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Decisión en el asunto 375/2014/FOR contra la Oficina Europea de Selección de Personal («EPSO») sobre la exclusión de un candidato de una oposición general sobre la base de un «evaluador de talentos»
Decisión
Caso 375/2014/FOR - Abierto el Jueves | 27 marzo 2014 - Decisión de Jueves | 22 octubre 2015 - Institución concernida Oficina Europea de Selección de Personal ( No se justifican medidas de investigación adicionales ) - País Italia
El asunto se refería a la exclusión de un candidato de un concurso de selección de personal de la EPSO sobre la base de sus resultados en un «evaluador de talentos». En un evaluador de talentos, se solicita a los candidatos que respondan preguntas relacionadas con su experiencia laboral previa y calificaciones académicas. Luego se clasifican en función de sus respuestas. Solo los candidatos mejor clasificados pueden avanzar a la siguiente ronda de la competencia. El denunciante alegó que este método de selección no era adecuado para seleccionar a los mejores candidatos. Basó sus alegaciones en una sentencia del Tribunal sobre la ilegalidad de los «examinadores de talentos», emitida unos meses después de su exclusión de la competencia en la que había participado.
El Defensor del Pueblo investigó la cuestión y constató que el «examinador de talentos» da lugar efectivamente a un trato injusto de los candidatos y que la exclusión de los candidatos sobre la base del «examinador de talentos» constituye una mala administración. Sin embargo, el denunciante alegó que debía ser readmitido en la oposición o que la EPSO debía organizar una segunda oposición en la que pudiera participar. Dado que el denunciante no se quejó a la EPSO hasta muchos meses después y que la oposición había progresado, no podía esperar razonablemente que la EPSO lo readmitiera en dicha oposición en esa fase tardía. Dado que la EPSO organiza periódicamente oposiciones, a menudo con carácter anual, no hay motivos suficientes para sostener su pretensión de que la EPSO organice una nueva oposición para él.
Antecedentes de la denuncia
1. El denunciante participó en la oposición general EPSO/AD/250/13 (AD 6) en el ámbito de la seguridad alimentaria. A finales de junio de 2013, se le informó de que no había superado la (primera fase de la) prueba denominada «talent screener» y, por tanto, estaba excluido de la competición.
2. A finales de enero de 2014, el demandante presentó una reclamación ante la EPSO. Sostuvo que, a raíz de la sentencia del Tribunal de la Función Pública en el asunto Glantenay [1], la prueba del «examinador de talentos» es ilegal, ya que se basa en la autoevaluación de los candidatos y no en la evaluación de los tribunales de selección. Añadió que, por lo tanto, la prueba no es adecuada para seleccionar a los mejores candidatos y proporcionó ciertos cálculos en apoyo de su posición.
3. Mediante decisión de mediados de febrero de 2014, la EPSO desestimó la reclamación del demandante por inadmisible. Entendió que la reclamación era una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto y que la reclamación se presentó después del plazo legal de tres meses a partir de la notificación de la decisión que afectaba negativamente al demandante. Además, la EPSO declaró, en relación con la referencia del denunciante al asunto Glantenay, que una sentencia de anulación de una decisión no puede reabrir ni prorrogar los plazos de recurso aplicables en beneficio de las partes que omitieron utilizarlos (asunto C-15/73 Schots-Kortner/Consejo [2]).
La investigación
4. La evaluación preliminar del Defensor del Pueblo fue que la respuesta de la EPSO en relación con el principio de que las sentencias del Tribunal solo se aplicaban a las personas directamente implicadas en dichos procedimientos (el principio de que una sentencia judicial se aplica ratione personae) parecía ser demasiado formalista y, en cualquier caso, no tenía en cuenta que los candidatos a las oposiciones de la EPSO, aparte de poder interponer un recurso ante el Tribunal, tienen un derecho fundamental a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo que pueden ejercer en un plazo de dos años a partir de la fecha en que tuvieron conocimiento de los hechos. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre la siguiente alegación y la reclamación conexa.
Alegación:
La EPSO excluyó erróneamente al denunciante de la oposición general EPSO/AD/250/13, dado que su decisión no se ajusta a la sentencia del Tribunal en los asuntos acumulados F-23/12 y F-30/12 Glantenay/Comisión.
Reclamación:
La EPSO debe readmitir al denunciante en la oposición invitándolo al centro de evaluación o, alternativamente, organizar una oposición adicional.
5. En el curso de la investigación, el Defensor del Pueblo recibió el dictamen de la EPSO sobre la reclamación y, posteriormente, los comentarios del reclamante en respuesta al dictamen de la EPSO. Al llevar a cabo la investigación, el Defensor del Pueblo ha tenido en cuenta los argumentos y opiniones presentados por las partes.
Presunta exclusión ilícita del denunciante de la oposición general
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
6. En su dictamen, la EPSO señaló que la decisión del tribunal de selección de excluir al demandante de la oposición general se adoptó antes de la sentencia Glantenay del Tribunal de la Función Pública (aunque la sentencia Glantenay se aplicaba a una oposición en la que el demandante no participó, se refería precisamente a la misma cuestión de principio planteada en el presente asunto). La decisión del tribunal de selección se tomó de buena fe sobre la base de la legislación aplicable en ese momento, por lo que la EPSO no pudo tener en cuenta ninguna conclusión derivada de dicha decisión. Por lo tanto, la alegación del autor no estaba justificada.
7. La EPSO señaló que lo que el denunciante solicitaba en esencia era que se le concedieran los mismos beneficios que a los solicitantes seleccionados en el asunto Glantenay, que obtuvieron la anulación de la decisión por la que se les excluía de la oposición en la que habían participado. Sin embargo, el demandante no había impugnado la decisión del tribunal que le excluía de la oposición, dado que no presentó una reclamación administrativa dentro del plazo legal aplicable, que expiró a finales de septiembre de 2013, es decir, diez días después de la sentencia del Tribunal. La EPSO observó asimismo que toda la información relativa a una reclamación administrativa se menciona claramente en el punto 6.5 de la Guía de las oposiciones generales [3], que forma parte integrante de la convocatoria de oposición general.
8. La EPSO también se refirió a las conclusiones del Defensor del Pueblo en los asuntos 514/2012/DK y 2045/2012/(RA)DK, en los que el Defensor del Pueblo estuvo de acuerdo con la EPSO en lo que respecta a las consecuencias de las sentencias del Tribunal sobre las reclamaciones que se le presentaron por los mismos motivos que los alegados en los procedimientos del Tribunal. Citó el siguiente párrafo de las decisiones del Defensor del Pueblo: "[El Defensor del Pueblo] está de acuerdo con la posición de la EPSO de que debe concederse a los demandantes ante el Defensor del Pueblo las mismas ventajas que a los demandantes seleccionados en asuntos judiciales que se ocupen de la misma cuestión, siempre que los demandantes presenten sus reclamaciones al Defensor del Pueblo antes de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre los asuntos de que conoce [4]"(el subrayado es nuestro).
9. En opinión de la EPSO, de ello se deduce que, si se presentó una reclamación al Defensor del Pueblo después de la sentencia del Tribunal, el demandante que no había hecho uso de las vías de recurso disponibles dentro de los plazos de recurso aplicables no puede invocar la sentencia para reclamar los mismos beneficios que los demandantes en el procedimiento judicial. La EPSO subrayó que el demandante no había presentado una reclamación administrativa a la EPSO dentro del plazo legal aplicable, a pesar de que el plazo seguía abierto en el momento en que el Tribunal de la Función Pública se pronunció en el asunto Glantenay. Además, la EPSO alegó que no presentó una reclamación al Defensor del Pueblo hasta varios meses después de la sentencia.
10. En sus observaciones, el demandante citó igualmente las decisiones del Defensor del Pueblo en los asuntos 514/2012/DK y 2045/2012/(RA)DK, en las que «el Defensor del Pueblo concluyó que la EPSO no comprobó, en la primera fase de la fase del evaluador de talentos, que las respuestas de todos los candidatos fueran exactas. Señaló que a los demandantes en los asuntos judiciales antes mencionados se les concedió la anulación de la decisión por la que se les excluía de la oposición. El Defensor del Pueblo considera que el demandante en el presente caso, que recurrió al Defensor del Pueblo en busca de ayuda, debe recibir el mismo trato". En opinión del demandante, este pasaje del texto establece que la EPSO había cometido mala administración.
11. El demandante también señaló que, si bien no es sorprendente que la EPSO desee interpretar las vías de recurso de manera restrictiva en el sentido de que se refieren simplemente a una reclamación presentada con arreglo al artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, había presentado su reclamación al Defensor del Pueblo en el plazo de dos años, tal como se establece explícitamente en el punto 6.6 de la Guía de las oposiciones generales. Precisó además que, en su sentencia Glantenay, el Tribunal de la Función Pública había desestimado la excepción de inadmisibilidad por motivos temporales, afirmando que «mientras las candidaturas de los demandantes no hubieran sido desestimadas por el tribunal calificador, no podían estar seguros de si tenían interés en interponer un recurso contra la convocatoria de oposición, de modo que no podía reprochárseles no haber impugnado la convocatoria de oposición dentro de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto».
12. El demandante alegó además que los diez días transcurridos entre la sentencia del Tribunal y la expiración del recurso administrativo eran suficientes para que la EPSO decidiera prorrogar el plazo otros tres meses a partir de la fecha de la sentencia, con el fin de salvaguardar los intereses de los candidatos. Sin embargo, exigir a los candidatos que presentaran una reclamación con arreglo al artículo 90 en ese mismo plazo no era razonable, máxime si se tiene en cuenta el hecho de que la EPSO tardó aproximadamente medio año en emitir un dictamen al Defensor del Pueblo en el presente asunto. Además, no habría sido realmente posible recurrir el asunto subyacente antes, ya que la EPSO simplemente se habría referido al procedimiento de oposición tal como se establece en la convocatoria de oposición general.
13. Además, el demandante expresó sus dudas sobre la evaluación final del Defensor del Pueblo en los asuntos 514/2012/DK y 2045/2012/(RA)DK mencionados por la EPSO en su dictamen [5], solicitando aclaraciones sobre la justificación de la diferenciación del Defensor del Pueblo entre los candidatos que habían acudido al Defensor del Pueblo con una reclamación antes de la sentencia Glantenay, por una parte, y los que le habían presentado una reclamación después de la sentencia, por otra, siempre que hubieran agotado los recursos legales disponibles.
14. Por último, el demandante mencionó que, independientemente de la sentencia del Tribunal, la EPSO no parece haber cambiado de enfoque en lo que respecta a la prueba del «examinador de talentos», como muestra la última oposición general EPSO/AD/293/14, en la que se aplica el mismo procedimiento ilegal.
15. En este contexto, el autor mantuvo su alegación y la alegación conexa.
Evaluación del Defensor del Pueblo
16. El Defensor del Pueblo señala que, si bien los candidatos de las oposiciones de selección de personal pueden optar por utilizar el mecanismo de recurso previsto en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, no están obligados a hacerlo. Por lo tanto, las alegaciones de la EPSO relativas a la prescripción de la reclamación, por no haberse presentado en el plazo de tres meses previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, no son convincentes. El demandante tenía derecho a presentar la reclamación ante el Defensor del Pueblo en un plazo de dos años a partir de la supuesta mala administración. Sin embargo, como se observará a continuación, las posibles vías de recurso que puede explorar el Defensor del Pueblo serán naturalmente limitadas si un reclamante espera un período de tiempo significativo para presentar una reclamación a la atención del Defensor del Pueblo.
17. El denunciante fue excluido de la oposición general EPSO/AD/250/13 sobre la base de los resultados obtenidos en la primera fase del «examinador de talentos». Con arreglo a este método de selección, los candidatos debían responder «sí» o «no» a nueve preguntas sobre sus cualificaciones académicas y su experiencia profesional. También se les pidió que justificaran sus respuestas proporcionando más detalles. El tribunal de selección ponderó cada pregunta (de 1 a 3). Cada respuesta afirmativa obtuvo puntos sobre la base de la ponderación. El número máximo de puntos que el candidato pudo obtener fue de 33. Sobre la base de los resultados obtenidos por los candidatos, el tribunal de la oposición fijó la puntuación mínima exigida en 29 de los 33 puntos.
18. En la segunda fase, el tribunal evaluó las explicaciones detalladas dadas por los candidatos que habían obtenido la puntuación mínima exigida y concedió de 0 a 4 puntos por cada pregunta ponderada. El demandante obtuvo 24 puntos en la primera fase del «evaluador de talentos» y, por lo tanto, no pasó a la segunda fase, en la que sus respuestas habrían sido evaluadas por el tribunal de selección.
19. No cabe duda de que tal método de selección es problemático. El Tribunal declaró, en la sentencia Glantenay, que, con arreglo a este método de selección, «un candidato podría verse eliminado simplemente porque otros candidatos hubieran marcado determinadas preguntas como resultado de interpretar los criterios demasiado en su propio beneficio, malinterpretar las preguntas o evaluar incorrectamente el valor de sus títulos o experiencia profesional, ya que cada pregunta planteada requiere una evaluación altamente subjetiva por parte del candidato de la pertinencia de sus títulos y experiencia profesional.[6]» Concluyó que una convocatoria de oposición, incluido dicho método de selección, debe, por lo tanto, considerarse ilegal [7]. El avance a la segunda fase no depende solo de las calificaciones académicas reales y la experiencia, sino también de las respuestas posiblemente inexactas, proporcionadas por otros candidatos. A pesar de que pueden responder erróneamente «sí» a una pregunta, se les conceden puntos, que luego se tienen en cuenta cuando el tribunal de selección decide sobre la puntuación mínima exigida. De este modo, el sistema da lugar a un trato injusto y desigual de los candidatos.
20. En opinión del Defensor del Pueblo, por lo tanto, no cabe duda de que la exclusión del demandante basada en la primera fase del «examinador de talentos» constituía una mala administración.
21. Sin embargo, por lo que se refiere a si, en el presente caso, la EPSO debería haber accedido a la solicitud del demandante de ser readmitido en la oposición, el Defensor del Pueblo señala que el 25 de junio de 2013 se notificó al demandante la exclusión de la oposición. Se quejó a la EPSO en enero de 2014, y solo después de la sentencia Glantenay, en cuya fase la oposición en cuestión había pasado a otra fase. No podía esperar razonablemente que la EPSO lo readmitiera en una oposición en una fase tan tardía.
22. La Defensora del Pueblo señala que, en sus decisiones en los asuntos 514/2012/DK y 2045/2012/DK, consideró que los candidatos que se habían quejado ante la EPSO inmediatamente después de haber sido excluidos de un concurso sobre la base de un evaluador de talentos, y que habían presentado inmediatamente su caso ante el Defensor del Pueblo, debían ser readmitidos en el concurso. La EPSO acuerda readmitir a estos candidatos. No obstante, el Defensor del Pueblo considera que su posición en estos asuntos debe distinguirse del presente asunto. Parece razonable que un demandante que decida presentar una reclamación al Defensor del Pueblo a su debido tiempo sea readmitido en una oposición en curso. Esto también debe aplicarse incluso cuando la aceptación por parte de la EPSO de haber cometido un error se produzca muchos meses, o incluso años después, a raíz de una sentencia judicial que respalde las opiniones expuestas por los reclamantes en su oportuna reclamación ante el Defensor del Pueblo. En estas circunstancias, un demandante que recurra al Defensor del Pueblo no debe recibir un trato menos favorable simplemente porque haya optado por solicitar reparación al Defensor del Pueblo, en lugar de recurrir al Tribunal. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando un candidato no presenta una reclamación a la EPSO a su debido tiempo. En tales circunstancias, la EPSO ni siquiera tiene la oportunidad de corregir su error en la oposición en curso.
23. Por lo que se refiere a si la EPSO debería organizar una nueva oposición para el reclamante, el Defensor del Pueblo considera que la solución adecuada en el presente caso habría sido que el reclamante hubiera presentado la cuestión del evaluador de talentos irregular a la EPSO a su debido tiempo, permitiendo así que el reclamante en el presente caso, como fue el caso de los reclamantes en los asuntos 514/2012/DK y 2045/2012/DK, volviera a participar en esa misma oposición. Dado que el demandante disponía de tal recurso si hubiera presentado una reclamación a la EPSO a su debido tiempo, no hay motivos para considerar su pretensión de que la EPSO organice una nueva oposición para él.
Conclusión
Sobre la base de la investigación de esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:
La exclusión del denunciante de la oposición general EPSO/AD/250/13 sobre la base del «examinador de talentos» constituyó mala administración.
La reclamación del demandante no puede acogerse.
Se informará de esta decisión al reclamante y a la EPSO.
Emily O'Reilly
Estrasburgo, 22.10.2015
[1] Asuntos acumulados F-23/12 y F-30/20, Glantenay y otros/Comisión, sentencia de 16 de septiembre de 2013, pendiente de publicación en la Recopilación
[2] Asunto C-15/73, Schots-Kortner y otros/Consejo, Rec. 1974, p. 177,
[3] Publicado en el Diario Oficial C 270 A de 7 de septiembre de 2012 y disponible en el sitio web de la EPSO.
[4] Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación sobre la reclamación 514/2012/DK contra la EPSO, punto 10 (disponible en: http://www.ombudsman.europa.eu/cases/decision.faces/es/58055/html.bookmark) y Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación de la reclamación 2045/2012/DK contra la EPSO, punto 11 (disponible en: http://www.ombudsman.europa.eu/cases/decision.faces/es/58009/html.bookmark)
[5] Véase el punto 8 supra.
[6] Asuntos acumulados F-23/12 y F-30/20, apartado 74
[7] Asuntos acumulados F-23/12 y F-30/20, apartado 76