¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Proyecto de recomendación al Parlamento Europeo en la reclamación 610/99/IP
Recomendación
Caso 610/99/IP - Abierto el Lunes | 14 junio 1999 - Recomendación sobre Jueves | 27 julio 2000 - Decisión de Viernes | 11 mayo 2001
LA DENUNCIA
El 28 de mayo de 1999, la Sra. B. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra el Parlamento Europeo en relación con su participación en el concurso EUR/C/135 organizado por la institución.
El denunciante participó en el concurso EUR/C/135 organizado por el Parlamento Europeo. El 22 de marzo de 1999 recibió un escrito fechado el 19 de marzo de 1999 en el que el tribunal de selección le informaba de que las puntuaciones obtenidas en las pruebas eran inferiores al mínimo exigido. Por lo tanto, fue excluida de la competencia.
El 27 de marzo de 1999, la demandante solicitó al tribunal de selección que volviera a examinar sus pruebas y que se le permitiera tener una copia de sus propios documentos de examen marcados. Mediante escrito de 19 de mayo de 1999, la presidenta del tribunal confirmó que las notas que había recibido eran correctas. Además, el tribunal de la oposición denegó a la demandante el acceso a sus propios documentos de examen sobre la base de la confidencialidad del trabajo del tribunal de la oposición.
El 28 de mayo de 1999, la demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo, en la que formuló las siguientes alegaciones:
1) Falta de transparencia en la evaluación de las pruebas por parte del tribunal.
2) Denegación por parte del tribunal de la oposición de permitirle el acceso a sus propios trabajos calificados para el examen.
LA INVESTIGACIÓN
El dictamen del Parlamento
En su dictamen sobre la reclamación, el Parlamento señaló que, mediante carta de 19 de marzo de 1999, el Presidente del tribunal de selección respondió a la demandante, informándola de que había accedido a su solicitud de volver a examinar las pruebas.
En dicho escrito, el presidente del tribunal de selección también informó al demandante de que la corrección de las pruebas 1 a) y 1 b) había sido realizada por un lector óptico. De lo contrario, la prueba 1 c) había sido corregida anónimamente por varios correctores sobre la base de los criterios previamente fijados por el tribunal de selección.
Tras el reexamen de las pruebas, el tribunal confirmó las puntuaciones recibidas por el demandante. El denunciante solo había alcanzado 11 puntos en la prueba 1.c, mientras que el mínimo exigido era de 25 puntos. Por lo tanto, fue excluida de la oposición y fue informada en consecuencia.
Por lo que se refiere a la negativa a dar acceso a sus documentos de examen marcados, el Parlamento reiteró su posición. Denegó el acceso sobre la base de la confidencialidad de los trabajos del tribunal de selección y recordó la jurisprudencia de los tribunales comunitarios en este ámbito (2). Según la interpretación del Parlamento, se prohíbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos facilitar a los candidatos sus documentos de prueba con las correcciones y observaciones realizadas por los miembros del tribunal de selección.
Observaciones del demandante El
Defensor del Pueblo remitió el dictamen del Parlamento al demandante con una invitación para que formulara observaciones. En sus observaciones de 22 de noviembre de 1999, la autora mantuvo básicamente sus alegaciones originales.
LA DECISIÓN
1. Evaluación de las pruebas por parte del tribunal
de selección 1.1 En su denuncia, la reclamante alegó falta de transparencia en la evaluación de las pruebas por parte del tribunal de selección.
1.2 En su dictamen, el Parlamento Europeo señaló que, en su carta de 19 de marzo de 1999, el Presidente del tribunal de selección informó a la demandante de que, a petición suya, se había llevado a cabo un nuevo examen de sus pruebas. El tribunal confirmó que, dado que las puntuaciones alcanzadas por la demandante en las pruebas eran superiores al mínimo exigido, no fue admitida a la siguiente fase de la oposición.
1.3 Como establece la jurisprudencia comunitaria, en la apreciación de los resultados de las pruebas, los tribunales de oposición disponen de una facultad de apreciación que sólo puede controlarse para comprobar si su ejercicio adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si el tribunal de oposición ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (3).
1.4 Además, una decisión que afecte negativamente a una persona debe estar motivada. Sin embargo, por lo que se refiere a las decisiones adoptadas por un tribunal de oposición, la obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto en torno a las actuaciones del tribunal de oposición.
Habida cuenta de lo anterior, la comunicación a los candidatos de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de la decisión del consejo de administración.
A la vista de la información presentada por el demandante, el Defensor del Pueblo no ha encontrado pruebas que puedan cuestionar las sentencias del tribunal de selección. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo ha llegado a la conclusión de que el tribunal de selección actuó dentro de los límites de su autoridad jurídica. Además, parece que el tribunal motivó su decisión, informando al demandante de las notas que había obtenido en cada prueba. Por lo tanto, las investigaciones del Defensor del Pueblo no revelan ningún caso de mala administración en relación con este aspecto del asunto.
2 Acceso al documento de examen marcado
2.1 Una de las alegaciones de la demandante se refería a la negativa del tribunal calificador a permitirle acceder a una copia marcada de su examen.
2.2 El Parlamento denegó el acceso sobre la base de la confidencialidad del trabajo del tribunal de selección y recordó la jurisprudencia de los tribunales comunitarios. Según la interpretación del Parlamento, se prohíbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos facilitar a los candidatos sus documentos de prueba con las correcciones y observaciones realizadas por los miembros del tribunal de selección.
Investigación de propia iniciativa del Defensor del Pueblo Europeo 1004/97/(PD)GG
2.3. El secreto de los procedimientos de contratación ha sido objeto de una investigación de oficio (1004/97/(PD)GG) dirigida por el Defensor del Pueblo Europeo a la Comisión Europea en noviembre de 1997. En su carta de apertura de la investigación por iniciativa propia, el Defensor del Pueblo se refirió a una serie de reclamaciones que ha recibido sobre la falta de transparencia en materia de contratación. También señaló que, dado que para muchos ciudadanos los concursos representan su primer contacto con las instituciones comunitarias, sería valioso que la impresión recibida por los ciudadanos en estas ocasiones fuera positiva.
2.4. En cuanto al acceso de los candidatos a sus propios exámenes, la institución justificó su denegación sobre la base del artículo 6 del anexo III del Estatuto y de las amplias facultades discrecionales de los tribunales de selección.
2.5. Según el Tribunal de Justicia (4), el secreto de los trabajos del tribunal de oposición se introdujo con el fin de garantizar la independencia de los miembros de los tribunales de oposición y la objetividad de sus procedimientos, protegiéndolos de todas las posibles injerencias o presiones externas.
Sin embargo, el Defensor del Pueblo señaló en su investigación de oficio que si, sobre la base del artículo 6 del anexo III del Estatuto de los funcionarios, las deliberaciones del tribunal de selección deben permanecer secretas, esto no significa necesariamente que se deba impedir que un candidato vea sus exámenes marcados.
Además, el Defensor del Pueblo subrayó que no conocía ninguna disposición de Derecho comunitario o jurisprudencia que impidiera a las instituciones permitir que los candidatos tuvieran acceso a sus pruebas. Cuando un candidato solicita tener acceso a los documentos de examen marcados de los que es autor, el Defensor del Pueblo considera que no hay razones que justifiquen una denegación.
La divulgación de dicho documento no entra en conflicto en modo alguno con el requisito de que los procedimientos de los tribunales de oposición sean secretos, ya que no se refiere a las deliberaciones de los tribunales de oposición. Por el contrario, si los candidatos tuvieran acceso a sus propios exámenes marcados, tendrían la oportunidad de ver sus errores y, por lo tanto, mejorar sus resultados futuros. De este modo, se reforzaría su confianza en la administración comunitaria.
2.6. Como resultado de su investigación de oficio, el Defensor del Pueblo presentó un proyecto de recomendación a la institución el 8 de marzo de 1999. Consideró que, en sus futuras oposiciones, la Comisión debería dar a los candidatos en los exámenes escritos acceso a sus propios guiones de examen marcados previa solicitud. También preparó un informe especial que se envió al Parlamento Europeo el 18 de octubre de 1999.
Mediante carta de 13 de diciembre de 1999, el Presidente de la Comisión Europea aceptó las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo en su informe y le informó de que, a partir del 1 de julio de 2000, se propondrían todas las disposiciones jurídicas y organizativas necesarias para dar a los candidatos acceso a sus propios exámenes, previa solicitud.
Puntos específicos planteados por el Parlamento en el presente asunto
2.7. El Parlamento Europeo afirma que de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-254/95 (5) se desprende que no podía conceder a la demandante acceso a sus documentos de examen marcados sin incumplir su obligación de mantener el secreto de los procedimientos del tribunal de selección, de conformidad con el artículo 6 del anexo III del Estatuto de los funcionarios. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la cuestión de si la comunicación de las marcas obtenidas en las distintas pruebas constituía una motivación suficiente de la decisión del tribunal calificador. El Tribunal de Justicia respondió afirmativamente a esta cuestión, señalando que la obligación de motivación debía conciliarse con el respeto del secreto de los procedimientos de los tribunales de oposición. El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el respeto de este secreto impedía, por tanto, tanto la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales de oposición como la divulgación de cualquier elemento relativo a las apreciaciones individuales o comparativas de los candidatos (6).
2.8 El Defensor del Pueblo señala que dicha sentencia del Tribunal se refiere a la obligación de la administración de motivar sus decisiones. Sin embargo, la opinión del Defensor del Pueblo de que el hecho de no conceder a un candidato el acceso a sus exámenes calificados constituye una mala administración no se basa en la obligación de motivación, sino en la obligación de tomar decisiones lo más abiertamente posible que, como ha confirmado el Tratado de Amsterdam, representa uno de los principios fundamentales del Derecho administrativo de las Comunidades Europeas. Por lo tanto, la invocación por el Parlamento Europeo de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Innamorati es errónea.
El Defensor del Pueblo considera que la negativa del Parlamento a dar a la reclamación la posibilidad de disponer de una copia de sus propios documentos de examen marcados constituye, por tanto, un caso de mala administración. Dado que, habida cuenta de la posición adoptada por el Parlamento, no parece posible alcanzar una solución amistosa, el Defensor del Pueblo considera oportuno formular el siguiente proyecto de recomendación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, de su Estatuto:
- El Parlamento permitirá que la reclamante tenga acceso a sus propios documentos de examen marcados.
De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, el Parlamento Europeo enviará un dictamen motivado a más tardar el 31 de octubre de 2000. El dictamen detallado podría consistir en la aceptación de la decisión del Defensor del Pueblo y una descripción de las medidas adoptadas para aplicar la recomendación.
Se informará al reclamante de este proyecto de recomendación.
Estrasburgo, 27 de julio de 2000
Jacob SÖDERMAN
(1) Decisión 94/262 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el Reglamento y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, DO L 113/5.
(2) Asunto C-254/95 P Angelo Innamorati/Parlamento Europeo, Rec. 1996, p. I-3423.
(3) Véase el asunto T-46/93, Fotini Michäel-Chiou/Comisión, Rec. 1994, p. I-A-0297; apartado 48; asunto 40/86, Georges Kolivas/Comisión, Rec. 1987, p. 2643; apartado 11.
(4) Asunto 89/79, Bonu/Consejo, Rec. 1980, p. 553, apartado 5.
(5) Parlamento Europeo contra Angelo Innamorati, Rec. 1996, p. I-3423.
(6) Apartado 24 de la sentencia.