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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se archiva la investigación sobre la reclamación 49/2011/AN contra la Comisión Europea

Antecedentes de la reclamación

1. El Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (en lo sucesivo el «Convenio de Aarhus» o el « Convenio ») se firmó el 25 de junio de 1998. El Convenio concede una serie de derechos al público en lo relativo al medio ambiente, como el derecho a acceder a información medioambiental, el derecho a participar en el proceso decisorio en materia medioambiental y el derecho a acceder a la justicia para reexaminar las resoluciones dictadas en violación de los dos derechos antes mencionados o que contravengan la legislación general sobre medio ambiente.

2. El Convenio de Aarhus entró en vigor el 30 de octubre de 2001. Todos los Estados miembros de la Unión Europea son partes en el Convenio. La Comunidad Europea (actualmente Unión Europea) pasó a ser parte en él en 2005[1].

3. El artículo 15 del Convenio de Aarhus establece que «la Reunión de las Partes adoptará... mecanismos facultativos de carácter no conflictivo, no judicial y consultivo para examinar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio». Sobre esta base, en octubre de 2002 se eligió un Comité de Cumplimiento integrado por expertos jurídicos internacionales, que recibe las comunicaciones relativas a posibles incumplimientos del Convenio por las Partes y está facultado a examinar el fondo del asunto. El Comité de Cumplimiento no puede adoptar resoluciones vinculantes, sino que solamente puede proponer proyectos de recomendación cuando observa un incumplimiento.

4. El 2 de marzo de 2009, la demandante, una ONG española dedicada a la defensa del medio ambiente, presentó una comunicación al Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus relativa a la infracción de determinadas disposiciones de este último por parte de España. La comunicación se registró con la referencia ACCC/C/2009/36.

5. En su comunicación, la demandante hacía referencia a «actividades cada vez más contaminantes en Extremadura» y presentaba «algunas informaciones de carácter general relativas a sus esfuerzos para acceder a la información sobre actividades de eliminación de residuos en poder de las autoridades locales. Sin embargo, su[2] comunicación se centra[ba] en el presunto incumplimiento [por parte de España] en relación con dos proyectos», una destilería y una refinería de petróleo situadas en Extremadura[3]. La demandante mencionaba las dificultades que había tenido para acceder a la información medioambiental relativa a estos proyectos, que, en su opinión, habían hecho que el proceso de consulta pública careciera de sentido. Asimismo mencionaba los insultos proferidos públicamente por las autoridades públicas contra algunos de sus miembros, cuando éstos intentaron evitar que se llevaran a cabo los referidos proyectos presuntamente nocivos para el medio ambiente[4]. La demandante declaraba igualmente que se le había denegado la asistencia jurídica gratuita y que, por ello, no pudo impugnar los errores administrativos ante un tribunal.

6. En opinión de la demandante, estas circunstancias constituyen un incumplimiento por parte de España de algunas de las obligaciones que le impone el Convenio, como i) evitar el acoso del público por ejercer derechos concedidos por el mismo, ii) garantizar el derecho de acceso a la información medioambiental, iii) garantizar el derecho de participación pública en el proceso decisorio en materia medioambiental, y iv) garantizar el derecho de control judicial de las decisiones sobre solicitudes de acceso a la información medioambiental.

7. El Comité de Cumplimiento concluyó[5] en julio de 2010 que i) «como consecuencia de que las autoridades públicas no facilitaran la información medioambiental solicitada, sin necesidad de invocar un interés particular» por la demandante, España había incumplido lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Convenio[6]; ii) «como consecuencia de que las autoridades públicas no respondieran o retrasaran la respuesta a las solicitudes de información medioambiental, sin notificar al solicitante que se produciría un retraso, junto con los motivos de éste», España había infringido lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Convenio[7]; iii) las «autoridades públicas no permitieron acceder a la información en la forma solicitada y no facilitaron copias», por lo que España no cumplió lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), en conjunción con el artículo 6, apartado 6, del Convenio[8]; iv) las «autoridades públicas impusieron condiciones inhibitorias para la participación pública», y en consecuencia, España no cumplió lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3[9] y el artículo 6, apartado 6, del Convenio; v) «los funcionarios de las autoridades locales insultaron públicamente al comunicante en los medios de comunicación por su interés en actividades que podrían tener efectos negativos en el medio ambiente» y de este modo, España incumplió lo dispuesto en el artículo 3, apartado 8 del Convenio[10]; vi) «al no estudiar la posibilidad de facilitar los mecanismos de asistencia adecuados para eliminar o reducir los obstáculos financieros de una pequeña ONG para acceder a la justicia», España incumplió lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Convenio[11], y no ofreció recursos justos y equitativos, como lo exige el artículo 9, apartado 4, del Convenio[12]. Asimismo, el Comité de Cumplimiento recalcó que mantener un sistema que conlleve gastos prohibitivos equivaldría a incumplir lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Convenio.

8. Así pues, el Comité de Cumplimiento recomendó que España adoptara las medidas adecuadas para subsanar las deficiencias antes mencionadas.

9. El 19 de julio de 2010, la demandante interpuso una denuncia por infracción ante la Comisión Europea, en la que citaba las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus que se acaban de resumir. En su opinión, estas conclusiones demostraban que España había «infringido de forma flagrante y evidente lo dispuesto en el Convenio de Aarhus». La demandante consideraba que la Comisión debía actuar, en vista de que dichos incumplimientos infringían igualmente lo dispuesto en la Directiva 2005/370/CE del Consejo.

10. La Comisión comunicó el 29 de julio de 2010 a la demandante que su denuncia por infracción se había registrado con la referencia CHAP(2010)02282. También le comunicó que analizaría la denuncia y le informaría sobre sus conclusiones y, en su caso, sobre el posterior procedimiento de infracción.

11. El 29 de noviembre de 2010, la demandante envió un escrito a la Comisión en el que expresaba su sorpresa por el hecho de que, cinco meses después de presentar su denuncia por infracción, la Comisión no había concluido su examen. La demandante manifestaba que la Comisión solamente podía adoptar una de las siguientes posturas: o aceptaba las conclusiones del Comité de Cumplimiento y, en consecuencia, tendría que adoptar las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento del Convenio por parte de España, o bien se mostraba en desacuerdo con el Comité, en cuyo caso tendría que impugnar sus conclusiones con arreglo al procedimiento previsto en el Convenio de Aarhus. La demandante hacía hincapié en que, si bien las conclusiones del Comité de Cumplimiento hacían referencia al caso concreto que se le había presentado, «de hecho supone la constatación de un incumplimiento general [por parte de España] de lo establecido en los principios en los que se asienta el Convenio». A continuación, la demandante citaba algunos apartados de la resolución del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus y presentaba pormenores de los hechos que habían dado lugar a su comunicación a dicho Comité.

12. Por último, la demandante hacía referencia a algunas preguntas formuladas a la Comisión por varios diputados al Parlamento Europeo sobre la refinería de petróleo que se planeaba construir en Extremadura. Según la demandante, a pesar de que el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus hubiera concluido que el proceso de consulta pública para ese proyecto no había sido adecuado, la evaluación de impacto medioambiental seguía en marcha. En respuesta a las preguntas de los diputados europeos, la Comisión había declarado que había cerrado su investigación sobre esta cuestión debido a que no podía haber infracción de la legislación de la UE sin aprobación formal del proyecto. En opinión de la demandante, la posición de la Comisión no es correcta.

13. El 10 de diciembre de 2010, la Comisión envió una carta previa al cierre a la demandante, en la que le comunicaba que estaba llevando a cabo una revisión horizontal de la Directiva 2003/35/CE[13] y de la aplicación del Convenio de Aarhus en los Estados miembros. La Comisión declaraba que, en su revisión, ya había tenido en cuenta algunos de los aspectos mencionados por la demandante (acceso a la justicia, costes excesivos, etc.) y también tomaría en consideración las recomendaciones del Comité de Cumplimiento a raíz de la comunicación de la demandante.

14. En relación con la presunta violación del derecho de acceso a la información medioambiental, la Comisión señaló que, como se menciona en su Informe anual sobre el control de la aplicación del derecho de la UE (2009)[14], en aquellos casos en que la legislación de la UE contempla procedimientos de recurso, como en el caso de la normativa medioambiental, la Comisión «centrará su actividad en la correcta aplicación de estos procedimientos e informará, después de reexaminarlos, sobre su funcionamiento y eficacia, habida cuenta del uso al que están destinados, absteniéndose de sustituir su propia acción, de modo que puedan desempeñar plenamente su papel». La Comisión facilitó a la demandante un enlace con el Informe anual antes mencionado. Por último le informó de que, a menos de que se presentaran nuevas pruebas, tenía la intención de cerrar la denuncia por infracción en un plazo de cuatro semanas.

15. El 25 de enero de 2011, la Comisión comunicó a la demandante que había cerrado la denuncia por infracción CHAP(2010)02282.

16. La demandante acudió al Defensor del Pueblo por considerar que la postura de la Comisión no era satisfactoria.

El objeto de la investigación

17. En su reclamación inicial, la demandante alegaba que la Comisión no había abierto un procedimiento de infracción contra España en relación con todas las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus (en lo sucesivo, la «alegación inicial»). Sostenía que la Comisión debería iniciar un procedimiento de infracción en relación con la totalidad de su denuncia por incumplimiento (en lo sucesivo la «demanda inicial»).

18. Durante la investigación, la alegación y demanda iniciales de la demandante fueron reformuladas y sustituidas como sigue:

Alegaciones:

1. La Comisión no ha motivado suficientemente el cierre de la denuncia por infracción CHAP(2010)02282 en lo que se refiere al derecho de acceso público a información medioambiental.

2. La Comisión no ha respondido a los argumentos de la demandante relativos al supuesto acoso a los ciudadanos que ejercen sus derechos derivados del Convenio de Aarhus.

Demandas:

1. La Comisión debería reabrir la denuncia por infracción CHAP(2010)02282 en lo que se refiere al derecho de acceso a información medioambiental.

2. La Comisión debería responder también a los argumentos de la demandante relativos al supuesto acoso a los ciudadanos que ejercen sus derechos derivados del Convenio de Aarhus.

19. En sus comentarios sobre el informe de la Comisión, la demandante señalaba que esta última no hizo referencia en ningún momento a las preguntas formuladas por varios eurodiputados sobre el proyecto de refinería de petróleo en Extremadura. Consideraba que la Comisión debería haber cambiado su posición en el sentido expuesto en el apartado 12. Puesto que esta cuestión no forma parte de la investigación del Defensor del Pueblo, éste no se pronunciará al respecto. Si la demandante desea impugnar ante el Defensor del Pueblo la postura de la Comisión sobre la refinería de petróleo de Extremadura, puede presentar una reclamación al respecto.

La investigación

20. La investigación del Defensor del Pueblo se realizó en dos etapas.

21. En la primera etapa, el 26 de enero de 2011 los servicios del Defensor del Pueblo Europeo contactaron por teléfono y correo electrónico con los servicios competentes de la Comisión, con el fin de encontrar una solución rápida a la alegación y demanda iniciales de la demandante. Los servicios del Defensor pidieron a los de la Comisión que completaran las explicaciones ya proporcionadas a la demandante sobre las razones para archivar la denuncia CHAP(2010)02282. A resultas de ello, el 2 de febrero de 2011 la Comisión escribió a la demandante y remitió una copia de su carta al Defensor del Pueblo Europeo. Posteriormente, la demandante comunicó al Defensor, el 10 de febrero de 2011, que las explicaciones facilitadas hasta entonces por la Comisión no le satisfacían.

22. El 11 de abril de 2011, el Defensor del Pueblo Europeo inició la segunda etapa de su investigación, reformulando la alegación y demanda iniciales de la demandante e incluyendo en la investigación las alegaciones y demandas que se describen en el apartado 18. El Defensor del Pueblo pidió a la Comisión un informe sobre las alegaciones y demandas modificadas. En esa misma fecha, el Defensor del Pueblo Europeo informó de ello al demandante y le explicó que no encontraba motivos para llevar a cabo una investigación sobre el resto de sus argumentos contra la Comisión, ya que ésta había respondido adecuadamente a los mismos en su escrito de 2 de febrero de 2011.

23. La Comisión presentó su informe el 19 de julio de 2011. El Defensor del Pueblo Europeo remitió dicho informe a la demandante el 21 de julio de 2011, invitándola a presentar sus comentarios, lo que ésta hizo al día siguiente.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

A. Alegación sobre la falta de motivación suficiente del archivo de la parte de la denuncia por infracción CHAP(2010)02282 relativa al acceso a la información medioambiental, y demanda correspondiente

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

24. La Comisión expuso sus argumentos en la respuesta remitida a la demandante en el marco de la primera etapa de la investigación y en el informe enviado al Defensor del Pueblo Europeo el 19 de julio de 2011. La demandante expuso sus argumentos en sus comentarios de 10 de febrero de 2011 sobre la respuesta de la Comisión, y en sus comentarios de 22 de julio de 2011 sobre el informe de la Comisión.

25. En su respuesta a la demandante de 2 de febrero de 2011, la Comisión recuerda que el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE[15] establece que la persona que considere que su solicitud de acceso a información medioambiental no se ha tratado de forma adecuada debe tener acceso a «un procedimiento en el que los actos u omisiones de la autoridad pública correspondiente puedan ser reconsiderados por esa u otra autoridad pública o recurridos administrativamente ante una entidad independiente e imparcial creada por ley» (el «recurso administrativo») y «a un procedimiento de recurso ante un tribunal de justicia u otra entidad independiente e imparcial creada por la ley, en el que los actos u omisiones de la autoridad pública correspondiente puedan recurrirse y cuyas decisiones puedan ser firmes» (el «recurso judicial»). La Comisión señaló que España había transpuesto correctamente estas disposiciones a su derecho nacional[16] y, por consiguiente, la demandante tenía acceso a vías nacionales de recurso contra la tramitación incorrecta de su solicitud de información medioambiental.

26. La Comisión estimó que la denuncia por infracción de la demandante no había demostrado que había hecho uso de dichos recursos. Por otra parte, la Comisión señaló que los jueces nacionales tienen la facultad de reexaminar la legalidad de la conducta administrativa a nivel nacional, y que la Comisión solamente debe supervisar si los recursos a disposición de los ciudadanos funcionan correctamente.

27. En sus comentarios sobre la respuesta de la Comisión antes mencionada, la demandante alegó que la Comisión se equivocaba al afirmar que la demandante no había hecho uso de las vías de recurso nacionales. Al contrario, la demandante consideraba que de las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus adjuntas a su denuncia por infracción se desprendía claramente que había agotado las vías de recurso administrativo y se le había negado acceso a los recursos judiciales en dos ocasiones. La demandante declaró que había acudido igualmente al Defensor del Pueblo español, que había cerrado su denuncia sin identificar violación alguna de los derechos de los ciudadanos por parte de las autoridades españolas.

28. En su informe, la Comisión señalaba que siempre sigue con gran interés las comunicaciones presentadas ante el Comité de Cumplimiento y las deliberaciones de este último, y que, como práctica general, examina detenidamente los elementos recogidos en las conclusiones del Comité al decidir si debe adoptar una acción en contra del Estado miembro de que se trate. Sin embargo, en el presente caso, las cuestiones principales, incluidas la relativa al acceso a la información medioambiental, ya se estaban examinando en el marco de una investigación en curso efectuada por la Comisión. Durante dicha investigación, la Comisión había solicitado a España información sobre los procedimientos de recurso en materia medioambiental y, en particular, sobre la protección judicial de los derechos de participación del público en dicha materia.

29. Por esta razón, la Comisión no propuso iniciar una nueva investigación centrada específicamente en las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus en el caso de la demandante, como deseaba esta última. Sin embargo, declaró que tendría en cuenta estas conclusiones en la investigación en curso antes mencionada como «material [adicional] en el que basar los argumentos presentados» en ese marco.

30. En relación con la cuestión de si la demandante había agotado los recursos internos disponibles en la legislación nacional para proteger el derecho de acceso a la información medioambiental, la Comisión mantuvo su opinión de que no lo había hecho. La Comisión estimó que ni el Convenio de Aarhus ni la Directiva 2003/4/CE imponen la obligación de que el acceso a la justicia sea gratuito en estos casos. Según sus propias declaraciones y las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus, a la demandante se le había denegado únicamente el acceso gratuito a la justicia, pero no el acceso a los recursos judiciales en sí mismos. Por consiguiente, la Comisión mantuvo la postura que había expresado en su respuesta a la demandante de 2 de febrero de 2011, en el sentido de que ésta no había facilitado información que permitiera a la Comisión concluir que había agotado todos los recursos disponibles de ámbito nacional.

31. En conclusión, la Comisión declaró que, aunque había cerrado la denuncia por infracción de la demandante, existe una investigación general en curso sobre los temas planteados, en la que se tomará en consideración la información facilitada. La Comisión se comprometió a comunicar a la demandante el resultado de dicha investigación.

32. En sus comentarios sobre el informe de la Comisión, la demandante alegaba que, al adoptar la precedente posición sobre el acceso a los recursos judiciales, la Comisión había ignorado las conclusiones del Comité de Cumplimiento relativas al sistema español de asistencia jurídica gratuita. El Comité concluyó que el sistema español de asistencia jurídica gratuita aplicable a las ONG es sumamente restrictivo para las pequeñas ONG y encierra contradicciones. El mencionado sistema permitía conceder asistencia jurídica gratuita a las «entidades de utilidad pública». Sin embargo, para que una entidad sea considerada como tal, tiene que cumplir estrictos requisitos financieros, que van en contra del «significado inherente de la asistencia jurídica gratuita, que pretende facilitar el acceso a la justicia para los más débiles desde el punto de vista financiero». Así pues, el Comité había concluido que España no había establecido los mecanismos de asistencia adecuados para eliminar o reducir los obstáculos financieros para acceder a la justicia y para garantizar vías de recurso justas y equitativas.

Análisis del Defensor del Pueblo

33. El Defensor del Pueblo Europeo recuerda desde un principio la jurisprudencia establecida del Tribunal de Justicia de la UE, según la cual, la Comisión no tiene la obligación de iniciar un procedimiento de infracción contra un Estado miembro, ya que en esta materia cuenta con poderes discrecionales. Estos poderes discrecionales excluyen el derecho de los ciudadanos a solicitar a la Comisión que adopte una posición determinada[17]. La Comisión también está facultada a recurrir al procedimiento más adecuado en cada caso.

34. Sin embargo, el Defensor del Pueblo subraya que los principios de buena administración exigen que la Comisión no ejerza sus poderes discrecionales de forma arbitraria, lo que significa que la Comisión debe, en primer lugar, explicar a los denunciantes en los asuntos de infracción por qué ha elegido una línea de conducta y no otra, y en segundo lugar, asegurar el respeto de los derechos procesales de los denunciantes que la propia Comisión les concede en su Comunicación de 2002 al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo[18].

35. De ello se desprende que los denunciantes tienen el derecho a ser informados sobre los motivos que han llevado a la Comisión a desestimar una denuncia y a archivar un procedimiento de infracción. Estas razones no sólo deben ser correctas, sino que deben ser claras e inequívocas[19]. Como ya ha declarado en otras ocasiones el Defensor del Pueblo Europeo, al proporcionar una explicación adecuada de sus decisiones discrecionales, la Comisión puede mejorar las relaciones con los ciudadanos, aumentar su legitimidad y reforzar su eficacia en su calidad de guardiana de los Tratados[20].

36. En el presente caso, la Comisión explicó claramente en su informe que había incluido la cuestión del acceso a la información medioambiental en su investigación en curso sobre España. Asimismo señaló que ya había solicitado información a las autoridades españolas sobre los procedimientos de revisión y, en particular, sobre la protección judicial.

37. Por consiguiente, resulta evidente que la Comisión ya se ocupa de las preocupaciones de la demandante respecto al acceso a la información medioambiental en España, aunque no abrió una investigación separada sobre su denuncia por infracción. La Comisión se ha comprometido formalmente a tener en cuenta los elementos presentados por la demandante y las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus en su investigación en curso. Esta declaración por sí sola es suficiente para contradecir la afirmación de la demandante en el sentido de que la Comisión ha ignorado las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus.

38. Cabe recordar a este respecto que el papel de la Comisión en tanto que guardiana de los Tratados es velar por que los Estados miembros cumplan la legislación de la UE, y no abordar la situación individual de los demandantes. Una investigación general sobre estos temas en España parece constituir un medio perfectamente apto para alcanzar este objetivo y su misma existencia explica por qué no es necesario iniciar otra investigación sobre el mismo tema, basada en un caso particular. Sin embargo, este hecho no viola los derechos individuales de la demandante. De hecho, si la Comisión llevara el procedimiento general en curso a la fase judicial, la demandante podría utilizar ante los tribunales nacionales competentes una eventual decisión sobre la aplicación general en España de las disposiciones de la UE en cuestión. La demandante podría buscar la ejecución de una sentencia de «carácter general» en relación con la situación concreta objeto de su reclamación.

39. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo estima que, en su informe, la Comisión ha facilitado a la demandante una explicación adecuada de los motivos que la llevaron a archivar su denuncia por infracción en lo que concierne el derecho de acceso a la información medioambiental. El Defensor del Pueblo lamenta, no obstante, que en su carta previa al cierre de 10 de diciembre de 2010 y en su respuesta a la demandante de 2 de febrero de 2011, la Comisión no facilitara estas explicaciones de forma tan clara y completa como lo hizo en su informe sobre la presente reclamación.

40. Por otra parte, el Defensor del Pueblo señala que, al tramitar la denuncia por infracción de la demandante, la Comisión siguió los pasos procesales correctos y cumplió «las medidas administrativas a favor del denunciante» contempladas en su Comunicación de 2002.

41. En primer lugar, la Comisión registró la denuncia por infracción, acusó recibo y comunicó a la denunciante el número de asunto en un plazo de diez días naturales a partir de la recepción de su carta de 19 de julio de 2011 (puntos 3[21] y 4[22] de la Comunicación); adoptó una decisión en relación con la denuncia en un plazo de seis meses a partir su fecha de registro (punto 8[23] de la Comunicación); notificó previamente a la denunciante su intención de cerrar la denuncia y le concedió cuatro semanas para presentar sus comentarios sobre esa decisión (punto 10[24] de la Comunicación) y, por último, comunicó a la denunciante por escrito el cierre de la denuncia (punto 9[25] de la Comunicación). En particular, en relación con el registro, el Defensor del Pueblo Europeo observa con satisfacción que el proceder de la Comisión coincide con los compromisos que asumió en el marco de la investigación de oficio OI/3/2009/MHZ[26] del Defensor del Pueblo.

42. El Defensor del Pueblo confía en que la Comisión no sólo informará a la demandante del resultado final de su investigación general en curso, como se comprometió en su informe, sino también de todas las medidas adoptadas en relación con la misma, de acuerdo con el punto 7 de la Comunicación. Esta conducta sería constructiva y favorable al ciudadano. El Defensor del Pueblo formulará un comentario adicional al respecto más adelante.

43. A la luz de cuanto antecede, el Defensor del Pueblo considera que no es necesario realizar nuevas investigaciones con respecto a la primera alegación y primera demanda de la demandante.

B. Alegación sobre la falta de respuesta al argumento relativo al presunto acoso de ciudadanos que hacen uso de los derechos que les concede el Convenio de Aarhus, y demanda correspondiente

44. En sus comentarios de 10 de febrero de 2011 sobre la respuesta de la Comisión, remitidos al Defensor del Pueblo en el marco de la primera etapa de su investigación, la demandante insistía en que la Comisión nunca tuvo en cuenta la infracción por parte de España de la disposición del Convenio de Aarhus que prohíbe que se acose a los ciudadanos que ejercen los derechos concedidos por ese Convenio, infracción que figura entre las conclusiones del Comité de Cumplimiento. La demandante señalaba que ésta era la primera vez que el Comité de Cumplimiento concluía que un Estado había acosado a sus ciudadanos por ejercer derechos en materia medioambiental y avanzaba que «la Unión Europea debería avergonzarse se ser la primera condenada por este tema...»

45. En su informe sobre la reclamación, la Comisión señaló que no había abordado concretamente esta cuestión porque «se trata de una cuestión de carácter general no contemplada en la legislación de la UE en materia de medio ambiente». Asimismo menciona que existen varias medidas legales y administrativas en España para proteger a las personas contra la penalización, persecución o acoso por su participación en cuestiones contempladas en el Convenio, como disposiciones disciplinarias aplicables a los funcionarios públicos o disposiciones constitucionales en contra de la discriminación. La Comisión señaló igualmente medidas de aplicación más general, que también menciona el Comité de Cumplimiento, como la tipificación del acoso o la posibilidad procesal de incoar una denuncia a este respecto ante la administración, el ministerio público, la policía o el tribunal competente. La Comisión concluía diciendo que en España, «[a]l igual que en la mayoría de los Estados miembros, el hostigamiento relativo a los derechos en materia medioambiental se tramita en la misma jurisdicción que cualquier otro tipo de hostigamiento».

46. En sus comentarios, la demandante señala que los argumentos avanzados por la Comisión son, en su opinión, los mismos que los invocados por España ante el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus, y que, según la demandante, fueron rechazados por este último.

47. La demandante estimaba que el artículo 3, apartado 8, del Convenio de Aarhus[27] debe interpretarse como una obligación de las Partes en el Convenio a «iniciar los procedimientos que legalmente estén establecidos para protegerlos y corregir el incorrecto comportamiento de las administraciones que los hayan acosado o perseguido». Consideraba igualmente que ésta es la interpretación que hace el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus de esta disposición, que concluyó que «los funcionarios de las autoridades locales insultaron públicamente a la comunicante en los medios de comunicación por su interés por actividades que podrían tener efectos negativos en el medio ambiente y de este modo... la Parte interesada no cumplió lo dispuesto en el artículo 3, apartado 8, del Convenio». En opinión de la demandante, España es responsable de no adoptar las medidas adecuadas para corregir la conducta de los funcionarios de las autoridades locales que se critica en las conclusiones del Comité.

48. Por último, la demandante consideró que la Comisión «se ha[bía] tomado la libertad de convertirse en un tribunal superior que pretende deslegitimar las decisiones» adoptadas por el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus. Y avanzaba que, para desviarse de las conclusiones del Comité, debería haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 16 del Convenio de Aarhus en lo referente a la resolución de disputas[28].

Análisis del Defensor del Pueblo

49. Como la propia demandante menciona en su escrito a la Comisión de 29 de diciembre de 2010, el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus se pronunció sobre el caso concreto de la demandante. En particular, en relación con la cuestión del acoso, el Comité evaluó la situación concreta de las autoridades públicas de la localidad de la demandante que acosaron a sus miembros por ejercer sus derechos en materia medioambiental. El Defensor del Pueblo entiende que el Comité concluyó que el incumplimiento del Convenio de Aarhus por parte de España consistió precisamente en ese caso de acoso realizado por una autoridad pública.

50. Por ello, el Defensor del Pueblo no comprende que la demandante afirme que la Comisión rechazó las conclusiones del Comité de Cumplimiento, en la medida en que la Comisión no negó en ningún momento que podría haberse producido el acoso mencionado en las conclusiones del Comité. Por otra parte, el Defensor del Pueblo desea recordar que, en cualquier caso, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre casos individuales, sino sobre la cuestión general de si un Estado miembro cumple la legislación de la UE.

51. Asimismo, el Defensor del Pueblo no comparte el punto de vista de la demandante de que el artículo 3, apartado 8, del Convenio de Aarhus obliga al propio Estado a perseguir los posibles casos de acoso, ni encuentra argumentos para sustentar tal punto de vista tanto en el texto del Convenio o en las conclusiones del Comité de Cumplimiento.

52. En cualquier caso, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión ha motivado correctamente su postura en este asunto, a saber, que el Convenio de Aarhus no exige que se adopten vías específicas de recurso para corregir los casos de acoso por ejercer derechos en materia medioambiental. El Defensor señala igualmente que en España existe una serie de recursos de carácter general, judiciales o no, que están a la disposición de la demandante y otras personas en su misma situación. Por consiguiente, no observa un caso de mala administración en la conducta de la Comisión relativa a la segunda alegación y segunda demanda de la demandante.

C. Conclusión

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con las siguientes conclusiones:

El Defensor del Pueblo no ha identificado un caso de mala administración por parte de la Comisión en relación con la segunda alegación y segunda demanda de la demandante. El Defensor considera que no se justifican nuevas investigaciones sobre la primera alegación y primera demanda de la demandante.

Comentario adicional

El Defensor del Pueblo confía en que la Comisión no sólo comunicará oportunamente a la demandante el resultado final de su investigación en curso sobre cuestiones medioambientales en España, sino también cada nuevo paso realizado en relación con dicha investigación. De este modo, la Comisión cumpliría con lo dispuesto en el punto 7 de la Comunicación de 2002 y, al mismo tiempo, actuaría de una forma constructiva y favorable a los ciudadanos. Ello sentaría un ejemplo de buena administración.

Se informará de esta decisión a la demandante y a la Comisión.

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS

Hecho en Estrasburgo el 17 de noviembre de 2011


[1] Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, DO L 124 de 17.5.2005, p. 1.

[2] Es decir, del representante de la demandante.

[3] Fuente de esta información: copia en inglés de las conclusiones del Comité sobre la comunicación de la demandante, remitida a la misma el 12 de julio de 2010, apartado 18. La demandante facilitó este documento al Defensor del Pueblo.

[4] Las autoridades locales acusaron a los miembros de la ONG demandante en los medios de comunicación de ser «manipuladores», «ignorantes» y «de buscar publicidad con acusaciones sin fundamento».

[5] Los párrafos de las conclusiones del Comité que se citan a lo largo de esta decisión son traducciones en español del texto original proporcionado por el demandante, redactado en inglés.

[6] «Cada Parte procurará que... las autoridades públicas pongan a disposición del público, en el marco de su legislación nacional, las informaciones sobre el medio ambiente que les soliciten...

a) Sin que el público tenga que invocar un interés particular;

b) En la forma solicitada...».

[7] «Las informaciones sobre el medio ambiente a que se refiere el apartado 1 supra serán puestas a disposición del público tan pronto como sea posible y a más tardar en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya presentado la solicitud, a menos que el volumen y la complejidad de los datos solicitados justifiquen una prórroga...».

[8] «Cada Parte exigirá a las autoridades públicas competentes que obren de forma que el público interesado pueda consultar cuando lo pida y cuando el derecho interno lo exija, de forma gratuita, en cuanto estén disponibles, todas las informaciones que ofrezcan interés para la toma de decisiones a que se refiere el presente artículo que puedan obtenerse en el momento del procedimiento de participación del público...».

[9] «Para las diferentes fases del procedimiento de participación del público se establecerán plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público de conformidad con el apartado 2 supra y para que el público se prepare y participe efectivamente en los trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental».

[10] «Cada Parte velará porque las personas que ejerzan sus derechos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio no se vean en modo alguno penalizadas, perseguidas ni sometidas a medidas vejatorias por sus actos. La presente disposición no afectará en modo alguno al poder de los tribunales nacionales de imponer costas de una cuantía razonable al término de un procedimiento judicial».

[11] Artículo 9 del Convenio de Aarhus: «1. Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, porque toda persona que estime que su solicitud de información en aplicación del artículo 4 no ha sido atendida, ha sido rechazada ilícitamente, en todo o en parte, no ha obtenido una respuesta suficiente, o que, por lo demás, la misma no ha recibido el tratamiento previsto en las disposiciones de dicho artículo, tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley.

En el caso de que una Parte establezca tal recurso ante un órgano judicial, velará porque la persona interesada tenga también acceso a un procedimiento rápido establecido por la ley que sea gratuito o poco oneroso, con miras al reexamen de la solicitud por una autoridad pública o a su examen por un órgano independiente e imparcial distinto de un órgano judicial.

5. Para que las disposiciones del presente artículo sean aún más eficaces, cada Parte velará porque se informe al público de la posibilidad que se le concede de iniciar procedimientos de recurso administrativo o judicial, y contemplará el establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados encaminados a eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que obstaculicen el acceso a la justicia».

[12] «Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 supra deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo...».

[13] Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo, DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.

[14] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:52010DC0538:ES:HTML

[15] Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

[16] Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

[17] Asuntos 247/87 de 14 de febrero de 1989, Star Fruit c Comisión [1989] Recop. 291, apartado 11; C-59/96 P de 16 de septiembre de 1997, Koelman c Comisión [1997] Recop. I-4809, apartado 58; C-422/97 P de 17 de julio de 1998, Sateba c Comisión [1998] Recop. I-4913, apartado 42; T-202/02 de 14 de enero de 2004, Makedoniko c Comisión, [2004] Recop. II-181, apartado 46; C-171/05 P de 23 febrero de 2006, Piau c Comisión [2006] apartado 53; T-375/07 R de 7 enero de 2008, Pellegrini c. Comisión [2008], apartado 26.

[18] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo Europeo sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario, DO C 244 de 10.10.2002, p. 5.

[19] Decisión del Defensor del Pueblo en el asunto 1528/2006/(GG)(WP)VL, apartado 120.

[20] Decisión del Defensor del Pueblo en el asunto 1623/2009/TS, apartados 25 a 27.

[21] «Todos los escritos que puedan ser objeto de instrucción como denuncias se registrarán en el registro central de denuncias cuya llevanza corresponderá a la Secretaría General de la Comisión».

[22] «Todo escrito será objeto de un primer acuse de recibo por la Secretaría General de la Comisión en un plazo de quince días hábiles a partir de su recepción.

Los escritos registrados como denuncia serán objeto de un acuse de recibo suplementario por la Secretaría General de la Comisión en un plazo de un mes a partir del envío del primer acuse de recibo. Este acuse de recibo mencionará el número del expediente de denuncia...»

[23] «Por regla general, los servicios de la Comisión instruirán las denuncias registradas con miras a adoptar una decisión de emplazamiento o de archivo en un plazo máximo de un año a partir del registro de la denuncia por la Secretaría General».

[24] «...cuando un servicio de la Comisión prevea proponer el archivo de un expediente de denuncia, informará previamente al denunciante mediante carta, indicando las razones en que se base para proponer dicho archivo e invitará al denunciante a formular sus eventuales observaciones en un plazo de cuatro semanas».

[25] «Se informará al denunciante por escrito de la decisión tomada por la Comisión sobre el expediente de infracción vinculado a su denuncia. Lo mismo ocurrirá con las decisiones ulteriores de la Comisión sobre este expediente».

[26] En ese asunto, la postura inicial de la Comisión era que, en las denuncias por infracción relacionadas con el acceso a la información medioambiental en los Estados miembros, la Comisión ni siquiera registraría un escrito como denuncia, a menos que se hubieran agotado todos los recursos nacionales. Tras la invitación del Defensor del Pueblo a que reconsiderara su posición, la Comisión declaró que, a menos que se hubieran agotado todos los mecanismos nacionales de revisión, resulta inadecuado en términos generales «tratar la correspondencia acerca de la denegación de acceso a información medioambiental en los Estados miembros como una denuncia que exija que la Comisión se ponga en contacto con las autoridades nacionales». No obstante, la Comisión acordó registrar los escritos sobre estas cuestiones como denuncias por infracción, cuando resulte adecuado dicho registro, y comunicar al denunciante, tras el registro de la denuncia en la sección CHAP, que no se llevará a cabo una investigación a menos que el denunciante presente pruebas de que ha agotado los recursos nacionales.

[27] «Cada Parte velará porque las personas que ejerzan sus derechos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio no se vean en modo alguno penalizadas, perseguidas ni sometidas a medidas vejatorias por sus actos. La presente disposición no afectará en modo alguno al poder de los tribunales nacionales de imponer costas de una cuantía razonable al término de un procedimiento judicial».

[28] «1. Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio, esas Partes se esforzarán por resolverla por medio de la negociación o por cualquier otro medio de solución de controversias que consideren aceptable. 2.... una Parte podrá declarar por escrito al Depositario que, en lo que respecta a las controversias que no se hayan resuelto conforme al apartado 1 supra, acepta como obligatorio uno o los dos medios de solución siguientes en sus relaciones con cualquier Parte que acepte la misma obligación:

a) El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;

b) El arbitraje, conforme al procedimiento definido en el anexo II».