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Decisión en el asunto 1977/2013/MDC sobre la evaluación por la Comisión Europea de una denuncia de infracción relativa a restricciones a la libre circulación en el mercado interior de la UE

La demandante en el presente asunto, ciudadana luxemburguesa, fue excluida de competir por un puesto de trabajo en Francia por no ser nacional francesa. El puesto en cuestión era el de un juez no presidente que debía representar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ante el Tribunal de Asilo francés. El denunciante señaló a la Comisión Europea que la limitación del puesto a los nacionales franceses parecía constituir una infracción de las disposiciones de la legislación de la UE sobre la libre circulación de trabajadores. Cuando la Comisión consideró que no se había infringido el Derecho de la UE, el demandante se puso en contacto con el Defensor del Pueblo.

La Comisión consideró que se aplicaba una excepción al derecho a la libre circulación de trabajadores. Esta excepción se aplica en caso de empleo en la administración pública y está prevista en el artículo 45, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión reconoció que una decisión sobre esta cuestión requería una evaluación concreta de la naturaleza de las tareas y responsabilidades del juez no presidente y argumentó que había realizado dicha evaluación. El Defensor del Pueblo señaló que, como parte de esta evaluación, la Comisión no se había puesto en contacto con las autoridades francesas para obtener más información sobre el puesto en cuestión. Por lo tanto, la propuesta inicial del Defensor del Pueblo era que la Comisión revisara su evaluación de la reclamación por infracción y sugirió que la Comisión consultara a las autoridades francesas. En respuesta a esta propuesta, la Comisión sostuvo que disponía de información suficiente para decidir la cuestión y que, por lo tanto, no era necesario ponerse en contacto con las autoridades francesas. Tras examinar su respuesta detallada a la propuesta, el Defensor del Pueblo aceptó que, en este caso, la Comisión disponía de información suficiente en la que basar su decisión. Por consiguiente, dio por concluida la investigación con la constatación de que la Comisión no había incurrido en mala administración.

El fondo

1. El demandante, ciudadano luxemburgués, solicitó el puesto de «consultor» anunciado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados («ACNUR»). El candidato seleccionado debía ser un representante del ACNUR y desempeñar las funciones de juez no presidente en el Tribunal Nacional de Asilo de Francia. Participaría en una "formación" del tribunal y evaluaría los recursos presentados por los solicitantes de asilo contra las decisiones de primera instancia. La solicitud de la autora fue rechazada por el ACNUR por no ser ciudadana francesa.

2. El 2 de noviembre de 2012, el demandante se puso en contacto con la Comisión Europea para preguntarle si el requisito de nacionalidad francesa para el puesto específico en cuestión era conforme con el Derecho de la UE. En su respuesta de 12 de marzo de 2013, la Comisión declaró que el artículo 45, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») prevé una excepción al derecho de los ciudadanos de la UE a trabajar en otros Estados miembros de la UE en caso de empleo en la administración pública. Añadió que el Tribunal de Justicia de la UE (en lo sucesivo, «TJUE») ha declarado que el artículo 45, apartado 4, del TFUE abarca «los puestos que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las competencias conferidas por el Derecho público y las funciones destinadas a salvaguardar los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas. En efecto, tales cargos presuponen por parte de quienes los ocupan la existencia de una relación especial de lealtad al Estado y de reciprocidad de derechos y deberes que constituyen la base del vínculo de nacionalidad"[1]. La Comisión señaló que el cumplimiento de estos criterios debe evaluarse caso por caso. Consideró que esta excepción abarca el cargo de magistrado, pero que solo una evaluación concreta de la naturaleza de las tareas y responsabilidades que debe llevar a cabo el juez del Tribunal de Asilo francés podía determinar si se cumplían los requisitos del artículo 45, apartado 4, del TFUE. En este caso, la Comisión dijo que su evaluación era que se aplicaba la excepción del artículo 45, apartado 4.

3. En su respuesta de 15 de marzo de 2013, la demandante se preguntaba por qué la Comisión no había solicitado a las autoridades francesas una descripción detallada de la naturaleza del puesto en cuestión. Sostuvo que la Comisión no había llevado a cabo una evaluación exhaustiva e individual del puesto.

4. Al no haber recibido respuesta, el 5 de abril de 2013 el denunciante escribió a la Secretaría General de la Comisión. Sostiene que es difícilmente justificable que la tarea de garantizar el cumplimiento por parte de Francia de las obligaciones internacionales en materia de asilo se confíe a una persona que debe ser leal a Francia y preservar sus intereses. Además, la situación en cuestión no afectaba al sector público de un Estado miembro, sino a una organización internacional.

5. El 4 de junio de 2013, la Comisión respondió al denunciante. Entre otras cosas, la Comisión observó que la jurisprudencia del TJUE reconoce que la salvaguardia de los intereses generales de un Estado miembro no se pone en peligro en situaciones en las que los derechos, en virtud de competencias conferidas por el Derecho público, son ejercidos de forma esporádica o excepcional por nacionales de otros Estados miembros. Sin embargo, tras referirse a la explicación del ACNUR de que el juez no presidente ejercería actividades judiciales en un tribunal francés, la Comisión consideró que dichas actividades implicaban una participación directa o indirecta en el ejercicio de las facultades conferidas por el derecho público y de las obligaciones destinadas a salvaguardar los intereses generales del Estado. El ejercicio de los poderes conferidos por el Derecho público se produciría de forma regular y no representaría una parte muy pequeña de las actividades. Por consiguiente, la Comisión consideró que el requisito de nacionalidad francés en el presente asunto no infringía las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la libre circulación de los trabajadores.

6. El demandante se puso en contacto con el Defensor del Pueblo, que abrió una investigación sobre (1) la alegación de que la Comisión no había examinado a fondo la denuncia de infracción del demandante y (2) la alegación de que la Comisión debería revisar su evaluación sustantiva de la denuncia de infracción del demandante. La Defensora del Pueblo informó a la Comisión de que había detectado una serie de deficiencias de procedimiento en la tramitación de la correspondencia de la demandante y la reclamación por infracción [2]. En su dictamen sobre la denuncia, la Comisión reconoció las deficiencias de procedimiento que se habían producido y declaró que estaba dispuesta a disculparse por ellas. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo consideró que no estaban justificadas nuevas investigaciones sobre este aspecto de la reclamación. Por lo tanto, esta decisión se refiere únicamente a la alegación y la reclamación mencionadas anteriormente.

7. Al llevar a cabo la investigación, el Defensor del Pueblo ha tenido en cuenta los argumentos y opiniones presentados por las partes.

Supuesta falta de examen exhaustivo de la denuncia de infracción del denunciante y de la reclamación correspondiente

Propuesta de solución del Defensor del Pueblo

8. Sobre la base de su evaluación inicial, la Defensora del Pueblo propuso una solución en este caso a la Comisión. La evaluación inicial del Defensor del Pueblo fue que la Comisión no había examinado a fondo la reclamación por infracción y no había basado sus conclusiones en motivos suficientes y convincentes.

9. El Defensor del Pueblo presentó la siguiente propuesta de solución:

«A la luz de sus conclusiones, la Defensora del Pueblo propone que la Comisión revise su evaluación de la reclamación por infracción. La Comisión podría tener en cuenta las consideraciones expuestas por el Defensor del Pueblo y, en particular, las características muy específicas del puesto en cuestión. El Defensor del Pueblo sugiere que, como primer paso, la Comisión se ponga en contacto con las autoridades francesas al respecto.

10. En su respuesta a la propuesta del Defensor del Pueblo, la Comisión mantuvo la posición de que, de hecho, había evaluado el caso de manera específica e individual y de que disponía de información suficiente para decidir que se aplicaba la excepción prevista en el artículo 45, apartado 4, del TFUE. En esta respuesta, la Comisión profundizó en las explicaciones que había dado en su primera respuesta a la denuncia.

11. La Comisión declaró que había considerado que dos factores eran importantes a la hora de formular su posición. En primer lugar, el tribunal de asilo francés se pronuncia sobre los recursos contra las decisiones de la OFPRA (Oficina Francesa de Protección de Refugiados y Apátridas), sobre la concesión o denegación del beneficio del asilo (estatuto de refugiado), sobre el cese del disfrute del asilo y sobre las solicitudes de revisión de decisiones anteriores. La Comisión declaró que esas decisiones constituían claramente "el ejercicio de los poderes conferidos por el derecho público y de las obligaciones destinadas a salvaguardar los intereses generales del Estado o de las demás autoridades públicas". En segundo lugar, el tribunal de asilo francés toma decisiones en casos individuales por secciones compuestas por tres miembros, uno de los cuales es designado por el ACNUR. Se le denomina "asesor ", es miembro de la sección en cada caso concreto y es nombrado especialista cualificado por el ACNUR con el consentimiento del vicepresidente del Consejo de Estado. Por lo tanto, la participación en la adopción de decisiones judiciales es una función clave del representante del ACNUR. Este representante/"asesor "del ACNUR tiene derecho de voto igual al de los otros dos miembros de la formación judicial.

12. La Comisión señaló que todas estas consideraciones se refieren a características específicas del puesto en cuestión. Por lo tanto, alegó que estaba fuera de toda duda que la Comisión había llevado a cabo su análisis «caso por caso». También declaró que había basado su decisión en información suficiente.

13. En respuesta a la alegación de que la Comisión no dio la debida importancia a la especificidad del puesto en cuestión, la Comisión indicó que, como miembro de pleno derecho del órgano jurisdiccional nacional, el titular del puesto participa directamente en el ejercicio de la soberanía de Francia y de su jurisdicción sobre los refugiados y solicitantes de asilo, determinando directamente los derechos y obligaciones de las personas en virtud del Derecho francés e internacional.

14. Por lo que se refiere a la alegación de que Francia no considera necesario reservar el puesto de otros miembros del Tribunal de Asilo francés a los nacionales franceses, la Comisión precisó que, mientras se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 4, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para determinar a qué puestos aplican la excepción. Puede haber diferentes razones prácticas detrás de una decisión sobre qué puestos reservar para los nacionales y cuáles no, pero no es tarea de la Comisión interpretar las opciones de los Estados miembros a este respecto.

15. En respuesta a la alegación de que el requisito de nacionalidad no se había impuesto durante unos cincuenta años antes de 2004, la Comisión mantuvo su posición de que nada en la jurisprudencia pertinente impide a un Estado miembro aplicar el requisito de nacionalidad en situaciones en las que dicho requisito no existía en el pasado, siempre que el puesto concreto cumpla los requisitos del artículo 45 TFUE, apartado 4.

16. En general, la Comisión alegó que su análisis había abordado detalladamente los argumentos del denunciante y que su decisión se basaba en pruebas suficientes. Por lo tanto, consideró innecesario dirigirse a las autoridades francesas y, por lo tanto, no estaba en condiciones de aceptar la propuesta del Defensor del Pueblo de revisar su evaluación de la reclamación por infracción.

17. En sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión a la propuesta de solución del Defensor del Pueblo, la reclamante mantuvo su reclamación.

Evaluación del Defensor del Pueblo tras la propuesta de solución

18. En el curso normal, el Defensor del Pueblo revisa su evaluación inicial en un caso a la luz de cualquier respuesta que se reciba de la institución en cuestión. Sobre la base de las observaciones formuladas por la Comisión en su respuesta a su propuesta, que se basaba en las observaciones formuladas anteriormente, el Defensor del Pueblo acepta que ahora no se cumpliría ningún objetivo útil si la Comisión se pusiera en contacto con las autoridades francesas.

19. Es evidente que la Comisión tiene razón al considerar que es lógico suponer que el ejercicio de las funciones de juez en un órgano jurisdiccional nacional implica la participación directa o indirecta en el ejercicio de prerrogativas de poder público y que, por lo tanto, un Estado miembro está facultado, sobre la base del artículo 45 TFUE, apartado 4, para decidir que las personas que ocupen tales cargos sean nacionales de dicho Estado miembro.

20. Si la Comisión se hubiera puesto en contacto con las autoridades francesas en el marco de su evaluación de la denuncia por infracción, habría tenido una base más completa para fundamentar su decisión de aplicar la excepción prevista en el artículo 45 TFUE, apartado 4. Sin embargo, el Defensor del Pueblo admite que el material de que disponía la Comisión, y en el que basó su decisión, era suficiente para cumplir el criterio de haber llevado a cabo una evaluación específica del caso concreto de la reclamación por infracción.

Conclusión

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, la Defensora del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:

El Defensor del Pueblo considera que no hubo mala administración por parte de la Comisión en la tramitación de la reclamación por infracción del demandante.

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.

 

Emily O'Reilly
Estrasburgo, 25.9.15

 

[1] Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica, 149/79, ECLI:EU:C:1980:297, apartado 10.

[2] Para más información sobre los antecedentes de la reclamación, los argumentos de las partes y la investigación del Defensor del Pueblo, véase el texto completo de la propuesta de solución del Defensor del Pueblo disponible en: http://www.ombudsman.europa.eu/cases/correspondence.faces/en/60983/html.bookmark

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