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Proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo Europeo en su investigación de la reclamación 1450/2007/(WP)BEH contra la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
Recomendación
Caso 1450/2007/(WP)BEH - Abierto el Viernes | 22 junio 2007 - Recomendación sobre Martes | 21 julio 2009 - Decisión de Lunes | 13 septiembre 2010
(De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo [1])
ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN
1. El edificio D3 del Parlamento en Bruselas fue objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre el Parlamento y el propietario del edificio, que se firmó en 1992. El contrato respectivo ofrecía al Parlamento la opción de comprar dicho edificio. El Parlamento ejerció esta opción de compra en 1998. La presente imputación se refiere a la financiación de la adquisición del edificio D3 por el Parlamento.
2. En 2002, el autor de la queja, un periodista, se puso en contacto con el Presidente de la Comisión Europea y le alertó de ciertas presuntas irregularidades relacionadas con la adquisición del edificio D3 del Parlamento, que podrían tener posibles repercusiones en el Derecho penal. Según el demandante, en 1998, el Secretario General del Parlamento encargó a una empresa la financiación de la adquisición del edificio, sin publicar una licitación. Lo hizo, a pesar del gran volumen financiero de la operación.
3. Sobre la base de la información facilitada por el denunciante, la OLAF abrió una investigación (OF/2003/0026), durante la cual se escuchó y consultó a testigos y peritos. El 11 de agosto de 2006, la OLAF archivó el caso y no recomendó ningún otro seguimiento, aparte de facilitar al Parlamento una copia del informe final de la OLAF y de informar al reclamante de los resultados de la investigación.
4. El 1 de septiembre de 2006, el denunciante solicitó acceso a i) el informe final del caso, ii) el informe provisional de la OLAF y iii) el dictamen de un experto jurídico al que se consultó en el marco de la investigación. La OLAF concedió acceso a versiones anonimizadas del informe final del caso y al dictamen pericial. Por lo que se refiere al informe provisional, la OLAF se basó en una serie de excepciones recogidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 [2] y declaró que no podía divulgarlo.
5. En una carta de 27 de septiembre de 2006, el denunciante formuló a la OLAF una serie de preguntas relativas a su investigación. También solicita acceso a una serie de documentos adicionales. Mediante carta de 19 de octubre de 2006, la OLAF le informó de que respondería por separado a las diferentes cuestiones en un plazo de seis semanas.
6. El 29 de octubre de 2006, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos solicitados el 27 de septiembre de 2006. El 30 de octubre de 2006 recibió una carta, de fecha 23 de octubre de 2006, en la que se le informaba de que, debido al gran número de documentos a los que solicitaba acceso, el plazo de tramitación de su solicitud tendría que ampliarse en 15 días hábiles. Sin embargo, desde entonces no ha recibido más correspondencia de la OLAF.
7. El 21 de mayo de 2007, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo.
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
8. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante formuló las siguientes alegaciones.
(1) En su investigación sobre la financiación del edificio D3 del Parlamento, la OLAF no examinó seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva 92/50/CEE [3] («la Directiva») relativa a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios.
(2) La OLAF no examinó el posible impacto de este asunto en los intereses financieros de la Comunidad.
(3) La OLAF no indicó las normas según las cuales podía rechazarse la oferta del reclamante de responder a las preguntas de la OLAF en un procedimiento escrito.
(4) La OLAF no tramitó correctamente su solicitud de acceso a documentos de 27 de septiembre de 2006.
(5) La OLAF rechazó erróneamente su solicitud de acceso al informe provisional («Zwischenbericht»), que la OLAF tuvo que enviar al Comité de Vigilancia de la OLAF nueve meses después de la apertura de su investigación.
9. El 21 de diciembre de 2007, el demandante presentó sus observaciones sobre el dictamen de la OLAF (véase el apartado 10 infra). En esta ocasión, presentó las siguientes alegaciones adicionales.
(6) La OLAF no reaccionó a su carta de 27 de septiembre de 2007, en la que había pedido a la OLAF que eliminara de su informe final de casos determinados pasajes relativos a él.
(7) La OLAF no le proporcionó explicaciones sobre determinadas cuestiones relativas a su investigación, aunque, en su carta de 19 de octubre de 2006, había anunciado que lo haría.
(8) En su correspondencia con el reclamante, la OLAF no respondió a la oferta del reclamante de responder a las preguntas de la OLAF en un procedimiento escrito.
LA INVESTIGACIÓN
10. La reclamación se remitió al Director General de la OLAF para que emitiera un dictamen. El dictamen de la OLAF se remitió al reclamante con una invitación a formular observaciones, que éste envió el 21 de diciembre de 2007. A la luz de sus observaciones, resultó necesario que el Defensor del Pueblo realizara nuevas investigaciones. Así pues, en una carta de 11 de junio de 2008, el Defensor del Pueblo pidió a la OLAF que le facilitara más información sobre las alegaciones originales del demandante. En la misma carta, el Defensor del Pueblo también solicitó a la OLAF un dictamen sobre las alegaciones adicionales, que el reclamante hizo en sus observaciones sobre el dictamen de la OLAF.
11. El dictamen complementario de la OLAF, en el que se abordaban las nuevas alegaciones del demandante, así como la solicitud de información adicional del Defensor del Pueblo, se remitió al demandante con una invitación a presentar observaciones. El 17 de octubre de 2008, el autor envió sus observaciones.
12. En su carta de 17 de octubre de 2008, el reclamante, entre otras cosas, informó al Defensor del Pueblo de que, el 18 de septiembre de 2008, el Supervisor Europeo de Protección de Datos decidió que la OLAF debía corregir la información contenida en su informe final sobre el caso, que se refería al reclamante. En este contexto, el autor explicó que no veía la necesidad de seguir adelante con su sexta alegación.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL OMBUDSMAN
Observaciones preliminares
13. Dado que el demandante declaró que no ve la necesidad de seguir adelante con su sexta alegación, el Defensor del Pueblo entiende que desea retirarla. Por lo tanto, el presente proyecto de recomendación solo se ocupará de las alegaciones del reclamante 1) a 5) y 7) a 8).
14. Habida cuenta de que las alegaciones tercera y octava del reclamante se refieren a la posición de la OLAF sobre la propuesta de «procedimiento escrito» presentada por el reclamante, parece útil tratarlas conjuntamente.
A. Supuesta falta de examen de la aplicabilidad de la Directiva 92/50/CEE (primera alegación del autor)
Observaciones preliminares
15. En sus observaciones sobre los comentarios adicionales presentados por la OLAF, el reclamante señaló que la OLAF citó incorrectamente el acta de una reunión del Presídium del Parlamento. Las actas relativas a la participación del promotor en la refinanciación se referían a una "práctica irregular", mientras que, en sus observaciones adicionales, la OLAF hablaba de una "práctica habitual" (" nach gängiger Praxis"). El Defensor del Pueblo ha comparado la versión original en inglés con la traducción alemana de los comentarios adicionales de la OLAF. Parece que la traducción alemana se desvía de la versión original en inglés, dado que la primera habla de una práctica regular, mientras que la segunda se refiere a una práctica irregular. Dado que la versión original en inglés corresponde a la información contenida en el informe final del caso de la OLAF, el Defensor del Pueblo considera que la versión en inglés es autorizada, mientras que la traducción en alemán parece estar afectada por un error de traducción. Se ha enviado al reclamante la versión original en inglés de los comentarios adicionales de la OLAF. En este contexto, el Defensor del Pueblo considerará la versión inglesa de las observaciones adicionales de la OLAF como base para su examen de la cuestión en cuestión.
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
16. El denunciante alegó que, en su investigación sobre la financiación de la adquisición del edificio D3 del Parlamento, la OLAF no examinó seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva.
17. En apoyo de su alegación, alegó que la OLAF consultó a un experto externo, que llegó a la conclusión de que no había ninguna razón para suponer que la Directiva no era aplicable a la financiación de la adquisición del edificio D3 del Parlamento. No obstante, en su informe final sobre el caso, la OLAF afirmó que la aplicabilidad de la Directiva era "al menos discutible". En su carta de 27 de septiembre de 2006 a la OLAF, a la que se refería en su denuncia, el demandante declaró, en esencia, que, al no organizar un procedimiento de licitación para el contrato de refinanciación del edificio D3, el Parlamento infringió la Directiva.
18. En su dictamen, la OLAF indicó que, como se desprendía del informe final del asunto, había examinado la aplicabilidad de la Directiva en el curso de su investigación administrativa. Consideró que la alegación del denunciante no estaba respaldada por pruebas y que se había abordado la cuestión relativa a la aplicabilidad de la Directiva.
19. En sus observaciones, el denunciante señaló que la OLAF no se había pronunciado en absoluto sobre las declaraciones realizadas en su carta de 27 de septiembre de 2006, a las que se refería en su denuncia. Alegó que, en el marco de la investigación de la OLAF, las declaraciones realizadas por él fueron analizadas seria y objetivamente por un experto externo. El experto externo llegó a la conclusión de que era de esperar la aplicación de la Directiva. Sin embargo, las declaraciones de personas oídas por la OLAF en el marco de su investigación no fueron objeto de un análisis serio y objetivo. En consecuencia, la OLAF llegó a la conclusión de que la aplicabilidad de la Directiva era "al menos discutible".
20. El denunciante también reiteró las declaraciones contenidas en su carta de 27 de septiembre de 2006 en el sentido de que, por lo que se refiere a la financiación del edificio D3, el contrato entre el Parlamento y el promotor encargaba a este último, como intermediario, la realización de dos servicios: en primer lugar, consultar los mercados financieros y, en segundo lugar, actuar como deudor provisional frente a los bancos prestamistas.
21. El denunciante señaló además que, en el informe final del caso, se citó a uno de los testigos oídos por la OLAF diciendo que, si, aparte de una posible indemnización, no se paga un precio adicional por dicho servicio, dicho acuerdo no debe considerarse un contrato de servicios financieros en el sentido de la Directiva [4]. El testigo explicó además que, en el presente asunto, el promotor solo percibió una indemnización de 2 500 000 BEF (alrededor de 62 000 euros). El denunciante consideró que la declaración del testigo contradecía la Directiva, que, según su redacción clara, se aplicaba a los contratos de servicios financieros celebrados al mismo tiempo, antes o después del contrato de adquisición o alquiler de terrenos, edificios existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre los mismos, en cualquier forma [artículo 1, letra a), inciso iii), de la Directiva]. Sin embargo, la OLAF aparentemente no confrontó al testigo con esta situación legal.
22. Además, el denunciante alegó que el importe relativamente pequeño de la indemnización se debía únicamente al hecho de que el promotor se retiró del contrato después de un breve período de tiempo. Sin embargo, si el contrato se hubiera ejecutado durante 10 años, según lo estipulado, se habría adeudado una cantidad de millones. Una vez más, según el denunciante, la OLAF no confrontó al testigo con este aspecto. Aun suponiendo que dicho contrato sólo previera una indemnización de 62 000 euros, habría tenido que organizarse un procedimiento de licitación, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento financiero, tal como estaba en aquel momento.
23. Por último, el denunciante señaló otros aspectos que, según él, la OLAF no tuvo en cuenta en el curso de su investigación. Según una declaración realizada por un entonces vicepresidente del Parlamento, era una práctica irregular que un promotor se utilizara para la prestación de servicios financieros después de que se terminara el edificio, aunque esta era la práctica actual durante la fase de construcción. Del mismo modo, la OLAF aceptó la declaración del Secretario General del Parlamento de que i) se había evitado la aplicación formal de la Directiva para ahorrar tiempo y ii) la reducción de los plazos era la única desviación sustancial con respecto a la Directiva. Sin embargo, por lo que se refiere a este último aspecto, el denunciante señaló que, dada la posibilidad de un procedimiento de urgencia (artículo 20 de la Directiva), no era necesario apartarse de los plazos previstos en la Directiva. Además, según el dictamen del perito, el Secretario General del Parlamento se apartó de las normas de la Directiva en más de un aspecto. Del informe final de la OLAF no se desprendía que hubiera investigado más a fondo este aspecto.
24. En su respuesta a la solicitud de información adicional del Defensor del Pueblo, la OLAF explicó que la indemnización de unos 62 000 EUR no se mencionaba en el escrito del reclamante, sino que se había establecido en el curso de su propia investigación. La OLAF continuó afirmando que "[a] s las alegaciones del reclamante no fueron confirmadas, esta 'indemnización fija' como tal no fue objeto de una investigación más exhaustiva. La OLAF se basó para su conclusión -que es «al menos discutible» considerarlo un contrato financiero separado en el sentido del artículo 1 de la Directiva- en la declaración del perito del Servicio Jurídico del PE, por una parte, y en su propia lectura de la Directiva, por otra.
25. Además, la OLAF señaló que, al no haberse constatado ninguna irregularidad manifiesta, la cuestión de si la Directiva era aplicable, tanto desde el punto de vista jurídico como en el caso concreto, no era objeto de una investigación más exhaustiva. En el contexto dado, la OLAF consideró que las investigaciones internas servían para establecer hechos, así como su posible carácter irregular, con el fin de concluir si estos hechos podían dar lugar a procedimientos disciplinarios o penales contra miembros del personal de las instituciones. Las investigaciones no estaban dirigidas a responder preguntas hipotéticas.
26. Por lo que se refiere a las declaraciones del entonces vicepresidente y del experto externo sobre la irregularidad de la práctica seguida, la OLAF señaló que, según el vicepresidente, era una práctica irregular que el promotor se utilizara para la prestación de servicios financieros cuando el edificio estaba terminado. Sin embargo, en el presente asunto, la situación era diferente, dado que el contratista/propietario de la construcción se refinanciaba a sí mismo. Por lo que se refiere a las declaraciones del experto externo, la OLAF señaló que calificaba la transacción no como una mera transacción privada, sino como un «préstamo de transferencia».
27. En sus observaciones sobre los comentarios adicionales de la OLAF, el denunciante señaló que, según la OLAF, la «indemnización fija» como tal no estaba sujeta a una investigación más exhaustiva. Sin embargo, en su informe final de caso, la OLAF se refirió a la indemnización a tanto alzado en apoyo de su conclusión de que era al menos discutible si el Parlamento podía calificar la financiación de la adquisición del edificio D3 como un contrato financiero separado. Esto confirmó la opinión de que la OLAF no examinó seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva. En cambio, las conclusiones de la OLAF se basaron en declaraciones que no habían sido objeto de una evaluación seria.
28. El denunciante también observó que, según la OLAF, la cuestión de si la Directiva se aplicaba o no era una cuestión hipotética. Sin embargo, en su informe final de caso, la OLAF aparentemente aceptó la declaración realizada por el secretario general del Parlamento, según la cual la refinanciación del edificio D3 se llevó a cabo con limitaciones de tiempo. Una vez más, las conclusiones de la OLAF no pudieron, por tanto, resistir una evaluación seria. También señaló que la OLAF no se pronunció sobre la necesidad de organizar un procedimiento de licitación, de conformidad con la versión del Reglamento Financiero aplicable en ese momento.
Evaluación del Defensor del Pueblo
29. Las partes parecen estar de acuerdo en cuanto a la aplicabilidad, en principio, de la Directiva a los contratos de suministro de bienes y servicios, así como a los contratos de compra, arrendamiento y alquiler celebrados por el Parlamento. El Defensor del Pueblo entiende que la aplicabilidad de la Directiva se deriva del artículo 56 del antiguo Reglamento Financiero [5], según el cual «cada institución cumplirá las mismas obligaciones que dichas Directivas imponen a los organismos de los Estados miembros». Sin embargo, parece haber desacuerdo en cuanto a si el Parlamento estaba obligado a aplicar la Directiva en relación con la financiación de la adquisición de su edificio D3.
30. Antes de entrar en un análisis de la alegación aquí examinada, parece esencial recordar las tareas y deberes encomendados a la OLAF, en particular mediante el Reglamento 1073/1999 [6]. De conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1073/1999, la OLAF llevará a cabo investigaciones administrativas con el fin de luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad Europea. A tal fin, investigará las cuestiones graves relacionadas con el desempeño de las funciones profesionales que puedan constituir un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que pueda dar lugar a procedimientos disciplinarios o, en su caso, penales. En este contexto, resulta evidente que las tareas de la OLAF consisten, por una parte, en luchar contra las irregularidades (como el fraude y la corrupción) que afectan a los intereses financieros de la Comunidad Europea y, por otra parte, en investigar las cuestiones graves relacionadas con el desempeño de las funciones profesionales de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.
Mientras que el segundo aspecto forma parte integrante de las tareas de la OLAF, no parece que las tareas de la OLAF se limiten a investigar casos en los que el comportamiento de un funcionario u otro agente de la Comunidad pueda dar lugar a procedimientos disciplinarios o penales.
31. En el informe final del caso, la OLAF no recomendó ningún otro seguimiento del caso. Esta recomendación se basaba en su opinión de que ninguno de los miembros del personal del Parlamento había cometido ninguna irregularidad que pudiera dar lugar a procedimientos disciplinarios o penales. Además, en sus observaciones adicionales, la OLAF declaró que no se había constatado ninguna irregularidad manifiesta. Por consiguiente, la cuestión de si la Directiva era aplicable o no no no fue objeto de una investigación más exhaustiva. Refiriéndose al segundo aspecto de sus funciones, identificado anteriormente por el Defensor del Pueblo, la OLAF señaló que las investigaciones no tienen por objeto responder a preguntas hipotéticas.
32. La cuestión de si el comportamiento de un funcionario u otro agente de la Comunidad puede dar lugar a un procedimiento disciplinario o penal no es más que un aspecto de una investigación llevada a cabo por la OLAF. Teniendo esto en cuenta, el Defensor del Pueblo no está convencido de la opinión de la OLAF de que no sea necesaria una investigación en profundidad sobre la aplicabilidad de la Directiva. Si su punto de vista fuera correcto, esto significaría que la OLAF podría negarse a investigar irregularidades por la única razón de que estas irregularidades, de demostrarse, en cualquier caso no podrían dar lugar a procedimientos disciplinarios o penales. Una interpretación tan estrecha de su mandato podría tener como consecuencia que la OLAF no pudiera cumplir plenamente su tarea de luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad Europea. Además, sería difícil de conciliar con el artículo 280 del Tratado CE, en el que se basa el Reglamento 1073/1999 y que se refiere al fraude y a cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad, independientemente de que tales irregularidades den lugar a un procedimiento penal o disciplinario. En aras de la claridad, cabe señalar que ni el artículo 280 del Tratado CE ni el Reglamento 1073/1999 prevén explícitamente que la OLAF solo tenga que investigar a fondo las irregularidades claras.
33. El Defensor del Pueblo observa que, a primera vista, la alegación del demandante se limita a la cuestión de si la OLAF examinó seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva. Por lo tanto, se refiere al enfoque de la OLAF en lo que respecta a su examen de la aplicabilidad de la Directiva. Al mismo tiempo, de las alegaciones del demandante se desprende claramente que también tiene la intención de impugnar las conclusiones de la OLAF relativas a la aplicabilidad de la Directiva. Suponiendo que la aplicabilidad fuera "al menos discutible", la OLAF recomendó que no se siguiera el caso, dado que no había ninguna irregularidad clara que pudiera dar lugar a procedimientos disciplinarios o penales. Sin embargo, el razonamiento de la OLAF no puede considerarse convincente si una preponderancia de argumentos aboga a favor de la aplicación de la Directiva, cuya aplicabilidad podría, en consecuencia, no denominarse "al menos discutible". Dicho esto, el Defensor del Pueblo debe analizar si, en el presente caso, la OLAF examinó seria y objetivamente la irregularidad alegada por el demandante, a saber, la supuesta falta de aplicación de la Directiva por parte del Parlamento. Al hacerlo, el Defensor del Pueblo debe examinar si los argumentos presentados por la OLAF, tanto en su informe final como en el curso de la presente investigación, respaldan de manera suficiente y razonable la conclusión a la que finalmente llegó, a saber, que la aplicabilidad de la Directiva era "al menos discutible".
34. El reclamante impugnó las conclusiones respectivas de la OLAF en su informe final sobre el caso por varios motivos. Consideró que, en su investigación, la OLAF no tuvo suficientemente en cuenta la pertinencia de la indemnización al examinar la aplicabilidad de la Directiva. Además, alegó que la OLAF aceptó la no aplicación de la Directiva debido a limitaciones de tiempo. Según él, la OLAF no tuvo en cuenta que para el promotor la prestación de servicios financieros una vez terminado el edificio era una práctica irregular. A primera vista, parece que el denunciante presentó una serie de argumentos que podrían poner en duda las conclusiones de la OLAF. Por lo tanto, es necesario determinar hasta qué punto las objeciones formuladas por el reclamante se han abordado suficientemente en el informe final del caso de la OLAF y/o si la OLAF presentó argumentos convincentes para abordarlas en el transcurso de la investigación.
35. En cuanto al argumento del demandante de que la OLAF no tuvo suficientemente en cuenta la indemnización que el Parlamento pagó al promotor, en primer lugar, cabe señalar que las partes parecen estar de acuerdo en que se pagó una indemnización. En segundo lugar, la OLAF no se opuso a la afirmación del demandante de que el acuerdo para la financiación del edificio D3 del Parlamento constaba de dos aspectos: i) la orden del Parlamento para la refinanciación del edificio ii) y la ejecución de esta orden por parte del promotor. En opinión del denunciante, fue en relación con el primer aspecto que se infringió de manera decisiva la Directiva.
36. Según el demandante, el hecho de que se pagara una indemnización significaba que el acuerdo contractual respectivo entre el Parlamento y el promotor debía considerarse un contrato de servicios financieros en el sentido de la Directiva. En cambio, la OLAF, basándose en una declaración hecha por un perito del Servicio Jurídico del Parlamento, por una parte, y en su propia lectura de la Directiva, por otra, llegó a la conclusión de que era " al menos discutible" considerar el contrato respectivo como un contrato financiero separado.
37. El Defensor del Pueblo recuerda que el texto del artículo 1, letra a), inciso iii), dice lo siguiente:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «contratos públicos de servicios»: los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre un prestador de servicios y un poder adjudicador, con exclusión de:
[...]
iii) contratos de adquisición o alquiler, por cualquier medio financiero, de terrenos, edificios existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre los mismos; no obstante, los contratos de servicios financieros celebrados al mismo tiempo, antes o después del contrato de adquisición o alquiler, cualquiera que sea su forma, estarán sujetos a la presente Directiva;"[7]
En este contexto, el Defensor del Pueblo considera que la redacción del artículo 1, letra a), inciso iii), respalda la opinión del demandante de que la Directiva se aplica a los contratos de servicios financieros celebrados en relación con la adquisición de bienes inmuebles. La OLAF se refirió a su propia lectura de la Directiva como una de las razones por las que la aplicabilidad de la Directiva era discutible, pero no explicó con más detalle su lectura. Sin embargo, habida cuenta de la clara redacción prima facie de la disposición citada, tal explicación era tanto más necesaria. Parece útil añadir que, a la vista de las conclusiones a las que llegó el experto jurídico externo al que consultó, cabría esperar que la OLAF explicara por qué, en su opinión, la Directiva no era aplicable.
38. En cuanto a la declaración del perito, en la que se basó la OLAF, además de su propia lectura de la Directiva, la declaración respectiva se menciona en el informe final del caso. En dicho documento, el perito afirma que si, aparte de una posible indemnización, no se paga un precio adicional por dicho servicio (es decir, la refinanciación), dicho acuerdo no debe considerarse un contrato de servicios financieros en el sentido de la Directiva. El perito añadió que, en el caso de autos, el promotor solo percibía una indemnización a tanto alzado de 2.500.000 BEF (alrededor de 62.000 euros). En este contexto, el perito llegó a la conclusión de que la Directiva no se aplicaba a los acuerdos contractuales que establecían únicamente una indemnización. Sin embargo, a partir de esta declaración, el Defensor del Pueblo no puede comprender por qué el perito consideró que dicho acuerdo contractual debía excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva. Parece útil añadir que, como argumentó convincentemente el denunciante, la indemnización habría sido significativamente mayor si el contrato se hubiera ejecutado durante toda la duración estipulada por él. El Defensor del Pueblo observa que la OLAF no parece haber impugnado los cálculos respectivos del reclamante.
39. En su respuesta a la solicitud de información adicional del Defensor del Pueblo, la OLAF declaró que la indemnización como tal no estaba sujeta a una investigación exhaustiva, porque las alegaciones del reclamante no estaban confirmadas. La Defensora del Pueblo considera que la posición respectiva de la OLAF es difícil de entender, dado que, como señala el reclamante, la propia OLAF se refirió a la indemnización para respaldar su opinión de que la aplicabilidad de la Directiva al mecanismo de financiación era al menos discutible.
40. En este contexto, el Defensor del Pueblo concluye que, por lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de la indemnización abonada por el Parlamento, la OLAF no ha examinado seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva.
41. En cuanto a la cuestión de las limitaciones de tiempo, el Defensor del Pueblo considera imposible aceptar que un acto legislativo aplicable de otro modo no se aplique debido a limitaciones de tiempo. En su "evaluación jurídica, conclusiones y recomendaciones", que es la última sección del informe final del caso, la OLAF se refirió a "cierta urgencia" al abordar la cuestión de la (re)financiación, dado que la opción de compra con respecto al edificio D3 debía ser ejercida por el Parlamento antes de una fecha determinada. Si bien la OLAF no respaldó explícitamente la opinión de que la urgencia puede haber hecho prescindible la aplicación de la Directiva, la cuestión de las limitaciones de tiempo es claramente uno de los aspectos que llevaron a la OLAF a concluir que la aplicabilidad de la Directiva era al menos discutible. Sin embargo, como señala el denunciante, el artículo 20 de la Directiva reconoce expresamente el hecho de que los plazos normales establecidos por la Directiva pueden no ser practicables en casos de urgencia. Por lo tanto, el artículo 20 permite desviaciones de los plazos normales en tales casos. No obstante, el informe final del caso no analizó la cuestión de hasta qué punto podrían haberse atendido las limitaciones de tiempo mediante el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 20. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluye que, por lo que se refiere a la cuestión de las limitaciones de tiempo, la OLAF no ha examinado seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva.
42. En relación con la prestación de servicios financieros por parte del promotor, el Defensor del Pueblo toma nota de la opinión de la OLAF de que, según dicho vicepresidente del Parlamento, era una práctica irregular que el promotor prestara servicios financieros una vez terminado el edificio. Sin embargo, la OLAF también señaló que, en el presente asunto, la situación era diferente, dado que el propio contratista/propietario del edificio refinanciaba la adquisición del edificio en cuestión. El Defensor del Pueblo considera que la declaración respectiva de la OLAF no está clara en lo que respecta al papel del Parlamento en la refinanciación de su edificio D3. Tampoco aclara la pertinencia de la Directiva. En este contexto, el Defensor del Pueblo considera que la información facilitada por la OLAF no proporciona una base suficiente para concluir que examinó este aspecto de manera seria y objetiva.
43. El Defensor del Pueblo también observa que el experto jurídico externo consideró que el Parlamento se apartaba de las normas de la Directiva en más de un aspecto. Sin embargo, ni el informe final del caso ni las declaraciones realizadas por la OLAF en el contexto de la investigación permiten al Defensor del Pueblo llegar a la conclusión de que esta declaración haya dado lugar a un nuevo examen por parte de la OLAF.
44. Aunque el Defensor del Pueblo no necesita llegar a conclusiones definitivas sobre si la Directiva debería haberse aplicado o no, concluye, por las razones expuestas anteriormente, que la OLAF no examinó seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva. Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que la OLAF escuchó a un perito del Servicio Jurídico del Parlamento y consultó a un perito jurídico externo. Si bien el perito negó la aplicabilidad de la Directiva, dado que solo se había pagado una indemnización a tanto alzado, el perito jurídico externo concluyó que cabría esperar que la Directiva se aplicara al acuerdo contractual para la financiación de la adquisición del edificio D3 del Parlamento, que calificó de préstamo de repercusión. Por lo tanto, el dictamen del experto jurídico externo respalda claramente la opinión del demandante de que debería haberse aplicado la Directiva. No obstante, la OLAF llegó a la conclusión de que la aplicabilidad de la Directiva era al menos discutible. Parece útil añadir que, a la luz del número de argumentos a favor de la aplicabilidad de la Directiva, la OLAF debería haber realizado un examen particularmente meticuloso de la aplicabilidad de la Directiva.
45. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la OLAF no examinó seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva. Esto constituye un caso de mala administración. Por lo tanto, formula a continuación el correspondiente proyecto de recomendación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.
B. Supuesta falta de examen de las posibles repercusiones del caso en los intereses financieros de la Comunidad (segunda alegación del denunciante)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
46. El denunciante alegó que la OLAF no examinó el posible impacto del caso en los intereses financieros de la Comunidad. Se refirió a su carta de 27 de septiembre de 2006, en la que señalaba que, según el informe final de la OLAF, el caso no tenía tal repercusión. El demandante se opuso explícitamente a esta evaluación y declaró que el pago final del Parlamento al banco prestamista vencía el 15 de junio de 2008. En este contexto, alegó esencialmente que el nivel de intereses en el mercado financiero era inferior al tipo de interés que debía pagar el Parlamento. Si el Parlamento, de conformidad con las normas aplicables, se hubiera retirado rápidamente del contrato, se habría logrado una reducción significativa de los costes.
47. En su dictamen, la OLAF consideró que, al no haberse constatado ninguna irregularidad, no se planteaba la cuestión de la incidencia financiera del asunto. Sostuvo además que el denunciante no aportó ninguna prueba que sugiriera que hubiera un posible impacto en los intereses financieros de la Comunidad. Según la OLAF, el informe final del caso indicaba claramente por qué los aspectos financieros no constituían un problema.
48. En sus observaciones, el denunciante explicó que, ya en la fase inicial de evaluación y, por tanto, antes de iniciar una investigación sobre un caso concreto, la OLAF estaba obligada a evaluar el posible impacto del caso en los intereses financieros de la Comunidad. Esta obligación se desprendía del manual de la OLAF, que contenía instrucciones pertinentes para los investigadores. Este análisis era indispensable a la luz del artículo 1 del Reglamento 1073/1999, según el cual la existencia de un posible impacto en los intereses financieros de la Comunidad era una condición previa para una investigación de la OLAF. Sin embargo, la OLAF no preparó un estudio de todos los pagos realmente efectuados ni encargó un análisis independiente de las condiciones para la refinanciación del edificio D3. Además, la ausencia de un examen del impacto del asunto en los intereses financieros de la Comunidad era incomprensible, teniendo en cuenta una resolución adoptada por el Parlamento el 30 de marzo de 2004. En esta Resolución, el Parlamento expresa claramente su esperanza de que todos los pagos entre el promotor y el banco prestamista, así como los posibles pagos a terceros, se investiguen en el curso de la investigación de la OLAF.
49. Además, el denunciante señaló que la OLAF no se pronunció sobre la cuestión de los tipos de interés desfavorables aplicables a la financiación del edificio D3, a pesar de que hubiera sido posible un análisis independiente por parte de un experto financiero. En cambio, en su informe final de caso, la OLAF se limitó a mencionar el hecho de que los costes de financiación de la adquisición del edificio eran claramente inferiores a los costes de un arrendamiento a largo plazo. Según el denunciante, esta declaración no respondía a la pregunta de si la financiación de la adquisición del edificio se ajustaba a las condiciones favorables y habituales del mercado.
50. En su respuesta a la solicitud de información complementaria del Defensor del Pueblo, la OLAF confirmó la posición adoptada en su dictamen. Explicó que, dado que la investigación no había demostrado una irregularidad clara, la cuestión de la incidencia financiera era, por tanto, puramente hipotética y carecía de pertinencia para las conclusiones de su investigación interna. Por lo tanto, no fue objeto de una investigación más exhaustiva. Además, la OLAF reconoció que no analizó las condiciones del mercado. Sin embargo, estableció que ejercer la opción de compra y poner fin al arrendamiento a largo plazo del Parlamento redundaba en interés financiero de la Comunidad.
51. En sus observaciones complementarias, el autor no hizo comentarios sobre esta cuestión.
Evaluación del Defensor del Pueblo
52. El artículo 1, apartado 3, primer guión, del Reglamento (CE) no 1073/1999 confiere a la OLAF la facultad de llevar a cabo investigaciones administrativas con el fin de «luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad Europea»[8]. Por lo tanto, la opinión del denunciante de que un impacto en los intereses financieros de la Comunidad es una condición previa para una investigación de la OLAF parece correcta. En su «Información al Comité de Vigilancia de la OLAF»[9], la OLAF señaló que no estaba claro si la Comunidad Europea podía haber sufrido un perjuicio financiero. En cualquier caso, parece que la OLAF asumió que el asunto podría haber tenido un impacto en los intereses financieros de la Comunidad, dado que abrió una investigación. Esto está en consonancia con el artículo 1, apartado 3, primer guion, del Reglamento (CE) n.o 1073/1999, así como con el punto 3.3.3.3.v del manual de la OLAF.
53. Sobre la base de su opinión de que no se estableció ninguna irregularidad clara, la suposición de la OLAF de que el impacto financiero del asunto no era un problema parece razonable a primera vista. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta el hecho de que, en relación con la primera alegación del demandante, el Defensor del Pueblo consideró que la OLAF no examinó seria y objetivamente la aplicabilidad de la Directiva. Por consiguiente, la posición de la OLAF de que no era necesaria una evaluación del impacto financiero ya no puede considerarse convincente, suponiendo que la Directiva debería haberse aplicado.
54. En este contexto, el Defensor del Pueblo recuerda que una conclusión sobre la aplicabilidad de la Directiva requeriría que la OLAF examinara el impacto en los intereses financieros de la Comunidad del caso en cuestión. Por consiguiente, formula a continuación el correspondiente proyecto de recomendación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.
C. Por lo que se refiere a la posición de la OLAF sobre el procedimiento escrito propuesto por el demandante (tercera y ocho alegaciones del demandante)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
55. El reclamante explicó que el Jefe de Operaciones de Investigaciones Internas de la OLAF (en lo sucesivo, «HOII») lo invitó dos veces a una reunión. A pesar de la petición del autor a tal efecto, el HOII no indicó cuál era el objetivo de la reunión propuesta. En un correo electrónico de 11 de diciembre de 2005, el autor cuestionó la imparcialidad del HOII, dado que había participado en investigaciones contra otro periodista que había informado sobre la financiación de los edificios del Parlamento en Bruselas. Por lo tanto, explica que no está disponible para ningún debate oficioso sobre la cuestión. No obstante, expresa su disposición a responder a las preguntas escritas.
56. Tras su correo electrónico, el autor fue citado en primer lugar para ser oído como víctima y, posteriormente, «invitado» a declarar. Tras haber impugnado, mediante carta de 19 de marzo de 2006, la base jurídica de ambas cartas de la OLAF, el demandante reiteró su disposición a responder a las preguntas escritas. Añadió que, en caso de que la OLAF siguiera denegando la aplicación de este procedimiento escrito, deseaba que se le proporcionara la base jurídica para esta denegación. En una carta de 19 de abril de 2006, la OLAF consideró que la ausencia del demandante en la vista era testimonio de su negativa a participar en la audiencia de testigos de la OLAF. En su carta de 27 de septiembre de 2006, el demandante describió la secuencia de acontecimientos antes expuesta y cuestionó por qué la OLAF podía abrir una investigación sobre la base de la información presentada por él, pero no podía hacerle preguntas por escrito.
57. Alegó que la OLAF no había indicado las normas con arreglo a las cuales podía rechazarse su oferta de responder a las preguntas de la OLAF en un procedimiento escrito (tercera alegación del reclamante). Además, alegó que, en su correspondencia con él, la OLAF no respondió a su oferta de responder a las preguntas de la OLAF en un procedimiento escrito (octava alegación del reclamante).
58. En su dictamen, la OLAF alegó que había invitado al reclamante a una entrevista dos veces informal y dos veces formal. Dado que se negó a aceptar sus invitaciones, la OLAF decidió elaborar el informe final del caso sin pedirle más aclaraciones. La OLAF consideró que disponía de un cierto margen de apreciación a la hora de determinar su estrategia de investigación. Aunque lamentó el enfoque del demandante, señaló que no existía ninguna norma que le obligara a aceptar una oferta para responder a las preguntas en un procedimiento escrito. Añadió que se habían registrado las entrevistas pertinentes para su investigación de este caso y se había previsto la posibilidad de reaccionar sobre los proyectos de actas.
59. En sus observaciones, el demandante reiteró que albergaba dudas sobre la imparcialidad de los investigadores de la OLAF. Además, la citación de la OLAF carecía de base jurídica. Toma nota de que, según la OLAF, no existe ninguna norma que la obligue a aceptar una oferta para responder a las preguntas en un procedimiento escrito. De ello dedujo que tampoco existía ninguna norma que obligara a la OLAF a rechazar la oferta formulada en su escrito de 19 de marzo de 2006 de responder a las preguntas en un procedimiento escrito. Sin embargo, mantuvo su opinión de que, en su carta de 19 de abril de 2006, la OLAF debería haber abordado y respondido a su oferta de responder a las preguntas de la OLAF en un procedimiento escrito y explicar las razones por las que no aceptó la oferta.
60. En su dictamen complementario, la OLAF reiteró y explicó además que, el 19 de abril de 2006, le informó de su decisión de cerrar la investigación sin solicitarle más información. Según la OLAF, esto implicaba su negativa a acceder a su solicitud. La OLAF también recordó que la realización de sus investigaciones está dirigida por su director. Los informantes podrían, en cualquier momento, negarse a comunicarse con la OLAF.
Evaluación del Defensor del Pueblo
61. Antes de abordar la alegación del reclamante, es importante recordar que las alegaciones aquí examinadas no incluyen la legalidad de las citaciones/invitaciones para una entrevista que la OLAF envió al reclamante. Por lo tanto, este aspecto, al que tanto el demandante como la OLAF se refirieron en la investigación del Defensor del Pueblo, no está sujeto a la presente investigación. En su lugar, está cubierto por la investigación en curso del Defensor del Pueblo en la reclamación 856/2008/BEH.
62. Por lo que se refiere a la alegación del demandante de que la OLAF no indicó las normas con arreglo a las cuales podía rechazarse su oferta de responder a las preguntas en un procedimiento escrito, la OLAF consideró que no existía ninguna norma que la obligara a aceptar tales ofertas. El reclamante reconoció esta afirmación, pero alegó que tampoco existía ninguna norma que obligara a la OLAF a rechazar tales ofertas. El Defensor del Pueblo acepta que la OLAF no parece estar obligada a rechazar ofertas para responder a preguntas en un procedimiento escrito. Sin embargo, esto no puede significar que la OLAF tenga que aceptar cualquier solicitud de procedimiento escrito, dado que, sobre la base del Reglamento 1073/1999, dispone de un cierto margen de apreciación en relación con el desarrollo de sus investigaciones. Habida cuenta de que, en el curso de la investigación, la OLAF explicó su posición sobre la situación jurídica relativa al recurso a un procedimiento escrito, el Defensor del Pueblo considera que no es necesario adoptar ninguna otra medida por su parte en relación con la tercera alegación del demandante.
63. En cuanto a la alegación del reclamante de que, en su correspondencia con él, la OLAF no respondió a su oferta de responder a las preguntas de la OLAF en un procedimiento escrito, el Defensor del Pueblo observa que, en el contexto dado, tanto el reclamante como la OLAF se refirieron a la carta de la OLAF de 19 de abril de 2006 al reclamante.
64. En esta carta, la OLAF explicaba las razones por las que consideraba que oír al denunciante como testigo se ajustaba a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1073/1999. Además, la OLAF declaró que la ausencia del demandante en la audiencia prevista constituía un testimonio de su negativa a participar en la audiencia de testigos de la OLAF. Sobre esta base, la OLAF indicó que procedería a archivar el caso sin más demoras.
65. En su dictamen complementario, la OLAF consideró que informar al denunciante del cierre previsto del asunto en su escrito de 19 de abril de 2006 implicaba que denegaba su solicitud de procedimiento escrito. En cambio, el reclamante consideró que la OLAF no respondió a su oferta de responder a preguntas escritas y no explicó las razones por las que había rechazado la oferta.
66. El punto 4 del Código de Buena Conducta Administrativa de la Comisión establece que "la Comisión se compromete a responder a las consultas de la manera más adecuada..." Huelga decir que responder a una carta enviada por un ciudadano significa que se abordan las cuestiones planteadas en la correspondencia del ciudadano. Es evidente que la carta de la OLAF de 19 de abril de 2006 no hace referencia explícita a la oferta del denunciante. La Defensora del Pueblo también observa que la OLAF no alegó explícitamente que abordaba la oferta del reclamante. Sin embargo, consideró que su intención de archivar el caso, de la que informó al denunciante, equivalía a una negativa implícita a la oferta del denunciante. A la luz del contenido de la carta de la OLAF de 19 de abril de 2006, debe haber quedado claro para el demandante que la OLAF no aceptaría su oferta. En cualquier caso, durante su investigación se puso de manifiesto que la OLAF rechazó la oferta del demandante de responder a preguntas escritas. Así pues, el Defensor del Pueblo considera que la OLAF abordó y reaccionó a la oferta del reclamante de responder a sus preguntas en un procedimiento escrito. En este contexto, concluye que no ha habido mala administración en lo que respecta a las alegaciones tercera y octava del autor.
D. Supuesta falta de tramitación adecuada de la solicitud de acceso a los documentos presentada por el autor (cuarta alegación del autor)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
67. El denunciante alegó que la OLAF no había tramitado adecuadamente su solicitud de acceso a documentos de 27 de septiembre de 2006. Indicó que presentó una solicitud confirmatoria de acceso el 29 de octubre de 2006. El 30 de octubre de 2006, recibió una respuesta de 23 de octubre de 2006, en la que la OLAF explicaba que, debido al gran número de documentos solicitados, el plazo para tramitar su solicitud de acceso debía ampliarse en quince días hábiles. El reclamante declaró que no había tenido noticias de la OLAF desde entonces.
68. En su dictamen, la OLAF confirmó la secuencia de acontecimientos presentada por el denunciante y declaró que, aparte de su carta de 23 de octubre de 2006, no se le había enviado ninguna otra respuesta. Esto se debió a una supervisión administrativa, que se debió a problemas de coordinación interna. La OLAF se disculpó por la forma en que se había tramitado la solicitud de acceso del reclamante. Al mismo tiempo, alegó que, mientras tanto, había respondido a la solicitud del autor.
69. En sus observaciones, el reclamante tomó nota de las disculpas de la OLAF. Al mismo tiempo, duda de que la OLAF no haya tramitado más su solicitud de acceso debido a un descuido. Según la correspondencia interna de que disponía, la OLAF sugirió a la Dirección General de Mercado Interior y Servicios de la Comisión que dejara de ponerse en contacto con él. En este contexto, alegó que parecía plausible suponer que la OLAF aplicaba esta sugerencia también a su propia correspondencia, y que esta era la verdadera razón por la que no había enviado más cartas.
70. En respuesta a la solicitud de información adicional del Defensor del Pueblo, la OLAF declaró que nunca había decidido interrumpir la correspondencia con el reclamante. Esto se vio corroborado por el hecho de que recibió varias cartas de respuesta a su carta de 27 de septiembre de 2006.
71. En sus observaciones adicionales, el denunciante alegó que, en sus cartas de 19 y 23 de octubre de 2006, la OLAF anunció que respondería en un plazo de seis semanas, pero luego no actuó sobre su anuncio [10]. Solo después de dirigirse al Supervisor Europeo de Protección de Datos y al Defensor del Pueblo, la OLAF siguió manteniéndose en contacto con él. Además, señaló que la OLAF no explicaba las razones por las que recomendaba a la Comisión que dejara de ponerse en contacto con él.
Evaluación del Defensor del Pueblo
72. Parece útil recordar de entrada que la presente alegación se refiere al hecho de que la OLAF no tramitó adecuadamente la solicitud de acceso a los documentos presentada por el reclamante el 27 de septiembre de 2006. El Defensor del Pueblo observa que, en sus observaciones, el demandante consideró que la OLAF recomendaba a la DG Mercado Interior y Servicios de la Comisión que interrumpiera la correspondencia con él. El Defensor del Pueblo considera que de las observaciones del demandante no se desprende claramente si deseaba que el Defensor del Pueblo incluyera este aspecto en su investigación. En consecuencia, este aspecto no se tratará en el presente proyecto de recomendación.
73. El Defensor del Pueblo observa que, según la OLAF, entretanto se ha tramitado la solicitud de acceso del demandante. El denunciante no ha contradicho este hecho. Teniendo en cuenta los acontecimientos que no se discuten entre el reclamante y la OLAF, está claro que la OLAF no respetó los plazos previstos en el Reglamento 1049/2001 para la tramitación de la solicitud de acceso del reclamante. Sin embargo, la OLAF pidió disculpas al reclamante por el retraso que se produjo. Además, la OLAF parece haber motivado su retraso, lo que, a primera vista, parece verosímil. Mientras que el reclamante dudaba de la verosimilitud de la razón aducida, el Defensor del Pueblo, teniendo en cuenta las cartas de la OLAF de 19 y 23 de octubre de 2006 en las que se anunciaba una respuesta en un plazo determinado, no está convencido de que la OLAF interrumpiera deliberadamente su correspondencia con el reclamante.
74. Habida cuenta de que la OLAF parece haber tramitado entretanto la solicitud de acceso del demandante y ha pedido disculpas al demandante por la forma en que se tramitó su solicitud de acceso, el Defensor del Pueblo no ve necesidad de nuevas medidas por su parte en relación con la cuarta alegación del demandante.
E. En cuanto al acceso al informe provisional (quinta alegación del autor)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
75. El reclamante alegó que la OLAF rechazó erróneamente su solicitud de acceso al informe provisional ("Zwischenbericht"), que tuvo que enviar a su Comité de Vigilancia nueve meses después de iniciar su investigación. En esencia, alegó que, según un escrito de la OLAF de 1 de septiembre de 2006, la divulgación socavaría gravemente la eficacia de futuras investigaciones de la OLAF. Sin embargo, consideró que este razonamiento no era convincente, dado que el informe provisional contenía necesariamente mucha menos información que el informe final del caso. Por lo tanto, era incomprensible por qué la OLAF podía conceder acceso al informe final del caso, pero no al informe intermedio.
76. En su dictamen, la OLAF explicó que, en su decisión sobre la solicitud confirmatoria de acceso del reclamante, le informó de que el informe provisional estaba cubierto por cuatro de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento 1049/2001. Estas excepciones se referían a la intimidad y la integridad de la persona [artículo 4, apartado 1, letra b)]; la protección de los intereses comerciales (primer guión del apartado 2 del artículo 4); el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría (tercer guión del apartado 2 del artículo 4); y el proceso de toma de decisiones de la institución (artículo 4, apartado 3, párrafo segundo). En consecuencia, el informe provisional no pudo divulgarse.
77. La OLAF explicó que, tras reexaminar el asunto, consideraba que sus conclusiones eran inadecuadas. En particular, su suposición de que la divulgación obstaculizaría gravemente la eficacia de las investigaciones de la OLAF en el futuro era general e infundada. En efecto, en el presente asunto no existía ningún riesgo específico. Sin embargo, dado que seguían siendo aplicables algunas excepciones, en particular las relativas a la protección de la intimidad y la integridad de las personas y de los intereses comerciales, la OLAF solo podía divulgar parcialmente la información enviada al Comité de Vigilancia. Así, con su dictamen, adjuntó un documento de cuatro páginas titulado "Información al Comité de Vigilancia de la OLAF - La investigación se abre [sic] durante más de nueve meses", en el que se habían oscurecido determinados elementos de información.
78. En sus observaciones, el autor no se refirió a su quinta alegación.
Evaluación del Defensor del Pueblo
79. El Defensor del Pueblo observa que la OLAF parece haber aceptado la opinión del demandante de que su dependencia de un obstáculo a la eficacia de las investigaciones en el futuro no era convincente. Aunque la OLAF mantuvo su opinión de que otras excepciones imposibilitaban la divulgación completa del documento solicitado, puso a disposición una versión editada del documento solicitado y lo adjuntó junto con su dictamen. Teniendo en cuenta la divulgación parcial del documento por parte de la OLAF y el hecho de que el reclamante no hizo comentarios sobre esta cuestión en sus observaciones, no hay motivos para nuevas investigaciones por parte del Defensor del Pueblo.
F. Supuesta falta de explicaciones (séptima alegación del autor)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
80. El denunciante alegó que la OLAF no le proporcionó explicaciones sobre determinadas cuestiones relacionadas con su investigación, a pesar de que anunció que lo haría en su carta de 19 de octubre de 2006. Señala que, en su carta de 27 de septiembre de 2006, presentó a la OLAF una serie de preguntas y observaciones en relación con el informe final del caso. En su respuesta de 19 de octubre de 2006, la OLAF declaró que recibiría sus explicaciones sobre este asunto en un plazo de seis semanas. Sin embargo, declaró que no había recibido respuesta.
81. En su dictamen, la OLAF alegó que, en su carta de 19 de octubre de 2006, se comprometía a proporcionar al reclamante explicaciones adicionales sobre los datos personales que le conciernen y que posiblemente obren en su poder, así como una decisión relativa a su solicitud de acceso a los documentos. La OLAF declaró que atendía las solicitudes del reclamante en lo que respecta a ambas cuestiones. Añadió que los informantes no tenían derecho a recibir explicaciones sobre la realización de sus investigaciones. En cualquier caso, consideró que sus observaciones durante la investigación del Defensor del Pueblo satisfacían la solicitud de explicaciones del demandante.
82. En sus observaciones, el denunciante reiteró que, en su carta de 19 de octubre de 2006, la OLAF prometió responder a las preguntas que le había formulado. Del texto de la carta respectiva de la OLAF se desprendía claramente que las respuestas anunciadas por esta no se limitarían a las cuestiones relativas a los datos personales y al acceso a los documentos. El demandante alegó además que, contrariamente a su declaración, la OLAF no formuló observaciones sobre todas las cuestiones planteadas en su carta en el marco de la investigación del Defensor del Pueblo. Por lo que se refiere a una cuestión, la OLAF se negó ahora explícitamente a proporcionar la respuesta que había prometido inicialmente.
Evaluación del Defensor del Pueblo
83. El Defensor del Pueblo observa que la carta del reclamante de 27 de septiembre de 2006 contenía una serie de preguntas y observaciones sobre la investigación de la OLAF, su informe final del caso y el papel del propio reclamante en la investigación, en particular en lo que respecta a los datos personales en poder de la OLAF [11].
84. En su carta de 19 de octubre de 2006, la OLAF resumió las preguntas y solicitudes del demandante en diez puntos y le invitó a informarle de si sus preguntas y solicitudes se habían resumido completa y correctamente. Según la información de que dispone el Defensor del Pueblo, el demandante no impugnó la lista de la OLAF. La OLAF añadió que los distintos aspectos contenidos en la carta del demandante se tratarían por separado. En este contexto, declaró lo siguiente:
"Sie werden innerhalb der kommenden sechs Wochen gesonderte Erklärungen erhalten betreffend eventuell vorhandene personenbezogene Daten (Punkt 3), betreffend Ihren Antrag auf Zugang zu den von Ihnen genannten Dokumenten (Punkt 10) und schließlich betreffend die Punkte, die sich auf die Untersuchung selbst beziehen [12] ".
85. El Defensor del Pueblo considera que del pasaje citado se desprende claramente que la OLAF prometió enviar al reclamante respuestas separadas en relación con i) los datos personales que posiblemente obren en su poder, ii) su solicitud de acceso a documentos y iii) las cuestiones relativas a su investigación. En el curso de la investigación, la OLAF no negó que no hubiera respondido a las cuestiones planteadas en el inciso iii) en un plazo de seis semanas. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que la OLAF no cumplió la promesa inequívoca contenida en su carta de 19 de octubre de 2006.
86. Incluso suponiendo que la OLAF no prometiera una respuesta separada a las preguntas relacionadas con la investigación del reclamante, la obligación general de comunicarse con los ciudadanos, así como su compromiso de responder a las "investigaciones de la manera más adecuada y lo antes posible" (punto 4 del Código de la Comisión), seguirían obligándolo a proporcionar al reclamante una respuesta sobre las cuestiones que planteaba. Así se desprende igualmente del artículo 22, apartado 1, del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, en virtud del cual los funcionarios facilitarán al público la información que soliciten.
87. Aunque la OLAF consideró que los informantes no tienen derecho a recibir explicaciones sobre el desarrollo de sus investigaciones, también señaló que sus observaciones formuladas en el curso de la investigación del Defensor del Pueblo satisfacían las solicitudes del demandante. Sin embargo, según el denunciante, la OLAF aún no ha abordado determinadas cuestiones planteadas por él. El denunciante, por ejemplo, señaló que la OLAF no respondió a la quinta cuestión de la lista en su carta de 19 de octubre de 2006. Esta cuestión se refería al papel del gestor de proyectos del Parlamento para sus nuevos edificios en la financiación del edificio D3 del Parlamento.
88. Tras analizar las observaciones formuladas por la OLAF en el curso de la investigación relativa a la lista de cuestiones de la carta de la OLAF de 19 de octubre de 2006, el Defensor del Pueblo comparte la opinión del reclamante de que la OLAF no ha abordado todas las cuestiones mencionadas en la carta de 19 de octubre de 2006.
89. De conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Código Europeo de Buena Administración, «[e]l funcionario, debido a su confidencialidad, no podrá divulgar la información solicitada, [...] deberá indicar al interesado las razones por las que no puede comunicar la información». En su opinión, la OLAF consideró que los informantes no tienen derecho a recibir explicaciones sobre el desarrollo de sus investigaciones. En el contexto del artículo 22, apartado 3, del Código Europeo, no puede excluirse que pueda haber aspectos relativos a una investigación sobre los que la OLAF no pueda divulgar información. Al mismo tiempo, el Defensor del Pueblo recuerda que, en tales casos, la OLAF estaría obligada a indicar las razones por las que la información solicitada no puede divulgarse. Sin embargo, hasta la fecha no se han dado tales explicaciones.
90. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la OLAF no respondió a determinadas cuestiones planteadas en la carta del reclamante de 27 de septiembre de 2006. Esto constituye un caso de mala administración. Por lo tanto, formula a continuación el correspondiente proyecto de recomendación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.
G. Proyecto de recomendación
Sobre la base de sus investigaciones sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo formula el siguiente proyecto de recomendación a la OLAF:
Teniendo en cuenta las conclusiones del Defensor del Pueblo, la OLAF debe reconsiderar los resultados de su investigación en lo que respecta a la aplicabilidad de la Directiva 92/50/CEE. Si considera que la Directiva es aplicable, la OLAF debe examinar el impacto del asunto en los intereses financieros de la Comunidad.
La OLAF debe responder, en la medida en que aún no lo haya hecho, a las preguntas planteadas en la carta del denunciante de 27 de septiembre de 2006.
Se informará a la OLAF y al reclamante de este proyecto de recomendación. De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, la institución enviará un dictamen detallado a más tardar el 31 de octubre de 2009. El dictamen detallado podría consistir en la aceptación del proyecto de recomendación y una descripción de cómo se ha aplicado.
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
Hecho en Estrasburgo, el 21 de julio de 2009
[1] Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (94/262/CECA, CE, Euratom) (DO 1994, L 113, p. 15).
[2] Reglamento (CE) n.o 1049/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
[3] Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1).
[4] Con arreglo al artículo 1, letra a), de la Directiva 92/50, se entenderá por contratos públicos de servicios los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre un prestador de servicios y un poder adjudicador. Este artículo excluye a continuación determinadas categorías de contratos.
[5] Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, modificado en último lugar el 9 de abril de 2001 y derogado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
[6] Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO 1999, L 136, p. 1).
[7] Énfasis añadido por el Defensor del Pueblo.
[8] Énfasis añadido por el Defensor del Pueblo.
[9] Para más detalles sobre este documento, véase la quinta alegación del autor más adelante.
[10] Véase más adelante la séptima alegación del autor.
[11] En un anexo de la carta del autor figuraba una solicitud de acceso a los documentos (véase la cuarta alegación del autor).
[12] Traducción inglesa realizada por los servicios del Defensor del Pueblo: «En las próximas seis semanas, recibirá respuestas separadas en lo que respecta a los datos personales que pueda tener [la OLAF] en relación con su solicitud de acceso a los documentos que ha mencionado y, por último, en lo que respecta a esas cuestiones, que se refieren a la propia investigación.».