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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 452/2010/BEH contra la Comisión Europea

Antecedentes de la denuncia

1. El denunciante es una sociedad anónima alemana. A principios de la década de 1990, inventó un inhalador para el tratamiento del asma. En 1997, la autoridad regional alemana competente prohibió su venta en Alemania. Posteriormente, el Ministerio Federal de Sanidad alemán, actuando con arreglo al procedimiento de cláusula de salvaguardia previsto en el artículo 8 de la Directiva 93/42/CEE (en lo sucesivo, «la Directiva»)[1], notificó oficialmente dicha prohibición a la Comisión. Según el denunciante, la Comisión no inició un procedimiento de cláusula de salvaguardia, a pesar de que habría estado obligada a hacerlo en virtud del artículo 8 de la Directiva.

2. El 19 de marzo de 2008, el autor envió una carta titulada "Denuncia de supervisión" ("Dienstaufsichtsbeschwerde") a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). En dicho escrito, alegaba, en esencia, que un antiguo Comisario y dos miembros del personal de la Comisión habían infringido a sabiendas la Directiva tras la notificación de la prohibición de comercialización en Alemania. El autor denunció lo que consideraba corrupción y mala gestión por parte de la Comisión.

3. El 1 de abril de 2008, el demandante presentó una petición (petición 473/2008) a la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Comisión de Peticiones»). En dicha petición, afirmaba esencialmente que alertaba a la Comisión de las circunstancias anteriores, pero que la Comisión no había reaccionado adecuadamente. Según el denunciante, de una carta enviada por un entonces comisario a un diputado al Parlamento Europeo se desprendía que la Comisión reconocía su infracción del artículo 8 de la Directiva. La Comisión habría tenido que oír al productor del inhalador para aclarar el asunto rápidamente. Sin embargo, el procedimiento de cláusula de salvaguardia iniciado en 1997 nunca concluyó y el productor del inhalador nunca fue oído. El denunciante también señaló que, en 2005, la autoridad alemana competente renovó la prohibición de comercialización, esta vez sin notificarlo a la Comisión. En opinión del reclamante, había graves deficiencias en el sistema de protección jurídica de la UE, dado que el reclamante había sido efectivamente privado de un recurso. El denunciante alegó que su consiguiente ruina económica había sido aceptada a sabiendas.

4. El 4 de febrero de 2009, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo (queja 309/2009(NM)BEH) y alegó que el objeto de su queja podía derivarse de la petición que presentó a la Comisión de Peticiones, copia de la cual adjuntó a su queja. El denunciante también alegó que la Comisión había tratado de inducirla a error, le había mentido y había tratado de eludir su responsabilidad. En su opinión, la Comisión aceptó así conscientemente la destrucción de su existencia económica. Refiriéndose a su carta a la OLAF de 19 de marzo de 2008, el demandante afirmó que la OLAF, por razones incomprensibles, transfirió el caso a la IDOC [2]. Este último se negó a dar al denunciante acceso a información sobre el resultado de su investigación. El denunciante consideró que esta negativa tenía por objeto proteger a la industria farmacéutica. El artículo 228 del Tratado de Funcionamiento de la UE faculta al Defensor del Pueblo para "llevar a cabo las investigaciones que considere justificadas". Por carta de 11 de marzo de 2009, el Defensor del Pueblo informó al demandante de que no había motivos para investigar su queja, dado que la Comisión de Peticiones se ocupaba de las quejas planteadas en su queja. Por lo que se refiere a las observaciones del reclamante sobre la OLAF y la IDOC, el Defensor del Pueblo declaró que no estaba claro si el reclamante también deseaba quejarse de esos organismos.

5. El 15 de febrero de 2010, el demandante volvió a dirigirse al Defensor del Pueblo y presentó la presente reclamación.

6. El 4 de mayo de 2010, el demandante presentó una nueva reclamación al Defensor del Pueblo (denuncia 1199/2010/BEH) en la que se quejaba de la tramitación de su reclamación por parte de la OLAF. El demandante alegó que, al transferir dicha reclamación a la IDOC, la OLAF no la tramitó adecuadamente. Además, el denunciante alegó que la OLAF debía investigar dicha denuncia. El Defensor del Pueblo inició una investigación sobre la reclamación 1199/2010/BEH el 29 de junio de 2010.

Objeto de la investigación

7. En su presente denuncia, el denunciante presentó la siguiente alegación y alegación:

La Comisión no tramitó correctamente su denuncia, que la OLAF transfirió a la IDOC.

El reclamante debe (i) ser informado sobre el estado actual de la investigación de la IDOC y (ii) tener acceso a los resultados de esta investigación en su totalidad.

8. Por lo que se refiere al segundo aspecto de la reclamación del demandante, el Defensor del Pueblo consideró que se refería a una solicitud de acceso a documentos que se regía por el Reglamento (CE) no 1049/2001 [3]. El artículo 2, apartado 4, de su Estatuto exige que las reclamaciones ante el Defensor del Pueblo vayan precedidas de los oportunos planteamientos administrativos previos. En los casos relativos a solicitudes de acceso a documentos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, el requisito establecido en el artículo 2, apartado 4, del Estatuto del Defensor del Pueblo debe interpretarse en el sentido de que, antes de que los reclamantes puedan presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo sobre la denegación de acceso, deben presentar una solicitud inicial y una solicitud confirmatoria de acceso a la institución de que se trate, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Dado que, al parecer, el demandante aún no había presentado una solicitud de acceso a la Comisión, el Defensor del Pueblo consideró, por tanto, que el segundo aspecto de la reclamación del demandante era inadmisible. Aconsejó al denunciante que presentara una solicitud pertinente de acceso a la Comisión.

La investigación

9. La denuncia se remitió al Presidente de la Comisión para que emitiera un dictamen. El dictamen de la Comisión se remitió al denunciante con una invitación a presentar observaciones. El denunciante presentó observaciones los días 3 y 11 de agosto de 2010.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

Observaciones preliminares

10. En sus observaciones, el denunciante cuestionó la pertinencia de las investigaciones llevadas a cabo por la IDOC y la OLAF contra miembros del personal de la Comisión, habida cuenta de que ambos organismos forman parte de los servicios de la Comisión. En opinión del demandante, la única forma en que estos organismos podrían ejercer sus funciones de manera independiente e imparcial sería si sus operaciones fueran supervisadas por el Parlamento, pero no por la Comisión. El demandante pidió al Defensor del Pueblo que presentara un informe especial al Parlamento (véase el apartado 17 infra) y señaló que esta podría ser una oportunidad para iniciar un debate sobre si tanto la IDOC como la OLAF deberían, en el futuro, operar bajo la supervisión del Parlamento. El Defensor del Pueblo no considera que las declaraciones del demandante tengan por objeto ser una nueva reclamación. En cualquier caso, sin embargo, parece útil señalar que el mandato del Defensor del Pueblo se limita a investigar casos de mala administración en las actividades de las instituciones, órganos y organismos de la UE. Sin embargo, las declaraciones del demandante, aunque se entiendan como una nueva reclamación, parecen abogar por un cambio del marco jurídico actual por parte del legislador de la UE. Por lo tanto, tal alegación no parece referirse a un caso de mala administración que pueda ser examinado por el Defensor del Pueblo.

A. Denuncia de manejo inadecuado de la queja

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

11. En apoyo de su alegación, el denunciante alegó que existía la sospecha de que la IDOC nunca había investigado seriamente su denuncia y que los funcionarios de la Comisión habían ejercido influencia en la IDOC para proteger a otros miembros del personal de la Comisión. El autor protestó contra estas circunstancias percibidas, que consideraba inaceptables, y una posible amenaza para la democracia. A juicio del autor, el hecho de no revelar el resultado de la investigación de la IDOC equivalía a una obstrucción de la justicia. En la medida en que los funcionarios de la Comisión hubieran infringido la legislación de la UE y mentido al Parlamento, ello daría lugar a la responsabilidad de la "Comunidad de Estados miembros de la UE".

12. En su dictamen, la Comisión alegó que, a raíz de la denuncia del demandante a la OLAF, esta última finalizó su evaluación inicial el 23 de abril de 2008. La OLAF consideró que el expediente presentado por el reclamante no contenía ninguna información sustantiva que respaldara las alegaciones de corrupción de este último. Posteriormente, la OLAF remitió el expediente a la IDOC para que evaluara si se había producido una mala gestión. El denunciante presentó información adicional a la IDOC el 30 de septiembre de 2008. La Comisión alegó que la IDOC llevó a cabo una evaluación y, a la vista de la información presentada tanto por el denunciante como por la OLAF, llegó a la conclusión de que no podía constatarse ninguna irregularidad por parte del personal de la Comisión.

13. La Comisión alegó que el asunto presentaba dos aspectos principales, a saber, i) la notificación de la cláusula de salvaguardia de 1997, y ii) la prohibición de 2005 (véase el apartado 3 supra). Por lo que se refiere al primer aspecto, la información presentada indicaba que la Comisión no había seguido el procedimiento de notificación de la cláusula de salvaguardia de 1997 porque consideraba que había quedado obsoleta. Esto se debió al hecho de que el inhalador había sido retirado del mercado [4]. Sólo cuando se distribuyó posteriormente un modelo actualizado del inhalador, la Comisión tuvo que adoptar una posición en relación con la prohibición de las autoridades alemanas. La Comisión señaló que el denunciante había sido informado en repetidas ocasiones de estas consideraciones. Por lo que se refiere al segundo aspecto, la Comisión consideró que, habida cuenta del marco jurídico aplicable, las autoridades alemanas tenían razón al prohibir la comercialización del producto y habían seguido el procedimiento correcto. Una vez más, el autor había sido informado en repetidas ocasiones en este sentido.

14. La Comisión alegó que, habida cuenta de lo anterior, la evaluación de la IDOC se dio por concluida correctamente sin ningún seguimiento.

15. En sus observaciones, el denunciante se refirió a la traducción alemana del dictamen de la Comisión y sostuvo que la referencia de la Comisión a una prohibición de comercialización relativa al inhalador, adoptada en 1997, constituía una argumentación completamente nueva que era engañosa. El denunciante alegó además que la Comisión pretendía justificar, por medios calumniosos, el hecho de que no se hubiera concluido el procedimiento de la cláusula de salvaguardia. Según el denunciante, esto era impertinente, ridículo y absurdo, dado que había presentado pruebas que demostraban que el procedimiento de la cláusula de salvaguardia no había quedado obsoleto. El demandante también señaló que una opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento, de 1 de junio de 2010, sobre su petición, proporcionaba una evaluación totalmente diferente. El denunciante adjuntó una copia de dicho dictamen a su denuncia. En este contexto, el demandante cuestionó si había algún propósito en que el Defensor del Pueblo llevara a cabo nuevas investigaciones sobre este caso, dado que la Comisión actuó sobre la base de hechos falsos y engañosos para encubrir casos manifiestos de mala administración. El denunciante consideró que el dictamen de la Comisión era prueba de esta afirmación. El denunciante afirmó además que la investigación de la IDOC no parecía haberse llevado a cabo de manera independiente e imparcial, y sospechó que otros servicios de la Comisión o miembros de la Comisión habían influido en su trabajo. En el contexto dado, el demandante se refirió a dos declaraciones contradictorias entre sí formuladas por un Director General de la Comisión, que sugerían un caso claro de abuso de posición por parte de esa persona.

16. El denunciante declaró que le gustaría saber las razones por las que en el informe de la IDOC no se mencionaba ni un solo documento que incriminara a la Comisión. En opinión del autor, esto confirmaba claramente la existencia de un caso de corrupción.

17. El denunciante consideró que una comisión parlamentaria de investigación solo podía llevar a cabo una evaluación creíble y seria de las razones por las que la Comisión no cumplía el Derecho de la UE durante muchos años. Pide al Defensor del Pueblo que envíe un informe especial al Parlamento para hacerlo público y que denuncie los casos de mala administración que ha puesto de relieve, a fin de que el Parlamento pueda tomar medidas para remediarlos. También pide al Defensor del Pueblo que pida al Parlamento, en un informe especial, que cree una comisión parlamentaria de investigación.

Evaluación del Defensor del Pueblo

18. La práctica establecida desde hace tiempo del Defensor del Pueblo es considerar que no hay motivos para que investigue una reclamación si el demandante ha dirigido una petición al Parlamento sobre el mismo asunto y si la Comisión de Peticiones ha tramitado o está tramitando una petición [5]. El Defensor del Pueblo aplica el mismo razonamiento en los casos en que una alegación o reclamación se refiere al objeto de una petición [6].

19. El Defensor del Pueblo inició su presente investigación en el entendimiento de que la queja que se le presentó tiene un objeto diferente al de la petición del demandante a la Comisión de Peticiones. La petición 473/2008 del demandante, que fue declarada admisible por la Comisión de Peticiones y que esta última está examinando actualmente, se refiere esencialmente a la supuesta falta de conclusión del procedimiento de la cláusula de salvaguardia por parte de la Comisión. Sin embargo, en su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la IDOC no tramitó correctamente su reclamación, en la que alertó a la Comisión de la supuesta mala conducta de determinados miembros del personal de la Comisión en relación con el procedimiento de la cláusula de salvaguardia.

20. Sin embargo, durante la investigación del Defensor del Pueblo quedó claro que el objeto de la presente alegación, aunque no es idéntico al de la petición 473/2008, está estrechamente relacionado con ella. Por lo tanto, para evaluar si la investigación de la IDOC sobre la supuesta mala gestión por parte de determinados miembros del personal de la Comisión cumple los requisitos de una investigación adecuada, el Defensor del Pueblo también tendría que evaluar necesariamente el comportamiento de la Comisión en relación con el procedimiento de la cláusula de salvaguardia. Sin embargo, es precisamente esa cuestión la que está examinando actualmente la Comisión de Peticiones. Tras haber examinado, en el curso de su investigación, tanto las alegaciones del demandante como las de la Comisión, el Defensor del Pueblo opina que el objeto de la alegación del demandante objeto de examen y de su petición al Parlamento parecen estar inextricablemente vinculados. Es cierto que, en estas circunstancias, el Defensor del Pueblo podría decidir limitar su investigación únicamente a los aspectos procedimentales de la investigación de la IDOC, con lo que se limitaría a determinar si la IDOC hizo un uso adecuado de las facultades de que disponía para investigar la reclamación del demandante. Adoptar ese enfoque no requeriría que el Defensor del Pueblo evaluara la evaluación sustantiva del caso realizada por la IDOC. Sin embargo, el denunciante alegó en repetidas ocasiones que había sufrido un perjuicio como consecuencia de la supuesta infracción de la Directiva por parte de la Comisión. Por lo tanto, de sus alegaciones se desprende que el denunciante está interesado en una evaluación sustantiva de su caso. En estas circunstancias, no sería útil centrarse únicamente en los aspectos procedimentales de la investigación de la IDOC.

21. El Defensor del Pueblo señala además que, en sus observaciones, el demandante le pidió que enviara un informe especial al Parlamento, pero, al mismo tiempo, expresó la opinión de que las nuevas investigaciones del Defensor del Pueblo no servirían para ningún propósito útil. El artículo 3, apartado 7, de su Estatuto faculta al Defensor del Pueblo para enviar un informe especial al Parlamento tras presentar un proyecto de recomendación pertinente a la institución de que se trate. Por lo tanto, incluso si encuentra un caso de mala administración en un caso determinado, el Defensor del Pueblo no podría decidir enviar un informe especial al Parlamento antes de presentar un proyecto de recomendación pertinente a la institución de que se trate. A fin de evaluar si se ha producido un caso de mala administración y si procede enviar un proyecto de recomendación a una institución, el demandante, a su vez, tendría que proseguir su investigación, cuya utilidad ha puesto en duda en el presente asunto. Lo que se desprende claramente de las alegaciones del demandante es que desea que el Parlamento se ocupe de su caso. Sin embargo, dado que la Comisión de Peticiones está evaluando actualmente el caso del demandante, se deduce que, en efecto, el Parlamento ya está tramitando dicho caso.

22. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para nuevas investigaciones en este momento. Sin embargo, desea hacer hincapié en que esta conclusión no impide que el demandante presente una nueva queja relativa a la investigación de la IDOC, una vez que la Comisión de Peticiones haya finalizado su evaluación de la conducta de la Comisión y haya dado por concluida la petición.

B. Solicitud de información sobre los resultados de la investigación de la IDOC

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

23. El 30 de septiembre de 2008, el autor pidió a la IDOC que le informara sobre el estado actual de su investigación. En su respuesta de 13 de octubre de 2008, la IDOC señaló que el resultado de una investigación interna no podía divulgarse a terceros ajenos a la Comisión. Por lo tanto, no divulgaría más información al denunciante sobre este asunto. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el reclamante señaló que las instituciones de la UE deberían actuar de conformidad con el principio de transparencia. También declaró que los resultados de la investigación de la IDOC eran de crucial importancia para ella. Esto se debió al hecho de que había incoado procedimientos judiciales contra varias autoridades nacionales, así como contra la Comisión, tras sufrir daños como consecuencia de supuestas infracciones del Derecho de la Unión. El demandante también expresó la esperanza de que, sobre la base de las conclusiones de la IDOC, el Parlamento interpusiera un recurso contra la Comisión. Además, declaró que tenía la intención de demandar a la Comisión por daños y perjuicios ante el Tribunal de Justicia.

24. En su dictamen, la Comisión alegó que la razón por la que la IDOC se negó a informar al denunciante de su investigación interna era que su evaluación no había concluido en esa fase. La evaluación del caso por parte del IDOC finalizó el 13 de febrero de 2009. La Comisión señaló que informó de ello al demandante mediante el dictamen que presentó en el curso de la investigación del Defensor del Pueblo. También señaló que, el 15 de marzo de 2010, el denunciante presentó una solicitud de acceso a los resultados de la evaluación de la IDOC, en su totalidad, y que tramitaría dicha solicitud por separado.

25. En sus observaciones, el denunciante no formuló observaciones específicas sobre su alegación. Sin embargo, señaló que tiene una copia de los resultados de la evaluación de IDOC, y comentó sobre su contenido.

Evaluación del Defensor del Pueblo

26. El Defensor del Pueblo señala que, en su correspondencia con el demandante, la Comisión consideró que no podía divulgarse el resultado de una investigación interna. En cambio, en el curso de la investigación, alegó que la razón para negarse a informar al denunciante era que, en el momento de la solicitud del denunciante, aún no había concluido su evaluación. Aunque, a primera vista, estas dos razones son incoherentes, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión facilitó al demandante información sobre el resultado de la investigación de la IDOC durante la presente investigación. Aunque este aspecto no está cubierto por su investigación, el Defensor del Pueblo observa, además, que la Comisión parece haber concedido al reclamante acceso a los resultados de la evaluación de la IDOC, dado que, en sus observaciones, el reclamante explicó que estaba en posesión del documento pertinente y se refirió a él en esencia. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que, tras su intervención, la Comisión ha resuelto la reclamación del demandante.

C. Conclusiones

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:

No hay motivos para nuevas investigaciones por parte del Defensor del Pueblo sobre la alegación del demandante.

Tras la intervención del Defensor del Pueblo, la Comisión ha resuelto la reclamación del demandante.

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo, el 17 de diciembre de 2010.


[1] Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169, p. 1). El artículo 8 de la Directiva establece, en esencia, que, una vez notificada con arreglo a dicho procedimiento, la Comisión consultará a las partes interesadas lo antes posible. Posteriormente, informará al Estado miembro notificante y a otras partes interesadas de si las medidas adoptadas, como, por ejemplo, la prohibición de un Estado miembro de comercializar un producto, están justificadas.

[2] IDOC es la Oficina de Investigación y Disciplina de la Comisión.

[3] Reglamento (CE) n.o 1049/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).

[4] La traducción al alemán del pasaje pertinente del dictamen de la Comisión dice lo siguiente: "Im Hinblick auf die Schutzklauselmeldung wurde darauf hingewiesen, dass die Kommissionsdienststellen dieses Verfahren nicht weiterverfolgt hätten, da es infolge des Vertriebsverbots für den Inhaler gegenstandslos geworden sei."

[5] Véanse, por ejemplo, las decisiones del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 646/97/IJH; denuncia 880/2005/TN, apartado 1.2; denuncia 830/2005/JMA, apartados 1.4-1.6; la reclamación 431/2008/ELB, apartados 13 a 14; y la reclamación 2036/2008/(CD)BEH, apartado 5.

[6] Véase la decisión del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 880/2005/TN, apartado 1.4.

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