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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo relativa a la reclamación 2177/2009/(TN)DK contra el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El autor, ciudadano australiano residente en Luxemburgo, es profesor de inglés. En 2007, solicitó con éxito un puesto de trabajo en la escuela de idiomas Allingua, que presta servicios de enseñanza a las instituciones europeas en Luxemburgo sobre la base de un contrato marco. En 2008, presentó una solicitud, a través de la escuela de idiomas, para enseñar inglés en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin embargo, la solicitud del autor no fue aprobada por el Tribunal debido a los comentarios contenidos en algunas evaluaciones de los estudiantes sobre el acento australiano del autor.

Por consiguiente, la autora recurrió al Defensor del Pueblo para denunciar que había sido discriminada por su acento o nacionalidad australianos.

En su dictamen, el Tribunal de Justicia explicó que el Pliego de Condiciones del contrato marco prevé que los formadores deben enseñar su lengua materna, preferiblemente de la Unión Europea. El objetivo de esta condición es garantizar que los profesores impartan cursos de idiomas en su lengua materna, y de acuerdo con los registros de la lengua enseñada, en términos de pronunciación, vocabulario y sintaxis, que prevalecen en los países de la Unión Europea. No obstante, el Tribunal añadió que estaba dispuesto a reconsiderar su práctica y, en el futuro, invitar a los profesores que no son ciudadanos de la Unión Europea a una entrevista para determinar si cumplen los criterios de selección. En consonancia con este nuevo enfoque, el Tribunal invitó al demandante a una entrevista.

La entrevista tuvo lugar el 12 de noviembre de 2010. El Tribunal declaró que la entrevista demostraba que la autora hablaba inglés con claridad y que, por lo general, dominaba el idioma a un nivel muy alto. El Tribunal declaró que informaría inmediatamente a la escuela de idiomas de que no tenía ninguna objeción a que se añadiera al autor a la lista de profesores. Durante una conversación telefónica con los servicios del Defensor del Pueblo, la demandante declaró que estaba satisfecha con el resultado de su reclamación.

A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo archivó el asunto tal como lo había resuelto la institución.

Antecedentes de la denuncia

1. Este caso se refiere a una decisión de rechazar la solicitud de la demandante de enseñar inglés en las instituciones de la UE en Luxemburgo, que se basaba en su presunto acento o nacionalidad australianos. El autor es un ciudadano australiano residente en Luxemburgo. En 2007, solicitó con éxito un puesto de trabajo en la escuela de idiomas Allingua, que ofrece servicios de enseñanza a las instituciones de la UE. En 2008, Allingua presentó el currículum vitae del demandante al Tribunal de Justicia con este fin. Sin embargo, el Tribunal rechazó el currículum vitae del denunciante [1].

2. El 15 de abril de 2009, durante una reunión con un funcionario del Tribunal, se informó a la autora de que su currículum no había sido aprobado debido a las observaciones contenidas en algunas evaluaciones de los estudiantes sobre el acento australiano de la autora. El funcionario indicó una preferencia general por un profesor con acento británico. En respuesta, la demandante señaló que había profesores de inglés de origen polaco, pakistaní, sudafricano, americano e indio que trabajaban para las instituciones de la UE y que, por lo tanto, era discriminatorio rechazar su solicitud sobre la base de su acento australiano.

3. Por correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal explicó al demandante que el mandato de la licitación interinstitucional para la enseñanza de idiomas en las instituciones de la UE establece específicamente, en el párrafo 3.15, que "los formadores deben enseñar su lengua materna (preferiblemente de la Unión Europea)". También declaró que investigaría el argumento del denunciante de que hay varios profesores de lengua materna no pertenecientes a la UE que enseñan inglés en las instituciones.

4. El 26 de agosto de 2009, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo. Refiriéndose a los antecedentes mencionados, la oradora se queja de la denegación de su solicitud por su acento o nacionalidad australianos.

Objeto de la investigación

5. El 20 de octubre de 2009, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre las siguientes alegaciones y reclamaciones.

Alegación:

El Tribunal denegó indebidamente su solicitud sobre la base de su acento o nacionalidad australianos.

Reclamación:

1) El Tribunal de Justicia debe pedir disculpas a la demandante por haber desestimado su solicitud por motivos de acento o nacionalidad;

2) El Tribunal debe velar por que no ocurra lo mismo con otros profesores de idiomas; y

3) El Tribunal de Justicia debería ofrecerle la oportunidad, en algún momento futuro, de volver a enseñar inglés en las instituciones de la UE.

La investigación

6. El 20 de octubre de 2009, el Defensor del Pueblo solicitó al Tribunal que presentara un dictamen sobre las alegaciones y reclamaciones antes del 31 de enero de 2010.

7. Por carta de 23 de abril de 2010, el Tribunal informó al Defensor del Pueblo de que, debido a un descuido administrativo, el examen de la reclamación del demandante se había retrasado considerablemente. El Tribunal se disculpó por el retraso. Por último, el Tribunal envió su dictamen el 20 de mayo de 2010 y su traducción al inglés el 27 de mayo de 2010. El dictamen se remitió a la autora, que presentó sus observaciones el 26 de julio de 2010.

Análisis del Defensor del Pueblo y conclusiones provisionales

A. Alegación de que el Tribunal rechazó indebidamente la solicitud de la autora sobre la base de su acento o nacionalidad australianos

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

8. La autora se quejó de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea rechazó erróneamente su solicitud de enseñar inglés a través de la escuela de idiomas Allingua en Luxemburgo, alegando su acento o nacionalidad australianos como fundamento de su decisión. Sostiene que la cláusula, a la que se refirió el Tribunal al rechazar su solicitud, a saber, que " los instructores deben enseñar su idioma materno (preferiblemente el de la Unión Europea)", es ambigua. La forma en que se formula sugiere que se da preferencia a las lenguas de la UE, en lugar de a los profesores de la UE. Aunque la cláusula se interpretara en el sentido de que se refiere a los maestros, dice claramente "preferiblemente" y no "obligatoriamente". El denunciante considera que esto implica que si hay un profesor bien cualificado y experimentado de un país no perteneciente a la UE, no debería haber ningún problema en emplear a esa persona. Por lo que se refiere al argumento de que el Tribunal de Justicia preferiría profesores con acento británico, señaló que esto excluiría a los profesores que son, por ejemplo, irlandeses. Además, señala que hay profesores de inglés de origen polaco, pakistaní, sudafricano, americano e indio que enseñan lenguas en las instituciones de la UE. El denunciante también dio el ejemplo de un amigo que había estudiado español en las instituciones de la UE y cuyos profesores eran de América del Sur. Por lo tanto, parecía que la política a la que se refería el Tribunal de Justicia se aplicaba únicamente en relación con el inglés.

9. En su dictamen, el Tribunal señaló, en primer lugar, que la formación lingüística está organizada por empresas privadas a las que se han adjudicado contratos públicos interinstitucionales de servicios. El actual período de vigencia del contrato se extiende desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2011. Estos proveedores de servicios, incluido Allingua, están obligados a proporcionar a las instituciones profesores cualificados para impartir formación lingüística. En este contexto, el Tribunal de Justicia se refirió al apartado 3.15 de las «Condiciones de Referencia» adjuntas a cada contrato marco, que establece:

«El servicio será prestado por personal altamente cualificado que posea la cualificación necesaria para formar a adultos y que tenga al menos tres años de experiencia. Antes de que un nuevo formador u otro miembro del personal trabaje por primera vez, el contratista presentará el currículum vitae del interesado a las instituciones para su aprobación. Los formadores deben enseñar su lengua materna (preferiblemente de la Unión Europea) y tener experiencia en la enseñanza multimedia. … Las instituciones se reservan el derecho de rechazar los servicios de un formador u otro miembro del personal o pueden solicitar su sustitución en cualquier momento.».

10. La condición de que los formadores enseñen su lengua materna, preferiblemente de la Unión Europea, se incluyó por primera vez en los contratos marco actualmente en vigor. El objetivo de esta condición es definir las cualidades deseadas de los servicios de formación lingüística que deben prestar los contratistas. No se puede reprochar a las instituciones que exijan que los profesores impartan cursos de idiomas, no solo en su lengua materna, sino también de conformidad con los registros de la lengua enseñada, en términos de pronunciación, vocabulario y sintaxis, que prevalecen en los países de la Unión Europea que tienen esa lengua como lengua oficial. La cuestión, por tanto, es garantizar, en primer lugar, que el profesor pueda ser fácilmente comprendido por los estudiantes en todos los niveles y, en segundo lugar, que los estudiantes aprendan la lengua enseñada tal como se conoce y se habla dentro de la Unión. El Tribunal estuvo de acuerdo con la observación del autor de que esta condición no es absoluta. De hecho, la palabra "preferiblemente" indica que los maestros que no cumplan esa condición pueden ser aceptados.

11. En el presente caso, el currículum vitae del demandante se envió al Tribunal para su aprobación, tal como exige el pliego de condiciones. Habida cuenta de la nacionalidad australiana de la autora y del hecho de que algunos de sus antiguos alumnos se habían quejado de su acento australiano, la Jefa de la Dependencia de Formación Profesional decidió no aprobar su currículum. Las acciones de dicho Jefe de Unidad se basaron en una correcta aplicación del párrafo 3.15 del Mandato, dado que la intención era dar efecto a la preferencia establecida contractual y legítimamente para los profesores de inglés de un país de habla inglesa de la Unión Europea. Esto era aún más cierto, ya que no había escasez de tales maestros y, en cualquier caso, no se requerían maestros adicionales de inglés.

12. El Tribunal añadió que había identificado "un pequeño número de casos aislados " en los que, en caso de duda, y debido a que la redacción del párrafo mencionado no es lo suficientemente clara, se prestó una consideración favorable a los profesores que son nacionales de un Estado miembro en el que el inglés no se habla comúnmente. El Tribunal reconoció las dificultades para aplicar la condición en cuestión y se comprometió a adoptar una interpretación más abierta de la condición de preferencia durante el período de vigencia del presente contrato y a "tratar de garantizar" que dicha condición se vuelva a definir cuando se elaboren los documentos de licitación para la próxima adjudicación del contrato interinstitucional. Por lo que se refiere a los profesores que no son nacionales de un Estado miembro en el que la lengua que desean enseñar es una lengua oficial, debe determinarse mediante una entrevista con los interesados si " son capaces, por una parte, de ser fácilmente comprendidos por los estudiantes a todos los niveles y, por otra parte, de enseñar dicha lengua de conformidad con los registros, en términos de pronunciación, vocabulario y sintaxis, que son característicos de dicha lengua tal como es conocida y hablada en dicho Estado miembro ".

13. El Tribunal concluyó su opinión afirmando que, a la luz del nuevo enfoque explicado anteriormente, se disponía a invitar a la autora a una entrevista con el objetivo de determinar si, independientemente de su nacionalidad australiana, cumplía los criterios de selección.

14. En sus observaciones, la autora declaró que estaba dispuesta a aceptar la invitación a una entrevista a condición de que a) el Tribunal le proporcionara una copia de todas las evaluaciones de sus estudiantes; b) el Tribunal explica por qué no tuvo en cuenta sus cualificaciones y experiencia cuando decidió desestimar su solicitud; y c) un hablante nativo de inglés estaría presente en la entrevista.

Desarrollo ulterior

15. A la vista de las declaraciones formuladas por el Tribunal en su dictamen y de las reacciones del demandante ante ellas, el 18 de octubre de 2010 los servicios del Defensor del Pueblo se pusieron en contacto con el Tribunal para preguntar si el demandante ya había sido invitado a una entrevista. Tras varias conversaciones telefónicas entre el Tribunal y los servicios del Defensor del Pueblo, el 9 de noviembre de 2010 el Tribunal remitió al Defensor del Pueblo copias de la siguiente correspondencia intercambiada entre el demandante y el Tribunal.

16. Por correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal invitó a la autora a una entrevista "a su conveniencia ". La autora respondió que aceptaría la invitación a la entrevista, con sujeción a las tres condiciones mencionadas en sus observaciones. Por correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal aclaró que " la finalidad de esta entrevista [sería] determinar si [la autora] sería fácilmente comprensible para los estudiantes y no reabrir el debate sobre el fondo de la decisión [del Tribunal] de no aprobar [su] currículum vitae. "Por consiguiente, el Tribunal estaba dispuesto a cumplir la tercera condición de la autora, pero no las dos primeras. Mediante correo electrónico de 5 de noviembre de 2010, el denunciante respondió al Tribunal de la siguiente manera: "Estoy de acuerdo con la entrevista con el Tribunal de Justicia ".

17. El 10 de noviembre de 2010, los servicios del Defensor del Pueblo se pusieron en contacto con la demandante por teléfono para preguntarle si estaba satisfecha con el resultado de su reclamación. La autora declaró que estaba contenta con ser invitada a la entrevista y que, por lo tanto, consideraba que el asunto estaba resuelto. Añadió que la entrevista estaba prevista para el 12 de noviembre de 2010.

18. El 12 de noviembre de 2010, el Tribunal informó al Defensor del Pueblo de que la reunión con la demandante demostraba que hablaba inglés con claridad y que, por lo general, dominaba el idioma a un nivel muy alto. Por consiguiente, se comprometió a "informar inmediatamente a la escuela de idiomas de que no tenía ninguna objeción a que se añadiera al autor a la lista de profesores".

Evaluación del Defensor del Pueblo

19. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que el Tribunal ha tomado las medidas adecuadas para resolver la reclamación del demandante, satisfaciendo así al demandante. El Defensor del Pueblo acoge con satisfacción el enfoque cooperativo y abierto del Tribunal en el presente asunto.

C. Conclusiones

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:

A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que el Tribunal ha tomado medidas para resolver el asunto y, al hacerlo, ha satisfecho al reclamante.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

Se informará de esta decisión al demandante y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo, el 4 de enero de 2011.


[1] De conformidad con el Pliego de Condiciones adjunto a cada contrato marco, antes de que un nuevo profesor comience a impartir cursos de idiomas por primera vez, el contratista debe presentar el currículum vitae del profesor de que se trate a las instituciones para su aprobación.

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