FOR PREVIEWING & TESTING PURPOSES ONLY.
This notification will disappear once the page will be published.
This link is available for less than 30 minutes.
  • De lectura fácil
  • Tamaño del texto

¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?

Lengua actual: 
  • Español
Lengua de origen: 
Idiomas disponibles: 
La traducción de esta página es automática.
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.

Decisión de la Defensora del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 1330/2012/ER contra la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)

Antecedentes de la denuncia

1. El presente asunto se refiere a la exclusión supuestamente injusta de la oposición general EPSO/AD/206/11 - AD5 («la oposición»)[1], organizada por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO).

2. El demandante es un ciudadano italiano que presentó su candidatura a la oposición. Tuvo éxito en las pruebas de admisión por ordenador y posteriormente se sometió a las pruebas del centro de evaluación.

3. El 3 de febrero de 2012, la EPSO informó al demandante de que no había obtenido las puntuaciones mínimas exigidas en las pruebas de aptitud realizadas en el centro de evaluación. La EPSO entregó al demandante una copia de su «pasaporte de competencias», en el que se indicaban las puntuaciones globales obtenidas y un desglose de las puntuaciones en las competencias específicas y generales evaluadas en las pruebas.

4. El 13 de febrero de 2012, el denunciante presentó una solicitud de revisión de la decisión de excluirlo de la oposición. Señala que, al presentarse a las pruebas del centro de evaluación, descubrió que otros candidatos de la oposición AD5 habían indicado su experiencia profesional en sus solicitudes en línea, a pesar de que las instrucciones en línea de la EPSO estipulaban que "debe indicar que no desea mencionar ninguna experiencia profesional". El demandante alegó esencialmente que el hecho de que otros candidatos indicaran su experiencia profesional daba lugar a un trato desigual de los candidatos y afectaba a su rendimiento en las pruebas del centro de evaluación.

5. El 3 de abril de 2012, la EPSO confirmó su decisión de no incluir el nombre del demandante en la lista de reserva.

6. Mediante correo electrónico de 4 de abril de 2012, el denunciante expresó su insatisfacción con la respuesta de la EPSO.

7. El 26 de junio de 2012, el demandante presentó la presente reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo.

Objeto de la investigación

8. El denunciante presentó las siguientes alegaciones y alegaciones:

Alegaciones

1. La EPSO no respondió al correo electrónico del demandante de 4 de abril de 2012.

2. La EPSO no tuvo en cuenta las instrucciones relativas a la indicación de la experiencia profesional publicadas en su sitio web y, en consecuencia, trató a los candidatos de manera desigual.

Reclamaciones

1. La EPSO debe responder al correo electrónico del reclamante de 4 de abril de 2012.

2. La EPSO debe incluir en la lista de reserva para la oposición general EPSO/AD/206/11 a todos los candidatos al centro de evaluación que, al igual que el denunciante, fueron excluidos aunque cumplieran la norma pertinente.

La investigación

9. El 19 de julio de 2012, los servicios del Defensor del Pueblo informaron al demandante y a la EPSO de que el Defensor del Pueblo había decidido abrir una investigación sobre la primera alegación y reclamación del demandante. Con el fin de resolver este problema rápidamente, los servicios del Defensor del Pueblo pidieron a la EPSO que abordara el asunto lo antes posible. Al mismo tiempo, se informó al demandante y a la EPSO de que el Defensor del Pueblo decidiría en una fase posterior si la segunda alegación del demandante y su segunda alegación son admisibles y si existen motivos suficientes para investigarlas. El 24 de julio de 2012, la EPSO respondió al correo electrónico del demandante de 4 de abril de 2012. La respuesta de la EPSO se transmitió al reclamante el mismo día con una invitación a presentar observaciones. También el 24 de julio de 2012, el autor presentó sus observaciones.

10. Tras analizar la respuesta de la EPSO y las observaciones del demandante al respecto, el Defensor del Pueblo decidió abrir una investigación completa sobre la segunda alegación del demandante y, el 1 de octubre de 2012, solicitó a la EPSO un dictamen sobre dicha alegación. Por lo que se refiere a la segunda alegación del demandante, el Defensor del Pueblo decidió que no había motivos suficientes para una investigación. A este respecto, el Defensor del Pueblo observó que incluir a los candidatos en la lista de reserva independientemente de su rendimiento en el centro de evaluación e incluso si no hubieran obtenido la puntuación mínima exigida en las pruebas de competencia socavaría el objetivo mismo de una oposición general.

11. La EPSO presentó su dictamen el 30 de enero de 2013, que se remitió al reclamante con una invitación a presentar observaciones.

12. El demandante presentó sus observaciones el 19 de febrero de 2013.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

A. Denuncia de falta de respuesta

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

13. En su denuncia, el demandante alegaba que la EPSO no había respondido a su correo electrónico de 4 de abril de 2012.

14. En su respuesta al reclamante de 24 de julio de 2012, la EPSO i) se disculpó por el retraso en la respuesta y ii) informó al reclamante sobre su interpretación de las instrucciones en su sitio web.

15. En sus observaciones sobre la respuesta de la EPSO, el demandante expresó su satisfacción por el hecho de que la EPSO hubiera respondido. Al mismo tiempo, no está de acuerdo con el fondo de la respuesta.

Evaluación del Defensor del Pueblo

16. El Defensor del Pueblo señala que el artículo 14 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa (el «Código») establece que:

"1. Toda carta o reclamación dirigida a la Institución recibirá un acuse de recibo en un plazo de dos semanas, salvo que pueda enviarse una respuesta sustantiva en dicho plazo».

17. Además, el artículo 17 del Código dispone lo siguiente:

"1. El funcionario velará por que la decisión sobre cada solicitud o reclamación dirigida a la institución se adopte en un plazo razonable, sin demora y, en cualquier caso, en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de recepción [...].

2. Si, debido a la complejidad de los asuntos que plantea, una solicitud o reclamación a la Institución no puede resolverse en el plazo antes mencionado, el funcionario informará de ello al autor lo antes posible. En ese caso, la decisión definitiva debe notificarse al autor en el plazo más breve posible."

18. El Defensor del Pueblo considera que, tras la intervención del Defensor del Pueblo, el 24 de julio de 2012, la EPSO facilitó al demandante una respuesta sustantiva a su correo electrónico de 4 de abril de 2012. En sus observaciones, el demandante declaró que, si bien no estaba de acuerdo con la posición adoptada por la EPSO en su respuesta, estaba satisfecho con el hecho de que la EPSO hubiera respondido ahora. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo concluye que la EPSO ha tomado medidas para resolver el asunto en lo que respecta a la supuesta falta de respuesta.

B. Presunta falta de consideración de las instrucciones relativas a la indicación de la experiencia profesional publicadas en su sitio web

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

19. El demandante alegó que la EPSO no había tenido en cuenta las instrucciones relativas a la indicación de la experiencia profesional publicadas en su sitio web y, en consecuencia, había tratado a los candidatos de manera desigual.

20. Sostuvo que el formulario electrónico de solicitud en línea contenía una instrucción inequívoca en la que se pedía a los candidatos que no facilitaran información sobre su experiencia profesional. En este contexto, alegó que la EPSO no trataba a los candidatos por igual, ya que los candidatos que habían indicado su experiencia profesional en el formulario de candidatura fueron admitidos a las pruebas del centro de evaluación junto con los que no habían mencionado dicha experiencia en el formulario. Afirmó que el primero podría haber disfrutado de una ventaja competitiva en las pruebas del centro de evaluación. También reconoció que la instrucción no se había vuelto a utilizar en 2012, pero señaló que la adopción de una nueva práctica no podía restaurar el prejuicio que sufrió en 2011.

21. En su respuesta, la EPSO señaló que los candidatos AD5 no necesitaban presentar su experiencia profesional, pero también declaró que nada les impedía hacerlo. Por lo tanto, no se pudo identificar ninguna infracción de las normas. Además, durante las pruebas en el centro de evaluación, los candidatos fueron evaluados únicamente sobre la base de su rendimiento y los miembros del tribunal de oposición no tuvieron acceso a sus currículos.

22. En sus observaciones, el demandante reiteró su opinión de que se prohibía a los candidatos incluir su experiencia profesional en su candidatura y se refirió a la instrucción pertinente que figuraba en la herramienta de solicitud en línea de la EPSO. Argumentó que los candidatos que violaron esa regla deberían haber sido descalificados.

23. En su dictamen, la EPSO confirmó la información ya facilitada en la respuesta a la solicitud de revisión del demandante y en su correo electrónico de 24 de julio de 2012. Así pues, la instrucción controvertida no tenía por objeto prohibir a los candidatos facilitar información sobre su experiencia laboral. En su lugar, la EPSO alegó que se pedía a los candidatos que especificaran si no querían indicar ninguna experiencia de este tipo. Esto se debió a que, debido a la configuración técnica del formulario de solicitud en línea, el sistema informático no permitía la presentación de solicitudes si la sección «experiencia profesional» quedaba vacía. Sin embargo, la EPSO reconoció que la redacción de la instrucción en cuestión era "bastante desafortunada" y añadió que, de hecho, habría sido preferible indicar en las instrucciones, por ejemplo, "Si no desea indicar ninguna experiencia profesional, especifíquela aquí". Por lo tanto, la EPSO se disculpó con el reclamante por cualquier inconveniente que esta redacción ambigua pudiera haber causado. Previa solicitud, informó al Defensor del Pueblo de que, para las oposiciones posteriores, la redacción de la instrucción pertinente se había modificado para que dijera lo siguiente: «Haga clic en la casilla si no desea mencionar ninguna experiencia profesional».

24. En cualquier caso, la EPSO subrayó que la instrucción en cuestión no podía perjudicar a ninguno de los candidatos ni afectar de otro modo a la legalidad del procedimiento de oposición o a sus resultados. Esto se debe a que la experiencia profesional de los candidatos (o la falta de ella) no era relevante en absoluto, ya que la oposición en cuestión era una oposición basada únicamente en pruebas. En consecuencia, el tribunal llevó a cabo una evaluación comparativa de los méritos respectivos de los candidatos y seleccionó a los mejores de entre ellos, exclusivamente en función de su desempeño en las pruebas. Por consiguiente, los datos de los formularios de candidatura de los candidatos se tuvieron en cuenta exclusivamente para determinar si podían participar en la oposición, es decir, si cumplían los criterios objetivos de admisión especificados en la convocatoria de oposición.

25. La EPSO también señaló que, cuando un tribunal evalúa el rendimiento de los candidatos en una prueba, está legalmente obligado a basarse únicamente en el valor intrínseco de las respuestas. No podrá tener en cuenta elementos como la experiencia profesional de los candidatos, sus cualificaciones académicas, las opiniones de sus superiores jerárquicos o los resultados obtenidos en otro concurso [2].

26. En sus observaciones, el demandante acogió con satisfacción la admisión por la EPSO de lo que calificó de error formal en la oposición. Añadió que había llegado a la convicción de que se había cometido un error involuntario. Critica el hecho de que, durante un período de más de un año, la EPSO haya negado la existencia de confusión alguna y que no haya respondido a su carta al respecto. Al tiempo que tomaba nota de lo que la EPSO deseaba transmitir a través de la instrucción pertinente, el demandante insistió en que la EPSO había cometido un error lingüístico evidente.

27. Más concretamente, el denunciante alegó que entender la instrucción pertinente como un requisito para no mencionar ninguna experiencia profesional también estaba respaldado por el hecho de que no existía el requisito de tener ninguna experiencia profesional específica para el concurso AD5. Además, el uso del verbo "debe" en la instrucción pertinente descartó cualquier opinión de que fuera necesario proporcionar detalles sobre la experiencia profesional.

28. El denunciante llegó a la conclusión de que, para garantizar la igualdad de trato, la EPSO debería haber excluido a los candidatos que no cumplieron la instrucción mencionando su experiencia profesional.

Evaluación del Defensor del Pueblo

29. El Defensor del Pueblo señala que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de decidir sobre los criterios de capacidad necesarios para cubrir los puestos y de especificar, sobre la base de dichos criterios y, de manera más general, en interés del servicio, las condiciones y el procedimiento para organizar un concurso [3]. El control del juez de la Unión sobre el ejercicio de esta facultad de apreciación se limita a comprobar si la autoridad de que se trate la ha ejercido de manera manifiestamente errónea o no conforme con el objetivo del artículo 27, apartado 1, del Estatuto [4]. La Defensora del Pueblo subraya que el mismo nivel de revisión se aplica también a sus investigaciones.

30. Para pronunciarse sobre la alegación del demandante de que la EPSO no tuvo en cuenta las instrucciones relativas a la indicación de la experiencia profesional publicadas en su sitio web y, en consecuencia, trató a los candidatos de manera desigual, el Defensor del Pueblo debe analizar en primer lugar el significado de las instrucciones pertinentes. El Defensor del Pueblo observa que la instrucción en cuestión decía que "debe indicar que no desea mencionar ninguna experiencia profesional".

31. A lo largo de la investigación, la EPSO insistió en que el paso pertinente de las instrucciones no tenía por objeto prohibir a los candidatos facilitar información sobre su experiencia profesional. En cambio, lo que se pretende es pedir a los candidatos que especifiquen si no desean mencionar esa experiencia. En su dictamen, la EPSO explicó que la razón de ello era que, debido a la configuración técnica del formulario de solicitud en línea, el sistema informático no permitía la presentación de solicitudes si la sección «experiencia profesional» quedaba vacía. El Defensor del Pueblo acepta que es posible interpretar la declaración en el sentido de que se prohibió a los candidatos mencionar su experiencia profesional. Sin embargo, si esa hubiera sido la intención de la EPSO, no sería fácil entender por qué un término que denota una obligación («debe») se combina con un término que parece referirse a una elección personal por parte del candidato («quiere»). De hecho, si la suposición del reclamante hubiera sido correcta, cabría esperar que la EPSO simplemente declarara que los candidatos "no deben mencionar ninguna experiencia profesional". La EPSO explicó que lo que se quería decir era que los candidatos que no desearan facilitar información sobre su experiencia profesional en el recuadro correspondiente debían decirlo. Sin embargo, y como admitió la EPSO en su dictamen, la redacción utilizada realmente hacía muy difícil entender que esto era lo que se quería decir. La EPSO reconoció que debería haber utilizado aquí una redacción inequívoca.

32. En opinión del Defensor del Pueblo, de las consideraciones anteriores se desprende que, aunque el significado que el demandante asignó al pasaje en cuestión no constituye la única o incluso la forma más lógica de interpretar este texto, es evidente que la instrucción pertinente no era lo suficientemente clara. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que, en su opinión, la EPSO ha reconocido que la redacción que había utilizado era inadecuada. La EPSO también ha pedido disculpas al reclamante por cualquier inconveniente que esta redacción ambigua pueda haber causado. La EPSO también ha informado al Defensor del Pueblo de que, para las oposiciones posteriores, cambió la redacción de la instrucción pertinente que, en opinión del Defensor del Pueblo, ahora transmite claramente la idea de que la indicación de la experiencia profesional es voluntaria. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para seguir investigando este aspecto de la alegación del demandante.

33. En cuanto al segundo aspecto de la alegación del demandante, a saber, que la EPSO trató a los candidatos de manera desigual, el Defensor del Pueblo considera que la EPSO ha alegado de manera convincente que la oposición se basó únicamente en pruebas y que, por lo tanto, los candidatos que debían incluirse en la lista de reserva fueron seleccionados exclusivamente en función de su rendimiento en las pruebas. Por otra parte, la EPSO señaló que la información facilitada en los formularios de candidatura se tenía en cuenta exclusivamente a efectos de determinar si los candidatos podían competir. Es cierto que el demandante también alegó que podría haber habido un trato desigual a la hora de determinar la admisibilidad de los candidatos. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que, contrariamente a la situación relativa a la oposición de grado AD7 organizada conjuntamente con la oposición controvertida en el presente asunto, la convocatoria de oposición establecía claramente que para la oposición AD5 no se requería experiencia profesional. Dado que los criterios de admisibilidad se establecen exhaustivamente en la convocatoria de oposición y no incluían tener experiencia profesional en la oposición en cuestión, la opinión del denunciante a este respecto no es convincente. Lo mismo cabe decir de la opinión del denunciante de que los candidatos que indicaban experiencia profesional deberían haber sido descalificados de la oposición. De ello se deduce que el autor no ha fundamentado el segundo aspecto de su alegación.

34. El Defensor del Pueblo considera que, en el caso de las oposiciones relativas a puestos para los que no se requiere experiencia profesional, el hecho de que los candidatos tengan la opción en el formulario de candidatura en línea de facilitar información sobre su experiencia profesional podría, por sí solo, ser engañoso. Por lo tanto, y con el fin de evitar cualquier posible ambigüedad en la presentación y evaluación de las solicitudes en este tipo de oposición, sería útil que la EPSO pudiera considerar en el futuro la posibilidad de eliminar de su formulario de candidatura en línea la sección relativa a la experiencia profesional de los candidatos.

35. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo concluye que no hay motivos para seguir investigando la segunda alegación del demandante.

C. Conclusiones

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, la Defensora del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:

La EPSO ha resuelto el asunto en lo que respecta a la supuesta falta de respuesta.

No hay motivos para seguir investigando el resto del asunto.

Se informará de esta decisión al reclamante y a la EPSO.

Observaciones adicionales

Con el fin de evitar cualquier posible ambigüedad en la presentación y evaluación de solicitudes en el caso de oposiciones en las que no se requiera experiencia profesional, sería útil que la EPSO pudiera considerar en el futuro la posibilidad de suprimir de su formulario de candidatura en línea, en este tipo de oposiciones, la sección relativa a la experiencia profesional de los candidatos.

Emily O´Reilly

Hecho en Estrasburgo, el 28 de enero de 2014.


[1] DO 2011, C 82A, p. 1.

[2] Véase el asunto T-72/01, Pyres/Comisión, RecFP pp. I-A-169 y II-861, apartados 34-35; Asunto T-153/95, Kaps/Tribunal de Justicia, RecFP pp. I-A-233 y II-663, apartados 50 y 54; Asunto 143/82, Lipman/Comisión, Rec. 1983, p. 1301, apartado 10; Asuntos acumulados T-167/99 y T-174/99, Giulietti/Comisión, RecFP pp. I-A-93 y II-441, apartado 75.

[3] Véase, entre otras, la sentencia de 17 de noviembre de 2009, Rita di Prospero/Comisión (F-99/08, no publicada en la Recopilación); Asunto C-16/07 P, Chetcuti/Comisión, Rec. 2008, p. I-7469; Asunto T-256/01 Pyres/Comisión, RecFP pp. I-A-23 y II-99, apartado 36; Asunto T-420/04, Blackler/Parlamento, RecFP pp. I-A-2-185 y II-943, apartado 45; Asunto T-207/95, Ibarra Gil/Comisión, RecFP pp. I-A-13 y II-31, apartado 66 y jurisprudencia citada.

[4] Véase el asunto C-16/07, Chetcuti/Comisión, Rec. 2008, p. I-7469. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 27 del Estatuto, " la contratación tendrá por objeto garantizar a la institución los servicios de funcionarios del más alto nivel de competencia, eficiencia e integridad, contratados sobre la base geográfica más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades".

¿Qué le ha parecido esta traducción automática? Comuníquenos sus impresiones