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Decisión en el asunto 429/2007/PB - Acceso del público a los documentos: falta de información sobre el cobro de tasas y otros errores de procedimiento
Decisión
Caso 429/2007/PB - Abierto el Jueves | 06 septiembre 2007 - Decisión de Jueves | 19 febrero 2009
El demandante solicitó una gran cantidad de documentos, amparándose en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas (Parlamento Europeo, Consejo y Comisión).
El demandante aceptó una «solución justa» para limitar el alcance de su solicitud. Sin embargo, los documentos solicitados seguían siendo numerosos. La Comisión propuso proporcionarle algunos documentos en CD-ROM, solución que el demandante aceptó. Con respecto a los numerosos documentos en papel que aún tendrían que recopilar y proporcionarle, la Comisión exigió al demandante el pago de una tasa.
En su reclamación ante el Ombudsman, el demandante criticaba a la Comisión por diversos conceptos. En especial, la criticaba por no dar curso a sus peticiones de acceso a su debido tiempo y por no facilitarle la información adecuada sobre las tasas exigidas, que consideraba demasiado elevadas (0,10 euros por hoja de papel impreso).
El Ombudsman considera que la Comisión había dado curso a estas solicitudes de acceso con un grave retraso, lo que equivalía a mala administración. Realizó una observación crítica al respecto.
En relación con las tasas, el Ombudsman señaló que la institución dispone de fundamento jurídico para modificarlas. No obstante, tales tasas no pueden imponerse de forma automática, sino más bien caso por caso mediante una decisión administrativa tomada por la Comisión a su discreción. La imposición de gastos debe respetar los niveles pertinentes aplicables al razonamiento de las decisiones administrativas. Debe definir claramente los hechos y el fundamento jurídico de la decisión, proporcionar información suficiente que permita al demandante ejercer sus derechos y permitir a los organismos encargados de revisar el caso llevar a cabo una revisión con fundamento de causa. En este contexto que nos ocupa, estas normas significan que al solicitante deberá proporcionársele una cantidad de información razonable que le permita formarse una opinión sobre si se ha respetado el siguiente apartado del Artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1049/2001: «Estos gastos no excederán el coste real de la realización y del envío de las copias.»
El Ombudsman consideró que la Comisión no había cumplido las normas anteriores. Había aplicado una tasa automática de 0,10 euros por página, sin dar información alguna sobre cómo se calculaba este importe. Esto era equivalente a una mala administración, y el Ombudsman hizo la correspondiente observación crítica.
ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA
1. La denuncia se refiere a una solicitud de acceso público a documentos que el denunciante, antiguo funcionario de la Comisión, presentó a la Comisión en diciembre de 2006. En su solicitud, el demandante solicitó el acceso del público a todos los órdenes del día, decisiones, actas y documentos adoptados, tratados o destinados a ser tratados por el «Collège des chefs d'administration» durante los diez años anteriores.
2. Al no haber recibido respuesta a su solicitud, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria a la Comisión.
3. Posteriormente, el denunciante se puso en contacto con la Comisión porque no había recibido una respuesta en el plazo previsto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión («Reglamento 1049/2001»)[1].
4. En febrero de 2007, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo. Debido a un intento, por parte del demandante, de buscar una solución global a sus numerosos litigios con la Comisión, y al apoyo conexo a este intento por parte del Defensor del Pueblo Europeo, este último suspendió la tramitación de todas las reclamaciones de este demandante durante varios meses en 2007. La evaluación de si debía abrirse una investigación sobre esta denuncia concreta tuvo lugar en agosto de 2007.
5. En abril de 2007, el denunciante envió información adicional y observaciones relativas a la mencionada solicitud de acceso a los documentos. Estos fueron tenidos en cuenta para la evaluación mencionada en el párrafo anterior.
6. El demandante expresó numerosas quejas en relación con la tramitación por parte de la Comisión de su solicitud de acceso. Estas quejas se exponen a continuación como alegaciones.
EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
7. El 6 de septiembre de 2007, el Defensor del Pueblo decidió abrir una investigación sobre las siguientes alegaciones y reclamaciones del demandante:
Alegaciones
- Hubo retrasos injustificados en la tramitación de sus solicitudes de acceso.
- No se respetaron los plazos fijados por la propia Comisión para la presentación de documentos.
- En un CD-ROM, la Comisión proporcionó erróneamente al denunciante documentos en un formato electrónico no especificado (que no pudo abrir con Windows XP).
- Inicialmente no se respondió a sus solicitudes de información sobre el contenido electrónico del CD-ROM, y la respuesta que finalmente recibió fue errónea.
- Algunos de los documentos a los que se le había prometido acceso no figuraban en el CD-ROM.
- La Comisión ofendió al autor al describir sus solicitudes relativas a lo anterior como no objetivas o inapropiadas (" unsachlich").
- La Comisión solicitó al demandante que declarara que correría con los gastos de suministro de documentos, pero sin especificar, a este respecto, la naturaleza de los documentos en cuestión.
- La Comisión solicitó una tasa de 0,10 EUR por página, pero sin explicarlo con más detalle en su respuesta a una solicitud presentada por el denunciante.
Reclamaciones
La Comisión debería:
- emitir "una disculpa formal" y
- ofrézcale "una indemnización que, tras un largo procedimiento, no podría constituir la presentación de los documentos solicitados".
8. El demandante también formuló las siguientes alegaciones: a) la falta de respuesta de la Comisión a su solicitud de acceso público en este caso constituye otro elemento de su intento estratégico global de desgastarlo, y b) la Comisión, a través de sus acciones hacia él en este y otros casos, lo está acosando y lo ha estado acosando. El Defensor del Pueblo no abrió una investigación sobre estas alegaciones porque la reclamación no contenía pruebas del cumplimiento del artículo 2, apartado 8, de su Estatuto, que establece el requisito de que se hayan agotado todos los recursos internos antes de que puedan dirigirse al Defensor del Pueblo las reclamaciones sobre las relaciones laborales en virtud del Estatuto de los funcionarios.
LA INVESTIGACIÓN
9. El 6 de septiembre de 2007, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que presentara un dictamen sobre la reclamación. La Comisión emitió su dictamen el 19 de noviembre de 2007. El Defensor del Pueblo remitió el dictamen al demandante, invitándole a formular observaciones. El autor presentó sus observaciones el 22 de diciembre de 2007.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL PUEBLO
Observaciones preliminares
10. A efectos de evaluación, las alegaciones mencionadas se reagruparán de la siguiente manera: en primer lugar, se tratarán las alegaciones 1 y 2; a continuación, las alegaciones 3, 4 y 5; seguidas de las alegaciones 7 y 8; y, por último, la alegación 6. Los créditos se tratarán por separado al final de la evaluación.
11. En su opinión, la Comisión presentó una relación fáctica de su correspondencia con el denunciante, que es útil exponer en los apartados siguientes.
Resumen de los hechos/acontecimientos por parte de la Comisión
12. El 10 de diciembre de 2006, el autor presentó su solicitud de documentos. El autor pidió los documentos en formato electrónico y dijo que, en caso de que hubiera gastos, se le debería informar de ello en primer lugar para que pudiera confirmar su acuerdo. Añadió que, si los documentos estaban en varias versiones lingüísticas, sólo exigía los documentos en alemán, inglés y francés. También dijo que si se hacían referencias a terceros dentro de estos documentos, los nombres podrían ser oscurecidos. Sin embargo, esto no debe aplicarse a los funcionarios que simplemente desempeñan sus funciones.
13. El 29 de enero de 2007, la solicitud se registró en la Secretaría General de la Comisión con el número de referencia 1210/07. El expediente se remitió a la Dirección General de Personal y Administración (DG ADMIN) con una solicitud para tratar el asunto en un nuevo plazo de quince días hábiles (es decir, antes del 19 de febrero de 2007), que correspondía al plazo previsto en el Reglamento 1049/2001.
14. El 13 de febrero de 2007, el Sr. J., Director de la DG ADMIN.B, respondió a la solicitud indicando que se refería a unos 1200 documentos, algunos de los cuales no estaban en formato electrónico. Sugirió que, en vista del gran número de documentos solicitados, se buscara una solución justa en cuanto al tipo o contenido de los documentos solicitados y que esto se examinara oficiosamente.
15. Mediante correo electrónico de 14 de febrero de 2007 enviado a la Sra. B., que trabaja en la DG ADMIN.B, el demandante informó a la Comisión, en resumen, de cómo preveía que se le facilitaran los documentos. También informó a la Comisión de que había presentado una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo.
16. El 16 de febrero de 2007, el Sr. J. respondió mediante carta afirmando que de dicho correo electrónico se deducía que el denunciante aceptaba una solución por la que se podía limitar el número de documentos a los que se daría acceso. A este respecto, el Sr. J. sugiere que la Comisión presente documentos que no se refieran a los diez años anteriores, sino a los tres años anteriores. Añadió que, si el denunciante estaba de acuerdo, la Comisión comenzaría a recoger los documentos e indicó que, dado el número implicado, esto podría llevar un poco de tiempo.
17. El 20 de febrero de 2007, el demandante envió un correo electrónico a la Sra. B. (también dirigido al Sr. J.) en el que indicaba, en resumen, que había previsto efectivamente una solución gradual para la presentación de los documentos. También señaló que no estaba dispuesto a aceptar una limitación definitiva y definitiva del alcance de su solicitud.
18. El 22 de febrero de 2007, el Sr. J. respondió al mensaje anterior afirmando que se había dado cuenta de que el demandante no aceptaría una solución de compromiso que limitara definitivamente el número de documentos a los que podía tener acceso. Sin embargo, el denunciante aceptó que la Comisión pudiera enviarle todos los documentos de los últimos tres años, así como las actas de las reuniones del «Collège des chefs d'administration» de los últimos diez años, siempre que estos documentos dieran una visión completa de todos los documentos disponibles y se enviaran rápidamente. El Sr. J. añade que, de hecho, el acta ofrece una visión completa de todas las decisiones pertinentes y los documentos disponibles.
19. A continuación, el Sr. J. reitera su propuesta de una solución de compromiso por la que la Comisión envíe todos los documentos de los últimos tres años y las actas de las reuniones del «Collège des chefs d'administration» que abarquen los últimos diez años. Añadió que si el demandante estaba de acuerdo con ello, se podría enviar una primera serie de documentos en el plazo de siete días y el resto en el plazo de un mes. Por lo que se refiere a la publicación de estos documentos, la cuestión se debatirá en la próxima reunión del «Collège des chefs d'administration».
20. En su correo electrónico de 22 de febrero de 2007 a la Sra. B., el demandante declaró, en resumen, que, para facilitar la tramitación de su solicitud, estaba de acuerdo con la propuesta antes mencionada. Añadió que, una vez recibidos los documentos, retiraría su reclamación al Defensor del Pueblo.
21. El 1o de marzo de 2007, la Sra. B. comunicó por correo electrónico al autor que se le había enviado por correo un primer conjunto de documentos en un CD-ROM. También señaló que la Comisión se reservaba el derecho de cobrarle por fotocopias hechas de documentos para los que solo existía una versión en papel.
22. El 7 de marzo de 2007, el autor envió un correo electrónico a la Sra. B. informándole de que había tenido dificultades para abrir el CD-ROM y acceder a los documentos. El 14 de marzo volvió a escribirle en el sentido de que todavía estaba a la espera de una respuesta.
23. El 23 de marzo de 2007, la Comisión envió al denunciante un correo electrónico explicando cómo podía abrirse el CD-ROM (utilizando Windows XP) y dio más detalles sobre los gastos que podían aplicarse por fotocopiar documentos que no existían en versión electrónica.
24. El 24 de marzo de 2007, el denunciante respondió al correo electrónico mencionado. Teniendo en cuenta que había solicitado ayuda por escrito el 7 de marzo de 2007, consideró una falta administrativa que no hubiera recibido anteriormente una explicación relativa al formato en que se transmitieron los documentos.
25. Añadió que la presentación de los documentos era caótica, citando como ejemplo el hecho de que, en la reunión del 19 de febrero de 2004, se hizo referencia a la "Conclusión no 221" sin ningún documento explicativo. Consideró que esto equivalía a un posible acoso y que la Comisión estaba tratando de engañarlo deliberadamente. Pidió que se le enviara una lista numerada y fechada de documentos o, si eso no era posible, que los documentos fueran gratuitos porque consideraba que el nivel de los cargos era excesivo.
26. En su respuesta de 30 de marzo de 2007, el Sr. J. señaló que el nivel de costes en cuestión era el nivel recomendado por la Secretaría General y pidió el acuerdo del demandante para asumir los costes de la Comisión sobre esta base. Añadió que los argumentos sobre las demás cuestiones planteadas en la nota del autor eran "insachlich".
A. Denuncias primera y segunda relativas a demoras
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
27. El denunciante consideró que la Comisión había sufrido graves retrasos.
28. En su dictamen, la Comisión formuló las siguientes observaciones:
29. Teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Reglamento 1049/2001, es innegable y lamentable que el registro de la solicitud de acceso del denunciante de 10 de diciembre de 2006 se haya retrasado (29 de enero de 2007). El servicio responsable del tipo de documentos en cuestión solo recibió la solicitud después de su registro, lo que significaba que la correspondencia con el denunciante sobre el fondo de su solicitud también era tardía en relación con la fecha de su solicitud. La Comisión se disculpó por este retraso.
30. Sin embargo, la Comisión subrayó que, en sus respuestas al denunciante, el servicio en cuestión había actuado sin demora tras recibir la carta del denunciante y sus correos electrónicos pertinentes. Para ilustrar esto, el correo electrónico del autor de 14 de febrero de 2007 fue contestado por el servicio el 16 de febrero de 2007 y su correo electrónico posterior de 20 de febrero de 2007 fue contestado el 22 de febrero de 2007. Esta última respuesta contenía una propuesta transaccional, que fue aceptada por el denunciante. Al hacerlo, también declaró que retiraría su reclamación al Defensor del Pueblo de 7 de febrero de 2007.
31. Por lo tanto, parecía razonable concluir que la posición del denunciante era que, antes del 22 de febrero de 2007, ya no consideraba que el retraso y el incumplimiento del plazo para responder a tales solicitudes establecido por la Comisión (que ciertamente existía en la fecha de su denuncia, el 7 de febrero de 2007) fueran en modo alguno problemáticos para él.
32. Por consiguiente, la Comisión entiende que el fondo de su queja se refiere esencialmente únicamente a las alegaciones 3 a 8, es decir, a los problemas encontrados en relación con la transmisión de los documentos en cuestión y en relación con los cargos que podría tener que soportar, así como al uso del término "unsachlich", que considera ofensivo.
33. En sus observaciones, el denunciante rechazó en primer lugar las mencionadas disculpas de la Comisión. Afirmó que la disculpa solo se basaba en un reconocimiento parcial de la mala administración que ocurrió, y no era genuina. Por lo tanto, no puede obtener ninguna satisfacción de dicha disculpa.
34. El autor también alegó que entretanto se habían producido otros retrasos y, a modo de ejemplo ilustrativo, se refirió a la correspondencia que siguió al registro de su solicitud el 29 de enero de 2007.
Evaluación del Defensor del Pueblo
35. El denunciante considera que, en lo que respecta a esta parte del asunto, la Comisión fue responsable de más retrasos de los que reconoció. Procede, por tanto, examinar esta cuestión antes de evaluar las disculpas emitidas por la Comisión.
36. El artículo 7, apartado 1, del Reglamento 1049/2001 establece que las solicitudes de acceso deben responderse sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de registro. El apartado 3 del artículo 7 dispone que, en casos excepcionales, "por ejemplo, en el caso de una solicitud relativa a un documento muy largo o a un número muy elevado de documentos", el plazo previsto en el apartado 1 podrá prorrogarse 15 días hábiles, siempre que se notifique previamente al solicitante y se expliquen detalladamente los motivos.
37. Tras el registro de la solicitud el 29 de enero de 2007, la Comisión se puso en contacto con el denunciante el 13 de febrero de 2007 para buscar una «solución justa» con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001 [2]. Eso fue 11 días hábiles después del registro. Tras una correspondencia adicional entre las partes, del 14 al 22 de febrero de 2007, la Comisión envió al denunciante determinados documentos que, al parecer, cumplían la solución justa encontrada con el denunciante el 22 de febrero de 2007. De la correspondencia se desprende que la Comisión envió los documentos al denunciante alrededor del 1 de marzo de 2007. Esto habría sido 21 días hábiles después del registro de la solicitud inicial. En cualquier caso, es cierto que el demandante recibió efectivamente los documentos el 7 de marzo de 2007. Esto fue 25 días hábiles después del registro de la solicitud inicial.
38. Es cierto que la concesión de acceso a los documentos por parte de la Comisión no tuvo lugar en el plazo de quince días previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 1049/2001. Por lo tanto, en principio, la superación de este límite habría requerido una prórroga formal (válida) del plazo, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento. Sin embargo, en el presente asunto se trata de un demandante que es un antiguo funcionario de nivel A de la Comisión con formación jurídica, que tiene una experiencia considerable con el Reglamento 1049/2001. Por lo tanto, es razonable suponer que era consciente de que se había producido una prórroga, aunque no formal. Además, no ha negado que su solicitud se refería a un gran número de documentos y que la decisión de la Comisión de tratar de encontrar una solución justa era, como tal, adecuada. Por último, las medidas adoptadas por los servicios de la Comisión a partir del 13 de febrero de 2007, concretamente en lo que respecta a la búsqueda de una solución justa con arreglo al Reglamento, pueden considerarse razonablemente oportunas.
39. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo formula las siguientes conclusiones:
- Como reconoció la Comisión, la solicitud inicial del denunciante se registró con retraso.
- Por lo que se refiere a las acciones de la Comisión tras el registro de la solicitud, y que abarcan el período comprendido entre el 29 de enero y principios de marzo de 2007, el Defensor del Pueblo considera que, en las circunstancias del presente caso, la Comisión actuó a su debido tiempo y, por tanto, sin mala administración.
40. Con respecto a la disculpa de la Comisión antes mencionada, el Defensor del Pueblo acoge con satisfacción el hecho de que la institución reconociera el retraso e intentara remediarlo a través de dicha disculpa.
41. Sin embargo, la designación por la Comisión de la inscripción como simplemente "tardía" -sin más información que explique razonablemente el retraso- constituye una descripción muy superficial de lo ocurrido. Como se ha señalado anteriormente, el Reglamento 1049/2001 prevé la tramitación «rápida» de las solicitudes de acceso y establece un plazo de quince días hábiles. El registro, el 29 de enero, de la solicitud presentada por el autor el 10 de diciembre significa que, a falta de explicaciones válidas, el retraso fue muy grave. Un reconocimiento en este sentido por parte de la Comisión habría sido más apropiado en el presente asunto. En segundo lugar, cuando un retraso es muy grave, constituiría una demostración mínima de respeto hacia la persona afectada indicar, aunque sea brevemente, las razones que explican el retraso. En el presente asunto, la Comisión no ha intentado hacerlo.
42. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo señala que se produjo un grave retraso en la tramitación de la solicitud inicial por parte de la Comisión, lo que supuso un caso de mala administración. Por lo tanto, hará una observación crítica pertinente a continuación.
43. Dadas las circunstancias particulares de la relación entre la Comisión y el demandante, que durante varios años ha implicado varios litigios, algunos aún en curso, conviene subrayar que las conclusiones anteriores del Defensor del Pueblo solo se refieren a los hechos específicos del presente caso. No pretenden, y no deben entenderse como tales, apoyar la impresión declarada del autor de que la Comisión lo está acosando.
B. Denuncias relativas a la aplicación de la solución justa acordada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001: el formato incorrecto del CD-ROM; la falta de respuesta y el suministro de información errónea; y el acceso incompleto
44. El denunciante considera que la Comisión cometió mala administración al intentar aplicar la solución justa acordada el 22 de febrero de 2007. Esto se debe a que a) la Comisión le proporcionó erróneamente documentos en un CD-ROM que se reprodujeron en un formato electrónico no especificado (uno que no pudo abrir con Windows XP), b) sus solicitudes de información sobre el contenido electrónico del CD-ROM no fueron respondidas inicialmente y la respuesta que finalmente recibió fue errónea, y c) algunos de los documentos a los que se le había prometido acceso no figuraban en el CD-ROM.
45. En su opinión, la Comisión declaró que actuó de manera razonable y rápida y no dio ningún motivo real de queja. Durante un período de menos de siete semanas, envió al autor once mensajes y cartas.
46. Por lo que se refiere específicamente al método de transferencia de los documentos por CD-ROM, la Comisión señaló que se prefería este método de transferencia, habida cuenta de la considerable cantidad de documentos solicitados y de las consiguientes dificultades para transmitirlos por correo electrónico. Cualquier forma de transmisión habría dado lugar a problemas, dada la dificultad inherente al tratamiento de tantos documentos PDF. Era necesario enviar los documentos en diferentes etapas. Cuando ciertos documentos se omitieron accidentalmente de un lote de documentos transmitidos, esta omisión podría, con un poco de buena voluntad, haberse solucionado fácilmente en el siguiente lote.
47. En sus observaciones, el autor mantuvo esencialmente sus alegaciones.
Evaluación del Defensor del Pueblo
48. Como observación preliminar, el Defensor del Pueblo señala lo siguiente: En primer lugar, el dictamen de la Comisión no abordó las alegaciones en cuestión de manera particularmente detallada. En segundo lugar, el autor no ha cuestionado la utilidad de proporcionarle los documentos en un CD-ROM, ni ha cuestionado la opinión de que es más probable que se produzcan errores humanos al tratar un gran número de documentos. En lugar de ello, el denunciante formuló las alegaciones específicas a las que se ha hecho referencia más arriba.
49. Con respecto a estas alegaciones, es cierto que algunos de los archivos («.mdi») no eran obviamente conocidos por el denunciante, y que un usuario normal de ordenadores no sabría necesariamente cómo abrir dichos archivos [3]. También es cierto que la Comisión no dio una respuesta oportuna al denunciante sobre esta cuestión. Finalmente, sin embargo, tras las explicaciones de la Comisión, el denunciante logró abrir los expedientes que inicialmente le causaron problemas. El autor también pudo señalar algunos documentos que encontró que faltaban.
50. Es evidente que la Comisión podría haber actuado mejor al proporcionar los archivos en el CD-ROM. Sin embargo, en las circunstancias del presente asunto, los errores o descuidos que se han producido no son de un tipo que requiera una constatación formal de mala administración y la emisión de una observación crítica.
51. No obstante, el Defensor del Pueblo desea señalar que, en este caso concreto, la Comisión habría podido aspirar a una «solución justa» más estructurada y viable prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. En lugar de centrarse principalmente en el aspecto cuantitativo de la solicitud del denunciante y proponer reducir el número de años para los que debían presentarse los documentos, la Comisión podría haber sugerido al denunciante en primer lugar que le concedería acceso a todos los órdenes del día y actas de las reuniones del «Collège des chefs d'administration». Por lo general, contienen referencias a otros documentos y cuestiones debatidas. Por lo tanto, el demandante podría haber sido invitado a señalar posteriormente los documentos que deseaba ver. Está claro que el denunciante no es un investigador que realice un estudio sobre el trabajo del «Collège des chefs d'administration»; por el contrario, es un antiguo funcionario que desea entablar una serie de litigios con la Comisión. Por lo tanto, su interés radica en cuestiones específicas debatidas por el «Collège des chefs d'administration».
52. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo hace una sugerencia al final de esta decisión sobre las medidas pertinentes que deben adoptar las partes en el caso.
C. Denuncias relativas al cobro de tasas
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
53. El demandante alega que la mala administración en esta parte del asunto se produjo porque a) la Comisión le pidió que declarara que asumiría los costes de la ulterior entrega de documentos, sin especificar, no obstante, a este respecto, la naturaleza de los documentos en cuestión; y b) la Comisión solicitó una tasa de 0,10 EUR por página, sin explicar su solicitud con más detalle, cuando el denunciante lo solicitó.
54. En su dictamen, la Comisión señalaba lo siguiente en relación con esta parte del asunto:
55. En cuanto a la cuestión de los cargos, el autor, en sus mensajes enviados en marzo de 2007, los consideró demasiado elevados. Sin embargo, la práctica de la Comisión, basada en el artículo 7 de su Decisión [4] por la que se aplica el Reglamento (CE) no 1049/2001, ha sido imputar el importe en cuestión (0,10 EUR por página) en los casos en que el volumen de documentos solicitados supera un determinado número de páginas. Se respeta esta práctica, a menos que haya una buena razón para no hacerlo, como por ejemplo en los casos en que la situación personal de la persona interesada justifique un curso de acción diferente. El importe de 0,10 euros por página para los documentos de más de veinte páginas tiene por objeto compensar, al menos en parte, los costes administrativos en que incurre la Comisión al tramitar solicitudes relativas a documentos de gran tamaño o a un volumen sustancial de documentos. Es indiscutible que la solicitud de la demandante se refería a un gran número de documentos. Además, la Comisión no dispone de ninguna información que sugiera que el demandante, antiguo funcionario, se encuentre en una situación en la que el pago de la tasa habitual le cause dificultades financieras.
56. Por lo que se refiere a la naturaleza de los documentos, estaba claro que muchos de ellos no estaban disponibles en formato electrónico; No había nada más que explicar. Se trataba de información preliminar que se proporcionaba antes de que pudiera iniciarse el proceso de reunión de los documentos adicionales. En tales circunstancias, el número de páginas era desconocido antes de ese proceso.
57. En sus observaciones, el denunciante rechazó la posición de la Comisión. Argumentó lo siguiente: En su solicitud inicial de 10 de diciembre de 2006, él mismo había formulado la siguiente petición: "Por favor, envíeme los documentos en formato electrónico. Si esto implica algún coste, infórmeme y consúlteme con antelación." Sin embargo, inicialmente, la Comisión no mencionó en absoluto el cobro de tasas. No es conforme con el Reglamento 1049/2001 simplemente esperar que un solicitante pague tasas de las que inicialmente no se le informa. Además, la tasa debe basarse en una factura comprensible y no simplemente en una recomendación de la Secretaría General de la Comisión. Por último, los honorarios no pueden cubrir los gastos de personal, en particular los ocasionados por el mantenimiento deficiente de los registros de una institución. Las tarifas solo deben cubrir el franqueo y la copia.
Evaluación del Defensor del Pueblo
58. El artículo 10 del Reglamento 1049/2001 dispone:
"Acceso después de una aplicación
1. El solicitante tendrá acceso a los documentos, ya sea consultándolos in situ o recibiendo una copia, incluida, cuando esté disponible, una copia electrónica, según su preferencia. El coste de producción y envío de las copias podrá correr a cargo del solicitante. Esta tasa no excederá del coste real de producción y envío de las copias. La consulta in situ, las copias de menos de 20 páginas A4 y el acceso directo en formato electrónico o a través del registro serán gratuitos.
[...]»
El artículo 7 de la Decisión 2001/937 de la Comisión, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, dispone lo siguiente:
"Ejercicio del derecho de acceso
[...]
Si el volumen de los documentos solicitados supera las veinte páginas, se podrá cobrar al solicitante una tasa de 0,10 EUR por página más los gastos de transporte. Los cargos por otros medios se decidirán caso por caso, pero no excederán de una cantidad razonable.
59. De las disposiciones anteriores se desprende claramente que las tasas no se imponen automáticamente, sino caso por caso, mediante una decisión administrativa adoptada a discreción de la Comisión. Además, la decisión afecta negativamente a los intereses del solicitante o solicitantes de que se trate.
60. De ello se deduce que la imposición de gravámenes debe respetar, como mínimo, las normas pertinentes aplicables a la motivación de las decisiones administrativas. Debe indicar claramente los hechos y la base jurídica de la decisión, proporcionar información suficiente para que el denunciante pueda ejercer sus derechos y permitir que los órganos de revisión lleven a cabo una revisión significativa de la decisión. Específicamente en el presente contexto, estas normas implican que un solicitante debe recibir una cantidad razonable de información que le permita formarse una opinión sobre si se ha respetado la siguiente parte del artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001: "Esta tasa no excederá del coste real de producción y envío de las copias ".
61. Antes de examinar las quejas concretas del demandante, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión no parece haber prestado atención a la naturaleza de su mensaje al demandante mencionado en el apartado 59 anterior. En sus comunicaciones pertinentes de los días 1o y 23 de marzo de 2007 se limitó a informar al autor de que "conservaba el derecho" a cobrar tasas. Sólo en su comunicación final sobre esta cuestión, de fecha 30 de marzo de 2007, informó más concretamente al autor de su negativa categórica a enviarle los documentos a menos que aceptara pagar los honorarios.
62. Sin embargo, parece que el propio denunciante, un antiguo funcionario de la Comisión con formación jurídica, era plenamente consciente de que la Comisión había tomado realmente, en un sentido formal, la decisión de cobrar tasas. Dejando de lado la presentación de la decisión de la Comisión al reclamante, el Defensor del Pueblo examinará a continuación las mencionadas comunicaciones al reclamante a la luz de las normas pertinentes mencionadas anteriormente.
63. La denuncia contenía dos quejas específicas relativas a la aplicación por parte de la Comisión de las disposiciones anteriores al presente asunto. La primera se refería a la supuesta falta de precisión por parte de la Comisión de los documentos específicos que debían ser objeto de un gravamen. Se trata esencialmente del objeto de la Decisión de la Comisión. La segunda se refería a la información sobre el cobro efectivo de tasas.
64. Las comunicaciones de la Comisión de 1 y 23 de marzo de 2007 se referían a documentos en «formato papel». En esta última comunicación, la Comisión se refirió al número aproximado de ejemplares en papel, sobre cuya base calculó el canon que tenía previsto cobrar. La Comisión argumentó en su dictamen que esto era suficientemente específico.
65. El Defensor del Pueblo lamenta que la primera comunicación de la Comisión no proporcionara una estimación del número de páginas implicadas. El cobro de las tasas depende de un cálculo cuantitativo. En el presente caso, se informó inicialmente al demandante de que su solicitud de acceso se refería a 1200 documentos (no solo páginas); por lo tanto, podría haber supuesto razonablemente que los costes podrían ser potencialmente bastante considerables. Sin embargo, en su comunicación de 23 de marzo de 2007, y en respuesta a la anterior solicitud de aclaración del autor, se proporcionó la información relativa al número de copias en papel. Además, esto debía entenderse razonablemente como una referencia a los formatos en papel de los documentos que constituían el objeto de la solución equitativa acordada el 22 de febrero de 2007. Así pues, en su conjunto, el Defensor del Pueblo considera que las citadas comunicaciones, consideradas conjuntamente, aportaron suficiente especificidad en relación con la decisión de la Comisión de cobrar tasas.
66. Con respecto a la segunda queja en esta parte del caso, la primera comunicación de la Comisión de 1o de marzo de 2007 se refería (únicamente) a los "gastos de tramitación" ("Bearbeitungskosten") de dichos documentos. En respuesta a las solicitudes posteriores de aclaración, en las que el autor pidió expresamente que se le diera la oportunidad de "examinar los costos", la Comisión le informó, el 23 de marzo de 2007, de que se cobrarían los "gastos de tramitación " y los gastos de envío. Por lo que se refiere específicamente a los costes de tramitación, declaró que "la Secretaría General prevé una tasa de 0,10 EUR por página." La carta concluyó afirmando que, con 5 páginas por documento, de las cuales había más de 200, "tendríamos que cobrarle 100 EUR por el envío de los restantes documentos solicitados". En un correo electrónico de 24 de marzo de 2007, el denunciante hizo preguntas más detalladas sobre las tasas. Se refirió a la norma jurídica mencionada en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, según la cual la «tasa no excederá del coste real de producción y envío de las copias» y llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que solo paga 0,05 EUR por copias impresas en su taller local en Alemania. Pregunta cómo se ha producido el importe más elevado calculado por la Comisión. En su respuesta de 30 de marzo de 2007, la Comisión se refirió expresamente a la posibilidad de cobrar tasas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1049/2001 y declaró que "el tipo de tasa que hemos mencionado corresponde a las recomendaciones de la Secretaría General de la Comisión".
67. Por las razones que se exponen a continuación, el Defensor del Pueblo no puede constatar que la Comisión haya informado adecuadamente al reclamante sobre el cobro de las tasas.
68. En primer lugar, las comunicaciones de la Comisión de 1 y 23 de marzo de 2007 no mencionaban ninguna base jurídica para su decisión. En segundo lugar, cuando, en su comunicación de 30 de marzo de 2007, la Comisión se refirió finalmente a una base jurídica, parece que lo hizo únicamente en respuesta a la propia referencia expresa del denunciante al artículo 10, apartado 1, del Reglamento 1049/2001. Además, la respuesta era incompleta porque no mencionaba la citada Decisión 2001/937 de la Comisión, en la que el artículo 7 establece normas adicionales para el cobro de tasas, incluido el tipo de 0,10 EUR por página. En tercer lugar, la Comisión se abstuvo de informar al denunciante sobre la base en la que se basaba el cálculo de la tasa por página y no dio ninguna explicación de esta omisión. Como consecuencia de ello, el reclamante no pudo razonablemente formarse una impresión sobre si se había respetado el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 («Esta tasa no excederá del coste real de producción y envío de las copias»). Por último, la información facilitada al denunciante era contradictoria. Como se ha señalado anteriormente, en la carta de la Comisión de 23 de marzo de 2007 se indicaba que se cobrarían los " gastos de tramitación" y los gastos de envío y se indicaba un importe total final "para el envío", que correspondía a 0,10 euros por página. Sin embargo, en su carta de 30 de marzo de 2007, la Comisión declaró que solo enviaría los documentos al denunciante si se declaraba dispuesto a pagar los 0,10 euros por página "y los gastos de envío". Esto estaba en contradicción con su carta anterior, que sugería claramente que los 0,10 EUR por página incluían los gastos de envío.
69. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que hubo mala administración por parte de la Comisión correspondiente a la octava alegación del demandante. Además, el Defensor del Pueblo no puede concluir que la Comisión haya corregido en modo alguno este caso de mala administración durante la presente investigación. La Comisión se ha limitado a referirse a una "práctica establecida" que consiste en " compensar, al menos en parte, los gastos administrativos en que incurre la Comisión para tramitar las solicitudes relativas a documentos muy grandes o a un volumen considerable de documentos " . Una vez más, esto no permite que ni el solicitante ni los órganos examinadores examinen adecuadamente si los honorarios superan el costo real de producir y enviar las copias. Específicamente, los costos realmente cubiertos, o que se pretende cubrir, por la tarifa indicada no se contabilizan en ninguna parte.
70. Sobre la base de sus conclusiones anteriores, el Defensor del Pueblo hace una observación crítica a continuación.
D. Denuncias relativas al uso de "unsachlich" por la Comisión
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
71. El autor consideró que la Comisión le había ofendido cuando, en su comunicación de 30 de marzo de 2007, le informó de que no respondería a la mayoría de las cuestiones planteadas en su carta de 24 de marzo de 2007 porque su carácter era " insachlich".
72. En su opinión, la Comisión declaró que "unsachlich" significa " al margen de la cuestión ". Continuó argumentando que decir que los argumentos de alguien estaban fuera de lugar no era en absoluto ofensivo y estaba completamente dentro de los límites del discurso cortés, suponiendo que la Comisión también pudiera expresar libremente sus puntos de vista.
73. En sus observaciones, el autor mantuvo esencialmente su alegación.
74. El Defensor del Pueblo señala que esta alegación contiene dos cuestiones, que deben examinarse por separado y en el siguiente orden. En primer lugar, debe examinarse si el adjetivo "unsachlich" en alemán es ofensivo cuando se utiliza para describir una determinada comunicación. En segundo lugar, debe examinarse si el contenido de la comunicación en cuestión era efectivamente "insachlich".
75. Por lo que se refiere a la primera cuestión, es útil basarse en los códigos pertinentes de buena conducta administrativa aplicables a la administración de la UE.
76. El Código Europeo de Buena Conducta Administrativa [5] establece en su artículo 14, apartado 3, que " no es necesario enviar acuse de recibo ni respuesta en los casos en que las cartas o denuncias sean abusivas debido a su número excesivo o a su carácter repetitivo o inútil." La parte 4 del Código de Buena Conducta Administrativa de la Comisión Europea [6] establece que las normas sobre el tratamiento de la correspondencia "no se aplican a la correspondencia que pueda considerarse razonablemente inadecuada, por ejemplo, porque sea repetitiva, abusiva o inútil. A continuación, la Comisión se reserva el derecho de interrumpir cualquier intercambio de correspondencia." La traducción alemana de la palabra 'sin sentido' es, para los códigos antes mencionados, "...sinnlosen Charakters ..." y "... ohne erkennbaren Sinn und Zweck ...".
77. El término "sin sentido" -y sus posibles equivalentes en alemán- no es menos fuerte, objetivo o neutral que "unsachlich". Por lo tanto, siempre que la descripción sea precisa, no puede considerarse ofensivo, en sí mismo, informar a una persona que no recibirá respuesta porque su correspondencia, o las cuestiones planteadas en ella, son "inútiles".
78. Con respecto a la segunda parte del presente examen, el Defensor del Pueblo señala lo siguiente:
- el denunciante pidió disculpas por el hecho de que la Comisión respondió tarde a su solicitud de información sobre cómo abrir los datos contenidos en el CD-ROM que le había enviado;
- el denunciante explicó, en términos detallados y técnicos, por qué el CD-ROM no contenía, en su opinión, los documentos incluidos en la solución justa acordada entre él y la Comisión el 22 de febrero de 2007; pidió una corrección de esto;
- el demandante explicó en términos técnicos que la presentación de los documentos en el CD-ROM era, en su opinión, deficiente, y pidió que se corrigiera esta situación;
- el demandante reiteró su solicitud de información más detallada sobre las tasas que la Comisión tenía la intención de cobrarle por el suministro de los documentos en papel;
- el reclamante preguntó si los documentos en cuestión figuraban en un registro, haciendo referencia al artículo 12 del Reglamento (CE) no 1049/2001 [7]. Solicita específicamente una copia impresa de un registro que contenga todos los documentos en cuestión; y
- por último, con el fin de evitar los gastos de envío, el denunciante solicitó que los documentos en formato papel se pusieran a su disposición en Luxemburgo, donde podría recogerlos sobre el terreno. Al formular esta solicitud, hizo referencia al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1049/2001 [8].
79. En su respuesta de 30 de marzo de 2008, la Comisión solo hizo el intento previamente examinado de responder a la solicitud del denunciante de información adicional sobre las tasas que se le cobrarían por el suministro de los documentos en papel. Se abstuvo por completo de responder a los demás puntos de la carta del autor, describiéndolos como "unsachlich".
80. El Defensor del Pueblo no puede estar de acuerdo con la clasificación de la Comisión de los puntos antes mencionados del demandante como "unsachlich". Por el contrario, se referían principalmente a aspectos específicos y técnicos relacionados con una solución justa para la presentación de documentos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. De hecho, varios de los puntos anteriores han dado lugar a constataciones de mala administración en la presente Decisión.
81. Es de suponer que no puede excluirse que la Comisión decidiera cortar la comunicación con el denunciante en ese momento debido al tono del correo electrónico del denunciante. El lenguaje del correo electrónico era exigente (solicitó una disculpa "inmediata") y hasta cierto punto insinuó, en un lenguaje cínico, que las respuestas anteriores de la Comisión podrían haber sido inadecuadas debido a la intención de la Comisión de hostigarlo. Sin embargo, aun suponiendo que la Comisión considerara que tal lenguaje y declaraciones eran ofensivos -lo que es diferente de estar «fuera de lugar»-, la Comisión no ha presentado ningún argumento en este sentido en el presente asunto.
82. A la luz de las conclusiones anteriores, el Defensor del Pueblo concluye que la alegación en cuestión ha sido fundamentada. Sin embargo, a la luz de la relación con las acciones que ya dan lugar a las observaciones críticas que se exponen a continuación, el Defensor del Pueblo no considera necesario emitir una observación crítica separada correspondiente sobre esta cuestión.
E. Reclamaciones del autor
Sobre las alegaciones y la respuesta de la Comisión
83. El denunciante presentó las siguientes alegaciones: a) " una disculpa formal " y b) "una recompensa que, tras un largo procedimiento, no podía constituir la presentación de los documentos solicitados".
84. La Comisión se disculpó por el retraso inicial en el registro de la solicitud de acceso del denunciante. La disculpa fue rechazada por el autor, quien declaró que no podía obtener ninguna satisfacción de ella. Por lo que se refiere al resto del asunto, la Comisión no ha ofrecido ninguna disculpa ni «recompensa».
Evaluación del Defensor del Pueblo
85. El Defensor del Pueblo no considera apropiado tratar de perseguir las reclamaciones mencionadas anteriormente en este caso. En primer lugar, del contexto general de los múltiples litigios entre el demandante y la Comisión, parece muy poco probable que una nueva acción del Defensor del Pueblo pueda dar lugar a una disculpa que el demandante considere genuina y satisfactoria. En segundo lugar, no es obvio para el Defensor del Pueblo qué «recompensa» podría pedirse a la Comisión de manera razonable y significativa en este caso. Además, el Defensor del Pueblo se refiere a las razones para cerrar la presente investigación, en esta fase, sin intentar llegar a una solución amistosa ni elaborar un proyecto de recomendación. Estas razones se exponen a continuación en el apartado «Conclusiones».
F. Conclusiones
Sobre la base de sus investigaciones sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo formula las siguientes observaciones críticas:
1. A la luz de su examen en el punto A. anterior, el Defensor del Pueblo considera que hubo un grave retraso por parte de la Comisión en el registro de la solicitud inicial de acceso público del demandante en este caso. Este fue un caso de mala administración.
2. A la luz de su examen en el punto C. anterior, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión no explicó erróneamente con más detalle al demandante su decisión de cobrar tasas por el suministro de documentos. Este fue un caso de mala administración.
El Defensor del Pueblo ha decidido cerrar la presente investigación en esta fase, en lugar de buscar una solución amistosa o un proyecto de recomendación, por las siguientes razones. En primer lugar, no parece que quede confianza entre el denunciante y la Comisión. Por lo tanto, la búsqueda de una solución amistosa, que normalmente debería implicar una perspectiva razonable de alcanzar soluciones de compromiso si fuera pertinente y apropiada, no sería realista ni significativa en el presente caso. En segundo lugar, un proyecto de recomendación debería beneficiarse normalmente de un alto grado de especificidad; es probable que dicha especificidad se alcance mejor si las partes en el caso intentan aplicar la sugerencia del Defensor del Pueblo a la que se hace referencia a continuación. Por último, los casos de mala administración detectados por el Defensor del Pueblo en el presente asunto se cometieron a nivel de una Dirección General con la que el demandante ha tenido una serie de litigios graves en los últimos años. Idealmente, la sugerencia del Defensor del Pueblo que figura a continuación debería ser tratada por la Secretaría General de la Comisión, lo que podría contribuir a dar una respuesta más neutral y objetiva.
Como se ha señalado en el apartado 51 de la presente sentencia, parece evidente que el denunciante presentó su solicitud de acceso con fines específicos y no simplemente para obtener una visión académica del trabajo del «Collège des chefs d'administration». La propuesta presentada por el Defensor del Pueblo en dicho apartado con el fin de identificar mejor los documentos pertinentes y las cuestiones de interés para el reclamante y contribuir a una mejor comprensión mutua del objeto de la solicitud, tiene por objeto garantizar que el reclamante esté en posesión de todos los órdenes del día y las actas de las reuniones del «Collège des chefs d'administration». Como se ha explicado, esos órdenes del día suelen contener referencias a otros documentos más específicos o al hecho de que se debatieron determinadas cuestiones para las que presumiblemente existen documentos justificativos. Se anima al denunciante a estudiar este enfoque directamente con la Secretaría General de la Comisión.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión Europea.
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
Hecho en Estrasburgo, el 19 de febrero de 2009.
[1] DO 2001, L 145, p. 43.
[2] Esta disposición establece lo siguiente: "En el caso de una solicitud relativa a un documento muy largo o a un número muy elevado de documentos, la institución de que se trate podrá consultar al solicitante de manera informal, con el fin de encontrar una solución equitativa ".
[3] Una búsqueda rápida en Internet, en el momento de redactar la presente Decisión, mostró que la cuestión de cómo abrir tales archivos .mdi se plantea con bastante frecuencia en foros de Internet o sitios en línea similares.
[4] Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, por la que se modifica su reglamento interno [notificada con el número C(2001) 3714], Diario Oficial 2001, L 345, p. 94.
[5] El Código está disponible en el siguiente enlace: http://www.ombudsman.europa.eu/resources/code.faces
[6] Código de buena conducta administrativa del personal de la Comisión Europea en sus relaciones con el público, anexo a la Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 2000, por la que se modifica su Reglamento interno, Decisión 2000/633 (DO L 267, p. 64).
[7] "Artículo 12
Acceso directo en formato electrónico o a través de un registro
1. En la medida de lo posible, las instituciones harán que los documentos sean directamente accesibles al público en formato electrónico o a través de un registro de conformidad con las normas de la institución de que se trate.
2. En particular, los documentos legislativos, es decir, los documentos elaborados o recibidos en el marco de procedimientos de adopción de actos jurídicamente vinculantes en o para los Estados miembros, deben ser accesibles directamente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9.
3. Siempre que sea posible, otros documentos, en particular los relativos al desarrollo de políticas o estrategias, deben ser directamente accesibles.
4. Cuando no se dé acceso directo a través del registro, éste indicará, en la medida de lo posible, dónde se encuentra el documento.».
[8] "Artículo 10
Acceso después de una aplicación
1. El solicitante tendrá acceso a los documentos, ya sea consultándolos in situ o recibiendo una copia, incluida, cuando esté disponible, una copia electrónica, según su preferencia. El coste de producción y envío de las copias podrá correr a cargo del solicitante. Esta tasa no excederá del coste real de producción y envío de las copias. La consulta in situ, las copias de menos de 20 páginas A4 y el acceso directo en formato electrónico o a través del registro serán gratuitos.
2. Si un documento ya ha sido divulgado por la institución de que se trate y es fácilmente accesible para el solicitante, la institución podrá cumplir su obligación de conceder acceso a los documentos informando al solicitante de cómo obtener el documento solicitado.
3. Los documentos se facilitarán en una versión y un formato existentes (incluidos los electrónicos o en un formato alternativo, como el braille, la letra grande o la cinta) teniendo plenamente en cuenta las preferencias del solicitante.