¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Proyecto de recomendación a la Comisión Europea en la denuncia 109/98/ME
Recomendación
Caso 109/98/ME - Abierto el Lunes | 02 marzo 1998 - Recomendación sobre Martes | 18 enero 2000 - Decisión de Lunes | 03 julio 2000
LA DENUNCIA
El 9 de enero de 1998, los Sres. R., S. y Ö. presentaron una reclamación conjunta ante el Defensor del Pueblo Europeo relativa a su clasificación en la Comisión Europea.
Los denunciantes fueron contratados como inspectores de pesca por la Comisión Europea en noviembre de 1996 sobre la base de su exitosa participación en la competencia 25/T/XIV/95. El concurso había anunciado que los puestos daban lugar a un empleo como agentes temporales en los grados B5/B4. Después de haber comenzado su empleo, los denunciantes descubrieron que otros inspectores de pesca que estaban igualmente o menos calificados habían sido colocados en grados más altos, a saber, B3, B2 y B1. Estos grados superiores se habían previsto en concursos anteriores sobre la base de los cuales estaban empleados esos otros inspectores. Posteriormente, los denunciantes señalaron que un concurso posterior al suyo era la publicidad del empleo como inspectores de pesca en los grados B3/B2.
Los denunciantes no entendían por qué sólo habían sido empleados en grados inferiores. Al no recibir ninguna razón satisfactoria para estas diferencias, consideraron que existía una desigualdad de trato injustificada e iniciaron un procedimiento interno de denuncia en la Comisión.
En el procedimiento interno participaron funcionarios de la Dirección General XIV (pesca), la Dirección General IX (personal), el Servicio Jurídico y el Control Financiero (DG XX). Durante el procedimiento se puso de manifiesto que la publicidad de los puestos de los grados B4/B5 era consecuencia de un error administrativo. La unidad estatutaria de la Dirección General IX propuso, con el apoyo de la Dirección General XIV, que la desigualdad causada se remediara mediante una reclasificación retroactiva excepcional.
Sin embargo, la decisión finalmente adoptada por los funcionarios superiores de la Dirección General IX no mencionaba si la clasificación era un error o no, pero llegó a la conclusión de que el concurso había indicado claramente que los grados eran B4/B5. Por lo tanto, ningún derecho a la reclasificación podría materializarse.
A continuación, los demandantes se quejaron ante el Defensor del Pueblo, alegando que eran víctimas de un trato desigual.
LA INVESTIGACIÓN
La opinión de la Comisión En
su opinión, la Comisión declaró que no podía haber ninguna cuestión de que los denunciantes hubieran sido discriminados. Invocó el hecho de que el procedimiento de contratación que condujo al empleo de los denunciantes no era el mismo que el de los inspectores clasificados en un grado superior. La Comisión también declaró:
- "Dado que la convocatoria de oposición (...) indicaba que la categoría salarial prevista era B4/B5, es evidente que los interesados solicitaron puestos en la Comisión de este nivel, y que no pueden negar este hecho, ya que solicitaron los puestos voluntariamente." (traducido por la secretaría del Defensor del Pueblo)
Observaciones del autor En
sus observaciones, los autores mantuvieron sus alegaciones. Subrayaron especialmente lo que para ellos era una discriminación evidente en el sentido de que todos los inspectores de pesca reclutados antes y después de haber sido colocados en grados superiores, a pesar de que estaban realizando exactamente el mismo trabajo. También alegaron que el hecho de que la convocatoria de oposición indicara los grados B4/B5 no suprimía la obligación de la Comisión de explicar los motivos objetivos de un trato diferente de las personas que tienen las mismas cualificaciones y experiencia y que realizan el mismo trabajo. Consideraron que la falta de motivación objetiva de la Comisión respaldaba la conclusión anterior, a la que llegaron los propios funcionarios de la Comisión, según la cual la clasificación se debía a un error administrativo.
LOS ESFUERZOS DEL PUEBLO PARA LOGRAR UNA SOLUCIÓN AMIGOSA
Tras un cuidadoso examen del expediente, el Defensor del Pueblo consideró que existía un caso prima facie de mala administración. También concluyó que todavía era posible remediar la mala administración y, por lo tanto, escribió a la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo (2), con el fin de buscar una solución amistosa a la reclamación.
Al referirse a las observaciones de los reclamantes, el Defensor del Pueblo señaló que, sobre la base de las pruebas del expediente, la Comisión no intentó contradecir las alegaciones formuladas por el reclamante, ni trató de explicar los cambios en los grados. El Defensor del Pueblo no consideró que las acciones de la Comisión en este asunto cumplieran con los altos estándares que uno tiene derecho a esperar de las instituciones comunitarias. Así pues, el Defensor del Pueblo sugirió que la Comisión revisara su posición en relación con la reclamación.
En su escrito de réplica, la Comisión se refirió a su nueva política de contratación, adoptada en noviembre de 1996, según la cual los concursos no debían abrirse a todos los grados de una categoría como en el pasado, sino que los grados debían especificarse en la convocatoria de concurso a raíz de la necesidad expresada por el servicio en cuestión. En caso de que el servicio no declarara de manera diferente, la competencia estaba destinada al grado más bajo. Por estos motivos, se organizó la oposición 25/T/XIV/95 para los grados B5/B4 y, en consecuencia, el grado más alto posible para la contratación de los denunciantes fue B4. Un principio básico de la nueva política de contratación era que las oposiciones debían incluir los grados intermedios, es decir, A5/A4 y B3/B2. Por lo tanto, la futura competencia 7T/XIV/97 para los inspectores de pesca se organizó de acuerdo con estas condiciones. La Comisión señaló además que la Comisión debía respetar el grado mencionado en la convocatoria de oposición y que desviarse de él no se ajustaría a los principios de buena gestión financiera. Sería criticado por el Control Financiero y podría ser criticado por el Tribunal de Cuentas. Por lo tanto, la Comisión lamentó no poder cumplir con la solución amistosa sugerida por el Defensor del Pueblo.
Por lo tanto, parecía que no se podía lograr una solución amistosa a la denuncia.
LA DECISIÓN
1 La clasificación de los candidatos en el grado B5/B4
1.1 Es un buen comportamiento administrativo garantizar que se respete el principio de igualdad de trato y que se evite la discriminación. El Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que el principio de igualdad de trato reviste una importancia fundamental en relación con el empleo.(3) Aunque la mayor parte de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se basa en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, que no es aplicable a los agentes temporales, el Tribunal de Justicia ha establecido que el principio de igualdad de trato se aplica también a los agentes temporales.(4) En caso de diferencia de trato, las instituciones comunitarias deben asegurarse de que esté justificada por las características objetivas pertinentes del caso concreto.
1.2 En el presente caso, la Comisión Europea reclutó a los denunciantes como inspectores de pesca y los clasificó en los grados B5/B4. Sin embargo, los inspectores de pesca ya empleados por la Comisión, que estaban igualmente o menos cualificados, habían sido clasificados en grados superiores, a saber, B3, B2 y B1. Después de que los denunciantes hubieran sido contratados, un concurso posterior a su propio empleo anunciado como inspectores de pesca en los grados B3/B2. Los denunciantes alegan que su contratación en los grados inferiores fue el resultado de un error administrativo.
1.3 La Comisión explicó la diferencia de trato por el hecho de que los denunciantes habían sido contratados sobre la base de su participación satisfactoria en la oposición 25/T/XIV/95. Este concurso había anunciado que los puestos daban lugar a un empleo en los grados B5/B4. La Comisión explicó además que la diferencia de trato formaba parte de su nueva política de contratación, de modo que las futuras oposiciones deberían incluir los grados intermedios, es decir, B3/B2. Sin embargo, en caso de que el servicio no indicara lo contrario, como en el caso de autos, el concurso estaba destinado al grado más bajo. La Comisión también alegó que corría el riesgo de ser criticada por su interventor financiero y por el Tribunal de Cuentas.
1.4 En este contexto, el Defensor del Pueblo llegó a las siguientes conclusiones:
El principio de igualdad de trato es fundamental en relación con el empleo. Cualquier diferencia de trato debe justificarse por razones objetivas pertinentes. En el caso de autos, la Comisión no ha negado que los puestos se anunciaron en los grados inferiores como consecuencia de un error administrativo. Así pues, la razón para contratar a los denunciantes en los grados inferiores parece ser un error administrativo de la Comisión. Dado que no se trata de un motivo objetivo que pueda justificar un trato diferente, existe una violación del principio de igualdad de trato y, por tanto, un caso de mala administración.
1.5 De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, el Defensor del Pueblo presenta a la Comisión el siguiente proyecto de recomendación:
- La Comisión debe adoptar las medidas necesarias para remediar la discriminación en la antigua situación laboral de los denunciantes.
Se informará de este proyecto de recomendación a la Comisión y a los denunciantes. De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, la Comisión enviará un dictamen motivado antes del 30 de abril de 2000. El dictamen detallado podría consistir en la aceptación del proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo y una descripción de cómo se ha aplicado.
Le saluda atentamente,
Jacob Söderman.
(1) Decisión 94/262, de 9 de marzo de 1994, del Parlamento Europeo sobre el Reglamento y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, DO L 113/15.
2) "En la medida de lo posible, el Defensor del Pueblo buscará una solución con la institución u órgano de que se trate para eliminar el caso de mala administración y satisfacer la reclamación."
(3) Véase, por ejemplo: Asunto 119/83, Appelbaum/Comisión, Rec. 1985, p. 2423; asuntos acumulados 129 y 274/82, Charles Lux/Tribunal de Cuentas, Rec. 1984, p. 4127, y asunto 92/85, Hamai/Tribunal de Justicia, Rec. 1986, p. 3157.
(4) Véase, por ejemplo: T-207/95, Ibarra Gil/Comisión, RecFP [1997] 1A-0013, II-0031 y T-211/95, Petite-Laurent/Comisión, RecFP [1997] 1A-0021, II-0057.