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Decisión sobre el modo en que la Oficina Europea de Selección de Personal tramitó una reclamación relativa a la evaluación de las cualificaciones académicas de un candidato en los procedimientos de selección EPSO/AST/151/22 y EPSO/AD/398/22 (asuntos 1709/2023/MAG & 1711/2023/MAG)
Decisión
Caso 1709/2023/MAG - Abierto el Miércoles | 06 diciembre 2023 - Decisión de Miércoles | 06 diciembre 2023 - Institución concernida Oficina Europea de Selección de Personal ( No se constató mala administración ) - País Bélgica
Caso 1711/2023/MAG - Abierto el Miércoles | 06 diciembre 2023 - Decisión de Miércoles | 06 diciembre 2023 - Institución concernida Oficina Europea de Selección de Personal ( No se constató mala administración ) - País Bélgica
Reclamación presentada
07/09/2023Análisis de la reclamación
07/09/2023Investigación en curso
29/09/2023Resultado de la investigación
06/12/2023
El asunto se refería a la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de no admitir al demandante en dos procedimientos de selección en el ámbito de la información, la comunicación y la tecnología (TIC), ya que se consideró que sus cualificaciones académicas no cumplían los criterios de admisibilidad establecidos en las convocatorias de oposición. Uno de los procedimientos era la contratación de asistentes y el otro la contratación de administradores.
La Defensora del Pueblo constató que la EPSO había dado explicaciones razonables sobre la forma en que los tribunales habían aplicado los criterios de admisibilidad. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archivó el asunto con la conclusión de que no había mala administración.
Sobre la denuncia
1. El denunciante aplicó a dos procedimientos de selección (uno para administradores [1] y otro para asistentes [2]) en el ámbito de la información, la comunicación y las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), organizados por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO). Para cada procedimiento, los candidatos podrían optar por presentar su candidatura a uno solo de los perfiles profesionales establecidos en la «notificación de oposición»[3]. Para cada uno de estos perfiles y en ambos procedimientos de selección, las convocatorias de oposición establecen los criterios de admisibilidad y las obligaciones.
2. Para poder optar al procedimiento de selección de asistentes, la convocatoria de oposición requería:
a) un nivel de educación postsecundaria acreditado por un título pertinente para las funciones enumeradas para cada perfil, combinado con seis años de experiencia profesional en TIC, de los cuales un mínimo de tres años pertinentes para las funciones enumeradas para el perfil elegido; o
b) un nivel de educación secundaria combinado con nueve años de experiencia profesional en TIC, de los cuales un mínimo de tres años relacionados con las funciones enumeradas para el perfil elegido;
3. Para poder optar al procedimiento de selección de administradores en el ámbito en el que el denunciante presentó su candidatura, la convocatoria de oposición exigía:
a) un título en «TIC y/o ámbitos conexos» que acredite al menos cuatro años de estudios universitarios, combinados con seis años de experiencia profesional en TIC, de los cuales tres pertinentes para las funciones enumeradas para el perfil elegido; o
b) un título en «TIC y/o ámbitos conexos» que acredite al menos tres años de estudios universitarios combinados con siete años de experiencia profesional en TIC, de los cuales cuatro son pertinentes para las funciones enumeradas para el perfil elegido.
4. El autor de la queja es licenciado en ciencias políticas.
5. Para el procedimiento de selección de asistentes, el título del reclamante correspondía al nivel de cualificación establecido en los criterios de admisibilidad, pero el «comité de selección»[4] consideró que el tema, la ciencia política, no era pertinente para las funciones enumeradas en las convocatorias de oposición en relación con el perfil para el que se presentó el reclamante (perfil 3). Por lo tanto, el tribunal calificador evaluó la solicitud del reclamante sobre la base de su educación secundaria, pero constató que el reclamante no tenía nueve años de experiencia profesional en TIC.
6. Para el procedimiento de selección de administradores, el tribunal consideró que el título del reclamante en ciencias políticas no se correspondía con el requisito establecido en los criterios de selección, que estipulaban que los títulos debían estar en «TIC o ámbitos conexos». Dado que ambas combinaciones alternativas de admisibilidad [5] para el perfil al que el denunciante aplicó (perfil 4) del procedimiento de selección requerían un título en el ámbito de las TIC o ámbitos conexos, se consideró que el denunciante no era admisible, independientemente de cómo se evaluara su experiencia profesional.
7. Por consiguiente, la EPSO informó al reclamante de que no podía participar en los procedimientos de selección. El demandante presentó una solicitud de revisión a la EPSO en relación con las evaluaciones de los comités de selección en ambos procedimientos.[6] El demandante alegó que los comités de selección habían evaluado sus cualificaciones sobre la base de criterios que no se habían establecido en las convocatorias de oposición. Más concretamente, al demandante le preocupaba que los tribunales de oposición solo hubieran tenido en cuenta el título de su título, «ciencia política». Según el demandante, su título era pertinente para los procedimientos de selección, si no por su nombre al menos por su contenido, ya que había obtenido 121 ECTS [7] en cursos relacionados con los datos. El denunciante alegó que tenía la confianza legítima de que un título cumpliría los criterios de admisibilidad siempre que varias materias estuvieran claramente relacionadas con las TIC y con las funciones descritas en el anexo I de la convocatoria de oposición.
8. El denunciante también señaló que, en el procedimiento de selección del administrador, el tribunal había aplicado diferentes criterios específicos de admisibilidad para cada perfil [8]. Por ejemplo, un título en ciencias sociales no se consideró pertinente para el perfil 4 del procedimiento de selección de administradores [9] (al que aplicó el denunciante), pero sí para el perfil 3 [10]. El denunciante consideró que, si esta información se hubiera incluido en la convocatoria de oposición, podría haber tomado una decisión más informada sobre el perfil al que debía postularse. El denunciante también alegó que los diferentes requisitos no estaban justificados, ya que las funciones típicas para los perfiles 3 y 4 del procedimiento de selección de administradores eran, en opinión del denunciante, similares. El denunciante supuso que en el procedimiento de selección de asistentes también se aplicaban diferentes criterios de admisibilidad específicos para cada perfil.
9. El demandante también destacó que tenía varios años de experiencia en el ámbito de la ciencia de datos y las TIC. Sostuvo que la mayoría de los profesionales en la materia no poseen un título que se considere estrictamente relacionado con las TIC y que las funciones típicas descritas en los anexos de las convocatorias de oposición podrían llevarse a cabo sin dicho título. El denunciante alegó además que podía responder «sí» a todas las preguntas del «examinador de talentos»[11], lo que, en su opinión, demostraba la adecuación de su experiencia profesional. El demandante alegó que esto respaldaba su confianza legítima en que su título cumpliría los criterios de admisibilidad, ya que su título le había permitido adquirir una experiencia profesional que parecía adecuada para las funciones enumeradas en las convocatorias de oposición.
10. Tras la revisión, la EPSO informó al demandante de que ambos tribunales habían confirmado su decisión de no admitirlo en los procedimientos de selección. A continuación, el denunciante presentó dos reclamaciones administrativas [12], una por cada procedimiento de selección, en las que presentó los mismos argumentos de apoyo que en sus solicitudes de revisión. En su decisión sobre las reclamaciones, la EPSO rechazó las alegaciones del reclamante.
11. Insatisfecho con el resultado de sus solicitudes de revisión y reclamaciones administrativas, el reclamante recurrió al Defensor del Pueblo en septiembre de 2023, presentando reclamaciones separadas para cada procedimiento.
La investigación
12. Dadas las similitudes entre las reclamaciones, la Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la forma en que los tribunales de selección han evaluado la admisibilidad del reclamante en ambos procedimientos, en particular sus cualificaciones académicas.
13. Durante la investigación, el equipo de investigación del Defensor del Pueblo revisó los documentos y la información presentados por el demandante.
Evaluación del Defensor del Pueblo
14. El denunciante alegó que, al evaluar si las solicitudes cumplían los criterios de admisibilidad, los tribunales de selección tuvieron en cuenta criterios adicionales que no se habían establecido en las convocatorias de oposición. Como señaló la EPSO en sus respuestas a las reclamaciones administrativas del denunciante, según la jurisprudencia [13], la convocatoria de oposición puede referirse en general al nivel de cualificación académica requerido para un procedimiento de selección específico y el tribunal calificador dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de interpretar los criterios generales establecidos en la convocatoria de oposición.[14] Por lo tanto, el tribunal calificador puede adoptar y aplicar directrices o criterios que no figuren explícitamente en la convocatoria de oposición, siempre que dichos criterios no contradigan la convocatoria. La EPSO señaló además que no había motivos para suponer que los tribunales de oposición no tuvieran en cuenta la información que figuraba en el formulario de candidatura del reclamante sobre los cursos seguidos durante sus estudios. Sin embargo, el mero hecho de que la materia de determinados cursos fuera pertinente no significa necesariamente que el título como tal sea pertinente. Las explicaciones de la EPSO a este respecto son razonables.
15. La EPSO también confirmó que los ámbitos académicos considerados «pertinentes» para el procedimiento de selección de asistentes y que califican como «TIC y/o ámbitos relacionados» para el procedimiento de selección de administradores diferían entre los perfiles de ambos procedimientos de selección. La EPSO indicó que los tribunales de oposición estaban facultados para evaluar la pertinencia de las cualificaciones de los candidatos en función de las funciones de cada ámbito, tal como se describe en uno de los anexos de las convocatorias de oposición. Por consiguiente, el tribunal calificador puede adoptar criterios específicos para cada ámbito. Las explicaciones de la EPSO son razonables.
16. En cuanto al argumento del denunciante de que muchos profesionales de las TIC no poseen un título explícitamente relacionado con las TIC y de que las funciones típicas enumeradas en los anexos pueden desempeñarse sin dicho título, la EPSO señaló acertadamente que la experiencia profesional no es pertinente para evaluar la admisibilidad de las cualificaciones académicas de los candidatos. Para poder optar a un procedimiento de selección, los candidatos deben cumplir todos los criterios generales y específicos de admisibilidad establecidos en las convocatorias de oposición.
17. En cuanto al argumento del demandante de que tenía «expectativas legítimas» de que su título cumpliría los criterios de admisibilidad, la EPSO señaló que, según la jurisprudencia, deben cumplirse una serie de criterios para que exista una confianza legítima. Uno de estos criterios es que debe haber «garantías específicas, incondicionales y coherentes»[15] al respecto. La EPSO alegó, en resumen, que las convocatorias de oposiciones no ofrecían garantías específicas, incondicionales y concordantes de que un título se considerara pertinente o relacionado con las TIC, siempre que varias materias tratadas estuvieran relacionadas con las funciones pertinentes, o de que el tribunal calificador tuviera en cuenta las respuestas al evaluador de talentos relacionadas con la experiencia profesional a la hora de evaluar el título de un candidato. La EPSO señaló que las convocatorias de oposición eran muy claras en el sentido de que la experiencia profesional no se tendría en cuenta a la hora de evaluar la pertinencia de los títulos. Las explicaciones de la EPSO son razonables.
18. Sobre la base de lo anterior, las respuestas de la EPSO a las reclamaciones administrativas del reclamante son razonables y coherentes con la jurisprudencia de la UE. Por lo que se refiere a la evaluación de las candidaturas del reclamante por parte del tribunal calificador respectivo, la función del Defensor del Pueblo se limita a determinar si existe un error manifiesto de apreciación [16]. No hay indicios de error manifiesto de apreciación por parte de los tribunales de selección.
Conclusión
Sobre la base de la investigación, los asuntos se dan por concluidos con la siguiente conclusión [17]:
No hubo mala administración por parte de la Oficina Europea de Selección de Personal.
Se informará de esta decisión al reclamante y a la EPSO.
Tina Nilsson
Jefa de la Unidad de Atención de Casos
Estrasburgo, 6.12.2023
[1] EPSO/AD/398/22 Administradores: diseño, desarrollo/configuración, pruebas, funcionamiento y mantenimiento de aplicaciones informáticas y soluciones disponibles; Gestión de datos, análisis de datos e inteligencia artificial. https://eu-careers.europa.eu/es/job-opportunities/competition/9187/description
[2] EPSO/AST/151/22 Asistentes: desarrollo/configuración, pruebas, funcionamiento y mantenimiento de aplicaciones informáticas y soluciones disponibles; Gestión de datos, análisis de datos e inteligencia artificial https://eu-careers.europa.eu/es/job-opportunities/assistants-development-configuration-testing-operation-and-maintenance-it
[3] La convocatoria de oposición establece los criterios y normas aplicables al procedimiento de selección.
[4] El tribunal es responsable de seleccionar a los candidatos en cada fase, sobre la base de criterios predeterminados, y de elaborar la lista definitiva de los candidatos seleccionados. En este caso, cada procedimiento de selección tenía un tribunal de selección propio, los miembros eran diferentes.
[5] Véase el apartado 3 supra.
[6] Presentando una «solicitud de revisión» con arreglo a la sección 4.2 del anexo II de las convocatorias de oposición.
[7] Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS): https://education.ec.europa.eu/education-levels/higher-education/inclusive-and-connected-higher-education/european-credit-transfer-and-accumulation-system
[8] Esta información fue comunicada al reclamante por la EPSO con la decisión sobre su inelegibilidad.
[9]” Diseño, desarrollo/configuración, ensayo, funcionamiento y mantenimiento de sus aplicaciones y soluciones disponibles; gestión de datos, análisis de datos e inteligencia artificial.».
[10] «Gobernanza informática y de datos, gestión de programas/carteras y proyectos, oficina de gestión de proyectos (pmo), arquitectura empresarial y empresarial».
[11] En el evaluador de talentos, los candidatos tienen que responder preguntas sobre su experiencia profesional y calificaciones. Las preguntas se basan en los criterios de selección para el procedimiento de selección. A continuación, el tribunal evalúa y puntúa las respuestas de los candidatos.
[12] Sección 4.3.1 del anexo II de las convocatorias de oposición para el procedimiento de selección de asistentes: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.CA.2022.076.01.0032.01.ENG&toc=OJ%3AC%3A2022%3A076A%3ATOC; y para el procedimiento de selección del administrador: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.CA.2022.076.01.0001.01.ENG&toc=OJ%3AC%3A2022%3A076A%3ATOC
[13] Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1989, asunto 225/87 Patricia Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:C:1989:309, apartados 13-14: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX:61987CJ0225.
[14] Sentencia del Tribunal General de 11 de febrero de 1999, asunto T-244/97, Mertens/Comisión, apartado 44: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/HR/TXT/?uri=CELEX:61997TJ0244; sentencia del Tribunal General de 11 de mayo de 2005, asunto T-25/03, De Stefano/Comisión, apartado 34: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=59296&pageIndex=0&doclang=FR&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=4349686
[15] El primero de los tres criterios establecidos por la jurisprudencia: sentencia del Tribunal de 6 de julio de 199, asunto T-203/97, Forvass/Comisión, apartado 70 https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=44324&pageIndex=0&doclang=fr&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=4482441
[16] Véase la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación de la reclamación 14/2010/ANA contra la
Oficina Europea de Selección de Personal, apartado 14 (la decisión puede consultarse aquí:
https://www.ombudsman.europa.eu/cases/decision.faces/es/10427/html.bookmark#_ftnref5); y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de mayo de 2005, asunto T-294/03, Gibault/Comisión, apartado 41: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=CELEX:62003TJ0294
[17] La presente reclamación se ha tramitado en el marco de la tramitación de asuntos delegados, de conformidad con la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan disposiciones de aplicación.