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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 2899/2006/ELB contra la Oficina Europea de Selección de Personal
Decisión
Caso 2899/2006/ELB - Abierto el Jueves | 19 octubre 2006 - Decisión de Martes | 06 noviembre 2007
Estrasburgo, 6 de noviembre de 2007
Muy señor mío:
El 11 de septiembre de 2006, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Oficina Europea de Selección de Personal («EPSO») en relación con la oposición general EPSO/B/7/03.
El 19 de octubre de 2006, transmití la reclamación al Director de la EPSO. Los días 24 y 25 de octubre de 2006, usted solicitó que se volviera a examinar la admisibilidad de determinados aspectos de su denuncia. El 4 de diciembre de 2006, le informé a usted y al director de la EPSO del alcance de mi investigación sobre su denuncia.
La EPSO envió su dictamen el 27 de febrero de 2007. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 24 de abril y el 21 de junio de 2007.
El 17 de octubre de 2006, usted solicitó información sobre los progresos realizados en relación con su denuncia. El 23 de octubre de 2006 se le facilitó esta información.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
Los hechos, según el denunciante, pueden resumirse del siguiente modo.
El denunciante, funcionario de la Comisión Europea, participó en la oposición general EPSO/B/7/03 (asistentes B5/B4 - corrector de pruebas)(1). Las pruebas de preselección y las pruebas escritas tuvieron lugar el 24 de abril de 2004. El 18 de mayo de 2004, el tribunal invitó al demandante a presentar su solicitud completa antes del 18 de junio de 2004. El 9 de agosto de 2004, la Junta le informó de que su solicitud había sido denegada porque no cumplía la condición relativa a la experiencia profesional.
El 17 de agosto de 2004, el autor solicitó que se volviera a examinar su solicitud, alegando que demostraba que tenía la experiencia profesional pertinente. Continuó aportando todos los documentos justificativos y explicando que había trabajado como funcionario B en el servicio público francés y había desempeñado las tareas de corrector de pruebas durante más de cinco años.
El 9 de septiembre de 2004, al no haber recibido respuesta a su solicitud, envió un correo electrónico a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas («OPOCE») al que no recibió respuesta.
El 17 de septiembre de 2004, el autor envió otro correo electrónico a la OPOCE en el que solicitaba información sobre los progresos realizados en relación con su solicitud. También solicitó que se le proporcionaran sus marcas, la marca requerida para ser invitado a presentar una solicitud completa y la marca requerida para ser invitado a la prueba oral. Una vez más, no recibió respuesta.
Ese mismo día, recibió una respuesta del Presidente del tribunal calificador (fechada el 15 de septiembre de 2004) a su solicitud de reexamen en la que se indicaba que los certificados que había presentado no demostraban que poseía la experiencia profesional requerida.
El 18 de octubre de 2004, presentó una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, con el fin de anular las decisiones del tribunal de selección de 9 de agosto de 2004 y 15 de septiembre de 2004 y de suspender el procedimiento de selección. Su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto se refería específicamente a:
- el incumplimiento por parte del tribunal de selección del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa en lo que respecta al plazo para responder a sus solicitudes;
- el hecho de que no haya recibido respuesta a su solicitud de acceso a sus marcas; las puntuaciones del último candidato aceptado tras las pruebas de preselección; y las notas del último candidato invitado al examen oral.
El 13 de noviembre de 2004, la lista de reserva se publicó en el Diario Oficial y, el 6 de enero de 2005, en el sitio web de la EPSO.
En su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, el demandante formuló las siguientes alegaciones y alegaciones:
(1) El demandante alegó que la respuesta del tribunal de selección a su solicitud de reconsideración se envió con retraso, es decir, un día antes de la prueba oral.
Según el denunciante, la respuesta a su solicitud de reconsideración no se envió en el plazo de dos semanas previsto en la parte 4 (Tratamiento de las investigaciones)(2) del Código de Buena Conducta Administrativa de la Comisión. Del mismo modo, el recordatorio que envió el 9 de septiembre de 2004 no recibió respuesta. La respuesta se envió finalmente un día antes de la fecha de la prueba oral, que, según el denunciante, se retrasó.
(2) El denunciante alegó que, infringiendo el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3) («Reglamento 1049/2001»), la EPSO no respondió a su solicitud de información, en la que solicitaba que se le facilitaran sus marcas, la marca requerida para ser invitado a presentar una solicitud completa y la marca requerida para ser invitado a la prueba oral.
Nunca recibió respuesta a su solicitud formulada el 17 de septiembre de 2004. Según él, la EPSO incumplió el Reglamento 1049/2001 y la Carta de los Derechos Fundamentales. Consideró que debía tener acceso a su expediente personal, es decir, a sus marcas. Sostuvo además que las marcas necesarias para tener acceso a las distintas fases del concurso no son confidenciales y normalmente se mencionan en cartas en las que se informa a los denunciantes de que han sido excluidos del concurso.
(3) El demandante alegó que la EPSO no había respondido a su reclamación con arreglo al artículo 90, de 18 de octubre de 2004.
El demandante señaló que nunca recibió una respuesta a su denuncia con arreglo al artículo 90. Añadió que era consciente de que la falta de respuesta constituía una decisión implícita de desestimación de su reclamación. Sin embargo, considera que las instituciones deben abolir las decisiones implícitas y que siempre deben responder a los ciudadanos. La decisión de rechazar implícitamente una solicitud es contraria a la obligación de motivación y al objetivo de los recursos internos, que es encontrar una solución amistosa.
(4) El demandante alegó que el tribunal rechazó erróneamente su solicitud de 15 de septiembre de 2004 e incurrió en un error manifiesto de apreciación:
i) Alegó que adjuntaba a su solicitud todos los documentos justificativos pertinentes previstos en la convocatoria de oposición.
El demandante señaló que no podía proporcionar certificados de trabajo detallados, ya que había trabajado como corrector de pruebas varios años antes de participar en el concurso y sus superiores jerárquicos en ese momento habían cambiado de posición. Esa es la razón por la que proporcionó en su lugar copias de los contratos de trabajo y las nóminas.
ii) El tribunal de selección no tenía derecho a solicitar documentos más detallados.
Documentos como los proporcionados por el denunciante no se redactan para servir de documentos justificativos de una solicitud a un concurso. Por consiguiente, son menos precisos. Este es, además, el caso de los documentos expedidos por un servicio público nacional. Sostuvo que, según la convocatoria de oposición, los documentos justificativos adecuados deberían especificar la naturaleza de las tareas. Además, en la Guía para los solicitantes se indicaba que las nóminas y los contratos de trabajo eran adecuados. Por consiguiente, y según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios (4), el tribunal calificador no podía solicitar documentos más detallados, ya que habría añadido un requisito que no figuraba ni en la convocatoria de oposición ni en la Guía del candidato.
iii) El tribunal de selección discriminó a los candidatos de la función pública nacional francesa, al no tener en cuenta el contenido de los actos administrativos franceses.
El demandante alegó que el Derecho administrativo francés define el contenido de los actos administrativos relativos a su situación profesional. Por consiguiente, no pudo aportar otros documentos que acreditaran su experiencia profesional. Recuerda que, según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios (5), el tribunal de selección debe aplicar la legislación nacional pertinente para evaluar los documentos facilitados por los candidatos. El denunciante tampoco entendió la pertinencia del requisito de proporcionar documentos más detallados, ya que las propias instituciones europeas no lo cumplen cuando nombran personal. Las decisiones de las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos no se refieren, en suma, a las tareas específicas del funcionario o agente contratado.
(5) El demandante también alegó que la deliberación del tribunal de selección para establecer la lista de candidatos seleccionados y su posterior decisión de publicar la lista son irregulares porque, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto de los funcionarios (6), se debería haber tomado previamente una decisión sobre el caso del demandante.
El demandante consideró que, dado que, en su opinión, tenía buenas posibilidades de aprobar el concurso, el tribunal de oposición, al actuar de la manera en que lo hizo, había violado el principio de igualdad entre los candidatos. La Junta lo excluyó ilegalmente de la Competencia y limitó su elección y su poder discrecional (7). Según la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, esto debería haber dado lugar a la anulación del concurso.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen de la EPSOEl dictamen de la EPSO puede resumirse del siguiente modo.
Los hechosEl demandante solicitó la oposición general EPSO/B/7/03, publicada el 4 de julio de 2003, para constituir una lista de reserva de asistentes (B5/B4) en el ámbito de la corrección de pruebas y la producción.
Los candidatos debían haber obtenido, antes del 15 de septiembre de 2003, un título de enseñanza postsecundaria, así como al menos tres años de experiencia profesional en el ámbito del concurso y en el mismo nivel que el descrito en el concurso. La experiencia profesional debía haber sido adquirida después de la obtención de dicho título.
El denunciante solicitó el ámbito de la corrección de pruebas (campo 2), que incluía las siguientes tareas:
"Trabajando bajo supervisión, se espera que los correctores revisen los manuscritos en francés.
Esto implica:
- preparar manuscritos en términos de estilo y tipografía,
- corrección de pruebas de la impresora,
- entrega de la orden de «pase para prensa»,
- participar en el diseño de publicaciones,
- participar en la organización y el seguimiento del proceso de producción en el ámbito de las publicaciones.».
El concurso constaba de cuatro etapas, que precedieron a la elaboración de la lista de reserva:
- tres pruebas de preselección de opción múltiple;
- el examen por el tribunal de las candidaturas de los 55 mejores candidatos, con el fin de determinar si cumplían todos los requisitos de selección. Los mejores candidatos se definieron como aquellos que obtuvieron las puntuaciones más altas en las pruebas de preselección y la puntuación mínima en cada una de estas pruebas;
- una prueba escrita para los candidatos que hayan superado los escalones 1 y 2;
- una prueba oral, a la que se invitó a los veinticuatro mejores candidatos que habían obtenido al menos treinta puntos en las pruebas escritas.
El demandante fue excluido después del segundo paso porque no había adquirido, después del título que daba acceso al concurso, una experiencia profesional de al menos tres años en el ámbito elegido y en el nivel de las funciones descritas en la convocatoria de concurso. El 9 de agosto de 2004 se informó de ello al autor.
El 17 de agosto de 2004, el autor presentó una solicitud de reconsideración de su solicitud.
El 15 de septiembre de 2004, la Sala confirmó su decisión, ya que los certificados adjuntos por el denunciante a su solicitud no demostraban que tuviera la experiencia profesional requerida en el ámbito del concurso.
El 18 de octubre de 2004, el denunciante presentó una denuncia con arreglo al artículo 90.
Observaciones(1) El demandante alegó que la respuesta del tribunal de selección a su solicitud de reconsideración se envió con retraso, dada la fecha prevista para la prueba oral
El demandante había sido excluido tras la segunda fase del concurso, es decir, el examen de su solicitud, y fue informado en consecuencia. Las fechas de la prueba oral no influyeron en las decisiones adoptadas en relación con el denunciante.
(2) El demandante alegó que la EPSO no respondió a la solicitud de información del demandante en la que solicitaba que se le facilitaran sus marcas, la marca requerida para ser invitado a presentar una solicitud completa y la marca requerida para ser invitado a la prueba oral.Las puntuaciones exigidas para ser admitido en la segunda fase de la oposición (solicitud completa) y para ser invitado a la prueba oral se indicaron en la convocatoria de oposición con arreglo a los apartados B.1 y B.2. Además, el número de puntos obtenidos por los candidatos en las pruebas de preselección no influyó posteriormente en los resultados del concurso. El demandante no fue excluido por los puntos que obtuvo en las pruebas de preselección, sino porque no cumplía uno de los requisitos de selección.
Por lo que se refiere a la información que los candidatos podían solicitar, la convocatoria de oposición indicaba que podían solicitar:
- una copia de sus respuestas y de las respuestas correctas a las pruebas de preselección;
- el reexamen de su solicitud mediante el envío de una carta en un plazo de veinte días naturales a partir de la notificación de la decisión del tribunal de selección.
La EPSO señaló que, en su solicitud de 17 de agosto de 2004, el demandante no solicitó información sobre la nota obtenida en las pruebas de preselección.
Además, con el fin de garantizar la autenticidad de dichas solicitudes, la EPSO respondió únicamente a las enviadas por carta y firmadas por los candidatos dentro de los plazos previstos y no a las enviadas por correo electrónico, ya que no había ninguna garantía de que estas solicitudes hubieran sido enviadas por los propios candidatos.
El denunciante obtuvo X puntos de 40 en la prueba a), Y puntos de 20 en la prueba b) y Z puntos de 20 en la prueba c). Para ser invitado a presentar una solicitud completa, los candidatos deben obtener la puntuación mínima exigida en cada prueba y un total de 50,50 puntos.
Dado que el demandante no cumplía uno de los requisitos del concurso, su prueba escrita d) no se corrigió. Por consiguiente, las notas obtenidas por los candidatos en la prueba escrita no afectan al demandante.
(3) El demandante alegó que la EPSO no había respondido a su reclamación con arreglo al artículo 90, de 18 de octubre de 2004.De conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto (8), la falta de respuesta a una reclamación del artículo 90 equivale a una decisión implícita desestimatoria de la reclamación del artículo 90.
(4) El demandante alegó que el tribunal de selección incurrió en un error manifiesto de apreciación a la vista de los documentos justificativos adjuntos a su solicitud.Con arreglo a las disposiciones de la convocatoria de oposición y a la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales comunitarios, un tribunal de oposición solo debe tomar una decisión sobre la base de los documentos justificativos adjuntos a las candidaturas de los candidatos. En el presente asunto, la Sala señaló que ningún documento presentado por el candidato hacía referencia a su experiencia profesional en el ámbito de la oposición ni a las funciones desempeñadas en este ámbito. Por el contrario, todos los documentos demuestran, sin ambigüedades, que tiene experiencia profesional como secretario. Esto se ve confirmado por el hecho de que el denunciante fue contratado el 1 de febrero de 2001 en la Comisión como mecanógrafo de categoría C tras el concurso COM/C/2/99. Por consiguiente, la Junta no incurrió en error manifiesto de apreciación.
Los deberes de un secretario son muy diferentes de los de un corrector de pruebas; por lo tanto, la experiencia profesional como secretario no puede considerarse adecuada para un puesto de corrector de pruebas. Esto puede comprobarse fácilmente leyendo la descripción del demandante de sus funciones que figura en su solicitud.
Tras la solicitud de reconsideración presentada por el demandante, el tribunal de selección tuvo que confirmar su decisión inicial, con el fin de evitar favorecer al demandante y, por lo tanto, discriminar a otros candidatos que fueron excluidos de la oposición por las mismas razones.
El tribunal de la oposición cumplió las disposiciones de la convocatoria de oposición, actuó dentro de los límites de sus competencias, con total independencia y sin discriminar a otros candidatos.
(5) El demandante también alegó que la deliberación del tribunal de selección con el fin de establecer la lista de candidatos seleccionados y su posterior decisión de publicar la lista son irregulares porque, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto de los funcionarios, se debería haber tomado previamente una decisión sobre el caso del demandante.La EPSO señaló que las disposiciones del artículo 25 del Estatuto no son suspensivas. Además, se refieren a decisiones individuales relativas a funcionarios de las Comunidades.
La EPSO señaló que el demandante había sido informado del examen de su candidatura el 9 de agosto de 2004 y de la decisión del tribunal de oposición sobre su solicitud de reexamen el 15 de septiembre de 2004, antes de que se elaborara la lista de reserva (26 de octubre de 2004) y se publicara en el Diario Oficial (13 de noviembre de 2004).
Observaciones del demandanteEl denunciante formuló, en resumen, las siguientes observaciones.
El demandante mantuvo su denuncia y solicitó disculpas a la EPSO. Señala que algunas partes de la respuesta de la EPSO a la reclamación constituyen casos de mala administración y pide al Defensor del Pueblo que llegue a tal conclusión. Se refiere a la reformulación de la segunda alegación por parte de la EPSO y a su incumplimiento del Código de Buena Conducta Administrativa en lo que respecta a las respuestas a sus correos electrónicos y a su reclamación con arreglo al artículo 90.
(1) El demandante alegó que la respuesta del tribunal de selección a su solicitud de reexamen se envió con retraso, es decir, un día antes de la prueba oral.Contrariamente a lo declarado por la EPSO, la fecha del examen oral era importante para el denunciante. La respuesta que el autor esperaba de su solicitud de reconsideración influyó en su participación en el examen oral.
(2) El demandante alegó que, infringiendo el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso a los documentos, la EPSO no respondió a su solicitud de información en la que solicitaba que se le facilitaran sus marcas, la marca requerida para ser invitado a presentar una solicitud completa y la marca requerida para ser invitado a la prueba oral.El demandante no estuvo de acuerdo con la forma en que la EPSO reformuló su alegación, haciendo referencia a la «señal de paso». Afirmó que las puntuaciones requeridas para ser invitado a presentar una solicitud completa y para ser invitado a la prueba oral no se mencionan en la convocatoria de oposición, como explicó la EPSO.
El demandante estaba convencido de que finalmente, tras tres solicitudes, a saber, su correo electrónico de 17 de septiembre de 2004, su reclamación con arreglo al artículo 90 y su reclamación ante el Defensor del Pueblo, había tenido conocimiento de sus marcas, así como de la marca necesaria para ser invitado a presentar una solicitud completa. Encontró que esto era excesivo. Sin embargo, también señaló que la EPSO no le informó de la nota exigida para ser invitado a la prueba oral. No aceptó el argumento de la EPSO de que el demandante no tenía interés en ser informado de estas marcas. Alegó que, de conformidad con el Reglamento 1049/2001 y la decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 2747/2005/IP, no tenía que mostrar interés para obtener la información.
Recordó que ese correo electrónico, de fecha 17 de septiembre de 2004, no era una solicitud de reconsideración, sino una solicitud de información. La negativa de la EPSO a responder a dicha solicitud es contraria al Reglamento 1049/2001, al que la EPSO no hizo referencia en su dictamen. Además, al negarse a responder a las solicitudes presentadas por correo electrónico sin informar a los candidatos, la EPSO incumple los principios de buena conducta administrativa.
(3) El demandante alegó que la EPSO no había respondido a su reclamación con arreglo al artículo 90, de 18 de octubre de 2004.El demandante consideró que la posición de la EPSO era contraria a las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales y del Estatuto de los funcionarios; la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios; y varias de las decisiones del Defensor del Pueblo (1733/2004/OV, 3184/2004/TN, 1217/2004/OV). Pidió que las instituciones a) suprimieran las decisiones implícitas de rechazar solicitudes; b) dar un efecto suspensivo a los recursos administrativos; y c) establecer la práctica de las decisiones implícitas de aceptación de las solicitudes formuladas en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Asimismo, solicita que el Defensor del Pueblo a) proponga a las instituciones que modifiquen el artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, de modo que la institución asuma los gastos en caso de que no responda, y b) envíe un informe especial al Parlamento sobre este asunto.
(4) El demandante alegó que el tribunal rechazó erróneamente su solicitud el 15 de septiembre de 2004 e incurrió en un error manifiesto de apreciación.Según el denunciante, la EPSO no respondió adecuadamente a sus argumentos. No demostró que no hubiera habido discriminación contra el autor ni motivó su decisión.
El demandante consideró que la EPSO interpretó erróneamente su experiencia en la administración pública francesa y estaba confundido en cuanto a su grado y su función. "Secrétaire d'administration" es un grado, y no una función, y corresponde a una amplia gama de trabajos. La EPSO basó erróneamente su decisión en la decisión del tribunal de oposición general COM/C/2/99. El hecho de que el demandante haya aprobado un concurso para contratar secretarios no significa que su experiencia profesional se limite a tareas administrativas.
Los trabajos de secretario y corrector requieren un buen conocimiento del francés. Sin embargo, para ser un corrector de pruebas, se requieren habilidades en tipografía e impresión. El autor demostró que tenía esas aptitudes superando las pruebas de preselección.
El denunciante presentó contratos de trabajo y nóminas, tal como se solicitaba en la convocatoria de oposición. Recuerda que estos documentos no pretenden servir de justificantes para participar en un concurso y, por consiguiente, no proporcionan información muy detallada sobre las tareas realizadas. A la luz de lo anterior, no puede ser excluido del Concurso porque los documentos oficiales que facilitó no especifican las tareas que llevó a cabo.
El denunciante señaló que la información facilitada en los documentos oficiales franceses es similar a la mencionada en los contratos de trabajo redactados por las instituciones europeas. Considera que, en consecuencia, la EPSO debe aplicar el principio de coherencia y considerar que los documentos que ha facilitado son adecuados.
(5) El demandante también alegó que la deliberación del tribunal de selección con el fin de establecer la lista de candidatos seleccionados y su posterior decisión de publicar la lista son irregulares porque, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto de los funcionarios, se debería haber tomado previamente una decisión sobre el caso del demandante.El demandante se remitió al artículo 25 del Estatuto para explicar por qué debería haber recibido una respuesta motivada. Sin embargo, no se refirió al carácter suspensivo de estas disposiciones.
LA DECISIÓN
1 Presunto retraso en la respuesta a una solicitud de reexamen1.1 El demandante, funcionario de la Comisión Europea, participó en la oposición general EPSO/B/7/03 (asistentes B5/B4 - corrector de pruebas). El 9 de agosto de 2004, el tribunal le informó de que su candidatura había sido denegada por no cumplir el requisito relativo a la experiencia profesional. El 17 de agosto de 2004, el autor solicitó que se volviera a examinar su solicitud. El 9 de septiembre de 2004, al no haber recibido respuesta a su solicitud, envió un correo electrónico a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas («OPOCE») al que no recibió respuesta. El 15 de septiembre de 2004, recibió una respuesta negativa del Presidente del tribunal. El demandante alegó que la respuesta del tribunal de selección a su solicitud de reconsideración se envió con retraso, es decir, un día antes de la prueba oral. Argumentó que no se envió dentro del plazo de dos semanas previsto en el Código de Buena Conducta Administrativa de la Comisión.
1.2 En su opinión, la Oficina Europea de Selección de Personal («EPSO») explicó que, dado que el demandante había sido excluido después de la segunda fase del concurso e informado en consecuencia, las fechas de la prueba oral no tenían ninguna influencia en las decisiones adoptadas en relación con él.
1.3 En primer lugar, el Defensor del Pueblo Europeo recuerda que es una buena práctica administrativa tramitar las cartas y consultas de los candidatos en las oposiciones de manera adecuada y rápida. Recuerda asimismo que, según la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, cuando un tribunal examina una solicitud de reconsideración de una solicitud, debe hacerlo con la diligencia requerida (9). Señala que, de conformidad con la convocatoria de oposición, la Junta responderá a dichas solicitudes lo antes posible.
1.4 El Defensor del Pueblo observa que el demandante solicitó el reexamen de su solicitud el 17 de agosto de 2004 y que el tribunal de selección respondió a su solicitud el 15 de septiembre de 2004.
1.5 El Defensor del Pueblo señala que la convocatoria de oposición establece el derecho formal de los candidatos a solicitar al tribunal que vuelva a examinar su candidatura. Señala además que este derecho debe ejercerse dentro de plazos estrictos, es decir, veinte días a partir de la fecha de la decisión del tribunal de selección. Este plazo estricto está diseñado para garantizar que el reexamen de las solicitudes se lleve a cabo rápidamente, tanto en beneficio de los candidatos como para garantizar el correcto funcionamiento de las oposiciones.
El Defensor del Pueblo también considera que los retrasos indebidos en el suministro de cualquier información al demandante le habrían llevado a sufrir ansiedad, que se habría visto agravada por el hecho de que la fase oral del examen era inminente.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que, si la EPSO no puede llevar a cabo el reexamen de inmediato, por ejemplo porque el tribunal de selección no puede convocarse de inmediato, los candidatos que soliciten el reexamen de su candidatura deben recibir al menos una respuesta de espera en la que se les informe de que se ha recibido su solicitud de reexamen y se les indique la fecha en que deben esperar una respuesta sustantiva en la que se expongan las conclusiones del tribunal de selección.
Dado que la EPSO no adoptó tales medidas en el presente asunto, el Defensor del Pueblo considera que se trata de un caso de mala administración y hará una observación crítica a continuación.
2 Supuesta falta de respuesta a una solicitud de información2.1 El demandante alegó que, infringiendo el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (10) («Reglamento 1049/2001»), la EPSO no respondió a la solicitud de información del demandante, de 17 de septiembre de 2004. En esta solicitud, el demandante pidió que se le proporcionaran sus marcas; la marca requerida para ser invitado a presentar una solicitud completa; y la nota exigida para ser invitado a la prueba oral.
2.2 En su dictamen, la EPSO explicó que las puntuaciones mínimas exigidas para ser admitido en la segunda fase de la oposición y para ser invitado a la prueba oral se indicaban en la convocatoria de oposición con arreglo a los apartados B.1 y B.2. Además, señaló que el número de puntos obtenidos por los candidatos en las pruebas de preselección no influyó posteriormente en los resultados del concurso. El demandante no fue excluido por los puntos que obtuvo en las pruebas de preselección, sino porque no cumplía uno de los requisitos de selección. Por lo que se refiere a la información que los candidatos podían solicitar, la convocatoria de oposición indicaba que podían solicitar:
- una copia de sus respuestas y de las respuestas correctas a las pruebas de preselección;
- el reexamen de su candidatura, enviando una carta en el plazo de veinte días naturales a partir de la notificación de la decisión del tribunal de selección.
La EPSO señaló que, en su solicitud de 17 de agosto de 2004, el demandante no solicitó información sobre la nota obtenida en las pruebas de preselección. Además, con el fin de garantizar la autenticidad de tales solicitudes, la EPSO respondió únicamente a las enviadas por carta y firmadas por el denunciante y no a las enviadas por correo electrónico, ya que no había ninguna garantía de que estas solicitudes hubieran sido enviadas por los propios candidatos.
En su dictamen, la EPSO indicó que el denunciante obtuvo X puntos de 40 en la prueba a); Y puntos sobre 20 en la prueba b); y Z puntos sobre 20 en la prueba c). Para ser invitados a presentar una solicitud completa, los candidatos debían obtener la puntuación mínima exigida en cada prueba y un total de 50,50 puntos.
Dado que el demandante no cumplía uno de los requisitos del concurso, su prueba escrita d) no se corrigió. Por consiguiente, las notas obtenidas por los candidatos en la prueba escrita no afectan al demandante.
2.3 En sus observaciones, el demandante no estaba de acuerdo con la EPSO y declaró que las puntuaciones requeridas para ser invitado a presentar una solicitud completa y para ser invitado a la prueba oral no se mencionaban en la convocatoria de oposición.
El demandante estaba convencido de que, tras tres solicitudes, había tenido conocimiento de sus marcas, así como de la marca necesaria para ser invitado a presentar una solicitud completa. Sin embargo, encontró que esto era excesivo. Sin embargo, señaló que la EPSO no le informó de la nota exigida para ser invitado a la prueba oral.
No aceptó el argumento de la EPSO de que no tenía interés en ser informado de estas diversas marcas. Alegó que, de conformidad con el Reglamento 1049/2001 y la decisión del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 2747/2005/IP, no tenía que mostrar interés para obtener la información.
Recordó que su correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2004 no era una solicitud de reexamen, sino una solicitud de información. La negativa de la EPSO a responder a esta solicitud de información es contraria al Reglamento 1049/2001, al que la EPSO no hizo referencia en su dictamen. Además, al negarse a responder a las solicitudes presentadas por correo electrónico sin informar a los candidatos de esta política, la EPSO incumple los principios de buena conducta administrativa.
2.4 En primer lugar, el Defensor del Pueblo señala que, en su alegación de falta de respuesta a una solicitud de información, el demandante hace referencia al Reglamento 1049/2001. El Defensor del Pueblo recuerda que el Reglamento 1049/2001 se refiere al derecho de acceso a los «documentos» de las instituciones europeas y no se refiere a las solicitudes de «información» dirigidas a las instituciones europeas. Dado que el reclamante solicitó información, en lugar de documentos específicos, el Reglamento 1049/2001 no se aplica en este caso.
No obstante, el Defensor del Pueblo recuerda que los principios de buena administración, consagrados en el Código de Buena Conducta Administrativa de la Comisión (parte 4) y en el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa (artículo 13), exigen que las instituciones europeas respondan a la correspondencia de los ciudadanos.
2.5 El Defensor del Pueblo observa que el demandante solicitó información, por correo electrónico de 17 de septiembre de 2004, sobre sus marcas; la marca requerida para ser invitado a presentar una solicitud completa; y la nota exigida para ser invitado a la prueba oral. Señala además que, a pesar de que la solicitud se repitió en su denuncia con arreglo al artículo 90 presentada el 18 de octubre de 2004, el denunciante no recibió respuesta.
El Defensor del Pueblo observa que la EPSO solo facilitó las marcas obtenidas por el demandante, así como la marca necesaria para ser invitado a presentar una solicitud completa, en su opinión al Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo lamenta que la EPSO solo haya facilitado esta información tras la presentación de la reclamación al Defensor del Pueblo, a pesar de haber tenido dos oportunidades anteriores de facilitar la información solicitada. Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para proseguir la investigación sobre este aspecto de la reclamación.
La Defensora del Pueblo señala que la EPSO aún no ha proporcionado la nota requerida para ser invitada a la prueba oral, explicando que el reclamante no tenía interés en conocerla. El Defensor del Pueblo considera que no corresponde a la EPSO evaluar si la información podría ser útil o no para el reclamante (11). La negativa a proporcionar esta información es un caso de mala administración. El Defensor del Pueblo hará otra observación crítica a continuación.
2.6 El Defensor del Pueblo señala que la EPSO alega que no se envió ninguna respuesta a la solicitud de información del demandante porque su solicitud había sido enviada por correo electrónico. El Defensor del Pueblo señala que, según la información facilitada en el sitio web de la EPSO, todas las preguntas relativas al presente concurso deben dirigirse a una dirección de correo electrónico específica (opoce-competitions@cec.eu.int). El Defensor del Pueblo señala que la solicitud de información del demandante de 17 de septiembre de 2004 se envió a esta dirección de correo electrónico.
El Defensor del Pueblo no está convencido de que la EPSO no pudiera enviar información relativa al reclamante a una dirección de correo electrónico facilitada por el propio reclamante. Sin embargo, aunque la EPSO considerara que, por razones objetivas, como la necesidad de verificar la identidad de la persona que presenta la solicitud, no podía responder directamente a la solicitud de información del reclamante, al menos debería haber respondido al correo electrónico en cuestión indicando que el reclamante debía presentar dicha solicitud por correo y que la solicitud debía firmarse. Por lo tanto, el hecho de que la EPSO no responda a la solicitud de información o, al menos, no informe al reclamante de que dicha solicitud debe firmarse y presentarse por correo ordinario constituye un caso de mala administración. El Defensor del Pueblo hará otra observación crítica a continuación.
3 Supuesta falta de respuesta a la imputación basada en el artículo 903.1 El demandante alega que la EPSO no respondió a su reclamación basada en el artículo 90, de 18 de octubre de 2004.
3.2 En su opinión, la EPSO declaró que, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, la falta de respuesta a una reclamación con arreglo al artículo 90 equivale a una decisión implícita denegatoria.
3.3 En sus observaciones, el demandante consideró que la posición de la EPSO era contraria a las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales y del Estatuto de los funcionarios; la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios; y varias decisiones del Defensor del Pueblo. Pide que las instituciones supriman implícitamente la posibilidad de rechazar solicitudes; que dan un efecto suspensivo a los recursos administrativos; y que establecen la posibilidad de aceptar implícitamente las solicitudes formuladas en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
3.4 El Defensor del Pueblo señala que, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos notificará su decisión motivada a la persona que haya presentado una reclamación interna en un plazo de cuatro meses. El Defensor del Pueblo señala que el artículo 90, apartado 2, del Estatuto establece que la falta de respuesta en el plazo de cuatro meses establecido en esta disposición se considerará una decisión negativa. Sin embargo, esta regla está destinada a proteger al ciudadano cuando una administración no cumple con sus obligaciones legales. En modo alguno confiere a la administración el derecho a apartarse de las obligaciones derivadas de los principios de buena administración. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo concluye que la falta de respuesta de la EPSO a la reclamación del demandante de 18 de octubre de 2004 constituye un caso de mala administración. A continuación hará una observación crítica.
4 Supuesta desestimación indebida de la solicitud4.1 El demandante alegó que el tribunal rechazó erróneamente su solicitud el 15 de septiembre de 2004 e incurrió en un error manifiesto de apreciación:
- alegó que adjuntaba a su solicitud todos los documentos justificativos pertinentes previstos en la convocatoria de oposición;
- el tribunal de selección no tenía derecho a solicitar documentos más detallados;
- el tribunal de selección discriminó a los candidatos de la función pública nacional francesa, al no tener en cuenta el contenido de los actos administrativos franceses.
4.2 En su dictamen, la EPSO declaró que, de conformidad con las disposiciones de la convocatoria de oposición y la jurisprudencia reiterada de los tribunales comunitarios, un tribunal de selección solo debe tomar una decisión sobre la base de los documentos justificativos adjuntos a las candidaturas de los candidatos. En el presente asunto, el tribunal de selección observó que ningún documento presentado por el demandante hacía referencia a su experiencia profesional en el ámbito de la oposición ni demostraba que desempeñara funciones en este ámbito. Por el contrario, todos los documentos demuestran, sin ambigüedades, que tiene experiencia profesional como secretario. Esto se ve confirmado por el hecho de que el denunciante fue contratado el 1 de febrero de 2001 en la Comisión como mecanógrafo de categoría C tras el concurso COM/C/2/99. Por consiguiente, la Junta no incurrió en error manifiesto de apreciación.
La EPSO declaró que las funciones de secretario son muy diferentes de las de corrector de pruebas; por lo tanto, la experiencia profesional como secretario no puede considerarse adecuada para un puesto de corrector de pruebas. Esto puede comprobarse fácilmente leyendo la descripción del demandante, contenida en su solicitud, de las funciones que desempeñó en el puesto correspondiente.
La EPSO declaró que, tras la solicitud de reexamen presentada por el demandante, el tribunal de la oposición tuvo que confirmar su decisión inicial, con el fin de evitar favorecer al demandante y, por tanto, discriminar a otros candidatos que fueron excluidos de la oposición por las mismas razones.
4.3 En sus observaciones, el autor consideró que la EPSO había interpretado erróneamente su experiencia en la administración pública francesa y estaba confundido en cuanto a su grado y su función. Señaló que "Secrétaire d'administration" es un grado, y no una función, y corresponde a una amplia gama de trabajos. La EPSO basó erróneamente su decisión en la decisión del tribunal de oposición general COM/C/2/99. El hecho de que el demandante haya aprobado un concurso destinado a contratar secretarios no significa que su experiencia profesional se limite a tareas administrativas.
Los trabajos de secretario y corrector requieren un buen conocimiento del francés. Sin embargo, para ser un corrector de pruebas, se requieren habilidades en tipografía e impresión. El autor demostró que tenía esas aptitudes superando las pruebas de preselección.
El denunciante presentó, tal como se solicitaba en la convocatoria de oposición, contratos de trabajo y nóminas. Recuerda que estos documentos no pretenden servir de justificantes para participar en un concurso y, por consiguiente, no proporcionan información muy detallada sobre las tareas realizadas. A la luz de lo anterior, no puede ser excluido del Concurso porque los documentos oficiales que facilitó no especifican las tareas que llevó a cabo.
El denunciante señaló que la información facilitada en los documentos oficiales franceses es similar a la mencionada en los contratos de trabajo redactados por las instituciones europeas. Considera que, en consecuencia, la EPSO debe aplicar el principio de coherencia y considerar que los documentos que ha facilitado son adecuados.
4.4 El Defensor del Pueblo señala que, según la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, el tribunal de selección es responsable de evaluar caso por caso si los documentos facilitados por el candidato en lo que respecta a sus títulos y experiencia profesional corresponden al nivel exigido por el Estatuto de los funcionarios y la convocatoria de oposición. Para llevar a cabo esta tarea, el tribunal de selección dispone de una amplia facultad de apreciación y el Tribunal solo debe examinar si ha habido un error manifiesto en el ejercicio de esta facultad (12).
4.5 El Defensor del Pueblo señala que, según la convocatoria de oposición, el 15 de septiembre de 2003 los candidatos deberían haber obtenido el título de enseñanza postsecundaria, así como experiencia profesional del mismo nivel de al menos tres años en el ámbito elegido. Los estudios, la formación profesional, los períodos de prácticas y la experiencia profesional deben especificarse detalladamente en la solicitud e ir obligatoriamente acompañados de justificantes numerados. Es responsabilidad de los candidatos asegurarse de que su formulario de candidatura, debidamente cumplimentado, firmado y acompañado de todos los documentos justificativos (copias de títulos que acrediten la finalización satisfactoria de los estudios, experiencia profesional que indique claramente las fechas de inicio y finalización y la naturaleza exacta de las tareas desempeñadas) se envíe por correo certificado dentro de los plazos exigidos (13).
4.6 El Defensor del Pueblo señala que el tribunal de selección facilitó las siguientes explicaciones para explicar la exclusión del demandante del concurso:
- en su carta de 9 de agosto de 2004, el tribunal de selección declaró que la experiencia profesional del demandante no cumplía las condiciones establecidas en los puntos A.II.2 y C.2 de la convocatoria de oposición. En efecto, en la fecha límite de la oposición, es decir, el 15 de septiembre de 2003, los candidatos deben haber adquirido, tras obtener el título que da acceso a la oposición, una experiencia profesional de al menos tres años en el ámbito elegido y del mismo nivel que las funciones descritas en el título A.1 de la convocatoria de oposición (14).
- en su carta de 15 de septiembre de 2004, el tribunal de selección declaró que los certificados que acompañaban a la solicitud del demandante no demostraban que poseía la experiencia profesional requerida en la materia, como se indica en el punto A.II. 2 y C.2 del Diario Oficial (15).
El Defensor del Pueblo señala además que, en su opinión, la EPSO se refiere al ámbito de la oposición y a la experiencia profesional del demandante como mecanógrafo de categoría C.
4.7 En cuanto al nivel de experiencia profesional del demandante, el Defensor del Pueblo señala que, en su solicitud, el demandante especificó lo siguiente en lo que respecta a su experiencia profesional:
"Asistente administrativo (cat. B.) au sein du service Marchés publics/Equipement [du Ministère de l'Education Nationale - CROUS de Versailles] de 01/09/94 à 31/08/97 et 01/07/98 à 31/08/98
Asistente administrativo (cat. B) - servicio "Concours" [Ministère de l'Education Nationale - rectorat de Versailles] de 01/09/98 à 31/01/01".
El Defensor del Pueblo también señala que el demandante adjuntó a su solicitud los siguientes documentos justificativos pertinentes:
- su nómina de septiembre de 1994 como «Secrétaire d'administration scolaire et universitaire CROUS», cuyo grado mencionado es B1;
- sus nóminas de agosto de 1997, julio de 1998 y agosto de 1998 como «Secrétaire d'administration scolaire et universitaire CROUS» cuando el grado mencionado sea B4;
- su nómina de enero de 2001 como "Secrétaire d'administration scolaire et universitaire, Service concours".
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluye que el demandante aportó documentos justificativos para demostrar que tenía más de tres años de experiencia profesional como funcionario B en el servicio público francés (16). Sin embargo, esto no constituye una prueba de que tuviera experiencia específica como corrector de pruebas.
4.8 En cuanto a la experiencia profesional del autor en el ámbito de la competencia, el Defensor del Pueblo señala que el autor declaró lo siguiente en su solicitud:
"Asistente administrativo (cat. B.) au sein du service Marchés publics/Equipement [du Ministère de l'Education Nationale - CROUS de Versailles] de 01/09/94 à 31/08/97 et 01/07/98 à 31/08/98:
- Rédaction et préparation des modèles de documents relatifs aux appels d'offres avant leur impression
- Préparation des avis à paraître dans les publications légales (en inglés).
Asistente administrativo (cat. B) - servicio "Concours" [Ministère de l'Education Nationale - rectorat de Versailles] de 01/09/98 à 31/01/01:
Participación à l'élaboration de brochures et documents d'information et préparation de sujets de concours (mise en forme, correction, bon à tirer) avant impression par l'imprimerie nationale.
Si bien la descripción anterior proporcionada por el reclamante puede referirse a determinadas tareas de un corrector de pruebas, el Defensor del Pueblo señala que el texto administrativo francés que describe las tareas de secretario administrativo («Décret n.o 94-1017»), que el reclamante adjuntó a su solicitud, se limita a afirmar lo siguiente:
"Les secrétaires administratifs assurancent des tâches administratives d'application. A ce titre, ils sont chargés, notamment d'appliquer les textes de portée générale aux cas particuliers qui leur sont soumis. Ils peuvent exercer des tâches de rédaction, de comptabilité, de contrôle et d'analyse."
Este documento no constituye una prueba de que tuviera experiencia específica como corrector de pruebas.
4.9 El Defensor del Pueblo coincide con el demandante en que el hecho de que una persona ocupe el cargo de secrétaire administratif en la administración francesa no implica necesariamente que la persona desempeñe únicamente tareas de secretaría. Las tareas llevadas a cabo por secrétaires administratifs en la administración francesa son diversas. Sin embargo, no puede presumirse, a falta de pruebas concretas, que un secrétaire administratif lleve a cabo tareas de corrector de pruebas.
4.10 El Defensor del Pueblo señala que la convocatoria de oposición, que constituye el marco jurídico de la oposición, establece claramente que la naturaleza detallada de las tareas debe estar respaldada por documentos adecuados. Los candidatos deben haber entendido que deben proporcionar documentos que mencionen específicamente su experiencia profesional como correctores de pruebas. También señala que el autor admite que los documentos que facilitó no proporcionan este tipo de información.
Por lo tanto, parece que el denunciante no facilitó documentos adecuados que demostraran su experiencia profesional en el ámbito pertinente.
4.11 El Defensor del Pueblo recuerda que, según la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, para determinar si se cumplen los requisitos de admisibilidad, el tribunal solo puede tener en cuenta la información facilitada por los candidatos y los documentos justificativos adjuntos a su candidatura. No puede exigirse al tribunal de selección que investigue por sí mismo para asegurarse de que se cumplen estas condiciones (17).
4.12 El Defensor del Pueblo considera que, si existiera un problema en cuanto al nivel de detalle proporcionado en los documentos de la administración pública francesa, corresponde a la administración pública francesa subsanar esta deficiencia. La EPSO no está facultada para buscar soluciones a los efectos de las deficiencias en los documentos facilitados por el servicio público francés, por ejemplo, presumiendo que el reclamante tiene la experiencia necesaria.
4.13 En cuanto al argumento del demandante de que había demostrado su capacidad para ser corrector de pruebas superando las pruebas de preselección, el Defensor del Pueblo considera que el requisito de superar las pruebas de preselección y el requisito de demostrar experiencia profesional son requisitos separados, cada uno de los cuales debe cumplirse por separado. Por lo tanto, el hecho de que un candidato pueda superar una prueba de preselección destinada a evaluar sus competencias como corrector de pruebas no puede utilizarse para eliminar deficiencias en cuanto a la experiencia profesional del candidato.
4.14 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo concluye que la decisión de la EPSO fue fundada y que no hubo mala administración por parte de la EPSO en este aspecto de la reclamación.
5 Presuntas decisiones irregulares de establecer y publicar la lista de reserva5.1 El demandante alega también que la deliberación del tribunal calificador para establecer la lista de candidatos seleccionados y su posterior decisión de publicar la lista son irregulares porque, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto de los funcionarios (18), debería haberse tomado previamente una decisión sobre el caso del demandante.
5.2 En su dictamen, la EPSO señaló que las disposiciones del artículo 25 del Estatuto no son suspensivas. Además, se refieren a decisiones individuales relativas a funcionarios de las Comunidades. La EPSO señaló que el demandante había sido informado del examen de su candidatura el 9 de agosto de 2004 y de la decisión del tribunal de oposición sobre su solicitud de reexamen el 15 de septiembre de 2004, antes de que se elaborara la lista de reserva (26 de octubre de 2004) y se publicara en el Diario Oficial (13 de noviembre de 2004).
5.3 El Defensor del Pueblo observa que el demandante recibió una respuesta a su solicitud de reexamen antes de que se celebraran los exámenes orales y, obviamente, antes de que el tribunal de selección adoptara sus decisiones con respecto a la lista de reserva.
Por lo que se refiere a la reclamación del artículo 90, se presentó el 18 de octubre de 2004 ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (EPSO). El Defensor del Pueblo señala que, como reconoce la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, los candidatos excluidos de las oposiciones pueden presentar reclamaciones con arreglo al artículo 90 contra las decisiones adoptadas por los tribunales de selección. Sin embargo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede anular ni modificar una decisión concreta adoptada por un tribunal (19).
El Defensor del Pueblo también recuerda que, según la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, los recursos del artículo 90, apartado 2, no tienen efecto suspensivo (20) sobre las decisiones del tribunal de selección. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluye que no existe mala administración en este aspecto de la reclamación.
6 ConclusiónSobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, es necesario hacer las siguientes observaciones críticas:
1. El Defensor del Pueblo señala que la convocatoria de oposición establece el derecho formal de los candidatos a solicitar al tribunal que vuelva a examinar su candidatura. Señala además que este derecho debe ejercerse dentro de plazos estrictos, es decir, veinte días a partir de la fecha de la decisión del tribunal de selección. En beneficio de los candidatos y con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de las oposiciones, este plazo estricto está diseñado para garantizar que el reexamen de las solicitudes se lleve a cabo rápidamente.
El Defensor del Pueblo también considera que los retrasos indebidos en el suministro de cualquier información al reclamante habrían llevado al reclamante a sufrir ansiedad, que se habría visto agravada por el hecho de que la fase oral del examen era inminente.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que, si la EPSO no puede llevar a cabo el reexamen inmediatamente, por ejemplo, debido a que el tribunal de selección no puede convocarse inmediatamente, los candidatos que soliciten el reexamen de su candidatura deben recibir al menos una respuesta de espera en la que se les informe de que se ha recibido su solicitud de reexamen y se les indique la fecha en que deben esperar una respuesta sustantiva en la que se expongan las conclusiones del tribunal de selección. Dado que la EPSO no adoptó tales medidas en el presente asunto, se trata de un caso de mala administración.
2. El Defensor del Pueblo señala que la EPSO aún no ha proporcionado al reclamante la marca necesaria para ser invitado a la prueba oral, explicando que no tenía interés en conocerla. El Defensor del Pueblo considera que no corresponde a la EPSO evaluar si la información podría ser útil o no para el reclamante. Por lo tanto, el hecho de que la EPSO no haya facilitado al reclamante la información solicitada constituye un caso de mala administración.
3. El Defensor del Pueblo no está convencido de que la EPSO no pueda enviar información relativa al reclamante a una dirección de correo electrónico facilitada por él. Sin embargo, aunque la EPSO considerara que, por razones objetivas, como la necesidad de verificar la identidad de la persona que presenta la solicitud, no podía responder directamente a la solicitud de información del reclamante, al menos debería haber respondido al correo electrónico en cuestión indicando que el reclamante debía presentar dicha solicitud por correo y que la solicitud debía firmarse. Por lo tanto, el hecho de que la EPSO no responda a la solicitud de información o, al menos, no informe al reclamante de que dicha solicitud debe firmarse y presentarse por correo ordinario constituye un caso de mala administración.
4. El Defensor del Pueblo señala que el artículo 90, apartado 2, del Estatuto establece que la falta de respuesta en el plazo de cuatro meses establecido en esta disposición se considerará una decisión negativa. Sin embargo, esta regla está destinada a proteger al ciudadano cuando una administración no cumple con sus obligaciones legales. En modo alguno confiere a la administración el derecho a apartarse de las obligaciones derivadas de los principios de buena administración. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo concluye que la falta de respuesta de la EPSO a la reclamación del demandante de 18 de octubre de 2004 constituye un caso de mala administración.
Dado que estos aspectos del caso se refieren a procedimientos relacionados con acontecimientos específicos del pasado, no es apropiado buscar una solución amistosa del asunto. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al director de la EPSO.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) DO 2003, C 156 A.
2) "(...) La respuesta a una carta dirigida a la Comisión se enviará en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la carta por el servicio responsable de la Comisión. (...) Si no puede enviarse una respuesta en un plazo de quince días hábiles (...) el miembro del personal responsable debe enviar una carta de espera (...)".
(3) DO 2001, L 145, p. 43.
(4) Asunto T-158/89, Van Hecken/Comité Económico y Social, Rec. 1991, p. II-1341, apartados 22-25; T-139/00 Bal/Comisión, RecFP pp. I-A-33 y II-139, apartados 35-36; y asuntos acumulados T-357/00, T-361/00, T-363/00 y T-364/00, Martínez Alarcón/Comisión, RecFP pp. I-A-37 y II-161, apartados 61-62.
(5) Asunto T-82/92, Cortes Jiménez y otros/Comisión, RecFP pp. I-A-69 y II-237, apartados 32, 34-35 y 38.
(6) "Los funcionarios podrán presentar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institución solicitudes relativas a cuestiones reguladas por el presente Estatuto.
Toda decisión relativa a una persona concreta que se adopte en virtud del presente Estatuto se comunicará inmediatamente por escrito al funcionario de que se trate. (...)."
(7) Asunto C-345/90 Parlement contra Hanning, Rec. 1992, p. I-949, apartados 22, 30 y 33.
8) "Toda persona a la que se aplique el presente Estatuto podrá presentar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una reclamación contra un acto que le sea lesivo (...)".
(9) Asunto T-189/99, Gerochristos/Comisión, RecFP pp. I-A-11 y II-53, apartado 19.
(10) DO 2001, L 145, p. 43.
(11) Decisión sobre la reclamación 2747/2005/IP.
(12) Asunto T-25/03, de Stefano/Comisión, RecFP pp. I-A-125 y II-573. El párrafo 34 dice lo siguiente: "[l]e jury d'un concours sur titres et épreuves a la responsabilité d'apprécier, au cas par cas, si les diplômes produits ou l'expérience professionnelle attestée de chaque candidat correspont, compte tenu de la situation concrète de ce dernier et de sa formation effective, au niveau requis par les statuts et par l'avis de concours. « Il dispose à cet égard d'un large pouvoir d'appréciation et le tribunal doit se borner à vérifier si l'exercice de ce pouvoir n'est pas entaché d'une erreur manifeste».
Véase también el asunto T-139/00 Bal/Comisión, RecFP pp. I-A-33 y II-139, apartado 55; Asunto T-214/99, Carrasco Benítez/Comisión, RecFP pp. I-A-257 y II-1169, apartados 69-71.
(13) La convocatoria de oposición establece lo siguiente: "A.II.2. [à] la date du 15 septembre 2003, les candidats doivent avoir acquis, postérieurement à l'obtention du diplôme de l'enseignement secondaire supérieur, une expérience professionnelle dans le domaine choisi et du niveau correspondant aux fonctions décrites au titre A, point I, d'une durée minimale de trois ans. (...) C.2. Les études, la formation, les stages et l'expérience professionnelle devront être précisés en détail dans l'acte de candidature et impérativement accompagnés des pièces justificatives numérotées. (...)[L]es candidats doivent prendre toutes les mesures pour que l'acte de candidature dûment complété, signé et accompagné de toutes les pièces justificatives (copie du/des diplôme(s) certifiant la réussite des études et expérience professionnelle faisant apparaître clairement les dates de début et de fin des prestations ainsi que la nature précise des tâches exercées) soit effectivement expédié (...) dans les délais requis (...)".
(14) El tribunal de selección declaró: "votre expérience professionnelle ne répond pas aux conditions requises au point A.II.2 et C.2 de l'avis de concours. 15/09/2003, les candidats devaient avoir acquis, postérieurement à l'obtention du diplôme donnant accès au concours, une expérience professionnelle d'une durée de 3 ans minimum dans le domaine choisi et du niveau correspondant aux fonctions décrites au titre A.I du même avis de concours."
(15) El tribunal de selección declaró: "les attestations accompagnant votre acte de candidature ne démontrent pas l'expérience requise dans le domaine, telle que spécifiée aux points A.II. 2 y C.2. du Journal officiel".
(16) El Defensor del Pueblo señala que, en su opinión, la EPSO se refirió a la experiencia profesional del demandante como mecanógrafo de categoría C. Esta referencia parece ser un intento de poner en tela de juicio la pertinencia de la experiencia profesional del denunciante. Sin embargo, el propio denunciante no consideró que esta experiencia fuera pertinente para el concurso.
(17) Asunto T-145/02, Petrich/Comisión, RecFP pp. I-A-101 y II-447. En los párrafos 45 y 49 se establece lo siguiente: "Le jury de concours, pour vérifier si les conditions d'admission sont satisfaites, peut uniquement tenir compte des indications fournies par les candidats dans leur acte de candidature et des pièces justificatives qu'il leur incombe de produire à l'appui de celui-ci. «Le jury ne saurait être tenu de procéder lui-même à des recherches aux fins de vérifier si les candidats satisfont à l'ensemble des conditions posées par l'avis de concours». Ainsi, lorsque les dispositions claires d'un avis de concours prescrivent sans équivoque l'obligation de joindre à l'acte de candidature des pièces justificatives l'inexécution de cette obligation par un candidat ne saurait ni habiliter ni, à plus forte raison, obliger le jury ou l'autorité investie du pouvoir de nomination à agir en contrariété avec cet avis de concours".
(18) El artículo 25 del Estatuto dispone lo siguiente: «Los funcionarios podrán presentar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institución solicitudes relativas a cuestiones reguladas por el presente Estatuto.
Toda decisión relativa a una persona concreta que se adopte en virtud del presente Estatuto se comunicará inmediatamente por escrito al funcionario de que se trate. Toda decisión lesiva deberá motivarse.
Las decisiones específicas relativas al nombramiento, establecimiento, promoción, traslado, determinación de la situación administrativa y cese en el servicio de un funcionario se publicarán en la institución a la que pertenezca el funcionario. La publicación será accesible a todo el personal durante un período de tiempo adecuado.».
(19) Asunto T-153/95, Kaps/Tribunal de Justicia, RecFP pp. I-A-233 y II-663. El párrafo 78 dice lo siguiente: "A cet égard, le Tribunal relève que, compte tenu de l'indépendance du jury de concours, l'institution concernée n'est pas habilitée à annuler ou à modifier une décision prise par le jury ".
Véase también el asunto T-329/03, Ricci/Comisión, RecFP pp. I-A-69 y II-315, apartados 34-35.
(20) Asunto T-18/93 Marcato/Comisión, RecFP pp. I-A-215 y II-681. El párrafo 74 dice lo siguiente: "A cet égard, ni la réclamation n° 693/92, du 13 juillet 1992, susvisée, formée par le requérant, ni le présent recours ne sauraient avoir un effet suspensif (...)".