¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 1750/2012/(GG)BEH contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 1750/2012/BEH - Abierto el Martes | 11 septiembre 2012 - Decisión de Miércoles | 10 julio 2013 - Institución concernida Comisión Europea ( No se constató mala administración , No se justifican medidas de investigación adicionales )
Antecedentes de la denuncia
1. El demandante es una organización no gubernamental con domicilio social en Bruselas. En agosto de 2009, el denunciante se dirigió a la Comisión Europea y, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 [1], solicitó acceso a los documentos del expediente de la Comisión relativo al contrato de subvención LIEN 97-2011. La solicitud del demandante siguió a peticiones anteriores, una de las cuales había dado lugar a una reclamación ante el Defensor del Pueblo (queja 1874/2003/GG). En estas ocasiones anteriores, el denunciante había tenido acceso total o parcial a algunos de los documentos del expediente de la Comisión, pero no a todos.
2. En octubre de 2009, la Comisión informó al denunciante de que, tras haber llevado a cabo un nuevo examen de cada documento del expediente que no había sido divulgado previamente, había decidido concederle un acceso más amplio, pero no completo, a dichos documentos.
3. El 15 de octubre de 2009, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria de acceso a la Comisión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento 1049/2001, en la que pedía a la Comisión que reexaminara su respuesta inicial.
4. La Comisión se pronunció sobre la solicitud confirmatoria del reclamante el 29 de abril de 2010 (la «decisión impugnada») y concedió acceso a determinados documentos adicionales, pero, invocando el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento 1049/2001 (protección del proceso de toma de decisiones) y el artículo 4, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento (privacidad e integridad de la persona), denegó el pleno acceso.
5. El 22 de mayo de 2012, el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión impugnada en la medida en que se refería a la decisión de la Comisión de considerar que determinados documentos no estaban cubiertos por la solicitud de acceso del denunciante y a su negativa a conceder acceso a otros determinados documentos [2]. Además, el Tribunal General condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas y con cuatro quintas partes de las costas del denunciante.
6. El 27 de julio de 2012, el abogado del demandante escribió al Secretario General de la Comisión para pedirle que cumpliera la sentencia del Tribunal General y concediera acceso a los documentos mencionados en dicha sentencia.
7. El 30 de julio de 2012, el abogado del demandante escribió al Secretario General de la Comisión para pedirle que pagara su parte de las costas del demandante. El abogado del denunciante explicó que los costes totales habían ascendido a 5 600 EUR, el 80 % de los cuales ascendían a 4 512 EUR. Pidió a la Comisión que transfiriera este importe a la cuenta del denunciante.
8. El 2 de agosto de 2012, el demandante envió una copia de las dos cartas anteriores al Secretario General de la Comisión, ofreciéndose a venir a recoger los documentos en los locales de la Comisión.
9. El 23 de agosto de 2012, el demandante envió un recordatorio al Presidente de la Comisión en el que anunciaba su intención de presentar una reclamación al Defensor del Pueblo.
Objeto de la investigación
10. El Defensor del Pueblo entendió que el demandante formulaba la siguiente alegación y reclamación.
Alegación
La Comisión incumplió la sentencia del Tribunal General de 22 de mayo de 2012 en el asunto T-300/10 al omitir i) conceder al denunciante acceso a los documentos que debían divulgarse al denunciante en virtud de dicha sentencia y ii) pagarle el 80 % de sus costes derivados del asunto T-300/10.
Reclamación
La Comisión debe dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General de 22 de mayo de 2012 en el asunto T-300/10: i) concediendo al denunciante acceso a los documentos que deberían divulgarse al denunciante en virtud de dicha sentencia, y ii) pagando al denunciante el 80 % de sus costes derivados del asunto T-300/10.
11. Después de que el Defensor del Pueblo iniciara una investigación sobre la alegación y la reclamación mencionadas, el demandante, en una carta de 11 de septiembre de 2012, le informó de que había habido un malentendido y que deseaba centrarse en el supuesto incumplimiento de los plazos pertinentes por parte de la Comisión. En vista de la carta adicional del reclamante, el Defensor del Pueblo entendió que el reclamante en realidad desea presentar las siguientes alegaciones:
Alegaciones
(1) La Comisión no respondió a las cartas del denunciante relativas a la ejecución de la sentencia en el asunto T-300/10 en un plazo de dos semanas, según lo previsto en el Código de buena administración de la Comisión (el «Código de la Comisión»).
(2) La Comisión no respondió deliberadamente a tiempo a dichas cartas con el fin de retrasar el asunto.
(3) Al ignorar los plazos pertinentes, la Comisión también actuó de manera injusta y arrogante.
(4) La Comisión no facilitó los datos de contacto de su miembro del personal que se ocupa de la cuestión pertinente, ni información sobre el servicio en el que trabaja esta persona, tal como se prevé en el Código de la Comisión.
12. En otra carta de 14 de septiembre de 2012, el demandante señaló que también deseaba que el Defensor del Pueblo examinara la supuesta falta de respuesta oportuna de la Comisión a su carta en la que pedía a la Comisión que reembolsara el 80 % de sus costes derivados del asunto del Tribunal. Por consiguiente, el 8 de octubre de 2012, el Defensor del Pueblo informó a la Comisión de que, al presentar a la Comisión las alegaciones anteriores, suponía que estaba claro que estas alegaciones se referían a todas las cartas que el demandante había dirigido a la Comisión en este asunto, incluida la carta de 30 de julio de 2012. A fin de evitar toda posibilidad de nuevos malentendidos, el Defensor del Pueblo aclaró que las cartas a las que se refiere la primera alegación son cartas del demandante o del abogado del demandante de 27 de julio, 30 de julio, 2 de agosto y 23 de agosto de 2012.
La investigación
13. El 11 de septiembre de 2012, el Defensor del Pueblo solicitó al Presidente de la Comisión que presentara un dictamen sobre la reclamación.
14. El 13 de septiembre de 2012, el Defensor del Pueblo informó a la Comisión del malentendido mencionado (véase el apartado 11 supra) y le pidió en su dictamen que se ocupara de las alegaciones expuestas en el apartado 11 supra y no de la alegación y la reclamación expuestas en su carta de 11 de septiembre de 2012.
15. El 8 de octubre de 2012, el Defensor del Pueblo envió una nueva carta a la Comisión en la que aclaraba el alcance de la primera alegación del demandante (véase el apartado 12 anterior).
16. El dictamen de la Comisión se remitió al denunciante con una invitación a presentar observaciones a más tardar el 31 de enero de 2013. El demandante envió observaciones los días 4 y 11 de diciembre de 2012.
Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo
Observaciones preliminares
17. En sus observaciones, el denunciante se refirió a una declaración contenida en el dictamen de la Comisión según la cual la Comisión había llegado a una decisión sobre la solicitud de acceso del denunciante a los documentos que está plenamente en consonancia con la sentencia del Tribunal General. El denunciante impugnó esta afirmación y alegó que, de ser cierta, no habría sido necesario que interpusiera otro recurso de anulación contra la Comisión ante el Tribunal de Justicia. Al mismo tiempo, el denunciante reconoció que este aspecto no forma parte de su denuncia.
18. El Defensor del Pueblo señala que el propio demandante admitió que la cuestión de la conformidad de la nueva decisión de la Comisión con la sentencia del Tribunal General no forma parte de su reclamación. En cualquier caso, el Defensor del Pueblo considera útil recordar que, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de su Estatuto, el Defensor del Pueblo no puede intervenir en asuntos ante los órganos jurisdiccionales ni cuestionar la solidez de la resolución de un órgano jurisdiccional. Dado que el demandante parece haber interpuesto un nuevo recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia en relación con la nueva decisión de la Comisión sobre su solicitud de acceso a los documentos, el Defensor del Pueblo no estaría facultado para tratar este aspecto.
A. En cuanto a la forma en que la Comisión tramitó la correspondencia del denunciante
19. Habida cuenta de su estrecha relación fáctica, procede examinar conjuntamente las alegaciones del autor.
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
20. El denunciante alegó que la Comisión no respondió a las cartas del denunciante relativas a la ejecución de la sentencia en el asunto T-300/10 en un plazo de dos semanas, según lo previsto en el Código de la Comisión. Además, alegó que la Comisión no respondió deliberadamente a las citadas cartas a tiempo para retrasar el asunto. Además, alegó que, al ignorar los plazos pertinentes, la Comisión también actuó de manera injusta y arrogante. Por último, alegó que la Comisión no facilitó los datos de contacto de su miembro del personal que se ocupa de la cuestión pertinente, así como información sobre el servicio en el que trabaja esta persona, tal como se prevé en el Código de la Comisión.
21. En su dictamen, la Comisión recordó que, el 22 de mayo de 2012, el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión impugnada y facilitó indicaciones detalladas sobre los documentos o partes de los mismos que la Comisión había considerado erróneamente que quedaban fuera del ámbito de aplicación de la solicitud de acceso del denunciante y para los que la negativa de la Comisión a conceder el acceso no estaba suficientemente fundada. La Comisión indicó que posteriormente volvió a examinar los documentos en cuestión con vistas a adoptar una nueva decisión, que se ajustaría plenamente a la sentencia del Tribunal General. La Comisión adoptó una nueva decisión el 28 de agosto de 2012 y envió una copia anticipada que incluía una lista de los documentos que debían comunicarse al denunciante por fax. El 29 de agosto de 2012, envió la decisión original junto con un CD-ROM que contenía los documentos comunicados al denunciante por correo certificado con acuse de recibo.
22. En respuesta a las alegaciones del demandante, la Comisión alegó que, tras la sentencia del Tribunal General, el demandante mantuvo varias conversaciones telefónicas con uno de los agentes de la Comisión que actuaba en el asunto ante el Tribunal, quien le aseguró que la Secretaría General estaba redactando una nueva decisión de ejecución de la sentencia.
23. A continuación, la Comisión señaló que el 27 de julio de 2012 el abogado del demandante envió por fax una carta al Secretario General de la Comisión en la que, "afortunadamente... no llegó al servicio encargado de redactar la nueva decisión hasta el 27 de agosto de 2012, un día antes de que la Comisión enviara su respuesta definitiva a la solicitud de acceso del demandante." La Comisión lamentó el retraso, pero consideró que se había dado un seguimiento adecuado a dicha carta.
24. La Comisión añadió que el abogado del demandante envió una nueva carta al Secretario General el 30 de julio de 2012 en relación con los costes derivados del asunto ante el Tribunal. El 23 de agosto de 2012, el demandante escribió al Presidente de la Comisión y se quejó de la supuesta falta de respuesta de la Comisión a las cartas anteriores enviadas. La Comisión alegó que, poco después de la carta del demandante al Presidente, envió al demandante una nueva decisión sobre la solicitud de acceso a los documentos. La Comisión añadió que, mientras tanto, también se habían pagado las costas judiciales.
25. Habida cuenta de esta secuencia de acontecimientos, la Comisión consideró que había cumplido todas las obligaciones que le incumbían en virtud de la sentencia del Tribunal General. La Comisión sostuvo que el tiempo necesario para redactar una nueva decisión "era necesario para examinar todos los documentos a los que no se había concedido o no se había concedido pleno acceso. Esta revisión tenía por objeto divulgar documentos no divulgados anteriormente o partes de los mismos cuando el Tribunal dictaminó, bien que debían incluirse en el ámbito de aplicación de la solicitud, bien que la negativa a divulgarlos no estaba suficientemente fundada. En particular, los documentos no divulgados anteriormente debían ser examinados en relación con los datos personales contenidos en ellos." La Comisión añadió que el Tribunal General confirmó parcialmente la Decisión impugnada, lo que implicaba que la Comisión, en su reevaluación, debía tener en cuenta las conclusiones del Tribunal en relación con las partes de la Decisión impugnada que habían sido confirmadas.
26. La Comisión rechazó las alegaciones del denunciante de que retrasó la ejecución de la sentencia a propósito y, por lo tanto, actuó injustamente y con arrogancia. Por el contrario, insistió en que deseaba aplicar plenamente la sentencia del Tribunal General y, a tal fin, realizó "un análisis detallado y exhaustivo de la sentencia y del importante número de documentos en cuestión ".
27. En sus observaciones, el denunciante consideró que la Comisión seguía aplicando una estrategia de sembrar confusión, basándose en verdades a medias y mentiras absolutas con el objetivo de cubrir déficits significativos en su correspondencia con los ciudadanos de la UE. En resumen, el denunciante mantuvo su opinión de que la Comisión ignoró intencionadamente las cartas enviadas por el denunciante o su representante legal, dado que ninguna de estas cartas había sido contestada en el plazo previsto por el Código de la Comisión. El denunciante destacó que la falta de respuesta oportuna a cada una de estas cartas constituye una infracción del Código de la Comisión.
28. El denunciante añadió que no podía ser considerado responsable del retraso de la Comisión en la ejecución de la sentencia del Tribunal General, quedando el hecho de que también a este respecto la Comisión no respetó su propio Código. En resumen, el denunciante consideró que las observaciones de la Comisión no eran más que aire caliente.
29. A continuación, el denunciante declaró que es lamentable que la Comisión tardara un mes completo en llegar al servicio competente de la Comisión la carta del denunciante de 27 de julio de 2012. Según el denunciante, era testimonio de la arrogancia ilimitada de la Comisión que, no obstante, insistía en que se había dado un seguimiento adecuado a esa carta. El denunciante consideró que la Comisión hasta la fecha no había tomado ninguna medida para abordar los problemas señalados por sus alegaciones y, en cambio, parecía considerarse libre de cualquier restricción por las normas que ella misma había adoptado. Por lo tanto, el demandante consideró apropiado que el Defensor del Pueblo señalara estos problemas como casos de mala administración. El denunciante también alegó que las excusas invocadas por la Comisión se limitan a confirmar que sus alegaciones están fundadas y consideró que esto demostraba que la Comisión continuó con sus tácticas dilatorias en sus tratos con el denunciante. El denunciante concluyó afirmando que existía una enorme discrepancia entre las declaraciones realizadas por el Presidente de la Comisión ante el Parlamento Europeo en relación con el compromiso de la Comisión con la transparencia y la realidad a la que se enfrentaba el denunciante.
Evaluación del Defensor del Pueblo
30. El Defensor del Pueblo señala que las tres primeras alegaciones del demandante plantean algunos aspectos relativos a la puntualidad de las respuestas de la Comisión a las cartas del demandante de 27 de julio, 30 de julio, 2 de agosto y 23 de agosto de 2012. En cambio, la cuarta alegación se refiere al fondo de las respuestas de la Comisión, a saber, la cuestión de si las respuestas de la Comisión contenían información suficiente sobre el miembro del personal que se ocupaba de las cuestiones planteadas en los escritos del denunciante. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo examinará en primer lugar las cuestiones planteadas por las tres primeras alegaciones antes de pasar a la cuarta alegación.
31. El punto 4 del Código de la Comisión dispone lo siguiente:
«La respuesta a una carta dirigida a la Comisión se enviará en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la carta por el servicio responsable de la Comisión. La respuesta debe identificar a la persona responsable del asunto e indicar cómo puede ponerse en contacto con ella.
Si una respuesta no puede enviarse dentro del plazo mencionado anteriormente, y en todos los casos en que la respuesta requiera otros trabajos al respecto, como la consulta interdepartamental o la traducción, el miembro del personal responsable debe enviar una respuesta en espera, indicando una fecha en la que el destinatario puede esperar que se le envíe una respuesta a la luz de estos trabajos adicionales, teniendo en cuenta la urgencia relativa y la complejidad del asunto."[3]
32. El Defensor del Pueblo señala que la primera de las cartas del demandante a la Comisión a las que se refiere la primera alegación data del 27 de julio de 2012. En dicha carta, el abogado del demandante pedía a la Comisión que aplicara rápidamente la sentencia del Tribunal General en lo que respecta a la solicitud de acceso a los documentos del demandante. En una nueva carta de 30 de julio de 2012, el abogado del demandante solicitó a la Comisión que procediera al pago de los honorarios derivados del asunto judicial que el Tribunal General había ordenado a la Comisión que pagara. Los días 28 y 29 de agosto de 2012, la Comisión informó al denunciante de su nueva decisión sobre su solicitud de acceso. En cuanto a las costas judiciales del autor, según la declaración de la Comisión no impugnada por el autor, "también se pagaron entretanto", es decir, aparentemente en algún momento después de la carta del autor de 23 de agosto de 2012.
33. De la citada secuencia de acontecimientos se desprende que, a primera vista, la Comisión no envió una respuesta a las cartas del denunciante de 27 y 30 de julio de 2012 en un plazo de quince días hábiles. Al mismo tiempo, el Defensor del Pueblo se da cuenta de que la Comisión alegó que, por lo que se refiere a la carta del demandante de 27 de julio de 2012, solo fue recibida por el servicio encargado de redactar la nueva decisión sobre la solicitud de acceso del demandante el 27 de agosto de 2012. De hecho, el punto 4 del Código de la Comisión define la "fecha de recepción de la carta por el servicio responsable de la Comisión" como el momento crucial a partir del cual comienza a correr el plazo de quince días hábiles. El Defensor del Pueblo no tiene motivos para dudar de la exactitud de las observaciones de la Comisión, pero simpatiza con la frustración del demandante por el hecho de que su carta tardó un mes en llegar al servicio responsable. No cabe duda de que, para que el plazo previsto en el Código de la Comisión sea efectivo y significativo, la Comisión no podría tener derecho a retrasar la recepción de la correspondencia por parte de los servicios responsables a fin de retrasar la fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de quince días hábiles. Sin embargo, en el presente caso no hay indicios de que la Comisión retrasara deliberadamente la recepción de la carta del denunciante de 27 de julio de 2012 por el servicio responsable. En este contexto, debe tenerse en cuenta el hecho de que la carta del denunciante de 27 de julio de 2012 se envió en un momento en que normalmente habría que tener en cuenta la reducción de las operaciones de oficina [4]. Además, el Defensor del Pueblo tiene en cuenta que la Comisión lamentó el retraso en el envío de la carta del demandante al servicio competente.
34. Sin embargo, lo más importante es que la Comisión parece haber adoptado una nueva decisión sobre la solicitud del denunciante de acceso a los documentos en un plazo razonable. En este contexto, el Defensor del Pueblo considera verosímil la referencia de la Comisión al alcance y la complejidad de su reevaluación exigida por la sentencia del Tribunal General. Además, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión pagó los honorarios legales del demandante aparentemente en algún momento después de la carta del demandante de 23 de agosto de 2012.
35. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para seguir investigando la primera alegación del demandante. Por lo que se refiere a las alegaciones segunda y tercera del demandante, el Defensor del Pueblo considera, sobre la base de su evaluación anterior, que el demandante no demostró que la Comisión no hubiera respondido deliberadamente a tiempo a dichas cartas para retrasar las cosas o que hubiera actuado de manera injusta y arrogante.
36. En cuanto a la cuarta alegación del demandante, el Defensor del Pueblo señala que el demandante, en sus observaciones, no cuestionó la declaración de la Comisión de que el demandante mantuvo varias conversaciones telefónicas con uno de los agentes de la Comisión que intervienen en el asunto ante el Tribunal, quien aseguró al demandante que la Secretaría General estaba redactando una nueva decisión en cumplimiento de la sentencia. De ello se deduce que, al parecer, el denunciante tenía conocimiento de quién sería responsable del asunto en el seno de la Comisión y de cómo podría ponerse en contacto con el funcionario pertinente. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para seguir investigando la cuarta alegación del demandante.
B. Conclusiones
Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con las siguientes conclusiones:
No hay motivos para seguir investigando las alegaciones primera y cuarta del autor.
No ha habido mala administración en las actividades de la Comisión en lo que respecta a las alegaciones segunda y tercera del denunciante.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.
P. Nikiforos Diamandouros
Hecho en Estrasburgo, el 10 de julio de 2013.
[1] Reglamento (CE) n.o 1049/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
[2] Asunto T-300/10 Internationaler Hilfsfonds eV contra Comisión Europea, sentencia de 22 de mayo de 2012, aún no publicada en la Recopilación.
[3] Énfasis añadido por los servicios del Defensor del Pueblo.
[4] Para este asunto, véase la decisión del Defensor del Pueblo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 1810/2011/BEH.