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Proyecto de recomendación al Consejo de la Unión Europea en la reclamación 2395/2003/GG

(Hecho de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo (1))

LA DENUNCIA

El caso de los denunciantes

En diciembre de 2003, los demandantes, un diputado al Parlamento Europeo perteneciente a la CDU («Christlich Demokratische Union Deutschlands») y un representante del grupo de jóvenes del mismo partido, presentaron una reclamación ante el Defensor del Pueblo por el hecho de que las reuniones del Consejo en calidad de órgano legislativo solo eran públicas en la medida prevista en los artículos 8 y 9 del Reglamento interno del Consejo de 22 de julio de 2002 (DO 2002, n.o L 230, p. 7).

Disposiciones pertinentes

Los artículos 8 y 9 del Reglamento Interno del Consejo tienen el siguiente tenor:

«Artículo 8 Deliberaciones
del Consejo abiertas al público y debates públicos

1. Las deliberaciones del Consejo sobre los actos que deban adoptarse con arreglo al procedimiento de codecisión previsto en el artículo 251 del Tratado CE estarán abiertas al público del siguiente modo:

a) la presentación por la Comisión de sus propuestas legislativas más importantes y el debate subsiguiente en el Consejo estarán abiertos al público. La lista de dichas propuestas será adoptada al comienzo de cada período de seis meses por el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores convocado en una de las reuniones a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), por recomendación de la Presidencia, previa consulta a la Comisión;

b) la votación de los actos legislativos estará abierta al público, así como las deliberaciones finales del Consejo que conduzcan a dicha votación y las explicaciones de voto que la acompañen.

En tales casos, las deliberaciones del Consejo estarán abiertas al público mediante la transmisión de la sesión del Consejo por medios audiovisuales, en particular en una sala desbordante. El resultado de la votación se indicará por medios visuales.

En la medida de lo posible, la Secretaría General informará al público con antelación de las fechas y la hora aproximada en que tendrán lugar dichas transmisiones audiovisuales y adoptará todas las medidas prácticas necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente apartado.

2. El Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, convocado en una de las sesiones a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 2, celebrará cada año un debate público de orientación sobre el programa operativo anual del Consejo y, en su caso, sobre el programa de trabajo anual de la Comisión. Este debate político anual será objeto de transmisión pública por medios audiovisuales.

3. Sobre la base de una decisión adoptada por el Consejo o por el Coreper, por mayoría cualificada, el Consejo celebrará al menos un debate público sobre nuevas propuestas legislativas importantes distintas de las mencionadas en el apartado 1.

El Consejo o el Coreper podrán decidir, por mayoría cualificada y caso por caso, que se celebren otros debates públicos sobre cuestiones importantes que afecten a los intereses de la Unión.

Corresponderá a la Presidencia, a cualquier miembro del Consejo o a la Comisión proponer cuestiones o temas específicos para dichos debates.

Dichos debates serán objeto de transmisión pública por medios audiovisuales.

Artículo 9
Hacer públicas las votaciones, las explicaciones de voto y las actas

1. Además de los casos en que las deliberaciones del Consejo estén abiertas al público en virtud del artículo 8, apartado 1, cuando el Consejo actúe en su capacidad legislativa en el sentido del artículo 7, se harán públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo, así como las declaraciones que figuren en el acta del Consejo y los puntos de dicha acta relativos a la adopción de actos legislativos.

La misma norma se aplicará a:

a) los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto, así como las declaraciones que figuran en el acta del Consejo y los puntos de dicha acta relativos a la adopción de una posición común de conformidad con los artículos 251 o 252 del Tratado CE;

b) los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo o de sus representantes en el Comité de Conciliación creado por el artículo 251 del Tratado CE, así como las declaraciones que figuran en el acta del Consejo y los puntos de dicha acta relativos a la reunión del Comité de Conciliación;

c) los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto, así como las declaraciones que figuran en el acta del Consejo y los puntos de dicha acta relativos a la elaboración por el Consejo de un convenio sobre la base del título VI del Tratado de la Unión Europea.

2. Además, los resultados de las votaciones se harán públicos:

a) cuando el Consejo actúe en virtud del título V del Tratado de la Unión Europea, por decisión unánime del Consejo o del Coreper adoptada a petición de uno de sus miembros;

b) cuando el Consejo adopte una posición común en el sentido del título VI del Tratado de la Unión Europea, por decisión unánime del Consejo o del Coreper adoptada a petición de uno de sus miembros;

c) en los demás casos, por decisión del Consejo o del Coreper adoptada a petición de uno de sus miembros.

Cuando el resultado de una votación en el Consejo se haga público de conformidad con las letras a), b) y c), las explicaciones de voto formuladas en el momento de la votación también se harán públicas a petición de los miembros del Consejo interesados, teniendo debidamente en cuenta el presente Reglamento interno, la seguridad jurídica y los intereses del Consejo.

Las declaraciones que figuren en el acta del Consejo y los puntos de dicha acta relativos a la adopción de los actos a que se refieren las letras a), b) y c) se harán públicos mediante decisión del Consejo o del Coreper adoptada a petición de uno de sus miembros.

3. Las votaciones no se harán públicas en el caso de debates que den lugar a votaciones indicativas o a la adopción de actos preparatorios.»

Argumentos de los denunciantes

Los denunciantes señalaron que el Consejo era, junto con el Parlamento Europeo, el órgano legislativo de la Unión Europea. Sostuvieron que las decisiones adoptadas por el Consejo afectaban a la vida de los ciudadanos de Europa. A pesar de esta importancia central que tenía el Consejo, éste sólo se reunió en público en casos excepcionales y de forma limitada.

Los denunciantes señalaron que el artículo 49, apartado 2, del proyecto de Tratado Constitucional para la UE que había sido preparado por la Convención en 2003 estaba redactado en los siguientes términos:

«El Parlamento Europeo se reunirá en público, al igual que el Consejo de Ministros al examinar y adoptar una propuesta legislativa.»

Los denunciantes señalaron, sin embargo, que esta disposición sólo podía entrar en vigor después de que el proyecto de Tratado Constitucional hubiera sido aceptado por los Estados miembros y después de que este tratado hubiera sido ratificado posteriormente por todos estos Estados miembros.

En opinión de los denunciantes, un número considerable de razones jurídicas y políticas abogan por hacer posible que el Consejo se reúna en público a partir de ahora.

Los autores señalaron que las sesiones públicas del Consejo cuando actuaba como legislador se convertirían en cualquier caso en práctica cuando entrara en vigor la nueva Constitución. Sostuvieron que el resultado alcanzado por el Convenio y las reacciones a nivel europeo y nacional no dejaban ninguna duda de que se había formado una condena en Europa según la cual era correcto que el Consejo se reuniera en público, ya que esto reforzaría la confianza de los ciudadanos en las decisiones que se toman en Bruselas.

Además, alegaron que la práctica actual del Consejo no se ajustaba al objetivo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, según el cual las decisiones en la UE «se adoptan de la manera más abierta y próxima posible a los ciudadanos». Según los denunciantes, la transparencia de la actividad de la UE en la actualidad debía considerarse un principio general del Derecho que debía reflejarse plenamente en el Reglamento interno del Consejo.

Los denunciantes alegaron además que la exclusión del público no servía a ningún objetivo de rango superior. Según ellos, la exclusión del público solo protegía a los gobiernos de los Estados miembros de un estrecho escrutinio por parte del público europeo, y esto no tuvo más que efectos negativos para la integración europea y para los ciudadanos.

Los denunciantes opinaron que la modificación propuesta del Reglamento interno del Consejo enviaría una señal clara a los ciudadanos que estarían más estrechamente asociados con la UE.

Según los denunciantes, el Reglamento interno del Consejo debe modificarse para prever que el Consejo, actuando en su capacidad legislativa, siempre se reúna en público.

Los planteamientos de los denunciantes ante el Consejo

El 18 de septiembre de 2003, los demandantes enviaron una carta abierta al Consejo y al Defensor del Pueblo (que recibió la carta el 17 de octubre de 2003) sobre esta cuestión.

En su respuesta de 20 de octubre de 2003, el Defensor del Pueblo informó a los demandantes de que cualquier posible reclamación tendría que ir precedida de las oportunas gestiones previas ante el Consejo.

El 19 de noviembre de 2003, el Consejo respondió a la carta abierta de los denunciantes. El Sr. Solana señala que el artículo 8 del Reglamento interno del Consejo refleja el compromiso alcanzado en el Consejo Europeo de Sevilla. Añade que las deliberaciones del Consejo previas a la votación de los actos legislativos ya son públicas y se ponen a disposición del público interesado por medios audiovisuales. El Sr. Solana señala que lo mismo se aplica a la presentación por parte de la Comisión de sus propuestas legislativas más importantes y al debate posterior en el Consejo. En opinión del Sr. Solana, una parte sustancial de la actividad legislativa del Consejo ya era, en la práctica, pública. Además, casi todos los documentos relativos a la actividad legislativa del Consejo eran accesibles sobre la base del Reglamento n.o 1049/2001. El Sr. Solana añade que la apertura al público de las deliberaciones legislativas del Consejo es (como ponen de manifiesto las deliberaciones de la Convención) una cuestión que ha encontrado el apoyo más amplio y que, por lo tanto, la propuesta de los denunciantes debe debatirse de nuevo en el contexto de la preparación para la aplicación del nuevo Tratado.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen del Consejo

En su dictamen, el Consejo formuló las siguientes observaciones:

El principio de apertura establecido, en particular, en el apartado 2 del artículo 1 del Tratado de la Unión Europea reviste una gran importancia. Sin embargo, esta disposición estaba redactada en términos generales que sugerían más un objetivo que una regla absoluta. El lenguaje de esta disposición era programático, como se desprende claramente de la frase «marca una nueva etapa en el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha».

La práctica actual del Consejo en relación con la publicidad de sus sesiones se ajusta a su Reglamento interno. Los denunciantes parecían argumentar que el propio Reglamento de Procedimiento era un caso de mala administración. Sin embargo, la adopción del Reglamento interno (que tenía su base jurídica directamente en el apartado 3 del artículo 207 del Tratado CE) era una cuestión política e institucional. Los artículos 8 y 9 del Reglamento interno se modificaron a raíz de un compromiso entre los Estados miembros en el Consejo Europeo de Sevilla de junio de 2002.

El proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, elaborado por el Convenio, preveía que el Consejo se reuniera públicamente para examinar y adoptar propuestas legislativas. Parece que el hecho mismo de que cualquier disposición de este tipo se hubiera incluido en un (proyecto) de constitución confirmó que el asunto no era de mala administración o práctica administrativa, sino una cuestión jurídica y política fuera del ámbito del mandato del Defensor del Pueblo.

Además, el Consejo señaló las disposiciones vigentes para informar al público de las actividades legislativas del Consejo, incluida la posibilidad de obtener acceso a los documentos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

A la luz de lo anterior, el Consejo alegó que no se había producido mala administración y que la cuestión planteada por los reclamantes rebasaba el mandato del Defensor del Pueblo.

Observaciones de los denunciantes

En sus observaciones, los denunciantes mantuvieron su denuncia. Sostuvieron que el hecho de que el apartado 2 del artículo 1 del Tratado de la Unión Europea estableciera un objetivo general y no una norma absoluta no obstaculizaba su exigencia de que las sesiones del Consejo fueran públicas. Los denunciantes alegaron que, por el contrario, del significado programático de esta disposición y del objetivo de adoptar decisiones tan abiertamente como fuera posible se deducía que era obligatorio promover este principio en la práctica. Para un órgano legislativo como el Consejo o el Parlamento Europeo, reunirse públicamente era la forma clásica de apertura de la toma de decisiones, tal como la practicaban los órganos legislativos de todos los Estados miembros de la Unión.

La facultad de organizar sus asuntos internos no liberó al Consejo de su deber de respetar y promover los principios de la Unión. Por lo tanto, el contenido real del Reglamento y su aplicación podrían chocar con principios de rango superior y, por lo tanto, constituir un caso de mala administración.

Según los denunciantes, la conclusión de los trabajos sobre el proyecto de Tratado Constitucional en julio de 2003 marcó una evolución cualitativamente nueva en lo que respecta al principio del carácter público de las reuniones del Consejo cuando actúa como legislador. Este principio se convertiría en un principio general del Derecho a más tardar con la adopción de la Constitución por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros.

Otras consultas

Tras un cuidadoso examen del dictamen del Consejo y de las observaciones de los autores de la queja, parecía necesario realizar nuevas investigaciones.

Solicitud de información complementaria

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo escribió al Consejo a finales de junio de 2004. En esta carta, el Defensor del Pueblo señaló que el artículo 49, apartado 2, del proyecto de Tratado Constitucional para la UE también se había incluido en el Tratado Constitucional que se había acordado en el Consejo Europeo celebrado en Bruselas unos días antes. El Defensor del Pueblo señaló que, aunque este tratado aún no había sido ratificado por los Estados miembros, había sido aceptado por todos ellos. También señaló que el Reglamento interno del Consejo fue adoptado por el Consejo, es decir, por los representantes de los Estados miembros.

En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo pidió al Consejo que le informara sobre los obstáculos, en su caso, que se oponían a la aplicación de la modificación de su Reglamento interno solicitada por los demandantes, ahora que el Tratado Constitucional, incluida la disposición antes mencionada, había sido aceptado por los Estados miembros.

Respuesta del Consejo

En su respuesta, el Consejo volvió a subrayar la importancia que atribuía a la cuestión de la transparencia. El Consejo ha tomado nota de que el Tratado Constitucional aún tiene que ser ratificado por los Estados miembros. Añadió que el mero hecho de que el artículo 49 se hubiera añadido a la Parte I del Tratado Constitucional ilustraba que la cuestión planteada por los demandantes era una cuestión política y constitucional y no de mala administración.

En conclusión, el Consejo reiteró su opinión de que no había mala administración, ya que había actuado de plena conformidad con las normas pertinentes en vigor.

Observaciones de los denunciantes

No se recibieron observaciones de los denunciantes.

LA DECISIÓN

1 Alcance del mandato del Defensor del Pueblo

1.1 En diciembre de 2003, los demandantes, un diputado al Parlamento Europeo perteneciente a la CDU y un representante del grupo juvenil del mismo partido, se quejaron ante el Defensor del Pueblo de que las reuniones del Consejo en calidad de órgano legislativo solo eran públicas en la medida prevista en los artículos 8 y 9 del Reglamento interno del Consejo de 22 de julio de 2002 (DO 2002, no L 230, p. 7). Los denunciantes alegaron básicamente que la práctica actual del Consejo no se ajustaba al objetivo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, según el cual las decisiones en la UE «se adoptan de la manera más abierta y próxima posible a los ciudadanos».

1.2 En su dictamen, el Consejo sostuvo que la cuestión planteada por los demandantes no era de mala administración o práctica administrativa, sino una cuestión jurídica y política fuera del ámbito del mandato del Defensor del Pueblo. El Consejo también consideró que no había mala administración, ya que había actuado de plena conformidad con las normas pertinentes en vigor.

1.3 El artículo 195 del Tratado CE encomienda al Defensor del Pueblo la tarea de examinar los casos de mala administración en la actividad de las instituciones y órganos comunitarios. El Tratado no contiene una definición del término «mala administración». En su informe anual de 1997 (2), y en respuesta a una petición de aclaración del Parlamento Europeo, el Defensor del Pueblo propuso la siguiente definición: "La mala administración se produce cuando un organismo público no actúa de conformidad con una norma o principio vinculante para él". Esta definición fue posteriormente acogida favorablemente por el Parlamento Europeo (3).

1.4 Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que el hecho de que la práctica actual del Consejo sea conforme con las normas vigentes, que el propio Consejo ha adoptado, no significa que no pueda haber mala administración. Una medida adoptada por una institución u organismo comunitario puede seguir constituyendo un caso de mala administración si no se ajusta a un principio vinculante para la institución u organismo.

1.5 El Consejo parece argumentar que la medida en que abre al público las reuniones que celebra en su capacidad legislativa es una decisión política que va más allá del mandato del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo acepta que la adopción del Reglamento interno del Consejo sobre la base del apartado 3 del artículo 207 del Tratado CE es una cuestión política e institucional que debe decidir el propio Consejo. Sin embargo, la presente imputación no se refiere a la forma en que el Consejo organiza sus procedimientos internos, sino a la cuestión de si el público puede ser excluido de las sesiones del Consejo en su capacidad legislativa. Como señalaron acertadamente los denunciantes, parece que los órganos legislativos de todos los Estados miembros de la Unión Europea se reúnen públicamente. El artículo 1, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea establece que las decisiones en la Unión deben adoptarse «de la forma más abierta posible». En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que el Consejo no ha establecido que la cuestión del acceso del público a sus reuniones sea una cuestión puramente política que, por lo tanto, no deba someterse a ningún control.

1.6 El Consejo alegó además que el hecho mismo de que una disposición como el apartado 2 del artículo 49 se hubiera añadido a la parte I del proyecto de Tratado Constitucional ilustraba que la cuestión planteada por los demandantes era una cuestión política y constitucional y no de mala administración. Este argumento no convence al Defensor del Pueblo. Es fundamental que los ciudadanos puedan informarse sobre la actividad de los órganos legislativos. La mejor manera de lograrlo es indudablemente abrir los debates de estos órganos legislativos al público. Habida cuenta de la importancia del principio de apertura en este ámbito, no es sorprendente que una disposición que lo consagrara se incluyera primero en el proyecto de Tratado Constitucional y posteriormente en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, adoptado por los Estados miembros en el Consejo Europeo de Bruselas de junio de 2004 (4).

1.7 Con el fin de evitar posibles malentendidos, parece útil añadir que la presente denuncia no se refiere a la actividad legislativa del Consejo como tal, sino a la cuestión de si las sesiones del Consejo en su calidad de órgano legislativo deben ser públicas.

1.8 Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la cuestión planteada en la presente reclamación está comprendida en el mandato que le ha sido conferido por el artículo 195 del Tratado CE.

2 La falta de apertura de las sesiones del Consejo cuando actúa como legislador

2.1 Los denunciantes alegan básicamente que la práctica actual del Consejo de no abrir todas las reuniones que celebra en su capacidad legislativa no se ajusta al objetivo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, según el cual las decisiones en la UE «se adoptan de la manera más abierta y próxima posible a los ciudadanos».

2.2 El Consejo está de acuerdo en que el principio de apertura establecido, entre otros, en el apartado 2 del artículo 1 del Tratado de la Unión Europea reviste gran importancia. Sostiene, sin embargo, que esta disposición está redactada en términos generales que sugieren más un objetivo que una regla absoluta y que el lenguaje de esta disposición es programático. Por consiguiente, el Consejo considera que su práctica actual, tal como se establece en los artículos 8 y 9 de su Reglamento interno, no constituye una mala administración.

2.3 El Defensor del Pueblo está de acuerdo en que el apartado 2 del artículo 1 del Tratado de la Unión Europea no contiene una norma precisa, sino un principio general. Sin embargo, no es menos cierto que esta disposición ordena claramente a las instituciones y órganos que velen por que todas las decisiones a nivel de la UE se tomen de la manera más abierta posible. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que debe comprobarse si sería posible abrir todas las sesiones del Consejo en calidad de órgano legislativo y, en caso afirmativo, si existen, no obstante, buenas razones para no hacerlo.

2.4 El Defensor del Pueblo señala que, como ha subrayado el propio Consejo, algunas de las sesiones del Consejo que actúan en su capacidad legislativa ya son públicas en virtud de las normas establecidas en los artículos 8 y 9 del Reglamento interno del Consejo. El presente Reglamento interno es adoptado por el propio Consejo, es decir, un órgano compuesto por un representante de cada Estado miembro (artículo 203 del Tratado CE). El Defensor del Pueblo señala que, en octubre de 2004, los Estados miembros de la UE firmaron el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que contiene una disposición expresa en el sentido de que el Consejo se reunirá en público cuando examine y vote un proyecto de acto legislativo. Aunque este Tratado aún no ha sido ratificado por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales, el Defensor del Pueblo considera que el hecho mismo de que los representantes de los Estados miembros se sintieran capaces de ponerse de acuerdo sobre dicha disposición parece indicar que ya sería posible abrir las reuniones pertinentes del público. Consciente de la posibilidad de que pudiera haber pasado por alto consideraciones que podrían ser pertinentes en este contexto, el Defensor del Pueblo escribió al Consejo en junio de 2004 para pedirle que le informara de los obstáculos, en su caso, que se oponía a la aplicación del cambio de su Reglamento interno solicitado por los demandantes, ahora que el Tratado Constitucional, incluida la disposición antes mencionada, había sido aceptado por los Estados miembros. En su respuesta, el Consejo no se refirió a ningún obstáculo de este tipo. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que el Consejo podría decidir que se admita al público en sus reuniones a título legislativo, a menos que existan buenas razones para no hacerlo.

2.5 El Defensor del Pueblo ha examinado detenidamente los argumentos presentados por el Consejo. Sin embargo, el Consejo no se refirió a ningún principio u objetivo de rango superior que pudiera permitirle negarse a abrir sus reuniones a título legislativo al público. Por el contrario, el Defensor del Pueblo señala que el Consejo ha destacado la gran importancia que concede a la cuestión de la transparencia. En su carta a los reclamantes de 19 de noviembre de 2003, el Secretario General del Consejo aceptó que la apertura de las deliberaciones legislativas del Consejo al público era (como lo demuestran las deliberaciones de la Convención) una cuestión que contaba con el apoyo más amplio.

2.6 En su dictamen, el Consejo se refirió a las disposiciones vigentes para informar al público de las actividades legislativas del Consejo, incluida la posibilidad de obtener acceso a los documentos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. El Defensor del Pueblo considera que estas disposiciones, por importantes y encomiables que sean, no son pertinentes para la presente investigación, que se refiere al acceso a las reuniones del Consejo, y no a la información sobre estas reuniones.

3 Conclusión

En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que el hecho de que el Consejo se niegue a decidir reunirse públicamente siempre que actúe en su capacidad legislativa sin dar buenas razones para esta negativa es un caso de mala administración.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo presenta al Consejo el siguiente proyecto de recomendación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo:

El proyecto de recomendación

El Consejo de la Unión Europea debe revisar su negativa a decidir reunirse públicamente siempre que actúe en su capacidad legislativa.

El Consejo y los denunciantes serán informados de este proyecto de recomendación. De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, el Consejo enviará un dictamen motivado a más tardar el 28 de febrero de 2005. El dictamen detallado podría consistir en la aceptación de la decisión del Defensor del Pueblo y una descripción de las medidas adoptadas para aplicar el proyecto de recomendación.

Estrasburgo, 9 de noviembre de 2004

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) Decisión 94/262, de 9 de marzo de 1994, del Parlamento Europeo, relativa al Reglamento y a las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo (DO 1994, L 113, p. 15).

(2) En las páginas 22-23.

(3) Véase el Informe Anual relativo al ejercicio 2002, p. 18.

(4) Puede ser útil señalar que el apartado 2 del artículo 49 del proyecto de Tratado Constitucional pasó a ser el apartado 2 del artículo 50 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y se reformuló ligeramente. La disposición está redactada en los siguientes términos: «El Parlamento Europeo se reunirá en público, al igual que el Consejo, al examinar y votar un proyecto de acto legislativo.»

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