¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 434/2012/VL contra la Agencia Europea de Seguridad Aérea
Decisión
Caso 434/2012/VL - Abierto el Lunes | 07 mayo 2012 - Decisión de Miércoles | 10 julio 2013 - Institución concernida Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea ( No se constató mala administración , Comentario crítico )
Antecedentes de la denuncia
1. El denunciante es una empresa con sede en la UE. Actúa en interés de su sociedad matriz, que opera en el sector de la venta de aeronaves y es distribuidor autorizado de un fabricante de aeronaves estadounidense («el fabricante»). El último avión del fabricante fue certificado en los EE.UU. por la Autoridad Federal de Aviación (FAA) el 25 de octubre de 2010. Posteriormente, el fabricante solicitó a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) un certificado de tipo europeo. En el momento en que se presentó la denuncia, el proceso de certificación estaba pendiente.
2. El denunciante ordenó al fabricante una aeronave con fines de demostración.
3. El 8 de junio de 2011, la empresa matriz del denunciante solicitó a la AESA un permiso de vuelo [1]. Parece útil señalar que las autoridades nacionales de aviación expiden un permiso de vuelo sobre la base de la «aprobación de las condiciones de vuelo», expedida por la AESA.
4. El 12 de julio de 2011, la AESA informó a la empresa matriz del denunciante de que no podía proporcionarle una aprobación de las condiciones de vuelo porque el ejercicio de certificación relativo a la aeronave aún estaba en curso y de que no podía realizar una evaluación positiva de las condiciones de vuelo sin llevar a cabo una evaluación técnica y de seguridad exhaustiva, que duplicaría el trabajo realizado a efectos del ejercicio de certificación. La AESA sugirió que el reclamante esperara el resultado del ejercicio de certificación o considerara la posibilidad de llevar a cabo sus actividades con una aeronave con matrícula N aprobada por la FAA.
5. El 27 de julio de 2011, la empresa matriz del denunciante escribió a la EASA y señaló que esta última parecía tener dudas sobre los aspectos técnicos del sistema hidráulico de la aeronave objeto de certificación. Ha formulado preguntas sobre los aspectos técnicos y procedimentales del proceso de certificación.
6. Ese mismo día, la AESA respondió que la empresa matriz del denunciante debía remitir preguntas sobre el uso de una aeronave con matrícula N a la autoridad nacional de aviación, ya que la AESA no es responsable de la aprobación de las condiciones de vuelo de dicha aeronave. La Agencia aconsejó al reclamante que recurriera al fabricante en relación con las cuestiones técnicas que planteaba, ya que la AESA no podía divulgar información a terceros.
7. El 25 de octubre de 2011, la empresa matriz del denunciante llamó la atención de la EASA sobre el hecho de que había transcurrido un año desde que la FAA había certificado la aeronave. El denunciante reiteró su solicitud de que se le concediera un permiso de vuelo.
8. El 26 de octubre de 2011, la AESA informó a la empresa matriz del denunciante de que la investigación técnica relativa al sistema hidráulico de la aeronave aún estaba en curso y, por lo tanto, no pudo aprobarse ninguna condición de vuelo. La AESA también señaló que sus normas internas le impedían dar detalles sobre una investigación a terceros y le aconsejó que solicitara al fabricante que le proporcionara un informe de situación.
9. El 27 de octubre de 2011, la empresa matriz del denunciante envió un correo electrónico a la AESA en el que señalaba que había recibido el informe de situación del fabricante. Según el denunciante, el informe justificaba el cumplimiento por parte del sistema hidráulico de los requisitos aplicables de la UE. En vista de ello, la empresa matriz del denunciante exigió una explicación de por qué el proceso de certificación llevaba tanto tiempo. Además, solicitó a la AESA que le facilitara un calendario vinculante en lo que respecta al proceso de certificación.
10. El 23 de febrero de 2012, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo Europeo.
Objeto de la investigación
11. El Defensor del Pueblo inició una investigación sobre las siguientes alegaciones y reclamaciones.
Alegaciones:
(1) La AESA trabajó de manera ineficiente y no certificó la aeronave en cuestión en un plazo razonable.
(2) La AESA no se comunicó correctamente con la empresa matriz del denunciante, en particular al no haber respondido a su correo electrónico de 27 de octubre de 2011 y al no haberle facilitado un calendario para certificar la aeronave en cuestión.
(3) La AESA ignoró la experiencia práctica positiva en relación con el sistema hidráulico que se utiliza en la aeronave en cuestión.
Reclamaciones:
(1) La AESA debe trabajar eficazmente en la certificación de la aeronave en cuestión.
(2) La AESA debe reconocer la experiencia práctica positiva en relación con el sistema hidráulico utilizado en la aeronave de que se trate.
12. En su denuncia, el denunciante también alegó que la AESA no le había concedido a ella ni a su empresa matriz un permiso de vuelo y alegó que debía hacerlo. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señaló que los permisos de vuelo parecían ser expedidos por la autoridad competente del Estado miembro y no por la AESA. Por lo tanto, no había motivos suficientes para abrir una investigación sobre dicha alegación y reclamación.
13. Además, el denunciante alegó que la AESA debía reconocer la certificación de la FAA, como había sido el caso antes de la creación de la agencia. Sin embargo, dado que esta reclamación no parecía haber sido puesta previamente en conocimiento de la AESA, el Defensor del Pueblo decidió que era inadmisible con arreglo al artículo 2, apartado 4, de su Estatuto, que exige que las reclamaciones vayan precedidas de enfoques administrativos adecuados.
La investigación
14. El 7 de mayo de 2012, la Defensora del Pueblo inició una investigación y solicitó a la AESA que emitiera un dictamen.
15. El 29 de agosto de 2012, la AESA transmitió su dictamen al Defensor del Pueblo. El dictamen se remitió al demandante con una invitación a presentar observaciones. No se recibieron observaciones del denunciante.
Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo
A. Presunta ineficiencia y falta de certificación de la aeronave en cuestión en un plazo razonable y reclamación correspondiente
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
16. El demandante señaló que, en el momento en que presentó su reclamación al Defensor del Pueblo, el procedimiento de certificación de la AESA ya estaba pendiente desde hacía dieciséis meses.
17. Señaló que el fabricante ha dejado de aceptar pedidos de Europa por el momento. Por lo tanto, el denunciante no podrá entregar ningún avión antes del segundo semestre de 2013. También indicó que había sufrido un daño considerable, ya que un cliente ya había cancelado un pedido.
18. El denunciante subrayó que, según el informe de situación del fabricante, el sistema hidráulico en cuestión ya se utilizaba en otras aeronaves certificadas y en funcionamiento. Por lo tanto, la duración de la investigación de la AESA sobre la cuestión del cumplimiento del sistema hidráulico no era razonable.
19. En su dictamen, la AESA declaró que podía entender que era importante para el denunciante que la aeronave en cuestión estuviera certificada en el menor tiempo posible. Sin embargo, subrayó que el denunciante no participaba en el proceso de certificación. Solo lo fueron el fabricante, la EASA y la FAA. La AESA también señaló que el propio fabricante no había presentado ninguna reclamación o recurso en relación con su procedimiento de certificación de la aeronave en cuestión.
20. La Agencia observó que el denunciante no había especificado de qué manera su trabajo era ineficiente y que, como resultado, su respuesta sobre este asunto solo podía formularse en términos generales.
21. Además, las normas y procedimientos aplicables al proceso de certificación no establecen plazos fijos para completarlo. El calendario específico depende de diferentes factores, como la complejidad del asunto, la disponibilidad de recursos y el nivel de cooperación del solicitante, en este caso, el fabricante. La AESA reconoció que el fabricante participaba activamente en debates destinados a resolver los problemas de cumplimiento pendientes.
22. La AESA hizo hincapié en que el solicitante de un certificado de tipo debe demostrar que el producto de aviación en cuestión cumple todos los requisitos de aeronavegabilidad de la UE aplicables. Afirmó que, para ser plenamente conformes, podrían ser necesarias algunas aclaraciones, justificaciones e incluso cierto grado de rediseño adicionales. Esto afectaría inevitablemente a la escala de tiempo del proceso.
23. La Agencia concluyó que el hecho de que todavía no haya podido expedir un certificado de tipo para la aeronave en cuestión no es el resultado de un trabajo ineficiente, sino que se debe al hecho de que el fabricante aún no ha podido demostrar el pleno cumplimiento por parte de la aeronave de los requisitos de aeronavegabilidad de la UE aplicables. Así pues, el proceso de certificación depende en gran medida de factores ajenos al control de la AESA.
Evaluación del Defensor del Pueblo
24. En primer lugar, el Defensor del Pueblo considera apropiado señalar que el demandante no es parte en el procedimiento de certificación. Por lo tanto, si bien es comprensible que un procedimiento de certificación largo pueda tener un impacto negativo en su negocio, no puede esperar tener los mismos derechos que el fabricante en relación con el procedimiento de certificación. En otras palabras, no puede esperar, por ejemplo, que la AESA le informe de la situación de dicho procedimiento ni de ningún detalle específico relativo a posibles cuestiones que deban aclararse. Dicho esto, la AESA invitó al denunciante a que se refiriera al fabricante y solicitara explicaciones al respecto directamente.
25. El Defensor del Pueblo señala que las normas y procedimientos aplicables al ejercicio de certificación no establecen ningún plazo fijo dentro del cual la AESA deba completar el proceso de certificación de una aeronave.
26. No obstante, el Defensor del Pueblo es consciente de la necesidad de garantizar que el trabajo de las agencias de la UE se lleve a cabo de conformidad con los principios de buena administración. En este contexto, conviene señalar que la tramitación lo más rápida posible de los procedimientos administrativos constituye una buena práctica administrativa.
27. La Defensora del Pueblo señala que la AESA explicó que la razón del retraso en la certificación de la aeronave es que el fabricante aún no ha demostrado que la aeronave cumpla todos los requisitos de aeronavegabilidad de la UE. En opinión del Defensor del Pueblo, esto parece ser una razón suficientemente convincente para el hecho de que la AESA aún no ha concluido el proceso de certificación. En este contexto, el Defensor del Pueblo señala que el demandante no presentó ninguna observación sobre el dictamen de la AESA.
28. El Defensor del Pueblo también señala que, como se explica con más detalle a continuación (véanse los puntos 46 a 49 infra), la AESA ha presentado explicaciones convincentes por no tener en cuenta la experiencia práctica anterior en relación con el sistema hidráulico utilizado en la aeronave en cuestión.
29. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que no se ha demostrado mala administración con respecto a la primera alegación y la reclamación conexa.
30. El Defensor del Pueblo señala que, aunque el procedimiento de certificación aún estaba en curso, la AESA informó al reclamante de que, mientras tanto, podría obtener un «registro N» que le hubiera permitido volar la aeronave en cuestión dentro de la UE. Esto sugeriría que es posible utilizar una aeronave en la UE a pesar de que la AESA aún no ha confirmado su aeronavegabilidad. A primera vista, esto parece algo sorprendente. Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que no es necesario seguir examinando esta cuestión en el presente asunto.
B. Presunta falta de comunicación correcta con la empresa matriz del autor
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
31. El denunciante alegó que la AESA no se había comunicado correctamente con su empresa matriz. Más concretamente, a) no respondió a su correo electrónico de 27 de octubre de 2011 y b) no facilitó al denunciante un calendario para certificar la aeronave en cuestión.
32. En su dictamen, la AESA hizo hincapié en que, desde junio de 2011, ha estado en contacto constante con la empresa matriz del denunciante para debatir diversos aspectos administrativos y técnicos, tanto en lo que respecta a su solicitud de aprobación de las condiciones de vuelo como, de manera más general, a la certificación en curso de la aeronave en cuestión. A este respecto, se ha producido un amplio intercambio de correos electrónicos y llamadas telefónicas entre el denunciante y la AESA.
33. Según la AESA, el correo electrónico de 27 de octubre de 2011 no planteaba nuevos argumentos o preocupaciones que no se hubieran abordado en la correspondencia anterior con la empresa matriz del denunciante. La AESA consideró que este correo electrónico no debía considerarse de forma aislada, sino que debía considerarse a la luz de la correspondencia anterior.
34. Sin embargo, la AESA reconoció que la cuestión de proporcionar un calendario detallado para el proceso de certificación no se había abordado ni considerado previamente.
35. Sin embargo, según la AESA, esta cuestión no está directamente relacionada con la solicitud individual de aprobación de las condiciones de vuelo presentada por la empresa matriz del denunciante, sino más bien con la certificación de la aeronave en cuestión.
36. En vista de lo anterior, la AESA llegó a la conclusión de que el establecimiento de un calendario indicativo para el proceso de certificación es competencia exclusiva de la autoridad de certificación (AESA) y del solicitante (el fabricante). Sin embargo, a raíz de la solicitud de información presentada por la empresa matriz del denunciante, la AESA facilitó información sobre el estado del proceso de certificación incluso antes de que se enviara el correo electrónico antes mencionado de 27 de octubre de 2011.
37. Como observación final, la AESA subrayó que no está en condiciones de establecer un calendario vinculante para los complejos procesos de certificación en los que intervienen varias partes y en los que todavía se están debatiendo cuestiones técnicas.
Evaluación del Defensor del Pueblo
a) Por lo que se refiere a la supuesta falta de comunicación correcta de la AESA con el denunciante
38. No se discute que la AESA no respondió al correo electrónico de 27 de octubre de 2011.
39. En sus observaciones, la AESA justificó su omisión alegando que el denunciante no había planteado nuevos argumentos o preocupaciones que no se hubieran abordado en la correspondencia anterior con él.
40. El Defensor del Pueblo no considera convincente este argumento. En primer lugar, como admitió la propia AESA durante la investigación (véase el punto 34 supra), la cuestión de un calendario vinculante para la certificación, mencionada en dicho correo electrónico, no se había abordado anteriormente. En segundo lugar, el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa [2], así como el Código de Buenas Prácticas Administrativas de la AESA [3] mencionan explícitamente las situaciones en las que no es necesario responder a la correspondencia. Sin embargo, la AESA no invocó a ninguno de ellos. En este contexto, conviene añadir que, en cualquier caso, cualquier excepción a la obligación general de las instituciones, órganos y organismos de la UE de responder a las partes interesadas debe interpretarse de manera restrictiva [4]. En tercer lugar, la AESA sugirió que el denunciante no había planteado nuevos argumentos o preocupaciones en su correo electrónico de 27 de octubre de 2011. Sin embargo, incluso si esto hubiera sido así, no es fácil ver lo que podría haber impedido a la AESA simplemente remitir al denunciante a su posición, como se explicó en la correspondencia anterior.
41. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que la falta de respuesta de la AESA constituye un caso de mala administración.
b) Sobre la supuesta falta de un calendario vinculante para la certificación de la aeronave de que se trata
42. Como se ha mencionado en el punto 24 anterior, el denunciante no era parte en el proceso de certificación. Por lo tanto, aunque la AESA le facilitó información general sobre el estado del proceso de certificación, el denunciante no tenía derecho a solicitar, y no cabía esperar que la AESA le facilitara, un calendario vinculante relativo al procedimiento de certificación. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no constata mala administración en relación con este aspecto del asunto.
C. Denuncia de que la AESA hizo caso omiso de la experiencia práctica positiva relativa al sistema hidráulico utilizado en la aeronave en cuestión y reclamación correspondiente
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
43. Según el denunciante, el sistema hidráulico utilizado en la aeronave en cuestión constituye el principal problema de seguridad. Sin embargo, el sistema hidráulico instalado en la aeronave es el mismo que el utilizado en una versión anterior de la aeronave, que había sido certificada para la UE. El denunciante hizo hincapié en que el sistema se ha utilizado durante doce años sin que se haya notificado ningún problema. Además, llamó la atención sobre el hecho de que este sistema ya se ha utilizado en 4 682 aeronaves certificadas y en funcionamiento.
44. En su dictamen, la AESA subrayó que la aeronave en cuestión es una aeronave nueva. Por lo tanto, la base para su certificación es diferente de la relativa a los modelos anteriores de la aeronave que fueron certificados a principios de la década de 1990. La AESA también señaló que estos últimos modelos se transfirieron al sistema de la AESA sobre la base del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión [5] y que la Agencia no tenía obligación ni derecho a reevaluarlos. Por lo tanto, los dos modelos estaban sujetos a diferentes procedimientos de certificación. Además, la certificación de la aeronave de que se trata en el presente asunto es responsabilidad directa de la AESA, que debe determinar si la aeronave cumple los requisitos de aeronavegabilidad más recientes de la Unión.
45. La AESA hizo hincapié en que, para evaluar el cumplimiento por parte de la aeronave de los requisitos de aeronavegabilidad de la UE aplicables, debe examinar todas las cuestiones técnicas involucradas, y no simplemente la experiencia práctica relacionada con el sistema hidráulico.
Evaluación del Defensor del Pueblo
46. El Defensor del Pueblo considera apropiado subrayar que no es un experto en aviación y que, por lo tanto, su revisión en relación con cuestiones técnicas en el contexto de esta reclamación se limita necesariamente a evaluar si la AESA ha presentado una explicación razonable y convincente de su posición o si el reclamante ha demostrado que la AESA cometió un error manifiesto de apreciación. Además, el Defensor del Pueblo considera útil declarar que la seguridad pública en la aviación es, en su opinión, una preocupación fundamental y, por lo tanto, debe considerarse con la máxima diligencia.
47. En este contexto, la Defensora del Pueblo señala que la AESA alegó que: i) el sistema hidráulico de la aeronave de que se trate debe evaluarse con arreglo a un procedimiento de certificación diferente del aplicable a las versiones anteriores de la aeronave, y ii) debe asegurarse de que se examinan adecuadamente todas las cuestiones técnicas implicadas, es decir, no solo las relativas al sistema hidráulico.
48. El Defensor del Pueblo considera que las explicaciones de la AESA son razonables y convincentes, en particular teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad pública en la aviación. El hecho de que un sistema hidráulico determinado haya cumplido en el pasado un conjunto de requisitos en el contexto de un proceso de certificación que implica un tipo diferente de aeronave no significa que el mismo sistema hidráulico, cuando se utiliza en un tipo diferente de aeronave, cumpla automáticamente los requisitos de seguridad previstos. Del mismo modo, la afirmación de la AESA de que debe garantizar que una aeronave cumple todos los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, y no solo los relativos a un aspecto técnico específico, parece razonable. El Defensor del Pueblo señala que el demandante no presentó ningún argumento que pusiera en entredicho estas explicaciones.
49. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que no se ha establecido ningún caso de mala administración en relación con la tercera alegación y la reclamación conexa.
D. Conclusiones
Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con las siguientes conclusiones:
Constituye una buena práctica administrativa que la administración de la UE responda a la correspondencia que le dirijan los ciudadanos u otros miembros del público. En el presente asunto, la AESA no respondió al correo electrónico que la sociedad matriz del denunciante le envió el 27 de octubre de 2011. Esto constituye un caso de mala administración.
El Defensor del Pueblo no constata mala administración en relación con el resto de la reclamación.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la AESA.
P. Nikiforos Diamandouros
Hecho en Estrasburgo, el 10 de julio de 2013.
[1] Para más información, véase: http://www.easa.europa.eu/certification/permit-to-fly.php
[2] Véase el artículo 14, apartado 3, del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, que puede consultarse en:
http://www.ombudsman.europa.eu/resources/code.faces#hl26
[3] Véase el artículo 16, apartado 3, del Código de buenas prácticas administrativas para el personal de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en sus relaciones con el público, disponible en: http://easa.europa.eu/ws_prod/g/doc/Agency_Mesures/Agency_Decisions/2009/ED%20Decision%202009_078_E%20annex.pdf
[4] Véase a tal efecto la decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1437/2006/(WP)BEH, apartado 86, disponible en:
http://www.ombudsman.europa.eu/en/cases/decision.faces/en/3666/html.bookmark
[5] Reglamento (CE) n.o 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como a la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO 2003, L 243, p. 6).