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Decisión sobre la forma en que la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) evaluó la experiencia profesional de un candidato en un procedimiento de selección de personal de la UE en el ámbito de la cooperación internacional (asunto 270/2021/KT)
Decisión
Caso 270/2021/KT - Abierto el Martes | 09 marzo 2021 - Decisión de Lunes | 20 junio 2022 - Institución concernida Oficina Europea de Selección de Personal ( No se constató mala administración ) - País Bélgica
El asunto se refería al modo en que la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) evaluó la experiencia profesional del reclamante en un procedimiento de selección para la contratación de personal de la UE en el ámbito de la cooperación internacional.
La Defensora del Pueblo no encontró nada que sugiriera un error manifiesto en la forma en que el tribunal calificador evaluó las cualificaciones del reclamante y, por lo tanto, cerró la investigación con la conclusión de que no había mala administración.
Sobre la denuncia
1. El denunciante participó en un procedimiento de selección para la contratación de personal de la UE, organizado por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)[1]. El procedimiento de selección se organizó para contratar administradores en el ámbito de la cooperación internacional.
2. La EPSO informó a la reclamante de que no había sido admitida en la fase final del procedimiento de selección (el centro de evaluación), ya que no había obtenido una puntuación suficiente en la fase de «evaluador de talentos». En el evaluador de talentos, los candidatos tienen que responder preguntas sobre su experiencia profesional y calificaciones. Las preguntas se basan en los criterios de selección [2] para el procedimiento de selección. A continuación, el «comité de selección»[3] evalúa y puntúa las respuestas de los candidatos.[4] Sobre la base de las respuestas del reclamante en el evaluador de talentos, el comité de selección otorgó al reclamante una puntuación inferior al umbral exigido para ser admitido en la siguiente fase del procedimiento de selección.
3. La reclamante consideró que debería haber recibido una puntuación más alta en el evaluador de talentos y pidió a la EPSO que revisara su decisión. Tras la reconsideración, la puntuación del denunciante se incrementó en dos puntos. Sin embargo, la puntuación revisada seguía estando por debajo del umbral y la EPSO informó a la reclamante de que el tribunal había confirmado su decisión de no admitirla en la fase final del procedimiento de selección.
4. Insatisfecho con el resultado de la revisión, el reclamante recurrió al Defensor del Pueblo en febrero de 2021.
La investigación
5. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la reclamación relativa a la forma en que la EPSO evaluó la experiencia profesional del reclamante en el procedimiento de selección.
6. Durante la investigación, el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo inspeccionó el expediente de la EPSO pertinente para este asunto. El informe de inspección, con las explicaciones detalladas de la EPSO, se adjunta a la presente Decisión.
Evaluación del Defensor del Pueblo
7. Al evaluar a los candidatos, los comités de selección están sujetos a los criterios de selección para el procedimiento de selección en cuestión. Al mismo tiempo, según la jurisprudencia de la UE, los tribunales de oposición disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de evaluar las cualificaciones y la experiencia profesional de un candidato con arreglo a estos criterios.[5] Por lo tanto, la función del Defensor del Pueblo se limita a determinar si el tribunal de oposición cometió un error manifiesto [6].
8. El evaluador de talentos tiene como objetivo seleccionar a aquellos candidatos elegibles cuyos perfiles se ajusten mejor a las funciones que se realizarán. Para hacer esta elección, el tribunal determina en primer lugar los criterios de evaluación y una tabla de puntuación para cada pregunta del evaluador de talentos.
9. El tribunal calificador evalúa a los candidatos únicamente sobre la base de la información facilitada en la sección «Evaluador de talentos». Así pues, la convocatoria de oposición general instruye a los candidatos a incluir toda la información pertinente en sus respuestas al evaluador de talentos, aunque ya se haya mencionado en otras secciones de su candidatura. [7] Esta información también se da en la parte introductoria del evaluador de talentos, que establece claramente: «La puntuación se basa SOLAMENTE en la información que facilita en sus respuestas en esta sección de Talent Screener. No se tendrán en cuenta las referencias a otras respuestas en Talent Screener o a otras partes de su solicitud.».
10. La Defensora del Pueblo señala que, si bien la reclamante fue más precisa en lo que respecta a su experiencia profesional en su formulario de solicitud, no fue igualmente precisa en algunas de sus respuestas en el evaluador de talentos (por ejemplo, en lo que respecta a las fechas de inicio y finalización de sus experiencias laborales y tareas de corta duración). Sin embargo, era responsabilidad del reclamante facilitar al tribunal de selección información clara y completa en la parte de la solicitud relativa al evaluador de talentos.
11. Los documentos y explicaciones facilitados al Defensor del Pueblo durante la inspección del expediente de la EPSO (véase el informe de inspección adjunto a la presente Decisión) no indican ningún error manifiesto en la forma en que el tribunal calificador evaluó las respuestas del reclamante en el evaluador de talentos. Los errores iniciales se corrigieron en la fase de revisión, cuyo objetivo es precisamente permitir que el tribunal corrija dichos errores [8].
12. La creencia personal de un candidato acerca de la pertinencia de su experiencia y de la forma en que respondió a las preguntas del evaluador de talentos no puede poner en tela de juicio la evaluación del tribunal calificador y no constituye una prueba de error manifiesto del tribunal calificador [9].
13. Sobre la base de lo anterior, la Defensora del Pueblo no constata mala administración en la forma en que el tribunal calificador evaluó las respuestas del reclamante al evaluador de talentos.
Conclusiones
Sobre la base de la investigación, el Defensor del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión [10]:
No hubo mala administración en la forma en que la Oficina Europea de Selección de Personal evaluó las respuestas del reclamante al evaluador de talentos.
Se informará de esta decisión al reclamante y a la EPSO.
Tina Nilsson
Jefa de la Unidad de Atención de Casos
Estrasburgo, 20.6.2022
[1] EPSO/AD/380/19 – Administradores (AD 7/AD 9) en el ámbito de la cooperación internacional y la gestión de la ayuda a terceros países, disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:C2019/409A/01&from=EN
[2] Los criterios de selección se definen en la «notificación de oposición», que establece los criterios y normas aplicables al procedimiento de selección.
[3] Cada procedimiento de selección cuenta con un tribunal de selección, que se encarga de seleccionar a los candidatos en cada fase, sobre la base de criterios predeterminados, y de elaborar la lista definitiva de los candidatos seleccionados.
[4] Para más información sobre el evaluador de talentos, véase https://epso.europa.eu/help/faq/2711_en.
[5] Sentencia del Tribunal General de 11 de febrero de 1999, Mertens/Comisión, T-244/97, apartado 44: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/HR/TXT/?uri=CELEX:61997TJ0244; sentencia del Tribunal General de 11 de mayo de 2005, De Stefano/Comisión, T-25/03, apartado 34: http://curia.europa.eu/juris/celex.jsf?celex=62003TJ0025&lang1=en&type=TXT&ancre=.
[6] Véase la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación de la reclamación 14/2010/ANA contra la
Oficina Europea de Selección de Personal, apartado 14 (la decisión puede consultarse aquí:
https://www.ombudsman.europa.eu/cases/decision.faces/es/10427/html.bookmark#_ftnref5); y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de mayo de 2005, Gibault/Comisión, T-294/03, apartado 41: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=CELEX:62003TJ0294.
[7] Véase, en este caso, la página 4 de la convocatoria de oposición general.
[8] Véase el punto 4.2.2 del anexo III de la convocatoria de oposición general.
[9] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1993, Camara Alloisio e.a./Comisión, asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, apartado 90: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/GA/TXT/?uri=CELEX:61990TJ0017; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión, T-53/00, apartado 94: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=47998&pageIndex=0&doclang=FR&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=5568.
[10] Esta reclamación se ha tramitado en el marco de la tramitación de asuntos delegados, de conformidad con la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan disposiciones de aplicación.