¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación sobre la reclamación 1397/2012/ANA contra la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA)
Decisión
Caso 1397/2012/ANA - Abierto el Lunes | 30 julio 2012 - Decisión de Jueves | 13 marzo 2014 - Institución concernida Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad ( No se constató mala administración , No se justifican medidas de investigación adicionales )
Antecedentes de la denuncia
1. La reclamación fue presentada por un antiguo miembro del personal de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) contra la decisión de este último de no renovar su contrato de trabajo de duración determinada. ENISA tiene su sede en Grecia.
2. El 16 de noviembre de 2006, la demandante fue contratada por ENISA como agente contractual para el puesto de secretario administrativo por un período de tres años. El 26 de abril de 2008, su contrato con ENISA fue renovado por tiempo indefinido. El 1 de abril de 2009, tras haber participado con éxito en un procedimiento de selección interno, fue contratado como agente temporal para trabajar como asistente administrativo durante un período de tres años.
3. El 30 de septiembre de 2011, el director ejecutivo de ENISA informó al denunciante de que su contrato no se renovaría. El director ejecutivo se refirió a su intención de " proceder a algunos cambios en la organización del Departamento de Administración que requerirán un puesto en la categoría AST que presente un perfil sustancialmente diferente al de su puesto actual, que es esencialmente de secretaría. Esta decisión debe entenderse en el contexto de la disponibilidad muy limitada de recursos de personal y mi deseo de utilizarlos mejor".
4. En una carta de 5 de octubre de 2011, el demandante pidió al director ejecutivo que reconsiderara su decisión, señalando su historial laboral con ENISA. En su carta, el demandante también destacó el dramático impacto que la decisión del DE tendría en él, a la luz de la situación financiera y el aumento de la tasa de desempleo en Grecia.
5. El 6 de octubre de 2011, el Comité de Personal de la ENISA se puso en contacto con el director ejecutivo, informándole de su apreciación del trabajo, la educación y las competencias del demandante y expresándole su opinión de que podía asumir tareas más exigentes.
6. El 17 de octubre de 2011, el autor asistió a una reunión con el director ejecutivo, quien le informó de que no estaba dispuesto a reconsiderar su decisión.
7. El 18 de noviembre de 2011, el demandante presentó una reclamación de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo, la «reclamación del artículo 90, apartado 2).
8. En su denuncia con arreglo al artículo 90, apartado 2, el denunciante se refirió a las diversas tareas que había llevado a cabo para ENISA. Recurrió la decisión de ENISA por los siguientes motivos: 1) el incumplimiento de la obligación de motivación; 2) error manifiesto de apreciación; 3) desviación de poder y discriminación; y 4) violación del derecho a una buena administración y del deber de diligencia.
9. El 17 de marzo de 2012, la ENISA desestimó la denuncia del denunciante basada en el artículo 90, apartado 2.
10. El 3 de julio de 2012, el demandante presentó la presente reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo.
Objeto de la investigación
11. El Defensor del Pueblo inició una investigación sobre las siguientes alegaciones y reclamaciones formuladas por el demandante.
Alegación:
La decisión del director ejecutivo de ENISA de 30 de septiembre de 2011 de no renovar el contrato de duración determinada del demandante es ilegal.
En apoyo de esta alegación, el denunciante alegó que la decisión de ENISA (1) infringe la obligación de motivación; (2) está viciado por un error manifiesto de apreciación; y 3) infrinja el derecho a una buena administración y el deber de diligencia.
Reclamaciones:
1) La ENISA debe revocar la decisión del Director Ejecutivo de 30 de septiembre de 2011 de no renovar el contrato del reclamante.
2) ENISA debe reasignar al reclamante a su puesto y, si esto no es posible, asignarlo a un nuevo puesto, si es necesario proporcionándole la formación pertinente.
12. En apoyo de su alegación de que la decisión de ENISA de no renovar su contrato se basaba en una desviación de poder y en una discriminación, el demandante alegó que el DE había dado garantías de que nadie iba a perder su puesto de trabajo como consecuencia de la reorganización de ENISA y que, a diferencia de todos los demás casos, su contrato era el único contrato de duración determinada que no debía renovarse.
13. En su decisión sobre la denuncia del denunciante basada en el artículo 90, apartado 2, ENISA explicó que los ejemplos invocados por el denunciante se referían principalmente a contratos por tiempo indefinido y que, contrariamente a lo que sugirió el denunciante, no se renovaron tres contratos de duración determinada además de los del denunciante.
14. A la luz de las explicaciones de ENISA, en la carta de apertura de la investigación, la Defensora del Pueblo consideró que no había motivos suficientes para incluir este aspecto de la alegación en la investigación.
15. El 6 de julio de 2012, el demandante presentó una reclamación al Defensor del Pueblo por la decisión del Director Ejecutivo de 29 de noviembre de 2011 de publicar un anuncio de vacante para el puesto de "Auxiliar de Control Financiero". El demandante alegó que el puesto en cuestión implicaba tareas similares a las que había desempeñado hasta la expiración de su contrato y que, por lo tanto, podría haber sido reasignado a este puesto.
16. En la carta de apertura de la presente investigación, el Defensor del Pueblo consideró que este aspecto era inadmisible por no haberse agotado los recursos administrativos internos, tal como exige el artículo 2, apartado 8, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo. A pesar de esta constatación, el Defensor del Pueblo pidió a la ENISA que explicara las razones por las que, habida cuenta de su formación, el demandante no fue considerado para el puesto de "Auxiliar de Control Financiero".
La investigación
17. El 30 de julio de 2012, el Defensor del Pueblo pidió a ENISA que presentara un dictamen sobre las alegaciones del demandante y las reclamaciones incluidas en la investigación. El dictamen de ENISA se remitió al denunciante, con una invitación a presentar observaciones a más tardar el 31 de diciembre de 2012. El denunciante no presentó ninguna observación.
Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo
A. Alegación de que la decisión del Director Ejecutivo de ENISA de no renovar el contrato de duración determinada del demandante es ilegal
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
Obligación de motivación
18. El denunciante alegó que la decisión del DE no estaba suficientemente motivada por los siguientes motivos:
a) Aunque la decisión del director ejecutivo se refiere a "algunos cambios" que requerirían una nueva posición [1] con un "perfil sustancialmente diferente", la ENISA no proporcionó detalles para explicar lo que esto significaba;
b) la decisión del director ejecutivo no explica por qué la limitación de los recursos y la intención de utilizarlos mejor impidieron a ENISA prorrogar el contrato del denunciante.
19. En su dictamen, ENISA alegó que el director ejecutivo ya había informado al denunciante, en su carta de 30 de septiembre de 2011, de que el motivo de su decisión era su intención de efectuar algunos cambios en la organización del Departamento de Administración, lo que requeriría un puesto en la categoría AST con un perfil sustancialmente diferente del de la posición actual del denunciante.
20. ENISA subraya que los cambios a los que se refiere el director ejecutivo en la Decisión de 30 de septiembre de 2011 se estaban ultimando en ese momento y se hicieron públicos el 16 de noviembre de 2011. Se referían, en particular, a la sección «Administración General» del Departamento de Administración, donde había trabajado el demandante. Según la ENISA, se preveía que un número significativo de las tareas de apoyo asignadas al reclamante se harían automáticas o serían realizadas por el funcionario de contratación pública a finales del primer semestre de 2012. Dado que estaba obligada a informar al reclamante de su decisión de no renovar su contrato seis meses antes de la expiración del contrato, ENISA alegó que se le habían dado las razones adecuadas.
21. ENISA señaló además que, en su decisión sobre la reclamación del denunciante con arreglo al artículo 90, apartado 2, explicó que, en su lugar, se requería una posición (es decir, la de asistente de control financiero) con un perfil sustancialmente diferente del del denunciante.
22. ENISA añadió que el denunciante había solicitado el puesto de asistente de control financiero. Sin embargo, no tenía la experiencia profesional exigida en el anuncio de vacante.
23. ENISA destacó que un Asistente de Control Financiero debe tener un conocimiento profundo del circuito financiero general dentro de la institución y ser un usuario experimentado de los sistemas electrónicos de contabilidad. Además, debe poder crear, junto con el ordenador, y mantener controles internos adecuados para garantizar el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.
24. Aunque la posición del autor era la de auxiliar administrativo, las tareas que tenía que realizar eran principalmente de secretaría y no similares a las tareas de un auxiliar de control financiero. En ningún momento el reclamante fue un agente financiero dentro del circuito financiero de la Agencia.
25. En consecuencia, dada la necesidad de ENISA de contar con un auxiliar de control financiero y el hecho de que la creación de este puesto exigía reasignar recursos dentro del Departamento de Administración, no fue posible prorrogar el contrato del reclamante.
Error manifiesto de apreciación
26. En su denuncia, el demandante alegó que tanto el interés del servicio como el contenido y el nivel de su actuación se oponían a la decisión de no prorrogar su contrato.
27. Concretamente, el autor argumentó que en la decisión del director ejecutivo se afirmaba erróneamente que sus tareas eran "esencialmente de secretaría ". En apoyo de este argumento, el demandante se refirió a sus principales tareas, documentadas en la descripción de su puesto de trabajo y corroboradas en sus informes sobre el desarrollo profesional.
28. Además, el demandante alegó que sus tareas eran permanentes y esenciales para el servicio. De la decisión del director ejecutivo de 16 de noviembre de 2011 sobre la reorganización de ENISA se desprende que la posición del denunciante no se suprimió, sino que se trasladó a la Sección de Finanzas, Contabilidad y Contratación Pública, y que se volvió a anunciar.
29. Además, el demandante observó que, en ese momento, la Agencia empleaba a tres agentes interinos para llevar a cabo tareas de carácter permanente que podrían haberle sido asignadas fácilmente.
30. En su dictamen, la ENISA alegó que las funciones del denunciante eran principalmente de secretaría. El mero hecho de que el demandante fuera designado por el director ejecutivo como persona competente para firmar, en nombre de la Agencia, las comunicaciones administrativas con las autoridades griegas relativas a la aplicación de las cuestiones de protocolo, incluidas, por ejemplo, las solicitudes de matriculación de automóviles, no alteró el hecho de que la posición del demandante fuera principalmente de secretaría.
31. En cuanto al argumento del denunciante de que sus tareas eran de carácter permanente y esenciales para el servicio, ENISA señaló que la posición del denunciante no se volvió a anunciar, sino que se había suprimido. El único anuncio de vacante publicado fue el correspondiente al puesto de Auxiliar de Control Financiero.
32. En cuanto al argumento del denunciante en relación con los agentes interinos, ENISA señaló que tales contratos no entran, en sentido estricto, en su política de personal y, por lo tanto, son irrelevantes para el presente asunto. Además, los agentes interinos estuvieron empleados durante todo el período de vigencia del contrato del demandante, lo que indicaba claramente que la situación de su empleo en la Agencia no se veía afectada por ello.
33. Por último, la ENISA señaló que su decisión se basaba en el artículo 47 del Régimen aplicable a otros agentes de la UE (en lo sucesivo, «ROA»)[2] y que el Tribunal de Justicia de la UE ha declarado reiteradamente que « la no renovación de un contrato de duración determinada es competencia de la autoridad competente»[3].
34. ENISA añadió que fue el propio demandante quien decidió, en abril de 2009, rescindir su contrato de secretario administrativo, celebrado por tiempo indefinido, con el fin de pasar a un puesto de agente temporal de duración determinada. Por lo tanto, la perspectiva de no renovación era totalmente previsible.
35. Sobre esta base, ENISA alegó que la decisión del director ejecutivo de 30 de septiembre de 2011 no constituía un error manifiesto de apreciación.
Derecho a una buena administración y deber de diligencia
36. En su denuncia, el denunciante alegó que, habida cuenta de sus antecedentes profesionales, estudios, experiencia y formación, podía realizar una gran variedad de tareas y, por lo tanto, fácilmente podría haber sido reasignado a otro puesto. Además, si se aprobara la propuesta de la Comisión Europea de prorrogar el mandato de ENISA, el número de miembros del personal de ENISA aumentaría de 65 a 100. Era razonable suponer que podría haber cumplido los requisitos que debían cumplir los candidatos para uno de estos nuevos puestos. Por lo tanto, había muchas posibilidades para el redespliegue y para renovar su contrato. En cambio, el DE tomó la decisión más perjudicial para él de no renovar su contrato.
37. En cualquier caso, la posibilidad de reasignación no se consideró en absoluto antes de decidir la no renovación de su contrato. Además, al adoptar su decisión, el director ejecutivo no consultó al jefe de administración, al equipo directivo ni al comité de personal.
38. El demandante alegó además que el director ejecutivo no convocó una reunión para anunciarle y explicarle su decisión y que no mostró preocupación por su estado psicológico a raíz de dicha decisión. Además, el director ejecutivo no dio al demandante la oportunidad de discutir el asunto con él antes de tomar su decisión, lo que fue perjudicial para su desarrollo profesional y su vida privada. Por último, el denunciante señaló que invirtió casi seis años en desarrollar una carrera en una agencia de la UE. Dada la situación financiera de su país, sería casi imposible encontrar un nuevo empleo en Grecia. Además, su experiencia profesional adquirida en una institución de la UE no es necesariamente tenida en cuenta por los empleadores nacionales con necesidades diferentes.
39. En su dictamen, la ENISA señaló que aún no se habían adoptado medidas presupuestarias que permitieran la contratación de otros 35 miembros del personal en la ENISA. En cualquier caso, cualquier posible aumento del personal, siempre que se adoptara el acto jurídico pertinente, se aplicaría gradualmente y afectaría a puestos que no podían determinarse en ese momento.
40. Por lo que se refiere a las posibilidades de redistribución, la ENISA señaló que el denunciante no mencionó un solo ejemplo. En opinión de ENISA, la razón era que no había posibilidad de redistribuirlo, ya que no había puestos disponibles.
41. En cuanto al argumento de que el DE incumplió su deber de diligencia con respecto al denunciante, la ENISA reiteró que la perspectiva de que no se renovara su contrato de duración determinada era totalmente previsible para el denunciante.
42. No obstante lo anterior, la ENISA recordó que el director ejecutivo decidió informar personalmente al reclamante de su decisión de no renovar su contrato en lugar de enviar una carta sin debate previo. Además, durante este debate y antes de notificarle la decisión, el Director Ejecutivo formuló varias preguntas al autor de la queja, cuyas respuestas "pudieron haber permitido enmendar la decisión de no renovación ". Por lo tanto, ENISA alegó que el denunciante fue oído, antes de ser notificado de la decisión de no renovar su contrato.
43. Por último, la ENISA subrayó que había informado al denunciante de la no renovación de su contrato seis meses antes de su expiración, en consonancia con su deber de diligencia, a fin de que el denunciante pudiera preparar su futuro profesional en consecuencia.
Evaluación del Defensor del Pueblo
44. El demandante pretende impugnar la legalidad de la decisión del DE de no renovar su contrato por (1) incumplimiento de la obligación de motivación; 2) un error manifiesto de apreciación; y 3) una violación del derecho a una buena administración y del deber de diligencia.
45. El artículo 47 del ROA dispone que "... la contratación de agentes temporales cesará ... cuando el contrato sea de duración determinada ... en la fecha indicada en el contrato ...". De la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la UE se desprende que una institución dispone de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la renovación de un contrato [4].
46. Sin embargo, como ha sostenido reiteradamente el Defensor del Pueblo, un poder discrecional no es un poder arbitrario [5]. El margen de revisión del Defensor del Pueblo, al examinar la forma en que las instituciones ejercen su facultad discrecional en los asuntos relacionados con el personal, no pretende poner en tela de juicio la sentencia que debe dictar la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo. Por el contrario, de manera similar a la norma aplicada por los órganos jurisdiccionales de la Unión, el control del Defensor del Pueblo debe limitarse a determinar si, habida cuenta de los factores y razones que llevaron a la administración a su evaluación, se mantuvo dentro de límites irrefutables y no utilizó su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea [6].
Obligación de motivación
47. Según reiterada jurisprudencia [7], "la obligación de motivación tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado los elementos suficientes para que pueda comprobar si la decisión está fundada o si adolece de un error que permita impugnar su legalidad y, por otra parte, permitir al Tribunal de Justicia controlar la legalidad de la decisión".
48. En este contexto, un posible error en la motivación de la decisión original puede subsanarse en la fase de decisión de una institución sobre una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2 [8].
49. El Defensor del Pueblo considera que, en su decisión de 30 de septiembre de 2011 de no renovar el contrato del reclamante, ENISA informó al reclamante sobre los cambios inminentes de una manera bastante general. Sin embargo, no es necesario que el Defensor del Pueblo adopte una opinión definitiva sobre si ENISA podría y debería haber dado más detalles de los cambios inminentes en esa fase, dado que, en su decisión sobre la reclamación del reclamante con arreglo al artículo 90, apartado 2, ENISA proporcionó una descripción detallada de los cambios realizados en el Departamento de Administración y explicó cómo se automatizaron o transfirieron las tareas anteriormente realizadas por el reclamante. En la misma decisión, la ENISA explicó las razones por las que no se podía dar al denunciante el puesto de asistente de control financiero.
50. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que ENISA motivó suficientemente su decisión de no renovar el contrato del demandante.
Error manifiesto de apreciación
51. A la luz de las explicaciones detalladas y específicas de su decisión de no prorrogar el contrato del reclamante, que ENISA facilitó en su dictamen y sobre las que el reclamante no ha formulado observaciones, el Defensor del Pueblo considera que no se ha demostrado que ENISA haya cometido un error manifiesto de apreciación en el presente asunto.
Derecho a una buena administración y deber de diligencia
52. El argumento que debe examinarse aquí tiene a) un aspecto procesal y b) un aspecto sustantivo. Por lo que se refiere al aspecto a), el denunciante alegó, en esencia, que ENISA vulneró su derecho a ser oído, un elemento constitutivo del derecho a una buena administración, que el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como un derecho fundamental de los ciudadanos. Por lo que se refiere al aspecto b), el denunciante alegó que la decisión del director ejecutivo infringía el deber de diligencia de la Agencia que se le debía.
53. En cuanto al aspecto a), ENISA alegó, en su opinión, que, si bien era totalmente previsible que no se renovara un contrato de duración determinada, el DE celebró una reunión con el denunciante y que, en dicha reunión, se le dio una verdadera oportunidad de ser oído. Sin embargo, es difícil conciliar esta declaración con la otra declaración de ENISA de que el director ejecutivo se reunió con el denunciante para informarle personalmente de su decisión. Además, la sugerencia de ENISA de que las respuestas dadas por el reclamante al DE durante su reunión "pueden haber permitido modificar la decisión de no renovación "es contraria al argumento de ENISA de que no había posibilidad de prorrogar el contrato del reclamante.
54. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que el demandante no ha impugnado la alegación de ENISA de que el director ejecutivo le explicó la situación en una reunión. Además, y como se ha mencionado anteriormente, la decisión de ENISA de no prorrogar el contrato del denunciante por considerar que no era posible hacerlo no era manifiestamente errónea y, por lo tanto, no constituye un caso de mala administración. Además, de las alegaciones de ENISA se desprende que el denunciante tuvo la posibilidad de solicitar el nuevo puesto de asistente de control financiero que se creó y aprovechó esta posibilidad, aunque sin éxito. Por último, el denunciante no ha presentado ninguna observación. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para seguir investigando este aspecto del asunto.
55. En cuanto al aspecto b), el Defensor del Pueblo señala que, según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la UE, la obligación de tener en cuenta el bienestar de los funcionarios significa "que cuando la autoridad competente adopte una decisión sobre la situación de un funcionario debe tener en cuenta todos los factores que puedan afectar a su decisión y que, al hacerlo, debe tener en cuenta no solo los intereses del servicio, sino también los del funcionario de que se trate"[9].
56. En el presente asunto, ENISA explicó de manera convincente que no había posibilidad de reasignarlo dentro de la Agencia y, por tanto, de prorrogar su contrato. De hecho, la ENISA señaló que el denunciante no indicó ninguna otra posibilidad de redistribución que no fuera el puesto de asistente de control financiero. Por lo que se refiere a los posibles puestos futuros, la ENISA observó correctamente que estos puestos aún no se habían creado.
57. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo llega a la conclusión de que ENISA no infringió el deber de diligencia.
58. A la luz de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo concluye que no hay motivos para nuevas investigaciones en relación con el supuesto incumplimiento del derecho del demandante a ser oído y que no se puede constatar mala administración en lo que respecta al resto de la alegación. Dado que la alegación del autor no puede sostenerse, sus alegaciones tampoco pueden prosperar.
B. Conclusiones
Sobre la base de la investigación de esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con las siguientes conclusiones:
No hay motivos para nuevas investigaciones en relación con la supuesta falta de respeto del derecho del autor a ser oído. No se constató mala administración en lo que respecta al resto de la denuncia.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la ENISA.
Emily O'Reilly
Hecho en Estrasburgo, el 13 de marzo de 2014.
[1] Posteriormente se supo que este puesto era el mencionado de Auxiliar de Control Financiero.
[2] Véase ahora DO 2013, L 287, p. 15.
[3] Asunto F-8/10 Gheysens/Consejo, sentencia de 23 de noviembre de 2010, pendiente de publicación en la Recopilación, apartado 75; Asunto T-7/01, Pyres/Comisión, RecFP pp. I-A-37 y II-239, apartados 50 y 64; y asunto F-35/07, Klug/EMEA, RecFP pp. I-A-1-387 y II-A-1-2127, apartados 65 y 66.
[4] Asunto F-63/11 Macchia/Comisión, sentencia de 13 de junio de 2012, pendiente de publicación en la Recopilación, apartados 44 a 45; Sentencia Gheysens/Consejo, citada en la nota 3, apartado 75.
[5] Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 1874/2008/BB contra el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, apartado 43.
[6] Asunto T-404/06 P, ETF/Landgren, Rec. 2009, p. II-2841, apartado 215; Asunto F-63/11 Macchia/Comisión, citado en la nota 4 supra, apartado 45.
[7] Asunto T-404/06, ETF/Landgren, citado en la nota 6 supra, apartado 108.
[8] Asunto F-40/10, Lebedef/Comisión, sentencia de 26 de mayo de 2011, no publicada en la Recopilación, apartado 38 y jurisprudencia citada.
[9] Asunto C‑298/93 P, Klinke/Tribunal de Justicia, Rec. 1994, p. I‑3009, apartado 38; Asunto T‑13/95 Kyrpitsis/CES, Rec. 1996, p. ‑SC I‑A‑167, II‑503, apartado 52; y asunto T-416/04 Kontouli/Consejo, Rec. 2006, p. SCI-A-2-181, II-A-2-897, apartado 141.