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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 185/2005/ELB contra la Comisión Europea

 

Resumen de la decisión sobre la reclamación 185/2005/ELB contra la Comisión Europea

Los Intérpretes Auxiliares de Conferencias (ACI) son intérpretes independientes contratados para conferencias y reuniones específicas. El período de cada tarea específica es corto, normalmente no dura más de unos pocos días. En 2000, la Comisión Europea y el Parlamento Europeo dejaron de contratar a personas mayores de 65 años. El autor, que había trabajado para estas instituciones durante más de 35 años como ACI, cumplió 65 años en 2004. Desde entonces, ya no recibió ofertas de trabajo de estas instituciones. El demandante presentó dos denuncias al Defensor del Pueblo, contra la Comisión y el Parlamento, alegando que lo discriminaban por razón de su edad. En el segundo caso contra el Parlamento (asunto 186/2005/ELB), que se cerró el 19 de noviembre de 2008, el Parlamento aceptó el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo y, por lo tanto, el Defensor del Pueblo no llegó a una conclusión de mala administración.

En el asunto contra la Comisión, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión no había justificado adecuadamente por qué trataba de manera diferente a los AIC mayores de 65 años. Sin embargo, la Comisión rechazó tanto la propuesta de solución amistosa como el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo en un esfuerzo por resolver el problema.

Dado que el presente asunto plantea una importante cuestión de principios, el Defensor del Pueblo ha presentado ahora un informe especial al Parlamento.

En el Informe Especial, el Defensor del Pueblo señala que ya ha recomendado a la Comisión que modifique su política actual de prohibir la contratación de AIC mayores de 65 años. También recomendó que la Comisión indemnizara al denunciante.

El artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales prohíbe la discriminación por razón de edad. El Defensor del Pueblo acepta que una diferencia de trato por motivos de edad puede justificarse, en circunstancias excepcionales, para alcanzar «objetivos legítimos». En el presente caso, el Defensor del Pueblo no excluyó la posibilidad de que el objetivo declarado por la Comisión -la contratación y formación de nuevos intérpretes- pudiera ser un «objetivo legítimo». No obstante, duda de que la prohibición total del reclutamiento de AIC mayores de 65 años sea adecuada y necesaria para alcanzar ese objetivo.

En su Informe Especial, el Defensor del Pueblo insta al Parlamento a que apoye la recomendación que hizo a la Comisión.

ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA

1. El demandante trabajó para las instituciones europeas durante más de 35 años como intérprete de conferencias auxiliar independiente («ACI»), traduciendo al francés del neerlandés, el inglés, el alemán, el italiano y el español. Los intérpretes independientes son contratados para conferencias y reuniones específicas. El período de cada tarea específica es corto, que normalmente no dura más de unos pocos días.

2. El 13 de julio de 1999, la Mesa del Parlamento Europeo estableció normas para la contratación de AIC (en lo sucesivo, «normas de 1999»). El 28 de julio de 1999, la Comisión y el Parlamento firmaron un Convenio sobre las condiciones de trabajo y las condiciones financieras de los AIC (en lo sucesivo, «Convenio de 1999»). Posteriormente, el Reglamento no 628/2000 del Consejo (1) preveía la contratación de AIC como "agentes auxiliares".

3. En este contexto, la Comisión Europea y el Parlamento Europeo decidieron dejar de contratar a personas mayores de 65 años. Basaron sus decisiones respectivas en el artículo 74 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «ROA»)(2). Posteriormente, algunos AIC (3) iniciaron un procedimiento judicial ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Comisión y el Parlamento (asuntos acumulados T-153/01 y T-323/01 (4), T-275/01 (5) y T-276/01 (6)), solicitando la anulación de las cartas de las instituciones en las que se indicaba que ya no podían contratar a AIC mayores de 65 años.

4. El Tribunal de Primera Instancia consideró que, a raíz de estos escritos, las instituciones se habían negado a contratar a los demandantes debido a su edad, y que estas decisiones no eran lícitas. El Tribunal de Primera Instancia también declaró que las instituciones habían considerado erróneamente que el artículo 74, apartado 1, del ROA era aplicable a las demandantes.

5. El 27 de agosto de 2004, la Comisión interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia (asunto C-373/2004 P (7)) contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados T-153/01 y T-323/01.

EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

6. El demandante declaró que, incluso después de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión se negó a contratarlo como ACI. En este contexto, alegó que la Comisión incumplió el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales (8) y el artículo 5, apartado 3, del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa (9), que prohíben, entre otras cosas, la discriminación por razón de la edad.

7. El demandante alegó que la Comisión debía poner fin a la discriminación a la que ha sido sometido desde que cumplió 65 años. También reclamó a la Comisión una indemnización de 14 619 euros (10 932 euros correspondientes a la pérdida de ingresos y 3 687 euros correspondientes a las contribuciones a la "Caisse de prévoyance des interprètes de conférence") y estimó que el perjuicio moral que había sufrido era de 20 000 euros.

8. Además, alegó que la Comisión incumplió el artículo 19 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, que se refiere a la necesidad de que las instituciones faciliten información sobre las posibilidades de recurso.

LA INVESTIGACIÓN

9. El autor presentó su denuncia el 16 de enero de 2005. El 8 de junio de 2005, la Comisión envió su dictamen, que fue remitido al denunciante para que formulara sus observaciones. El 13 de julio de 2005, el autor envió sus observaciones.

10. El 13 de diciembre de 2005, el Defensor del Pueblo solicitó información adicional a la Comisión. El 20 de marzo de 2006, la Comisión respondió a su solicitud. El 2 de abril de 2006 y el 19 de mayo de 2006, el autor envió sus observaciones.

11. El 1 de diciembre de 2006, el Defensor del Pueblo escribió al Presidente de la Comisión en busca de una solución amistosa a la reclamación. La Comisión envió su respuesta el 16 de marzo de 2007 y el denunciante envió sus observaciones el 25 de mayo de 2007.

12. El 31 de marzo de 2008, el Defensor del Pueblo remitió un proyecto de recomendación a la Comisión. El 26 de junio de 2008, la Comisión envió su dictamen detallado sobre este proyecto de recomendación. El demandante formuló sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión el 31 de julio de 2008.

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL PUEBLO

A. Alegación de una política general de discriminación contra los ACI mayores de 65 años y reclamación conexa

13. El Defensor del Pueblo considera que el presente asunto plantea una importante cuestión de principio. Considera que la Comisión vulnera el principio de no discriminación por razón de la edad al imponer una prohibición absoluta de contratar intérpretes de conferencia auxiliares autónomos mayores de 65 años. Se trata de un caso de mala administración cuya importancia justifica la presentación de un informe especial al Parlamento. El análisis del Defensor del Pueblo con respecto a esta alegación se presenta en el Informe Especial presentado al Parlamento, que se adjunta a la presente Decisión. El Estatuto del Defensor del Pueblo establece que la presentación de un informe al Parlamento Europeo constituye el último paso de una investigación del Defensor del Pueblo.

B. Alegación de incumplimiento del artículo 19 del Código Europeo de Argumentos

de Buena Conducta Administrativa presentada al Defensor del Pueblo

14. El demandante declaró que el Defensor del Pueblo debía examinar si, al decidir no contratarlo, la Comisión cumplía el artículo 19 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, que establece lo siguiente:

«La decisión de la institución que pueda afectar negativamente a los derechos o intereses de un particular incluirá una indicación de las posibilidades de recurso disponibles para impugnar la decisión. En particular, indicará la naturaleza de los recursos, los órganos ante los que pueden ejercerse, así como los plazos para ejercerlos.

Las decisiones se referirán, en particular, a la posibilidad de procedimientos judiciales y reclamaciones ante el Defensor del Pueblo en las condiciones especificadas, respectivamente, en los artículos 230 y 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.».

15. En su dictamen de 10 de marzo de 2006, la Comisión señaló que el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa no era jurídicamente vinculante para ella. Sin embargo, el artículo 3 de su propio Código era vinculante y establecía lo siguiente: "[c]uando el Derecho comunitario así lo disponga, las medidas notificadas a una parte interesada deben indicar claramente que es posible interponer un recurso y describir cómo presentarlo". En el presente caso, la Comisión no adoptó ninguna decisión en relación con el denunciante. Por consiguiente, la Comisión consideró que el artículo antes mencionado no era aplicable.

16. En sus observaciones, el demandante admitió que no se había adoptado ninguna decisión y recordó que este era uno de los problemas con que se habían encontrado los demandantes en el curso del procedimiento judicial.

Evaluación del Defensor del Pueblo

17. Dado que el demandante admitió que no se había tomado ninguna decisión, el Defensor del Pueblo considera que no existe mala administración en este aspecto de la reclamación.

C. Conclusiones

El Defensor del Pueblo se remite a su Informe Especial sobre la denuncia de una política general de discriminación. No constata mala administración por lo que respecta al supuesto incumplimiento del artículo 19 del Código de Buena Conducta Administrativa.

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión Europea.

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS

Hecho en Estrasburgo, el 4 de diciembre de 2008.


(1) Reglamento no 628/2000 del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por el que se modifica el Reglamento no 259/68 por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades (DO L 76, p. 1). El artículo 1 del presente Reglamento tiene el siguiente tenor:

"(...) (2) Por consiguiente, todos los intérpretes de conferencia deben ser contratados como personal auxiliar cubierto por el título III del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (...)

En el artículo 78 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, se añade el apartado siguiente:

Las mismas condiciones de contratación y remuneración aplicadas a los intérpretes de conferencia contratados por el Parlamento Europeo se aplicarán al personal auxiliar contratado por la Comisión como intérpretes de conferencia en nombre de las instituciones y organismos comunitarios.».

(2) El artículo 74 del ROA (en su versión aplicable en ese momento) establecía lo siguiente: "Aparte de la cesación por fallecimiento, la contratación de personal auxiliar cesará: 1. cuando el contrato sea de duración determinada: (...) b) al final del mes en que el agente cumpla 65 años (...)".

(3) El demandante no fue parte en este procedimiento judicial.

(4) Asuntos acumulados T-153/01 y T-323/01, Álvarez Moreno/Comisión, RecFP pp. I-A-161 y II-719.

(5) Asunto T-275/01, Álvarez Moreno/Parlamento, RecFP pp. I-A-171 y II-765.

(6) Asunto T-276/01, Garroni/Parlamento, RecFP pp. I-A-177 y II-795.

(7) Asunto C-373/04 P, Comisión/Álvarez Moreno, Rec. 2006, p. I-1.

(8) El artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales establece que: "Queda prohibida toda discriminación basada en motivos como el sexo, la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, la propiedad, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual ".

(9) El artículo 5, apartado 3, del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa establece lo siguiente: "El funcionario evitará, en particular, toda discriminación injustificada entre miembros del público por motivos de nacionalidad, sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, idioma, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual ".

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