FOR PREVIEWING & TESTING PURPOSES ONLY.
This notification will disappear once the page will be published.
This link is available for less than 30 minutes.
  • De lectura fácil
  • Tamaño del texto

¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?

Lengua actual: 
  • Español
Lengua de origen: 
Idiomas disponibles: 
La traducción de esta página es automática.
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.

Proyecto de recomendación al Parlamento Europeo en la reclamación 457/99/IP

(Hecho de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo. 1)

LA DENUNCIA


El 28 de abril de 1999, el Sr. A. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra el Parlamento Europeo en relación con su participación en el concurso general EUR/C/135 organizado por el Parlamento Europeo.
El 30 de marzo de 1999, el demandante solicitó al tribunal de selección que volviera a examinar sus pruebas y que se le permitiera tener una copia de sus propios documentos de examen marcados. No se le dio respuesta por escrito. Sin embargo, el demandante subrayó que, durante una llamada telefónica con el presidente del tribunal de selección, se le dijo que no podía tener acceso a sus propios documentos de examen marcados.
En su reclamación al Defensor del Pueblo formuló las siguientes alegaciones:
1) El tribunal calificador no respondió por escrito a su escrito de 30 de marzo de 1999.
2) El tribunal de la oposición se negó a permitirle acceder a sus propios exámenes.
Mediante carta de 28 de mayo de 1999, el demandante informó al Defensor del Pueblo de que el 19 de mayo de 1999 había recibido finalmente una respuesta del tribunal de selección. En su respuesta, el tribunal de selección señaló que, a petición del demandante, reexaminó sus pruebas y confirmó que las notas que había recibido eran correctas. Se negó a permitirle tener una copia de sus propios documentos de examen marcados sobre la base de la confidencialidad de los trabajos del tribunal de selección.

LA INVESTIGACIÓN


El dictamen del Parlamento
En resumen, el dictamen del Parlamento sobre la reclamación fue el siguiente:
Por lo que se refiere a la supuesta falta de respuesta a la carta del demandante de 30 de marzo de 1999, el Parlamento señaló que el 19 de mayo de 1999 el Presidente del tribunal respondió por escrito al demandante, informándole de que había accedido a su solicitud de volver a examinar sus pruebas. Tras el reexamen, el tribunal confirmó las notas recibidas por el demandante. El denunciante solo había alcanzado 13 puntos en la prueba 1.c, mientras que el mínimo exigido era de 25 puntos. Por lo tanto, fue excluido de la oposición y se le informó en consecuencia.
Por lo que se refiere a la negativa a dar acceso a sus documentos de examen marcados, el Parlamento reiteró su posición. Denegó el acceso sobre la base de la confidencialidad de los trabajos del tribunal de selección y recordó la jurisprudencia de los tribunales comunitarios en este ámbito (2). Según la interpretación del Parlamento, se prohíbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos facilitar a los candidatos sus documentos de prueba con las correcciones y observaciones realizadas por los miembros del tribunal de selección.

Observaciones del demandante En
sus observaciones sobre el dictamen del Parlamento, el demandante mantuvo sus alegaciones originales.
Además, se refirió a la respuesta del tribunal de selección de 19 de mayo de 1999, en la que la institución había dejado claro que, si la corrección de la prueba 1.a y la prueba 1.b era realizada por un lector óptico, la prueba 1.c era corregida por varios correctores con todas las garantías de anonimato.
El denunciante impugnó esta alegación. Según él, no se respetó el anonimato de los candidatos durante el procedimiento de selección porque los datos personales de cada candidato se indicaron en los exámenes.

PREGUNTAS ADICIONALES

El 21 de octubre de 1999, el Defensor del Pueblo escribió a la institución para aclarar la referencia a la "garantía de anonimato" hecha por el Parlamento en su carta enviada al demandante el 19 de mayo de 1999.
Segundo dictamen del Parlamento
En su respuesta de 10 de diciembre de 1999, el Parlamento señaló que es práctica habitual que el nombre del candidato figure en los exámenes. Por lo que se refiere a las pruebas de opción múltiple, los datos ya están impresos en papel y el candidato solo tiene que colocar su firma en el lugar adecuado. En caso de una prueba escrita, el propio candidato indica sus datos personales. Esto es esencial para garantizar la identidad entre el candidato y la persona que realiza la prueba.
Además, dado que el denunciante no se quejó sobre este punto cuando se llevaron a cabo las pruebas, debe considerarse que aceptó automáticamente dicho procedimiento.
Por último, el Parlamento subrayó que los datos personales más la firma del candidato se ocultan antes de que los documentos se transmitan al tribunal, garantizando así el anonimato de los candidatos.

Observaciones del demandante Mediante
carta de 24 de enero de 2000, el demandante expresó su insatisfacción con el segundo dictamen del Parlamento de 10 de diciembre de 1999 y, de manera más general, reafirmó que la institución no había garantizado la transparencia necesaria durante el procedimiento de selección.

LA DECISIÓN


1 Supuesta falta de respuesta
1.1 El demandante alegó que el Parlamento Europeo no había respondido a su carta de 30 de marzo de 1999 en la que había pedido a la institución que volviera a examinar sus pruebas.
1.2 En su dictamen, el Parlamento señaló que, mediante carta de 19 de mayo de 1999, el Presidente del tribunal de selección escribió al demandante y le informó de que había aceptado volver a examinar sus pruebas y le informó de los resultados. La denuncia no lo rebatió en sus observaciones. Por lo tanto, las investigaciones del Defensor del Pueblo no revelan ningún caso de mala administración en relación con este aspecto del asunto.
2 Por lo que se refiere al anonimato de los candidatos durante el procedimiento de selección
2.1 El demandante consideró que, dado que en los exámenes escritos se pedía a cada candidato que escribiera sus propios datos personales, su anonimato no podía garantizarse totalmente, a pesar de las garantías del Parlamento.
2.2 En su dictamen, el Parlamento destacaba que los asistentes del tribunal ocultan los datos personales y la firma de los candidatos antes de ser transmitidos a los evaluadores. Al hacerlo, se garantiza tanto el anonimato como la identidad entre el candidato y la persona que realiza el examen.
2.3 Parece que el autor no ha apoyado sus alegaciones con ninguna prueba que demuestre que el Parlamento ha violado el anonimato de los candidatos. Por lo tanto, las investigaciones del Defensor del Pueblo no revelan ningún caso de mala administración en relación con este aspecto del asunto.
3 Acceso a los documentos de examen marcados
3.1. Una de las alegaciones del demandante se refería a la negativa del tribunal de selección a permitirle acceder a una copia marcada de su examen.
3.2. El Parlamento denegó el acceso sobre la base de la confidencialidad del trabajo del tribunal de selección y recordó la jurisprudencia de los tribunales comunitarios. Según la interpretación del Parlamento, se prohíbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos facilitar a los candidatos sus documentos de prueba con las correcciones y observaciones realizadas por los miembros del tribunal de selección.
Investigación de propia iniciativa del Defensor del Pueblo Europeo 1004/97/(PD)GG
3.3. El secreto de los procedimientos de contratación ha sido objeto de una investigación de oficio (1004/97/(PD)GG) dirigida por el Defensor del Pueblo Europeo a la Comisión Europea en noviembre de 1997. En su carta de apertura de la investigación por iniciativa propia, el Defensor del Pueblo se refirió a una serie de reclamaciones que ha recibido sobre la falta de transparencia en materia de contratación. También señaló que, dado que para muchos ciudadanos los concursos representan su primer contacto con las instituciones comunitarias, sería valioso que la impresión recibida por los ciudadanos en estas ocasiones fuera positiva.
3.4 En cuanto al acceso de los candidatos a sus propios exámenes, la institución justificó su denegación sobre la base del artículo 6 del anexo III del Estatuto de los funcionarios y de las amplias facultades discrecionales de los tribunales de selección.
3.5. Según el Tribunal de Justicia (3), el secreto de los trabajos del tribunal de oposición se introdujo con el fin de garantizar la independencia de los miembros de los tribunales de oposición y la objetividad de sus procedimientos, protegiéndolos de todas las posibles injerencias o presiones externas.
Sin embargo, el Defensor del Pueblo señaló en su investigación de oficio que si, sobre la base del artículo 6 del anexo III del Estatuto de los funcionarios, las deliberaciones del tribunal de selección deben permanecer secretas, esto no significa necesariamente que se deba impedir que un candidato vea sus exámenes marcados.
Además, el Defensor del Pueblo subrayó que no conocía ninguna disposición de Derecho comunitario o jurisprudencia que impidiera a las instituciones permitir que los candidatos tuvieran acceso a sus pruebas. Cuando un candidato solicita tener acceso a los documentos de examen marcados de los que es autor, el Defensor del Pueblo considera que no hay razones que justifiquen una denegación.
La divulgación de dicho documento no entra en conflicto en modo alguno con el requisito de que los procedimientos de los tribunales de oposición sean secretos, ya que no se refiere a las deliberaciones de los tribunales de oposición. Por el contrario, si los candidatos tuvieran acceso a sus propios exámenes marcados, tendrían la oportunidad de ver sus errores y, por lo tanto, mejorar sus resultados futuros. De este modo, se reforzaría su confianza en la administración comunitaria.
3.6. Como resultado de su investigación de oficio, el Defensor del Pueblo presentó un proyecto de recomendación a la institución el 8 de marzo de 1999. Consideró que, en sus futuras oposiciones, la Comisión debería dar a los candidatos en los exámenes escritos acceso a sus propios guiones de examen marcados previa solicitud. También preparó un informe especial que se envió al Parlamento Europeo el 18 de octubre de 1999.
Mediante carta de 13 de diciembre de 1999, el Presidente de la Comisión Europea aceptó las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo en su informe y le informó de que, a partir del 1 de julio de 2000, se propondrían todas las disposiciones jurídicas y organizativas necesarias para dar a los candidatos acceso a sus propios exámenes, previa solicitud.
Puntos específicos planteados por el Parlamento en el presente asunto
3.7. El Parlamento Europeo afirma que de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-254/95 (4) se desprende que no podía conceder al demandante acceso a sus documentos de examen marcados sin incumplir su obligación de mantener el secreto de los procedimientos del tribunal de selección, de conformidad con el artículo 6 del anexo III del Estatuto de los funcionarios. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la cuestión de si la comunicación de las marcas obtenidas en las distintas pruebas constituía una motivación suficiente de la decisión del tribunal calificador. El Tribunal de Justicia respondió afirmativamente a esta cuestión, señalando que la obligación de motivación debía conciliarse con el respeto del secreto de los procedimientos de los tribunales de oposición. El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el respeto de este secreto impedía, por tanto, tanto la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales de oposición como la divulgación de cualquier elemento relativo a las apreciaciones individuales o comparativas de los candidatos (5).
3.8 El Defensor del Pueblo señala que dicha sentencia del Tribunal se refiere a la obligación de la administración de motivar sus decisiones. Sin embargo, la opinión del Defensor del Pueblo de que el hecho de no conceder a un candidato el acceso a sus exámenes calificados constituye una mala administración no se basa en la obligación de motivación, sino en la obligación de tomar decisiones lo más abiertamente posible que, como ha confirmado el Tratado de Amsterdam, representa uno de los principios fundamentales del Derecho administrativo de las Comunidades Europeas. Por lo tanto, la invocación por el Parlamento Europeo de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Innamorati es errónea.
El Defensor del Pueblo considera que la negativa del Parlamento a dar a la reclamación la posibilidad de disponer de una copia de sus propios documentos de examen marcados constituye, por lo tanto, un caso de mala administración. Dado que, habida cuenta de la posición adoptada por el Parlamento, no parece posible alcanzar una solución amistosa, el Defensor del Pueblo considera oportuno formular el siguiente proyecto de recomendación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, de su Estatuto:
El Parlamento permitirá que el denunciante tenga acceso a sus propios documentos de examen.

De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, el Parlamento Europeo enviará un dictamen motivado a más tardar el 31 de octubre de 2000. El dictamen detallado podría consistir en la aceptación de la decisión del Defensor del Pueblo y una descripción de las medidas adoptadas para aplicar la recomendación.
Se informará al reclamante de este proyecto de recomendación.
Estrasburgo, 27 de julio de 2000
Jacob SÖDERMAN

(1) Decisión 94/262 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el Reglamento y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, DO L 113/5.

(2) Asunto C-254/95 P Angelo Innamorati/Parlamento Europeo, Rec. 1996, p. I-3423.

(3) Asunto 89/79, Bonu/Consejo, Rec. 1980, p. 553, apartado 5.

(4) Parlamento Europeo contra Angelo Innamorati, Rec. 1996, p. I-3423.

(5) Apartado 24 de la sentencia.

¿Qué le ha parecido esta traducción automática? Comuníquenos sus impresiones