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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 2172/2011/ER contra la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)

Antecedentes de la denuncia

1. El presente asunto se refiere a una supuesta exclusión desleal de una oposición general organizada por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO).

2. El denunciante es un ciudadano esloveno que participó en la oposición general EPSO/AD/190/10 para jefes de unidad en el ámbito de la traducción [1].

3. El 28 de abril de 2011, la EPSO invitó al demandante a participar en las pruebas escritas. En esta ocasión, también le proporcionó un enlace que le permitió acceder a las instrucciones relativas a las pruebas escritas.

4. El 13 de mayo de 2011, el demandante realizó las pruebas escritas en Bruselas.

5. Según las instrucciones dadas a los candidatos el 28 de abril de 2011 y en la fecha de la prueba, la prueba constaba de dos partes principales. En la parte a), los candidatos tuvieron que llevar a cabo una evaluación lingüística y de calidad de un texto en la lengua que indicaron como «primera lengua de origen» (el demandante indicó el inglés) traducida a su lengua principal (esloveno en el caso del demandante). En la parte b), los candidatos tuvieron que llevar a cabo una evaluación lingüística y de calidad de un texto en la lengua que indicaron como «segunda lengua de origen» (alemán en el caso del denunciante) traducida al esloveno. En las instrucciones a los candidatos se indicaba que la evaluación de su rendimiento en la prueba escrita a) se basaba en los siguientes criterios: i) " la capacidad [del candidato] de detectar los errores e indicar a qué categorías pertenecen y ii) la evaluación lingüística y de calidad [del candidato] del texto traducido escrito en [su] primera lengua de origen".

6. El 19 de agosto de 2011, la EPSO informó al demandante de que le había excluido de la oposición por no haber realizado una de las tareas requeridas para la prueba escrita a). En concreto, la EPSO señaló que no redactó la evaluación lingüística y de calidad del texto traducido en su primera lengua de origen. En consecuencia, el tribunal decidió no calificar su prueba escrita a). La prueba escrita b) del denunciante tampoco estaba marcada, ya que la convocatoria de oposición excluía la corrección de la prueba b) para los candidatos que no obtuvieron una nota mínima en la prueba a)[2].

7. El 24 de agosto de 2011, el demandante solicitó a la EPSO que revisara su decisión. Hace hincapié en que, debido al limitado tiempo disponible y al número extremadamente elevado de errores en el texto traducido, solo puede marcar las correcciones y añadir comentarios al texto. Sin embargo, no pudo escribir la evaluación lingüística y de calidad.

8. El 16 de septiembre de 2011 y de nuevo el 11 de octubre de 2011, la EPSO confirmó su decisión. Hizo hincapié en que el denunciante no redactó una evaluación continua del texto en aproximadamente 400 palabras en la primera lengua de origen, tal como exigen las instrucciones a los candidatos. Previa solicitud, la EPSO también facilitó una copia de la prueba escrita a) del reclamante y la ficha de evaluación correspondiente.

9. El 19 de octubre de 2011, el demandante presentó una reclamación a la EPSO, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios. La EPSO respondió al demandante el 30 de abril de 2012, desestimando su reclamación.

10. También el 19 de octubre de 2011, el demandante presentó la presente reclamación al Defensor del Pueblo.

Objeto de la investigación

11. El 2 de diciembre de 2011, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre la siguiente alegación y reclamación [3]:

Alegación

La EPSO excluyó erróneamente al denunciante de la oposición tras las pruebas escritas.

Argumentos de apoyo:

i) La EPSO decidió, sin ninguna razón válida, no conceder ninguna puntuación a la prueba escrita a) del demandante.

ii) La EPSO no realizó una evaluación separada de la prueba escrita a) sobre la base de los diferentes criterios de evaluación identificados en la convocatoria de oposición (y en la hoja de evaluación), ni informó a los candidatos de las respectivas ponderaciones de los criterios de evaluación.

iii) Al proporcionar instrucciones adicionales a los candidatos para evaluar la calidad de una traducción, la EPSO infringió la convocatoria de oposición.

Reclamación

La EPSO debe conceder al reclamante las puntuaciones que merece por su prueba escrita a).

La investigación

12. El 2 de diciembre de 2011, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre la alegación y la reclamación del demandante y solicitó a la EPSO que emitiera un dictamen. El 18 de enero y el 21 de febrero de 2012, el demandante envió una nueva correspondencia al Defensor del Pueblo, en la que aclaró que debía entenderse que su reclamación contenía otro argumento de apoyo, a saber, el argumento iii). Por consiguiente, se pidió a la EPSO que abordara también este tercer argumento en su dictamen. El 2 de mayo de 2012, el dictamen de la EPSO se remitió al demandante con una invitación a presentar observaciones, que envió el 9 de mayo y el 29 de junio de 2012.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

Observaciones preliminares

13. En su reclamación, el demandante pidió al Defensor del Pueblo que: a) nombrara a un experto lingüístico independiente para evaluar su prueba escrita a), a fin de certificar que era imposible en el plazo establecido redactar una evaluación exhaustiva de al menos 400 palabras, y b) comparara el rendimiento del demandante en la prueba a) con el de los candidatos que redactaron la evaluación requerida.

14. En su carta de apertura de la presente investigación, el Defensor del Pueblo informó al demandante y a la EPSO de que, si bien no está fuera de su competencia recomendar a una institución que nombre a un tercero para que emita un dictamen, no está, como tal, investido de competencias para nombrar expertos que reevalúen las conclusiones de los tribunales de oposición o de la EPSO.  A continuación, el Defensor del Pueblo declaró que consideraría qué medidas pertinentes podrían adoptarse en caso de que encontrara casos de mala administración correspondientes a las alegaciones del demandante. El Defensor del Pueblo señala que, en sus observaciones sobre el dictamen de la EPSO, el demandante mantuvo su solicitud. Por lo tanto, esta solicitud se examinará en el contexto de la evaluación sustantiva realizada por el Defensor del Pueblo que figura a continuación.

A. Alegación de que la EPSO excluyó erróneamente al demandante de la oposición tras las pruebas escritas y la reclamación conexa

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

15. En su reclamación ante el Defensor del Pueblo, y en su correspondencia posterior de 18 de enero de 2012, el demandante alegó que la EPSO lo había excluido injustamente de la oposición general EPSO/AD/190/10. En apoyo de su alegación, el demandante adujo los siguientes argumentos: i) la EPSO decidió, sin ninguna razón válida, no conceder ninguna puntuación a su prueba escrita a), ii) la EPSO no realizó una evaluación separada de la prueba escrita a) sobre la base de los diferentes criterios de evaluación identificados en la convocatoria de oposición (y en la hoja de evaluación), ni informó a los candidatos de las respectivas ponderaciones de los criterios de evaluación, y iii) al proporcionar instrucciones adicionales a los candidatos que evaluaban la calidad de una traducción, la EPSO infringió la convocatoria de oposición.

16. En su carta de apertura de la presente investigación, el Defensor del Pueblo señaló que las instrucciones a los candidatos dejaban claro que los candidatos debían realizar dos tareas: (i) detectar y corregir errores directamente en el texto traducido y (ii) escribir una evaluación, que consiste en un texto continuo de aproximadamente 400 palabras. En consecuencia, en la ficha de evaluación se indicaban dos criterios de evaluación diferentes: 1) la capacidad de detectar errores e indicar la categoría a la que pertenecían y 2) la evaluación lingüística y de calidad del texto traducido escrito en la primera lengua de origen del candidato. A continuación, el Defensor del Pueblo señaló que, en estas circunstancias, era difícil entender cómo el incumplimiento de uno de los criterios podía dar lugar automáticamente a una evaluación nula del otro. A este respecto, el Defensor del Pueblo solicitó específicamente a la EPSO que hiciera referencia, en su dictamen, a los compromisos que había asumido a raíz de la investigación de oficio del Defensor del Pueblo OI/5/2005/PB.

17. En su dictamen, la EPSO se refirió a la decisión del Defensor del Pueblo en la investigación de oficio OI/5/2005/PB, según la cual la EPSO se comprometió a proponer que los tribunales de oposición utilizaran y facilitaran a los candidatos un modelo de hoja de evaluación que contuviera: a) los criterios de evaluación establecidos en las convocatorias de oposición publicadas (incluidos los diversos aspectos que puede evaluar el tribunal para cada criterio) y el nivel de rendimiento alcanzado (de excelente a insuficiente), y b) además de la puntuación total, las puntuaciones parciales concedidas por el tribunal para cada criterio especificado en la convocatoria de oposición.

18. A continuación, la EPSO menciona las medidas que ha adoptado para aumentar la transparencia de los procedimientos de selección, en consonancia con las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo. La EPSO subrayó que «los tribunales de oposición actúan y toman decisiones con total independencia y, como confirma la jurisprudencia reiterada, gozan de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la elección de los métodos de corrección y al establecimiento de los criterios de puntuación antes de las pruebas». Además, la EPSO señaló que, tras una reforma del procedimiento de oposición, los candidatos reciben ahora dos documentos, a saber, la convocatoria de oposición y la Guía de las oposiciones generales, que les informan detalladamente de la naturaleza de las diferentes pruebas y ejercicios que componen una oposición.

19. Por lo que se refiere al caso del demandante, la EPSO declaró que el tribunal decidió no calificar su prueba escrita a) porque no había redactado la evaluación lingüística y de calidad en la «primera lengua de origen», como exigen la convocatoria de oposición y las instrucciones impartidas a los candidatos. Según la EPSO, no podía considerarse que el contenido del documento de prueba del autor constituyera la evaluación escrita requerida, ya que "los comentarios que figuran en el documento de prueba del autor estaban escritos en su idioma principal, el esloveno, con la excepción de unas pocas palabras y/o frases incompletas en su idioma de origen, el inglés".

20. A continuación, la EPSO señaló que el tribunal de selección utilizaba criterios de calificación objetivos elaborados antes de las pruebas, pero también señaló que la evaluación de la idoneidad de los candidatos es de carácter comparativo. Dado que tales procedimientos están amparados por el secreto, no pueden divulgarse. Según la EPSO, comunicar al demandante las marcas que obtuvo constituiría una motivación suficiente de la decisión del tribunal de oposición. Sin embargo, el tribunal de selección informó al reclamante de su decisión y de los motivos que la respaldaban. Además, el autor recibió una copia de su prueba a).

21. En respuesta a la declaración del Defensor del Pueblo mencionada en el párrafo 16 supra, la EPSO alegó que, en el caso del demandante, "el tribunal decidió no marcar su prueba escrita a), por lo que no se realizó ninguna evaluación". La EPSO subrayó que la decisión del tribunal de oposición se ajustaba a la jurisprudencia aplicable, ya que el tribunal de oposición está facultado para determinar si un candidato ha infringido las normas de la oposición, en particular las disposiciones de la convocatoria de oposición, y para excluirlo de la oposición por este motivo.

22. Por lo que se refiere al tercer argumento del demandante, según el cual la EPSO excedió los límites impuestos por la convocatoria de oposición, la EPSO señaló que el tribunal decidió excluirlo de la oposición sin realizar su prueba debido a que no había proporcionado una evaluación lingüística y de calidad en su primera lengua de origen. A este respecto, la EPSO señaló que este requisito se había indicado claramente en la convocatoria de oposición, en las instrucciones a los candidatos adjuntas a la invitación a las pruebas escritas y en el propio documento de prueba.

23. A la luz del razonamiento anterior, la EPSO concluyó que: i) el tribunal de oposición actuó dentro de los límites de su facultad discrecional y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, cuando decidió excluir al denunciante de la oposición sin marcar su prueba escrita a), y ii) no se había producido ninguna infracción de la convocatoria de oposición.

24. En sus observaciones, el autor abordó y desarrolló todos los argumentos que había presentado en apoyo de su alegación. Por lo que se refiere al primer argumento, el demandante declaró que la EPSO no había abordado correctamente la declaración del Defensor del Pueblo mencionada en el apartado 16. A este respecto, señaló que la respuesta de la EPSO, según la cual "en el caso del demandante, el tribunal de selección decidió no marcar su prueba escrita a), por lo que no se realizó ninguna evaluación", es contradictoria y no aborda adecuadamente el asunto.

25. Por lo que se refiere a su segundo argumento, el reclamante declaró que la EPSO no había abordado la cuestión de que, según las instrucciones a los candidatos, los candidatos "se marcarán tanto en los errores que detecten como en [su] evaluación general".

26. A este respecto, el denunciante también alegó que la EPSO no aportó una justificación razonable de por qué no informó a los candidatos i) de las ponderaciones respectivas de las distintas partes de la prueba a), a saber, llevar a cabo una evaluación lingüística y de calidad de un texto traducido y escribir un texto continuo de 400 palabras a este respecto, y ii) que no completar una de esas partes daría lugar a la exclusión automática de la oposición, sin que la otra parte estuviera marcada.

27. En relación con su tercer argumento, a saber, que el tribunal calificador infringió la convocatoria de oposición al proporcionar a los candidatos instrucciones adicionales que les obligaban a escribir un texto de 400 palabras en inglés, el demandante declaró que la EPSO no abordó este argumento en su dictamen. A este respecto, el autor señaló que en la convocatoria de oposición se afirmaba que la finalidad de las pruebas escritas era " verificar la capacidad del candidato para evaluar la calidad del texto traducido", no evaluar su capacidad para escribir en inglés. Según el denunciante, cualquier otra habilidad, como el conocimiento del inglés de un candidato, debe verificarse a través de pruebas específicas. También declaró que recibió las instrucciones solo el mismo día de las pruebas.

28. Por último, el demandante se refirió a la opinión de la EPSO de que no había completado correctamente la primera parte de la prueba a), ya que se limitaba a comentar el texto traducido en su lengua principal, el esloveno, con la excepción de unas pocas palabras o frases incompletas en su primera lengua de origen, es decir, en inglés. A este respecto, el denunciante explicó que las palabras y expresiones eslovenas que utilizó no eran comentarios, sino que proponían mejoras del texto original esloveno, mientras que las palabras en inglés constituían la evaluación real. Además, indicó que la forma en que realizó el ensayo era conforme con los requisitos establecidos en la convocatoria de oposición. Dado que este documento no especificaba cuántas palabras debían utilizarse para la evaluación, o que la evaluación debía realizarse en forma de texto continuo, el denunciante consideró que la EPSO superaba los límites establecidos en la convocatoria de oposición al exigir a los candidatos que escribieran un texto continuo de 400 palabras en inglés.

Evaluación del Defensor del Pueblo

29. El Defensor del Pueblo recuerda que el Tribunal de Justicia de la UE ha sostenido reiteradamente que los tribunales de oposición disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta al contenido detallado de las pruebas que forman parte de una oposición. No corresponde al Tribunal de Justicia criticar dicho contenido a menos que un tribunal supere los límites de la convocatoria de oposición o no sea coherente con los objetivos de la prueba de la oposición [4]. En vista de ello, el Defensor del Pueblo considera que su tarea se limita a comprobar si la evaluación del tribunal adolece de un error manifiesto de apreciación. La función del Defensor del Pueblo no es sustituir la evaluación del tribunal de oposición por la suya propia [5].

30. En el presente caso, la evaluación del Defensor del Pueblo se centrará, por tanto, en si el tribunal de la EPSO cometió un error manifiesto de apreciación al no marcar el texto escrito del demandante a) y, por tanto, excluirlo de la oposición.

31. El Defensor del Pueblo señala, en primer lugar, que la convocatoria de oposición no especificaba cómo se organizaría la prueba escrita a). Sin embargo, las instrucciones a los candidatos enviadas por correo electrónico antes de la fecha de la prueba y distribuidas de nuevo el día de la prueba escrita dejaron claro que se pedía a los candidatos no solo que detectaran y corrigieran los errores directamente en el texto traducido, sino también que escribieran una evaluación separada, que consistía en un texto continuo de aproximadamente 400 palabras. Este requisito no parece estar en contradicción con la información facilitada en la convocatoria de oposición, ya que las instrucciones a los candidatos se limitaban a especificar cómo se estructuraría la prueba. Por lo tanto, las objeciones del denunciante de que la EPSO infringió la convocatoria de oposición al proporcionar a los candidatos instrucciones adicionales y de que solo informó a los candidatos de la estructura detallada de la prueba el mismo día de la prueba no son convincentes.

32. En el presente caso, el demandante no discute que no escribió un texto continuo que evaluara la calidad del texto traducido. Sin embargo, el demandante alegó que la EPSO debería considerar que los comentarios que escribió en inglés sobre el texto eran su evaluación real. Dado que no se discute que estas observaciones consistían únicamente en algunas palabras, la opinión de la EPSO de que las anotaciones del demandante no cumplían el requisito de un texto continuo parece razonable.

33. Sin embargo, el Defensor del Pueblo también tiene que evaluar la decisión del tribunal de no conceder al demandante ningún punto por su prueba escrita a), dado que no escribió un texto continuo que evaluara la calidad de la traducción.

34. Para empezar, tal decisión parece difícil de conciliar con la redacción de las instrucciones a los candidatos, que dejaba claro que los candidatos "se marcarán tanto en los errores que detecte como en su evaluación general". En consonancia con esta afirmación, la ficha de evaluación también enumeraba dos criterios de evaluación diferentes: i) la capacidad de detectar errores e indicar a qué categoría pertenecen y ii) la evaluación lingüística y de calidad del texto traducido escrito en la primera lengua de origen del candidato.

35. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que la decisión de no conceder puntos en absoluto para la prueba escrita a) porque el candidato no completó uno de los dos ejercicios requeridos no se ajusta a la convocatoria de oposición, las instrucciones a los candidatos y los compromisos asumidos por la EPSO. De hecho, es difícil entender cómo el incumplimiento de uno de los criterios de evaluación especificados en la ficha de evaluación podría autorizar automáticamente a la Junta a conceder cero puntos con respecto al otro. Esta consideración se ve reforzada por el hecho de que los dos criterios parecen estar diseñados para ser evaluados por separado en relación con las dos tareas requeridas.

36. Es cierto que, en el ejercicio de su facultad de apreciación para organizar oposiciones, la EPSO puede decidir encargar al tribunal calificador, en la convocatoria de oposición, que proceda a la corrección de una prueba únicamente si un candidato obtiene un número suficiente de puntos en otra. De hecho, esto sucedió en el presente caso con referencia a la prueba escrita b) del demandante, que solo debía marcarse en caso de que un candidato obtuviera un número suficiente de puntos en la prueba escrita a). Sin embargo, si la EPSO deseara que el tribunal de oposición procediera de esta manera, esto, habida cuenta de la gravedad de esta consecuencia, habría tenido que especificarse claramente en la convocatoria de oposición, ya que así fue en el caso de la prueba escrita b).

37. Además, el Defensor del Pueblo recuerda que, a raíz de su investigación de oficio OI/5/2005/PB sobre la transparencia en los procedimientos de contratación de la UE, la EPSO se comprometió a proponer a los tribunales de oposición que, en el caso de las pruebas escritas, utilizaran un modelo de hoja de evaluación, obtenible por los candidatos previa solicitud, que contiene: a) los criterios de evaluación establecidos en las convocatorias de oposición publicadas (incluidos los diversos elementos finalmente evaluados por el tribunal para cada criterio) y el nivel de rendimiento alcanzado (que van de excelente a insuficiente), y b), además de la nota global, las notas parciales.

38.  Sin embargo, y a pesar de que los diferentes criterios de selección se identificaron tanto en la convocatoria de oposición como en la hoja de evaluación, el tribunal de la oposición no facilitó un desglose de la actuación del solicitante y, en su lugar, decidió no conceder puntos a la prueba a) del denunciante.

39. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo concluye, sin necesidad de nombrar a un experto externo como sugirió el demandante en el anterior apartado 13, que, al no proporcionar una evaluación separada para las dos partes de la prueba a), el tribunal de la EPSO incurrió en un error manifiesto de apreciación. Esto constituye un caso de mala administración.

40. Cuando el Defensor del Pueblo considera que ha habido un caso de mala administración, si es posible, presenta una propuesta de solución amistosa o un proyecto de recomendación a la institución de que se trate. En el presente asunto, el Defensor del Pueblo observa, no obstante, que la oposición general EPSO/AD/190/10 ya se ha cerrado y se ha establecido una lista de reserva. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que la elaboración de un proyecto de recomendación no sería útil. Por lo tanto, hará una observación crítica a continuación.

B. Conclusión

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente observación crítica:

Los principios de buena administración exigen que los tribunales de oposición respeten las disposiciones de la convocatoria de oposición y de las instrucciones a los candidatos a la hora de calificar las pruebas de los candidatos. En el presente asunto, el tribunal calificador decidió no calificar la prueba escrita del demandante a) por no haber completado una de las dos tareas que consistieron en la prueba, a pesar de que tal eventualidad no estaba prevista en la convocatoria de oposición ni en las instrucciones a los candidatos. Esto constituye un caso de mala administración en las actividades de la EPSO.

La EPSO y el reclamante serán informados de esta decisión.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo, el 19 de diciembre de 2012.


[1] Convocatoria de oposición EPSO/AD/190/10 (AD9), DO 2010, C 242/A, p. 1.

[2] Punto V.2 de la convocatoria de oposición.

[3] Como se especifica en el párrafo 12, el denunciante no planteó el argumento iii) hasta después de iniciada la investigación.

[4] Asuntos acumulados T-285/02 y T-395/02 Vega Rodríguez/Comisión, RecFP pp. I-A-333 y II-1527, apartado 35.

[5] Véanse las decisiones del Defensor del Pueblo por las que cierra sus investigaciones sobre la reclamación 1370/2010/(KM)BEH, apartado 40, la reclamación 1592/2009/ELB, apartado 29, y la reclamación 2965/2008/(VL)BEH, apartado 20.

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