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Informe sobre la reunión del equipo de investigación del Defensor del Pueblo Europeo con los representantes de la Comisión Europea
Informe de inspección - Fecha Viernes | 15 octubre 2021
Caso 1170/2021/OAM - Abierto el Lunes | 05 julio 2021 - Decisión de Martes | 01 marzo 2022 - Institución concernida Comisión Europea ( No se constató mala administración ) - País España
DENUNCIA: 1170/2021/OAM
Título del asunto: Negativa de la Comisión Europea a dar pleno acceso público a los documentos relativos a los datos estadísticos sobre sustancias activas de plaguicidas notificados por España
Fecha: Viernes 15 de octubre de 2021
Localización: Videoconferencia
Presente
Comisión Europea Eurostat
Director (Estadísticas sectoriales y regionales)
Jefe de Unidad (Agricultura y Pesca)
Jefe de Unidad Adjunto (Agricultura y Pesca)
Jefe de Unidad (Asuntos Jurídicos; Gestión de documentos)
Jefe de Unidad Adjunto (Asuntos Jurídicos; Gestión de documentos)
Oficial Jurídico (Asuntos Jurídicos; Gestión de documentos)
Secretaría General de la Comisión Europea
Jefe de Unidad Adjunto (Transparencia, Gestión de Documentos & Acceso a Documentos)
Oficial Jurídico y de Políticas (Transparencia, Gestión de Documentos & Acceso a Documentos)
Experto Senior - Coordinador de Relaciones Interinstitucionales (Ética, Buena Administración & Relaciones con el Defensor del Pueblo Europeo)
Dirección de Investigación del Defensor del Pueblo Europeo
Fergal O’REGAN, experto jurídico jefe
Jennifer KING, Experta jurídica
Oana MARIN, responsable de investigaciones
Michaela GEHRING, Oficial de Investigación
Viola PENDL, Investigador en prácticas
Finalidad de la reunión
La reunión se celebró en el contexto de una investigación sobre una denuncia de que la Comisión no facilitó el pleno acceso público a los documentos relativos a los resultados estadísticos sobre sustancias activas de plaguicidas transmitidos por España a la Comisión para los años 2011, 2012, 2013 y 2018. El objetivo era obtener más información sobre la decisión de la Comisión de no divulgar plenamente los documentos.
Introducción e información procedimental
Los participantes se presentaron y el equipo de investigación del Defensor del Pueblo Europeo agradeció a la Comisión su aceptación de la reunión. El equipo de investigación esbozó el marco jurídico aplicable a las reuniones de inspección celebradas por el Defensor del Pueblo, en particular, que el Defensor del Pueblo no divulgaría ninguna información identificada por la Comisión como confidencial sin el consentimiento previo de la Comisión.
El equipo de investigación explicó que se prepararía un informe sobre la reunión y que el proyecto se enviaría a la Comisión para su examen a fin de garantizar que fuera exacto y completo desde el punto de vista fáctico. A continuación, se ultimará el informe de la reunión y se facilitará al reclamante para que formule sus posibles observaciones.
Información intercambiada
Información general
Los representantes de la Comisión explicaron que la decisión confirmatoria, que dio lugar a la divulgación parcial de los documentos solicitados, se adoptó teniendo en cuenta diferentes conjuntos de normas, entre ellas el Reglamento 1049/2001 [1], el Reglamento Aarhus [2] y las normas sobre la protección del secreto estadístico [3].
Los representantes de la Comisión hicieron hincapié en la importancia del principio de confidencialidad estadística, que es la base para elaborar estadísticas a escala de la UE. Los Estados miembros comunican estadísticas a la Comisión en virtud de este principio, permitiendo a su vez la publicación de datos, en particular sobre plaguicidas y otra información medioambiental. La divulgación de datos marcados por el Estado miembro como confidenciales, en contra del acuerdo explícito del originador de datos, afectaría negativamente a las relaciones de trabajo con las autoridades nacionales. Esto requeriría anular la posición explícita del Estado miembro de que se trate sobre la base de argumentos jurídicos sólidos.
En este caso, la Comisión subrayó la necesidad de interpretar el principio de transparencia de conformidad con el principio de confidencialidad estadística. Por lo que se refiere a las partes expurgadas de los documentos, la Comisión consideró que la mejor manera de servir al interés público es proteger el principio de confidencialidad estadística. La Comisión no encontró motivos para anular las objeciones de las autoridades españolas de las que proceden los documentos.
Sobre la aplicación del Reglamento de Aarhus
El equipo de investigación preguntó de qué manera la Comisión había tenido en cuenta la aplicación del Reglamento de Aarhus, dado que el Reglamento crea una presunción de interés público superior en el contexto de la información relativa a las emisiones al medio ambiente. En particular, el considerando 28 del Reglamento (CE) no 223/2009 y el considerando 12 del Reglamento (CE) no 1185/2009 [4] mencionan específicamente que las normas sobre secreto estadístico deben aplicarse «sin perjuicio» al Reglamento de Aarhus.
Los representantes de la Comisión subrayaron que se había concedido un acceso parcial a los documentos solicitados tras consultar al Estado miembro que había facilitado la información. Además, la Comisión declaró que no había orientaciones ni jurisprudencia que pudieran ayudar a determinar cómo aplicar el Reglamento de Aarhus junto con las normas sobre confidencialidad estadística. Los representantes de la Comisión explicaron que habían tenido en cuenta estos considerandos, pero subrayaron que, al mismo tiempo, el Reglamento (CE) no 223/2009 prohíbe el uso de datos confidenciales con fines distintos de los estadísticos, lo que es fundamental para mantener la confianza de las partes que facilitan los datos [5].
La Comisión ha tratado de encontrar el equilibrio correcto entre los diferentes intereses en juego. El resultado de este proceso fue que se concedió el acceso más amplio posible, incluida, por ejemplo, información sobre la sustancia activa «glifosato».
La Comisión también ha consultado a las autoridades españolas que habían facilitado los datos estadísticos en cuestión. En la fase inicial, las autoridades españolas se opusieron a la divulgación de los documentos solicitados. En la fase confirmatoria, la Comisión transmitió los argumentos del solicitante y pidió a las autoridades nacionales que tuvieran en cuenta todos los aspectos, incluidas las normas de la Unión sobre el acceso del público a los documentos, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Aarhus, la jurisprudencia pertinente y el transcurso del tiempo. Las autoridades españolas estuvieron de acuerdo en que algunos datos podían divulgarse, pero se opusieron a la divulgación de datos sobre la base del secreto estadístico, a saber, los datos respectivos procedían solo de una o pocas empresas, y su divulgación permitiría su identificación. La Comisión examinó si el Estado miembro había presentado objeciones debidamente motivadas y no encontró motivos para cuestionar su evaluación.
Sobre la necesidad de proteger los intereses comerciales [6]
El equipo de investigación preguntó cómo había verificado la Comisión la aplicación de la excepción en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. En particular, si el paso del tiempo se había tenido en cuenta cuando la Comisión evaluó si los datos de 2011-2013 seguían siendo comercialmente sensibles en la actualidad.
Los representantes de la Comisión respondieron que la Comisión había pedido a las autoridades nacionales que tuvieran en cuenta todos los aspectos, ya que es el Estado miembro el que recopila los datos y los transmite a la Comisión. En este caso, la evaluación de las autoridades españolas fue que los datos respectivos debían seguir siendo confidenciales.
Los representantes de la Comisión añadieron que la clasificación de los datos como información estadística confidencial no está limitada en el tiempo con arreglo a las normas aplicables.
Además, la Comisión confirmó que no se había puesto en contacto con las unidades estadísticas (la Comisión no conoce la identidad de las unidades estadísticas) ni pidió al Estado miembro que se pusiera en contacto con las unidades estadísticas para que opinaran si los datos ocultados seguían siendo sensibles desde el punto de vista comercial o para que dieran su consentimiento a la divulgación de dichos datos. La Comisión no pudo solicitar el acuerdo de cada una de las empresas afectadas, ya que esta función pertenece a la autoridad estadística nacional de la que procede la información.
Sobre la información contenida en los documentos
El equipo de investigación preguntó sobre el marcado de confidencialidad en los documentos divulgados. Los representantes de la Comisión hicieron el siguiente seguimiento de esta cuestión después de la reunión:
«Los indicadores de datos son una parte importante de la entrega de datos, además de los valores numéricos. Las banderas tienen significados estándar definidos en las reglas SDMX (Statistical Data and Metadata eXchange). Puede encontrar más información aquí (https://sdmx.org/?page_id=3215).
Las banderas se clasifican en dos categorías: estado de observación y estado de confidencialidad (dos columnas diferentes en el archivo de transmisión de datos).
Estado de confidencialidad
Para las estadísticas de plaguicidas se utilizan tres indicadores diferentes para marcar la confidencialidad de los datos de los archivos de datos entrantes:
- A: Confidencialidad primaria debido a pequeños recuentos. Una celda se marca como confidencial si menos de m unidades ("muy pocas unidades") contribuyen al total de esa celda. Los límites de lo que constituye "pequeños recuentos" pueden variar entre dominios estadísticos, países, etc. Para España esto es 1-3 unidades.
- G: Confidencialidad primaria debido al dominio de una o dos unidades. Se utiliza cuando una o dos unidades representan más del x % del total de una celda. El valor de x puede variar entre dominios estadísticos o países, estar influenciado por la legislación, etc. Para España es del 85% al 90% dependiendo de un año.
- D: Confidencialidad secundaria establecida y gestionada por el remitente de los datos: Utilizado por el remitente de los datos para marcar (más allá de la información estadística confidencial) observaciones adicionales en el conjunto de datos para que el receptor sepa que debe suprimir estas observaciones en etapas posteriores de procesamiento (especialmente difusión) para evitar que terceros deduzcan indirectamente las observaciones que están genuinamente marcadas con "C".
Estos indicadores ayudan a Eurostat a comprender cuál es la razón de la confidencialidad de los datos y cómo/si los datos pueden agregarse y publicarse. Tras el tratamiento de los datos, estos tres indicadores se convierten en banderas C, es decir, «información estadística confidencial»: Información estadística confidencial (confidencialidad primaria) debida a encuestados identificables. También deben adoptarse medidas para evitar no solo el acceso directo, sino también la deducción o el cálculo indirectos por parte de otros usuarios y partes, probablemente considerando y tratando las observaciones adicionales como "confidencial" (gestión secundaria de la confidencialidad). Tras el tratamiento de los datos, las indicaciones A, G y D no son visibles en los datos difundidos públicamente en el sitio web de Eurostat.
Estas banderas se introdujeron tras la consulta del Grupo de Trabajo sobre Estadísticas Agroambientales en diciembre de 2017. Eurostat propuso introducir los nuevos indicadores a partir de la transmisión de datos de 2016 Todos los Estados miembros que respondieron a la consulta acordaron introducir nuevos indicadores de confidencialidad en la transmisión de datos de ventas de plaguicidas de 2016.
Estado de la observación
- M: Falta de valor; los datos no pueden existir: Se utiliza para indicar las celdas vacías resultantes de la imposibilidad de recoger un valor estadístico (por ejemplo, una sustancia activa concreta que no se utiliza en el país)
En general, los representantes de la Comisión señalaron que, sobre la base de los informes realizados por los Estados miembros, la Comisión ya publica datos agregados sobre las cantidades de plaguicidas y sustancias activas vendidas. Es de interés público seguir recibiendo estos datos de las autoridades nacionales y seguir haciéndolos públicos de forma agregada. Esta es la razón por la que preservar la confidencialidad estadística es tan importante. También se está debatiendo con los colegisladores la mejora de las estadísticas sobre plaguicidas [7].
Conclusión de la reunión
El equipo de investigación de la Defensora del Pueblo agradeció a los representantes de la Comisión su tiempo y las explicaciones facilitadas, y la reunión concluyó.
Bruselas, 15 de octubre de 2021
Fergal O’Regan Oana Marín
Oficial Jefe de Investigaciones de Expertos Jurídicos
[1] Reglamento 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=celex%3A32001R1049
[2] Reglamento (CE) n.o 1367/2006 relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX:32006R1367
[3] De conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 223/2009, relativo a la estadística europea: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=celex%3A32009R0223
[4] Reglamento (CE) n.o 1185/2009 relativo a las estadísticas de plaguicidas: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A32009R1185.
[5] El considerando 23 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 establece que «[l]a información confidencial que las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias recopilen para la elaboración de estadísticas europeas debe protegerse, a fin de ganar y mantener la confianza de las partes responsables de facilitar dicha información». El considerando 27 del mismo Reglamento establece que «debe prohibirse estrictamente el uso de datos confidenciales para fines que no sean exclusivamente estadísticos, como fines administrativos, jurídicos o fiscales, o para la verificación con respecto a las unidades estadísticas».
[6] De conformidad con el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001.
[7] Véanse https://www.europarl.europa.eu/legislative-train/theme-a-european-green-deal/file-saio y https://eur-lex.europa.eu/legal-content/SV/ALL/?uri=PI_COM:Ares(2021)2206803.