FOR PREVIEWING & TESTING PURPOSES ONLY.
This notification will disappear once the page will be published.
This link is available for less than 30 minutes.
  • De lectura fácil
  • Tamaño del texto

¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?

Lengua actual: 
  • Español
Lengua de origen: 
Idiomas disponibles: 
La traducción de esta página es automática.
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.

Decisión del Defensor del Pueblo Europeo relativa a la reclamación 939/2009/DK contra el Consejo Europeo de Investigación

Antecedentes de la denuncia

1. La denuncia se refiere a una propuesta presentada al Consejo Europeo de Investigación («el CEI») para una «subvención avanzada del CEI». La Decisión 2006/972/CE del Consejo [1] prevé la creación del CEI, que "consistirá en un Consejo Científico independiente, apoyado por una estructura de ejecución específica". La estructura a la que se hace referencia es la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación («AECEI»), creada mediante la Decisión 2008/37/CE de la Comisión [2], y que tiene personalidad jurídica. El Consejo Científico carece de personalidad jurídica.

2. El Consejo Científico es responsable [3] de establecer: i) el programa de trabajo para la aplicación de las ideas de programas específicos (que son adoptadas por la Comisión Europea), y ii) los métodos y procedimientos para la revisión inter pares y la evaluación de propuestas (de las subvenciones del CEI). La Comisión [4] encomendó a la AECEI que: i) ejecutara el programa de trabajo, y ii) concediera subvenciones, celebrara y gestionara los acuerdos de subvención subsiguientes, que implicaran todas las operaciones necesarias para poner en marcha y concluir los procedimientos de subvención [5]. La Comisión es responsable de garantizar la correcta ejecución de las tareas encomendadas al CEI en su conjunto (es decir, al Consejo Científico y a la AECEI).

3. A principios de 2008, el denunciante presentó al CEI, en respuesta a la convocatoria de propuestas de subvenciones avanzadas ERC-2008-AdG, una propuesta de subvención avanzada.

4. El 24 de julio de 2008, la AECEI informó al demandante de que no se había propuesto financiación para su propuesta y le facilitó una copia del informe de evaluación correspondiente.

5. El 24 de agosto de 2008, el autor presentó una solicitud de reparación en la que planteaba las siguientes cuestiones:

1) Las observaciones del revisor sobre su hoja de observaciones fueron demasiado breves, "no se apoyaron" y " tergiversaron y rebajaron sus calificaciones y el alcance y la importancia del proyecto ".

2) Los comentarios de los revisores carecían de transparencia y no contenían un desglose individual por artículo,

3) Los comentarios de los revisores no tuvieron en cuenta "el criterio de evaluación, profesado por el propio ERC, del 'impacto inter y transdisciplinario' de la investigación propuesta por [él] y de la investigación realizada por [él] en varias áreas / campos ".

4) Los examinadores formularon "alegaciones sin fundamento" contra él. Las declaraciones de que " no demostró un claro liderazgo científico a nivel internacional" y de que "su historial de publicaciones es considerablemente menos extenso que el de otros solicitantes de " Subvenciones Avanzadas del CEI de más alto rango" no sólo eran "falsas, sino que también indican la manera inferior en que se llevó a cabo esta evaluación inaceptable." Además, el grupo "no llegó a revelar indebidamente cómo se calificó más alto a otros solicitantes ".

5) Los "criterios de liderazgo científico y de excelencia en la investigación que involucran a colaboradores de investigación y estudiantes de investigación son totalmente injustificados e inválidos", ya que " el liderazgo y la excelencia en la investigación obviamente no son requisitos previos para motivar bien a los estudiantes y tener buenos colaboradores de investigación ".

6) El "criterio de financiación … no es un verdadero criterio de excelencia porque la mayoría de las veces la financiación se concede sobre la base de conveniencias legítimas -o no- independientemente de la excelencia ".

7) Los revisores no eran " expertos i) en las técnicas espectroscópicas necesarias para la detección de N 2 (A) y O 2 (a); y ii) … en la investigación propuesta". Su falta de experiencia "podría explicar algunos (pero no todos) los fracasos señalados en este llamamiento ".

8) Los revisores hicieron comentarios infundados y falsos, y no reconocieron ni reconocieron el amplio impacto de la propuesta del reclamante.

9) Los revisores "ignoraron descaradamente incluso el criterio explícito de liderazgo científico del propio CEI".

10) La afirmación del CEI de que el comité de recurso no pondrá en tela de juicio el juicio científico de los revisores individuales es arbitraria y no constructiva.

11) Los revisores violaron los "principios declarados de evaluación del CEI, como la excelencia, la equidad y la imparcialidad, la transparencia y la eficiencia".

6. La solicitud de reparación del autor fue examinada por el Comité de Recursos del CEI el 24 de octubre de 2008. El 14 de noviembre de 2008, la Comisión (Dirección General de Investigación) informó al demandante de que el CEI había rechazado su solicitud de reparación y que, por lo tanto, la decisión de no financiar su propuesta era definitiva.

7. El 14 de abril de 2009, el demandante recurrió al Defensor del Pueblo para quejarse de la evaluación de su propuesta y del posterior procedimiento de recurso.

Objeto de la investigación

8. El 28 de mayo de 2009, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre la siguiente alegación y reclamación:

Alegación:

El CEI no llevó a cabo una evaluación justa ni un procedimiento de recurso justo en relación con la propuesta del demandante.

Reclamación:

El CEI debe adoptar las medidas adecuadas para proporcionar al reclamante una reparación real.

La investigación

9. El 28 de mayo de 2009, el Defensor del Pueblo pidió al CEI que presentara un dictamen sobre la alegación y la reclamación antes del 31 de agosto de 2009.

10. Mediante carta de 16 de junio de 2009, la Comisión Europea informó al Defensor del Pueblo de que le facilitaría el dictamen solicitado. Esto se debió a que i) el CEI no tiene personalidad jurídica y la AECEI no obtendría su personalidad jurídica hasta el 15 de julio de 2009, y ii) en el momento de la evaluación de la propuesta del denunciante, las tareas encomendadas a la AECEI seguían siendo llevadas a cabo por la Dirección General de Investigación de la Comisión.

11. Por carta de 14 de septiembre de 2009, la Comisión solicitó que el plazo para presentar su dictamen se prorrogara hasta el 31 de octubre de 2009. La Comisión envió finalmente su dictamen el 12 de noviembre de 2009. El dictamen de la Comisión se remitió al denunciante con una invitación a presentar observaciones. El demandante presentó sus observaciones el 13 de diciembre de 2009.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

A. Alegación de que no se llevó a cabo una evaluación justa y un procedimiento de recurso justo en relación con la propuesta del autor

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

12. En su dictamen, la Comisión resumió en primer lugar los antecedentes del asunto. Explicó que el procedimiento de concesión de subvenciones se rige por:

i) Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [6] («las normas de participación del 7o PM»);

ii) el Reglamento Financiero;

iii) el programa de trabajo, establecido por el Consejo Científico y adoptado por la Comisión ;

iv) la Decisión de la Comisión sobre «las normas del CEI para la presentación de propuestas y los procedimientos de evaluación, selección y adjudicación correspondientes al programa específico Ideas»(«las normas del CEI para la presentación de propuestas»); y

v) las Directrices para el uso interno de la Comisión: a) la Guía de los regímenes de subvención del CEI para las revisiones por homólogos y b) las Directrices de recurso del CEI.

13. Por lo que se refiere al procedimiento para las subvenciones del CEI en la práctica, la Comisión adopta cada año el «Programa de trabajo de ideas», establecido por el Consejo Científico. Este programa especifica los criterios de evaluación de las propuestas en el marco de los regímenes de financiación. En el caso de las subvenciones avanzadas del CEI, el programa de trabajo establece que la evaluación será "realizada por los grupos de revisión inter pares de …". Los miembros de los grupos de revisión inter pares son expertos independientes, "nombrados por la Comisión sobre la base de una propuesta del Consejo Científico del [CER]". El procedimiento de evaluación lo llevan a cabo los grupos de revisión inter pares de conformidad con las disposiciones de la Guía de los regímenes de subvención del CEI para las revisiones inter pares.

14. Cuando no se concede financiación a una propuesta de subvención avanzada del CEI, los solicitantes tienen la posibilidad de iniciar un procedimiento de recurso de conformidad con los artículos 16 y 17 de las normas de participación del 7PM y con las disposiciones de las normas del CEI para la presentación de propuestas. El procedimiento de recurso es llevado a cabo por el Comité de Recursos. Sin embargo, la Comisión de Recursos no reevalúa las propuestas. Solo revisa los currículos de los expertos, las observaciones individuales y el informe de evaluación de conformidad con el punto 3.1.9 de las normas del CEI para la presentación de propuestas.

15. De hecho, el Comité de Recursos no está en condiciones de evaluar las propuestas en función de sus méritos, ya que esta tarea se encomienda al grupo de expertos independientes nombrados de conformidad con las disposiciones del programa de trabajo específico sobre ideas. La tarea de la Comisión de Recursos es doble: i) verificar si el grupo de expertos independientes llevó a cabo la evaluación de conformidad con las disposiciones antes mencionadas y con las normas del CEI para la presentación de propuestas; y, a continuación, ii) recomendar al ordenador competente para la convocatoria en cuestión que adopte una determinada posición. La decisión final sobre una solicitud de reparación es adoptada por el ordenador. Si el Comité de Recursos considera que se ha producido un error de procedimiento, recomienda al ordenador una reevaluación total o parcial de la propuesta de que se trate.

16. La Comisión explicó que, en respuesta a la convocatoria de propuestas de subvenciones avanzadas ECR-2008-AdG, el reclamante presentó una propuesta para la financiación de un proyecto titulado "ActiveONenhEmissions". La propuesta del reclamante fue evaluada entre el 28 y el 30 de abril de 2008 por un grupo de expertos independientes. De conformidad con el artículo 17 de las normas de participación del 7o PM, la Comisión nombró a estos expertos sobre la base de una propuesta del Consejo Científico.

17. La propuesta del reclamante se evaluó de conformidad con las normas del CEI para la presentación de propuestas, y ocupó el puesto 88 de las 90 propuestas presentadas al panel. De los 90, sólo 30 propuestas pasaron a la segunda fase del procedimiento. El 24 de julio de 2008, la AECEI informó al denunciante del resultado de la evaluación y le facilitó una copia del informe de evaluación. El 24 de agosto de 2008, el autor presentó una solicitud de reparación, que fue examinada por el Comité de Recursos el 24 de octubre de 2008. El 18 de noviembre de 2008, se comunicó al autor la decisión final sobre su solicitud de reparación.

18. Por lo que se refiere a la alegación del denunciante, la Comisión recordó en primer lugar que los criterios de evaluación fueron establecidos por el Consejo Científico en el programa de trabajo específico, de conformidad con el artículo 15 de las normas de participación del 7o PM. El Consejo Científico, que está compuesto por "científicos, ingenieros y académicos de la más alta reputación, que representan a la comunidad investigadora europea en toda su amplitud y profundidad", propuso estos criterios con el objetivo de identificar aquellas propuestas que reflejaran los objetivos más ambiciosos del Programa de Trabajo de Ideas específico. El denunciante puede no estar de acuerdo con la elección del Consejo Científico. Sin embargo, se aclararon al autor en el momento en que presentó su propuesta.

19. Durante el procedimiento de recurso, el Comité de Recursos verificó que el comité de revisión inter pares cumplía el procedimiento establecido por el programa de trabajo y las normas del CEI para la presentación de propuestas. En su informe, el Comité de Recursos reconoció que las observaciones, las puntuaciones, la clasificación y el debate sobre la propuesta del grupo de revisión inter pares se realizaron de conformidad con el marco establecido y la Guía de sistemas de subvenciones del CEI para revisiones inter pares. El Comité de Recursos también verificó que los expertos independientes eran especialistas en el campo de especialización pertinente cubierto por la propuesta del autor. Dado que no detectó ningún error de procedimiento, la Comisión de Recursos no propuso ninguna otra medida. En cualquier caso, el Comité de Recursos no estaba en condiciones de evaluar la propuesta en cuanto al fondo, ya que esa tarea se encomienda al grupo de expertos independientes.

20. La Comisión rechazó el argumento del demandante de que el procedimiento carecía de transparencia y señaló que se le había facilitado una copia del informe de evaluación. Agregó que la forma en que se desglosan las marcas del panel está establecida por el marco legal y los expertos independientes deben cumplirlo. Por lo que se refiere a la declaración del denunciante de que el grupo especial formuló observaciones falsas y sin fundamento, la Comisión consideró que esta declaración cuestionaba la evaluación en cuanto al fondo. Sin embargo, los comentarios de los expertos se basaron en sus conocimientos y antecedentes profesionales. El demandante podría estar naturalmente en desacuerdo con ellos debido a su diferente interpretación de los enfoques de investigación. La razón por la que el procedimiento de evaluación requiere al menos tres expertos independientes se basa en el hecho de que el programa de trabajo específico Ideas financia la investigación en las fronteras del conocimiento, que va más allá de la investigación bien establecida y consolidada. De hecho, se trata de un campo de investigación en el que participan "proyectos pioneros de alto riesgo". Esta peculiaridad de la investigación en las fronteras del conocimiento implica que se dé a los expertos un margen de apreciación, dentro de los límites establecidos por el marco jurídico. Por último, la Comisión concluyó haciendo hincapié en que los tres expertos diferentes llegaron a la misma conclusión, a saber, que la propuesta del denunciante no cumplía los requisitos para recibir financiación.

21. En sus observaciones, el autor mantuvo su denuncia y formuló las siguientes observaciones. El dictamen de la Comisión pretende claramente encubrir las prácticas desleales de evaluación y reparación. Afirmó falsamente que el proceso de evaluación era transparente. A pesar de que se le proporcionó una copia del informe de evaluación, si dicho informe no revela cómo se llevó a cabo realmente la evaluación, no puede ser un procedimiento transparente. Además, la Comisión no reveló intencionalmente cómo el grupo especial y los revisores asignaron marcas y evaluaron su propuesta. El Comité de Reparación tampoco tuvo en cuenta las más de diez quejas concretas que planteó en su solicitud de reparación. Por último, en las directrices publicadas se establecía que el único criterio de evaluación sería la "excelencia", que se aplicaría tanto a la evaluación del solicitante como a su propuesta de investigación. Esto hizo que el demandante esperara una evaluación honesta, competente y justa.

22. El autor llegó a la conclusión de que las violaciones flagrantes denunciadas en su solicitud de reparación y el encubrimiento perpetrado por la Comisión sugerían que los fondos de investigación de esta última no se conceden sobre la base de la excelencia en la investigación, sino sobre la base de conveniencias inaceptables. Además, la Comisión no ha ofrecido ninguna reparación. Los criterios arbitrarios, irrelevantes e inadecuados de supuesta excelencia, y la falta de transparencia en las calificaciones y calificaciones en todo el proceso de evaluación, incluido el informe, fueron intencionales. Estas prácticas fraudulentas deben ser expuestas y condenadas.

Evaluación del Defensor del Pueblo

23. El Defensor del Pueblo señala que la alegación del demandante consta de dos aspectos: i) el supuesto incumplimiento por parte del CEI de la obligación de llevar a cabo una evaluación justa y transparente; y ii) el procedimiento de recurso supuestamente injusto.

Sobre el supuesto incumplimiento por parte del CEI de la obligación de llevar a cabo una evaluación justa y transparente

24. Por lo que se refiere al primer aspecto, el Defensor del Pueblo entiende que el reclamante presenta dos argumentos en relación con la equidad de la evaluación: a) algunos de los criterios establecidos en el programa de trabajo del CEI para 2008 [7] para la evaluación de las propuestas de subvenciones avanzadas del CEI no son criterios de «excelencia científica» y b) la evaluación no se llevó a cabo, de hecho, de conformidad con los criterios establecidos en el programa de trabajo del CEI para 2008. El Defensor del Pueblo examinará sucesivamente estos dos argumentos.

25. Por lo que se refiere al primer argumento, el Defensor del Pueblo señala que la subsección 2 (Evaluación y selección de propuestas y adjudicación) del artículo 15 («Evaluación, selección y adjudicación») del Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [8] («Normas de participación del 7PM») establece lo siguiente:

"1. La Comisión evaluará todas las propuestas presentadas en respuesta a una convocatoria de propuestas sobre la base de los principios de evaluación y de los criterios de selección y adjudicación establecidos en el programa específico y en el programa de trabajo.

[…]

c) Para el apoyo a las acciones de investigación «fronterizas» en el marco del programa «Ideas» se aplicará el único criterio de excelencia. En el caso de las acciones de coordinación y apoyo, podrán aplicarse criterios relacionados con los proyectos.

En este marco, los programas de trabajo especificarán los criterios de evaluación y selección y podrán añadir requisitos, ponderaciones y umbrales adicionales, o establecer más detalles sobre la aplicación de los criterios.».

26. El Defensor del Pueblo entiende que la disposición anterior exige que las propuestas de subvenciones avanzadas del CEI se evalúen utilizando el único criterio de «excelencia» y que los criterios sobre lo que constituye «excelencia» se establezcan en el programa de trabajo. A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que el punto 3.8 del programa de trabajo del CEI para 2008 establece lo siguiente:

3.8 Criterios de evaluación

La excelencia es el único criterio de evaluación. Se aplicará a la evaluación tanto del Investigador Principal como del proyecto de investigación. La evaluación también evaluará en qué medida el entorno de investigación permite alcanzar la excelencia del proyecto.

Los elementos detallados aplicables a las tres secciones de la propuesta son los siguientes:

1. Investigador principal

Calidad de los resultados de la investigación/registro de seguimiento: Cuán bien cualificado está el investigador principal (y cualquier coinvestigador, si procede) para llevar a cabo el proyecto (se espera que los revisores evalúen la calidad del trabajo anterior, como los resultados publicados en las principales revistas de revisión por pares, así como otros elementos del currículum vitae del investigador principal). ¿En qué medida las publicaciones y los logros del Investigador Principal son innovadores y demostrativos del pensamiento creativo independiente y la capacidad de ir significativamente más allá del estado del arte? ¿En qué medida la calidad y la cantidad de fondos que el Investigador Principal ha atraído durante los últimos diez años demuestran su reputación como investigador innovador?

Capacidad intelectual y creatividad: ¿En qué medida el historial de investigación, colaboraciones, concepción de proyectos, supervisión de estudiantes y publicaciones del Investigador Principal demuestra que es capaz de enfrentar los principales desafíos de investigación en el campo e iniciar nuevas líneas productivas de pensamiento?

2. Proyecto de investigación

Carácter innovador de la investigación: ¿Aborda la investigación propuesta retos importantes en las fronteras del ámbito o ámbitos abordados? ¿Tiene objetivos suficientemente ambiciosos, que van mucho más allá del estado actual de la técnica (por ejemplo, incluyendo desarrollos interdisciplinarios y transdisciplinarios y conceptos y/o enfoques novedosos o no convencionales)?

¿Qué tan bien concebida y organizada está la actividad propuesta?

Impacto potencial:

a) ¿La investigación abre nuevos e importantes horizontes científicos, tecnológicos o académicos?

b) ¿Mejorará significativamente el proyecto el entorno de investigación y las capacidades de investigación en las fronteras del conocimiento en Europa (incluida la institución de acogida)?

Metodología:

a) ¿es factible el enfoque científico descrito (incluidas las actividades que deben llevar a cabo los miembros individuales del equipo)? (paso 1)

b) ¿Es la metodología de investigación propuesta (incluyendo cuando sea pertinente el uso de instrumentación, otro tipo de infraestructuras, etc.) completa y apropiada para el proyecto? ¿Permitirá que los objetivos del proyecto se alcancen de manera convincente dentro de los plazos y recursos propuestos y el nivel de riesgo asociado con un proyecto de investigación desafiante? (etapa 2)

Saldo de alta ganancia/alto riesgo:

a) ¿involucra la investigación propuesta metodologías altamente novedosas y/o no convencionales, cuyo alto riesgo se justifica por la posibilidad de un gran avance con un impacto más allá de un dominio / disciplina de investigación específica?

27. La Defensora del Pueblo señala que los criterios mencionados («elementos detallados») en cuanto a lo que constituye «excelencia» a efectos de las subvenciones avanzadas del CEI fueron establecidos por el Consejo Científico del CEI, compuesto por expertos científicos. El denunciante, que no está de acuerdo con algunos de los criterios, es también un experto científico. Sin embargo, para demostrar que existe mala administración, sería necesario que el denunciante demostrara que los criterios contienen un error manifiesto, lo que pondría de manifiesto que no son (o no todos) criterios de «excelencia» como exige el Reglamento (CE) n.o 1906/2006. El mero hecho de que el denunciante impugne los criterios no constituye una prueba de tal error. El Defensor del Pueblo considera, por tanto, que el primer argumento del demandante en relación con la equidad no prospera.

28. Por lo que se refiere al segundo argumento del reclamante (que la evaluación de su propuesta no se llevó a cabo de conformidad con los criterios establecidos en el programa de trabajo del CEI para 2008), el Defensor del Pueblo ha examinado detenidamente las observaciones formuladas por el reclamante en su solicitud de reparación. Una vez más, el Defensor del Pueblo considera que, aunque el reclamante no está de acuerdo con la evaluación realizada por los expertos que llevaron a cabo la revisión inter pares de su propuesta, no ha aportado pruebas que puedan demostrar que los expertos no aplicaron los criterios establecidos en el punto 3.8 del programa de trabajo del CEI para 2008, o que, al aplicar dichos criterios, los expertos cometieron un error manifiesto de evaluación. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que el segundo argumento del demandante tampoco prospera.

29. Por lo que se refiere a la transparencia de la evaluación, el Defensor del Pueblo señala que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su artículo 15 (en el epígrafe «Disposiciones de aplicación general»), establece que «cada institución, órgano u organismo garantizará la transparencia de sus procedimientos …». El Reglamento Financiero [9] y las normas del CEI para la presentación de propuestas contienen disposiciones similares. Este último, de hecho, establece varios principios en el punto 2.1., que rigen "el proceso desde la presentación de propuestas hasta la concesión de subvenciones". Uno de estos principios es la transparencia, que se define como sigue: "las decisiones de financiación deben basarse en normas y procedimientos claramente descritos, y las entidades jurídicas solicitantes y los investigadores principales deben recibir información adecuada".

30. En el presente asunto, las normas y procedimientos pertinentes que exigen transparencia estaban claramente establecidos en las normas aplicables. Por lo que se refiere a la segunda condición establecida en el punto 2.1 de las normas del CEI para la presentación de propuestas, a saber, la aportación de información adecuada sobre el resultado de la evaluación inter pares, el Defensor del Pueblo señala que el informe de evaluación consta de las tres partes siguientes: i) marcas de panel; ii) observaciones del grupo especial; y iii) comentarios de los revisores (revisor 1; 2; y 3 por separado).

31. La primera parte («marcas de panel») se divide en dos secciones: el «investigador principal» y el «proyecto de investigación». Ambas secciones establecen que deben tenerse en cuenta diferentes aspectos en la evaluación [10]. En cada aspecto, varias preguntas guían a los evaluadores a la hora de otorgar puntos para la propuesta en evaluación. Para ambas secciones, se puede otorgar un máximo de cuatro puntos.

32. La segunda parte («comentarios del panel») contiene la siguiente declaración: «El presente informe de evaluación contiene las puntuaciones finales concedidas a la propuesta por el grupo de revisión del CEI en su reunión de abril de 2008. El panel basa su evaluación en revisiones individuales previas realizadas por los miembros del panel del CEI. Los comentarios de estos exámenes individuales se reproducen a continuación [en la tercera parte, "Comentarios de los examinadores"]. En relación con el informe de evaluación del autor, se formularon los siguientes comentarios:

El investigador principal ha hecho algún trabajo interesante en el pasado y ha mostrado un alto grado de independencia en su trabajo (como lo demuestran una serie de artículos de un solo autor). Sin embargo, no ha demostrado un liderazgo científico claro a nivel internacional. Su registro de publicación es significativamente menos extenso que para otros solicitantes más altamente calificados para las Subvenciones Avanzadas ERC consideradas por el panel. La investigación propuesta investiga un fenómeno interesante e importante - el mecanismo de emisiones mejoradas en el flujo de nitrógeno activo y oxígeno - pero es relativamente estrecho en su alcance. Su conclusión satisfactoria resolvería este importante problema, pero no abriría nuevas fronteras a la investigación. Los objetivos de esta propuesta están claramente articulados. Por el contrario, los métodos experimentales necesarios para alcanzar estos objetivos no se han explicado claramente en la sección 1, por lo que es difícil juzgar la probabilidad de éxito. En general, el panel consideró que esta buena propuesta no era tan innovadora y pionera como algunas de las otras aplicaciones. Por lo tanto, el grupo especial ha decidido otorgar las puntuaciones indicadas anteriormente. La propuesta no se mantendrá en la segunda fase de la revisión."[11]

33. La tercera parte («observaciones de los revisores») contiene las observaciones individuales de los tres expertos independientes, que se dividen en observaciones sobre el «investigador principal» y el «proyecto de investigación»[12].

34. En opinión del Defensor del Pueblo, el informe de evaluación descrito anteriormente es lo suficientemente detallado como para alcanzar el objetivo perseguido por la segunda condición, a saber, proporcionar información adecuada sobre la evaluación en sí.

35. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que el principio de transparencia se ha respetado adecuadamente en lo que respecta a la evaluación de la propuesta del reclamante.

Sobre el procedimiento de recurso supuestamente injusto

36. El demandante alegó que el CEI no había llevado a cabo un procedimiento de recurso justo en relación con su propuesta. En apoyo de esta alegación, alegó específicamente que i) las conclusiones del comité de recurso eran erróneas; ii) el comité de recurso no tuvo en cuenta los once puntos que planteó en su solicitud de recurso; y iii) la posición del comité de recurso de que no puede cuestionar el juicio científico de los revisores individuales es errónea [13].

37. Por lo que se refiere al procedimiento de recurso, el Defensor del Pueblo señala, en primer lugar, que el punto 3.1.9 («Procedimientos de asistencia y recurso») de las Normas del CEI para la presentación de propuestas establece que:

«[R] Las solicitudes de reparación deben presentarse en el plazo de un mes a partir de la recepción de los resultados de la evaluación por pares … Para las cuestiones relativas a la evaluación por pares, podrá convocarse un comité bajo la autoridad del Consejo Científico del CEI para examinar el proceso de evaluación por pares para el caso en cuestión. Si se requiere que el comité considere cuestiones de elegibilidad, puede solicitar el asesoramiento del comité de revisión de elegibilidad. El comité reunirá al personal con los conocimientos científicos/técnicos y jurídicos necesarios. Sin embargo, la propia comisión no evalúa la propuesta. En función de la naturaleza de la reclamación, el comité podrá revisar los currículos de los expertos, las observaciones individuales y [el informe de evaluación]. A la luz de su revisión, el comité recomendará un curso de acción al ERC DIS.

38. Sobre la base de lo anterior, es evidente que un procedimiento de recurso no tiene por objeto reevaluar la propia propuesta. De hecho, se limita a verificar que no se cometió ningún error de procedimiento durante el procedimiento de evaluación.

39. En cuanto al argumento del demandante de que las conclusiones concretas del comité de reparación eran erróneas, el Defensor del Pueblo toma nota en primer lugar de la respuesta de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008, a la solicitud de reparación del demandante, que dice lo siguiente:

«Ha presentado una solicitud de revisión tras la evaluación de la propuesta de subvención Avanzada del CEI anteriormente mencionada, de la que es investigador principal. De conformidad con el procedimiento establecido en las normas de evaluación del CEI, su caso ha sido examinado cuidadosamente por un Comité de Recursos interno. El papel del Comité es considerar si ha habido un fallo en el proceso de evaluación y si este fallo puede poner en peligro la decisión de financiar o no su propuesta. Tenga en cuenta que el comité no evalúa la propuesta en sí, ni pone en tela de juicio el juicio científico de expertos debidamente cualificados. La conclusión final de este Comité figura en el recuadro que figura a continuación.

[texto en el recuadro:]

El Comité de Recursos ha examinado su solicitud y ha verificado que el procedimiento de evaluación del CEI se ha respetado plenamente de conformidad con el programa de trabajo del CEI, el documento jurídico que comprende las normas establecidas por el Consejo Científico del CEI. Su propuesta ha sido revisada por expertos independientes, es decir, expertos externos al CEI y a la Comisión Europea, que trabajan a título personal y no representan a ninguna organización en la realización de la evaluación. Todos los expertos que realizaron la evaluación fueron especialistas relevantes en el campo de especialización de su propuesta. Cuando su propuesta fue discutida por el Panel durante su reunión, la decisión final y las puntuaciones finales se basaron no solo en los comentarios y puntuaciones de los revisores, sino también en esta discusión y en la clasificación frente a otras propuestas. Las revisiones individuales constituyen la opinión independiente y la evaluación científica de los revisores respectivos. El resultado final de la evaluación de la propuesta refleja la decisión de consenso del panel y no necesariamente suscribe todas las opiniones expresadas por todos los revisores individuales. El Comité no puede cuestionar el juicio científico de expertos debidamente cualificados. El Comité ha llegado a la conclusión de que no se ha cometido ningún error de procedimiento en el proceso de evaluación. En consecuencia, el Comité de Recursos recomienda que no se tomen más medidas en relación con su solicitud de reparación.

[caja final]

Dado que el Comité no encontró motivos para apoyar su denuncia, le escribo para informarle de que la decisión inicial sobre su solicitud sigue vigente. Este resultado no debería disuadirle de presentar su candidatura a los programas de investigación de la UE en el futuro.

40. El Defensor del Pueblo señala que el comité de recurso formuló las siguientes conclusiones: i) el procedimiento de evaluación de la propuesta del reclamante se realizó de conformidad con el programa de trabajo del CEI; y ii) no se cometió ningún error de procedimiento en el proceso de evaluación. La apelación del reclamante se refería al juicio científico del grupo de evaluación, y no a los aspectos procedimentales de la evaluación en sí. Dado que la tarea del comité de reparación es limitada y que la solicitud de reparación del autor se refería a cuestiones que no entraban en el ámbito de competencias del primero, el argumento del autor de que las conclusiones concretas del comité de reparación eran erróneas no puede mantenerse.

41. Por lo que se refiere al argumento de que el comité de recurso no tuvo en cuenta los once puntos planteados por el demandante en su solicitud de recurso, el Defensor del Pueblo señala que las funciones del comité de recurso se limitan a las tareas antes mencionadas, a saber, verificar si ha habido un error de procedimiento en el proceso de evaluación y recomendar posibles medidas adicionales. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que el comité de recurso tenía la obligación de abordar la idoneidad del procedimiento administrativo, y no los puntos individuales planteados en la solicitud de recurso que realmente se refieren a la propia evaluación.

42. Por lo que se refiere a la posición del comité de recurso de que no puede cuestionar el juicio científico de los revisores individuales, el Defensor del Pueblo recuerda que no corresponde al comité de recurso decidir si cuestiona o no el juicio científico de los revisores. Las normas del CEI para la presentación de propuestas establecen inequívocamente que " el Comité no puede poner en tela de juicio el criterio científico de expertos debidamente cualificados ".

43. No obstante, el Defensor del Pueblo considera necesario abordar también la cuestión de la transparencia en este contexto. Como se ha señalado en el párrafo 29 supra, la primera condición de transparencia se describe claramente en las normas. Por lo que se refiere a los comentarios adecuados, el Defensor del Pueblo toma nota de las explicaciones dadas en la carta de la Comisión citada en el apartado 39. Además, en su dictamen, la Comisión también explicó [14] que la propuesta del denunciante: "fue revisado por expertos independientes, es decir, expertos externos al CEI y a la Comisión Europea, que trabajaban a título personal y no representaban a ninguna organización en la realización de la evaluación. Todos los expertos que realizaron la evaluación eran especialistas pertinentes en el ámbito de los conocimientos especializados de su propuesta. Cuando su propuesta fue discutida por el Panel durante su reunión, la decisión final y las puntuaciones finales se basaron no solo en los comentarios y puntuaciones de los revisores, sino también en esta discusión y en la clasificación frente a otras propuestas. Las revisiones individuales constituyen la opinión independiente y la evaluación científica de los respectivos revisores.

44. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que el principio de transparencia se ha respetado adecuadamente en lo que respecta al procedimiento de recurso. Se establecieron claramente las normas pertinentes y se proporcionó información adecuada al denunciante.

45. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión ha dado una respuesta adecuada al recurso del demandante. En estas circunstancias, no encuentra ningún caso de mala administración que corresponda al segundo aspecto de la alegación del autor.

46. A la luz de las conclusiones anteriores de los apartados 27, 28 y 44, el Defensor del Pueblo no encuentra ningún caso de mala administración que corresponda a la alegación del demandante y, por lo tanto, la reclamación correspondiente no puede sostenerse.

C. Conclusiones

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:

El Defensor del Pueblo no encuentra ningún caso de mala administración que corresponda a la alegación del demandante. Por consiguiente, la alegación del autor no puede sostenerse.

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo, el 14 de octubre de 2010.


[1] Decisión 2006/972/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico: «Ideas» por el que se ejecuta el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013), DO L 54, p. 81.

[2] Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por la que se crea la «Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación» para la gestión del programa comunitario específico «Ideas» en el ámbito de la investigación en las fronteras del conocimiento en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (DO L 9, p. 15).

[3] De conformidad con la Decisión 2006/972/CE del Consejo y la Decisión 2007/134/CE de la Comisión por la que se crea el Consejo Europeo de Investigación (DO L 57, p. 14).

[4] Decisión C(2008) 5694 de la Comisión por la que se delegan competencias en la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación con vistas a la ejecución de las tareas relacionadas con la ejecución del programa específico Ideas en el ámbito de la investigación, que comprende, en particular, la ejecución de los créditos consignados en el presupuesto comunitario.

[5] Artículo 7 de la Decisión C (2008) 5694 de la Comisión.

[6] Reglamento (CE) n.o 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (DO 2006, L 391, p. 1).

[7] Disponible en: http://erc.europa.eu/pdf/WP2008_Final.pdf

[8] Reglamento (CE) n.o 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (DO 2006, L 391, p. 1).

[9] Artículo 109 (Principios de adjudicación): "1. La concesión de subvenciones estará sujeta a los principios de transparencia e igualdad de trato.».

[10] Para el 'Investigador Principal' estos son: a) i) "Calidad de los resultados de la investigación y trayectoria" y ii) "Capacidad intelectual y creatividad". Para el "Proyecto de investigación", estos son: a) i) "El carácter innovador de la investigación"; ii) "Impacto potencial "; iii) "Metodología"; y iv) "Saldo de alta ganancia/alto riesgo ".

[11] El Defensor del Pueblo señala que el demandante recibió 1,12 / 4 puntos por el primero y 1 / 4 puntos por la segunda sección de la parte 1 del informe de evaluación (en total 2,12 / 8 puntos).

[12] Comentarios del revisor 1:

«investigador principal»: "El historial de publicación anterior del IP no justifica una inversión importante de fondos del CEI en este momento, particularmente en comparación con el fuerte campo de solicitantes ".

«proyecto de investigación»: Si bien la presente propuesta aborda cuestiones importantes e intrigantes, su ámbito de aplicación es algo limitado. El IP no argumenta convincentemente que la creación de un laboratorio completo para realizar estas mediciones sería una sabia inversión de los fondos de la UE.

Comentarios del revisor 2:

«investigador principal»: "Muy mayor pero todavía activo ".

«proyecto de investigación»: "Estudio clásico de Química Física ".

Comentarios del revisor 3:

«investigador principal»: " El registro de PI no demuestra claramente cuán bien calificado está el Investigador Principal ".

«proyecto de investigación»: "El proyecto carece de objetivos ambiciosos, en particular en la parte experimental ".

[13] Punto 10) de la solicitud de reparación del demandante.

[14] También en respuesta al punto 7 del denunciante: Los miembros del grupo no eran " expertos i) en técnicas espectroscópicas necesarias para la detección de N 2 (A) y O 2 (a); y ii) en la investigación propuesta". Su falta de experiencia "podría explicar algunos (pero no todos) los fracasos señalados en este llamamiento ".

¿Qué le ha parecido esta traducción automática? Comuníquenos sus impresiones