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Proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo Europeo en la investigación de la reclamación 25/2013/ANA contra la Comisión Europea

Hecho de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo [1]

El denunciante alega que la realización de licitaciones públicas para suministros médicos en hospitales griegos infringe el Derecho de la Unión. La denuncia, presentada por una empresa griega que se ocupa de suministros hospitalarios, es que la Comisión Europea no ha garantizado que Grecia cumpla con la legislación de la UE. El denunciante rechazó la posición de la Comisión de que, a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, Grecia había adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Derecho de la UE.

En particular, el asunto se refería al rechazo por parte de los hospitales griegos de los productos sanitarios del denunciante, a pesar de que llevaban la marca de certificación CE.

El Defensor del Pueblo propuso, como solución a la reclamación, que la Comisión volviera a examinar su expediente de reclamación por infracción contra Grecia. La respuesta de la Comisión fue que ya había examinado detenidamente todas las cuestiones planteadas y que no veía ninguna razón para dudar de su conclusión de que Grecia cuenta ahora con medidas adecuadas para garantizar tanto el cumplimiento de la legislación de la UE como la reparación de los licitadores afectados.

La conclusión del Defensor del Pueblo es que, de hecho, la Comisión no ha examinado con la diligencia debida las alegaciones del demandante. En consecuencia, el Defensor del Pueblo ha recomendado ahora a la Comisión que lleve a cabo un examen adecuado de la información facilitada por el demandante en apoyo de su alegación.

El fondo

1. El denunciante es una empresa griega que importa y distribuye productos sanitarios. Se queja de la forma en que la Comisión tramitó la denuncia de infracción que le había presentado y en la que había expresado su opinión de que los procedimientos seguidos por los hospitales griegos para la adjudicación de contratos públicos de suministro incumplen la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-489/06, Comisión/Grecia [2]. En dicha sentencia, el TJUE declaró que Grecia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva sobre contratos públicos [4] y de la Directiva sobre productos sanitarios [5] al rechazar las ofertas relativas a productos sanitarios que llevan el marcado de certificación CE [3].

2. La denuncia por infracción se refería al mercado griego de suministro de suturas y el denunciante alegó que varios hospitales habían rechazado reiteradamente las licitaciones de productos sanitarios, incluidas las suturas del denunciante, por considerarlas no aptas y peligrosas para la salud pública, a pesar de que los productos en cuestión llevaban el marcado de certificación CE. Hasta que se remitió el asunto al TJUE [6], los órganos jurisdiccionales nacionales no protegieron a los licitadores porque consideraban que el rechazo de productos sanitarios por razones de salud pública era compatible con la Directiva sobre productos sanitarios.

3. El denunciante alegó que, a pesar de la sentencia del TJUE por la que se declaraba la infracción, los hospitales griegos no cambiaron sus prácticas. Además, según el denunciante, los hospitales griegos habían desarrollado otras prácticas, por ejemplo, incluidas «especificaciones especiales» en las licitaciones con el fin de eludir las sentencias del TJUE para favorecer a su proveedor preferido, una multinacional («la multinacional») que solía disfrutar de un monopolio virtual en los suministros hospitalarios griegos. El denunciante alegó que había presentado con éxito un requerimiento judicial contra las licitaciones que contenían estas «especificaciones especiales» en numerosas ocasiones. A su vez, el gobierno griego siguió aumentando las tarifas para presentar una orden judicial.

4. El denunciante señaló que, a pesar de que el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo griego ha sentado un claro precedente con respecto a la ilegalidad de estas «especificaciones especiales» tanto en la legislación de la UE como en la griega, la práctica de los hospitales no ha cambiado. A menos que un licitador afectado esté dispuesto a asumir los honorarios legales (hasta 5 000 EUR por requerimiento), se llevará a cabo un proceso de licitación ilegal según lo previsto. Incluso si un licitador tiene éxito en los tribunales, los hospitales griegos cancelan el proceso de licitación y siguen comprando a su "proveedor preferido". Por lo tanto, si bien el denunciante debe pagar una tasa no recuperable de 5 000 EUR por medida cautelar, los hospitales siguen defendiendo las licitaciones ilegales ante los tribunales utilizando fondos públicos.

5. En conclusión, el denunciante alegó que los hospitales griegos infringen la Directiva sobre contratos públicos, la Directiva sobre productos sanitarios y la sentencia del TJUE. El denunciante adjuntó a su denuncia una muestra de licitaciones con «especificaciones especiales», resoluciones judiciales griegas y el dictamen de la EOF (la Agencia Griega de Medicamentos) sobre «especificaciones especiales».

6. En respuesta a la denuncia de infracción del denunciante, la Comisión declaró que, tras la sentencia del TJUE en el asunto Comisión/Grecia, recibió información de que los hospitales griegos seguían emitiendo llamadas de una manera que no cumplía la sentencia del TJUE. En respuesta a esta información, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 260 del TFUE (en lo sucesivo, el «procedimiento sancionador») contra Grecia. En el marco de dicho procedimiento, se constató que Grecia no había adoptado las medidas necesarias para ajustarse a la sentencia del TJUE y, en consecuencia, el 24 de noviembre de 2010, la Comisión decidió someter el asunto al TJUE. Sin embargo, a la luz de la evolución posterior, en particular la adopción de nueva legislación griega en la materia (artículo 21 de la Ley 3897/2010 [7]), la Comisión decidió archivar el expediente de infracción.

7. El denunciante volvió a dirigirse a la Comisión, pero no logró convencerla de que volviera a examinar este asunto. En consecuencia, el 31 de diciembre de 2012 presentó esta reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo.

8. El Defensor del Pueblo inició una investigación sobre la reclamación e identificó la siguiente alegación y reclamación:

1) La Comisión no ha garantizado que Grecia cumpla la legislación de la UE en materia de contratación pública relativa a las licitaciones públicas para productos sanitarios, así como la sentencia del TJUE en el asunto Comisión/Grecia.

2) La Comisión debe adoptar las medidas adecuadas para garantizar que Grecia cumpla la legislación de la UE en materia de contratación pública relativa a las licitaciones públicas de productos sanitarios, así como la sentencia del TJUE en el asunto Comisión/Grecia.

Alegación de que la Comisión no garantizó que Grecia cumpliera la legislación de la UE en materia de contratación pública relativa a las licitaciones públicas para productos sanitarios, así como la sentencia del TJUE en el asunto Comisión/Grecia y la alegación conexa

Propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo

9. El 14 de julio de 2014, el Defensor del Pueblo propuso una solución amistosa con vistas a resolver las cuestiones planteadas en la presente reclamación. Al hacerlo, el Defensor del Pueblo tuvo en cuenta los argumentos y dictámenes presentados por las partes [8].

10. En su análisis, la Defensora del Pueblo declaró que, según las normas que rigen las licitaciones públicas de productos sanitarios, un poder adjudicador no puede rechazar una oferta de productos sanitarios que lleven el marcado CE por motivos de salud pública a menos que siga un procedimiento especial. El Defensor del Pueblo señaló que, en la sentencia Comisión/Grecia, el TJUE constató que los hospitales griegos habían desarrollado una práctica reiterada y persistente que era contraria al Derecho de la Unión y que la conducta ilegal de los hospitales griegos no había sido suficientemente revisada y sancionada por las autoridades griegas competentes [9].

11. Con el fin de analizar la alegación del demandante, el Defensor del Pueblo examinó si la Comisión había actuado con la diligencia adecuada en su examen de la reclamación por infracción en cuestión.

12. En su razonamiento, la Defensora del Pueblo tuvo en cuenta los argumentos de la reclamante de que los hospitales griegos emiten sistemáticamente licitaciones ilegales para productos sanitarios, y que tanto el seguimiento de las prácticas hospitalarias como los recursos disponibles para los licitadores afectados son insuficientes, teniendo en cuenta, en particular, el impacto de la tasa por la presentación de un requerimiento. Por otra parte, el principal argumento de la Comisión era que se había reforzado el marco jurídico e institucional que regulaba las licitaciones de los hospitales griegos para productos sanitarios, así como los mecanismos de control y garantía del cumplimiento.

13. El Defensor del Pueblo consideró que la Comisión no evaluó el impacto que los cambios introducidos por las autoridades griegas podrían haber tenido en licitadores como el demandante. De hecho, la Comisión no examinó los argumentos del denunciante de que el 84 % de las licitaciones siguen siendo ilegales y de que nunca se ha aplicado el artículo 21 de la Ley 3897/2010, que, a primera vista, parecían estar bien razonados y fundamentados. Del mismo modo, el Defensor del Pueblo consideró que el argumento de la Comisión, según el cual no disponía de información y pruebas suficientes, no parecía convincente en las circunstancias.

14. Además, el Defensor del Pueblo consideró que la cuestión de la tasa por la presentación de un requerimiento judicial está vinculada a los procedimientos nacionales de recurso y a las vías de recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales y que sigue siendo pertinente para los licitadores afectados a la hora de ejercer sus derechos en virtud del Derecho de la Unión en materia de contratación pública ante los órganos jurisdiccionales griegos. A este respecto, el Defensor del Pueblo consideró que el demandante presentó argumentos suficientemente convincentes para considerar que la tasa puede socavar la eficacia de la protección de sus derechos en virtud del Derecho de la Unión.

15. A la luz de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo presentó a la Comisión la siguiente propuesta de solución amistosa:

«Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, el Defensor del Pueblo propone que la Comisión vuelva a examinar el expediente de reclamación por infracción relativo al cumplimiento por parte de Grecia de la legislación de la UE en materia de contratación pública en relación con las licitaciones públicas para productos sanitarios y la sentencia del TJUE en el asunto Comisión/Grecia.

Al hacerlo, la Comisión podría abordar los argumentos del denunciante de que: a) los hospitales griegos emiten sistemáticamente licitaciones ilegales para productos sanitarios, y b) el seguimiento de las prácticas hospitalarias y las soluciones disponibles para los licitadores afectados son insuficientes.

Si la Comisión considera que los argumentos del denunciante de que Grecia aún no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir la sentencia del TJUE en el asunto Comisión/Grecia son meritorios, podría examinar si sería adecuado reabrir el procedimiento sancionador contra Grecia.».

16. En su respuesta a la propuesta del Defensor del Pueblo, la Comisión identificó las dos conclusiones preliminares principales siguientes en el análisis del Defensor del Pueblo: i) la Comisión no tramitó con diligencia la denuncia de infracción del denunciante; y ii) la tasa obligatoria por la presentación de una solicitud de cesación admisible con arreglo al Derecho griego suscita dudas con arreglo al Derecho de la Unión.

17. Por lo que se refiere al inciso i), la Comisión no estuvo de acuerdo con esta conclusión y esbozó sus acciones y la información recibida de las autoridades griegas, sobre cuya base decidió archivar el asunto. La Comisión alegó que no había pruebas de que el sistema nacional de recurso y la administración griega no pudieran garantizar tanto el cumplimiento adecuado de las normas aplicables en Grecia como el cumplimiento de la sentencia del TJUE en el futuro.

18. La Comisión alegó además que no puede controlar la aplicación del Derecho de la Unión por parte de las autoridades nacionales en todos y cada uno de los casos. Tampoco puede mantener abiertos los asuntos de reclamación por un período indefinido con el fin de evaluar continuamente el rendimiento de los organismos nacionales o supervisar el cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de las autoridades nacionales. A la luz de lo anterior, la Comisión subrayó que la denuncia presentada por el reclamante "es y seguirá siendo cerrada".

19. No obstante, la Comisión declaró que, en el cumplimiento de su deber de vigilancia, «sigue dispuesta a incoar un procedimiento de infracción sobre la base de pruebas de que los sistemas del Estado miembro no funcionan de conformidad con el Derecho de la UE. De hecho, la Comisión incoaría un procedimiento de infracción en caso de que tuviera pruebas que demostraran que un Estado miembro no cumplía la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE en una situación específica. Esas pruebas podrían señalarse a la atención de la Comisión mediante denuncias, o la Comisión tendría conocimiento de ello por sus propios medios". La Comisión añadió que ya había dejado claro en su correspondencia con el Defensor del Pueblo que, en caso de que quedara claro que era necesario un mayor seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado griego, no dudaría en proceder en consecuencia. A este respecto, la Comisión declaró que "está dispuesta a seguir investigando el cumplimiento por parte de las autoridades griegas de la sentencia del Tribunal de la UE mediante la apertura de un procedimiento de investigación de propia iniciativa".

20. Por lo que se refiere al inciso ii), la Comisión declaró que la legislación griega pertinente (artículo 5, apartado 1, de la Ley 3886/2010) prevé el pago de una tasa obligatoria como condición previa para presentar una solicitud admisible de cesación ante los tribunales griegos en relación con una posible infracción de la legislación sobre contratación pública por parte del poder adjudicador. En opinión de la Comisión, esta tasa ha sido considerada conforme con la Constitución griega por los tribunales griegos y con el Derecho de la UE por la Comisión. En el contexto de las investigaciones, la Comisión consideró que el Derecho de la UE no impide que la legislación nacional imponga una tasa obligatoria y, de hecho, tales tasas pueden encontrarse en muchos Estados miembros. En particular, la Comisión consideró que la tasa establecida en el Derecho griego (es decir, el 1 % del valor del contrato, hasta un límite de 50 000 EUR) era compatible con el principio de proporcionalidad, ya que su importe y el procedimiento de pago no hacen imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos a los operadores económicos en virtud del Derecho de la Unión. La Comisión consideró que la tasa era razonable, habida cuenta de que su objetivo es evitar procedimientos de cesación abusivos que puedan sobrecargar a los tribunales y dar lugar a la suspensión, sin fundamento jurídico sólido, de los procedimientos de contratación pública. Además, la Comisión alegó que, con arreglo al Derecho griego (véase el artículo 5, apartado 5, de la Ley 3886/2010), parece que el importe total de las tasas debe reembolsarse al demandante si los tribunales estiman total o parcialmente la solicitud. Por último, la Comisión señaló que, dado que los plazos para la audiencia y la emisión de las resoluciones judiciales en un procedimiento de cesación son cortos con arreglo al Derecho griego, en caso de que se apruebe una solicitud, la tasa se devuelve al demandante en un breve período de tiempo. A la vista de estos argumentos, la Comisión llegó a la conclusión de que la tasa en cuestión no infringe las normas de contratación pública de la UE y que, por lo tanto, en esta fase, la Comisión no tiene la intención de iniciar un procedimiento de investigación sobre este asunto, a menos que el denunciante le proporcione pruebas sustanciales que demuestren una infracción del Derecho de la UE.

21. En sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión, el denunciante insistió en el papel de la multinacional antes mencionada en la redacción de cualquier licitación para el suministro de suturas quirúrgicas en Grecia. En opinión del denunciante, esta multinacional fue la causa de los dos asuntos que dieron lugar a las sentencias del TJUE debido a su participación en las decisiones de los comités hospitalarios y en el pliego de condiciones. Sin embargo, el denunciante destacó el hecho de que, en los Estados Unidos, a diferencia de la UE, la multinacional en cuestión estaba condenada a pagar una fuerte multa por sus prácticas.

22. A continuación, el denunciante expresó su insatisfacción con la respuesta de la Comisión, que se centra en la adecuación del marco legislativo vigente y exalta el efecto positivo de la Ley griega 3897/2010. Sin embargo, el autor argumentó que nadie se había quejado nunca de que hubiera escasez de leyes, directivas y decisiones judiciales. Para cualquier funcionario público, la Directiva sobre productos sanitarios es más que adecuada para garantizar la libre circulación de productos sanitarios que lleven el marcado CE entre los Estados miembros de la UE. Además, el TJUE colmó cualquier posible laguna al dictaminar en la sentencia Comisión/Grecia que, cuando se alega que un producto que lleva el marcado CE amenaza la salud pública, debe seguirse el procedimiento descrito en la Directiva antes de rechazar dicho producto. Por lo tanto, el denunciante alegó que no hay necesidad de legislación o normas adicionales.

23. Sin embargo, a juicio del autor, sigue existiendo la cuestión de quién hace cumplir la ley. A este respecto, el denunciante alegó que la Comisión se refirió a las medidas adoptadas por las autoridades griegas y a la información facilitada por ellas sin revelar nada específico. Además, el denunciante alegó que el artículo 21 de la Ley 3897/2010, al que la Comisión atribuye gran importancia, ha estado en vigor durante casi cinco años y que, durante ese período, ha sido infringido cientos de veces por hospitales y médicos griegos (sobre esta cuestión, el denunciante alegó que, si los hospitales cooperaran con él, podría demostrar que los hospitales han infringido miles de veces la Directiva). Sin embargo, el denunciante alegó que el artículo 21 de la Ley 3897/2010 nunca se ha aplicado. Esto se debe a que la ley se adoptó únicamente para detener la investigación de la Comisión a raíz de la denuncia por infracción. En opinión del denunciante, el requisito de que dos ministros del Gobierno lleguen a un acuerdo antes de imponer una multa hace que esta medida sea una farsa. En vista de ello, el denunciante cuestionó la posición de la Comisión de que dicha ley constituye una medida adecuada.

24. El denunciante cuestionó la posición de la Comisión de que no hay pruebas que respalden la conclusión de que el sistema nacional de recurso y la administración griega no pueden garantizar tanto el cumplimiento adecuado de las normas aplicables en Grecia como el cumplimiento de la sentencia del TJUE. El denunciante señaló que, en su carta de 5 de julio de 2013 y en su adenda, había demostrado que, desde la promulgación del artículo 21 de la Ley 3897/2010, el 84 % de todas las licitaciones de suturas contenían especificaciones ilegales que violaban la Directiva sobre productos sanitarios y la sentencia del TJUE en el asunto Comisión/Grecia. Sobre la base de una encuesta que llevó a cabo, el denunciante insiste en que, para 2014, el porcentaje de licitaciones que contenían especificaciones ilegales aumentó al 87,8 %. Entre ellos, hay dos licitaciones con un valor de más de 8 millones de euros en suturas. Precisó que la lista de hospitales y licitaciones podía ponerse a disposición de la Comisión. El denunciante se preguntaba si la Comisión está esperando hasta que este porcentaje alcance el 100 % para actuar, o si cree que las autoridades griegas respetan la legislación de la UE, cuando casi el 88 % de las licitaciones hospitalarias infringen la Directiva y la sentencia del TJUE.

25. En este contexto, el denunciante alegó que ha aportado pruebas tangibles de la total inobservancia de la Directiva y de la sentencia del TJUE. En cambio, la Comisión basa su conclusión en el artículo 21 de la Ley 3897/2010, que nunca se ha aplicado ni se aplicará. A pesar de que los tribunales griegos aplican la ley, el 88% de las licitaciones de suturas son ilegales. El denunciante insistió en que la Comisión no debía estar satisfecha con su vigilancia y diligencia. Por último, el denunciante se preguntaba qué nivel de pruebas necesitaría la Comisión para convencerse de que los hospitales griegos no cumplen la Directiva y la sentencia del TJUE. El denunciante alegó que la Comisión debería especificar lo que requiere para estar convencido de que se producen violaciones; debe especificar cuántas licitaciones o decisiones ilegales requiere y explicar qué pruebas específicas considera adecuadas.

26. En cuanto a la tasa de cesación, el demandante explicó que la tasa exigida en virtud de la Ley 3886/2010 para la presentación de una medida cautelar es reembolsable, en caso de que la sentencia del tribunal sea favorable a la empresa que solicita la medida cautelar. Sin embargo, el denunciante alegó que la tasa de la que se queja está prevista en el artículo 15, apartado 6, del Decreto Presidencial n.o 118/2007. El denunciante explicó que, para presentar un requerimiento judicial admisible, el licitador afectado debe pagar primero una tasa no reembolsable de 1 000 EUR para interponer un recurso administrativo contra el hospital (el poder adjudicador). A menos que se pague esa tasa, el requerimiento judicial es rechazado por los tribunales; el denunciante señaló que esto le había sucedido en varias ocasiones.

27. En apoyo de sus alegaciones, el denunciante resumió su posición al licitar para el suministro de suturas de la siguiente manera: a) los hospitales deniegan las suturas que llevan el marcado CE, b) el reclamante debe presentar un recurso administrativo después de pagar la tasa no reembolsable de 1 000 EUR, c) el reclamante debe presentar una orden judicial, cuya tasa es reembolsable si tiene éxito. El denunciante mencionó tres licitaciones en las que participaba un único hospital (el Hospital General de Etoloakarnania) a las que respondió en 2014 y en las que se rechazaron sus suturas con el marcado CE. Debía pagar 3 000 euros en concepto de honorarios por el recurso administrativo, 2 000 euros en concepto de honorarios por las acciones de cesación y 6 000 euros en concepto de honorarios de abogados. Los tres casos están pendientes ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Patras y, mientras tanto, el hospital sigue comprando a su proveedor preferido (la misma multinacional) entre tres y treinta y cinco veces el precio de mercado. Cuando los tribunales griegos dictan sentencia, el hospital simplemente cancelará el proceso de licitación, mantendrá los 3 000 EUR en honorarios y publicará una nueva licitación. Nada le sucederá al hospital y a quienes tomen decisiones dentro de él. El denunciante alegó que, debido a la tasa no reembolsable, el resultado final es que no tiene sentido económico que un pequeño proveedor impugne las decisiones ilegales del hospital de rechazar sus ofertas. En opinión del demandante, la tasa en cuestión sirve a los intereses de la multinacional.

28. El denunciante alegó que, salvo que la Comisión no encuentra nada malo "en todo este lío ", debería insistir en que el Gobierno griego 1) haga reembolsable la tasa en cuestión en caso de una sentencia judicial favorable y 2) prevea sanciones automáticas contra los implicados en infracciones del Derecho de la UE. Esta última disposición supondría suprimir el requisito de un Decreto Ministerial conjunto para la imposición de una sanción en virtud del artículo 21 de la Ley 3897/2010. Además, el Gobierno griego debería prever el pago de una indemnización a la empresa cuyos productos sean rechazados ilegalmente. El denunciante concluyó sus observaciones expresando su disposición a facilitar cualquier dato adicional que la Comisión pudiera considerar necesario para probar las declaraciones formuladas en sus observaciones o en cualquiera de sus observaciones anteriores en el marco de la presente denuncia.

Evaluación del Defensor del Pueblo tras la propuesta de solución amistosa

29. La primera cuestión que debe examinarse es si, de hecho, los licitadores insatisfechos tienen acceso a un recurso judicial efectivo. Esto implica examinar la cuestión de la tasa de cesación. Tras un cuidadoso examen de la legislación pertinente y de los argumentos de las partes, es evidente que el marco fáctico y jurídico que rige las licitaciones públicas de productos sanitarios en Grecia es el siguiente: el licitador cuya oferta de suturas con el marcado CE sea rechazada deberá, en un primer momento, interponer un recurso administrativo contra la decisión hospitalaria por la que se deniegue la oferta y abonar una tasa no reembolsable (en lo sucesivo, «tasa administrativa de recurso») del 0,1 % del valor de la oferta, con un mínimo de 1 000 EUR y un máximo de 5 000 EUR (artículo 15, apartado 6, del Decreto Presidencial 118/2007). En un plazo de diez días a partir de la desestimación del recurso administrativo o de la expiración del plazo de quince días para resolver sobre dicho recurso, el licitador podrá interponer un requerimiento ante un órgano jurisdiccional competente. La tasa (la «tasa de cesación») por la presentación de una orden de cesación admisible es del 1 % del valor de la oferta, con un límite de 50 000 EUR, y es reembolsable si se concede la orden de cesación. Según la Comisión, la tasa de cesación es proporcionada.

30. En cuanto a la cuestión de la tasa de cesación, el Defensor del Pueblo agradece a la Comisión su respuesta positiva a su sugerencia en la propuesta de solución amistosa de que aborde los argumentos del demandante sobre la tasa de cesación, aunque este aspecto del caso no se señaló a su atención antes de que se presentara esta reclamación al Defensor del Pueblo. Por lo que se refiere al fondo de dicha respuesta, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión presentó argumentos válidos en apoyo de la opinión de que la tasa de cesación es conforme con el principio de proporcionalidad y no hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos derivados del Derecho de la Unión y, más concretamente, la búsqueda de un recurso efectivo ante los tribunales griegos para los licitadores afectados.

31. En sus observaciones, el denunciante alegó que su principal queja se refiere a la tasa de recurso administrativo. El Defensor del Pueblo señala que la Comisión no abordó esta cuestión en su respuesta. Sin embargo, esto es comprensible dado que, cuando el denunciante planteó el asunto en su correspondencia con la Comisión, siempre se refirió a él como la tasa por la presentación de un requerimiento judicial. Por lo que se refiere a la tasa de recurso administrativo, es evidente que el importe de esta tasa es muy inferior al importe de la tasa de cesación (0,1 % del valor de la oferta, con un límite de 5 000 EUR). Sin embargo, el denunciante observó acertadamente que, sobre la base de la legislación griega en cuestión, la tasa de recurso administrativo no se reembolsa, independientemente de que el recurso prospere o no. El Defensor del Pueblo señala, además, que el demandante ha señalado que el número de casos en los que los hospitales griegos infringen el Derecho de la UE es muy elevado. Por lo tanto, es necesario considerar el impacto de la tasa de recurso administrativo en este contexto, y no solo su importe limitado en casos individuales. En estas circunstancias, el argumento del denunciante de que la tasa administrativa pone en duda la disponibilidad de un recurso efectivo para los licitadores afectados en las ofertas hospitalarias griegas parece razonable a primera vista. La Comisión aún no ha abordado esta cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera necesario pedir a la Comisión que lo haga en su dictamen detallado sobre el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo que figura a continuación.

32. El aspecto principal de la alegación del denunciante es que, sin incurrir en ningún coste, un hospital griego puede rechazar, una y otra vez, ofertas de suturas que lleven el marcado CE infringiendo la Directiva sobre productos sanitarios y la sentencia del TJUE en el asunto Comisión/Grecia. De hecho, y según el denunciante, cuando se resuelve un recurso judicial, un hospital griego todavía puede cancelar el proceso de licitación y seguir tratando con su proveedor favorito. Esto lleva a examinar si es cierto que, a pesar de la promulgación del artículo 21 de la Ley 3897/2010, los hospitales griegos no han abandonado su práctica constante, castigada por el TJUE en la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, de rechazar los productos sanitarios que llevan el marcado CE. En otras palabras, la cuestión es si la Comisión tramitó la denuncia de infracción del denunciante a tal efecto con el nivel de diligencia exigido. Como subrayó la Defensora del Pueblo en su propuesta de solución amistosa (apartado 38), un examen diligente de una reclamación requería que la Comisión analizara cuidadosamente los argumentos y las pruebas que se le presentaban. En la denuncia por infracción y en posteriores observaciones a la Comisión, el denunciante alegó que el porcentaje de decisiones por las que se rechazan ofertas de suturas con el marcado CE es abrumadoramente elevado y que la disposición aparentemente draconiana del artículo 21 de la Ley 3897/2010 [10], promulgada con el fin de disuadir a los hospitales griegos de infringir la ley, nunca se ha aplicado en la práctica.

33. La Defensora del Pueblo confirma la opinión que adoptó en su propuesta de solución amistosa (apartado 44) de que los argumentos de la demandante parecen bien razonados y fundamentados a primera vista. Con el fin de cumplir el requisito de diligencia en la tramitación de la denuncia de infracción en cuestión, la Comisión debería haber abordado adecuadamente los argumentos detallados y específicos del denunciante en apoyo de su queja de que Grecia aún no ha tomado todas las medidas necesarias para cumplir la sentencia del TJUE en el asunto Comisión/Grecia [en particular, que a) el 84 % de las licitaciones de suturas son ilegales y que b) el artículo 21 de la Ley 3897/2010 nunca se ha aplicado]. Si consideraba que no disponía de pruebas suficientes, podría haber respondido a la oferta del denunciante y haber pedido aclaraciones e información adicional. Sin embargo, la Comisión no abordó en absoluto las cuestiones anteriores, partiendo del supuesto de que la mera promulgación del artículo 21 de la Ley 3897/2010 bastaría para disuadir a los hospitales de infringir el Derecho de la Unión por el que se rige la contratación pública de productos sanitarios. Sin embargo, esto no es convincente, al menos mientras la Comisión no haya abordado las observaciones detalladas del denunciante en apoyo de su alegación de que la disposición pertinente no se aplica en la práctica.

34. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo constata mala administración por parte de la Comisión debido a que no examinó con la diligencia requerida la alegación del reclamante de que Grecia aún no ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir la sentencia del TJUE en el asunto Comisión/Grecia. El Defensor del Pueblo considera que, para remediar este caso de mala administración, la Comisión debe llevar a cabo un examen adecuado de la información facilitada por el reclamante en apoyo de dicha alegación. Si considera que no dispone de pruebas suficientes, debe responder a la oferta del denunciante de proporcionar aclaraciones e información adicional. Si, sobre la base de un examen diligente de la información disponible, llega a la conclusión de que persiste la infracción de la Directiva sobre productos sanitarios y de la sentencia del TJUE en el asunto Comisión/Grecia, debe examinar si sería adecuado reabrir el procedimiento sancionador contra Grecia. Por consiguiente, formula a continuación un proyecto de recomendación correspondiente, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.

El proyecto de recomendación

Sobre la base de la investigación de esta reclamación, el Defensor del Pueblo presenta a la Comisión el siguiente proyecto de recomendación:

La Comisión debe llevar a cabo un examen adecuado de la información facilitada por el denunciante en apoyo de su alegación de que Grecia aún no ha adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del TJUE en el asunto Comisión/Grecia. Si considera que no dispone de pruebas suficientes, debe responder a la oferta del denunciante de proporcionar aclaraciones e información adicional. Si, sobre la base de un examen diligente de la información disponible, considera que persiste la infracción de la Directiva sobre productos sanitarios y de la sentencia del TJUE, debe examinar si sería adecuado reabrir el procedimiento sancionador contra Grecia.

Se informará de este proyecto de recomendación a la Comisión y al denunciante. De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, la Comisión enviará un dictamen motivado a más tardar el 30 de junio de 2015. El dictamen detallado podría consistir en la aceptación del proyecto de recomendación y una descripción de cómo se ha aplicado.

Estrasburgo, 26.3.2015

 

Emily O'Reilly

Defensor del Pueblo Europeo

 

[1] Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, relativa al Estatuto del Defensor del Pueblo y a las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (94/262/CECA, CE, Euratom) (DO L 113, p. 15).

[2] Asunto C-489/06, Comisión/República Helénica, Rec. 2009, p. I-1797. Véase también el asunto C-6/05 Medipac-Kazantzidis AE contra Venizelio-Pananio (PE.S.Y. KRITIS), Rec. 2007, p. I-4557.

[3] El marcado CE es una marca que los productos sanitarios deben llevar, por regla general, para indicar su conformidad con las disposiciones de la Directiva sobre productos sanitarios, para permitirles circular libremente dentro de la Unión y ponerse en servicio de conformidad con su finalidad prevista.

[4] Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1), sustituida por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).

[5] Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169, p. 1), en su versión modificada.

[6] El Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Medipac-Kazantzidis, citada en la nota 2, que «el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia se oponen a que un poder adjudicador, que ha convocado una licitación para el suministro de productos sanitarios y ha precisado que dichos productos deben ajustarse a la Farmacopea Europea y llevar el marcado CE, rechace, directamente y sin seguir el procedimiento de salvaguardia previsto en los artículos 8 y 18 de la Directiva 93/42, por motivos de protección de la salud pública, los materiales propuestos, si cumplen el requisito técnico declarado. Si el poder adjudicador considera que esos materiales pueden poner en peligro la salud pública, debe informar a la autoridad nacional competente con vistas a poner en marcha ese procedimiento de salvaguardia", apartado 55.

[7] El artículo 21 de la Ley 3897/2010 impone sanciones estrictas a los hospitales, a los miembros de los órganos de dirección de los hospitales y a los miembros de los comités de evaluación que rechacen las ofertas de productos que lleven el marcado CE.

[8] Para obtener más información y detalles sobre los antecedentes de la reclamación, los argumentos de las partes y la evaluación preliminar del Defensor del Pueblo que condujo a una propuesta de solución amistosa, consulte el texto completo de la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo disponible en: http://www.ombudsman.europa.eu/cases/correspondence.faces/en/59352/html.bookmark

[9] Asunto C-489/06, Comisión/República Helénica, citado en la nota 2, apartados 53 a 55.

[10] Vale la pena reiterar que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 3897/2010, se impondrán sanciones estrictas a los hospitales, a los miembros de los órganos de gestión de los hospitales y a los miembros de los comités de evaluación que rechacen las ofertas de productos que lleven el marcado CE.

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