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Proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo Europeo en su investigación sobre la reclamación 1450/2007/(WP)BEH contra la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
Recomendación
Caso 1450/2007/(WP)BEH - Abierto el Viernes | 22 junio 2007 - Recomendación sobre Martes | 21 julio 2009 - Decisión de Lunes | 13 septiembre 2010
(Hecho de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo [1])
ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA
1. El edificio D3 del Parlamento en Bruselas fue objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre el Parlamento y el propietario del edificio, que se firmó en 1992. El contrato respectivo ofrecía al Parlamento la opción de comprar dicho edificio. El Parlamento ejerció esta opción de compra en 1998. La presente imputación se refiere a la financiación de la adquisición del edificio D3 por el Parlamento.
2. En 2002, el autor de la queja, un periodista, se puso en contacto con el Presidente de la Comisión Europea y le alertó de ciertas presuntas irregularidades relacionadas con la adquisición del edificio D3 del Parlamento, que podrían tener posibles consecuencias penales. Según el demandante, en 1998 el Secretario General del Parlamento encargó a una empresa la financiación de la adquisición del edificio, sin publicar una licitación. Lo hizo, a pesar del gran volumen financiero de la operación.
3. Sobre la base de la información facilitada por el denunciante, la OLAF abrió una investigación (OF/2003/0026), durante la cual se escuchó y consultó a testigos y peritos. El 11 de agosto de 2006, la OLAF archivó el caso y recomendó que no se hiciera más seguimiento, aparte de facilitar al Parlamento una copia del informe final de la OLAF y de informar al reclamante de los resultados de la investigación.
4. El 1 de septiembre de 2006, el demandante solicitó acceso a i) el informe final del caso, ii) el informe provisional de la OLAF y iii) el dictamen de un experto jurídico al que se consultó en el marco de la investigación. La OLAF concedió acceso a versiones anonimizadas del informe final del caso y al dictamen del experto. Por lo que se refiere al informe provisional, la OLAF se basó en una serie de excepciones recogidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 [2] y declaró que no podía divulgarlo.
5. En una carta de 27 de septiembre de 2006, el demandante formuló a la OLAF una serie de preguntas relativas a su investigación. También solicita acceso a una serie de documentos adicionales. Mediante escrito de 19 de octubre de 2006, la OLAF le informó de que respondería por separado a las diferentes cuestiones en un plazo de seis semanas.
6. El 29 de octubre de 2006, el demandante presentó una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos solicitados el 27 de septiembre de 2006. El 30 de octubre de 2006 recibió una carta, de fecha 23 de octubre de 2006, en la que se le informaba de que, debido al gran número de documentos a los que solicitaba acceso, el plazo para tramitar su solicitud tendría que prorrogarse 15 días hábiles. Sin embargo, desde entonces no ha recibido más correspondencia de la OLAF.
7. El 21 de mayo de 2007, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo.
EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
8. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante formuló las siguientes alegaciones.
(1) En su investigación sobre la financiación del edificio D3 del Parlamento, la OLAF no examinó seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva 92/50/CEE [3] («la Directiva») sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios.
(2) La OLAF no examinó el posible impacto de este asunto en los intereses financieros de la Comunidad.
(3) La OLAF no indicó las normas según las cuales podría rechazarse la oferta del demandante de responder a las preguntas de la OLAF en un procedimiento escrito.
(4) La OLAF no tramitó correctamente su solicitud de acceso a los documentos de 27 de septiembre de 2006.
(5) La OLAF desestimó erróneamente su solicitud de acceso al informe provisional ("Zwischenbericht"), que la OLAF tuvo que enviar al Comité de Vigilancia de la OLAF nueve meses después de la apertura de su investigación.
9. El 21 de diciembre de 2007, el demandante presentó sus observaciones sobre el dictamen de la OLAF (véase el apartado 10 infra). En esta ocasión, presentó las siguientes alegaciones adicionales.
(6) La OLAF no reaccionó a su escrito de 27 de septiembre de 2007, en el que pedía a la OLAF que eliminara de su informe final algunos pasajes que le afectaban.
(7) La OLAF no le proporcionó explicaciones sobre determinadas cuestiones relativas a su investigación, aunque, en su escrito de 19 de octubre de 2006, había anunciado que lo haría.
(8) En su correspondencia con el reclamante, la OLAF no abordó ni reaccionó a la oferta del reclamante de responder a las preguntas de la OLAF en un procedimiento escrito.
LA INVESTIGACIÓN
10. La denuncia se remitió al Director General de la OLAF para que emitiera un dictamen. El dictamen de la OLAF se remitió al demandante con una invitación a presentar observaciones, que envió el 21 de diciembre de 2007. A la luz de sus observaciones, resultaron necesarias nuevas investigaciones por parte del Defensor del Pueblo. Así, en una carta de 11 de junio de 2008, el Defensor del Pueblo solicitó a la OLAF que le facilitara más información sobre las alegaciones originales del demandante. En la misma carta, el Defensor del Pueblo también solicitó a la OLAF un dictamen sobre las nuevas alegaciones, que el reclamante formuló en sus observaciones sobre el dictamen de la OLAF.
11. El dictamen complementario de la OLAF, que abordaba las nuevas alegaciones del demandante, así como la solicitud de información adicional del Defensor del Pueblo, se remitió al demandante con una invitación para que formulara observaciones. El 17 de octubre de 2008, el autor envió sus observaciones.
12. En su carta de 17 de octubre de 2008, el demandante, entre otras cosas, informó al Defensor del Pueblo de que, el 18 de septiembre de 2008, el Supervisor Europeo de Protección de Datos decidió que la OLAF tenía que corregir la información contenida en su informe final de caso, que se refería al demandante. En este contexto, el autor explicó que no veía la necesidad de seguir adelante con su sexta alegación.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL PUEBLO
Observaciones preliminares
13. Dado que el demandante declaró que no ve la necesidad de proseguir con su sexta alegación, el Defensor del Pueblo entiende que desea retirarla. Por lo tanto, el presente proyecto de recomendación se referirá únicamente a las alegaciones 1) a 5) y 7) a 8) del denunciante.
14. Habida cuenta de que las alegaciones tercera y octava del demandante se refieren a la posición de la OLAF sobre la propuesta de «procedimiento escrito» formulada por el demandante, parece útil tratarlas conjuntamente.
A. Supuesta falta de examen de la aplicabilidad de la Directiva 92/50/CEE (primera alegación del denunciante)
Observaciones preliminares
15. En sus observaciones sobre los nuevos comentarios presentados por la OLAF, el demandante señaló que la OLAF citó incorrectamente el acta de una reunión del Presidium del Parlamento. Las actas relativas a la participación del promotor en la refinanciación se referían a una "práctica irregular", mientras que, en sus observaciones adicionales, la OLAF hablaba de una "práctica habitual" (" nach gängiger Praxis"). El Defensor del Pueblo ha comparado la versión original inglesa con la traducción alemana de las observaciones adicionales de la OLAF. Parece que la traducción alemana se desvía de la versión original inglesa, dado que la primera habla de una práctica regular, mientras que la segunda se refiere a una práctica irregular. Dado que la versión original en inglés corresponde a la información contenida en el informe final del caso de la OLAF, el Defensor del Pueblo considera que la versión en inglés tiene autoridad, mientras que la traducción al alemán parece estar afectada por un error de traducción. Se ha enviado al demandante la versión original en inglés de las observaciones adicionales de la OLAF. En este contexto, el Defensor del Pueblo considerará la versión inglesa de las observaciones adicionales de la OLAF como base para su examen de la cuestión en cuestión.
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
16. El demandante alegó que, en su investigación sobre la financiación de la adquisición del edificio D3 del Parlamento, la OLAF no examinó seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva.
17. En apoyo de su alegación, alegó que la OLAF consultó a un experto externo, que llegó a la conclusión de que no había motivos para suponer que la Directiva no era aplicable a la financiación de la adquisición del edificio D3 del Parlamento. No obstante, en su informe final, la OLAF declaró que la aplicabilidad de la Directiva era "al menos discutible". En su carta de 27 de septiembre de 2006 dirigida a la OLAF, a la que se refería en su denuncia, el demandante indicó, en esencia, que, al no organizar un procedimiento de licitación para el contrato de refinanciación del edificio D3, el Parlamento infringió la Directiva.
18. En su dictamen, la OLAF indicó que, como se desprende del informe final del asunto, había examinado la aplicabilidad de la Directiva durante su investigación administrativa. Consideró que la alegación del demandante no estaba respaldada por pruebas y que se había abordado la cuestión relativa a la aplicabilidad de la Directiva.
19. En sus observaciones, el demandante señalaba que la OLAF no había comentado en absoluto las declaraciones realizadas en su carta de 27 de septiembre de 2006, a las que se refería en su denuncia. Sostuvo que, en el marco de la investigación de la OLAF, las declaraciones que hizo fueron analizadas seria y objetivamente por un experto externo. El experto externo llegó a la conclusión de que cabía esperar la aplicación de la Directiva. Sin embargo, las declaraciones de las personas oídas por la OLAF en el marco de su investigación no fueron objeto de un análisis serio y objetivo. En consecuencia, la OLAF llegó a la conclusión de que la aplicabilidad de la Directiva era "al menos discutible".
20. El demandante también reiteró las afirmaciones contenidas en su carta de 27 de septiembre de 2006 de que, por lo que se refiere a la financiación del edificio D3, el contrato entre el Parlamento y el promotor obligaba a este último, en calidad de intermediario, a prestar dos servicios: en primer lugar, consultar a los mercados financieros y, en segundo lugar, actuar como deudor interino frente a los bancos prestamistas.
21. El denunciante señaló además que, en el informe final del asunto, se citó a uno de los testigos oídos por la OLAF diciendo que, si, aparte de una posible indemnización, no se paga ningún precio adicional por dicho servicio, dicho acuerdo no debe considerarse un contrato de servicios financieros en el sentido de la Directiva [4]. El testigo explicó además que, en el presente asunto, el promotor solo recibió una indemnización de 2 500 000 BEF (alrededor de 62 000 euros). El denunciante consideró que la declaración del testigo contradecía la Directiva, que, según su redacción clara, se aplicaba a los contratos de servicios financieros celebrados al mismo tiempo, antes o después del contrato de adquisición o alquiler de terrenos, edificios existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre los mismos, cualquiera que fuera la forma [artículo 1, letra a), inciso iii), de la Directiva]. Sin embargo, la OLAF aparentemente no confrontó al testigo con esta situación jurídica.
22. Además, el denunciante alegó que el importe relativamente pequeño de la indemnización se debía únicamente al hecho de que el promotor se retiró del contrato tras un breve período de tiempo. Sin embargo, si el contrato se hubiera ejecutado durante 10 años, según lo estipulado, se habría debido una cantidad de millones. Una vez más, según el denunciante, la OLAF no confrontó al testigo con este aspecto. Aun suponiendo que dicho contrato sólo previera una indemnización de 62 000 euros, habría sido necesario organizar un procedimiento de licitación, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento financiero, tal como estaba en ese momento.
23. Por último, el demandante señaló otros aspectos que, según él, la OLAF no tuvo en cuenta en el curso de su investigación. Según una declaración realizada por un entonces vicepresidente del Parlamento, era una práctica irregular que un promotor se utilizara para la prestación de servicios financieros después de que se terminara el edificio, aunque esta era la práctica actual durante la etapa de construcción. Del mismo modo, la OLAF aceptó la declaración del Secretario General del Parlamento de que i) se evitó la aplicación formal de la Directiva para ahorrar tiempo y ii) la reducción de los plazos fue la única desviación sustancial de la Directiva. Sin embargo, por lo que se refiere a este último aspecto, el denunciante señaló que, dada la posibilidad de un procedimiento de urgencia (artículo 20 de la Directiva), no era necesario apartarse de los plazos previstos en la Directiva. Además, según el dictamen del perito, el Secretario General del Parlamento se apartó de las normas de la Directiva en más de un aspecto. Del informe final de la OLAF no se desprendía que ésta hubiera profundizado en este aspecto.
24. En su respuesta a la solicitud de información adicional del Defensor del Pueblo, la OLAF explicó que la indemnización de alrededor de 62 000 EUR no se mencionó en la comunicación del reclamante, sino que se estableció durante el curso de su propia investigación. La OLAF continuó afirmando que «si no se confirmaron las alegaciones del demandante, esta «indemnización a tanto alzado» como tal no fue objeto de una investigación más exhaustiva. La OLAF se basó para su conclusión -que es «al menos discutible» considerar que se trata de un contrato financiero separado en el sentido del artículo 1 de la Directiva- en la declaración del perito del servicio jurídico del PE, por una parte, y en su propia lectura de la Directiva, por otra.
25. Además, la OLAF señaló que, al no haberse constatado ninguna irregularidad manifiesta, la cuestión de si la Directiva era aplicable, tanto desde el punto de vista jurídico como en el caso concreto, no era objeto de una investigación más exhaustiva. En este contexto, la OLAF consideró que las investigaciones internas servían para establecer hechos, así como su posible carácter irregular, con vistas a determinar si estos hechos podían dar lugar a procedimientos disciplinarios o penales contra miembros del personal de las instituciones. Las investigaciones no estaban dirigidas a responder preguntas hipotéticas.
26. Por lo que se refiere a las declaraciones del entonces vicepresidente y del experto externo sobre la irregularidad de la práctica seguida, la OLAF señaló que, según el vicepresidente, era una práctica irregular que el promotor se utilizara para la prestación de servicios financieros cuando se terminó el edificio. Sin embargo, en el presente caso, la situación era diferente, dado que el contratista/propietario del edificio se refinanciaba a sí mismo. Por lo que se refiere a las declaraciones del experto externo, la OLAF señaló que calificaba la transacción no solo como una transacción privada, sino como un «préstamo de transferencia».
27. En sus observaciones sobre los comentarios adicionales de la OLAF, el demandante señaló que, según la OLAF, la «indemnización a tanto alzado» como tal no estaba sujeta a una investigación más exhaustiva. No obstante, en su informe final, la OLAF se refirió a la indemnización a tanto alzado en apoyo de su conclusión de que era al menos discutible si el Parlamento podía calificar la financiación de la adquisición del edificio D3 como un contrato financiero separado. Esto confirmó la opinión de que la OLAF no examinó seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva. En cambio, las conclusiones de la OLAF se basaban en declaraciones que no habían sido objeto de una evaluación seria.
28. El denunciante también observó que, según la OLAF, la cuestión de si se aplicaba o no la Directiva era una cuestión hipotética. Sin embargo, en su informe final, la OLAF aparentemente aceptó la declaración del Secretario General del Parlamento, según la cual la refinanciación del edificio D3 se llevó a cabo con limitaciones de tiempo. Una vez más, las conclusiones de la OLAF no pudieron resistir una evaluación seria. Asimismo, señala que la OLAF no formuló observaciones sobre la necesidad de organizar un procedimiento de licitación, de conformidad con la versión del Reglamento Financiero aplicable en ese momento.
Evaluación del Defensor del Pueblo
29. Las partes parecen estar de acuerdo en cuanto a la aplicabilidad, en principio, de la Directiva a los contratos de suministro de bienes y servicios, así como a los contratos de compra, arrendamiento y alquiler celebrados por el Parlamento. El Defensor del Pueblo entiende que la aplicabilidad de la Directiva se deriva del artículo 56 del antiguo Reglamento financiero [5], según el cual «cada institución cumplirá las mismas obligaciones que dichas Directivas imponen a los organismos de los Estados miembros». Sin embargo, parece haber desacuerdo en cuanto a si el Parlamento estaba obligado a aplicar la Directiva en relación con la financiación de la adquisición de su edificio D3.
30. Antes de entrar en un análisis de la alegación objeto de examen, parece esencial recordar las tareas y obligaciones encomendadas a la OLAF, en particular mediante el Reglamento (CE) no 1073/1999 [6]. De conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1073/1999, la OLAF llevará a cabo investigaciones administrativas con el fin de luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad Europea. A tal fin, investigará las cuestiones graves relacionadas con el ejercicio de sus funciones profesionales que puedan constituir un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que pueda dar lugar a un procedimiento disciplinario o, en su caso, penal. En este contexto, es evidente que las tareas de la OLAF consisten en: i) luchar contra las irregularidades (como el fraude y la corrupción), que afectan a los intereses financieros de la Comunidad Europea, y ii) investigar, a tal fin, cuestiones graves relacionadas con el ejercicio de las funciones profesionales de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.
Si bien el segundo aspecto forma parte integrante de las funciones de la OLAF, no parece que las funciones de la OLAF se limiten a investigar los casos en los que el comportamiento de un funcionario o agente de la Comunidad pueda dar lugar a procedimientos disciplinarios o penales.
31. En el informe final del caso, la OLAF recomendó que no se siguiera dando seguimiento al caso. Esta recomendación se basaba en su opinión de que ninguno de los miembros del personal del Parlamento había cometido ninguna irregularidad que pudiera dar lugar a procedimientos disciplinarios o penales. Además, en sus observaciones complementarias, la OLAF indicó que no se había constatado ninguna irregularidad manifiesta. Por consiguiente, la cuestión de si la Directiva era aplicable o no no no fue objeto de una investigación más exhaustiva. Refiriéndose al segundo aspecto de sus funciones, identificado por el Defensor del Pueblo anteriormente, la OLAF señaló que las investigaciones no tienen por objeto responder a preguntas hipotéticas.
32. La cuestión de si el comportamiento de un funcionario u otro agente de la Comunidad puede dar lugar a un procedimiento disciplinario o penal es sólo un aspecto de una investigación llevada a cabo por la OLAF. Teniendo esto en cuenta, el Defensor del Pueblo no está convencido de la opinión de la OLAF de que no sea necesaria una investigación en profundidad sobre la aplicabilidad de la Directiva. Si su opinión fuera correcta, esto significaría que la OLAF podría negarse a investigar las irregularidades por la única razón de que estas irregularidades, si se constatan, en cualquier caso no podrían dar lugar a un procedimiento disciplinario o penal. Una comprensión tan estrecha de su mandato podría tener el efecto de que la OLAF no sería capaz de cumplir plenamente su tarea de luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad Europea. Además, sería difícil conciliar con el artículo 280 del Tratado CE, en el que se basa el Reglamento 1073/1999 y que se refiere al fraude y a cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad, con independencia de que tales irregularidades den lugar a un procedimiento penal o disciplinario. En aras de la claridad, cabe señalar que ni el artículo 280 del Tratado CE ni el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 prevén explícitamente que la OLAF solo tenga que investigar exhaustivamente las irregularidades manifiestas.
33. El Defensor del Pueblo señala que, a primera vista, la alegación del demandante se limita a la cuestión de si la OLAF examinó seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva. Por lo tanto, se refiere al enfoque de la OLAF en lo que respecta a su examen de la aplicabilidad de la Directiva. Al mismo tiempo, de las alegaciones del denunciante se desprende que también tiene la intención de impugnar las conclusiones de la OLAF relativas a la aplicabilidad de la Directiva. Suponiendo que la aplicabilidad fuera "al menos discutible", la OLAF recomendó que no se siguiera adelante con el caso, dado que no había ninguna irregularidad clara que pudiera dar lugar a un procedimiento disciplinario o penal. Sin embargo, el razonamiento de la OLAF no podría considerarse convincente si una preponderancia de argumentos abogara a favor de la aplicación de la Directiva, cuya aplicabilidad no podría, en consecuencia, denominarse "al menos discutible". Dicho esto, el Defensor del Pueblo debe analizar si, en el presente caso, la OLAF examinó seria y objetivamente la irregularidad alegada por el reclamante, a saber, la supuesta falta de aplicación de la Directiva por parte del Parlamento. Al hacerlo, el Defensor del Pueblo debe examinar si los argumentos presentados por la OLAF, tanto en su informe final como en el curso de la presente investigación, respaldan de manera suficiente y razonable la conclusión a la que finalmente llegó, a saber, que la aplicabilidad de la Directiva era «al menos discutible».
34. El reclamante impugnó las conclusiones respectivas de la OLAF en su informe final sobre el caso por varios motivos. Consideró que, en su investigación, la OLAF no tuvo suficientemente en cuenta la pertinencia de la indemnización al examinar la aplicabilidad de la Directiva. Además, alegó que la OLAF aceptó la no aplicación de la Directiva debido a limitaciones de tiempo. Según él, la OLAF no tuvo en cuenta que el hecho de que el promotor prestara servicios financieros una vez terminado el edificio constituía una práctica irregular. A primera vista, parece que el denunciante presentó una serie de argumentos que podrían poner en duda las conclusiones de la OLAF. Por lo tanto, es necesario determinar hasta qué punto las objeciones formuladas por el denunciante se han abordado suficientemente en el informe final de la OLAF y/o si la OLAF presentó argumentos convincentes para abordarlas durante la investigación.
35. Por lo que se refiere al argumento del demandante de que la OLAF no tuvo suficientemente en cuenta la indemnización que el Parlamento pagó al promotor, en primer lugar, cabe señalar que las partes parecen estar de acuerdo en que se pagó una indemnización. En segundo lugar, la OLAF no se opuso a la afirmación del demandante de que el régimen de financiación del edificio D3 del Parlamento constaba de dos aspectos: (i) Orden del Parlamento para la refinanciación del edificio (ii) y la ejecución de esta orden por parte del promotor. En opinión del denunciante, fue en relación con el primer aspecto que se infringió de manera decisiva la Directiva.
36. Según el denunciante, el hecho de que se pagara una indemnización significaba que el acuerdo contractual respectivo entre el Parlamento y el promotor debía considerarse un contrato de servicios financieros en el sentido de la Directiva. En cambio, la OLAF, basándose en una declaración de un perito del Servicio Jurídico del Parlamento, por una parte, y en su propia lectura de la Directiva, por otra, concluyó que era «al menos discutible» considerar el contrato respectivo como un contrato financiero separado.
37. El Defensor del Pueblo recuerda que el texto del artículo 1, letra a), inciso iii), es el siguiente:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) Contratos públicos de servicios: los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre un prestador de servicios y un poder adjudicador, con exclusión de:
[...]
iii) los contratos de adquisición o alquiler, por cualquier medio financiero, de terrenos, edificios existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre ellos; no obstante, los contratos de servicios financieros celebrados al mismo tiempo, antes o después del contrato de adquisición o alquiler, cualquiera que sea su forma, estarán sujetos a la presente Directiva;"[7]
En este contexto, el Defensor del Pueblo considera que la redacción del artículo 1, letra a), inciso iii), respalda la opinión del reclamante de que la Directiva se aplica a los contratos de servicios financieros celebrados en relación con la adquisición de bienes inmuebles. La OLAF se refirió a su propia lectura de la Directiva como una de las razones por las que la aplicabilidad de la Directiva era discutible, pero no explicó con más detalle su lectura. Sin embargo, dada la redacción clara a primera vista de la disposición citada, tal explicación era tanto más necesaria. Parece útil añadir que, a la vista de las conclusiones a las que llegó el experto jurídico externo consultado por él, cabría esperar que la OLAF explicara por qué, en su opinión, la Directiva no era aplicable.
38. En cuanto a la declaración del perito, en la que se basó la OLAF, además de su propia lectura de la Directiva, la declaración respectiva se menciona en el informe final del caso. En dicho documento, se cita al perito diciendo que si, aparte de una posible indemnización, no se paga ningún precio adicional por dicho servicio (es decir, la refinanciación), tal acuerdo no debe considerarse un contrato de servicios financieros en el sentido de la Directiva. El perito añadió que, en el caso de autos, el promotor sólo percibió una indemnización a tanto alzado de 2 500 000 BEF (alrededor de 62 000 euros). En este contexto, el perito llegó a la conclusión de que la Directiva no se aplicaba a los acuerdos contractuales que establecían únicamente una indemnización. Sin embargo, a partir de esta declaración, el Defensor del Pueblo no puede ver por qué el testigo experto supuso que dicho acuerdo contractual debía excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva. Parece útil añadir que, como argumentó convincentemente el denunciante, la indemnización habría sido significativamente mayor si el contrato se hubiera ejecutado durante toda la duración estipulada por él. El Defensor del Pueblo señala que la OLAF no parece haber impugnado los cálculos respectivos del reclamante.
39. En su respuesta a la solicitud de información adicional del Defensor del Pueblo, la OLAF declaró que la indemnización como tal no estaba sujeta a una investigación en profundidad, ya que las alegaciones del reclamante no estaban confirmadas. El Defensor del Pueblo considera que la posición respectiva de la OLAF es difícil de entender, dado que, como señaló el reclamante, la propia OLAF se refirió a la indemnización para apoyar su opinión de que la aplicabilidad de la Directiva al mecanismo de financiación era al menos discutible.
40. En este contexto, el Defensor del Pueblo concluye que, por lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de la indemnización abonada por el Parlamento, la OLAF no ha examinado seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva.
41. En cuanto a la cuestión de las limitaciones de tiempo, el Defensor del Pueblo considera imposible aceptar que un acto legislativo aplicable de otro modo no se aplique debido a limitaciones de tiempo. En su "evaluación jurídica, conclusiones y recomendaciones", que es la última sección del informe final del caso, la OLAF se refirió a "cierta urgencia" al tratar la cuestión de la (re)financiación, dado que la opción de compra con respecto al edificio D3 debía ser ejercida por el Parlamento antes de una fecha determinada. Mientras que la OLAF no respaldó explícitamente la opinión de que la urgencia puede haber hecho prescindible la aplicación de la Directiva, la cuestión de las limitaciones de tiempo es claramente uno de los aspectos que llevaron a la OLAF a concluir que la aplicabilidad de la Directiva era al menos discutible. Sin embargo, como señala el denunciante, el artículo 20 de la Directiva reconoce expresamente el hecho de que los plazos normales establecidos por la Directiva pueden no ser viables en casos de urgencia. Por lo tanto, el artículo 20 permite desviaciones de los plazos normales en tales casos. No obstante, el informe final sobre el caso no analizó la cuestión de hasta qué punto las limitaciones de tiempo podrían haberse acomodado mediante el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 20. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluye que, en lo que respecta a la cuestión de las limitaciones de tiempo, la OLAF no ha examinado seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva.
42. En relación con la prestación de servicios financieros por parte del promotor, el Defensor del Pueblo toma nota de la opinión de la OLAF de que, según dicho Vicepresidente del Parlamento, era una práctica irregular que el promotor prestara servicios financieros una vez terminado el edificio. Sin embargo, la OLAF también señaló que, en el presente asunto, la situación era diferente, dado que el propio contratista/propietario del edificio refinanciaba la adquisición del edificio en cuestión. El Defensor del Pueblo considera que la declaración respectiva de la OLAF no está clara en lo que respecta al papel del Parlamento en la refinanciación de su edificio D3. Tampoco arroja luz sobre la pertinencia de la Directiva. En este contexto, el Defensor del Pueblo considera que la información facilitada por la OLAF no proporciona una base suficiente para concluir que examinó este aspecto de forma seria y objetiva.
43. El Defensor del Pueblo también señala que el experto jurídico externo consideró que el Parlamento se apartó de las normas de la Directiva en más de un aspecto. Sin embargo, ni el informe final del caso ni las declaraciones realizadas por la OLAF en el contexto de la investigación permiten al Defensor del Pueblo concluir que esta declaración haya dado lugar a un nuevo examen por parte de la OLAF.
44. Aunque el Defensor del Pueblo no necesita llegar a conclusiones definitivas sobre si la Directiva debería haberse aplicado o no, concluye, por las razones expuestas anteriormente, que la OLAF no examinó seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva. Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que la OLAF escuchó a un testigo experto del Servicio Jurídico del Parlamento y consultó a un experto jurídico externo. Si bien el perito negó la aplicabilidad de la Directiva, dado que solo se había pagado una indemnización a tanto alzado, el perito jurídico externo llegó a la conclusión de que cabría esperar que la Directiva se aplicara al acuerdo contractual para la financiación de la adquisición del edificio D3 del Parlamento, al que calificó de préstamo pasivo. Por lo tanto, la opinión del experto jurídico externo apoya claramente la opinión del denunciante de que la Directiva debería haberse aplicado. No obstante, la OLAF concluyó que la aplicabilidad de la Directiva era al menos discutible. Parece útil añadir que, a la luz del número de argumentos a favor de la aplicabilidad de la Directiva, la OLAF debería haber realizado un examen especialmente meticuloso de la aplicabilidad de la Directiva.
45. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la OLAF no examinó seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva. Esto constituye un caso de mala administración. Por consiguiente, formula a continuación el correspondiente proyecto de recomendación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.
B. Supuesta falta de examen de las posibles repercusiones del caso en los intereses financieros de la Comunidad (segunda alegación del denunciante)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
46. El demandante alegó que la OLAF no había examinado el posible impacto del caso en los intereses financieros de la Comunidad. Se refirió a su carta de 27 de septiembre de 2006, en la que señalaba que, según el informe final de la OLAF, el asunto no tenía tal impacto. El demandante se opuso explícitamente a esta evaluación y declaró que el pago final del Parlamento al banco prestamista debía efectuarse el 15 de junio de 2008. En este contexto, alegó, en esencia, que el nivel de los intereses en el mercado financiero era inferior al tipo de interés que debía pagar el Parlamento. Si el Parlamento, de conformidad con las normas aplicables, se hubiera retirado rápidamente del contrato, se habría logrado una reducción significativa de los costes.
47. En su opinión, la OLAF consideró que, al no haberse constatado ninguna irregularidad, la cuestión relativa a la incidencia financiera del asunto no constituía un problema. Sostuvo además que el denunciante no aportó ninguna prueba que sugiriera que hubiera un posible impacto en los intereses financieros de la Comunidad. Según la OLAF, el informe final del caso indicaba claramente por qué los aspectos financieros no constituían un problema.
48. En sus observaciones, el demandante explicó que, ya en la fase de evaluación inicial y, por tanto, antes de abrir una investigación sobre un caso concreto, la OLAF estaba obligada a evaluar el posible impacto del caso en los intereses financieros de la Comunidad. Esta obligación se desprendía del manual de la OLAF, que contenía las instrucciones pertinentes para los investigadores. Este análisis era indispensable a la luz del artículo 1 del Reglamento 1073/1999, según el cual la existencia de un posible impacto en los intereses financieros de la Comunidad era una condición previa para una investigación de la OLAF. Sin embargo, la OLAF no preparó un estudio de todos los pagos realmente efectuados ni encargó un análisis independiente de las condiciones para la refinanciación del edificio D3. Además, la falta de examen de la incidencia del asunto en los intereses financieros de la Comunidad era incomprensible, teniendo en cuenta una resolución aprobada por el Parlamento el 30 de marzo de 2004. En esta resolución, el Parlamento expresó claramente su expectativa de que todos los pagos entre el promotor y el banco prestamista, así como los posibles pagos a terceros, serían investigados en el curso de la investigación de la OLAF.
49. Además, el reclamante señaló que la OLAF no hizo comentarios sobre la cuestión de los tipos de interés desfavorables aplicables a la financiación del edificio D3, a pesar de que habría sido posible un análisis independiente por parte de un experto financiero. En cambio, en su informe final, la OLAF se limitó a mencionar el hecho de que los costes de financiación de la adquisición del edificio estaban claramente por debajo de los costes de un arrendamiento a largo plazo. Según el denunciante, esta declaración no respondía a la cuestión de si la financiación de la adquisición del edificio se ajustaba a las condiciones de mercado favorables y habituales.
50. En su respuesta a la solicitud de información complementaria del Defensor del Pueblo, la OLAF confirmó la posición adoptada en su dictamen. Explicó que, dado que la investigación no había demostrado la existencia de una irregularidad manifiesta, la cuestión de las repercusiones financieras era, por tanto, puramente hipotética y carecía de pertinencia para las conclusiones de su investigación interna. Por lo tanto, no fue objeto de una investigación más a fondo. Además, la OLAF reconoció que no analizó las condiciones del mercado. Sin embargo, estableció que ejercer la opción de compra y poner fin al arrendamiento a largo plazo del Parlamento redundaba en interés financiero de la Comunidad.
51. En sus observaciones complementarias, el autor no hizo comentarios sobre esta cuestión.
Evaluación del Defensor del Pueblo
52. El artículo 1, apartado 3, primer guión, del Reglamento (CE) no 1073/1999 confiere a la OLAF la facultad de llevar a cabo investigaciones administrativas con el fin de «luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad Europea»[8]. Por lo tanto, la opinión del denunciante de que el impacto en los intereses financieros de la Comunidad es una condición previa para una investigación por parte de la OLAF parece ser correcta. En su «Información al Comité de Vigilancia de la OLAF»[9], la OLAF señaló que no estaba claro si la Comunidad Europea podía haber sufrido un perjuicio financiero. En cualquier caso, parece que la OLAF supuso que el asunto podía haber tenido un impacto en los intereses financieros de la Comunidad, dado que abrió una investigación. Esto está en consonancia con el artículo 1, apartado 3, primer guion, del Reglamento (CE) n.o 1073/1999, así como con el punto 3.3.3.3.v del manual de la OLAF.
53. Sobre la base de su opinión de que no se constató ninguna irregularidad manifiesta, la suposición de la OLAF de que el impacto financiero del caso no era un problema parece razonable a primera vista. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta el hecho de que, en relación con la primera alegación del demandante, el Defensor del Pueblo constató que la OLAF no examinó seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva. Por consiguiente, la posición de la OLAF de que no era necesaria una evaluación del impacto financiero ya no puede considerarse convincente, suponiendo que la Directiva debería haberse aplicado.
54. En este contexto, el Defensor del Pueblo recuerda que una conclusión sobre la aplicabilidad de la Directiva obligaría a la OLAF a examinar el impacto del asunto en cuestión en los intereses financieros de la Comunidad. Por consiguiente, formula a continuación un proyecto de recomendación correspondiente, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.
C. Por lo que se refiere a la posición de la OLAF sobre el procedimiento escrito propuesto por el demandante (tercera y ocho alegaciones del demandante)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
55. El demandante explicó que el Jefe de Operaciones de Investigaciones Internas de la OLAF («el HOII») lo invitó dos veces a una reunión. A pesar de la solicitud del autor a tal efecto, el HOII no indicó cuál era el objetivo de la reunión propuesta. En un correo electrónico de 11 de diciembre de 2005, el autor cuestionó la imparcialidad del HOII, dado que había participado en investigaciones contra otro periodista que había informado sobre la financiación de los edificios del Parlamento en Bruselas. Por lo tanto, explicó que no estaba disponible para ningún debate oficioso sobre la cuestión. No obstante, expresa su disposición a responder a las preguntas escritas.
56. Después de su correo electrónico, el autor fue citado primero para ser oído como víctima y más tarde "invitado" a testificar. Tras haber impugnado, en una carta de 19 de marzo de 2006, el fundamento jurídico de ambas cartas de la OLAF, el demandante reiteró su disposición a responder a las preguntas escritas. Añadió que, en caso de que la OLAF siguiera negándose a aplicar este procedimiento escrito, deseaba que se le proporcionara la base jurídica para dicha denegación. En un escrito de 19 de abril de 2006, la OLAF consideró que la ausencia del demandante en la vista era testimonio de su negativa a participar en la audiencia de testigos de la OLAF. En su carta de 27 de septiembre de 2006, el demandante describió la secuencia de los hechos expuesta anteriormente y cuestionó por qué la OLAF podía abrir una investigación sobre la base de la información presentada por él, pero no podía formularle preguntas por escrito.
57. Alegó que la OLAF no indicó las normas con arreglo a las cuales podría rechazarse su oferta de responder a las preguntas de la OLAF en un procedimiento escrito (tercera alegación del demandante). Además, alegó que, en su correspondencia con él, la OLAF no había respondido a su oferta de responder a las preguntas de la OLAF en un procedimiento escrito (octava alegación del demandante).
58. En su dictamen, la OLAF alegó que había invitado al demandante a una entrevista dos veces informal y dos veces formal. Dado que se negó a aceptar sus invitaciones, la OLAF decidió redactar el informe final del caso sin pedirle más aclaraciones. La OLAF consideró que disponía de cierto margen de apreciación a la hora de determinar su estrategia de investigación. Aunque lamentó el enfoque del autor, señaló que no había ninguna norma que le obligara a aceptar una oferta para responder a preguntas en un procedimiento escrito. Añadió que se habían registrado las entrevistas pertinentes a su investigación de este caso y se había previsto la posibilidad de reaccionar sobre los proyectos de actas.
59. En sus observaciones, el demandante reiteró que tenía dudas sobre la imparcialidad de los investigadores de la OLAF. Además, la citación de la OLAF carecía de base jurídica. Toma nota de que, según la OLAF, no existe ninguna norma que la obligue a aceptar una oferta para responder a preguntas en un procedimiento escrito. De ello dedujo que tampoco existía ninguna norma que obligara a la OLAF a rechazar la oferta formulada en su escrito de 19 de marzo de 2006 de responder a las preguntas en un procedimiento escrito. Sin embargo, mantuvo su opinión de que, en su carta de 19 de abril de 2006, la OLAF debería haber respondido y respondido a su oferta de responder a las preguntas de la OLAF en un procedimiento escrito y explicar las razones por las que no aceptó la oferta.
60. En su dictamen complementario, la OLAF reiteró y explicó además que, el 19 de abril de 2006, le informó de su decisión de cerrar la investigación sin solicitarle más información. Según la OLAF, esto implicaba su negativa a acceder a su solicitud. La OLAF también recordó que el desarrollo de sus investigaciones está dirigido por su director. Los informantes podrían, en cualquier momento, negarse a comunicarse con la OLAF.
Evaluación del Defensor del Pueblo
61. Antes de abordar la alegación del reclamante, es importante recordar que las alegaciones aquí examinadas no incluyen la legalidad de la citación/invitación a una entrevista que la OLAF envió al reclamante. Por lo tanto, este aspecto, al que tanto el demandante como la OLAF se refirieron en la investigación del Defensor del Pueblo, no está sujeto a la presente investigación. En su lugar, está cubierto por la investigación en curso del Defensor del Pueblo en la reclamación 856/2008/BEH.
62. Por lo que se refiere a la alegación del demandante de que la OLAF no indicó las normas con arreglo a las cuales podía rechazarse su oferta de responder a las preguntas en un procedimiento escrito, la OLAF consideró que no existía ninguna norma que le obligara a aceptar tales ofertas. El denunciante reconoció esta afirmación, pero alegó que tampoco existía ninguna norma que obligara a la OLAF a rechazar tales ofertas. El Defensor del Pueblo acepta que la OLAF no parece estar obligada a rechazar las ofertas de respuesta a preguntas en un procedimiento escrito. Sin embargo, esto no puede significar que la OLAF deba aceptar cualquier solicitud de procedimiento escrito, dado que, sobre la base del Reglamento n.o 1073/1999, dispone de cierto margen de apreciación en relación con el desarrollo de sus investigaciones. Habida cuenta de que, en el curso de la investigación, la OLAF explicó su posición sobre la situación jurídica relativa al recurso a un procedimiento escrito, el Defensor del Pueblo considera que no es necesario adoptar nuevas medidas por su parte en relación con la tercera alegación del demandante.
63. En cuanto a la alegación del demandante de que, en su correspondencia con él, la OLAF no respondió a su oferta de responder a las preguntas de la OLAF en un procedimiento escrito, el Defensor del Pueblo señala que, en el contexto dado, tanto el demandante como la OLAF se refirieron a la carta de la OLAF de 19 de abril de 2006 al demandante.
64. En esta carta, la OLAF explicó las razones por las que consideraba que oír al reclamante como testigo era conforme con el Reglamento (CE) n.o 1073/1999. Además, la OLAF declaró que la ausencia del demandante en la audiencia programada constituía un testimonio de su negativa a participar en la audiencia de testigos de la OLAF. Sobre esta base, la OLAF indicó que procedería a archivar el caso sin más demoras.
65. En su dictamen complementario, la OLAF consideró que informar al demandante de la intención de archivar el asunto en su escrito de 19 de abril de 2006 implicaba que denegaba su solicitud de procedimiento escrito. En cambio, el demandante consideró que la OLAF no había respondido a su oferta de responder a preguntas escritas y no había explicado las razones de la denegación de la oferta.
66. El punto 4 del Código de Buena Conducta Administrativa de la Comisión establece que "[l]a Comisión se compromete a responder a las investigaciones de la manera más apropiada..." Huelga decir que responder a una carta enviada por un ciudadano significa que se abordan las cuestiones planteadas en la correspondencia del ciudadano. Es evidente que la carta de la OLAF de 19 de abril de 2006 no hace ninguna referencia explícita a la oferta del demandante. El Defensor del Pueblo también señala que la OLAF no alegó explícitamente que atendiera a la oferta del demandante. Sin embargo, consideró que su intención de archivar el caso, de la que informó al denunciante, equivalía a una negativa implícita a la oferta del denunciante. A la luz del contenido de la carta de la OLAF de 19 de abril de 2006, el demandante debe haber tenido claro que la OLAF no aceptaría su oferta. En cualquier caso, en el curso de su investigación se puso de manifiesto que la OLAF rechazó la oferta del demandante de responder a preguntas escritas. Así pues, el Defensor del Pueblo considera que la OLAF abordó y reaccionó a la oferta del demandante de responder a sus preguntas en un procedimiento escrito. En este contexto, concluye que no ha habido mala administración en lo que respecta a las alegaciones tercera y octava del autor.
D. Presunta falta de tramitación adecuada de la solicitud del autor de acceder a los documentos (cuarta alegación del autor)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
67. El demandante alegó que la OLAF no tramitó adecuadamente su solicitud de acceso a documentos de 27 de septiembre de 2006. Afirmó que presentó una solicitud confirmatoria de acceso el 29 de octubre de 2006. El 30 de octubre de 2006, recibió una respuesta de 23 de octubre de 2006, en la que la OLAF explicaba que, debido al gran número de documentos solicitados, el plazo para tramitar su solicitud de acceso debía ampliarse en quince días hábiles. El demandante declaró que no había tenido noticias de la OLAF desde entonces.
68. En su dictamen, la OLAF confirmó la secuencia de acontecimientos presentada por el demandante y declaró que, aparte de su carta de 23 de octubre de 2006, no se le había enviado ninguna otra respuesta. Esto se debió a una supervisión administrativa, que se debió a problemas de coordinación interna. La OLAF se disculpó por la forma en que se había tramitado la solicitud de acceso del reclamante. Al mismo tiempo, alegó que, mientras tanto, había respondido a la solicitud del autor.
69. En sus observaciones, el demandante tomó nota de las disculpas de la OLAF. Al mismo tiempo, dudaba de que la OLAF no siguiera tramitando su solicitud de acceso debido a un descuido. Según la correspondencia interna de que disponía, la OLAF sugirió a la Dirección General de Mercado Interior y Servicios de la Comisión que dejara de mantener correspondencia con él. En este contexto, alegó que parecía plausible suponer que la OLAF aplicaba esta sugerencia también a su propia correspondencia, y que esta era la verdadera razón de que no enviara más cartas.
70. En respuesta a la solicitud de información adicional del Defensor del Pueblo, la OLAF declaró que nunca había decidido interrumpir la correspondencia con el reclamante. Esto se vio corroborado por el hecho de que recibió varias cartas de respuesta a su carta de 27 de septiembre de 2006.
71. En sus observaciones complementarias, el demandante alegó que, en sus cartas de 19 y 23 de octubre de 2006, la OLAF anunció que respondería en un plazo de seis semanas, pero que posteriormente no dio curso a su anuncio [10]. Solo después de dirigirse al Supervisor Europeo de Protección de Datos y al Defensor del Pueblo, la OLAF siguió manteniendo correspondencia con él. Además, señaló que la OLAF no explicaba las razones por las que recomendaba a la Comisión que suspendiera la correspondencia con él.
Evaluación del Defensor del Pueblo
72. Parece útil recordar de entrada que la presente alegación se refiere al hecho de que la OLAF no tramitó adecuadamente la solicitud de acceso a los documentos presentada por el demandante el 27 de septiembre de 2006. El Defensor del Pueblo señala que, en sus observaciones, el demandante consideró que la OLAF recomendó a la DG Mercado Interior y Servicios de la Comisión que suspendiera la correspondencia con él. El Defensor del Pueblo considera que de las observaciones del demandante no se desprende claramente si quería que el Defensor del Pueblo incluyera este aspecto en su investigación. Por consiguiente, este aspecto no se tratará en el presente proyecto de recomendación.
73. El Defensor del Pueblo señala que, según la OLAF, entretanto se ha tramitado la solicitud de acceso del demandante. El denunciante no ha contradicho este hecho. Teniendo en cuenta los acontecimientos que no son objeto de controversia entre el reclamante y la OLAF, es evidente que la OLAF no respetó los plazos previstos en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 para tramitar la solicitud de acceso del reclamante. Sin embargo, la OLAF se disculpó con el reclamante por el retraso que se produjo. Además, la OLAF parece haber dado una razón de su retraso que, a primera vista, parece plausible. Mientras que el demandante dudaba de la verosimilitud del motivo alegado, el Defensor del Pueblo, teniendo en cuenta las cartas de la OLAF de 19 y 23 de octubre de 2006 en las que anunciaba una respuesta en un plazo determinado, no está convencido de que la OLAF haya interrumpido deliberadamente su correspondencia con el demandante.
74. Teniendo en cuenta que la OLAF parece haber tramitado la solicitud de acceso del demandante mientras tanto y se ha disculpado con el demandante por la forma en que se tramitó su solicitud de acceso, el Defensor del Pueblo no ve necesidad de adoptar nuevas medidas por su parte con respecto a la cuarta alegación del demandante.
E. En cuanto al acceso al informe provisional (quinta alegación del autor)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
75. El demandante alegó que la OLAF había rechazado erróneamente su solicitud de acceso al informe provisional ("Zwischenbericht"), que tuvo que enviar a su Comité de Vigilancia nueve meses después de iniciar su investigación. En esencia, alegó que, según un escrito de la OLAF de 1 de septiembre de 2006, la divulgación menoscabaría gravemente la eficiencia de las futuras investigaciones de la OLAF. Sin embargo, consideró que este razonamiento no era convincente, dado que el informe provisional contenía necesariamente mucha menos información que el informe final. Por lo tanto, era incomprensible por qué la OLAF podía conceder acceso al informe final del caso, pero no al informe provisional.
76. En su dictamen, la OLAF explicó que, en su decisión sobre la solicitud confirmatoria de acceso del demandante, le informó de que el informe intermedio estaba cubierto por cuatro de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Estas excepciones se referían a la intimidad y la integridad de la persona [artículo 4, apartado 1, letra b)]; la protección de los intereses comerciales (primer guión del apartado 2 del artículo 4); el objetivo de las inspecciones, investigaciones y auditorías (tercer guión del apartado 2 del artículo 4); y el proceso de toma de decisiones de la institución (artículo 4, apartado 3, párrafo segundo). En consecuencia, no pudo divulgarse el informe provisional.
77. La OLAF explicó que, tras volver a examinar el asunto, consideraba que sus conclusiones eran inapropiadas. En particular, su hipótesis de que la divulgación obstaculizaría gravemente la eficacia de las investigaciones de la OLAF en el futuro era general y carecía de fundamento. De hecho, no existía ningún riesgo específico en este caso. Sin embargo, dado que algunas excepciones, en particular las relativas a la protección de la intimidad y la integridad de las personas y de los intereses comerciales, seguían siendo aplicables, la OLAF solo podía divulgar parcialmente la información enviada al Comité de Vigilancia. Así, con su dictamen, adjuntó un documento de cuatro páginas titulado "Información al Comité de Vigilancia de la OLAF - Apertura de la investigación [sic] durante más de nueve meses", en el que se habían oscurecido determinados datos.
78. En sus observaciones, el autor no se refirió a su quinta alegación.
Evaluación del Defensor del Pueblo
79. El Defensor del Pueblo señala que la OLAF parece haber aceptado la opinión del reclamante de que su confianza en un impedimento para la eficacia de las investigaciones en el futuro no era convincente. Aunque la OLAF mantuvo su opinión de que algunas otras excepciones impedían la divulgación completa del documento solicitado, puso a disposición una versión editada del documento solicitado y lo adjuntó junto con su dictamen. Habida cuenta de la divulgación parcial del documento por parte de la OLAF y del hecho de que el demandante no hizo comentarios sobre esta cuestión en sus observaciones, no hay motivos para nuevas investigaciones por parte del Defensor del Pueblo.
F. Presunta falta de explicaciones (séptima alegación del autor)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
80. El demandante alegó que la OLAF no le proporcionó explicaciones sobre determinadas cuestiones relacionadas con su investigación, a pesar de que anunció que lo haría en su carta de 19 de octubre de 2006. Señaló que, en su escrito de 27 de septiembre de 2006, remitió a la OLAF una serie de preguntas y observaciones en relación con el informe final del asunto. En su respuesta de 19 de octubre de 2006, la OLAF indicó que recibiría sus explicaciones sobre este asunto en un plazo de seis semanas. Sin embargo, declaró que no había recibido respuesta.
81. En su dictamen, la OLAF alegó que, en su escrito de 19 de octubre de 2006, se comprometía a facilitar al demandante explicaciones adicionales sobre los datos personales que le conciernen y que posiblemente obren en su poder, así como una decisión sobre su solicitud de acceso a los documentos. La OLAF declaró que había atendido las solicitudes del demandante en relación con ambas cuestiones. Añadió que los informantes no tienen derecho a recibir explicaciones sobre el desarrollo de sus investigaciones. En cualquier caso, consideró que sus observaciones durante la investigación del Defensor del Pueblo satisfacían la solicitud de explicaciones del demandante.
82. En sus observaciones, el demandante reiteró que, en su carta de 19 de octubre de 2006, la OLAF prometió una respuesta a las preguntas planteadas por él. Del texto de la carta respectiva de la OLAF se desprendía claramente que las respuestas anunciadas por ella no se limitarían a las cuestiones de los datos personales y el acceso a los documentos. El demandante alegó además que, contrariamente a su declaración, la OLAF no formuló observaciones sobre todas las cuestiones planteadas en su carta en el marco de la investigación del Defensor del Pueblo. Por lo que se refiere a una cuestión, la OLAF se negó ahora explícitamente a dar la respuesta que había prometido inicialmente.
Evaluación del Defensor del Pueblo
83. El Defensor del Pueblo señala que la carta del demandante de 27 de septiembre de 2006 contenía una serie de preguntas y observaciones sobre la investigación de la OLAF, su informe final de caso y el propio papel del demandante en la investigación, en particular en lo que respecta a los datos personales en poder de la OLAF [11].
84. En su carta de 19 de octubre de 2006, la OLAF resumió las preguntas y solicitudes del demandante en diez viñetas y le invitó a que le informara de si sus preguntas y solicitudes habían sido completa y correctamente resumidas. Según el Defensor del Pueblo, el demandante no impugnó la lista de la OLAF. A continuación, la OLAF declaró que los diversos aspectos contenidos en la carta del demandante se tratarían por separado. En este contexto, declaró lo siguiente:
"Sie werden innerhalb der kommenden sechs Wochen gesonderte Erklärungen erhalten betreffend eventuell vorhandene personenbezogene Daten (Punkt 3), betreffend Ihren Antrag auf Zugang zu den von Ihnen genannten Dokumenten (Punkt 10) und schließlich betreffend die Punkte, die sich auf die Untersuchung selbst beziehen [12]."
85. El Defensor del Pueblo considera que del pasaje citado se desprende claramente que la OLAF prometió enviar al reclamante respuestas separadas en relación con i) los datos personales que posiblemente obren en su poder, ii) su solicitud de acceso a los documentos y iii) las cuestiones relativas a su investigación. En el curso de la investigación, la OLAF no negó no haber respondido a las cuestiones contempladas en el inciso iii) en un plazo de seis semanas. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que la OLAF no cumplió la promesa inequívoca contenida en su carta de 19 de octubre de 2006.
86. Aun suponiendo que la OLAF no prometiera una respuesta separada a las preguntas relacionadas con la investigación del reclamante, la obligación general de mantener correspondencia con los ciudadanos, así como su compromiso de responder " a las investigaciones de la manera más adecuada y lo más rápidamente posible" (punto 4 del Código de la Comisión), seguirían obligándole a proporcionar al reclamante una respuesta sobre las cuestiones que plantea. Esto también se desprende del artículo 22, apartado 1, del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, en virtud del cual los funcionarios facilitarán a los miembros del público la información que soliciten.
87. Aunque la OLAF consideró que los informantes no tienen derecho a recibir explicaciones sobre el desarrollo de sus investigaciones, también señaló que sus observaciones formuladas durante la investigación del Defensor del Pueblo satisfacían las solicitudes del reclamante. Sin embargo, según el denunciante, la OLAF todavía no ha abordado algunas de las cuestiones planteadas por él. El demandante, por ejemplo, señaló que la OLAF no había respondido a la quinta cuestión de la lista en su carta de 19 de octubre de 2006. Esta cuestión se refería al papel del gestor de proyectos del Parlamento para sus nuevos edificios en la financiación del edificio D3 del Parlamento.
88. Tras analizar las observaciones formuladas por la OLAF en el curso de la investigación relativa a la lista de cuestiones que figura en la carta de la OLAF de 19 de octubre de 2006, el Defensor del Pueblo comparte la opinión del demandante de que la OLAF no ha abordado todas las cuestiones mencionadas en la carta de 19 de octubre de 2006.
89. De conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Código Europeo de Buena Administración, "[i] f, debido a su confidencialidad, un funcionario no puede divulgar la información solicitada, deberá [...] indicar al interesado las razones por las que no puede comunicar la información." En su opinión, la OLAF consideró que los informantes no tienen derecho a recibir explicaciones sobre el desarrollo de sus investigaciones. En el contexto del artículo 22, apartado 3, del Código Europeo, no puede excluirse que existan aspectos relativos a una investigación respecto de los cuales la OLAF no pueda divulgar información. Al mismo tiempo, el Defensor del Pueblo recuerda que, en tales casos, la OLAF estaría obligada a indicar las razones por las que la información solicitada no puede divulgarse. Sin embargo, hasta la fecha no se han dado tales explicaciones.
90. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la OLAF no respondió a determinadas cuestiones planteadas en la carta del demandante de 27 de septiembre de 2006. Esto constituye un caso de mala administración. Por consiguiente, formula a continuación el correspondiente proyecto de recomendación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.
G. El proyecto de recomendación
Sobre la base de sus investigaciones sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo formula el siguiente proyecto de recomendación a la OLAF:
Teniendo en cuenta las conclusiones del Defensor del Pueblo, la OLAF debe reconsiderar los resultados de su investigación en lo que respecta a la aplicabilidad de la Directiva 92/50/CEE. Si considera que la Directiva es aplicable, la OLAF debe examinar el impacto del caso en los intereses financieros de la Comunidad.
La OLAF debería responder, en la medida en que aún no lo haya hecho, a las cuestiones planteadas en la carta del demandante de 27 de septiembre de 2006.
La OLAF y el reclamante serán informados de este proyecto de recomendación. De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, la Institución enviará un dictamen motivado a más tardar el 31 de octubre de 2009. El dictamen detallado podría consistir en la aceptación del proyecto de recomendación y una descripción de cómo se ha aplicado.
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
Hecho en Estrasburgo, el 21 de julio de 2009.
[1] Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, relativa al Estatuto del Defensor del Pueblo y a las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (94/262/CECA, CE, Euratom) (DO L 113, p. 15).
[2] Reglamento (CE) n.o 1049/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
[3] Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1).
[4] Con arreglo al artículo 1, letra a), de la Directiva 92/50, se entenderá por contratos públicos de servicios los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre un prestador de servicios y un poder adjudicador. A continuación, este artículo excluye determinadas categorías de contratos.
[5] Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, modificado en último lugar el 9 de abril de 2001 y derogado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
[6] Reglamento (CE) n.o 1073/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO 1999, L 136, p. 1).
[7] Énfasis añadido por el Defensor del Pueblo.
[8] Énfasis añadido por el Defensor del Pueblo.
[9] Para más detalles sobre este documento, véase la quinta alegación del autor a continuación.
[10] Véase a continuación la séptima alegación del autor.
[11] En un anexo de la carta del autor figuraba una solicitud de acceso a los documentos (véase la cuarta alegación del autor).
[12] Traducción al inglés realizada por los servicios del Defensor del Pueblo: «En las próximas seis semanas, recibirá respuestas separadas en lo que respecta a los datos personales que pueda tener [la OLAF] en relación con su solicitud de acceso a los documentos que ha mencionado y, por último, en lo que respecta a las cuestiones relacionadas con la propia investigación».