FOR PREVIEWING & TESTING PURPOSES ONLY.
This notification will disappear once the page will be published.
This link is available for less than 30 minutes.
  • De lectura fácil
  • Tamaño del texto

¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?

Lengua actual: 
  • Español
Lengua de origen: 
Idiomas disponibles: 
La traducción de esta página es automática.
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.

Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1116/97/BB contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 21 de octubre de 1998

Estimado Sr. K.:
El 19 de noviembre de 1997 presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en relación con el procedimiento de selección COM/R/A/183 y la decisión del tribunal de selección de nombrar a otro candidato para el puesto a pesar de que estaba en la lista de reserva.
El 17 de diciembre de 1997, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión Europea. La Comisión envió su dictamen el 1 de abril de 1998 y se lo remití con una invitación para que formulara observaciones, si así lo deseaba. El 20 de mayo de 1998 recibí sus observaciones sobre el dictamen.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.

LA DENUNCIA


El demandante era candidato en el procedimiento de selección COM/R/A/183. El 3 de marzo de 1997, la Comisión le informó de que figuraba en una lista de reserva válida hasta el 31 de diciembre de 1997. En su denuncia, el Sr. K. alegó que el puesto había sido efectivamente creado para un Sr. H., aunque, según el demandante, el Sr. H. no cumplía los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante, es decir, que no tenía 15 años de experiencia laboral sobre el terreno ni era el más cualificado.
El 15 de agosto de 1997, el demandante envió supuestamente un fax a la Comisión en el que preguntaba por la provisión de la vacante. Afirmó que, para eliminar a posibles candidatos de otros Estados miembros, se exigía la ciudadanía finlandesa en la notificación. Por lo tanto, nadie, excepto el señor H., tenía una posibilidad real de ser reclutado. Además, alegó que no se le había informado de la candidatura presentada con arreglo al procedimiento de selección COM/R/A/183.

LA INVESTIGACIÓN


El dictamen de la
Comisión puede resumirse del siguiente modo:
Procedimiento de selección:
El procedimiento de selección COM/R/A/183, que tenía por objeto constituir una lista de reserva para un puesto de Jefe de Unidad en el Centro Común de Investigación de Petten, fue totalmente transparente, objetivo y justo.
La lista de reserva antes mencionada fue establecida por el tribunal de selección dentro de su margen de apreciación. Sobre la base de dicha lista, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debía seleccionar, aplicando sus facultades discrecionales, a los solicitantes que cumplieran los requisitos exigidos en la convocatoria.
Se presentaron cinco solicitudes. Tras examinar los expedientes, el tribunal de selección constató que dos candidatos no cumplían los criterios descritos en el anuncio. Se invitó a tres solicitantes a una entrevista y la Junta decidió por unanimidad proponer la inclusión de los Sres. H. y K. en la lista de reserva.
El 9 de abril de 1997, el tribunal calificador se reunió en Ispra para examinar las dos candidaturas. La Junta declaró que ambos solicitantes eran adecuados para el puesto, subrayando que el Sr. H. estaba mejor calificado en la comercialización y administración de proyectos de investigación para la industria. Esta cualificación figuraba en el anuncio de vacante.
La AFPN, dentro de su margen de apreciación, propuso al Sr. H. para el puesto. Aplicó legítimamente su elección entre las dos demandantes.

Los criterios formales:
Se confirmó que los tres candidatos invitados a la entrevista cumplían los criterios formales exigidos en el anuncio de vacante. Contrariamente a lo que se alega, el Sr. H. cumplió los quince años de experiencia laboral exigidos.

La nacionalidad requerida:
El hecho de que se exigiera la nacionalidad finlandesa no es un elemento que demuestre que el puesto se creó para el Sr. H. El Reglamento n.o 626/95 del Consejo establece medidas especiales mediante las cuales pueden organizarse oposiciones generales hasta el 31 de diciembre de 1999, con el fin de contratar a ciudadanos de los tres nuevos Estados miembros.

La falta de información:
La Secretaría del tribunal de selección alegó no tener conocimiento de un fax enviado por el demandante el 15 de agosto de 1997.
La Comisión lamentó que no se hubiera notificado al denunciante el nombramiento de otro candidato para el puesto en cuestión y dijo que adoptaría las medidas necesarias para garantizar que esta situación no se produjera en el futuro.

Observaciones del autor En
sus observaciones, el autor mantuvo su queja. Por lo que se refiere al procedimiento de selección, el denunciante declaró que no hay motivos para afirmar que el Sr. H. estuviera mejor cualificado en la comercialización y administración de proyectos de investigación para la industria.
En cuanto a los criterios formales, alegó que el Sr. H. no tiene 15 años de experiencia laboral en todos los ámbitos requeridos, mientras que el demandante sí.
El demandante no impugnó la política de contratación de ciudadanos de los tres nuevos Estados miembros, pero alegó que conoce a muchos ciudadanos europeos que están mejor cualificados para el puesto que el candidato seleccionado.
El demandante también mantuvo su alegación de que envió un fax a la Comisión, pero nunca recibió información sobre los resultados de la selección.

LA DECISIÓN


1 Procedimiento de selección y criterios formales COM/R/A/183
1.1 El artículo 29, apartado 2, del Estatuto establece que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá adoptar un procedimiento distinto del procedimiento de oposición para la contratación en puestos que requieran cualificaciones especiales.
1.2 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos apreciar si un candidato cumple los requisitos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante, apreciación que sólo puede cuestionarse en caso de error manifiesto.
1.3 Por lo que se refiere al procedimiento de selección y a los criterios formales aplicados en el documento COM/R/A/183, las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación indican que el tribunal de selección ha actuado de conformidad con el anuncio de vacante.
1.4 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no ha detectado ningún caso de mala administración en relación con el procedimiento de selección y los criterios formales aplicados por el tribunal de selección.
2 Requisito de nacionalidad
2.1 El tribunal de la oposición estaba facultado para imponer un requisito de nacionalidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 626/95 del Consejo y no parecía haber pruebas que respaldaran la alegación de que se había abusado de esta posibilidad para beneficiar a un candidato concreto. Por lo tanto, las investigaciones del Defensor del Pueblo no han revelado un caso de mala administración en este aspecto del caso.
3 Supuesta pérdida de la carta y el fax de un candidato
3.1 El Defensor del Pueblo subraya que los principios de buena conducta administrativa exigen que se responda a las solicitudes de información sin demora indebida.
3.2 El demandante alega que envió una carta y envió por fax una copia de la misma a la Secretaría de los Comités de Selección de Investigación de la Comisión Europea el 15 de agosto de 1997, solicitando información sobre la provisión del puesto en cuestión. La Comisión explicó en su primer dictamen que no había encontrado el fax de 15 de agosto de 1997. En sus observaciones, el autor mantuvo su alegación.
3.3 El Defensor del Pueblo considera que no parece haber pruebas que contradigan la afirmación de la Comisión de que no recibió el fax. Por lo tanto, las investigaciones del Defensor del Pueblo no han revelado un caso de mala administración en relación con este aspecto de la reclamación.
4 Falta de información sobre la provisión de un puesto
4.1 El Defensor del Pueblo observa que los principios de buena administración exigen que un candidato a un procedimiento de selección cuyo nombre figure en una lista de reserva reciba una notificación de la provisión del puesto. También toma nota de que la Comisión lamenta que no se haya notificado al denunciante el nombramiento de otro candidato para el puesto en cuestión y adoptará las medidas necesarias para garantizar que esta situación no se produzca en el futuro.
4.2 A la vista de estas constataciones y teniendo en cuenta que la Comisión ha lamentado no haber notificado al demandante y que adoptará las medidas necesarias para garantizar que dicho incumplimiento no se produzca en el futuro, las investigaciones del Defensor del Pueblo no han revelado ningún caso de mala administración.
Conclusión
Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte de la Comisión Europea. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo ha decidido archivar el asunto.
Le saluda atentamente,
Jacob SÖDERMAN
Copia:
Jacques Santer, Presidente de la Comisión Europea
Jean-Claude Eeckhout, Director de la Secretaría General de la Comisión Europea
¿Qué le ha parecido esta traducción automática? Comuníquenos sus impresiones