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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1689/2006/JF contra la Oficina Europea de Selección de Personal


Estrasburgo, 30 de julio de 2007

Muy señor mío:

El 10 de marzo de 2006, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo (asunto 767/2006/JF) contra la Oficina Europea de Selección de Personal («EPSO») en relación con la oposición general EPSO/AD/32/05 para crear un fondo de reserva a partir del cual contratar a juristas-lingüistas (AD6) con el portugués como lengua principal (1).

El Defensor del Pueblo consideró que la reclamación era inadmisible sobre la base del artículo 2, apartado 4, de su Estatuto, que exige que la reclamación vaya precedida de las gestiones administrativas previas adecuadas ante la institución.

El 6 de mayo de 2006, usted volvió a escribir al Defensor del Pueblo y le adjuntó una copia de la respuesta de la EPSO a sus anteriores gestiones administrativas, fechada el 12 de abril de 2006. Su carta de 3 de mayo de 2006 se registró como nueva denuncia (actual asunto 1689/2006/JF).

El 23 de junio de 2006, invité al Director de la EPSO a presentar un dictamen sobre su denuncia 1689/2006/JF. El 24 de julio de 2006, recibí el dictamen de la EPSO en francés y el 10 de agosto de 2006, su traducción al portugués, que le remití con una invitación para formular observaciones. El 6 de noviembre de 2006 recibí sus observaciones.

El 21 de noviembre de 2006, mis servicios enviaron por teléfono a la EPSO una solicitud de copias de las pruebas a) y b) de la oposición general EPSO/AD/32/05. El 22 de noviembre de 2006, mis servicios recibieron por correo electrónico los documentos solicitados de la EPSO.

El 13 de diciembre de 2006, pedí a la EPSO que me facilitara más información. El 29 de enero de 2007 recibí la respuesta de la EPSO en francés y el 8 de febrero de 2007 su traducción al portugués, que le remití con una invitación a formular observaciones. El 30 de marzo de 2007 recibí sus observaciones.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

Según el denunciante, los hechos son, en resumen, los siguientes.

El demandante participó en las pruebas escritas de traducción jurídica de la oposición general EPSO/AD/32/05 para crear un fondo de reserva a partir del cual contratar a juristas-lingüistas (AD6) con el portugués como lengua principal (2).

El 2 de marzo de 2006, el Jefe de la Unidad «Procedimientos de selección» de la Oficina Europea de Selección de Personal («EPSO») informó por carta al demandante de que había obtenido una puntuación global de 24/40 en la prueba a)(3) y de 18/40 en la prueba b)(4). Dado que el mínimo exigido para cada una de las pruebas era de 20/40, el resultado obtenido en la prueba b) era insuficiente para que el denunciante pudiera ser admitido en las pruebas orales.

El 6 de marzo de 2006, el demandante se dirigió a la EPSO por correo electrónico y solicitó información sobre una posible revisión de sus exámenes.

El 10 de marzo de 2006, antes de recibir la respuesta de la EPSO, el demandante solicitó a la EPSO que revisara su solicitud, de conformidad con el anexo A de la convocatoria de oposición. El demandante subrayó que aún no había tenido acceso a sus pruebas escritas ni a las hojas de evaluación y que, por este motivo, basaba su solicitud únicamente en sus impresiones personales sobre su actuación en las pruebas. El demandante consideró, en resumen, que la nota global de 18 obtenida en la prueba b) no podía corresponder a su prueba escrita b). El denunciante alegó que i) escribió 17 páginas, habiendo finalizado el examen 14 minutos antes de la hora de finalización; (ii) lee, entiende, utiliza y enseña inglés; ii) obtuvo la calificación de 19/20 en las pruebas de inglés celebradas en el marco del procedimiento nacional de selección de candidatos a un título universitario de Derecho; y iv) preparado para su examen centrándose en la terminología jurídica inglesa. El demandante consideró que su trabajo podría haberse confundido con el de otro candidato y solicitó a la EPSO que revisara su prueba b) con vistas a admitirlo a las pruebas orales.

El 12 de marzo de 2006, el demandante recibió la respuesta de la EPSO a su correo electrónico de 6 de marzo de 2006. La EPSO explicó que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo A de la convocatoria de oposición general, los candidatos tienen la posibilidad de dirigir, a través de la EPSO, una carta al tribunal de selección y solicitar un nuevo examen de su expediente. Sin embargo, corresponde a la Junta decidir si es necesaria o no una corrección adicional. La EPSO explicó además que las pruebas habían sido corregidas anónimamente por al menos dos correctores, sobre la base de los criterios de corrección establecidos previamente por el Comité y que se reflejaban en la hoja de evaluación. La Junta tomó su decisión, y asignó su nota final, sobre la base de estas dos correcciones. En la carta de la EPSO se adjuntaban copias sin marcar de los documentos de examen del demandante y de las correspondientes fichas de evaluación final. Estos últimos se refirieron a tres criterios principales, cada uno de los cuales se dividió en tres subcriterios.

Estos criterios eran, en el francés original: i) Rigueur d'exécution de la traduction: a) Restitución fidèle de l'original, b) La traduction est-elle complète?, c) Sens de la traduction; ii) Fuente de la Compréhension de la langue: a) Vocabulaire, b) Syntaxe/grammaire, c) Terminologie juridique"; y iii) "Maîtrise de la langue cible: a) Orthographie/ponctuation, b) Syntaxe/grammaire, c) Exactitude et cohérence de la terminologie".

Las hojas de evaluación también contenían cuatro casillas, cada una de las cuales hacía referencia al nivel de clasificación alcanzado. En el francés original, los niveles de clasificación por subcriterio eran: "Très bien", "Bien", "Moyen" e "Insuffisant". Las hojas de evaluación final del denunciante también se referían a las puntuaciones globales de 24/40 ("Satisfaisant") y 18/40 ("Insuffisant "), obtenidas por él en las pruebas a) y b)(5), respectivamente.

El 12 de abril de 2006, la EPSO respondió, mediante carta, a la solicitud del demandante de 10 de marzo de 2006. Declaró que el nuevo examen del expediente del demandante confirmó la evaluación inicial del tribunal de selección. La EPSO señaló que, en la prueba a), el demandante había utilizado, en diferentes ocasiones, una terminología jurídica inadecuada. También explicó que la clasificación final de la prueba no era necesariamente equivalente a la media de las evaluaciones analíticas y que "un punto concreto podría considerarse particularmente importante (como, por ejemplo, ciertas fallas terminológicas)". En cuanto a la prueba b), la Junta volvió a considerar que el reclamante había utilizado una terminología jurídica inadecuada. Explicó además que también había observado que faltaban líneas de traducción y había encontrado incoherencias.

El demandante no estaba satisfecho con la respuesta de la EPSO y, el 6 de mayo de 2006, presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo. El reclamante consideró que la EPSO debería haber identificado claramente los supuestos fallos terminológicos o las líneas que faltaban en las traducciones, además de aclarar cuáles eran los puntos específicos que el tribunal había considerado especialmente importantes en el contexto de los criterios de evaluación. Además, el denunciante consideró que la EPSO debía proporcionar a los candidatos que solicitaran el reexamen i) un modelo de traducción, a fin de garantizar la objetividad, y ii) el documento de examen con la puntuación positiva más cercana (requerida para ser admitido en la siguiente fase de la oposición) a la del candidato solicitante, que en el caso del denunciante sería la puntuación positiva más baja obtenida en esta oposición. El denunciante hizo hincapié en que el acceso a estos documentos debe concederse, obviamente, con el debido respeto a la protección de los datos personales de los candidatos.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la EPSO no identificó con precisión sus errores en las traducciones.

Afirmó que la EPSO debería

  1. facilitarle la información indicada en su denuncia;
  2. cambiar su clasificación; y
  3. admitirlo a las siguientes etapas de la competencia.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la EPSO

El dictamen de la EPSO puede resumirse del siguiente modo.

Antecedentes

El demandante solicitó la oposición general EPSO/AD/32/05, publicada en el Diario Oficial C 184A de 27 de julio de 2005, y organizada con el fin de crear un fondo de reserva para contratar a juristas-lingüistas cuya lengua principal sea el portugués (AD6).

Según el título B de la convocatoria de oposición, las pruebas escritas obligatorias eran las siguientes:

  1. Ensayo a): traducción al portugués, sin diccionario, de un texto jurídico en francés (lengua 2). Esta prueba fue marcada en una escala de 0 a 40 puntos (mínimo requerido: 20 puntos);
  2. Ensayo b): traducción al portugués, sin diccionario, de un texto jurídico en la lengua (lengua 3) elegida por el denunciante (en este caso, inglés) entre las enumeradas en la sección A.II.3.c). Esta prueba fue marcada en una escala de 0 a 40 puntos (mínimo requerido: 20 puntos); y
  3. Ensayo c): revisión de una prueba jurídica traducida del francés al portugués. Esto fue marcado en una escala de 0 a 20 puntos.

La convocatoria de oposición especificaba además que la prueba b) solo se calificaría si el candidato obtuviera la puntuación mínima exigida para la prueba a). La prueba c) solo se puntuará si el candidato ha obtenido la puntuación mínima exigida para las pruebas a) y b).

El 27 de enero de 2006, el autor se sometió a las pruebas escritas.

El 2 de marzo de 2006, la EPSO informó al demandante de que había obtenido 24/40 en la prueba a) y 18/40 en la prueba b). Dado que el demandante no obtuvo la puntuación mínima exigida para la prueba b), el tribunal calificador no pudo admitirlo a la siguiente fase de la oposición general.

El 6 de marzo de 2006, el demandante preguntó a la EPSO sobre las posibilidades de solicitar un nuevo examen de sus resultados.

El 7 de marzo de 2006, la EPSO respondió que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo A de la convocatoria de oposición, los candidatos tienen la posibilidad de dirigir, a través de la EPSO, una carta al tribunal de selección y solicitar un nuevo examen de su expediente. Hizo hincapié en que correspondía a la Junta decidir si era necesaria o no una corrección adicional. Explicó además el sistema de corrección aplicado a las pruebas y facilitó al reclamante copias de sus dos pruebas, así como copias de las hojas de evaluación cumplimentadas y firmadas por la Junta.

El 10 de marzo de 2006, el demandante solicitó al tribunal que volviera a examinar sus pruebas.

El 14 de marzo de 2006, la EPSO acusó recibo y transmitió la solicitud del demandante al tribunal de selección.

El 12 de abril de 2006, la EPSO, en nombre del tribunal de selección, informó al demandante del resultado del nuevo examen.

Posición de la EPSO sobre las alegaciones y reclamaciones del demandante

En el marco de un concurso en el que el objetivo final es permitir a las instituciones contratar funcionarios con los más altos niveles de calidad, según lo dispuesto en el Estatuto, los candidatos tienen derecho a ser tratados de manera justa y equitativa. El tribunal evalúa los méritos de los diferentes candidatos comparando sus respectivas actuaciones. En cada etapa de la competencia, cada candidato es, sin distinción, debidamente proporcionado con toda la información útil y necesaria en el contexto de la competencia.

Un candidato que no supere una etapa de un concurso tiene derecho a conocer las razones de su fracaso. Como ha confirmado reiteradamente la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios, la comunicación de los resultados cuantificados constituye, en sí misma, una base suficiente para ello. Además de la comunicación de los resultados cuantificados, el candidato recibe, si así lo solicita, una copia de la ficha de evaluación cumplimentada por el tribunal de selección, que ofrece una explicación adicional en lo que respecta a la prueba escrita y justifica el resultado cuantificado.

La corrección de las pruebas escritas respeta ciertas reglas que garantizan la imparcialidad y la objetividad de su evaluación. Cada prueba es evaluada por dos correctores, sobre la base de fotocopias de la prueba, que no llevan ninguna referencia al nombre del candidato. El tribunal reconoce las observaciones de cada uno de los correctores y decide el resultado a adjudicar. Con el fin de poder evaluar la calidad de las traducciones exigidas en el marco de este concurso, la Junta ha establecido criterios que reflejan los diferentes tipos de errores que deben sancionarse. Estos criterios se describen en la hoja de evaluación, donde también se puede encontrar la evaluación general de la Junta. Esta evaluación se transmite a los candidatos que la soliciten. Esta práctica se siguió en el caso del denunciante.

La información comunicada en esta hoja tiene por objeto permitir al candidato comprender las razones por las que la Junta le otorgó una clasificación inferior al mínimo requerido en la convocatoria de oposición. La calificación concedida constituye la base de la decisión y la ficha de evaluación final, comunicada al denunciante, es una explicación adicional de dicha decisión. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, dado que la marca constituye una base suficiente para las resoluciones de la Sala, no es necesario en modo alguno que identifique las respuestas que se consideraron insatisfactorias (6).

El tribunal calificador no formuló observaciones sobre los documentos de examen de los candidatos y, por lo tanto, no identificó, en dichos documentos, los errores cometidos. Por lo tanto, la Junta no puede comunicar al reclamante información distinta de la que ya se le comunicó en la hoja de evaluación.

En el momento de la corrección de las pruebas, cada corrector presenta observaciones, pero es, exclusivamente, la evaluación de todo el tribunal que aparece en la hoja, que incluye los criterios de evaluación. Esta hoja había sido comunicada al denunciante. Las pruebas se evaluaron de acuerdo con cada uno de los criterios y se marcaron de acuerdo con su nivel de calidad, es decir, muy bueno, bueno, suficiente e insuficiente.

A este respecto, la EPSO recordó que si, por una parte, el Defensor del Pueblo consideró, en su decisión sobre la reclamación 324/2003/MF, que no tenía conocimiento de ninguna norma que obligara a un tribunal de oposición a redactar sus observaciones de evaluación sobre la copia del documento de examen de un candidato, por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que, cuando un tribunal corrige los documentos de examen, no es necesario que las correcciones figuren en las copias de los documentos de examen. En efecto, los métodos de corrección deben garantizar que las correcciones ya efectuadas no afecten a la evaluación posterior de otro corrector (7).

En las fichas de evaluación relativas a las pruebas del denunciante, el tribunal de selección ha indicado, además de la clasificación, los diferentes tipos de errores detectados.

Por lo que se refiere a la prueba a), el tribunal confirmó que el demandante había utilizado, en diferentes ocasiones, una terminología jurídica inadecuada y señaló que la clasificación final de la prueba no era necesariamente equivalente a la media de las evaluaciones analíticas, dado que determinados puntos podían considerarse especialmente importantes como, por ejemplo, determinados fallos terminológicos. La mayoría de las respuestas habían recibido el nivel de clasificación "Bueno" y solo dos de ellas estaban clasificadas como "Suficiente". Por lo tanto, la calidad del papel del denunciante se consideró buena en su conjunto, pero no merecía una calificación superior a la otorgada. La evaluación de una prueba es realizada exclusivamente por la Junta, comparando el desempeño de los candidatos en la prueba. El resultado final otorgado por la Junta a un candidato no depende exclusivamente de la calidad de sus pruebas, sino también de la calidad del nivel global de rendimiento de todos los candidatos.

La traducción del demandante de la prueba b) se consideró insuficiente en todos los niveles: carecía de rigor en la ejecución e incluía errores de vocabulario, sintaxis y gramática, ortografía y puntuación, así como errores que influyeron en la corrección terminológica y la coherencia. En la página 8 de la prueba del autor, de la que recibió una copia, faltaba una parte de la traducción, entre las líneas 10 y 11 de esa página. Esta traducción recibió una nota de 18/40. De la hoja de evaluación se desprende claramente que la Junta otorgó al reclamante una clasificación de "suficiente" para todos los criterios. Por consiguiente, la Junta llegó a la conclusión de que el resultado final estaba justificado.

Un tribunal de selección tiene amplias facultades de evaluación. Corresponde a la Junta elaborar las directrices para los correctores, con miras a facilitarles su misión, que es garantizar la aplicación coherente de los criterios, y respetar estrictamente el principio de igualdad de trato de los candidatos, que tienen derecho a ser evaluados de manera objetiva y con respecto a los mismos criterios, en comparación con los demás candidatos.

El tribunal de selección no estableció ningún modelo de traducción, sino directrices que deben respetarse a lo largo de toda la corrección. A diferencia de la práctica en las escuelas de traducción, las Juntas no crean traducciones modelo, sino que tienen la misión de identificar a los mejores traductores.

Suponiendo que la solicitud del demandante de copias de los exámenes de otros candidatos tuviera por objeto permitirle prepararse mejor para una futura oposición, la EPSO hizo hincapié en que cada oposición es diferente, incluso cuando abarca el mismo objeto. Dado que los procedimientos de selección son independientes, cada oposición se gestiona de conformidad con las disposiciones de su convocatoria respectiva y cada tribunal de selección está obligado a respetar estas disposiciones.

Las pruebas son evaluadas por un tribunal calificador, designado para el concurso, sobre la base de los criterios que él mismo establezca. La Sala se basa en las disposiciones de la convocatoria de oposición que contienen criterios y objetivos que no corresponden necesariamente a ningún otro concurso publicado previamente.

La solicitud del demandante de tener acceso a los exámenes de los demás candidatos no podría satisfacerse sin vulnerar los derechos de dichos candidatos a la protección de sus datos personales.

Las posibilidades de solicitar un nuevo examen estaban previstas en el anexo A de la convocatoria de oposición. Todas las solicitudes de reexamen son debidamente examinadas por el tribunal de selección, que analiza los motivos de dicha solicitud presentada por los candidatos. Corresponde a la Junta analizar las solicitudes de reexamen y responder a ellas. Sin embargo, una solicitud de reexamen no implica que la Junta esté obligada a proceder, automáticamente, a una tercera corrección, sin ninguna razón válida. El simple hecho de que el candidato esté convencido de que ha preparado una respuesta de alta calidad no es suficiente.

Conclusión

La EPSO concluyó, en resumen, que el tribunal respetó las disposiciones de la convocatoria de oposición y las normas de procedimiento aplicables a las oposiciones, que incluyen la igualdad de trato de los candidatos, la imparcialidad del tribunal y la motivación de las decisiones adoptadas.

Las pruebas de traducción a) y b) del demandante no merecían clasificaciones superiores a las concedidas. El hecho de que el denunciante obtuviera, en la prueba b), una clasificación inferior a la mínima exigida significaba que no podía ser admitido en las siguientes fases de la oposición.

La EPSO hizo hincapié en que no forma parte de las responsabilidades de un tribunal de selección indicar a los candidatos la gravedad y la importancia de los errores que han cometido, como sucede, por ejemplo, en los exámenes escolares. La misión de la Junta es evaluar los méritos de los candidatos con respecto a otros candidatos y establecer, en consecuencia, una lista de candidatos que posean los más altos niveles de competencia, rendimiento e integridad y que, por lo tanto, sean capaces de cubrir los puestos disponibles en las instituciones europeas, de conformidad con las disposiciones sobre contratación del Estatuto de los funcionarios.

Observaciones del demandante

Las observaciones del denunciante pueden resumirse del siguiente modo.

El autor consideró que la mera comunicación de los resultados, en la forma en que se le transmitieron, no era suficiente para justificar la evaluación de sus pruebas a) y b), ya que violaba los principios de democracia y transparencia. Por regla general, la comunicación de los resultados podría considerarse suficiente. Sin embargo, esta regla general no debe aplicarse a los casos en que existan dudas razonables sobre la exactitud de las calificaciones de un candidato. La explicación adicional ofrecida por la EPSO no era más que un conjunto de datos que, en sí mismo, no aclaraba cómo se aplicaban los criterios. La explicación adicional se limitaba a referirse a criterios generales de evaluación y no estaba respaldada por un posible cuadro de corrección para cada línea de traducción, ni por ninguna indicación precisa sobre los errores cometidos por el denunciante. El principio democrático establece que todo ciudadano tiene derecho a tener acceso a las razones que justifiquen la decisión que le sea perjudicial, cualquiera que sea la entidad que la haya emitido. El principio de transparencia implica el derecho a defenderse contra todos los elementos de una decisión desfavorable. Por lo tanto, una entidad independiente, como, por ejemplo, un órgano jurisdiccional, debe poder revisar la decisión y, por lo tanto, la autoridad decisoria debe ser responsable de sus acciones. La transparencia es una condición necesaria para la honestidad en la administración, que debe permitir, en casos de decisiones injustas, una revisión independiente.

Por lo que se refiere al hecho de que el tribunal calificador no presentó observaciones sobre sus documentos de examen y, por lo tanto, no identificó, en dichos documentos, los errores cometidos, el demandante consideró que tal práctica era incompatible con las posibilidades de un control independiente. El autor cuestionó la base para justificar la posibilidad de que los comentarios de los correctores pudieran "evaporarse como humo", y que los candidatos sólo tuvieran derecho a conocer su nota final adoptada por toda la Junta. Por lo tanto, era imposible determinar dónde se registraban los comentarios y esto también violaba los principios de democracia y transparencia.

El argumento de que no existe ninguna disposición expresa que obligue a los tribunales de oposición a presentar sus observaciones constituye un incumplimiento de los principios fundamentales del Derecho comunitario y de los principios generales del Derecho y de la ética jurídica. Incluso cuando no es necesario que las correcciones aparezcan en los originales o copias de los documentos de examen, estos deben aparecer de alguna forma. La actividad de la Junta debe estar disponible para su revisión por una entidad independiente, ya que se refiere a la evaluación de los méritos de los candidatos y promueve la contratación justa. No se trata de saber si existe una norma expresa con respecto al registro de la clasificación detallada en el original o en la copia del documento de examen, sino más bien de reconocer que la Junta no siguió la ética de los principios generales del derecho.

Por lo que se refiere a la posición de la EPSO de que la evaluación del tribunal de selección tiene en cuenta el nivel global de rendimiento de todos los candidatos, el denunciante consideró que esto vulnera el principio de confianza, ya que se trata de un criterio puramente subjetivo sin base alguna en el Diario Oficial ni en las fichas de evaluación. La evaluación de los documentos de examen del denunciante comparándolos con el rendimiento de otros candidatos solo podría aceptarse si se hubiera previsto un parámetro de este tipo en los criterios de corrección de las fichas de evaluación. Por lo tanto, este "criterio sorpresa" puede utilizarse a conveniencia de la EPSO. Además, tal criterio, inevitablemente, implica una nivelación de los parámetros de evaluación, en detrimento de los mejores entre los mejores, reduciendo el estilo de las traducciones a nada.

Por lo que se refiere a los criterios cualitativos propuestos por la EPSO, en particular el supuesto uso de una terminología jurídica inadecuada e incoherente por parte del denunciante, este consideró que la EPSO no le había proporcionado de nuevo una explicación convincente de tal conclusión.

En cuanto a la conclusión del tribunal de selección de que el autor no tradujo una parte de la prueba b) en la página 8 de su escrito, "entre la línea 10 y la línea 11 de esa página", el autor declaró que no entendía a qué líneas se refería el tribunal. En su opinión, la conclusión de la Junta violó los principios de veracidad y corrección y reveló la negligencia grave de la EPSO al evaluar sus pruebas y su falta de voluntad para que se revisara su clasificación. El demandante subraya que las líneas mencionadas por la EPSO figuran en las líneas 19 y 21 de la página 8 de su traducción. Estas líneas se referían a "(...) território nacional inglês" y "[r]esulta com clareza destes casos que (...)", que correspondían, respectivamente, al séptimo párrafo de la página 1, "(...) territorio", y al primer párrafo de la página 2, "[i]t se desprende claramente de estos casos que (...)", del texto. Por lo tanto, no había líneas faltantes en la traducción, pero, tal vez, algún exceso en la traducción, que no es lo mismo. Por lo tanto, la EPSO no podía haber considerado que no era necesario un nuevo examen, ya que lo anterior, en opinión del denunciante, demostraba la insuficiencia de la corrección, al menos en lo que respecta a la integridad de la traducción.

El demandante subrayó además que no proponía ningún acceso aleatorio o indiscriminado a los exámenes de los demás candidatos, sino que, más bien, sugería que se proporcionara a todos los candidatos que solicitaran un nuevo examen de sus exámenes: i) una traducción modelo, a fin de garantizar la objetividad, y ii) el examen con la puntuación positiva más cercana a la del candidato solicitante, a fin de garantizar la imparcialidad, que, en el caso del demandante, sería la puntuación positiva más baja obtenida en esta oposición. Obviamente, el acceso a estos documentos debe concederse con el debido respeto a la protección de los datos personales de los candidatos.

El demandante consideró, además, que la posición de la EPSO de que no forma parte de las responsabilidades de un tribunal de selección indicar a los candidatos la gravedad y la importancia de los errores que han cometido, como, por ejemplo, en los exámenes escolares, era incoherente. En opinión del autor, ese entendimiento llevaría a una situación en la que la Junta no estaría obligada a justificar sus decisiones ni a asumir la responsabilidad de ellas. Esa falta de justificación o responsabilidad carecería de fundamento en la racionalidad y el rigor y, por lo tanto, parecería un reflejo bastante desafortunado de la autoridad secreta de la Junta.

En vista de lo anterior, el demandante consideró, en resumen, que la confirmación de sus marcas, así como el dictamen de la EPSO, adolecía de graves deficiencias en cuanto a la verdad y el rigor de evaluación. En su opinión, tal vez se podría evitar ese comportamiento mediante la certificación de los servicios de contratación y la identificación clara de sus respectivos procedimientos. Sin embargo, por el momento, el demandante se consideraría satisfecho si el tribunal reevaluara sus documentos de examen con vistas a admitirlo a las pruebas orales.

Consultas adicionales

Tras un cuidadoso examen del dictamen de la EPSO y de las observaciones del demandante, se consideró necesario realizar nuevas investigaciones.

Solicitud de información complementaria

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo pidió a la EPSO que explicara por qué, a la luz de las normas vigentes en materia de acceso a los documentos, no podía satisfacerse una solicitud de acceso a una copia anónima del documento de examen que hubiera recibido la puntuación positiva más baja en la prueba pertinente sin vulnerar el derecho de dicho candidato a la protección de sus datos personales.

Respuesta de la EPSO

En su respuesta, la EPSO subrayó, en primer lugar, que el principio de acceso a copias anónimas de los exámenes escritos de otros candidatos se había tenido en cuenta en una decisión del Defensor del Pueblo en el asunto 1953/2003/(ADB)PB (8).

Precisó además que, en todas las actividades relacionadas con la organización y gestión de oposiciones, la EPSO respeta por igual las normas de protección de los datos personales y las de acceso a los documentos, siempre que no prevalezcan normas especiales, que regulen cuestiones específicas, que hagan necesario invocar el principio según el cual una norma especial constituye una excepción a la norma general.

La EPSO señaló que, por lo que se refiere a los procedimientos de oposición, el Tribunal de Primera Instancia confirmó el carácter lex specialis de la norma que establece que el trabajo de los tribunales de oposición es secreto, en relación con la norma general sobre el acceso a los documentos prevista en el artículo 255 del Tratado CE y en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (9) (en lo sucesivo, «Reglamento 1049/2001»), que lo aplica.

Como ha confirmado en varias ocasiones la jurisprudencia, la regla del secreto expreso aplicable al trabajo de los tribunales de oposición, prevista en el artículo 6 del anexo III del Estatuto, aplicable por analogía a los procedimientos de selección, se opone a la comunicación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales y de todos los elementos relativos a la evaluación individual o comparativa de los candidatos.

Al interpretar esta disposición, el Tribunal de Primera Instancia confirmó que la regla del secreto se opone a la comunicación de una prueba escrita corregida por el tribunal calificador, incluso al candidato que la ha presentado (10).

La divulgación de un documento de examen de un candidato diferente que haya recibido la calificación positiva más baja, aunque sea anónima, implicaría la divulgación de elementos de evaluación de carácter comparativo, ya que el candidato estaría en posesión, además de su propio grado, del grado de otro candidato y de los elementos utilizados por el jurado para realizar la evaluación comparativa. Tal divulgación está claramente prohibida por la norma de secreto que rige el trabajo del tribunal de selección.

Por consiguiente, las normas de acceso a los documentos, que contienen excepciones, no pueden hacer públicos los documentos de examen, ni siquiera bajo el anonimato.

Por lo que respecta a la cuestión específica del derecho de los candidatos a la protección de sus datos personales, la EPSO consideró que, en algunos casos relacionados, en particular, con los exámenes escritos a mano, como en el presente caso, existe la posibilidad de que otras personas identifiquen a una persona mediante la combinación de diferentes elementos, como la lengua o el número de la oposición, incluso cuando no aparezca ningún nombre en el papel. Dado que la divulgación pública de los documentos de examen está cubierta por la norma de secreto prevista en el artículo 6 del anexo III del Estatuto, con vistas a proteger el interés público en garantizar la independencia y la imparcialidad del tribunal calificador, no fue necesario adoptar una nueva posición sobre esta cuestión.

Observaciones del demandante

En resumen, el demandante consideró que el tribunal seguía negándose a presentar datos que pudieran demostrar su imparcialidad y se limitó a interpretar que la solicitud del demandante tenía por objeto el acceso aleatorio e indiscriminado a los exámenes de los demás candidatos. A este respecto, el demandante repitió lo que había declarado sobre esta cuestión en su reclamación inicial y en sus observaciones sobre el dictamen de la EPSO.

El denunciante consideró además que el asunto T-371/03, Le Voci/Consejo, no era aplicable al presente asunto, ya que se refería a hechos que habían tenido lugar durante un concurso interno regulado por el Reglamento interno aplicable, el artículo 255 del Tratado CE y el Reglamento 1049/2001.

A juicio del autor, no hay ninguna norma especial aplicable a su caso. Aun suponiendo que el artículo 6 del anexo III del Estatuto fuera aplicable al caso del demandante, los principios, según los cuales los procedimientos de los tribunales de selección son secretos, debían entenderse en el sentido de que guardaban relación con la serenidad y la independencia necesarias para que los evaluadores llevaran a cabo su trabajo con vistas a la concesión de una calificación. Después de que se conceda dicha marca, el trabajo y los procedimientos adoptados por el marcador deben ser susceptibles de control. Únicamente en circunstancias excepcionales relacionadas con el interés público podrá denegarse dicha posibilidad de revisión. Sin embargo, los hechos del asunto no apuntan en esa dirección y sólo una interpretación abusiva del artículo 6 del anexo III del Estatuto podría extender el secreto del trabajo del Consejo de Administración a un control a posteriori de su actividad.

El demandante también se refirió a la afirmación del Tribunal de que

"(...) el secreto se introdujo con el fin de garantizar la independencia de los tribunales de oposición y la objetividad de sus procedimientos, protegiéndolos de toda injerencia y presión externas, tanto si proceden de la propia administración comunitaria como de los candidatos interesados o de terceros".

El denunciante alegó que esta declaración resumía en esencia su opinión sobre el secreto de las juntas. Sin embargo, el autor señaló que la frase citada parece ser incompatible con la siguiente declaración del propio Tribunal, según la cual "[c]onsequently, el respeto de ese secreto es contrario a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales de selección (...) "Según el autor, después de que se haya llevado a cabo la evaluación y el tribunal esté libre de la carga de un posible interés público, el resultado debe estar abierto a todas las partes interesadas. El entendimiento de que el respeto del secreto es contrario a la divulgación también de "todos los factores relacionados con (...) la evaluación comparativa de los candidatos" corresponde plenamente a la opinión reservada proclamada por la Junta en el presente caso con respecto a las solicitudes de acceso a los documentos (11). Además de ser una extensión del secreto a las actividades posteriores a la evaluación de las Juntas, el entendimiento anterior también hace imposible que las partes interesadas impugnen las decisiones que les afectan. A juicio del autor, esto es incompatible con los principios de transparencia democrática.

En el presente asunto, el tribunal de selección ha recurrido sistemáticamente a los principios de interés público, transparencia, objetividad, imparcialidad e independencia para justificar su denegación del control. Sin embargo, el Reglamento 1049/2001 no respalda, en opinión del demandante, la interpretación del Comité de que este secreto desproporcionado es necesario para garantizar su independencia e imparcialidad.

Por último, el denunciante hizo hincapié en que una persona normal no tiene ningún medio para comparar los documentos de examen. En cualquier caso, habría bastado con que la EPSO divulgara una transcripción de la obra escrita solicitada en forma mecanografiada a fin de evitar cualquier identificación del candidato o del tribunal de selección, mostrando así simplemente lo que se había escrito y nada más.

LA DECISIÓN

1 Sobre la supuesta falta de identificación precisa de los errores del denunciante

1.1 El 27 de enero de 2006, el demandante se presentó a las pruebas escritas de la oposición general EPSO/AD/32/05 para crear un fondo de reserva a partir del cual contratar a juristas-lingüistas (AD6) con el portugués como lengua principal (12), pero no tuvo éxito. Posteriormente, la EPSO facilitó al demandante copias de sus pruebas escritas y de las hojas de evaluación. A continuación, mediante carta dirigida a la EPSO, el demandante solicitó al tribunal que reconsiderara su solicitud. Tras volver a examinar la solicitud del autor, la Junta confirmó su clasificación basándose en que había utilizado una terminología jurídica inadecuada en ambas pruebas y había omitido algunas líneas de traducción en la prueba b). También hizo hincapié en que la clasificación final del reclamante no era necesariamente equivalente a la media de las evaluaciones analíticas y que "un punto concreto podría considerarse particularmente importante (como, por ejemplo, ciertos fallos terminológicos)".

El demandante alega que la EPSO no identificó con precisión sus errores en las traducciones. En apoyo de esta alegación, el denunciante alega que la EPSO no i) identificó los supuestos fallos terminológicos ni las líneas de traducción que faltaban; y ii) aclarar cuáles fueron los puntos especialmente importantes en el contexto de los criterios de evaluación. Sostiene, además, que la EPSO debería proporcionarle iii) un modelo de traducción; y iv) una versión anónima del documento de examen que haya recibido la puntuación positiva más baja en esta oposición.

El demandante alega que la EPSO debería i) facilitarle la información indicada en su denuncia; ii) cambiar su clasificación; y iii) admitirlo en las siguientes fases de la competición.

1.2 En su dictamen, la EPSO declaró, en resumen, que el demandante había recibido copias de i) las fichas de evaluación en las que se describían los diferentes tipos de errores que habían sido penalizados; y ii) sus exámenes sin marcar. Por lo que se refiere a la prueba a), iii) el demandante utilizó una terminología jurídica inadecuada en diferentes ocasiones, y el tribunal de selección, al asignar una puntuación específica al demandante, iv) tuvo en cuenta el nivel de rendimiento de todos los candidatos. Por lo que se refiere a la prueba del denunciante b), v) carecía de rigor e incluía errores en cuanto al vocabulario, la sintaxis, la gramática, la ortografía y la puntuación, así como errores en cuanto a la corrección terminológica y la coherencia. También vi) faltaba una parte de la traducción, entre las líneas 10 y 11 de la página 8 del autor. En términos más generales, la EPSO explicó que vii) el Comité no estableció ningún modelo de traducción; y viii) no podía dar acceso a los exámenes de otros candidatos sin vulnerar sus derechos a la protección de sus datos personales.

Explicaciones de la EPSO sobre errores, líneas faltantes y traducciones de modelos

1.3 El Defensor del Pueblo señala que la EPSO facilitó al demandante copias de sus documentos de examen sin marcar y de las hojas de evaluación.

1.4 El Defensor del Pueblo señala que no tiene conocimiento de ninguna norma que obligue al tribunal de oposición a escribir sus observaciones relativas a la evaluación de un candidato en su documento de examen (13). El Defensor del Pueblo ha sostenido que, en principio, dar acceso a una hoja de evaluación puede ser una indicación adecuada de los motivos de la marca de un candidato (14), siempre que esté completa (15). A este respecto, la Defensora del Pueblo señala que, durante la presente investigación, la EPSO ofreció explicaciones adicionales sobre los supuestos errores del demandante y la falta de líneas de traducción.

1.5 Sobre este último punto, el Defensor del Pueblo toma nota de la posición del demandante de que la traducción del séptimo párrafo de la página 1, "(...) territorio", y del primer párrafo de la página 2, "se desprende claramente de estos casos que (...)", figuraba en las líneas 19 y 21 de la página 8 de su escrito. A este respecto, sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que el demandante no hizo ninguna referencia a la frase "[e]l Tribunal de Apelación declaró:", o a su respectiva traducción al portugués de su escrito, y considera que la posición de la EPSO de que la traducción era incompleta parece ser razonable (16).

1.6 El Defensor del Pueblo toma nota asimismo de las declaraciones de la EPSO de que, en resumen, el tribunal de selección no preparó ningún modelo de traducción, sino meras directrices que deben respetarse a lo largo de toda la corrección. A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que dispone la Junta cuando evalúa el rendimiento de los candidatos, la Junta no está, en principio, obligada, por ley (17) o en virtud de los principios de buena administración, a establecer traducciones modelo.

1.7 Habida cuenta de lo anterior, parece que la EPSO ha cumplido el marco jurídico aplicable y ha ofrecido, durante la presente investigación, explicaciones suficientes sobre el rendimiento del demandante y la calificación obtenida en sus pruebas escritas. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que no están justificadas nuevas investigaciones sobre este aspecto de la reclamación.

La cuestión específica del acceso al documento de examen de otro candidato

1.8 El Defensor del Pueblo toma nota de la posición de la EPSO de que, en resumen, conceder acceso al documento de examen que haya recibido la puntuación positiva más baja i) vulneraría los derechos de protección de datos de su autor; y ii) sería contrario al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios. El Defensor del Pueblo también toma nota de la posición de la EPSO de que, en resumen, en los casos relacionados con los exámenes escritos a mano, existe la posibilidad de que un candidato pueda ser identificado mediante la combinación de diferentes elementos, como la lengua utilizada y el número de la oposición, incluso cuando los documentos publicados no contengan ninguna referencia al nombre del candidato.

1.9 El Defensor del Pueblo no ve cómo el idioma utilizado o el número de la oposición podrían ayudar a identificar al candidato que había producido el documento con la puntuación positiva más baja. A este respecto, el Defensor del Pueblo toma nota, en particular, de la declaración del demandante de que la identificación del candidato pertinente podría evitarse mediante la divulgación de una versión mecanografiada de su documento de examen escrito. Sin embargo, el Defensor del Pueblo también señala que la solicitud del demandante de que se le dé acceso al documento de examen del candidato al que el tribunal calificador ha dado la puntuación positiva más baja, lo que le permite pasar a la siguiente fase de la oposición, se hace claramente para que el demandante pueda comparar la evaluación del tribunal de su propio desempeño con la evaluación del tribunal del desempeño del otro candidato. El Defensor del Pueblo recuerda que podría haber más de un candidato que haya obtenido la puntuación positiva más baja en la prueba b). Revelar al demandante el papel o los papeles de otros candidatos evaluados por la Sala con la puntuación mínima exigida equivaldría claramente a revelar las evaluaciones individuales y comparativas realizadas de diferentes candidatos en una determinada oposición, que, a la luz de los extractos citados del asunto T-371/03, Le Voci/Consejo (18), no pueden divulgarse, ya que tales evaluaciones individuales y comparativas están amparadas por la obligación de secreto.

Por estas razones, el Defensor del Pueblo considera que la posición de la EPSO a este respecto parece razonable y, por lo tanto, tampoco está justificada ninguna otra investigación sobre este aspecto de la reclamación.

2 Conclusión

2.1 Por las razones expuestas en los puntos 1.7 y 1.9 anteriores, el Defensor del Pueblo considera que no están justificadas nuevas investigaciones en relación con las alegaciones y reclamaciones del demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

Se informará de esta decisión al director de la EPSO.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) DO 2005, C 184 A.

(2) DO 2005, C 184 A.

(3) La prueba (a) consistió en una traducción al portugués de un texto legal en francés.

(4) La prueba b) consistió en la traducción al portugués de un texto jurídico en inglés.

(5) Según las fichas de evaluación final, la clasificación global debe interpretarse como sigue (en francés original): "Traducción satisfaisante: Connaissance perfectible de la langue source et/ou de la langue cible. Des petites failles dans la reproduction du raisonnement juridique; Traducción insuffisante: Lacunes dans la connaissance de la langue source (en inglés). Erreurs de rédaction en langue cible (en inglés). Problèmes de compréhension juridique".

(6) Asunto T-291/94, Pimley-Smith/Comisión, RecFP pp. I-A-209 y II-637, apartados 63 y 64.

(7) Asunto T-19/03 Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, RecFP pp. I-A-25 y II-107, apartado 61.

(8) Según el punto 2.11 de la decisión del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 1953/2003/(ADB)PB, "el Defensor del Pueblo considera que era razonable que la Comisión y la EPSO llegaran a la conclusión de que infringiría los derechos de protección de datos de los demás candidatos si dieran al demandante pleno acceso a los documentos de examen de estos candidatos. Además, el denunciante no ha formulado observaciones específicas sobre la posibilidad de un acceso parcial. A la luz de lo anterior, parece que no ha habido mala administración con respecto a este aspecto de la denuncia."

(9) DO 2001, L 145, p. 43.

(10) Asunto T-371/03, Le Voci/Consejo, RecFP pp. I-A-209 y II-957, apartados 120 a 126.

(11) Todas las citas proceden del apartado 123 del asunto T-371/03, Le Voci/Consejo, RecFP pp. I-A-209 y II-957.

(12) DO 2005 C 184 A.

(13) Véase la Decisión sobre la reclamación 324/2003/MF, disponible en el sitio web del Defensor del Pueblo (http://www.ombudsman.europa.eu).

(14) Véase la Decisión sobre la reclamación 774/2003/ELB, disponible en el sitio web del Defensor del Pueblo (http://www.ombudsman.europa.eu).

(15) El Defensor del Pueblo observa que recientemente la cuestión de los criterios de evaluación, incluidas las instrucciones de marcado, parece ser motivo de grave preocupación para muchos candidatos no seleccionados que se han dirigido a él. En opinión del Defensor del Pueblo, está claro que esta cuestión merece una atención especial. Por consiguiente, el 10 de octubre de 2005 inició una investigación de oficio (OI/5/2005/PB) sobre la cuestión del acceso a los criterios de evaluación establecidos por las Juntas. A su debido tiempo, se publicará en el sitio web del Defensor del Pueblo información sobre el resultado de la investigación de oficio del Defensor del Pueblo.

16) Según la copia de la prueba b) proporcionada por la EPSO, la frase "El Tribunal de Apelación declaró:" se encuentra entre los párrafos "(...) territorio" y "se desprende claramente de los casos que (...)" citó el autor.

(17) Véase el asunto T-19/03, Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, RecFP pp. I-A-25 y II-107, apartado 34, según el cual (en francés original): «au vu du large pouvoir d'appréciation dont dispose un jurado de concours pour évaluer les résultats des épreuves d'un concours, le jury ne saurait être tenu, en motivant l'échec d'un candidat à une épreuve, de préciser les réponses des candidats qui ont été jugées insuffisantes ou d'expliquer pourquoi ces réponses ont été jugées insuffisantes. Un tel degré de motivation n'est pas nécessaire (...)."

(18) El asunto T-371/03, Le Voci/Consejo, RecFP pp. I-A-209 y II-957, apartado 123, establece que «[...] el respeto del secreto [del procedimiento del tribunal de selección] es contrario a [...] revelar todos los factores relativos a la evaluación individual y comparativa de los candidatos [...]».

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