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¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?

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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se archiva la investigación de la reclamación 623/2012/MMN contra el Comité Económico y Social Europeo

Antecedentes de la reclamación

1. El presente caso tiene por objeto supuestas irregularidades en el Comité Económico y Social Europeo ("CESE").

2. El reclamante es un antiguo miembro de la Mesa del CESE. En diciembre de 2009, un miembro del personal del CESE (el "Sr. X") escribió una carta a los miembros de la Mesa del CESE para denunciar determinadas irregularidades en que supuestamente habían cometido altos funcionarios de la institución. Según el reclamante, la carta fue interceptada y la mayoría de los miembros de la Mesa (incluido el reclamante) no la recibieron.

3. La existencia de esta carta y ciertas cuestiones relacionadas con ella fueron objeto de debate en, al menos, tres reuniones de la Mesa, aunque este punto no figuraba en el orden del día de dichas reuniones.

4. El reclamante pidió que constara que protestaba por ello y solicitaba recibir una copia de la carta. Sin embargo, sus protestas no se incluyeron en el acta de las reuniones.

5. En enero de 2010, el CESE preparó un informe interno que analizaba los hechos y las alegaciones que se exponían en la referida carta. Según el reclamante, este informe se repartió a los miembros de la Mesa, sin previo aviso, en una reunión de febrero de 2010.

6. En una reunión de marzo de 2010, el entonces Presidente del CESE comunicó a los miembros de la Mesa su decisión de rechazar las alegaciones contenidas en la carta. En esta decisión también se señalaba que el Sr. X debía ser reasignado a otro puesto.

7. El 29 de junio de 2011, el reclamante presentó ante el Defensor del Pueblo la reclamación [...]. Tras una serie de peticiones de aclaraciones, el Defensor del Pueblo cerró esta investigación con la conclusión de que no existían motivos para investigaciones adicionales.

8. El 15 de marzo de 2012, el reclamante volvió a dirigirse al Defensor del Pueblo para formular la presente reclamación.

Objeto de la investigación

9. En su reclamación, el reclamante exponía la siguiente alegación y la siguiente demande, que constituyen el objeto de la investigación del Defensor del Pueblo:

Alegación:

El CESE vulneró los derechos del reclamante, en particular su derecho a la intimidad, al interceptar una carta que un funcionario del CESE le había dirigido por su condición de miembro de la Mesa del CESE.

Demanda:

El CESE debería respetarlas reglas aplicables en el futuro.

Investigación

10. El 18 de marzo de 2012, el Defensor del Pueblo pidió al CESE que le remitiera un informe.

11. El 17 de julio de 2012, el CESE presentó su informe, que fue remitido al reclamante para que presentara las observaciones oportunas.

12. El 20 de septiembre de 2012, el reclamante presentó sus observaciones.

13. El 17 de octubre de 2012, el CESE atrajo la atención del Defensor del Pueblo sobre una sentencia reciente en un asunto que resultaba pertinente a efectos de la presente investigación.[1]

14. El 29 de noviembre de 2012, el Defensor del Pueblo informó al CESE de que sería apropiado inspeccionar los documentos contenidos en el expediente del CESE.

15. El 19 de diciembre de 2012, el reclamante presentó nuevas observaciones ante el Defensor del Pueblo.

16. El 31 de enero de 2013, el CESE remitió al Defensor del Pueblo copia de determinadas cartas intercambiadas entre el CESE y el reclamante.

17. El 1 de febrero de 2013, el CESE envió un una nueva carta al Defensor del Pueblo en la que formulaba objeciones sobre la admisibilidad y el fondo de la reclamación.

18. El 20 de febrero de 2013, el reclamante volvió a escribir al Defensor del Pueblo.

19. El 14 de marzo de 2013, el CESE escribió al Defensor del Pueblo.

20. El 4 de abril de 2013, el Defensor del Pueblo envió una carta a las partes en la que se refería, entre otras cuestiones, a las mencionadas objeciones sobre la admisibilidad y en la que insistía en la conveniencia de inspeccionar los documentos del expediente del CESE.

21. El 15 de abril de 2013, el CESE envió una nueva carta al Defensor del Pueblo en relación con las objeciones sobre la admisibilidad y en la que añadía que no existían motivos para la inspección.

22. El 30 de mayo de 2013, el Defensor del Pueblo respondió al CESE sobre las cuestiones de admisibilidad y reiteró la necesidad de la inspección.

23. El 5 de julio de 2013, los servicios del Defensor del Pueblo llevaron a cabo la inspección de los documentos en las oficinas del CESE. Se remitió copia del informe de inspección a las partes y se invitó al reclamante a que presentara observaciones. Este reclamante no presentó observaciones.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

Observaciones preliminares

24. En su reclamación, el reclamante formuló tres alegaciones adicionales (además de la alegación analizada en la presente decisión - ver punto 9 más arriba). Durante la investigación el reclamante presentó una cuarta alegación adicional y una demanda relacionada con ella. Estas alegaciones adicionales y la demanda relacionada con la última de ellas son las siguientes:

(1) El CESE sancionó indebidamente con una reasignación a otro puesto al Sr. X por enviar la carta.

(2) El CESE infringió su reglas internas (i) al no incluir en el orden del día de las reuniones de la Mesa el debate sobre el contenido de la carta, (ii) al no revelar el contenido de la carta a los miembros de la Mesa antes de las reuniones, (iii) al evitar que la Mesa examinara en las debidas condiciones una cuestión que era de su competencia y (iv) al no hacer constar en el acta de las reuniones de la Mesa los debates sobre esta cuestión.

(3) El CESE actuó indebidamente al no informar a la OLAF de los hechos y alegaciones mencionados en la carta.

(4) El Presidente del CESE tenía un conflicto de intereses en el contexto de la presente investigación y, por tanto, no debería participar en la preparación de las respuestas del CESE al Defensor del Pueblo.

25. El Defensor del Pueblo examinará en primer lugar, con carácter preliminar, las cuestiones planteadas por las partes sobre la admisibilidad de la reclamación y sobre la necesidad de tomar medidas adicionales. Estas cuestiones se examinan a continuación.

Existencia de un procedimiento judicial

26. Según el artículo 1(3) del Estatuto del Defensor del Pueblo, "el Defensor del Pueblo no podrá intervenir en las causas que se sigan ante los tribunales ni poner en tela de juicio la conformidad a derecho de las resoluciones judiciales".

27. Por lo que se refiere a la primera alegación adicional presentada por el reclamante, el Defensor del Pueblo la consideró desde un principio inadmisible. Como el propio reclamante reconoció, esta cuestión había sido sometida al Tribunal de la Función Pública ("TFP") en el marco de un asunto que aún estaba pendiente cuando se abrió la investigación del Defensor del Pueblo.[2] A falta de indicios de que se hubiera pedido al TFP pronunciarse sobre las alegaciones adicionales segunda y tercera, el Defensor del Pueblo no las consideró inadmisibles en el momento de abrir la investigación.

28. El TFP dictó su sentencia en el Asunto [...], desestimando el recurso en su totalidad. Tras analizar cuidadosamente esta sentencia, y tomando en consideración lo alegado por el CESE a este respecto,[3] el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que también procedía declarar la inadmisibilidad de las alegaciones adicionales segunda y tercera, ya que el TFP había examinado estas cuestiones en su sentencia.[4]

29. Sin embargo, el FTP no declaró en su sentencia si el CESE había interceptado la carta que se había remitido al reclamante. Por ello, el Defensor del Pueblo estimó que la alegación relativa a la intercepción de documentos seguía siendo admisible.

Extemporaneidad

30. El CESE también mantuvo que, con arreglo al artículo 2( 2) del Estatuto del Defensor del Pueblo, la presente reclamación se había presentado de forma extemporánea porque los hechos que le sirven de base tuvieron lugar con más de dos años de antelación a su presentación.[5]

31. El Defensor del Pueblo rechazó este argumento porque, como el propio CESE reconoció, la última reunión de la Mesa a la que se refirió el reclamante tuvo lugar el 16 de marzo de 2010, es decir, menos de dos años antes de la presentación de la presente reclamación. El Defensor del Pueblo señaló que, aun cuando la supuesta intercepción de correspondencia tuvo lugar con más de dos años antes de la presentación de la reclamación, el reclamante planteó esta cuestión en reuniones posteriores y el CESE supuestamente no dio respuesta a dicha cuestión en esas reuniones.

Falta de gestiones administrativas previas

32. EL CESE también adujo que la reclamación era inadmisible por falta de adecuadas gestiones administrativas previas[6] a efectos del artículo 2 (4) del Estatuto del Defensor del Pueblo.

33. El Defensor del Pueblo también desestimó este argumento, dado que el reclamante había acreditado de modo suficiente que sí había efectuado adecuadas gestiones administrativas previas ante el CESE.

Naturaleza de las alegaciones

34. Por último, el CESE mantuvo que algunas de las alegaciones del reclamante se referían a actos que, de resultar probados, constituirían claramente infracciones penales. En opinión del CESE, estas cuestiones debían haber sido planteadas, por tanto, ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes, y no ante el Defensor del Pueblo.[7]

35. El Defensor del Pueblo consideró que este argumento planteaba dos cuestiones : (i) la cuestión de si el Defensor del Pueblo puede examinar reclamaciones en que se alegue la violación del Derecho por parte de una institución, y (ii) la cuestión de si el Defensor del Pueblo puede examinar una reclamación referida a hechos que podrían constituir una infracción penal.

36. Por lo que se refiere a la primera cuestión, la objeción del CESE fue desestimada al no imponer el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE") o el Estatuto del Defensor del Pueblo ninguna limitación a los poderes del Defensor del Pueblo de investigar las denuncias de mala administración, incluidas las denuncias de hechos que puedan constituir infracciones del Derecho de la UE por parte de las instituciones, órganos y organismos de la UE.

37. Según la práctica decisoria consolidada del Defensor del Pueblo, existe mala administración cuando un organismo público no actúa de conformidad con reglas o principios que lo vinculan. Por consiguiente, el concepto de mala administración engloba manifiestamente los supuestos de ilegalidad.

38. Por lo que se refiere a la segunda cuestión, se recordó que las investigaciones del Defensor del Pueblo tienen por objeto determinar si el comportamiento de la institución de que se trate ha sido constitutivo de mala administración. Como resulta evidente, el Defensor del Pueblo no puede tratar de establecer si el comportamiento de una persona que trabaja para una institución es constitutivo de una infracción penal. Si existen elementos que apuntan a la comisión de una infracción penal por parte de una determinada persona, el Defensor del Pueblo informará a la autoridad competente (ver el artículo 4(2) del Estatuto del Defensor del Pueblo). Ahora bien, lo anterior no implica que el Defensor del Pueblo no pueda continuar su investigación sobre el comportamiento de la institución de que se trate.

Alegación de conflicto de intereses

39. En lo que atañe a la alegación de que el Presidente del CESE tenía un conflicto de intereses y que, por tanto, no debería participar en la elaboración de las respuesta del CESE al Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo considera que, teniendo en cuenta sus conclusiones sobre el fondo de la presente reclamación (véanse los puntos 53 y siguientes de la presente decisión), no es necesario adoptar medidas adicionales a este respecto.

A. Alegación de que el CESE vulneró los derechos del reclamante, en particular su derecho a la intimidad, al interceptar una carta, y la pretensión asociada a ella

Argumentos presentados ante el Defensor del Pueblo

40. El reclamante argumentó que el CESE había vulnerado su derecho a la intimidad al interceptar una carta que un funcionario del CESE le había dirigido por su condición de miembro de la Mesa del CESE.

41. En su informe, el CESE señaló que no había interceptado la carta en cuestión. La carta, en cambio, se había puesto a disposición de todos los miembros de la Mesa sin restricciones. Sin embargo, y en contra de lo solicitado por el Sr. X, el CESE no hizo copias de los documentos de apoyo que acompañaban a la carta (378 páginas en total) para cada uno de los miembros de la Mesa. En cualquier caso, los miembros de la Mesa podían consultar estos documentos en los despachos del Presidente y de los Presidentes de Grupo.

42. El CESE señaló asimismo que el Sr. X no respetó el procedimiento aplicable (en particular, el artículo 22 bis del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea) al comunicar su denuncia directamente a la Mesa. De todos modos, como también reconoció el TFP,[8] el CESE podía negarse a cooperar con el Sr. X ya que incumplió sus obligaciones al dar publicidad al asunto de la forma en que lo hizo.

43. En sus observaciones, el reclamante señaló que las partes daban versiones diferentes del desarrollo de los acontecimientos. No obstante, añadió que el CESE no había presentado pruebas documentales que respaldaran sus argumentos.

44. El reclamante precisó que el 7 de diciembre de 2009 el Sr. X envió un correo electrónico a todos los miembros de la Mesa. En este correo electrónico los informaba de que había dejado un sobre con una carta a su nombre en el despacho de su Grupo correspondiente. Esta carta contenía (i) un documento en el que se denunciaban determinadas irregularidades supuestamente cometidas por ciertos altos funcionarios y (ii) una carta de acompañamiento en la que se indicaba que se había remitido a los Presidentes de los Grupos y al Presidente del CESE una copia íntegra del documento, incluidas las pruebas documentales de apoyo. En la carta de acompañamiento se invitaba a los miembros de la Mesa a dirigirse personalmente al Presidente de su Grupo o al Presidente del CESE para examinar el documento íntegro, incluidas las prueba documentales de apoyo.

45. El reclamante insistió en que la carta que se le dirigió fue retenida por el CESE y nunca se le entregó. Además, el reclamante aportó copia de dos correos electrónicos enviados por personal del CESE, en concreto, un correo electrónico de 7 de diciembre de 2009, en el que se decía a los miembros de la Mesa que se les distribuiría un sobre dirigido a ellos, y otro correo electrónico del día siguiente en el que se decía que dicha carta no se distribuiría por referirse a "una cuestión sensible y personal".

Evaluación de la Defensora del Pueblo

46. El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales dispone que:

"Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones."

47. Con arreglo al artículo 52(1) de la Carta:

"Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás."

48. Por otra parte, en relación con el artículo 7 de la Carta, el Tribunal de Justicia ha declarado:

"Pues bien, según reiterada jurisprudencia, estos derechos fundamentales no gozan, en el Derecho de la Unión, de una protección absoluta, sino que deben tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad [...]. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de estos derechos, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados [...]."[9]

49. Además, el artículo 22 bis(1) del Estatuto de los Funcionario dispone lo siguiente:

"Cuando, en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el funcionario tenga conocimiento de hechos que lleven a presumir que existe una posible actividad ilegal, y en particular fraude o corrupción, perjudicial para los intereses de las Comunidades, o que una conducta relacionada con el ejercicio de tareas profesionales puede constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios de las Comunidades, informará de inmediato a su superior jerárquico o a su Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General, o las personas de rango equivalente, o directamente a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)."

50. Por lo que se refiere al presente asunto, las partes están en desacuerdo en si la carta dirigida a los miembros de la Mesa fue o no interceptada. El Defensor del Pueblo toma nota de que el reclamante ha aportado copias de correos electrónicos internos que sugieren que el CESE, al menos en un principio, pudo haber retenido la carta (punto 45 de la presente decisión).

51. Según el CESE, nunca se interceptó la carta. El CESE se limitó a no hacer copias del elevado número de documentos de apoyo para cada miembro de la Mesa, en contra de lo solicitado por el Sr. X. No obstante, los miembros de la Mesa podían consultar estos documentos en los despachos del Presidente y de los Presidentes de Grupo. El CESE no ha aportado pruebas documentales que apoyen su versión de los hechos alegando que no existía "un expediente específico como tal"l. Ahora bien, propuso que el Defensor del Pueblo entrevistara, si fuera preciso, a cualquier miembro de la Mesa o del personal del CESE para establecer los hechos. Además, el CESE señaló que ofrecería su total cooperación para la realización de esas entrevistas.

52. El Defensor del Pueblo valora el ofrecimiento del CESE. Sin embargo, considera que en las presentes circunstancias y a la luz de los resultados de la inspección efectuada por sus servicios, no son precisas medidas de investigación adicionales en el presente caso.

53. De hecho, el Defensor del Pueblo señala que no se han encontrado pruebas que demuestren de modo concluyente que el CESE retuvo la carta dirigida por el Sr. X al reclamante. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el TFP declaró que el Sr. X incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 22 bis del Estatuto de los Funcionarios al tratar de dar una amplia publicidad a las denuncias contenidas en su carta.[10] En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo no tiene la convicción de que una conclusión de mala administración fuera apropiada incluso si hubiera resultado probado que el CESE había retenido dicha carta.

54. En vista de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo concluye que no existen motivos para tomar realizar medidas de investigación adicionales en el presente caso.

B. Conclusiones

Habida cuenta de la investigación de la presente reclamación, el Defensor del Pueblo la da por cerrada con la siguiente conclusión:

No existen motivos para realizar medidas de investigación adicionales en el presente caso.

Se comunicará la decisión al reclamante y al CESE.

 

Emily O'Reilly

Hecho en Estrasburgo el 21 de enero de 2014


[1] Asunto [...].

[2] Asunto [...].

[3] En concreto, en su informe y en sus cartas de 17 de octubre de 2012, 1 de febrero de 2013 y 15 de abril de 2013.

[4] Ver, en particular, el Asunto [...] (por lo que se refiere a la segunda alegación) y [...] (por lo que se refiere a la tercera alegación).

[5] En concreto, en su informe y en sus cartas de 1 de febrero de 2013 y 15 de abril de 2013.

[6] En su informe y en su carta de 15 de abril de 2013.

[7] En su informe y en su carta de 15 de abril de 2013.

[8] Asunto [...].

[9] Asunto T-383/11 Makhlouf/Consejo, sentencia de 13 de septiembre de 2013, (, aún no publicada en la Recopilación, apartado 97.

[10] A este respecto, el TFP señaló [...].