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Decisión sobre la forma en que la Comisión Europea tramitó una solicitud de acceso público a documentos relacionados con un proyecto financiado por la UE relativo a un estudio sobre el riesgo de cáncer cerebral derivado de la exposición a campos de radiofrecuencia en la infancia y la adolescencia («proyecto Mobi-Kids») (asunto 2103/2022/OAM)

El asunto se refería a una solicitud de acceso público a tres documentos, a saber, un informe periódico y dos entregables, relacionados con un proyecto financiado por la UE relativo a un estudio sobre el riesgo de cáncer cerebral derivado de la exposición a campos de radiofrecuencia en la infancia y la adolescencia. La Comisión dio un amplio acceso parcial al informe periódico, pero no a los dos entregables, invocando la protección de los datos personales y de los intereses comerciales. Insatisfecho con el acceso concedido y el importante retraso en la recepción de una respuesta final, el demandante recurrió al Defensor del Pueblo.

El equipo de investigación del Defensor del Pueblo inspeccionó los tres documentos en cuestión. En cuanto al informe periódico, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión podría haber dado un acceso más amplio, ya que parte de la información ya era de dominio público. Por lo que se refiere a los dos resultados, el Defensor del Pueblo constató que la Comisión no explicó adecuadamente cómo la divulgación de los documentos socavaría los intereses comerciales de las partes implicadas en el proyecto.

La Defensora del Pueblo compartió sus conclusiones preliminares con la Comisión.

En respuesta al Defensor del Pueblo, la Comisión concedió un amplio acceso a los documentos. Mantuvo únicamente las redacciones de determinados datos personales y las marcas y modelos de los teléfonos móviles utilizados para el estudio, alegando que la divulgación de estos últimos perjudicaría los intereses comerciales de los fabricantes.

La Defensora del Pueblo acogió con satisfacción la respuesta positiva de la Comisión y el amplio acceso concedido. Considera que las expurgaciones de datos personales son razonables, pero señala que la Comisión podría haber explicado mejor las expurgaciones limitadas para proteger los intereses comerciales. En cuanto al importante retraso en que incurrió la Comisión para tramitar la solicitud de acceso público, fue lamentable y constituyó mala administración.

Antecedentes de la denuncia

1. El proyecto Mobi-Kids, financiado parcialmente por la UE, se ejecutó entre 2009 y 2016. El objetivo del proyecto era evaluar el riesgo de cáncer cerebral por la exposición a campos de radiofrecuencia en la infancia y la adolescencia.[1] El proyecto dio como resultado un estudio que está a disposición del público [2].

2. El 20 de noviembre de 2020, el denunciante solicitó el acceso del público, en virtud de la legislación de la UE sobre el acceso del público a los documentos [Reglamento (CE) n.o 1049/2001][3], a todos los documentos relacionados con el proyecto Mobi-Kids.

3. El 26 de febrero de 2021, la Comisión determinó que veintinueve documentos entraban en el ámbito de aplicación de la solicitud y concedió un acceso parcial (amplio) a veintiséis documentos. Se negó a dar acceso a tres documentos, basándose en la necesidad de proteger los intereses comerciales [4].

4. El 19 de marzo de 2021, el denunciante pidió a la Comisión que revisara su decisión en lo que respecta a los tres documentos que la Comisión se negó a divulgar en su totalidad (mediante una «solicitud confirmatoria»).

5. El 10 de agosto de 2022, la Comisión adoptó su decisión confirmatoria:

  • Concedió acceso parcial a un documento, el documento 7 («Quinto informe periódico»), en el que se expurgaban algunas partes limitadas para proteger los datos personales [5] y los intereses comerciales;
  • Se negó a divulgar los dos documentos restantes en su totalidad, el documento 21 («Informe de entrega 4.2 sobre mediciones de radiofrecuencia») y el documento 22 («Informe de entrega 4.3 sobre mediciones de frecuencia extremadamente baja»), con el fin de proteger los intereses comerciales, incluida la propiedad intelectual.

6. Insatisfecho con el tiempo necesario para tramitar la solicitud y el acceso recibido, el reclamante se dirigió al Defensor del Pueblo el 23 de noviembre de 2022.

La investigación

7. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre los siguientes aspectos de la reclamación:

1) el retraso de la Comisión en la tramitación de la solicitud de acceso público; y

2) la decisión de la Comisión de denegar el pleno acceso a los documentos en cuestión (véase el apartado 5).

8. Al iniciar la investigación, la Defensora del Pueblo compartió su opinión preliminar con la Comisión de que el retraso significativo en la tramitación de la solicitud confirmatoria equivalía a mala administración. La Comisión respondió a las observaciones preliminares del Defensor del Pueblo, y el reclamante formuló observaciones sobre la respuesta de la Comisión.

9. El equipo de investigación del Defensor del Pueblo inspeccionó los documentos en cuestión y las consultas del tercero del que procedían los documentos [6]. También se reunió con los representantes de la Comisión. Sobre la base de la inspección y de la reunión, la Defensora del Pueblo compartió con la Comisión sus conclusiones preliminares sobre la negativa a divulgar (en su totalidad) los documentos en cuestión. La respuesta de la Comisión se transmitió al denunciante, que formuló otras observaciones.

Retraso de la Comisión en la tramitación de la solicitud de acceso público

Argumentos presentados

10. El denunciante estaba profundamente insatisfecho de que la Comisión tardara casi diecisiete meses en tramitar su solicitud confirmatoria. En opinión del reclamante, el retraso tenía por objeto «retrasar y obstaculizar efectivamente el acceso a la información que serviría para proteger los intereses de la salud pública frente a los intereses de los beneficios empresariales, personales y estatales».

11. En su respuesta al Defensor del Pueblo [7], la Comisión subrayó el contenido técnico de los documentos que hacían especialmente compleja la tramitación de la solicitud de acceso público. Dijo que tenía que consultar al tercero del que procedían los documentos en múltiples ocasiones. Además, durante la tramitación de la solicitud confirmatoria se produjo un cambio de circunstancias, a saber, que se publicaron los resultados finales del proyecto. La Comisión tuvo que adaptarse a este cambio, lo que dio lugar a nuevos retrasos.

12. Al presentar observaciones sobre la respuesta de la Comisión, el denunciante dijo que era responsabilidad de la Comisión cumplir los plazos legales. A falta de respuestas oportunas del tercero consultado, la Comisión debería haber tomado una decisión por su cuenta. Sostuvo, además, que el cambio de circunstancias mencionado por la Comisión no podía razonablemente dar lugar a un retraso tan significativo.

Evaluación del Defensor del Pueblo

13. La Comisión tardó casi diecisiete meses en responder a la solicitud confirmatoria del reclamante en este caso, superando con creces el plazo de treinta días hábiles establecido en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

14. Este caso es, por tanto, otro ejemplo de los retrasos significativos y sistémicos a los que se enfrenta la Comisión al tramitar las solicitudes confirmatorias, que la Defensora del Pueblo consideró que constituían mala administración en el contexto de su investigación de oficio sobre el asunto [8].

15. La inspección puso de manifiesto que la Comisión mantuvo múltiples intercambios con el tercero que originó los documentos, que se extendieron a lo largo de un año. La inspección también puso de manifiesto que la Comisión inició las consultas solo dos meses después de haber recibido la solicitud confirmatoria del denunciante.

16. El Defensor del Pueblo aprecia que la Comisión se esfuerce por obtener la posición del tercero antes de adoptar una decisión sobre la divulgación. Sin embargo, se espera que las consultas con terceros concluyan dentro de los plazos aplicables. En cualquier caso, no deben iniciarse únicamente una vez que los plazos hayan expirado o tan tarde que no puedan respetarse. La Defensora del Pueblo ya ha pedido a la Comisión, en el contexto de la investigación de propia iniciativa antes mencionada, que inicie consultas externas de manera oportuna.

17. El Defensor del Pueblo reconoce y acoge con satisfacción que la Comisión se haya disculpado por el retraso en este caso.

18. Dicho esto, el retraso significativo en la tramitación de la solicitud confirmatoria equivale a mala administración. Dado que la Defensora del Pueblo ya ha formulado la recomendación correspondiente en el contexto de su investigación por iniciativa propia, no es necesario hacerlo en este caso.

Sobre la decisión de la Comisión de denegar el pleno acceso a los documentos de que se trata

Argumentos presentados

19. En su decisión confirmatoria, la Comisión indicó que tenía en cuenta la posición del coordinador del proyecto Mobi-Kids, como tercero del que procedían los documentos en cuestión. El tercero se opuso a la divulgación de algunas partes del documento 7 (principalmente datos personales) y de los documentos 21 y 22 en su totalidad.

20. La Comisión denegó el acceso a los datos personales contenidos en el documento 7 (el informe periódico), alegando que el denunciante no adujo razones suficientes para establecer la necesidad de la transferencia de dichos datos para un fin específico de interés público. Al mismo tiempo, la Comisión consideró que existen razones para suponer que la divulgación perjudicaría los intereses legítimos de los interesados, ya que los expondría a contactos externos no solicitados.

21. Además, por lo que se refiere a partes limitadas del documento 7, la Comisión consideró que «los detalles sobre las tareas, los esfuerzos previstos y notificados para el proyecto de las partes implicadas» son información comercialmente sensible que, si se divulga, podría revelar la organización interna y las estrategias de las entidades afectadas. Incluso si el estudio se realizó en el pasado, la información sigue siendo relevante para la organización interna y la estrategia comercial de las entidades.

22. En cuanto a los documentos 21 y 22 (los dos entregables), la Comisión dijo que contienen conclusiones preliminares del proyecto, que, como indicó el coordinador del proyecto, no han sido validadas científicamente y están obsoletas. Hacer públicos estos datos podría utilizarse para «objetivos erróneos» y llevar a conclusiones engañosas. Además, podría permitir la «explotación potencial» de los resultados finales, que se han vuelto a analizar exhaustivamente y revisado por pares. La Comisión también alegó que la divulgación de las conclusiones preliminares podría plantear riesgos para la reputación y causar un perjuicio comercial a las entidades implicadas en el proyecto, ya que los resultados no validados podrían ser utilizados por competidores científicos. Todo esto podría afectar a la credibilidad de todo el proyecto, socavando así los intereses comerciales de las partes implicadas.

23. La Comisión añadió que los dos documentos contienen conocimientos técnicos específicos (detalles técnicos, información sobre la realización del estudio en todos los países, datos y metodologías), cuya divulgación socavaría los derechos de propiedad intelectual y revelaría la experiencia de las entidades implicadas en el proyecto, perjudicando así sus intereses comerciales.

24. Por último, la Comisión no pudo identificar un interés público superior en la divulgación y consideró que los argumentos del denunciante a este respecto eran de naturaleza demasiado general.[10] Añadió que ha habido varias publicaciones de diferentes aspectos del proyecto y de los resultados finales.

25. En la reunión con el equipo de investigación del Defensor del Pueblo [11], los representantes de la Comisión reiteraron los argumentos presentados en la decisión confirmatoria. Aclararon que la Comisión no sabía si el contenido de las dos prestaciones, a saber, los documentos 21 y 22, se había publicado entretanto o no. Sin embargo, se publicaron los resultados finales del proyecto.

26. En la reclamación ante el Defensor del Pueblo, el reclamante hizo hincapié en que los documentos solicitados se refieren a un proyecto de investigación sobre cuestiones de salud infantil. Los resultados de la investigación pueden afectar tanto a los intereses financieros de las industrias de telecomunicaciones como a la salud pública.

27. Por lo que se refiere a la negativa a facilitar el acceso a los datos personales, el denunciante consideró que existe un interés público en saber qué personas trabajaron en el proyecto,«en particular en la recopilación, el análisis y la descripción de datos objetivos». El denunciante trató de verificar la independencia de los participantes, habida cuenta de los intereses en juego en la investigación («beneficios financieros contrarios a la salud pública») y señaló que la Comisión debería ser consciente de estos posibles conflictos de intereses. Además, el denunciante consideró que la Comisión no aportó razones adecuadas para demostrar que la divulgación afectaría a los intereses legítimos de los interesados.

28. Por lo que se refiere a la protección de los intereses comerciales, el denunciante alegó que:

  • la divulgación de los resultados preliminares no debe plantear riesgos para los intereses comerciales de terceros;
  • no debe corresponder a la Comisión decidir qué es una «finalidad errónea» para utilizar los datos;
  • la Comisión no equilibró adecuadamente los intereses pertinentes en juego, es decir, los intereses económicos de las empresas de telecomunicaciones al presentar sus productos como seguros y el interés público en la salud pública, en particular la salud de los niños;
  • no solo los resultados finales son de interés para la comunidad científica y el público, sino también los datos completos obtenidos del proyecto, incluidos sus resultados preliminares;
  • el argumento de la Comisión de que los resultados finales pueden publicarse, mientras que los preliminares no pueden ser utilizados por competidores científicos, es erróneo;
  • los conocimientos técnicos de los métodos de los investigadores no deben ser sensibles desde el punto de vista comercial, ya que los métodos empleados se examinan normalmente como parte del proceso y la revisión científicos.

29. El denunciante consideró que el interés en la salud pública prevalecía sobre cualquier interés comercial alegado en este caso.

Conclusiones preliminares del Defensor del Pueblo

30. El Defensor del Pueblo consideró [12] que la Comisión no explicó adecuadamente cómo, en el caso que nos ocupa, la divulgación de los documentos socavaría los intereses que pretendía proteger.

31. Por lo que se refiere a la protección de los datos personales (es decir, los nombres y funciones de los investigadores que participan en el proyecto), el Defensor del Pueblo señaló que determinados datos personales relativos a los «beneficiarios»[13] del proyecto ya eran de dominio público.

32. Por lo que se refiere a la protección de los intereses comerciales, el Defensor del Pueblo señaló que los documentos datan de 2011 (documentos 21 y 22) y 2016 (documento 7). El proyecto Mobi-Kids terminó en 2016. Según la jurisprudencia de la UE, se presume que la información que tiene más de cinco años ya no es comercialmente sensible.[14] Además, la Comisión no demostró cómo la divulgación de los resultados preliminares (documentos 21 y 22) perjudicaría específica y efectivamente los intereses comerciales de las partes implicadas en el proyecto.[15]

33. En vista de ello, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que reconsiderara su posición sobre la solicitud de acceso público, con vistas a divulgar los documentos en cuestión en la mayor medida posible.

34. En respuesta,[16] la Comisión volvió a evaluar la aplicación de las excepciones, teniendo en cuenta las conclusiones preliminares del Defensor del Pueblo, el transcurso del tiempo y el riesgo para los intereses comerciales de terceros en el contexto actual. La Comisión también consultó de nuevo al tercero, que aceptó una mayor divulgación, con la excepción de determinados datos personales y las marcas y modelos de los teléfonos móviles utilizados para el estudio.

35. Así pues, la Comisión acordó conceder un acceso más amplio a los tres documentos. Las únicas partes aún retenidas son:

  • datos personales de personas que no eran los principales investigadores del proyecto Mobi-Kids y miembros del personal de la Comisión que no ocupaban puestos directivos;
  • las marcas y modelos de los teléfonos móviles utilizados para el estudio, ya que «no puede excluirse que la divulgación de esta información socave la reputación de los fabricantes, teniendo en cuenta el objeto del estudio en cuestión».

36. El autor expresó su insatisfacción con las redacciones restantes. En su opinión, debería haberse divulgado la identidad de todos los contribuyentes al proyecto, ya que esto es pertinente en relación con «cuestiones de independencia, fiabilidad y veracidad de un estudio». Por lo que respecta a la redacción de las marcas y modelos de teléfonos móviles, sostuvo que la Comisión no demostró adecuadamente cómo los intereses comerciales de los fabricantes podrían verse socavados por la divulgación. El argumento de que la reputación de los fabricantes de teléfonos móviles, que estaban en uso hace más de trece años, necesita ser protegida no parece convincente en su opinión.

Evaluación del Defensor del Pueblo

37. La Defensora del Pueblo acoge con satisfacción la decisión de la Comisión de conceder un amplio acceso parcial a los documentos controvertidos tras su intervención.

38. La Comisión mantuvo una redacción limitada de la información, cuya divulgación socavaría, en su opinión, la protección de los datos personales y de los intereses comerciales.

Redacción relacionada con la protección de datos personales

39. El Defensor del Pueblo señala que hay dos categorías de participantes en el proyecto: los participantes en el acuerdo de subvención Mobi-Kids («beneficiarios») y «otros investigadores», que también contribuyeron al proyecto pero no son beneficiarios.

40. Tras la intervención del Defensor del Pueblo, la Comisión comunicó todos los datos relativos a los beneficiarios, incluidos los nombres de los investigadores principales. Por lo que se refiere a los demás investigadores participantes, sus nombres siguen omitidos. Sin embargo, ahora se han divulgado sus respectivas funciones y empleadores.

41. La Defensora del Pueblo acoge con satisfacción la decisión de la Comisión de divulgar todos los datos relativos a los beneficiarios, ya que están a disposición del público en otros lugares [17], así como la función y el empleador de los demás investigadores.

42. Los nombres redactados de los otros investigadores constituyen claramente datos personales.

43. El Reglamento 1049/2001 y la legislación de la UE en materia de protección de datos [18] establecen un umbral jurídico muy elevado para la concesión de acceso a los datos personales. Los datos personales solo pueden divulgarse si la persona que solicita el acceso a ellos puede demostrar la necesidad de una finalidad específica de interés público a la que sirve la divulgación de los datos personales en cuestión.[19] Incluso entonces, los datos personales deben retenerse si su divulgación es desproporcionada, teniendo en cuenta los intereses legítimos de la persona afectada.

44. La necesidad alegada por el denunciante es la de verificar si los contribuyentes eran independientes, sin presentar, sin embargo, ningún argumento específico que suscite dudas en cuanto a su independencia. Por lo tanto, no está claro sobre qué base sospecha el denunciante que podría haber habido una falta de independencia o un posible conflicto de intereses.

45. Por lo que se refiere a los nombres de los miembros del personal de la UE que se han suprimido de los documentos, el Defensor del Pueblo señala que se trata de los responsables del proyecto encargados de supervisar el proyecto. El denunciante no aporta argumentos que demuestren la necesidad específica de que se divulguen los nombres en aras del interés público.

46. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera razonable la decisión de la Comisión de no divulgar los nombres de otros investigadores y de los miembros del personal de la UE.

Redacción relacionada con la protección de intereses comerciales

47. La Comisión dio a conocer los dos productos casi en su totalidad, expurgando únicamente las marcas y modelos de los teléfonos utilizados en el estudio. Al hacerlo, se refirió a la objeción del tercero, que volvió a consultar, y a la posibilidad de que la divulgación de esta información pudiera perjudicar los intereses comerciales de los fabricantes, habida cuenta del objeto del proyecto Mobi-Kids.

48. La Comisión no proporcionó ninguna otra explicación sobre la manera en que los intereses comerciales de los fabricantes podrían verse socavados por la divulgación, en particular porque los modelos en cuestión tienen más de diez años de antigüedad [20].

49. Si bien la Defensora del Pueblo entiende que están en juego los intereses comerciales de los fabricantes, considera que la Comisión no ha justificado adecuadamente el riesgo de perjuicio para estos intereses si se divulgara la información ocultada.

50. Dicho esto, la Comisión ha facilitado ahora un amplio acceso parcial a los dos entregables, que no se habían divulgado anteriormente. Si bien la Comisión podría haber razonado mejor la redacción de las marcas y los modelos de los teléfonos utilizados en el estudio, el Defensor del Pueblo considera que no están justificadas nuevas investigaciones sobre este elemento pendiente.

Conclusiones

Sobre la base de la investigación, la Defensora del Pueblo archiva este asunto con las siguientes conclusiones:

El retraso significativo en la tramitación de la solicitud confirmatoria del reclamante constituyó mala administración.

La Defensora del Pueblo acoge con satisfacción la decisión de la Comisión de conceder un amplio acceso parcial a los documentos controvertidos tras su intervención. Si bien la Comisión podría haber explicado mejor las limitadas expurgaciones restantes realizadas para proteger los intereses comerciales, el Defensor del Pueblo considera que no están justificadas nuevas investigaciones sobre este elemento pendiente.

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión Europea.

 

Emily O'Reilly Defensora del Pueblo
Europeo


Estrasburgo, 27.6.2024

 

[1] Más información sobre el proyecto Mobi-Kids está disponible en: https://cordis.europa.eu/project/id/226873/reporting.

[2] Uso del teléfono inalámbrico en la infancia y adolescencia y tumores cerebrales neuroepiteliales: Resultados del estudio internacional Mobi-Kids, disponible en: https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0160412021006942?via%3Dihub.

[3] Reglamento 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=celex%3A32001R1049.

[4] De conformidad con el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001.

[5] De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 1049/2001.

[6] Realizado de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

[7] La carta del Defensor del Pueblo puede consultarse en: https://www.ombudsman.europa.eu/es/opening-summary/es/163574; la respuesta de la Comisión puede consultarse en: https://www.ombudsman.europa.eu/es/doc/correspondence/es/188323.

[8] Asunto OI/2/2022/OAM sobre el tiempo que tarda la Comisión Europea en tramitar las solicitudes de acceso público a los documentos, disponible en: https://www.ombudsman.europa.eu/es/case/es/60766.

[9] A este respecto, la Comisión se remitió a la sentencia del Tribunal General de 25 de septiembre de 2018, Psara y otros/Parlamento Europeo, T-639/15 a T-666/15 y T-94/16, ,, apartados 73 a 76: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=T-639/15&language=es.

[10] La Comisión se refirió a varias sentencias, incluida la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2015, ClientEarth/Comisión, C-612/13 P, apartado 93: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-612/13&language=EN.

[11] El informe de la reunión está disponible en: https://www.ombudsman.europa.eu/es/doc/inspection-report/es/176841.

[12] Las conclusiones preliminares del Defensor del Pueblo pueden consultarse en: https://www.ombudsman.europa.eu/es/doc/preliminary-finding/es/176840.

[13] Los beneficiarios son los participantes en el proyecto Mobi-Kids financiado por la UE.

[14] Sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2020, Basaglia/Comisión Europea, asunto T-727/19: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=T-727/19&language=EN.  

[15] Sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, T-516/11, apartados 85-90: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=T-516/11&language=EN.

[16] La respuesta de la Comisión puede consultarse en: https://www.ombudsman.europa.eu/es/doc/correspondence/es/188322.

[17] Disponible en: https://cordis.europa.eu/docs/results/226/226873/final1-list-of-the-participants.pdf.

[18] Reglamento (UE) 2018/1725 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A32018R1725.

[19] Véase la sentencia del Tribunal General de 25 de septiembre de 2018 en los asuntos T-639/15 a T-666/15 y T-94/16, Psara y otros/Parlamento: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=T-639/15&language=es y la sentencia del Tribunal General de 8 de mayo de 2024 en el asunto T-375/22, Izuzquiza y otros/Parlamento https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=T-375/22.

[20] Véase a este respecto la sentencia del Tribunal General de 22 de mayo de 2012, EnBW Energie Baden-Württemberg/Comisión, T-344/08, apartados 139-142: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=T-344/08&language=EN.

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