¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 1124/2007/(FOR)MF contra el Parlamento Europeo
Decisión
Caso 1124/2007/(FOR)MF - Abierto el Jueves | 31 mayo 2007 - Decisión de Miércoles | 17 diciembre 2008
ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA
1. El demandante era un funcionario de grado A*10 que trabajaba para la Dirección General de Presidencia (DG Presidencia) del Parlamento Europeo. Se le concedió un punto de mérito en el contexto de su informe de calificación para 2004. El demandante consideró que debería haber recibido dos puntos de mérito y, por lo tanto, recurrió al Comité de Informes del Personal.
2. El Comité de Informes del Personal consideró que no debía concederse al demandante un segundo punto de mérito. El Director General de la DG de Presidencia confirmó la concesión de un punto de mérito para 2004.
3. Posteriormente, el demandante presentó una reclamación, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que el Secretario General del Parlamento desestimó mediante escrito de 25 de agosto de 2006. El 23 de abril de 2007, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo Europeo.
EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
4. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante formuló las siguientes alegaciones.
- La estructura del sistema de asignación de puntos de mérito es incoherente.
- La asignación de un solo punto de mérito para 2004 era incoherente en la medida en que, a su juicio, no existía ninguna relación entre su informe de calificación para 2004, que era muy bueno, y el hecho de que sólo se le concedió un punto de mérito para 2004.
- El Parlamento no le proporcionó una explicación adecuada de por qué se le concedió un solo punto de mérito para 2004.
5. El denunciante también presentó las siguientes alegaciones.
- El Parlamento debería reconsiderar su decisión de concederle sólo un punto de mérito para el año 2004.
- En caso de que el Parlamento no deseara reconsiderar su decisión relativa a la asignación de puntos de mérito para 2004, debería proporcionar una explicación adecuada de por qué le concedió un solo punto de mérito para 2004.
- El Parlamento debería revisar su sistema de concesión de puntos de mérito. En este contexto, debe velar por que una evaluación positiva en un informe de calificación no se transforme, mediante el uso de evaluaciones comparativas, en un resultado negativo en términos de puntos de mérito.
LA INVESTIGACIÓN
6. El 31 de mayo de 2007, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre las alegaciones y reclamaciones del demandante. El Parlamento emitió su dictamen el 21 de septiembre de 2007. El Defensor del Pueblo lo remitió al demandante con una invitación a presentar observaciones, que envió el 26 de octubre de 2007.
7. El 11 de junio de 2006, el Defensor del Pueblo pidió al Parlamento que le proporcionara información adicional.
8. El 15 de julio de 2008, el Parlamento envió su respuesta, que fue remitida al demandante con una invitación a presentar observaciones. Las envió el 8 de agosto de 2008.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL PUEBLO
A. La alegación de que la estructura del sistema de asignación de puntos de mérito es incoherente.
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
9. Sobre la base de su propia experiencia, el autor alegó que la estructura del sistema de asignación de puntos de mérito es incoherente.
10. Sostuvo que sería más apropiado tener en cuenta los méritos de los funcionarios que desempeñan funciones similares. En sus observaciones, añadió que, de conformidad con el punto I.2, letra a), de las Medidas de aplicación [1], la evaluación comparativa debía realizarse entre funcionarios del mismo grado, pertenecientes a la misma Dirección General y no a la misma Unidad, como parecía haberse hecho en su caso.
11. En su dictamen, el Parlamento afirmaba que en 2004 había 12 funcionarios de grado A*10, incluido el denunciante, en la Unidad «Verificación de textos» de la DG de Presidencia. Dado que a dos de esos funcionarios se les concedió un tercer punto y a uno no se le concedió ninguno, se comparó el informe de calificación del autor con los ocho colegas restantes.
12. El Parlamento afirma además que la evaluación comparativa fue realizada por el órgano de evaluadores de la DG de Presidencia, que comparó el informe del demandante con los de ocho colegas antes mencionados y constató que sus méritos no justificaban la concesión de un segundo punto de mérito. Su decisión se basaba, en particular, en el contenido de la Declaración contenida en su Informe de 2004 de los servicios de la Comisión. Por lo tanto, decidió conceder al demandante un punto de mérito. Posteriormente, y tras una nueva evaluación comparativa, el Comité de Informes confirmó esa decisión. El Parlamento subraya que es legítimo comparar los méritos de los funcionarios dentro de una Dirección General, ya que el número de puntos se determina en función del número de funcionarios de cada Dirección General. El Parlamento también declaró que sus normas sobre los informes de calificación y sobre la concesión de puntos de mérito eran coherentes. Consideró que la decisión de conceder al denunciante un solo punto de mérito para 2004 se adoptó tras la conclusión de un procedimiento correctamente tramitado, estaba bien fundada y estaba suficientemente fundamentada a la luz de la jurisprudencia aplicable.
13. En su nueva respuesta a la pregunta específica del Defensor del Pueblo, el Parlamento añadió que, a fin de establecer " la mejor base posible para el ejercicio comparativo" (el subrayado es nuestro), la evaluación comparativa se llevó a cabo entre funcionarios que se encontraban en una situación comparable a la del demandante, a saber, sus ocho colegas de la Dependencia de Verificación de Textos. El Parlamento subraya que esta evaluación comparativa debe llevarse a cabo entre los funcionarios cuya situación es comparable. Si hay menos funcionarios en el mismo grado, este enfoque podría ser restrictivo. Por lo tanto, si el número de funcionarios del mismo grado que realizan tareas comparables es demasiado limitado (en la práctica, menos de seis), la «base» para la comparación se amplía para abarcar a los funcionarios de grados inferiores o superiores, en función de la naturaleza de sus tareas.
Evaluación del Defensor del Pueblo
14. En primer lugar, según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios [2]:
«En el marco de una promoción (...), la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe basar su elección, con arreglo al artículo 45, apartado 1, del Estatuto, en un examen comparativo de los informes periódicos y de los méritos respectivos de los candidatos que pueden ser promovidos. A tal efecto, está facultada, en virtud del Estatuto, para llevar a cabo dicha evaluación comparativa de la manera que considere más adecuada (...)
Sin embargo, la facultad de apreciación de la que se reconoce así a la administración está limitada por la necesidad de proceder a un examen comparativo de las candidaturas con diligencia e imparcialidad, en interés del servicio y de conformidad con el principio de igualdad de trato. En la práctica, esa consideración debe llevarse a cabo sobre una base de igualdad, utilizando fuentes de información comparables." (el subrayado es nuestro)
15. En segundo lugar, como se indica en la Decisión de la Mesa de 6 de julio de 2005, los méritos de un funcionario o agente no deben considerarse un concepto estático.
16. En tercer lugar, según el punto I.3, letra b), de las Medidas de aplicación:
"Los puntos de mérito son otorgados por cada jefe de una entidad funcional en una reunión del cuerpo de asesores de la entidad. Este cuerpo de evaluadores también tiene la tarea de garantizar la coherencia entre la evaluación resultante del procedimiento de informes de calificación más reciente y los puntos de mérito. Los puntos se asignarán grado por grado en cada categoría o grupo de funciones, de conformidad con el Estatuto de los funcionarios y sobre la base de una evaluación comparativa de los méritos, de conformidad con el siguiente procedimiento:
- identificación de funcionarios/sirvientes que demuestren méritos insuficientes, a los que no se haya concedido ningún punto;
- concesión automática de un punto a otros funcionarios/sirvientes y dos puntos a los más merecedores;
- posible atribución de un tercer punto, dentro de la categoría/grupo de funciones, a los funcionarios más merecedores."[3]
17. Además, de conformidad con el punto I.2, letra a), de las Medidas de aplicación [4],
"Cada entidad funcional recibe para su personal pertinente (...):
- un número de puntos equivalente al doble del número de funcionarios/agentes (...) que hayan cumplido al menos tres meses de servicio en una institución u organismo europeo durante el año de referencia (...)
- un número total de puntos equivalente al número de funcionarios/agentes (...) que tengan menos de tres meses de servicio en una institución u organismo europeo durante el año de referencia».
18. En este contexto jurídico, el Defensor del Pueblo recuerda en primer lugar que, como ha declarado el Parlamento, el órgano de evaluadores de cada Dirección General es responsable de garantizar la coherencia entre las evaluaciones resultantes de los informes de calificación y la concesión de puntos de mérito. A este respecto, cada Dirección General dispone de un número limitado de puntos de mérito. Por lo tanto, es necesaria una evaluación comparativa de todos los funcionarios del mismo grado y grupo de funciones para garantizar la igualdad de trato.
19. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo entiende que las explicaciones del Parlamento relativas a su procedimiento de evaluación comparativa en el caso del demandante son las siguientes.
20. La evaluación comparativa de todos los funcionarios del mismo grado y grupo de funciones tuvo lugar durante la reunión del órgano de asesores celebrada el 11 de julio de 2005. En primer lugar, como base para el ejercicio de evaluación comparativa (en la redacción del Parlamento "la fundación "), el Parlamento buscó funcionarios en el mismo grado y situación que el demandante, es decir, que ejercieran funciones similares. El Parlamento identificó primero a los funcionarios a los que se concedió un tercer punto, luego a los que no se les concedió ningún punto y, finalmente, el número restante de funcionarios, que se compararon con el demandante. Dado que, en la unidad del demandante, había más de seis funcionarios del mismo grado que el demandante que realizaban esencialmente las mismas tareas (verificación de textos), el Parlamento comparó al demandante con ellos. A continuación, el órgano de evaluadores debatió los méritos del demandante y los comparó con todos los funcionarios de la DG de Presidencia, ya que el número limitado de puntos se determina sobre la base del número de funcionarios de cada Dirección General.
21. Tras recibir el recurso del demandante, el Comité de Informes llevó a cabo una evaluación comparativa adicional en toda la DG de Presidencia, así como en toda la institución. Por último, al tramitar la reclamación presentada por el autor en virtud del párrafo 2 del artículo 90, el Secretario General verificó que "todos los órganos que intervienen en el procedimiento han respetado debidamente todas las normas aplicables".
22. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha fundamentado su opinión de que la estructura del sistema de asignación de puntos de mérito fuera incoherente. En consecuencia, no encuentra ningún caso de mala administración en relación con este aspecto de su denuncia.
B. Presunta incoherencia en la asignación de un punto de mérito al autor para 2004
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
23. El autor alegó que la asignación de un solo punto de mérito para 2004 era incoherente en la medida en que, a su juicio, no existía ninguna relación entre su informe de calificación para 2004, que era muy bueno, y el hecho de que solo se le concedió un punto de mérito para ese año.
24. En apoyo de su alegación, señaló que su informe sobre el personal correspondiente a 2003 no era tan bueno como su informe sobre el personal correspondiente a 2004. A pesar de este hecho, se le concedieron dos puntos de mérito para 2003.
25. El Parlamento reconoció que el informe de calificación del autor correspondiente a 2004 era bueno, en particular por lo que se refiere a sus capacidades profesionales. Sin embargo, una evaluación relativa a la conducta del demandante, bajo el epígrafe «Llanura para las relaciones humanas», fue, en opinión del Parlamento, ligeramente negativa: "[el demandante] es un espíritu muy independiente con una fuerte personalidad" (en lo sucesivo, "la Declaración"). Esa declaración no figuraba en el informe del autor de 2003 ni en los informes de calificación de sus ocho colegas antes mencionados.
Evaluación del Defensor del Pueblo
26. En primer lugar, el Defensor del Pueblo señala que, si bien el Parlamento considera que la declaración fue negativa, el demandante la consideró positiva.
27. Normalmente, la interpretación de un autor de una declaración cualitativa escrita por él puede dar derecho a varias interpretaciones. El Defensor del Pueblo entiende que el razonamiento del Parlamento detrás de esta declaración fue demostrar que la fuerte personalidad del demandante resultó ser un problema en su trabajo.
28. Por consiguiente, no parece que el informe del autor correspondiente a 2004 fuera tan bueno como el de 2003. En consecuencia, no hubo incoherencias a la hora de concederle un punto de mérito para 2004 y dos para 2003.
29. Además, el número de puntos de mérito no depende únicamente del informe de calificación de la persona evaluada. También es el resultado de una evaluación comparativa realizada entre los miembros pertinentes del personal. En el caso de autos, los informes de los agentes con los que se comparó al demandante no contenían ninguna observación negativa.
30. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo no encuentra ningún caso de mala administración en relación con esta alegación.
31. No obstante, el Defensor del Pueblo está de acuerdo con la opinión del demandante de que la declaración de su informe de 2004 puede haber dado lugar a diferentes interpretaciones porque no estaba respaldada por hechos [5]. El Defensor del Pueblo lamenta que el Parlamento no se haya referido a estos hechos en el informe del demandante de 2004. Sin embargo, dado que la presente reclamación no se refiere a la exactitud del informe de 2004 del personal del demandante, sino más bien a la asignación de un punto de mérito en lugar de dos, el Defensor del Pueblo considera que no están justificadas más investigaciones en relación con este aspecto de la reclamación.
C. Presunta omisión por parte del Parlamento de proporcionar al autor de la queja una explicación adecuada de por qué sólo se le concedió un punto de mérito para 2004.
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
32. El autor alegó que el Parlamento no le proporcionó una explicación adecuada de por qué se le concedió un solo punto de mérito para 2004. En este contexto, declaró que la decisión del Parlamento de rechazar su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, era una respuesta normal.
33. En su dictamen, el Parlamento afirmaba que la decisión de rechazar la reclamación del demandante basada en el artículo 90, apartado 2, no constituía en modo alguno una respuesta normalizada. Precisó que se ajustaba a la jurisprudencia aplicable en lo que se refiere, en particular, a la evaluación comparativa realizada y al dictamen del Comité de Informes. Sobre la base de la motivación proporcionada en el marco del procedimiento de reclamación previsto en el artículo 90, apartado 2, el demandante estaba en condiciones de juzgar si procedía o no incoar un procedimiento judicial.
Evaluación del Defensor del Pueblo
34. Según reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios [6], la obligación de motivación de una decisión lesiva debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento seguido por la institución que adoptó la decisión. Esto debe hacerse de tal manera que el interesado pueda conocer las razones de la decisión y el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer su control.
35. En los asuntos que implican el ejercicio por parte de una institución de una amplia facultad discrecional, el Tribunal ha declarado en varias ocasiones que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe proporcionar, como mínimo, una motivación cuando se desestima una reclamación contra dicha decisión [7].
36. En el presente caso, al rechazar la reclamación del demandante basada en el artículo 90, apartado 2, el (entonces) Secretario General del Parlamento explicó las razones por las que no se habían concedido al demandante dos puntos de mérito para 2004. A este respecto, el Parlamento se refirió a las normas establecidas en la Decisión de la Mesa de 6 de julio de 2005 y explicó que el informe de calificación del demandante se había comparado con el de sus colegas del mismo grado de su Dirección General. El Secretario General explicó además que una evaluación comparativa de los informes del personal pertenecientes a los colegas del autor a los que se habían concedido dos puntos de mérito era más positiva que la del autor.
37. Además, en su dictamen sobre la presente reclamación, el Parlamento completó su motivación inicial aportando más detalles sobre su evaluación. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que no está justificada ninguna otra investigación a este respecto.
38. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que las explicaciones del Parlamento relativas a la evaluación comparativa de los méritos del demandante pueden, si se toman individualmente, crear cierta confusión. En su respuesta a la reclamación del demandante basada en el apartado 2 del artículo 90, el Parlamento se refirió a la evaluación comparativa en su Dirección General. En su dictamen sobre la reclamación en el marco de la presente investigación, hizo referencia a la evaluación comparativa en la Unidad del denunciante y en la DG de Presidencia. En su nueva respuesta, el Parlamento se refirió a la evaluación comparativa dentro de su Unidad como "base para el ejercicio comparativo ".
39. El Defensor del Pueblo lamenta que el Parlamento no haya podido ofrecer una explicación completa, como ha hecho en otros casos similares que se le han presentado [8]. En el presente caso, esta falta de claridad dio lugar a que el Defensor del Pueblo tuviera que realizar más investigaciones.
D. Reclamaciones del autor
40. El demandante formuló las siguientes alegaciones.
- El Parlamento debería reconsiderar su decisión de concederle sólo un punto de mérito para el año 2004.
- En caso de que el Parlamento no deseara reconsiderar su decisión sobre la asignación de puntos de mérito para 2004, debería proporcionar una explicación adecuada de por qué le concedió un solo punto de mérito para 2004.
- El Parlamento debería revisar el sistema de concesión de puntos de mérito. En este contexto, debe velar por que una evaluación positiva en un informe de calificación no se transforme, mediante el uso de evaluaciones comparativas, en un resultado negativo en términos de puntos de mérito.
Evaluación del Defensor del Pueblo
41. A la luz de sus conclusiones de los apartados 22 y 31 supra, el Defensor del Pueblo considera que las alegaciones del demandante no pueden sostenerse.
E. Conclusiones
Sobre la base de sus investigaciones sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo concluye que no ha habido mala administración en relación con la primera alegación.
Por lo que se refiere a las alegaciones segunda y tercera del demandante, el Defensor del Pueblo no considera que esté justificada ninguna otra investigación.
Como se ha explicado anteriormente, las alegaciones conexas del denunciante no pueden, por lo tanto, sostenerse.
El Defensor del Pueblo archiva el asunto.
Se informará de esta decisión al demandante y al presidente del Parlamento Europeo.
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
Hecho en Estrasburgo, el 17 de diciembre de 2008.
[1] El punto I.2, letra a), de las Medidas de aplicación establece lo siguiente (traducción de la versión original francesa):
"Cada entidad funcional se adjudicará a su personal pertinente afectado por la concesión de puntos (...)" (el subrayado es mío)
[2] Asunto T-76/92, Panayotis Tsirimokos/Parlamento, Rec. 1993, p. II-1281.
[3] Traducción de la versión original francesa.
[4] Traducción de la versión original francesa.
[5] Véase, a este respecto, el punto 3.1 (Appréciations analytiques) de la Guía para la clasificación del año 2000 (Traducción de la versión original francesa):
«El comentario fáctico es una evaluación (positiva o negativa) de la persona evaluada en lo que respecta al criterio pertinente. Esta evaluación debe apoyarse, en la medida de lo posible, en hechos (...) Los hechos pertinentes deben producirse durante el período de referencia y deben tener un vínculo directo con el criterio de evaluación al que se refiere la observación." (el subrayado es nuestro)
[6] Véase el asunto T-25/92, Juana de la Cruz Elena Vela Palacios/Comité Económico y Social, Rec. 1993, p. II-201, apartado 22; Asunto T-60/94, Myriam Pierrat/Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Rec. 1995, p. I-A-23 y II-77, apartado 38; Asunto T-117/01, Marcos Roman Parra/Comisión, Rec. 2002, p. SC 2002 I-A-27 y II-12, apartado 31.
[7] Véase el asunto T-52/90 Volger/Parlamento, Rec. 1992, p. II-121, apartado 36.
«La obligación de motivación, establecida en el artículo 25, párrafo segundo, en relación con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado información suficiente para determinar si la desestimación de su candidatura fue fundada y si procede interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia y, por otra parte, permitir al Tribunal de Justicia controlar la legalidad de la desestimación.»
[8] Véanse, por ejemplo, las decisiones del Defensor del Pueblo en las reclamaciones 2977/2006/(MHZ)RT, 3052/2006/(BM)RT y 2977/2006/(MHZ)RT.