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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 841/2003/(FA)OV contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 10 de mayo de 2004

Muy señor mío:

El 23 de abril de 2003, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en nombre de Intersalonika sobre la forma en que la Comisión Europea ha supervisado la transposición de la legislación comunitaria en materia de seguros a la legislación nacional griega.

El 19 de junio de 2003, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión. La Comisión emitió su dictamen el 1 de octubre de 2003. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 3 de diciembre de 2003. El 7 de enero de 2004 envió usted observaciones adicionales.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.

Para evitar malentendidos, es importante recordar que el Tratado CE faculta al Defensor del Pueblo Europeo para investigar posibles casos de mala administración únicamente en las actividades de las instituciones y organismos comunitarios. El Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo establece específicamente que ninguna otra autoridad o persona, como por ejemplo las autoridades griegas, podrá ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo.

Por lo tanto, las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre su reclamación se han dirigido a examinar si ha habido mala administración en las actividades de la Comisión Europea.


LA DENUNCIA

El demandante es el presidente de una compañía de seguros griega establecida en Salónica y que proporciona, entre otros servicios, medios de transporte para ayudar a los pacientes. La queja se presenta en nombre de la empresa.

Según el denunciante, los hechos pertinentes son los siguientes:

El 26 de septiembre de 2001, el denunciante envió una carta a la Comisión Europea (DG Energía y Transportes) en la que expresaba su preocupación por la transposición por parte de las autoridades griegas de las Directivas 84/641/CEE (1) y 92/49/CEE (2), así como de la legislación comunitaria en el ámbito de las compañías aéreas (Reglamentos del Consejo 2407/92 (3) y 2408/92 (4)). En particular, el autor se refirió al hecho de que los helicópteros del autor, operados por Air Intersalonika, tienen prohibido transportar pacientes porque el Centro Nacional Griego de Asistencia de Emergencia (EKAB) tiene el derecho exclusivo de proporcionar este tipo de asistencia. En su carta, el demandante pedía a la Comisión que tomara medidas para que las autoridades griegas aplicaran el Derecho comunitario.

El 6 de noviembre de 2001, la Comisión respondió a la carta del denunciante reconociendo que, con arreglo a la legislación comunitaria en materia de transporte aéreo, no debían aplicarse restricciones a Air Intersalonika y que «parecía justificado preguntar a las autoridades griegas por qué no habían dado efecto a la solicitud de licencia de explotación presentada por Air Intersalonika». La Comisión también informó al denunciante de que la DG Mercado Interior (Unidad de Seguros) debería examinar en qué medida Grecia ha transpuesto correctamente las Directivas 84/641/CEE y 92/49/CEE del Consejo a su legislación nacional.

El 26 de febrero de 2002, el denunciante envió una nueva carta a la DG Mercado Interior, en la que pedía a la Comisión que le informara sobre la transposición de las Directivas 84/641/CEE y 92/49/CEE en Grecia. En su carta, el demandante hacía referencia detallada a todos los artículos de ambas Directivas que parecían no haberse transpuesto correctamente.

El 7 de marzo de 2002, la Comisión respondió a la carta del denunciante. Presentó el ámbito de aplicación de las Directivas 84/641/CEE y 92/49/CEE y se refirió a las leyes que habían modificado la legislación griega para transponer el Derecho comunitario. Además, la Comisión informó al denunciante de que se había incoado un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 226 del Tratado CE (ref. 1998/4727) contra Grecia, ya que las autoridades griegas aplicaban e interpretaban estas Directivas de manera que impedían a las compañías de seguros establecidas en otros Estados miembros ejercer el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios para llevar a cabo determinadas actividades de seguros en Grecia. Sin embargo, tras la incoación del procedimiento por incumplimiento, se modificó la legislación griega para eliminar la norma restrictiva. Por consiguiente, la Comisión informó al denunciante de que el procedimiento de infracción se cerraría formalmente.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, presentada en abril de 2003, el demandante alega que la respuesta de la Comisión de 7 de marzo de 2002 fue demasiado general y limitada a la hora de aportar aclaraciones, ya que se refería únicamente a las actividades de las compañías de seguros de otros Estados miembros y no hacía referencia alguna al marco jurídico de las compañías griegas que operan en Grecia. Además, no se facilitó ninguna explicación sobre los artículos problemáticos de las Directivas. Según el denunciante, la Comisión ha aplicado el Derecho comunitario de forma selectiva, en detrimento de las compañías de seguros griegas, y no ha aclarado el caos legislativo que existe en Grecia en el ámbito de los seguros. En apoyo de este argumento, el autor señala que el Centro Nacional de Asistencia de Emergencia (EKAB) tiene el derecho exclusivo de prestar asistencia en Grecia y que se niega a entregar licencias para las ambulancias y helicópteros del autor.

El denunciante alega también que la Comisión no se percató de que algunas disposiciones comunitarias se transpusieron al Derecho nacional únicamente para que Grecia pudiera eludir los procedimientos de infracción y que, una vez logrado esto, estas disposiciones fueron suprimidas y sustituidas por otras que volvían a infringir el Derecho comunitario.

Por lo tanto, las alegaciones del denunciante pueden resumirse como sigue:

1. La Comisión no ha garantizado la correcta transposición de las Directivas de seguros a la legislación nacional griega. En particular, la Comisión no ha hecho un seguimiento de la situación de las compañías de seguros griegas que operan en Grecia, en comparación con las compañías procedentes de otros Estados miembros. Además, la Comisión no ha examinado si estas Directivas siguieron transponiéndose correctamente después de que se archivara el procedimiento de infracción.

2. La Comisión no ha respondido detalladamente al denunciante con respecto a los artículos que, según él, habían sido mal transpuestos al Derecho nacional griego (enumerados en su carta de 26 de febrero de 2002).

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la Comisión El
marco jurídico

La Comisión explicó en primer lugar la legislación comunitaria aplicable en el ámbito del seguro de asistencia. La Directiva 84/641/CEE («la Directiva de asistencia») completa la Primera Directiva 73/239/CEE con el fin de incluir la actividad de asistencia turística (añadida como «clase 18» del anexo). La Directiva de asistencia tiene en cuenta la característica especial de esta actividad, a saber, que el asegurador presta principalmente servicios en especie y, al hacerlo, puede recurrir a medios (personal y equipos, como ambulancias, aviones, centros de llamadas) proporcionados por terceros.

La legislación comunitaria en materia de seguros (Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE) establece un sistema de autorización y control únicos de las compañías de seguros en su Estado miembro de origen, que permite a una compañía autorizada ejercer sus actividades en todos los Estados miembros. Sin embargo, el artículo 6 de la Directiva de asistencia permite a cada Estado miembro establecer el control de las compañías de seguros de asistencia en lo que respecta a sus medios directos e indirectos (personal y equipos, incluida la cualificación del personal médico y la calidad de los equipos). Si un Estado miembro decide ejercer dicho control, sus autoridades deben tener en cuenta las disposiciones específicas aplicables que van más allá del estricto marco de la legislación en materia de seguros. Dado el sistema de autorización única, el control de los medios técnicos es responsabilidad exclusiva del Estado miembro de origen y otros Estados miembros no pueden ejercer control sobre las empresas que ya han sido autorizadas y que crean una filial o prestan servicios en otro lugar.

La legislación griega de transposición de la Directiva 84/641/CEE

La "Directiva de asistencia" se transpuso al Derecho griego mediante el Decreto Presidencial no 103/1990, de 22 de marzo de 1999 (5). La Comisión llevó a cabo un examen de oficio de esta legislación y también recibió denuncias de compañías de seguros de otros Estados miembros a las que se había prohibido prestar asistencia en Grecia utilizando medios pertenecientes a terceros. En abril de 2000, la Comisión inició el procedimiento de infracción previsto en el artículo 226 CE. Dado que Grecia no cumplió el dictamen motivado de 22 de septiembre de 2000, la Comisión sometió el asunto al Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2000. El 10 de abril de 2001, Grecia adoptó una nueva Ley (n° 2698/2001) que modificaba su legislación y la comunicó a la Comisión el 1 de junio de 2001. El 20 de marzo de 2002, la Comisión decidió archivar el procedimiento de infracción. Sobre la base de la información recibida recientemente del denunciante, parece que ya no existen obstáculos para que las compañías de seguros de asistencia utilicen medios técnicos proporcionados por terceros. La Comisión tampoco ha recibido nuevas denuncias al respecto. La Comisión considera que ha utilizado todos los medios para comprobar que la Directiva sobre asistencia se ha transpuesto correctamente al Derecho griego.

Situación de las compañías de seguros de asistencia griegas y su compatibilidad con el Derecho comunitario

Por lo que se refiere al argumento del denunciante de que la legislación griega por la que se transpone la Directiva de asistencia discrimina a las empresas griegas, el Derecho comunitario no impide que un Estado miembro disponga de un sistema que establezca un régimen más estricto para sus propios nacionales que para los nacionales de otros Estados miembros que invoquen el derecho de establecimiento o el derecho a prestar servicios. Las Directivas de seguros prevén un sistema mínimo que permite a cada Estado miembro adoptar disposiciones más estrictas para las empresas autorizadas por sus propias autoridades.

El artículo 6 de la Directiva de asistencia permite a cada Estado miembro establecer el control de las compañías de seguros de asistencia en lo que respecta a sus medios directos e indirectos. La legislación griega de control de seguros (Decreto Ley 400/70) ha utilizado esta posibilidad. Su artículo 17, letra c), prevé, para la asistencia, que «el control por parte de la autoridad de control también se refiere a las cualificaciones del personal, incluido el personal médico, y a la calidad del equipo utilizado por las empresas para cumplir sus compromisos. Este control se lleva a cabo en colaboración directa con los servicios competentes de los ministerios interesados» (traducción del francés por los servicios del Defensor del Pueblo).

De conformidad con la norma de una única autorización y control por parte del Estado miembro de origen de la compañía de seguros, este sistema solo se aplica a las empresas que son competencia de las autoridades de supervisión griegas, es decir, las empresas griegas.

Por lo que se refiere al Reglamento 2407/92/CEE sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, el presente Reglamento, que forma parte de las normas de liberalización del transporte aéreo en la Comunidad, prevé criterios uniformes para la concesión de licencias de explotación. Se refiere únicamente a los servicios de líneas aéreas comerciales, quedando excluidas las compañías aéreas privadas. Las licencias son entregadas exclusivamente por las autoridades nacionales competentes después de haber verificado que se cumplen los requisitos del Reglamento.

Sobre la supuesta falta de respuesta detallada a la correspondencia del autor

La Comisión tramitó toda la correspondencia del denunciante de conformidad con su Código de buena conducta administrativa dando respuestas detalladas, dentro de los plazos establecidos. Estas respuestas permitieron al denunciante comprender las razones jurídicas de la posición de la Comisión y su interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario.

La Comisión presentó un resumen detallado de sus respuestas, citando las referencias exactas de todas las cartas:

El denunciante escribió a la DG Energía y Transportes (DG TREN) el 26 de septiembre de 2001, refiriéndose a una carta del director de Hellas Air SA a la DG TREN y a la respuesta de la DG TREN a dicha carta.

En su respuesta de 6 de noviembre de 2001, la DG TREN explicó las normas comunitarias de transporte aéreo desde el punto de vista de las licencias de explotación y el acceso al mercado. Más concretamente, la DG TREN explicó que las licencias de explotación son expedidas por la autoridad nacional competente, que en este caso era la Dirección General de Aviación Civil griega. En su respuesta, los servicios de la Comisión recordaron las condiciones en las que pueden expedirse las licencias y también se refirieron al vínculo con las normas comunitarias sobre acceso al mercado y a la posibilidad de introducir restricciones de conformidad con las normas comunitarias. La respuesta llegó a la conclusión de que «en ausencia de tales medidas actualmente en vigor, no debería haber ninguna restricción aplicable a Air Intersalonika para servir a ninguna ruta dentro de Grecia o de la Comunidad. Por lo tanto, parece justificado preguntar a las autoridades griegas por qué no han dado curso a la solicitud de licencia de explotación presentada por Air Intersalonika.»

Por lo tanto, el denunciante, que era solicitante de una licencia de explotación, tenía la posibilidad, sobre la base de esta respuesta, de comprender mejor el marco jurídico aplicable y de presentar un expediente a las autoridades griegas. El denunciante no volvió a dirigirse a la DG TREN en relación con la posterior denegación de una licencia de explotación.

También se remitió una copia de la respuesta de la DG TREN a la DG Mercado Interior (DG MARKT) para verificar si la Directiva 84/641/CEE se había transpuesto correctamente al Derecho griego. El 22 de noviembre de 2001, la DG MARKT respondió a la carta de la DG TREN, explicando las modificaciones introducidas en la legislación griega a raíz del procedimiento de infracción.

Además, los servicios de la DG MARKT recibieron el 12 de febrero de 2002 una carta enviada al Presidente Prodi el 31 de enero de 2002 por el Presidente de la Unión de Aseguradores del Norte de Grecia, mencionada por el demandante en su denuncia. La DG MARKT respondió el 25 de febrero de 2002 explicando su posición sobre los puntos planteados y explicando las razones de su interpretación del Derecho comunitario.

La carta del demandante de 26 de febrero de 2002 se cruzó con la carta de la Comisión de 25 de febrero de 2002. En esta carta, la Comisión explicaba el sistema de autorización y control únicos de las compañías de seguros en el Estado miembro de origen. Como complemento a su carta de 25 de febrero de 2002, la DG MARKT dio una respuesta más detallada mediante carta de 7 de marzo de 2002, explicando los cambios introducidos en la legislación griega a raíz de la actuación de la Comisión. La carta también indicaba al denunciante que, habida cuenta de estos cambios, las compañías de seguros de asistencia podían ahora colaborar con otras compañías que tienen sus propios vehículos. En estas circunstancias, la Comisión informó al denunciante de su intención de archivar el procedimiento de infracción. Desde esa fecha, los servicios de la Comisión no han recibido nueva correspondencia del denunciante.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el autor de la queja hizo, en resumen, los siguientes comentarios:

La Comisión no ha llevado a cabo una investigación en profundidad y ha utilizado todos los medios para verificar que la Directiva de asistencia se ha transpuesto correctamente al Derecho griego. Contrariamente a lo que afirma la Comisión en su dictamen sobre los cambios en la legislación griega, el sistema actual en Grecia no es compatible con la Directiva.

Al transponer la Directiva de asistencia, la legislación griega no preveía que las compañías de seguros griegas tuvieran derecho a la expedición de licencias de ambulancia y no preveía qué departamentos son responsables de verificar las cualificaciones del personal y la calidad de los equipos utilizados por las compañías en cuestión. Como resultado de esta "supervisión", los servicios de emergencia responsables se han negado a expedir licencias para ambulancias alegando que el reclamante, como compañía de seguros, no tiene derecho a licencias de ambulancia. En otras palabras, se ha anulado el derecho del autor de la queja a prestar asistencia utilizando los recursos, el equipo y el personal de la empresa, a pesar de que tiene una licencia para ejercer actividades de asistencia del Ministerio de Desarrollo de Grecia y de que la autoridad encargada de conceder las licencias apoya el derecho del autor de la queja a adquirir ambulancias para ejercer actividades de asistencia.

Algunas autoridades griegas aceptan la legislación comunitaria vigente en materia de actividades de asistencia, mientras que otras no. El hecho de que los Ministerios de Sanidad y Bienestar (a través de los servicios de emergencia), Transportes y Comunicaciones, Orden Público y Empleo y Seguridad Social no hayan modificado las disposiciones vigentes que regulan los controles del personal y los equipos utilizados por las compañías de seguros durante el ejercicio de la asistencia hace que, básicamente, la Directiva de asistencia no sea aplicable.

La Comisión no indicó si sus servicios solicitaron información a las autoridades griegas sobre la solicitud de licencia de Air Intersalonika, a pesar de que la Comisión había indicado en su carta al denunciante de 6 de noviembre de 2001 que parecía justificado preguntar a las autoridades griegas por qué no habían dado curso a la solicitud de licencia de explotación de Air Intersalonika.

La interpretación que hizo la Comisión de las Directivas de seguros en su respuesta de 25 de febrero de 2002 implicaba que es posible que las compañías de seguros adquieran una licencia de explotación uniforme en un Estado miembro de la UE en condiciones más ventajosas/flexibles que las disponibles en otros Estados miembros y luego comercien en cualquier lugar de la UE.

En una carta adicional de 7 de enero de 2004, el denunciante formuló, en resumen, las siguientes observaciones adicionales.

Los departamentos locales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones con jurisdicción para la Prefectura de Tesalónica aceptaron las licencias de ambulancia expedidas por un hospital público. El autor también obtuvo dos licencias de circulación gubernamentales para prestar asistencia utilizando sus ambulancias en las calles públicas. Por lo tanto, parece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones griego aplica el Derecho griego y comunitario, mientras que el Ministerio de Sanidad y Bienestar se niega a aplicarlo y sostiene que las compañías de seguros que prestan asistencia no tienen derecho a poseer licencias de ambulancia, a pesar de la aceptación de dichas licencias por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. De hecho, el Ministerio de Sanidad y Bienestar mantiene un monopolio estatal sobre las ambulancias contrario al Derecho de la Unión.

El denunciante se ha quejado de esta infracción del Derecho comunitario ante la Comisión Europea, que debería haber abordado la cuestión para que el Ministerio de Sanidad y Bienestar cambiara de actitud.

LA DECISIÓN

1 Sobre la supuesta falta de supervisión por parte de la Comisión de la transposición de las Directivas

1.1 El denunciante alegó que la Comisión no ha garantizado que las autoridades griegas hayan transpuesto correcta y completamente las Directivas de seguros aplicables (en particular la "Directiva de asistencia" 84/641/CEE) a la legislación nacional. En particular, la Comisión no ha hecho un seguimiento de la situación de las compañías de seguros griegas que operan en Grecia, en comparación con las compañías procedentes de otros Estados miembros. Además, la Comisión no ha examinado si estas Directivas siguieron transponiéndose correctamente después de que se archivara el procedimiento de infracción. El denunciante señaló que, el 6 de noviembre de 2001, la Comisión respondió a su carta reconociendo que, con arreglo a la legislación comunitaria en materia de transporte aéreo, no debían aplicarse restricciones a Air Intersalonika y que «parecía justificado preguntar a las autoridades griegas por qué no habían dado efecto a la solicitud de licencia de explotación presentada por Air Intersalonika».

1.2 La Comisión observó que la Directiva de asistencia se había transpuesto al Derecho griego mediante el Decreto Presidencial no 103/1990, de 22 de marzo de 1999. Tras un examen de oficio de esta legislación y de las denuncias recibidas de compañías de seguros de otros Estados miembros, la Comisión incoó un procedimiento de infracción y sometió el asunto al Tribunal de Justicia. En consecuencia, dado que Grecia adoptó una nueva Ley el 10 de abril de 2001 (n° 2698/2001) que modificaba su legislación y la notificaba a la Comisión el 1 de junio de 2001, la Comisión decidió el 20 de marzo de 2002 archivar el procedimiento de infracción. Sobre la base de la información recibida recientemente del denunciante, parece que ya no existen obstáculos para que las compañías de seguros de asistencia utilicen medios técnicos proporcionados por terceros. La Comisión tampoco ha recibido nuevas denuncias al respecto.

Por lo que se refiere a la situación de las sociedades griegas, la Comisión declaró que el Derecho comunitario no prohíbe a un Estado miembro disponer de un sistema que, al ser compatible con una Directiva, prevea un régimen más estricto para sus propios nacionales que para los nacionales de otros Estados miembros que invoquen el derecho de establecimiento o el derecho a prestar servicios. Las Directivas de seguros prevén un sistema mínimo que permite a los Estados miembros adoptar disposiciones más estrictas para las empresas autorizadas por sus propias autoridades.

Por último, según la Comisión, su respuesta al denunciante de 6 de noviembre de 2001 ofrecía explicaciones que le daban la posibilidad de comprender mejor el marco jurídico aplicable y de presentar un expediente a las autoridades griegas. El denunciante no volvió a dirigirse a la DG TREN en relación con la posterior denegación de una licencia de explotación.

1.3 Con carácter preliminar, el Defensor del Pueblo señala que el demandante está preocupado por la situación de las compañías de seguros griegas que operan en Grecia y no por la situación de las compañías de seguros de otros Estados miembros que operan en Grecia. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no entiende que el reclamante cuestione la adecuación de las acciones de la Comisión en relación con esta última situación, que fue objeto del procedimiento de infracción incoado y posteriormente archivado por la Comisión.

1.4 Por otra parte, el Defensor del Pueblo señala que las preocupaciones del demandante en lo que respecta a la situación de las compañías de seguros griegas que operan en Grecia parecen referirse a supuestos incumplimientos por parte de las autoridades griegas de la aplicación correcta de la ley, en lugar de limitarse a la transposición de las Directivas al Derecho griego. Así lo confirman las observaciones del denunciante en este asunto, que se refieren a diferencias en la actitud de los distintos ministerios y a supuestas omisiones en la aplicación tanto del Derecho griego como del Derecho comunitario.

1.5 En su carta a la Comisión de 26 de septiembre de 2001, el autor planteó el problema particular de la denegación de licencias para sus helicópteros debido al derecho exclusivo del Centro Nacional de Asistencia de Emergencia (EKAB) a prestar asistencia de emergencia. El Defensor del Pueblo ha examinado detenidamente la respuesta de la Comisión al reclamante y considera que ofrece una explicación útil del marco jurídico pertinente. Por lo que se refiere a la frase final citada por el denunciante de que «parece justificado preguntar a las autoridades griegas por qué no han dado efecto a la solicitud de licencia de explotación de Air Intersalonika», el Defensor del Pueblo señala que la Comisión parece haber pensado que estaba haciendo una observación útil al reclamante sobre lo que podía hacer, en lugar de una promesa sobre lo que haría la propia Comisión. Sin embargo, el denunciante parece haber entendido esta frase en el sentido de que la propia Comisión investigaría este punto.

1.6 El Defensor del Pueblo considera lamentable que la Comisión no utilizara una redacción más precisa, lo que podría haber evitado este malentendido. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no considera que las pruebas disponibles justifiquen una constatación de mala administración a este respecto.

1.7 En conclusión, el Defensor del Pueblo llama la atención del demandante sobre el hecho de que, por lo que respecta a sus continuas preocupaciones sobre la correcta aplicación de la ley por parte de las autoridades griegas, tiene la posibilidad de presentar una nueva reclamación a la Comisión, aclarando la naturaleza precisa de su reclamación, o de acudir a un tribunal nacional competente para proteger sus derechos en virtud del Derecho comunitario o nacional.

2 Sobre la supuesta falta de respuesta detallada

2.1 El autor alegó que la Comisión no había respondido detalladamente a los artículos que, según él, habían sido mal transpuestos a la legislación nacional griega (enumerados en la carta del autor de 26 de febrero de 2002).

2.2 La Comisión observó que se ocupaba de toda la correspondencia del demandante de conformidad con el Código de Buena Conducta Administrativa, dando respuestas detalladas dentro de los plazos que le permitían comprender las razones jurídicas de su posición y la interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario. La carta del demandante de 26 de febrero de 2002 se cruzó con la carta de la Comisión de 25 de febrero de 2002. En esta carta, la Comisión explicaba el sistema de autorización y control únicos de las compañías de seguros en el Estado miembro de origen. Como complemento de esta carta, la DG MARKT dio una respuesta más detallada mediante carta de 7 de marzo de 2002, explicando los cambios que habían intervenido en la legislación griega a raíz de la acción de la Comisión. La carta también indicaba al denunciante que, dados los cambios, las compañías de seguros de asistencia podían ahora colaborar con otras compañías que tienen sus propios vehículos. En estas circunstancias, la Comisión informó al denunciante de su intención de archivar el procedimiento de infracción.

2.3 El Defensor del Pueblo señala que, en su carta de 26 de febrero de 2002, el demandante alegó que las Directivas 84/641/CEE y 92/49/CEE no se habían transpuesto correctamente a la legislación nacional griega y facilitó la lista completa de artículos supuestamente transpuestos incorrectamente de ambas Directivas.

2.4 En su respuesta de 7 de marzo de 2002, la Comisión presentó una descripción detallada de las disposiciones pertinentes de las Directivas 72/239/CEE, 84/641/CEE y 92/49/CEE y de la legislación nacional griega. Explicó al denunciante las razones por las que había incoado un procedimiento de infracción contra Grecia y por qué tenía la intención de archivar el procedimiento.

2.5 El Defensor del Pueblo considera que, aunque la Comisión no formuló observaciones específicas sobre cada uno de los artículos mencionados por el demandante, la respuesta enviada al demandante le permitió comprender las razones de la posición adoptada por la Comisión. Por lo tanto, no se encontró ningún caso de mala administración.

3 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte de la Comisión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en particular en lo que se refiere a la asistencia turística, la Primera Directiva (73/239/CEE) sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio, DO 1984, L 339/21.

(2) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva sin seguro de vida), DO 1992, L 311/34.

(3) Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, DO L 045/30 de 1993.

(4) Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.

(5) Publicado en FEK A n° 47 de 2 de abril de 1990, p. 493.

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