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Carta al presidente de la Comisión Europea, Jean-Claude Juncker

Jean-Claude Juncker

Presidente de la Comisión Europea

 

 

Estrasburgo, 24.7.2017

Iniciativa estratégica SI/7/2017/JN relativa a la aplicación del artículo 28 (inspecciones reguladoras) del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

Muy señor mío:

La Unión Europea es líder mundial en políticas de lucha contra el cambio climático. Se ha comprometido a poner en práctica el Acuerdo de París. Una piedra angular para lograr lo que la UE se compromete, por lo tanto, es la aplicación de nuestra legislación medioambiental. El Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020, «Vivir bien, dentro de los límites de nuestro planeta», tiene como objetivo maximizar los beneficios de la legislación medioambiental de la UE mejorando su aplicación [artículo 2, apartado 1, letra d)].

 La protección de la capa de ozono ha sido un tema de preocupación internacional durante varias décadas. La eliminación de las sustancias que agotan la capa de ozono es crucial tanto para la protección de la capa de ozono como para hacer frente al cambio climático en general. El Reglamento (CE) no 1005/2009 [1] sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, «el Reglamento») establece las responsabilidades de la Comisión Europea y de los Estados miembros en el ámbito de las inspecciones [2]. Un régimen de inspecciones que funcione correctamente es, sin duda, vital para garantizar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento.

He decidido examinar la eficacia del régimen de inspecciones actualmente en vigor, en particular la participación de la Comisión en la aplicación del artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1005/2009. Al mismo tiempo, invito a mis colegas de la Red Europea de Defensores del Pueblo a que estudien cómo aplican las administraciones nacionales o regionales el artículo 28 en sus respectivos Estados miembros. En este contexto, observo que, en su Comunicación de 2007 [3], la Comisión detectó insuficiencias en el sistema de inspección. No he podido identificar ningún informe de seguimiento detallado sobre estas cuestiones.

A efectos de mi iniciativa, le agradecería que, en la medida en que la información esté disponible, la Comisión respondiera a las siguientes preguntas:

1) ¿Cómo aplican la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros el artículo 28 del Reglamento?

2) El Reglamento establece que, al decidir sobre las inspecciones, las autoridades competentes deben seguir un «enfoque basado en el riesgo». ¿Cuándo, por qué motivos y en qué circunstancias los Estados miembros llevan a cabo inspecciones? ¿Cuándo, por qué motivos y en qué circunstancias utiliza la Comisión su facultad de solicitar a los Estados miembros que lleven a cabo inspecciones?

3) ¿Ha utilizado la Comisión la posibilidad de que sus funcionarios asistan a las inspecciones y ayuden a las autoridades de los Estados miembros en sus funciones? En caso afirmativo, facilítense detalles.

4) ¿Qué ha hecho la Comisión hasta ahora para cumplir su deber de «adoptar las medidas adecuadas para promover un intercambio adecuado de información y cooperación entre las autoridades nacionales y entre las autoridades nacionales y la Comisión»? ¿Cómo funciona en la práctica el intercambio de información?

5) Por lo que se refiere a la forma en que se llevan a cabo las inspecciones:

· ¿Cómo garantizan la Comisión y las autoridades de los Estados miembros que las inspecciones sean exhaustivas y eficaces?

· ¿Cómo garantizan el respeto de los derechos fundamentales de las empresas establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE [4]?

6) ¿Cómo garantizan la Comisión y las autoridades de los Estados miembros un seguimiento adecuado de las inspecciones?

7) ¿Cómo garantizan la Comisión y los Estados miembros la transparencia de las inspecciones y, en concreto, de su planificación y presentación de informes, tal como se propone en la Recomendación 2001/331 [5]?

Le agradecería que recibiera la respuesta de la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente. Puedo publicar la respuesta de la Comisión en mi sitio web y dar a los terceros interesados la oportunidad de formular observaciones.

Espero que esta iniciativa contribuya a que el régimen de inspecciones, del que son responsables conjuntamente las administraciones de la UE y de los Estados miembros, sea más eficaz en la práctica. Si bien esta iniciativa se limita al Reglamento (CE) n.o 1005/2009, las conclusiones también pueden ser pertinentes para otros ámbitos de la legislación medioambiental.

Le saluda con sinceridad,

Emily O'Reilly

Defensor del Pueblo Europeo

 

[1] DO L 286 de 31.10. 2009, p. 1.

[2] El artículo 28 dice lo siguiente: «1. Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones del cumplimiento del presente Reglamento por parte de las empresas, siguiendo un enfoque basado en el riesgo, incluidas inspecciones de las importaciones y exportaciones de sustancias reguladas, así como de los productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas. Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo las investigaciones que la Comisión considere necesarias en virtud del presente Reglamento.

2. Previo acuerdo de la Comisión y de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deban efectuarse las investigaciones, los funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3. En el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá obtener toda la información necesaria de los Gobiernos y las autoridades competentes de los Estados miembros y de las empresas. Al solicitar información a una empresa, la Comisión remitirá al mismo tiempo una copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la empresa.

4. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para promover un intercambio adecuado de información y cooperación entre las autoridades nacionales y entre las autoridades nacionales y la Comisión.

La Comisión adoptará las medidas adecuadas para proteger la confidencialidad de la información obtenida en virtud del presente artículo.

5. A petición de otro Estado miembro, un Estado miembro podrá llevar a cabo inspecciones de empresas o investigaciones de empresas sospechosas de estar implicadas en el movimiento ilegal de sustancias reguladas y que operen en el territorio de dicho Estado miembro.»

[3] Véase la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la revisión de la Recomendación 2001/331/CE por la que se establecen criterios mínimos para las inspecciones medioambientales en los Estados miembros, COM(2007) 707 final.

[4] Principalmente la protección de los locales comerciales y las comunicaciones (artículo 7), la protección de la propiedad (artículo 17), la igualdad y la no discriminación (artículos 20 a 21), los derechos procesales (artículo 41 y artículos 47 a 48).

[5] Recomendación 2001/331 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen criterios mínimos para las inspecciones medioambientales en los Estados miembros, DO L 118 de 27. 4. 2001, p. 41.

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