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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1922/2014/PL relativa a la negativa de la Comisión Europea a conceder acceso público a los informes de evaluación de un proyecto financiado por la UE
Decisión
Caso 1922/2014/PL - Abierto el Lunes | 08 diciembre 2014 - Decisión de Martes | 30 agosto 2016 - Institución concernida Comisión Europea ( No se constató mala administración ) - País Grecia
Este asunto se refería a la negativa de la Comisión Europea a conceder pleno acceso público a los informes de evaluación de las propuestas de un proyecto financiado por la UE sobre la población romaní en Albania.
El Defensor del Pueblo investigó la cuestión y constató que la Comisión había denegado correctamente el acceso pleno sobre la base de la excepción al acceso público que protege los intereses comerciales. Por lo tanto, concluyó que no había mala administración por parte de la Comisión.
Antecedentes de la denuncia
1. Esta denuncia se refiere al acceso a los informes de evaluación de las propuestas de un proyecto financiado por la UE sobre la población romaní en Albania. En agosto de 2014, el denunciante solicitó el acceso público a estos documentos en virtud del Reglamento (CE) no 1049/2001 [1].
2. La Comisión facilitó un acceso parcial a los informes, expurgando i) parte de las observaciones formuladas por el comité de evaluación y ii) los datos personales de sus miembros. Explicó que la divulgación de las partes expurgadas perjudicaría los intereses comerciales de los solicitantes de la subvención o socavaría la protección de la intimidad de las personas [2].
3. El autor presentó una solicitud de revisión a la Comisión (conocida como "solicitud confirmatoria"). Esta solicitud también fue denegada debido a que la divulgación de la información expurgada podría, además, socavar el proceso de toma de decisiones de la Comisión [3].
4. Insatisfecho con la respuesta de la Comisión, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo el 13 de noviembre de 2014.
La investigación
5. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la siguiente alegación y reclamación:
1) La Comisión denegó erróneamente el pleno acceso a los documentos solicitados.
2) La Comisión debe conceder pleno acceso a los documentos solicitados.
6. El Defensor del Pueblo inspeccionó los informes de evaluación solicitados por el demandante. Se remitió una copia del informe de inspección al denunciante. Al llevar a cabo la investigación, el Defensor del Pueblo ha tenido en cuenta los argumentos y opiniones presentados por las partes.
Denuncia de denegación indebida del pleno acceso a los documentos solicitados.
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
7. El denunciante no impugnó la expurgación de los datos personales de los miembros del comité de evaluación, sino únicamente la expurgación por parte de la Comisión de las observaciones contenidas en los informes. Cuestionó los argumentos de la Comisión según los cuales las partes expurgadas podían dar una idea de los conocimientos técnicos de las demandantes o poner en peligro su reputación. En cuanto a la necesidad de proteger el proceso de toma de decisiones, el denunciante alegó que el acceso público a los informes de evaluación haría que el procedimiento de evaluación fuera más transparente, mejorando el proceso en lugar de socavarlo.
8. Durante la inspección del Defensor del Pueblo, la Comisión facilitó copias de siete informes de evaluación y la correspondencia interna entre los miembros de la Comisión responsables de la solicitud del reclamante. El Defensor del Pueblo confirma que la información expurgada se refería i) a los nombres y firmas de los miembros del comité de evaluación, ii) a la puntuación media de las solicitudes, y iii) a los motivos del comité para no recomendar las solicitudes rechazadas para una evaluación posterior.
Evaluación del Defensor del Pueblo
9. En primer lugar, debe aclararse que las observaciones que la Comisión dejó en blanco son las razones aducidas por el comité de evaluación para rechazar determinadas solicitudes. Teniendo en cuenta el objetivo de estas observaciones, es lógico que apunten a deficiencias en las solicitudes.
10. Después de haber evaluado cuidadosamente los documentos, el Defensor del Pueblo puede confirmar que la información expurgada contenía principalmente juicios de valor negativos realizados por el comité de evaluación. En opinión de la Defensora del Pueblo, la divulgación de dicha información no solo podría dañar la reputación de las empresas afectadas, sino que también revelaría a los competidores cualquier deficiencia en sus conocimientos técnicos o métodos de trabajo. Los competidores podrían utilizar esta información para dañar la reputación de estas empresas y así obtener una ventaja competitiva. Esto daría lugar a un riesgo razonablemente previsible y no solo hipotético [4] para los intereses comerciales de los solicitantes de subvenciones.
11. Cabe señalar que algunos de los comentarios también se refieren a aspectos positivos de las solicitudes. Aunque estas observaciones por sí solas no supondrían un riesgo para la reputación de las demandantes, no pueden leerse ni entenderse independientemente de los puntos críticos. Por lo tanto, una divulgación parcial de estas observaciones carecería de sentido.
12. En vista de ello, el Defensor del Pueblo concluye que la Comisión estaba justificada al denegar el acceso del público a las observaciones expurgadas que invocaban la protección de los intereses comerciales de los solicitantes de subvenciones con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001. Esta protección no se aplica cuando «hay un interés público superior en la divulgación». El denunciante no ha identificado ningún interés público superior que justifique la divulgación del contenido censurado; el Defensor del Pueblo tampoco es consciente de la existencia de tal interés público superior.
13. Dado que la Comisión estaba justificada al basar su negativa a conceder acceso público en esta excepción, el Defensor del Pueblo considera que no es necesario examinar también si la Comisión incurrió en error al aplicar la excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001.
Conclusión
Sobre la base de la investigación de esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:
No hubo mala administración por parte de la Comisión.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.
Emily O'Reilly
Defensor del Pueblo Europeo
Estrasburgo, 30.8.2016
[1] Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
[2] La Comisión invocó las siguientes excepciones en virtud del artículo 4 del Reglamento 1049/2001:
1. Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:
b) la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria relativa a la protección de los datos personales.
2. Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:
— intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,
...
a menos que exista un interés público superior en la divulgación.
[3] Artículo 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001: "Se denegará el acceso a un documento, elaborado por una institución para uso interno o recibido por una institución, que se refiera a un asunto en el que la institución no haya adoptado la decisión, si la divulgación del documento pudiera perjudicar gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, a menos que la divulgación revista un interés público superior."
[4] Asunto C‑39/05 P y C‑52/05 P Suecia y Turco/Consejo, Rec. 2008, p. I‑4723, apartado 43.