a A5/A6 en relación con el puesto A7 anunciado.
  • El Defensor del Pueblo observó además que la EMEA había facilitado al demandante información inexacta, poco clara e inadecuada sobre su salario. Esta deficiencia se refería a un elemento esencial del contrato del demandante. En un momento en que recientemente se han promulgado amplias enmiendas a la legislación pertinente, la Administración tiene un deber particular de diligencia.
  • Dependiendo de las circunstancias, los cambios legislativos pueden justificar un retraso razonable, o reservas formuladas adecuadamente, en el suministro de información, pero no pueden utilizarse como excusa para el suministro de información inexacta, poco clara e inadecuada.
  • El contrato propuesto por la EMEA al denunciante y firmado por ambas partes en abril de 2004 contenía un error en uno de los elementos esenciales de un contrato de agente temporal, tal como se establece en el artículo 10, apartado 2, del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades. Este error, aunque debido a un descuido mecanográfico, como ha argumentado la EMEA en su dictamen, seguía siendo el resultado de una negligencia considerable por parte de la Agencia.
  • Sobre la base de los argumentos anteriores, el Defensor del Pueblo consideró que la EMEA no cumplía los principios de buena administración de que la Administración debía proporcionar información precisa, clara y adecuada a los ciudadanos. La EMEA no facilitó al demandante información de tan alta calidad sobre su grado, tras la promulgación del nuevo Estatuto de los funcionarios y durante el período anterior y posterior a la celebración del contrato de agente temporal del demandante. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión preliminar de que esta falta de información precisa, clara y adecuada podría constituir un caso de mala administración (punto 1.5 de la propuesta de solución amistosa).
Respuesta de la EMEA a la propuesta del Defensor del Pueblo de una solución amistosa

En su respuesta, la EMEA formuló, en resumen, las siguientes observaciones:

La EMEA lamenta cualquier malentendido que se haya producido debido a un error de mecanografía y a cambios inesperados en la versión final del nuevo Estatuto de los funcionarios. Subrayó que el Defensor del Pueblo reconocía que, según el nuevo Estatuto de los funcionarios, el grado A*6 del demandante se había determinado correctamente.

Según la EMEA, el demandante fue informado sin demora del error antes de aceptar su nombramiento. No obstante, decidió aceptar el nombramiento y comenzó a trabajar con la EMEA el 16 de julio de 2004, en un momento en que era consciente del cambio.

La EMEA se refirió a las diversas disculpas ofrecidas al denunciante por sus servicios. Sin embargo, reiteró que la determinación de los derechos y las consiguientes indicaciones salariales siempre están sujetas a la presentación de documentación completa con respecto a las circunstancias personales y familiares. Las cifras salariales dadas antes de recibir y verificar dicha documentación solo pueden ser indicativas.

La EMEA subrayó que estaba a la espera de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-58/05 (5), que se refería a la siguiente situación: i) la clasificación de todos los agentes que hayan celebrado un contrato después del 1 de mayo de 2004, ii) que hayan superado un procedimiento de selección, cuyo anuncio se publicó antes del 1 de mayo de 2004, iii) indicando la estructura de carrera aplicable en virtud del Estatuto vigente hasta el 30 de abril de 2004 y iv) que hayan sido contratados entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, y v) clasificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto. Si el Tribunal de Primera Instancia decidiera que no debería haberse aplicado el artículo 13, apartado 2, del anexo XIII, la EMEA recalificaría retroactivamente a todo el personal de la EMEA afectado a partir de la fecha de inicio de cada contrato individual. El demandante forma parte del personal al que se aplicaría el asunto T-58/05.

La EMEA explicó que, teniendo en cuenta el punto mencionado anteriormente por el Defensor del Pueblo en su análisis, es decir, que la EMEA consideraba legalmente que el grado del reclamante debía ser A*6, no compartía la recomendación del Defensor del Pueblo destinada a conceder algún tipo de compensación financiera al reclamante, ya que no consideraba adecuada esta medida.

Observaciones del demandante sobre la respuesta de la EMEA a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo

El denunciante sostuvo que el «error tipográfico» descrito por la EMEA tuvo importantes consecuencias personales para él, ya que renunció a su puesto anterior con la expectativa de obtener una calificación A6. Además, el denunciante no consideró válidas las excusas de la EMEA a este respecto porque la EMEA ya conocía estos cambios inesperados en el momento en que le ofreció el contrato, pero, sin embargo, no le informó del cambio en su grado.

El denunciante subrayó que había transmitido a la EMEA todos sus datos personales relativos a sí mismo y a su situación familiar, que, el 12 de marzo de 2004, confirmaron que habían sido verificados. Así pues, la EMEA disponía de toda la documentación necesaria que le permitía determinar correctamente su calificación y proporcionarle información precisa, clara y adecuada antes de ofrecerle el contrato. Según el denunciante, el carácter indicativo de las cifras salariales no debe utilizarse como excusa para facilitar información inexacta, poco clara e inadecuada antes de ofrecer el contrato.

El denunciante alegó que su caso se refería a una negligencia y una mala administración considerables por parte de la EMEA. Así pues, su asunto era diferente de los asuntos sometidos al Tribunal de Primera Instancia. Estos otros casos se refieren a la supuesta ilegalidad del nuevo Estatuto, mientras que el caso del demandante podría haberse evitado facilitándole información adecuada sobre su situación contractual a la luz de las nuevas normas.

Evaluación por parte del Defensor del Pueblo de la respuesta de la EMEA a la propuesta de solución amistosa

En primer lugar, el Defensor del Pueblo observa que, en su respuesta a su solución amistosa, la EMEA parece haber malinterpretado los argumentos del demandante. El Defensor del Pueblo está convencido de que, en su reclamación, el demandante no ha cuestionado en modo alguno la legitimidad del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto. El autor lo señaló categóricamente en sus últimas observaciones. El Defensor del Pueblo subraya que su investigación se ha llevado a cabo únicamente con respecto a las acciones administrativas de la EMEA y la supuesta falta de información adecuada al reclamante sobre su situación contractual con arreglo al nuevo Estatuto de los funcionarios; y b) presunto intento injusto de reducir su calificación a un nivel inferior al previsto en el contrato que firmó con la EMEA.

Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluye que, en el presente asunto, el resultado del asunto T-58/05 no es pertinente y no debe influir en la investigación del Defensor del Pueblo sobre el presente asunto.

Sobre la base de la opinión de la EMEA y de las observaciones del reclamante al respecto, el Defensor del Pueblo concluye que no se pudo lograr una solución amistosa.

LA DECISIÓN

1 La información sobre la calificación del denunciante facilitada por la EMEA

1.1 El 10 de febrero de 2004, el demandante, que había ocupado un puesto de responsabilidad a largo plazo en la industria farmacéutica, fue aceptado para un puesto de agente temporal en la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos ("la EMEA"). Con respecto a la oferta de empleo antes mencionada, la EMEA le envió un escrito el 2 de febrero de 2004, en el que adjuntaba una hoja salarial para el grado A7, escalón 1, en la que se indicaba un sueldo base de 4815,59 euros. El 12 de marzo de 2004, la EMEA le informó de que su categoría sería A7 escalón 3 con un sueldo base de 5294,83 euros. El 22 de marzo de 2004, el Consejo adoptó el proyecto de nuevo Estatuto, que prevé, entre otras cosas, un sistema diferente de grados y salarios correspondientes. El 24 de marzo de 2004, el denunciante preguntó a la EMEA sobre la posibilidad de obtener un grado superior, a saber, A5/A6, y, el 14 de abril de 2004, se le ofreció un contrato A6, escalón 2. El 17 de abril de 2004, el denunciante firmó este contrato y renunció a su puesto en la industria farmacéutica. El 26 de abril de 2004, la EMEA informó al demandante de que su grado real era A*6 (el subrayado es mío), lo que, a la luz del nuevo Estatuto que entró en vigor el 1 de mayo de 2004, significaba que su sueldo base debía ser inferior al correspondiente al grado A7, es decir, 4492,73 euros. El 27 de abril de 2004, el nuevo Estatuto se publicó en el Diario Oficial L 124.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la EMEA no le había facilitado información adecuada sobre su situación contractual con arreglo al nuevo Estatuto de los funcionarios. Afirmó que, con arreglo a dicho Reglamento, debía ser clasificado como A*10 o A*8 con efecto a partir de la fecha en que asumiera sus funciones.

1.2 En su opinión, la EMEA alegó que se había producido un error de mecanografía en el contrato porque faltaba el asterisco que debería haber seguido a la designación de su grado A6. La EMEA también alegó que informó al denunciante de ese error con prontitud, es decir, el 26 de abril de 2004. Por lo que se refiere a la información facilitada al demandante antes de que se presentara el contrato para su firma, la EMEA declaró que no tuvo conocimiento de los cambios pertinentes en el Estatuto hasta el 6 de abril de 2004.

1.3 El 14 de noviembre de 2006, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión preliminar de que la falta de información precisa, clara y adecuada podría constituir un caso de mala administración y presentó a la EMEA la siguiente propuesta de solución amistosa:

La EMEA podría considerar:

  1. Reconociendo que no proporcionó al demandante información precisa, clara y adecuada sobre su situación contractual con arreglo al nuevo Estatuto de los funcionarios.
  2. Ofrecer al reclamante una compensación financiera razonable para corregir el error en el grado previsto en el contrato de agente temporal del reclamante.

1.4 En su respuesta a la propuesta de solución amistosa, la EMEA reiteró su opinión de que cualquier malentendido en relación con el grado del denunciante se debía a un error de mecanografía. La EMEA lamentó este hecho y se disculpó por su error.

1.5 En primer lugar, el Defensor del Pueblo recuerda que, en su propuesta de solución amistosa, se refirió a los hechos pertinentes respaldados por las pruebas documentales pertinentes. Señala, en particular, la siguiente información facilitada al denunciante por la EMEA:

El 17 de marzo de 2003, la EMEA publicó en el Diario Oficial un puesto de agente temporal de A7 Administrator EMEA/A/173.

El 2 de febrero de 2004, la EMEA envió al demandante una hoja de sueldos con" el salario mínimo neto sin tener en cuenta ninguna prestación" para el escalón 1 de la categoría A7, en la que se preveía un sueldo base de 4815,59 euros.

El 10 de febrero de 2004, la EMEA envió una carta en la que informaba al demandante de su intención de ofrecerle un contrato de trabajo, sin facilitar ninguna información sobre el grado y el escalón.

El 12 de marzo de 2004, la EMEA le remitió un documento con la información salarial correspondiente al escalón 3 de la categoría A7, en el que se indicaba un sueldo base de 5294,83 euros.

El 26 de marzo de 2004, la EMEA mencionó, en su nuevo correo electrónico al denunciante, que

"[u]en el nuevo Estatuto de los funcionarios aprobado finalmente el 22/04/04[(6)] y de acuerdo con el proyecto de normas de desarrollo sobre la clasificación de la Comisión Europea (que la EMEA seguirá), el escalón máximo que obtendrá es el escalón 2 y no el 3 en el grado A*7. Salario sabio es £ 200 menos." (énfasis añadido).

El 14 de abril de 2004, la EMEA presentó al denunciante su contrato en el que se indicaba que su grado era A6.

El 26 de abril de 2004, la EMEA informó al denunciante de que "el sueldo base para el escalón 2 del grado 6 es de 4492,73 euros "(el subrayado es nuestro).

El 28 de mayo de 2004, la EMEA envió nueva información salarial sobre la "[b]asic pay New Scale Salary Grade Step 6 / 2 € 4.492,73." (el subrayado es nuestro).

Por carta de 7 de septiembre de 2004, la EMEA facilitó al denunciante las siguientes aclaraciones sobre el nivel de calificación indicado en el contrato del denunciante:

"(...) de hecho, se produjo un descuido al escribir el nivel de calificación en su contrato, que se emitió el 14 de abril de 2004. Dado que su contrato de agente temporal comenzó después del 1 de mayo de 2004, y dado que entraba en el ámbito de aplicación del nuevo Estatuto de los funcionarios (adoptado por el Consejo el 22 de marzo de 2004) que entró en vigor el 1 de mayo de 2004, el contrato debería haber indicado, de hecho, el paso 2 de A*6 en lugar del paso 2 de A6. (...) No obstante, me gustaría señalar también que el personal aclaró poco después por correo electrónico, es decir, el 26 de abril de 2004, que el grado se ajustaba al nuevo Estatuto, indicando el nuevo sueldo base, y se le envió una referencia clara a los artículos pertinentes junto con el nuevo Estatuto (...). La agencia le hizo una oferta que de ninguna manera le obligó a nada, pero que le dejó todas las posibilidades de reconsiderar. Como ya dije en mi carta de fecha 25 de mayo de 2004, le confirmo [a] que lamento el malentendido que se produjo como resultado de cambios drásticos de las normas y reglamentos, y que además se produjo un error de mecanografía que aumentó la confusión ".

Se adjuntó a la presente carta un contrato revisado con calificación A*6.

1.6 En primer lugar, el Defensor del Pueblo señala que la información en cuestión se refiere al sueldo base del demandante y que su importe no parece depender de circunstancias personales y familiares que deban probarse mediante la presentación de los documentos necesarios.

1.7 Además, el Defensor del Pueblo señala que, en muchas ocasiones, se han producido errores en la información facilitada por la EMEA al demandante en relación con su grado y, en consecuencia, su salario: i) el 17 de marzo de 2003, en la nota publicitaria; ii) el 2 de febrero de 2004; iii) el 12 de marzo de 2004; iv) el 26 de marzo de 2004 (la información facilitada en esa fecha no era exacta, ya que, como se explica más adelante (véase el punto 2.8) y como ha señalado la propia EMEA, con arreglo al nuevo Estatuto, el grado del demandante debería haber sido A*6, no A*7); v) en el contrato de 14 de abril de 2004.

1.8 El Defensor del Pueblo toma nota de la posición de la EMEA, expresada en su respuesta a la propuesta de una solución amistosa, de que, incluso si se hubiera producido un error en el contrato, el demandante fue informado sin demora de dicho error. Con respecto a la pronta comunicación de información, el Defensor del Pueblo formula dos observaciones:

En primer lugar, si la EMEA deseaba referirse a la información facilitada al demandante el 26 de abril de 2004, es decir, doce días después de la firma del contrato erróneo, el Defensor del Pueblo señala que esta información tampoco era exacta, ya que i) el nuevo Estatuto de los funcionarios no prevé un «grado 6», sino más bien un grado A*6 (o AD6, a partir del 1 de mayo de 2006); ii) la diferencia en la formulación de los grados antiguos y nuevos, mediante el uso de un asterisco, no se puso claramente en su conocimiento, aunque su contrato se refería a un grado existente en virtud del antiguo Estatuto, pero no en virtud de las nuevas normas, que la EMEA invocó como aplicable a la situación del demandante; iii) no aclaró si la EMEA había cometido un error en el contrato firmado, en lo que respecta al grado del denunciante.

En segundo lugar, si la EMEA deseaba referirse a la información facilitada al demandante el 7 de septiembre de 2004, que parece constituir efectivamente la rectificación correcta del error cometido en el contrato, el Defensor del Pueblo no puede estar de acuerdo con la EMEA en que la rectificación del error fuera rápida.

1.9 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo recuerda que, de conformidad con los principios de buena conducta administrativa, la Administración debe proporcionar información precisa, clara y adecuada a los miembros del público.

1.10 Sin embargo, en el presente caso, parece que, durante el período anterior y posterior a la celebración del contrato de agente temporal del denunciante, la EMEA no cumplió el principio de buena administración antes mencionado, en lo que respecta a su grado/salario.

1.11 Además, el Defensor del Pueblo considera útil remitirse a las declaraciones formuladas por el demandante en sus observaciones sobre la respuesta de la EMEA a la solución amistosa de que no tenía otra opción que aceptar la oferta de empleo de la EMEA. El Defensor del Pueblo entiende que, razonablemente, a partir de la fecha de su aceptación del puesto, el demandante tuvo que iniciar los trámites necesarios para asumir su nuevo puesto de trabajo sin ser consciente de que su grado y salario podrían ser diferentes, es decir, inferiores a los que se le habían indicado inicialmente. Tuvo que preparar el traslado de su familia, incluidos tres niños en edad escolar, a Londres y prepararse para su partida de su anterior (alta) posición en la industria farmacéutica.

Por lo tanto, el Defensor del Pueblo está desconcertado por el argumento de la EMEA de que "el demandante decidió aceptar el nombramiento y comenzó con la EMEA el 16 de julio de 2004 siendo consciente del cambio". El Defensor del Pueblo recuerda que el demandante, como parte vulnerable del contrato de trabajo, no tenía razonablemente ninguna posibilidad de hacer lo contrario.

1.12 Por último, el error, aunque era de carácter tipográfico, se refería a un elemento esencial del contrato del demandante. En este contexto, también cabe señalar que, en casos como el presente, que implican el suministro de información sobre un contrato de agente temporal en un momento en que se habían promulgado recientemente amplias modificaciones de la legislación pertinente, la Administración tenía un deber particular de diligencia. Dependiendo de las circunstancias, los cambios legislativos pueden justificar un retraso razonable, o reservas formuladas adecuadamente, en el suministro de información, pero no pueden utilizarse como excusa para proporcionar el tipo de información (inexacta, poco clara e inadecuada) mencionado anteriormente.

1.13 En estas circunstancias, se lleva al Defensor del Pueblo a la conclusión de que la información facilitada por la EMEA al demandante no era exacta, resultó engañosa y tuvo consecuencias perjudiciales para la situación del demandante. Además, la rectificación de esta información llegó demasiado tarde. Por lo tanto, este aspecto del caso implica un caso de mala administración.

Por lo tanto, el Defensor del Pueblo señala que, en sus contactos directos con el reclamante y en su dictamen, la EMEA se disculpó con él por el error anterior, pero que el reclamante no parece aceptar esa disculpa. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que esta disculpa podría completarse si la EMEA reconociera claramente su error y propusiera una compensación financiera razonable por ello.

2 Supuesta calificación injusta

2.1 El demandante alegó que la EMEA intentó injustamente reducir su calificación a un nivel inferior al previsto en el contrato que había firmado originalmente con la Agencia.

2.2 La EMEA declaró que, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII y el artículo 1, apartado 2, del anexo XIII, no era posible ofrecer al denunciante ningún otro grado. La EMEA no consideró que esto fuera un intento de reducir la calificación del denunciante a un nivel inferior al previsto en el contrato que había firmado. Otros candidatos afectados por los mismos artículos rechazaron la oferta de contratación de la EMEA, debido a la reducción de las cifras salariales. El denunciante decidió ponerse en servicio de todos modos y comenzó a trabajar en la EMEA el 16 de julio de 2004, aunque era consciente del cambio.

La EMEA subrayó que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del nuevo Estatuto de los funcionarios adoptado representaba un cambio con respecto a la anterior propuesta de la Comisión, que era el único documento público disponible hasta el 6 de abril de 2004. En la propuesta anterior se afirmaba que el nivel de contratación de los candidatos seleccionados en un procedimiento de selección A7 sería A*7 y no A*6, tal como se modificó posteriormente en la versión adoptada. Este cambio de "último minuto" de la legislación significó que, inmediatamente después del 6 de abril de 2004, la administración de la EMEA tuvo que reescribir varios contratos y clasificaciones para varios candidatos que estaba a punto de contratar al mismo tiempo con una fecha de inicio prevista después del 1 de mayo de 2004.

2.3 El Defensor del Pueblo recuerda que el artículo 10, apartado 2, del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades («ROA») establece que el grado y el escalón al que se contrate a los agentes temporales se indicarán en su contrato.

2.4 El Defensor del Pueblo recuerda asimismo que las medidas transitorias aplicables a los funcionarios de las Comunidades figuran en el anexo XIII del Estatuto de los funcionarios y que, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA, se aplican por analogía a otros agentes, como los agentes temporales.

El artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto establece lo siguiente:

"3. Los funcionarios que hayan sido incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y sean contratados entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 deberán:

(...)

– si la lista se ha elaborado para las categorías A, LA, B o C, se clasificará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Grado de la competición

Grado de contratación

A/LA8

A*5

A/LA7 y A/LA6

A*6

A/LA5 y A/LA4

A*9

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