¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión en el asunto 1028/2018/KT sobre la forma en que la Oficina Europea de Selección de Personal evaluó la experiencia profesional de un candidato en un procedimiento de selección de funcionarios de la UE
Decisión
Caso 1028/2018/KT - Abierto el Lunes | 03 diciembre 2018 - Decisión de Lunes | 03 diciembre 2018 - Institución concernida Oficina Europea de Selección de Personal ( No se constató mala administración ) - País Bélgica
Reclamación ante la Oficina Europea de Selección de Personal
1. En septiembre de 2017, el denunciante participó en un procedimiento de selección organizado por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) para la contratación de funcionarios de la UE como ingenieros de gestión de edificios (incluidos ingenieros medioambientales y de servicios)[1].
2. La EPSO informó al reclamante de que su candidatura no había obtenido una puntuación suficiente para superar la fase de «examinador de talentos» del procedimiento de selección. Esta es la fase en la que el tribunal [2] evalúa la experiencia profesional de los candidatos sobre la base de sus respuestas a preguntas detalladas [3].
3. El autor pidió que se revisara su puntuación. El tribunal revisó la puntuación del reclamante, pero seguía estando un punto por debajo de la puntuación mínima requerida para la admisión en la siguiente fase del procedimiento de selección.
4. A continuación, el demandante presentó una reclamación administrativa [4] a la EPSO al respecto, alegando que:
a) la EPSO no había evaluado correctamente sus respuestas a las preguntas del evaluador de talentos;
b) las respuestas de los candidatos ´ a las preguntas del evaluador de talentos no se evaluaron de manera coherente, ya que: i) diferencias significativas en la evaluación realizada por los distintos miembros del tribunal; ii) divergencias injustificadas en los puntos otorgados al mismo candidato inicialmente y después de una solicitud de revisión;
c) el procedimiento de selección no era muy transparente, ya que la EPSO había decidido ampliar el plazo de presentación de candidaturas sin ninguna razón aparente. Esto dio lugar a un número extremadamente elevado de solicitudes y, como consecuencia de ello, la EPSO tuvo que asignar la tarea de evaluación de las solicitudes a numerosos miembros del comité de selección, de ahí las divergencias en el proceso de evaluación;
d) el número máximo de caracteres permitido para responder a cada una de las preguntas del evaluador de talentos fue muy limitado, lo que dio lugar a la eliminación de candidatos que, debido a la falta de espacio, simplemente no tuvieron la oportunidad de describir adecuadamente su experiencia profesional. A juicio del denunciante ´, la EPSO debería haber evaluado la experiencia profesional de los candidatos ´ sobre la base no solo de sus respuestas a las preguntas del evaluador de talentos, sino también de la sección correspondiente (en lo sucesivo, «Experiencia profesional ´») del formulario de candidatura;
e) en lugar de excluir a los candidatos sobre la base de una evaluación subjetiva de la sección de evaluadores de talentos, la EPSO debería haber organizado pruebas informáticas objetivas por adelantado, opción expresamente prevista en la convocatoria de oposición.
5. El demandante también solicitó a la EPSO que le comunicara la tabla de puntuación, así como los nombres de los miembros del tribunal que habían evaluado sus respuestas. Desea asegurarse de que no haya conflictos de intereses, como el hecho de que sus respuestas hayan sido puntuadas por miembros del personal de la institución de la UE en la que trabaja actualmente.
Respuesta de la EPSO al reclamante
6. En mayo de 2018, la EPSO desestimó la reclamación administrativa. A este respecto, la EPSO señaló, en resumen, que los tribunales de oposición disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de evaluar la experiencia profesional de los candidatos´. La decisión del tribunal ´ de que un candidato no ha sido seleccionado es un juicio de valor que solo puede revisarse en caso de error manifiesto. La EPSO no constató ningún error manifiesto en este asunto.
7. La EPSO explicó que el procedimiento de selección de talentos tiene por objeto seleccionar a los candidatos cuyo perfil se ajuste mejor al perfil buscado. Todos los candidatos tienen que responder a la misma serie de preguntas en el evaluador de talentos, que se basan en los criterios de selección. La comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas fases del procedimiento de selección, incluido el evaluador de talentos, constituye una motivación adecuada de la decisión del tribunal calificador. Los criterios de calificación forman parte integrante de la evaluación comparativa de los candidatos realizada por el tribunal calificador y, por lo tanto, están amparados por el secreto de los procedimientos del tribunal calificador. Por lo tanto, la tabla de puntuación para el evaluador de talentos no pudo divulgarse.
8. La EPSO también indicó que la convocatoria de oposición, que describe el procedimiento de selección y el perfil buscado, establecía claramente que la selección basada en cualificaciones se basaba únicamente en la información facilitada por los candidatos en respuesta a las preguntas del evaluador de talentos.
9. En cuanto a las alegaciones del denunciante ´ de falta de objetividad y credibilidad de la evaluación, la EPSO declaró que, como en todos los procedimientos de selección, se adoptaron medidas para garantizar que todos los candidatos recibieran el mismo trato y que la puntuación fuera objetiva: había una tabla de puntuación predefinida; se aplicaron los mismos criterios y metodología de evaluación a todos los candidatos; los candidatos eran anónimos ante el tribunal calificador y la decisión final fue adoptada colectivamente por el tribunal calificador.
10. En cuanto a la alegación del denunciante ´ de un posible conflicto de intereses, la EPSO se refirió específicamente al hecho de que el marcado se realizó de forma anónima y que la decisión final fue adoptada colectivamente por el tribunal calificador. Además, la EPSO señaló que el hecho de que un miembro del tribunal calificador haya trabajado con uno de los candidatos no implica necesariamente que tenga un interés personal que pueda poner en tela de juicio su imparcialidad. Exigir que los miembros del tribunal calificador no tengan ningún vínculo con ninguno de los candidatos haría extremadamente difícil, si no imposible, encontrar personas para los tribunales calificadores en algunos ámbitos especializados.
11. Por último, en lo que respecta a los aspectos organizativos del procedimiento de selección, la EPSO explicó que las decisiones sobre el plazo de presentación de candidaturas, sobre la organización de las pruebas por ordenador y sobre el número de caracteres para responder a las preguntas de los evaluadores de talentos son cuestiones que entran dentro de la discreción y la competencia de la EPSO.
12. Insatisfecho con la respuesta de EPSO´ a su reclamación administrativa, el demandante recurrió al Defensor del Pueblo en junio de 2018. Quiere que la EPSO vuelva a calcular los puntos dados a tres de sus respuestas a las preguntas del evaluador de talentos y lo admita en la siguiente fase del procedimiento de selección. También desea que la EPSO mejore sus procedimientos sobre la base de las cuestiones planteadas por él en su reclamación administrativa.
Conclusiones del Defensor del Pueblo Europeo
Sobre la evaluación de las respuestas del evaluador de talentos del reclamante
13. El tribunal calificador dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de evaluar las cualificaciones y la experiencia profesional de un candidato sobre la base de los criterios de selección establecidos en la convocatoria de oposición [5]. El margen de apreciación otorgado al tribunal calificador significa que el Defensor del Pueblo solo puede cuestionar la evaluación realizada por el tribunal calificador en caso de error manifiesto [6]. En el caso de autos, nada indica que, al evaluar la experiencia profesional del denunciante ´, el tribunal calificador incurriera en tal error manifiesto. El hecho de que el tribunal calificador aportara puntos adicionales a una de las respuestas del evaluador de talentos del reclamante a raíz de su solicitud de revisión no constituye un indicio de que hubiera más errores en su evaluación (véase también el punto 20).
14. El tribunal calificador está vinculado por la convocatoria de oposición. La convocatoria de oposición en este caso establecía claramente que «[l]a selección basada en cualificaciones [es decir, Talent Screener] se llevará a cabo [...], utilizando únicamente la información facilitada en la sección Talent Screener. Por consiguiente, [los candidatos] deben incluir toda la información pertinente en [sus] respuestas al evaluador de talentos, aunque ya se haya mencionado en otras secciones de [su] solicitud»[7]. Por lo tanto, el argumento del denunciante ´ de que el tribunal calificador se equivocó al basar su evaluación de su experiencia profesional únicamente en sus respuestas a las preguntas del evaluador de talentos (y no también en la información de su formulario de candidatura) no es válido.
Sobre la no divulgación de la tabla de puntuación
15. Los procedimientos del tribunal calificador están protegidos por el secreto [8] con el fin de proteger al tribunal calificador de cualquier presión externa y, por lo tanto, permitirle realizar su trabajo de manera independiente y objetiva. Este secreto impide la divulgación de datos relativos a las evaluaciones individuales o comparativas de los candidatos realizadas por los tribunales de selección en los procedimientos de selección de personal.
16. En este contexto, las puntuaciones obtenidas en las distintas fases de un procedimiento de selección de personal constituyen una motivación adecuada de la decisión del tribunal calificador en relación con un candidato concreto [9]. Las calificaciones permiten a los candidatos saber cómo se han desempeñado y comprobar que, de hecho, no han obtenido el número de calificaciones necesario para ser admitidos en las fases posteriores de un procedimiento de selección de personal [10].
17. En este caso, la EPSO ha facilitado al reclamante los criterios de selección y las correspondientes «ponderaciones» establecidas por el tribunal calificador, con un desglose detallado de su puntuación (tanto antes como después de su solicitud de revisión), así como el umbral para ser admitido en la siguiente fase del procedimiento de selección. Por lo tanto, la EPSO ha dado al reclamante razones suficientes para su exclusión del procedimiento de selección y su negativa a dar acceso al reclamante a la tabla de puntuación detallada es razonable.
Sobre la no divulgación de los nombres de los miembros del tribunal que evaluaron las respuestas del evaluador de talentos del reclamante
18. El demandante desea que se le indiquen los nombres de los miembros del tribunal que evaluaron sus respuestas como evaluador de talentos, con el fin de comprobar si había algún conflicto de intereses. Como explicó la EPSO, la objetividad del procedimiento de marcado está garantizada por el anonimato y la toma de decisiones colectiva por parte del tribunal. A este respecto, procede señalar asimismo que el hecho de que un miembro del tribunal calificador trabaje para la misma institución que uno o varios candidatos no significa automáticamente que exista una situación de conflicto de intereses o incluso un sesgo. Una vez publicados los nombres de los miembros del tribunal en el sitio web de la EPSO, el reclamante podría haber recurrido a la EPSO si tuviera una razón particular para considerar que alguno de ellos se encontraba en una situación de conflicto de intereses, lo que no hizo. A la vista de lo anterior, la respuesta de la EPSO´ a la solicitud del denunciante ´s es razonable.
Sobre la supuesta falta de coherencia en la evaluación de los candidatos
19. El denunciante no ha fundamentado su argumento de que hubiera diferencias significativas en la evaluación realizada por los diferentes miembros del comité de selección. A este respecto, la EPSO ha explicado que la evaluación final de las respuestas del evaluador de talentos de un candidato fue realizada colectivamente por el tribunal calificador.
20. Además, en consonancia con el anterior apartado 13, el hecho de que una solicitud de revisión diera lugar a un ajuste de la puntuación no es prueba de incoherencia, sino que demuestra que el procedimiento se gestionó correctamente y que los errores se corrigieron en la fuente. También hay que señalar que, debido a la «ponderación ´» predefinida de cada criterio de selección (generalmente de 1 a 3), algunos puntos adicionales en la fase de revisión podrían dar lugar a un cambio significativo de la puntuación final [11], lo que, sin embargo, no sugiere que hubiera divergencias injustificadas, como sostiene el denunciante.
Aspectos organizativos del procedimiento de selección
21. La EPSO dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de decidir las normas y condiciones en las que se organiza un procedimiento de selección [12]. Tales condiciones deben, en general, redundar en interés de la función pública de la UE y, cuando proceda, establecerse claramente en la convocatoria de oposición.
22. Por lo que se refiere a las pruebas por ordenador, la convocatoria de oposición indicaba claramente que la fase en la que se organizarían estas pruebas dependería del número de candidatos [13].
23. En cuanto al número máximo de caracteres permitido para responder a cada una de las preguntas del evaluador de talentos y al argumento del reclamante de que este número era demasiado limitado para describir adecuadamente su amplia experiencia profesional, cabe señalar que se dieron 4000 caracteres (es decir, casi dos páginas A4) para responder a cada una de las preguntas del evaluador de talentos. Esto se considera un límite razonable, que debería ser suficiente para permitir a los candidatos describir su experiencia pertinente, en particular dado que cada una de las preguntas del evaluador de talentos se refería a un tipo diferente de experiencia específica. A los candidatos ´ les corresponde señalar, entre las diversas funciones y tareas desempeñadas a lo largo de su vida profesional, las que se ajustan, en términos de relevancia, a cada una de las preguntas del evaluador de talentos.
24. La decisión de la EPSO de ampliar el plazo para que los candidatos presenten su candidatura al procedimiento de selección también entra claramente dentro de su margen de apreciación y no puede cuestionarse sobre la base del argumento (sin fundamento) del reclamante de que esto dio lugar a un número tan elevado de candidatos que la EPSO no pudo gestionar adecuadamente el procedimiento de selección.
25. Sobre la base de la información facilitada por el demandante y del análisis anterior, el Defensor del Pueblo no constata, por tanto, mala administración en este caso. El deseo del reclamante de ser readmitido en el procedimiento de selección y su petición de que se modifiquen los procedimientos no pueden mantenerse [14].
Tina Nilsson
Jefe de Investigación - Unidad 4
Estrasburgo, 3.12.2018
[2] Cada proceso de selección tiene su propio tribunal, que se encarga de seleccionar a los candidatos en cada fase del procedimiento y de elaborar la lista definitiva de los candidatos seleccionados. Más información en: https://epso.europa.eu/help/faq/2047_en
[3] La EPSO suele utilizar el evaluador de talentos en los procedimientos de selección de perfiles especializados. Como parte de su solicitud, los candidatos proporcionan respuestas a preguntas detalladas sobre la competencia profesional y la experiencia. A continuación, el tribunal evalúa estas respuestas para identificar a los candidatos cuyo perfil se ajusta mejor a las funciones y los criterios de selección establecidos en la convocatoria de oposición. Más información en: https://epso.europa.eu/help/faq/2711_en
[4] De conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento no 31 (CEE), 11 (CEEA), versión consolidada disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A01962R0031-20140501 (Estatuto de los Funcionarios ´)
[5] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1999, Mertens/Comisión, T-244/97, ECLI:EU:T:1999:27, apartado 44; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 2005, De Stefano/Comisión, T-25/03, ECLI: EU:T:2005:168, apartado 34.
[6] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de mayo de 2005, Gibault/Comisión, T-294/03, ECLI:EU:T:2005:190, apartado 41. Véase también la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación sobre la reclamación 14/2010/ANA contra la Oficina Europea de Selección de Personal, apartado 14 (disponible en:
https://www.ombudsman.europa.eu/cases/decision.faces/es/10427/html.bookmark#_ftnref5).
[7] Véase la página 4 de la convocatoria de oposición [en el punto 4, «Selección basada en cualificaciones (Talent Screener)»]. Del mismo modo, las instrucciones dadas a los candidatos, en el formulario de candidatura, para cumplimentar la sección Talent Screener dejan claro que «la puntuación se basa SOLAMENTE en la información que facilita en sus respuestas dentro de esta sección Talent Screener. No se tendrán en cuenta las referencias a otras respuestas dentro de Talent Sreener o a otras partes o a su solicitud» (énfasis en el original) (véase la sección «Talent Screener´» del formulario de solicitud).
[8] Artículo 6 del anexo III del Estatuto.
[9] Véase la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 11 de diciembre de 2012, Mata Blanco/Comisión, F-65/10, ECLI:EU:F:2012:178, apartado 107.
[10] Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 2004, Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, T-19/03, ECLI:EU:T:2004:49, apartado 33.
[11] En el caso ´s, por ejemplo, dos puntos adicionales que se le concedieron por una sola respuesta, a raíz de su solicitud de revisión, aumentaron su puntuación total de 65 a 71, ya que la ponderación de esa pregunta específica fue de 3.
[12] Sentencia del Tribunal de la Función Pública de 12 de diciembre de 2013, BV/Comisión, F-133/11, ECLI:EU:F:2013:199, apartado 50; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 24 de abril de 2013, CB/Comisión, F-73/11, ECLI:EU:F:2013:50, apartado 81.
[13] Véase la página 3 de la convocatoria de oposición, punto 2): «Si el número de candidatos es inferior a [un determinado] umbral, las pruebas [por ordenador] se realizarán en el centro de evaluación [...]».
[14] La presente reclamación se ha tramitado en el marco de la tramitación de asuntos delegados, de conformidad con el artículo 11 de la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan disposiciones de aplicación.