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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se archiva la investigación sobre la reclamación 29/2011/AN contra la Comisión Europea

La reclamante es una asociación española de criadores de caballos que presentó una denuncia por infracción contra España ante la Comisión Europea. La reclamante solicitaba que la Comisión le concediera acceso a determinados documentos relacionados con dicha denuncia. La Comisión consideró que su divulgación iría en contra de la protección del propósito de sus investigaciones y rechazó la solicitud de la reclamante en virtud del tercer inciso del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001. La reclamante no recibió la respuesta de la Comisión y presentó una solicitud de confirmación. Al no recibir una respuesta a esta última, la reclamante se dirigió al Defensor del Pueblo Europeo.

El Defensor del Pueblo consideró que la Comisión había invocado injustificadamente la excepción antes mencionada para rechazar la solicitud del demandante. Por ello hizo una propuesta de solución amistosa a la Comisión en la que le sugería que divulgara los documentos solicitados. La Comisión aceptó la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo y divulgó la totalidad de dos de los tres documentos referidos. En cuanto al tercero declaró que necesitaba consultar primero a las autoridades españolas, ya que este documento provenía de ellas.

El Defensor del Pueblo infirió, por tanto, que la solución amistosa había sido satisfactoria. Asimismo declaró que confiaba en que la Comisión concluiría la consulta de las autoridades españolas en un plazo razonable y comunicaría a la reclamante su decisión motivada sobre la divulgación lo antes posible.

Antecedentes de la reclamación

1. El demandante es una asociación española de criadores de caballos. En diciembre de 2008, presentó ante la Comisión Europea una denuncia por infracción contra España. Según el demandante, el sistema español de gestión del libro genealógico de la raza equina pura raza española infringe el Derecho de la UE, en particular la Directiva 90/427/CEE[1] y la Decisión 92/353/CEE[2].

2. La denuncia por infracción fue registrada con el número 2008/4097. El 24 de febrero de 2009, la Comisión incoó un procedimiento de infracción contra España mediante el envío de una carta de emplazamiento formal a las autoridades españolas. En la carta de emplazamiento formal se abordaban dos puntos: por un lado, se cuestionaba el reconocimiento oficial de una asociación española («asociación X») para la gestión del libro genealógico de la raza equina pura raza española («PRE»), que anteriormente llevaban las propias autoridades españolas (primer aspecto de la investigación sobre la infracción); y, por el otro lado, cuestionaba las restricciones impuesta por la legislación española al reconocimiento de asociaciones para mantener libros genealógicos de dicha raza (segundo aspecto de la investigación sobre la infracción)[3].

3. El 12 de febrero de 2010, tras un amplio intercambio de correspondencia entre la Comisión, las autoridades españolas y el demandante, la Comisión informó al demandante de su intención de archivar el asunto. El 3 de marzo de 2010, el demandante escribió a la Comisión en contra de la intención de esta de archivar el asunto y aportando argumentos y elementos de prueba en apoyo de su posición. El 29 de marzo de 2010, la Comisión informó al demandante de que, a la luz de la información facilitada, ya no tenía intención de dar por concluido el procedimiento de infracción.

4. El 19 de abril de 2010, el demandante, de conformidad con el Reglamento nº 1049/2001[4], presentó a la Comisión una solicitud de acceso a documentos relativos al procedimiento de infracción 2008/4097. El 25 de mayo de 2010, la Comisión informó al demandante de que su solicitud era imprecisa, lo que le había impedido identificar los documentos a los que el demandante deseaba acceder. Por lo tanto, la Comisión requirió al demandante que concretase su solicitud y le ofreció información a fin de ayudarle con ello.

5. El 13 de julio de 2010, el demandante aclaró su solicitud y pidió que se le concediera acceso (i) al documento por el que la Comisión había solicitado a las autoridades españolas aclaraciones acerca de quién llevaba el libro genealógico de los caballos de pura raza española; (ii) a las respuestas de las autoridades españolas, (iii) al «documento referente a la propuesta de apertura del procedimiento de infracción» y (iv) a los documentos que recogen la información sobre el sistema español de gestión del libro genealógico de la pura raza española que la Comisión proporcionó al demandante en «la carta que se le remitió el 12 de enero de 2010».

6. El 13 de agosto de 2010[5], la Comisión atendió la petición del demandante e identificó cuatro documentos que respondían a los criterios indicados por este último.

7. Por lo que se refiere al escrito de emplazamiento formal por el que se inició el procedimiento de infracción 2008/4097 (punto (iii)), y a la carta enviada por la Comisión a las autoridades españolas para requerirles aclaraciones sobre la denuncia de infracción (punto (i)), la Comisión denegó el acceso invocando la excepción establecida en el tercer guión del apartado 2 del artículo 4[6] del Reglamento nº 1049/2001. La Comisión afirmó que estos documentos formaban parte de la correspondencia mantenida entre la Comisión y las autoridades españolas «que puede conducir a la continuación de un procedimiento de infracci6n con arreglo al artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea». En apoyo de esta posición, la Comisión citó la sentencia Petrie[7].

8. En cuanto a la respuesta de las autoridades españolas a la petición de aclaraciones formulada por la Comisión (punto (ii)), la Comisión dijo que aún no la había recibido. Añadió, no obstante, que cuando recibiera esta respuesta, quedaría cubierta por la misma excepción.

9. Por lo que se refiere a la cuarta categoría de documentos solicitados por el demandante, la Comisión afirmó que no existían y aclaró que la información que el demandante creía contenida en estos documentos procedía de hecho de «declaraciones orales hechas por los representantes de las autoridades españolas en una reunión celebrada con los servicios de la Comisión en julio de 2009». En todo caso, la Comisión añadía que si tales documentos existieran, no podrían ser divulgados por las mismas razones en las que se basaba la denegación del acceso a los otros tres documentos.

10. La Comisión informó al demandante de que, si deseaba recurrir la decisión de denegación del acceso a los tres primeros documentos, podía ponerse en contacto con la Secretaría General de la Comisión «repitiendo su solicitud inicial». La Comisión le facilitaba la dirección de la Secretaría General así como información sobre el plazo en el que el demandante podía presentar su solicitud confirmatoria.

11. El 13 de diciembre de 2010, el demandante envió una carta a la Comisión Europea reiterando su solicitud de 13 de julio de 2010.

12. Dos días después, el demandante acudió al Defensor del Pueblo alegando que no había recibido respuesta de la Comisión en relación con su solicitud de acceso a los documentos. En una llamada telefónica hecha el 22 de febrero de 2011, el demandante confirmó a los servicios del Defensor del Pueblo que la Comisión seguía sin responder a su solicitud confirmatoria de 13 de diciembre de 2010.

El objeto de la investigación

13. El demandante alegó que la Comisión le había denegado indebidamente el acceso a los documentos solicitados[8].

14. En su reclamación inicial, el demandante se centró en la alegación de que no había recibido respuesta a su solicitud inicial. No obstante, en sus comentarios, no reiteró este argumento, sino que se centró en la denegación por la Comisión del acceso a los documentos en cuestión. El Defensor del Pueblo no examinará la afirmación inicial del demandante sino la denegación de acceso.

15. El demandante afirmó que la Comisión debía concederle acceso a los documentos solicitados.

La investigación

16. El 11 de marzo de 2011, el Defensor del Pueblo remitió la reclamación a la Comisión y le solicitó que le enviara un informe sobre la alegación mencionada antes del 31 de mayo de 2011.

17. El 26 de mayo de 2011, la Comisión solicitó una ampliación del plazo hasta el 30 de junio de 2011.

18. La Comisión envió su informe al Defensor del Pueblo el 11 de julio de 2011. El Defensor del Pueblo transmitió el informe al demandante con la solicitud de que le enviase sus comentarios al respecto. El 1 de agosto de 2011, el demandante envió sus comentarios.

19. El 17 de noviembre de 2011, el Defensor del Pueblo hizo una propuesta de solución amistosa a la Comisión, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo[9].

20. La Comisión respondió a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo el 23 de febrero de 2012. El Defensor del Pueblo envió la respuesta de la Comisión al demandante para que formulase posibles observaciones, que este remitió el 26 de abril de 2012.

21. El 12 de julio de 2012, el demandante informó al Defensor del Pueblo de que todavía no tenía acceso a ninguno de los documentos que la Comisión había aceptado divulgar en su respuesta.

22. El 16 de julio de 2012, los servicios del Defensor del Pueblo se pusieron en contacto telefónico con los servicios de la Comisión para averiguar la fecha aproximada en que se divulgarían los documentos. El 25 de julio de 2012, la Comisión divulgó al demandante una parte de los documentos solicitados.

23. El 2 de agosto de 2012, el demandante anunció por teléfono a los servicios del Defensor del Pueblo que había recibido los documentos divulgados por la Comisión.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

Observaciones preliminares

24. En su informe de 11 de julio de 2011, la Comisión expuso que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE[10], la reclamación era improcedente por varias razones.

25. La Comisión consideraba que la reclamación se dirigía contra «una respuesta inicial de fecha 13 de agosto de 2010 tras la que el reclamante no presentó a la Secretaría General de la Comisión solicitud confirmatoria alguna» antes de acudir al Defensor del Pueblo. La Comisión interpretó que la carta del demandante de 13 de diciembre de 2010 no era una solicitud confirmatoria, sino «un recordatorio» de su solicitud inicial de 13 de julio de 2010, ya que al parecer el demandante no había recibido la respuesta de la Comisión de 13 de agosto de 2010 por la que se le denegaba el acceso a los documentos solicitados. El razonamiento de la Comisión se basaba en la alegación originaria expuesta por el demandante en su reclamación al Defensor del Pueblo de que no había recibido respuesta a su solicitud de acceso a documentos.

26. El Defensor del Pueblo no encuentra ninguna razón que justifique tal interpretación de la Comisión de la carta del demandante de 13 de diciembre de 2010, aunque el demandante no hubiera recibido la respuesta de la Comisión de 13 de agosto de 2010. El Defensor del Pueblo no alberga ninguna duda de que la carta del demandante de 13 de diciembre de 2010 fue enviada como una solicitud confirmatoria y fue presentada con arreglo a las normas de procedimiento aplicables.

27. En primer lugar, si el demandante no recibió la respuesta de la Comisión de 13 de agosto de 2010 a su solicitud inicial de acceso a documentos en un plazo de 15 días laborables a partir del registro de su solicitud, tenía derecho a considerar que su solicitud de acceso a documentos había sido rechazada tácitamente, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, el demandante tenía derecho a presentar una solicitud confirmatoria a la Secretaría General de la Comisión. La posición constante del Defensor del Pueblo es que, en caso de rechazo tácito de solicitudes de acceso a documentos, los demandantes pueden presentar en cualquier momento una solicitud confirmatoria[11]. El demandante lo hizo el 13 de diciembre de 2010.

28. En segundo lugar, por lo que se refiere a su contenido, nada impide que las solicitudes confirmatorias sean de hecho «recordatorios» de las solicitudes iniciales, sobre todo en los casos de rechazo tácito de la solicitud inicial, en los que los solicitantes no tienen posibilidad de reaccionar ante los motivos de la denegación, pues la institución afectada no los comunica. Que el tenor de las cartas de 13 de julio de 2010 y 13 de diciembre de 2010 fuese prácticamente idéntico no afecta al hecho de que en el plano del procedimiento las dos cartas fuesen muy distintas: la de 13 de julio de 2010 era una solicitud inicial, mientras que la de 13 de diciembre de 2010 era una solicitud confirmatoria. El Defensor del Pueblo señala, a este respecto, que la carta del demandante de 13 de diciembre de 2011 iba dirigida a la Secretaría General, encargada de tramitar las solicitudes confirmatorias, mientras que la de 13 de julio de 2010 lo estaba a la Dirección General competente.

29. Por último, el Defensor del Pueblo no tiene conocimiento de la existencia de ninguna obligación de utilizar formularios o modelos específicos para presentar una solicitud confirmatoria, aparte de los requisitos consistentes en hacerlo (i) por escrito y (ii) en uno de los idiomas oficiales de la Unión (por analogía con el artículo 6 del Reglamento nº 1049/2001).

30. De ello se deriva que la interpretación dada por la Comisión al propósito de la carta del demandante de 13 de diciembre de 2010 no afecta a su naturaleza, que, en la opinión del Defensor del Pueblo, es claramente la de solicitud confirmatoria a raíz de una denegación tácita.

31. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera admisible la reclamación.

A. Alegación de denegación indebida al demandante del acceso a los documentos solicitados y reclamación correspondiente

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

32. En su informe, la Comisión explicó en primer lugar los hechos relevantes acaecidos después de que el demandante le enviara su carta de 13 de diciembre de 2010 y no mencionados en la reclamación. Estos hechos son los siguientes.

33. El 4 de enero de 2011, la Comisión acusó recibo de dicha carta y remitió al demandante su respuesta a su solicitud inicial de acceso a los documentos, enviada ya el 13 de agosto de 2010. El 12 de enero de 2011, la Comisión informó además al demandante de que no continuaría investigando el primer aspecto del procedimiento de infracción 2008/4097, sino que solamente trataría su segundo aspecto.

34. El 8 de abril de 2011, la Comisión transmitió de nuevo su respuesta de 13 de agosto de 2010 al demandante.

35. El 17 de junio de 2011, la Comisión envió un dictamen motivado a las autoridades españolas sobre el segundo aspecto de la investigación sobre la infracción e informó al demandante al respecto el 30 de junio de 2011.

36. Por lo que se refiere a los aspectos sustantivos de la solicitud del demandante de acceso a documentos, la Comisión explicó en primer lugar el contenido de los documentos afectados.

37. La Comisión afirmó que el documento 1[12] era una carta enviada por la Comisión a las autoridades españolas el 8 de julio de 2010 en el contexto de la denuncia de infracción 2008/4097. En esta carta, la Comisión demandaba aclaraciones adicionales sobre los hechos y los aspectos jurídicos relacionados con la gestión de la raza equina PRE. El documento 2[13] constituía la respuesta de las autoridades españolas a dicha petición, recibida el 13 de agosto de 2010. El documento 3[14] era el escrito de emplazamiento formal enviado por la Comisión a España el 24 de febrero de 2009 y que iniciaba el procedimiento de infracción 2008/4097.

38. La Comisión se remitió a su respuesta de 13 de agosto de 2010 a la solicitud inicial del demandante y afirmó que los documentos 1 a 3 constituían «intercambios de información con un Estado miembro en el contexto de una investigación en curso». Tras analizar su contenido, la Comisión consideró que permitir que el demandante accediera a ellos sería perjudicial para el propósito del procedimiento de infracción, «a saber, obtener de las autoridades españolas la observancia del Derecho comunitario, de preferencia por vías extrajudiciales». La Comisión hizo referencia en particular al hecho de que el uso de dichos documentos por el demandante en sus contactos directos con las autoridades españolas o en procesos judiciales contra las mismas podría minar notablemente ese objetivo. La Comisión consideró esta hipótesis probable habida cuenta de que el solicitante «ya había emprendido acciones judiciales contra el Estado español a este respecto» y de que el reclamante persigue «objetivos diferentes y de carácter más específico» relacionados con la gestión del libro genealógico de la raza equina PRE.

39. Además, la Comisión tampoco apreció un interés público superior que justificase la divulgación de la información.

40. Por consiguiente, la Comisión consideró que podía aplicarse a los documentos 1 a 3 la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, según la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en el asunto Petrie.

41. Respecto a cuarto documento, la Comisión consideró que «no puede considerarse que la Comisión haya denegado indebidamente el acceso a un documento inexistente».

42. En conclusión, la Comisión consideró que había procedido legalmente al denegar la divulgación de los documentos solicitados.

43. En sus comentarios, el demandante adujo que debía facilitarse a los denunciantes de infracciones tanta información como fuera posible sobre las autoridades objeto de la denuncia, para poder conocer la posición de estas. Por consiguiente, el acceso a los documentos solicitados es necesario con miras a una mayor transparencia del procedimiento y sería de interés general. A este respecto, el demandante afirmó que su objetivo era saber quién mantenía el libro genealógico de la raza equina PRE y señaló que esta información interesaba a los criadores de caballos.

44. En cuanto a la excepción invocada por la Comisión, el demandante adujo que no estaba bien fundada, pues el artículo 5 de la Directiva 90/427 establece que la lista de las organizaciones y asociaciones que lleven libros genealógicos debe publicarse y estar disponible en una página web.

Evaluación preliminar del Defensor del Pueblo por la que propuso una solución amistosa

45. Por lo que se refiere a los documentos 1 a 3, la Comisión invocó la excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de investigación establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

46. En el apartado 68 de la sentencia en el asunto Petrie, el Tribunal de Justicia resolvió que «los Estados miembros tienen derecho a esperar la confidencialidad de la Comisión durante las investigaciones que podrían eventualmente dar lugar a un procedimiento por incumplimiento. [...] Preservar [el] objetivo [de] la solución amistosa de la controversia entre la Comisión y el Estado miembro correspondiente antes de la sentencia del Tribunal de Justicia, justifica, en nombre de la protección del interés público relativo a las actividades de inspección e investigación y a los procedimientos judiciales».

47. El Defensor del Pueblo adoptó la posición preliminar de que esta excepción no es aplicable al presente asunto porque los documentos pertinentes afectan claramente al aspecto del procedimiento de investigación que entre tanto se había dado por concluido.

48. De hecho, la Comisión afirmó en su carta de 12 de enero de 2011 al demandante que la investigación por infracción 2008/4097, en curso, ya no afectaba al reconocimiento oficial de la asociación X para el mantenimiento del libro genealógico de la raza equina PRE.

49. La Comisión reflejó asimismo en su informe el contenido de los documentos 1 y 2. El Defensor del Pueblo entendió que dichos documentos solamente se refieren a la gestión de la raza equina PRE y que, por consiguiente, no contienen información relativa a otras cuestiones que puedan seguir siendo objeto de investigación en el marco del procedimiento de infracción 2008/4097. En su informe, la Comisión afirmaba efectivamente que el documento 1 contenía una solicitud de «aclaraciones acerca de la situación de hecho y de derecho de la gestión de la Pura Raza Española», y que el documento 2 era la respuesta a esta solicitud.

50. El Defensor del Pueblo también consideró que el documento 3 necesariamente contenía información sobre un aspecto de la investigación por infracción que ya se ha dado por concluido, pues se trataba de la carta de emplazamiento formal en la que se mencionan los dos aspectos incluidos inicialmente en la investigación. Por consiguiente, podían divulgarse las partes de este documento relativas a dicha información.

51. A la luz de lo expuesto, el Defensor del Pueblo adoptó la posición preliminar de que la Comisión había invocado indebidamente la excepción contemplada en el tercer guión del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 para denegar la divulgación de los documentos 1, 2 y 3. Consideró que ello podría constituir un caso de mala administración. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo formuló la propuesta de solución amistosa que se mencionará más adelante, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.

52. Teniendo en cuenta la perspectiva de un resultado positivo de su propuesta de solución amistosa, el Defensor del Pueblo no consideró conveniente adoptar una posición sobre la explicación de la Comisión de que no podía conceder el acceso al cuarto documento solicitado porque «no existe». Según la Comisión, la información contenida aparentemente en dicho documento le había sido facilitada oralmente en una reunión con representantes de las autoridades españolas. Por lo tanto, es probable que dicha información esté recogida en el acta de esta reunión. El Defensor del Pueblo, señalando que no levantar acta de una reunión o no recoger en el acta toda la información relevante supone, en su opinión, una práctica administrativa bastante inusual, confió no obstante en que efectivamente así ocurrió y que la Comisión no redactó ningún acta de la reunión con las autoridades españolas en la que se hizo la declaración correspondiente.

La propuesta de solución amistosa

53. El Defensor del Pueblo propuso que, teniendo en cuenta las constataciones expuestas, la Comisión podía considerar la posibilidad de conceder al demandante el acceso (i) a los documentos 1 y 2 en su totalidad y (ii) al documento 3 en su totalidad o, al menos, a las partes del mismo que afecten a aspectos que ya no estén comprendidos en el procedimiento de infracción 2008/4097.

Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras su propuesta de solución amistosa

54. En su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, la Comisión mantuvo su punto de vista en el sentido de que la reclamación era inadmisible. La Comisión consideró que la carta del demandante, con fecha de 13 de diciembre de 2010, se refería claramente a su queja motivada por el hecho de que la Comisión no había contestado a su solicitud inicial y no contenía petición de confirmación alguna. Incluso si se considerase que la carta de 13 de diciembre de 2010 era una solicitud de confirmación, el plazo reglamentario para la respuesta de la Comisión no había expirado el 15 de diciembre de 2010, fecha en la que el demandante se había dirigido al Defensor del Pueblo.

55. Por otra parte, el 4 de enero de 2011, el demandante recibió una copia de la respuesta de la Comisión a su solicitud inicial, que la Comisión ya le había remitido y en la que también se incluían indicaciones sobre las fases procedimentales que había de seguir si deseaba presentar una solicitud de confirmación. El demandante no ejerció este derecho, por lo que la Comisión nunca tuvo la oportunidad de adoptar una posición definitiva sobre la solicitud del demandante en relación con el acceso a los documentos pertinentes.

56. Por lo que respecta a la esencia de la reclamación, la Comisión afirmó que el primer aspecto de la reclamación por infracción 2008/4097 se había interrumpido formalmente el 17 de junio de 2011, cuando el Colegio de Comisionarios envió un dictamen motivado a las autoridades españolas en el que ya no se mencionaba dicho aspecto. La carta enviada al demandante el 12 de enero de 2011 era una simple declaración de intenciones de los servicios de la Comisión de proponer el archivo del primer aspecto. Además, la carta ofrecía al demandante la oportunidad de exponer sus argumentos sobre dicha intención. Por ello, cuando el demandante solicitó el acceso a los documentos, el primer aspecto del procedimiento de infracción todavía estaba en curso. En consecuencia, la Comisión no compartía el punto de vista preliminar del Defensor del Pueblo en el sentido de que, al denegar la divulgación, había invocado equivocadamente el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento 1049/2001, que protege el objetivo de las actividades de investigación.

57. No obstante, la Comisión aceptó la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo con determinadas reservas. Afirmó que los tres documentos también contenían información sobre el segundo aspecto del procedimiento de infracción, aún en curso. Por otra parte, el documento 2 procedía de las autoridades españolas y la Comisión no podía divulgarlo sin consultar previamente a dichas autoridades. En consecuencia, la Comisión aceptó divulgar las partes de los documentos 1 y 3 que no afectaban a la parte del procedimiento de infracción 2008/4097 aún en curso y consultar a las autoridades españolas sobre la divulgación del documento 2.

58. En sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, el demandante destacó el retraso con que las instituciones de la UE conceden a los ciudadanos acceso a la información que contienen sus documentos, hasta el punto de que esa información puede haber quedado obsoleta en el momento en que se divulgan los documentos. Ello deja a los ciudadanos indefensos y socava su confianza en las instituciones de la UE.

59. En su carta al demandante de 25 de julio de 2012, la Comisión afirmó que el 21 de junio de 2012 había archivado el segundo aspecto del procedimiento de infracción 2008/4097. En consecuencia, la Comisión estaba en condiciones de divulgar en su totalidad los documentos 1 y 3, que adjuntaba a su carta. Por lo que respecta al documento 2, la Comisión comunicó al demandante que había iniciado las consultas con las autoridades españolas sobre su divulgación y que le mantendría debidamente informado de los resultados de las consultas.

60. En su conversación telefónica con los servicios del Defensor del Pueblo de 2 de agosto de 2012, el demandante afirmó que estaba satisfecho de los resultados de la investigación del Defensor del Pueblo, siempre que la Comisión divulgara finalmente el documento 2.

La evaluación del Defensor del Pueblo tras su propuesta de solución amistosa

61. Por una parte, el Defensor del Pueblo lamenta no haber podido convencer a la Comisión, en su solución amistosa, de que: i) la carta del demandante de 13 de diciembre de 2010 podía ser considerada una solicitud confirmatoria y que, por lo tanto, la reclamación al Defensor del Pueblo era admisible, y ii) la excepción invocada por la Comisión para rechazar la solicitud del demandante de acceso a los documentos en cuestión no era aplicable.

62. Por otra parte, el Defensor del Pueblo celebra que la Comisión haya aceptado en la medida de lo posible su propuesta de solución amistosa, divulgando aquellos documentos que podía divulgar sin necesidad de consultar a terceros. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que en este caso se ha llegado a una solución amistosa.

63. El Defensor del Pueblo confía en que la Comisión haga todo lo posible por concluir la consulta con las autoridades españolas en lo referente al documento 2 en un plazo de tiempo razonable e informe cuanto antes al demandante de su decisión motivada sobre su divulgación.

B. Conclusiones

El Defensor del Pueblo da por concluida su investigación con la siguiente conclusión:

Se ha llegado a una solución amistosa en la presente reclamación.

Se comunicará la decisión al demandante y a la Comisión Europea.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo el 16 de octubre de 2012


[1] Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos, DO L 224 de 1990, p. 55.

[2] Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados, DO L de 1992, p. 63.

[3] El Defensor del Pueblo tuvo conocimiento de que la carta de emplazamiento formal cubría estos dos aspectos en el contexto de su investigación sobre la reclamación 1015/2011/AN, presentada por la misma demandante contra la Comisión Europea, y que afecta a la decisión de la Comisión de dar por concluido el primer aspecto de la investigación sobre la infracción.

[4] Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, DO 145 de 2001, p. 43.

[5] La Comisión comunicó al Defensor del Pueblo la existencia de esta respuesta en su informe, es decir, una vez que el Defensor del Pueblo había iniciado su investigación.

[6] «Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de [...] - el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, salvo que su divulgación revista un interés público superior».

[7] Asunto T-191/99 Petrie contra Comisión [2001] Rec. II-3677.

[8] El demandante afirmó además que la Comisión no había tramitado adecuadamente el procedimiento de infracción 2008/4097 contra España, sosteniendo que la Comisión debía proseguir el procedimiento de infracción 2008/4097 íntegramente. Puesto que la posición del demandante a este respecto no ofrecía la claridad suficiente para que el Defensor del Pueblo adoptase una decisión sobre si había razones para abrir una investigación sobre esta alegación o no, el Defensor del Pueblo le solicitó que aportase aclaraciones en apoyo de su posición. El demandante lo hizo el 21 de marzo de 2011. A la luz de estas aclaraciones, el Defensor del Pueblo inició una investigación separada, registrada bajo la referencia 1015/2011/AN, sobre la tramitación por la Comisión del procedimiento de infracción 2008/4097.

[9] Decisión del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (94/262/CECA, CE, Euratom), DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.

[10] Asuntos acumulados T-355/04 y T-446/04 Co-Frutta contra Comisión [2010] Rec. II-1, apartados 35 y 36; asuntos acumulados T-391/03 y T-70/04 Franchet and Byk contra Comisión [2006] Rec. II-2023, apartado 48: «sólo la medida adoptada por el Secretario General de la Comisión o por el Director de la OLAF, que tiene carácter de decisión y sustituye íntegramente a la postura anterior, puede producir efectos jurídicos que afecten a los intereses de los demandantes y, por tanto, ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE».

[11] Por ejemplo, en su decisión sobre el asunto 1302/2009/TS, el Defensor del Pueblo señaló que del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001 se desprendía con claridad que la consecuencia del incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, y, en su caso, en el artículo 7, apartado 3, es que el solicitante tiene derecho a presentar una solicitud confirmatoria de conformidad con el artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001. Cabe señalar, no obstante, que el artículo 7, apartado 4, no impone ninguna limitación sobre cuándo, una vez vencidos dichos plazos, puede presentarse una solicitud confirmatoria en relación con la falta de respuesta a una solicitud inicial.

[12] Numeración del Defensor del Pueblo.

[13] Numeración del Defensor del Pueblo.

[14] Numeración del Defensor del Pueblo.