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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación sobre la reclamación 431/2008/ELB contra la Comisión Europea

Los menores de 12 años griegos están obligados a obtener un pasaporte para viajar a otros países. Estos pasaportes solo son válidos por dos años y se emiten por una tarifa. Un ciudadano griego presentó una denuncia a la Comisión en la que le pedía que tomara medidas contra Grecia alegando que la norma de validez de dos años para los pasaportes de menores incumple las normas sobre la validez de los pasaportes establecidas en la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros [1], que establece que los pasaportes deben tener una validez de al menos cinco años.

A continuación, presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo, alegando que la Comisión no había tramitado correctamente su reclamación y solicitando que la Comisión interpusiera un recurso contra Grecia.

En su dictamen, la Comisión declaró que los Estados miembros tienen derecho a adoptar normas para proteger a los menores, incluidas normas específicas sobre la libre circulación de menores. A continuación, señaló que las normas adoptadas por Grecia no constituyen una restricción desproporcionada a los derechos de libre circulación. La Comisión no registró la correspondencia del reclamante como una "queja", porque no presentó una "queja" y no proporcionó "elementos" que apuntaran a una infracción del derecho comunitario.

La Comisión declaró además que el demandante también presentó una petición al Parlamento sobre el mismo tema que su reclamación al Defensor del Pueblo, a saber, la discriminación contra los viajeros menores de edad en la Unión Europea. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluyó que no había motivos para continuar su investigación sobre este aspecto de la reclamación.

Sin embargo, el Defensor del Pueblo hizo la siguiente observación adicional en relación con una cuestión de procedimiento:

Si la Comisión decide no registrar como "denuncia" la correspondencia de un ciudadano en relación con una infracción del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro, siempre debe informar al ciudadano de las razones para ello.


[1] Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/268 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77).

ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA

1. Grecia no expide documentos de identidad a menores de 12 años. Por lo tanto, los menores están obligados a obtener un pasaporte para viajar a otros países. Como los pasaportes solo son válidos por dos años y se emiten por una tarifa, los menores tienen que pagar un nuevo pasaporte cada dos años.

2. La Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (1), establece normas sobre el período de validez de un pasaporte. En particular, el artículo 4, apartado 4, de la Directiva establece que «cuando la legislación de un Estado miembro no prevea la expedición de documentos de identidad, el período de validez de cualquier pasaporte que se expida o renueve no será inferior a cinco años».

3. El 17 de julio de 2007, el denunciante presentó una denuncia a la Comisión en la que le pedía que tomara medidas contra Grecia alegando que la norma de validez de dos años para los pasaportes griegos para menores infringía la Directiva 2004/38/CE. Al no estar satisfecho con la respuesta de la Comisión de 8 de octubre de 2007, volvió a ponerse en contacto con ella en la misma fecha. El 13 de noviembre de 2007, la Comisión respondió al denunciante. Tampoco estaba satisfecho con esa respuesta.

EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

4. El denunciante alegó que la Comisión no había tramitado correctamente su denuncia de 17 de julio de 2007. El denunciante alegó que la Comisión debería tomar medidas contra Grecia para garantizar que cumple la Directiva 2004/38/CE.

5. Cuando el Defensor del Pueblo inició su investigación sobre la reclamación, señaló que la Comisión ya había informado al demandante de que, en lo que respecta a los pasaportes para menores, los Estados miembros tenían derecho a establecer excepciones a la norma específica establecida en el artículo 4 de la Directiva (2). El Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que proporcionara una explicación sobre esta "excepción"y que explicara por qué el correo electrónico del reclamante de 17 de julio de 2007 no se había registrado como "denuncia", de conformidad con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo Europeo sobre las relaciones con el reclamante en relación con las infracciones del Derecho comunitario (en lo sucesivo, "la Comunicación")(3).

LA INVESTIGACIÓN

6. La reclamación se envió al Defensor del Pueblo el 20 de diciembre de 2007. El 3 de marzo de 2008, el Defensor del Pueblo inició su investigación y envió la reclamación a la Comisión. El 9 de julio de 2008, la Comisión remitió al Defensor del Pueblo su opinión sobre la reclamación, que posteriormente se remitió al demandante para que formulara observaciones. El demandante envió sus observaciones al Defensor del Pueblo el 30 de julio de 2008.

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL PUEBLO

Observación preliminar

7. La presente reclamación al Defensor del Pueblo se refiere a dos aspectos:

(A) la supuesta discriminación contra menores y la reclamación conexa; y

(B) la supuesta falta de tramitación de la reclamación de conformidad con las normas de procedimiento aplicables.

A. Presunta discriminación contra menores y reclamaciones conexas Argumentos

presentados al Ombudsman

8. El denunciante alegó que Grecia discrimina a los menores al exigirles que paguen tasas cada dos años para renovar sus pasaportes. También argumentó que la norma de validez de dos años infringe la Directiva 2004/38/CE, señalando que el artículo 4, apartado 4, de la Directiva establece que "[c]uando la legislación de un Estado miembro no prevea la expedición de documentos de identidad, el período de validez de cualquier pasaporte al ser expedido o renovado no será inferior a cinco años". El denunciante alegó que la Comisión debería tomar medidas contra Grecia para garantizar que cumple la Directiva 2004/38/CE.

9. En respuesta a la correspondencia del denunciante de 17 de julio de 2007 y 8 de octubre de 2007, la Comisión explicó que los Estados miembros aplican normas a los pasaportes y documentos de identidad de una manera que tiene en cuenta la necesidad de proteger a los menores (como exige el Derecho comunitario, nacional e internacional). Continuó señalando que, dado que los menores crecen rápidamente, la legislación nacional con frecuencia les obliga a renovar su pasaporte cada dos o tres años. La Comisión argumentó que esto no parecía ser contrario a la Directiva 2004/38/CE y parecía estar justificado para garantizar el objetivo legítimo de proteger a los niños.

10. En su dictamen, la Comisión también declaró que las normas específicas relativas a los documentos de identidad para menores están justificadas a la luz del Código de fronteras Schengen, la legislación nacional y los instrumentos internacionales. La Comisión declaró además que los Estados miembros tienen derecho a adoptar normas para proteger a los menores, incluidas normas específicas sobre la libre circulación de menores. Estas normas son válidas siempre que no constituyan una restricción desproporcionada a los derechos de libre circulación. En opinión de la Comisión, las medidas adoptadas por Grecia no constituyen una restricción desproporcionada a los derechos de libre circulación.

11. Por último, la Comisión declaró que el asunto planteado en la denuncia también fue objeto de una petición presentada por él al Parlamento Europeo (4).

12. En sus observaciones, el demandante declaró que la Comisión no había respondido al objeto de su denuncia. Señala, a este respecto, que los documentos de viaje para los viajeros menores de edad deben expedirse de forma gratuita.

Evaluación del Defensor del Pueblo

13. Cuando un reclamante presente una petición al Parlamento Europeo sobre el mismo asunto que una reclamación que haya presentado al Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo examinará si todavía hay motivos para continuar su investigación sobre la reclamación (5).

14. En el presente caso, el autor presentó una petición al Parlamento sobre la discriminación de los viajeros menores de edad en la Unión Europea. El Defensor del Pueblo ha verificado que la Comisión de Peticiones del Parlamento ha declarado admisible esta petición. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluye que no hay motivos para que continúe su investigación sobre este aspecto de la reclamación.

B. Presunta falta de tramitación de la reclamación de conformidad con las normas de procedimiento aplicables Argumentos

presentados al Defensor del Pueblo

15. En su dictamen, la Comisión declaró que el correo electrónico del denunciante de 17 de julio de 2007 no se había registrado como «denuncia». A este respecto, la Comisión se refirió al punto 3, apartado 2, guión 4, del anexo de la Comunicación, que establece que " la correspondencia no podrá ser investigada como una denuncia de la Comisión y, por lo tanto, no se inscribirá en el registro central de reclamaciones si no presenta una reclamación". La Comisión declaró que los correos electrónicos del denunciante no presentaban una «reclamación» ni proporcionaban «elementos» que apuntasen a una infracción del Derecho comunitario. Por consiguiente, la Comisión clasificó el correo electrónico de 17 de julio de 2007 como «correspondencia normal».

16. La Comisión también subrayó que, de conformidad con el artículo 226 del Tratado CE (6), disponía de un amplio margen de apreciación a la hora de decidir si seguía o no una "denuncia por infracción". También subrayó que sólo el Tribunal de Justicia tiene la última palabra sobre la interpretación del Derecho comunitario.

Evaluación del Defensor del Pueblo

17. La Comunicación (7) establece las normas aplicables a las relaciones de la Comisión con las personas que se quejan de una infracción del Derecho comunitario. Según el punto 3 de la Comunicación:

"La correspondencia no podrá ser investigada como una queja de la Comisión y, por lo tanto, no se inscribirá en el registro central de quejas si: (...)
- no presenta una queja;
(...)
- presenta una queja que claramente queda fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario ".

18. La Comisión declaró, en su dictamen al Defensor del Pueblo, que las razones para no registrar la correspondencia del demandante como «denuncia» se debían a que la correspondencia no contenía una «reclamación» y el demandante no aportaba ningún «elemento» que apuntase a una infracción del Derecho comunitario. El Defensor del Pueblo considera que estas razones están directamente relacionadas con el fondo del asunto. Por lo tanto, considera que continuar sus investigaciones sobre si estas razones estaban o no bien fundamentadas le obligaría a examinar el fondo del asunto. Dado que la Comisión de Peticiones ya está examinando una petición sobre el fondo del asunto, el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para que continúe sus investigaciones sobre este aspecto de la reclamación.

19. Sin embargo, el Defensor del Pueblo observa que la Comisión no explicó al demandante, en su correspondencia con él antes de la presentación de la presente reclamación, por qué no registró sus correos electrónicos como «denuncia». A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que el punto 4, párrafo cuarto, de la Comunicación establece que:

En caso de que los servicios de la Comisión decidan no registrar la correspondencia como denuncia, lo notificarán al autor mediante carta ordinaria en la que expondrán uno o varios de los motivos enumerados en el párrafo segundo del punto 3.

Como se ha señalado en el punto 18, el Defensor del Pueblo no evaluará si las razones expuestas por la Comisión en su dictamen al Defensor del Pueblo eran o no adecuadas. Sin embargo, no es necesario examinar el fondo del asunto para evaluar si se cumplió o no la garantía procedimental prevista en el punto 4 de la Comunicación. A este respecto, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión debería haber informado al demandante de las razones por las que no registró la correspondencia como reclamación cuando respondió por primera vez a la correspondencia del demandante. La Comisión no lo hizo. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo hará otra observación.

20. El Defensor del Pueblo reconoce plenamente que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la aplicación del artículo 226 CE. Sin embargo, el cumplimiento de una norma de procedimiento que obliga a la Comisión a informar a un ciudadano de las razones por las que no ha registrado su correspondencia como «denuncia» no limita en modo alguno el margen de apreciación de la Comisión.

C. Conclusiones

El Defensor del Pueblo concluye que no hay motivos para continuar su investigación.

Sin embargo, hace la siguiente observación adicional:

Si la Comisión decide no registrar como "denuncia" la correspondencia de un ciudadano en relación con una infracción del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro, siempre debe informar al ciudadano de las razones para ello.

El Defensor del Pueblo informará de esta decisión al reclamante y a la Comisión Europea.

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS

Hecho en Estrasburgo, el 19 de noviembre de 2008.


(1) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/268 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77).

(2) Como se ha señalado en el punto 2, el artículo 4, apartado 4, de la Directiva establece que los pasaportes deben tener una validez mínima de cinco años.

(3) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo Europeo sobre las relaciones con el demandante en caso de infracción del Derecho comunitario [COM(2002) 141 final] (DO 2002, C 244, p. 5).

(4) Discriminación contra los viajeros menores de edad en la Unión Europea, ref. 0931/2007.

(5) El artículo 195 del Tratado CE dispone que "[e]n el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas (...)".

(6) El artículo 226 del Tratado CE otorga a la Comisión la facultad de investigar si un Estado miembro cumple las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y, en su caso, de llevar a dicho Estado miembro ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El artículo 226 del Tratado CE dispone lo siguiente: "Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, emitirá un dictamen motivado al respecto, tras haber dado al Estado interesado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atiene al dictamen en el plazo fijado por la Comisión, ésta podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia.»

(7) Véase la nota 3 supra.

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