¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión en el asunto 793/2007/(WP)BEH - Denegación de acceso a los documentos del Parlamento
Decisión
Caso 793/2007/(WP)BEH - Abierto el Martes | 27 marzo 2007 - Recomendación sobre Martes | 21 julio 2009 - Decisión de Lunes | 13 septiembre 2010
El demandante solicitó en 2006 al Parlamento Europeo acceder a algunos documentos relativos a la financiación de la adquisición de los edificios D4-D5 del Parlamento en Bruselas. Entre estos documentos figuran la licitación, la lista de los bancos contactados y el informe del contable y de la consultoría que evaluaron las ofertas recibidas. El Parlamento denegó el acceso a estos documentos.
En su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo, el demandante alegó fundamentalmente que el Parlamento no había dado curso correctamente a su petición y que éste podría haber formulado declaraciones incorrectas y engañosas sobre la aplicabilidad de las Directivas europeas en la adjudicación de contratos públicos.
En su dictamen, el Parlamento mantuvo su negativa a otorgar el acceso a esos documentos y alegó, respecto a sus declaraciones, que como las instituciones europeas tienen prohibido suscribir empréstitos, la única forma en que podían financiar la adquisición era llegando a un acuerdo financiero con una empresa privada. Asimismo, destacó que aunque las directivas de adjudicación de contratos públicos no son aplicables a los contratos de Derecho privado, el Parlamento había respetado los principios básicos de los procedimientos de licitación. El Defensor del Pueblo Europeo consideró, sin embargo, que la negativa del Parlamento a permitir el acceso a los documentos era un ejemplo de mala administración. En un proyecto de recomendación, instó al Parlamento a corregir o aclarar sus declaraciones, concretamente, en lo relativo a la relevancia de una sentencia del Tribunal de Justicia sobre el acuerdo financiero elegido.
En su dictamen motivado, el Parlamento especificó claramente que había decidido hacer públicos los documentos solicitados por el demandante. A su vez insistía en que aunque sus declaraciones no eran incorrectas ni engañosas había decidido ampliar la información sobre la pertinencia de dicha sentencia precisando por qué lo había considerado inaplicable. El Parlamento presentó además información sobre el procedimiento que siguió para garantizar la financiación externa. El Defensor del Pueblo Europeo consideró que, de esta forma, el Parlamento había explicado suficientemente su declaración de que había respetado totalmente los principios básicos del procedimiento de licitación.
Después de examinar el dictamen motivado del Parlamento, el Defensor del Pueblo Europeo consideró que, en lo que respecta a las declaraciones del Parlamento, no era necesario realizar ninguna acción más por su parte, y respecto al acceso a los documentos solicitados por el demandante, concluyó que el Parlamento había aceptado su proyecto de recomendación.
ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA
1. El autor de la queja es periodista. El 27 de noviembre de 2006, solicitó al Parlamento Europeo el acceso a determinados documentos relativos a la financiación de sus edificios D4-D5 en Bruselas. Solicita acceso a los siguientes documentos:
i) el anuncio de información previa de la convocatoria de financiación de dicho edificio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas («el Diario Oficial»);
ii) la licitación y la lista de bancos contactados;
iii) un informe de la empresa de contabilidad y consultoría KPMG, que contenga una evaluación de las ofertas presentadas;
iv) Decisión del Parlamento sobre la adjudicación del contrato público al banco Fortis; y
v) una copia del contrato adjudicado.
2. Mediante carta de 18 de diciembre de 2006, el Parlamento informó al denunciante de que sus edificios D4-D5 habían sido construidos por el promotor privado Société Promotion Léopold. En consecuencia, las Directivas comunitarias en materia de contratación pública no se aplicaban a la financiación de los edificios, ya que, en virtud de un contrato celebrado entre el Parlamento y el promotor, este último se encargaba de garantizar la financiación externa del proyecto inmobiliario. Por lo tanto, el Parlamento no tuvo que organizar una licitación para la financiación del proyecto inmobiliario. En este contexto, el Parlamento declaró que los documentos mencionados en los incisos i), ii) y v) estaban en poder del promotor. Dado que no se había publicado ninguna oferta en el Diario Oficial, el documento mencionado en el inciso iv) no existía. Por lo que se refiere al informe elaborado por KPMG, el Parlamento explicó que debía considerarse un documento de terceros en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1049/2001 [1]. Por consiguiente, el Parlamento estaba obligado a consultar a KMPG sobre la posibilidad de divulgación y ya lo había hecho. El Parlamento se comprometió a mantener informado al demandante de la evolución de la situación tras sus contactos con KPMG.
3. El 8 de enero de 2007, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos cubiertos por su solicitud inicial. Por lo que se refiere al documento mencionado en el inciso iv), el demandante tomó nota de la posición del Parlamento de que no existía. En consecuencia, en lugar de solicitar acceso a este documento, solicitó acceso a las cartas intercambiadas entre el Parlamento y el promotor en el marco de la consulta del Parlamento con él.
4. El 18 de enero de 2007, el Parlamento informó al demandante de que, tras un examen exhaustivo del informe elaborado por KPMG, consideraba que el informe contenía información relativa a los intereses comerciales de los bancos implicados. Por lo tanto, sobre la base del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001, no podía conceder el acceso.
5. El 16 de marzo de 2007, el demandante presentó una reclamación al Defensor del Pueblo.
EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
6. El autor formuló las siguientes alegaciones.
(1) El Parlamento no tramitó adecuadamente ni respondió a su solicitud confirmatoria de acceso a los documentos.
(2) Contrariamente al artículo 7, apartado 1, del Reglamento 1049/2001, las dos cartas del Parlamento en respuesta a su solicitud inicial de acceso no indicaban la posibilidad de presentar una solicitud confirmatoria.
(3) El Parlamento modificó erróneamente su razonamiento en lo que respecta a la denegación del acceso a uno de los documentos objeto de su solicitud. Según el denunciante, el razonamiento posterior fue además insuficiente, dado que no indicó cómo se socavarían los intereses comerciales de los bancos afectados.
(4) El Parlamento infringió el artículo 6, apartado 4, del Reglamento 1049/2001 al no indicar claramente si disponía de copias de tres de los documentos a los que había solicitado acceso.
(5) Es posible que el Parlamento haya hecho declaraciones incorrectas y engañosas sobre la aplicabilidad de la Directiva a la adjudicación de contratos públicos.
7. En cuanto a la quinta alegación del demandante, el Defensor del Pueblo consideró que el demandante no había planteado esta cuestión en sus contactos con el Parlamento. Dado que, por lo tanto, no había adoptado las medidas administrativas previas adecuadas exigidas por el artículo 2, apartado 4, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, su quinta alegación era inadmisible.
8. El 7 de abril de 2007, el demandante informó al Defensor del Pueblo de que había recibido la decisión del Parlamento sobre su solicitud confirmatoria de acceso a los documentos en cuestión. Si bien señaló que deseaba mantener su denuncia, también afirmó que su cuarta alegación había sido tratada satisfactoriamente por el Parlamento y, por lo tanto, había quedado obsoleta. A la vista de la decisión del Parlamento sobre su solicitud confirmatoria, el demandante presentó las siguientes nuevas alegaciones.
(6) El rechazo por parte del Parlamento del acceso a la licitación y a la lista de bancos contactados por el promotor [2] no estaba debidamente motivado.
(7) El Parlamento modificó erróneamente su razonamiento en lo que respecta a su rechazo por segunda vez del acceso a uno de los documentos. Además, el nuevo razonamiento seguía sin ser plausible.
(8) El Parlamento ignoró la solicitud del demandante, formulada en su solicitud confirmatoria, de que se le diera acceso a una determinada correspondencia dirigida por el Parlamento, en caso de que no existiera otro documento.
(9) La alegación del Parlamento según la cual no existía un interés público superior en la divulgación de los documentos en cuestión era errónea.
9. El 17 de junio de 2007, el demandante informó al Defensor del Pueblo de que se había puesto en contacto con el Parlamento en relación con su quinta alegación. Sin embargo, al cabo de dos meses todavía no había recibido respuesta. Por consiguiente, pidió al Defensor del Pueblo que incluyera la quinta alegación en su investigación. Dado que la quinta alegación del demandante era ahora admisible, el Defensor del Pueblo decidió incluirla en su investigación en curso.
LA INVESTIGACIÓN
10. La denuncia se remitió al Parlamento para que emitiera un dictamen, que envió el 12 de julio de 2007. Por lo que se refiere a la quinta alegación del demandante, el Defensor del Pueblo solicitó un dictamen al Parlamento el 2 de julio de 2007. En una nueva carta de 12 de julio de 2007, el Parlamento se refirió a una carta enviada al demandante el 5 de julio de 2007, en la que explicaba su posición sobre su quinta alegación. Tanto el dictamen del Parlamento como su carta complementaria fueron remitidos al demandante con una invitación a presentar observaciones, que envió el 2 de agosto de 2007.
11. Mediante carta de 24 de septiembre de 2008, el Defensor del Pueblo informó al demandante de que la reclamación 1450/2007/(WP)BEH contra la OLAF, que presentó el 21 de mayo de 2007, se refería a cuestiones jurídicas similares a las planteadas por su quinta alegación en la presente reclamación. Por consiguiente, es conveniente adoptar un enfoque uniforme. Dado que el Defensor del Pueblo estaba llevando a cabo nuevas investigaciones en la reclamación 1450/2007/(WP)BEH, solicitó la comprensión del demandante por el hecho de que no había tomado nuevas medidas en relación con la presente reclamación desde el momento en que el demandante presentó sus observaciones. Sin embargo, señaló que, una vez que llegara la respuesta de la OLAF a su solicitud de información adicional, procedería a su investigación sobre la presente denuncia lo antes posible.
12. En una carta de 19 de octubre de 2008, el demandante señaló a la atención del Defensor del Pueblo otros dos documentos relativos a su caso. Durante una conversación telefónica el 28 de mayo de 2009, los servicios del Defensor del Pueblo examinaron la posibilidad de una solución amistosa con el demandante.
13. El 21 de julio de 2009, tras concluir que no era posible una solución amistosa y que el siguiente paso apropiado era un proyecto de recomendación, el Defensor del Pueblo emitió un proyecto de recomendación al Parlamento y le pidió que enviara un dictamen detallado a más tardar el 31 de octubre de 2009. Mediante cartas de 23 de septiembre de 2009 y 11 de enero de 2010, el Parlamento, refiriéndose principalmente a la complejidad del expediente y al número de servicios y organismos externos implicados, solicitó prórrogas del plazo concedido por el Defensor del Pueblo. El Parlamento envió su dictamen detallado el 1 de febrero de 2010, que fue remitido al demandante para posibles observaciones. El demandante envió observaciones el 23 de marzo de 2010.
14. El 19 de octubre y el 6 de noviembre de 2009, el demandante remitió al Defensor del Pueblo dos cartas que había dirigido a la OLAF en relación con los proyectos de recomendaciones del Defensor del Pueblo en el presente asunto, así como la reclamación 1450/2007/(WP)BEH.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL PUEBLO
Observaciones preliminares
Por lo que se refiere a determinadas observaciones formuladas por el Parlamento en relación con la política de publicación del Defensor del Pueblo
15. En su dictamen detallado sobre el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo, el Parlamento afirmó que, sin tener en cuenta su propia clasificación de este documento como «confidencial», el Defensor del Pueblo optó por emitir un comunicado de prensa el 17 de septiembre de 2009, publicando el texto del proyecto de recomendación que había enviado al Parlamento con carácter confidencial. Por lo tanto, según el Parlamento, el Defensor del Pueblo dio la impresión de que había adoptado una posición definitiva sobre la reclamación. En opinión del Parlamento, esto era contrario al artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo y al artículo 228 del Tratado de Funcionamiento de la UE. Estos dos artículos prevén un plazo de tres meses para que la institución de que se trate presente un dictamen detallado sobre un proyecto de recomendación. Según el Parlamento, el comunicado de prensa del Defensor del Pueblo dio lugar a denuncias que circulaban en los medios de comunicación en un momento en que el Parlamento no podía debatir el fondo del asunto, a la espera de que concluyera el procedimiento. El Parlamento expresó su asombro por la política del Defensor del Pueblo en materia de medios de comunicación, que, en su opinión, socava las garantías procedimentales previstas por las normas aplicables. Por otra parte, consideró que tal acción había llevado a que su dictamen detallado perdiera parte de su pertinencia.
16. En sus observaciones sobre el dictamen detallado del Parlamento, el demandante declaró que el Parlamento debería, a partir de la experiencia pasada en relación con otras reclamaciones presentadas contra él a través del Defensor del Pueblo, ser suficientemente consciente del hecho de que la confidencialidad en tales casos se aplica a la identidad del demandante, pero no al contenido de una reclamación. Por lo tanto, las observaciones del Parlamento podrían interpretarse como nada menos que un ataque malintencionado a la labor del Defensor del Pueblo. El autor consideró sorprendente que el Presidente del Parlamento estuviera dispuesto a sellar ese ataque.
17. El Defensor del Pueblo entiende que la preocupación del Parlamento es esencialmente doble: Parece cuestionarse si la política de publicación y medios de comunicación aplicada por el Defensor del Pueblo está en consonancia con i) el requisito de confidencialidad, y ii) los derechos de defensa de una institución. En respuesta a las observaciones del Parlamento, el Defensor del Pueblo desea aprovechar la oportunidad para explicar y aclarar su enfoque sobre la confidencialidad y los derechos de defensa de una institución.
18. En su sitio web se ha publicado información sobre la política del Defensor del Pueblo en materia de medios de comunicación. El Defensor del Pueblo pretende ser lo más transparente y accesible posible para los periodistas y otras partes interesadas a fin de que el público pueda seguir su trabajo. Por ejemplo, proporciona a los medios de comunicación información sobre el inicio de las investigaciones, las soluciones amistosas aceptadas por las instituciones, los proyectos de recomendaciones importantes dirigidos a las instituciones y las decisiones de cierre de las investigaciones.
19. En cuanto al primer aspecto planteado por el Parlamento, el Defensor del Pueblo recuerda que, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, un reclamante puede solicitar que su reclamación sea tratada como confidencial, como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, el proyecto de recomendación al Parlamento también se consideró confidencial. Del detallado dictamen del Parlamento se desprende que, en su opinión, el hecho de que un documento esté marcado como confidencial significa que no puede hacerse público y/o que la información sobre su contenido no puede publicarse. Esta no es la interpretación que hace el Defensor del Pueblo de la confidencialidad, tal como se establece en el artículo 2, apartado 3, de su Estatuto. Parece útil añadir que la opinión del Parlamento sería difícil de conciliar con los preceptos de una administración transparente y responsable, ya que implicaría además que el Defensor del Pueblo también se vería impedido de publicar las decisiones de cierre de sus investigaciones en casos confidenciales. El Defensor del Pueblo, al tiempo que se esfuerza por hacer que su trabajo sea lo más transparente posible, tiene que respetar las demandas legítimas de los reclamantes que optan por que sus casos sean tratados confidencialmente. Por lo tanto, en el caso de las reclamaciones confidenciales, las decisiones del Defensor del Pueblo, incluidos los proyectos de recomendaciones, solo se publican una vez que se ha eliminado cualquier información que pudiera conducir a la identificación del reclamante. Sin embargo, salvo por motivos debidamente justificados, como cuestión de principio, el Defensor del Pueblo no ve ninguna razón para abstenerse de publicar ninguna otra información.
20. En relación con el segundo aspecto planteado por el Parlamento, el Defensor del Pueblo recuerda que el artículo 3, apartado 6, de su Estatuto establece que, una vez que una institución haya sido informada de un proyecto de recomendación, enviará al Defensor del Pueblo un dictamen detallado en un plazo de tres meses. Cabe señalar que ninguna disposición del artículo 3, apartado 6, del Estatuto prohíbe la publicación de un proyecto de recomendación o de un comunicado de prensa pertinente. También es evidente que el mero hecho de que se publique un proyecto de recomendación no significa que el Defensor del Pueblo haya tomado una decisión final sobre un caso. Lo mismo cabe decir del comunicado de prensa titulado "El Defensor del Pueblo pide que se investigue la financiación de los edificios del Parlamento Europeo", en el que se informa sobre los proyectos de recomendaciones del Defensor del Pueblo en el presente caso, así como sobre la reclamación 1450/2007/(WP)BEH. La última frase de su párrafo primero dice lo siguiente: "El Defensor del Pueblo ha pedido al PE y a la OLAF que presenten dictámenes detallados antes del 31 de octubre de 2009." De lo contrario, el comunicado de prensa contiene simplemente una breve descripción de los hechos no controvertidos entre las partes, así como un resumen del proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo, que consta de dos frases. En vista de estas circunstancias, el Defensor del Pueblo no ve una base para la opinión del Parlamento de que, al hacer público su proyecto de recomendación, adoptó una posición final sobre la reclamación y, al hacerlo, hizo que la opinión del Parlamento perdiera parte de su pertinencia. Habida cuenta de su práctica de publicación coherente, que se ajusta a su Estatuto, y que debe considerarse conocida por el Parlamento, el Defensor del Pueblo considera que las preocupaciones del Parlamento son infundadas.
Por lo que se refiere a las nuevas alegaciones formuladas por el denunciante en el curso de la investigación
21. En sus observaciones sobre el dictamen del Parlamento, el demandante alegó que el Parlamento podía haber infringido el artículo 9, apartado 3, de la Reglamentación relativa al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, que, en lo que respecta a la consulta de terceros en relación con documentos de terceros, exige que los terceros den a conocer su posición en un plazo de cinco días hábiles. Parece que el autor no ha planteado esta cuestión en sus contactos con el Parlamento. Dado que, por lo tanto, no ha adoptado los enfoques administrativos previos adecuados exigidos por el artículo 2, apartado 4, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, el Defensor del Pueblo considera que no está facultado para tratar este aspecto en la presente investigación.
22. En sus observaciones, el demandante señaló que, a la luz del proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo y del dictamen detallado del Parlamento, reexaminó la adjudicación del contrato para la construcción de los edificios D4-D5. Sostuvo que el Parlamento adjudicó este contrato al promotor tras un procedimiento negociado, sin publicar un anuncio pertinente. Consideró que ello constituía una infracción grave del artículo 89 del Reglamento Financiero [3], que establece que todos los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto de la UE deben respetar los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación (artículo 89, apartado 1, del Reglamento Financiero). Además, de conformidad con el artículo 89, apartado 2, del Reglamento Financiero, todos los contratos públicos se licitarán sobre la base más amplia posible, excepto cuando se recurra al procedimiento negociado. El autor creía que el Parlamento eludía un procedimiento de licitación "sobre la base más amplia posible" utilizando el procedimiento negociado para la construcción de los edificios D4-D5, a pesar de que no se cumplían las condiciones para utilizar dicho procedimiento. El denunciante presentó además una serie de argumentos detallados en apoyo de esta opinión.
23. El Defensor del Pueblo recuerda que, además de examinar la forma en que el Parlamento tramitó las solicitudes de acceso a los documentos del demandante, el alcance de la presente investigación se extiende al examen de la alegación de que el Parlamento pudo haber hecho declaraciones incorrectas y engañosas sobre la aplicabilidad de la Directiva a la adjudicación de contratos públicos (quinta alegación del demandante). Por lo tanto, la investigación del Defensor del Pueblo incluye una evaluación de algunas de las declaraciones del Parlamento. Sin embargo, no se extiende a una evaluación de si el Parlamento cumplió o no el Reglamento Financiero al adjudicar determinados contratos.
24. Por lo tanto, las alegaciones del denunciante de que el contrato adjudicado para la construcción de los edificios D4-D5 supuestamente infringía el artículo 89 del Reglamento Financiero deben considerarse una nueva alegación. De los documentos presentados al Defensor del Pueblo, el demandante no parece haber planteado esta cuestión al Parlamento. Por lo tanto, parece que no ha hecho las gestiones administrativas previas adecuadas ante el Parlamento. Incluso si el demandante ya hubiera planteado esta cuestión al Parlamento, el Defensor del Pueblo tendría que pedir al Parlamento que presentara un nuevo dictamen sobre esta nueva alegación si deseaba incluirla en su investigación. Habida cuenta de la fase avanzada de la investigación relativa a las demás alegaciones del demandante, el Defensor del Pueblo considera que sería preferible no incluir esta nueva alegación en la presente investigación. El autor de la queja sigue siendo libre de presentar una nueva queja en relación con su nueva alegación, una vez que haya adoptado las medidas administrativas adecuadas ante el Parlamento.
Sobre el contenido y la estructura de la presente Decisión
25. El 7 de abril de 2007, el demandante informó al Defensor del Pueblo de que, a la luz de la decisión del Parlamento sobre su solicitud confirmatoria de acceso, su cuarta alegación había quedado obsoleta. El Defensor del Pueblo entendió que esto significaba que el demandante deseaba retirar su cuarta alegación. Así pues, la presente decisión se refiere únicamente a las alegaciones del denunciante (1)-(3) y (5)-(9).
26. La quinta alegación del demandante se refiere a las declaraciones del Parlamento sobre la aplicabilidad de las directivas para la adjudicación de contratos públicos. Sus otras alegaciones se refieren a diversos aspectos de la tramitación por el Parlamento de sus solicitudes de acceso a determinados documentos. Por lo tanto, parece útil comenzar examinando la quinta alegación del autor, en la parte I de la presente decisión, antes de pasar a sus otras alegaciones, en la parte II de la presente decisión.
27. Por lo que se refiere a las alegaciones del demandante relativas a la tramitación por el Parlamento de sus solicitudes de acceso, el Defensor del Pueblo considera útil abordarlas en orden cronológico, siguiendo la secuencia de fases del procedimiento para las solicitudes de acceso a los documentos prevista en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Así pues, examinará en primer lugar la alegación relativa a la decisión del Parlamento sobre la solicitud inicial del demandante (segunda alegación). A continuación, examinará las alegaciones relativas a la decisión del Parlamento sobre la solicitud confirmatoria (en orden cronológico, las alegaciones primera, octava, tercera, séptima y sexta del demandante). Dado que las alegaciones tercera y séptima plantean la cuestión de en qué medida el Parlamento, erróneamente en opinión del demandante, modificó el razonamiento en el que se basa su decisión de denegar el acceso, se abordarán conjuntamente. Por último, el Defensor del Pueblo analizará la cuestión relativa a la existencia de un interés público superior en la divulgación (la novena alegación).
I. Alegación del autor relativa a las declaraciones del Parlamento
A. Alegación de declaraciones posiblemente incorrectas y engañosas (quinta alegación del autor)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
28. El demandante declaró que, según el Parlamento, las directivas para la adjudicación de contratos públicos no se aplicaban a la financiación de los edificios D4-D5 del Parlamento, dado que, en virtud de un contrato entre el Parlamento y el promotor, este último se encargaba de garantizar la financiación externa del proyecto inmobiliario. Sostuvo que esta afirmación parecía contradecir la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que "un contrato [...] no puede dejar de ser un contrato público de obras cuando los derechos y obligaciones del poder adjudicador se transfieren a una empresa que no es un poder adjudicador "[4]. Además, señaló el artículo 8 de la Directiva 2004/18/CE [5] («la Directiva»), que establece que la Directiva se aplica a los contratos subvencionados directamente por los poderes adjudicadores en más del 50 %. En opinión del denunciante, los poderes adjudicadores debían, por tanto, garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva si los terceros seleccionados por ellos celebraban contratos con otras partes.
29. En este contexto, el denunciante alegó que el Parlamento posiblemente hizo declaraciones incorrectas y engañosas en lo que respecta a la aplicabilidad de la Directiva.
30. En lugar de presentar un dictamen separado sobre la presente alegación, el Parlamento se remitió a su carta, enviada al demandante el 5 de julio de 2007 (véase el punto 10 supra). En esta carta, el Parlamento respondió a tres preguntas específicas planteadas por el demandante, a saber:
- si el Parlamento suscribió la opinión de que la Directiva, que él mismo había adoptado como colegislador, no se aplicaba a sus propios proyectos inmobiliarios;
- si, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el Parlamento no consideró que se tratara de una elusión del ámbito de aplicación personal de la Directiva, que era incompatible con su objetivo y finalidad; y
- en caso de respuesta negativa a la primera cuestión, qué medidas había adoptado o tenía previsto adoptar el Parlamento para garantizar que el promotor cumpliera las disposiciones de la Directiva en la ejecución del proyecto.
31. En cuanto a la primera cuestión del demandante, el Parlamento consideró que sus contratos públicos no estaban sujetos a las Directivas sobre adjudicación de contratos públicos. En cambio, se regían por el Reglamento financiero, que, con arreglo a su artículo 14, apartado 2, no permitía a las instituciones y organismos comunitarios obtener préstamos. Esta fue la razón por la que el Parlamento no organizó un procedimiento de licitación. Las mismas razones hicieron igualmente irrelevantes las opiniones del denunciante sobre las disposiciones de la Directiva, así como sobre la sentencia a la que se refiere.
32. En respuesta a la segunda pregunta del demandante, el Parlamento declaró, en esencia, que, habida cuenta de la prohibición impuesta a las instituciones y organismos comunitarios de obtener préstamos, sólo podía preverse un acuerdo de financiación a través de un contrato entre el promotor y un banco para la financiación de los edificios D4-D5 del Parlamento. Las Directivas sobre adjudicación de contratos públicos no se aplicaban a los contratos de Derecho privado. En consecuencia, no fue posible un procedimiento de licitación acorde con estas Directivas. No obstante, en sus negociaciones con el promotor, el Parlamento garantizó con éxito que se llevara a cabo una consulta transparente del sector bancario a la mayor escala posible. En consecuencia, se respetaron plenamente los principios básicos de un procedimiento de licitación.
33. Por lo que se refiere a la tercera pregunta del demandante, el Parlamento declaró que el artículo 119 del Reglamento financiero no le obligaba a publicar los contratos inmobiliarios en el Diario Oficial. Al mismo tiempo, lamenta que el contrato en cuestión no se haya publicado en el sitio web del Parlamento.
34. En sus observaciones, el demandante alegó que las Directivas sobre adjudicación de contratos públicos no contradecían el Reglamento financiero. En cambio, el Reglamento Financiero los hizo plenamente aplicables. En apoyo de su razonamiento, el denunciante se basó, en particular, en el considerando 24 del Reglamento Financiero, cuyo tenor es el siguiente: "Por lo que se refiere a los contratos adjudicados por las instituciones de las Comunidades por cuenta propia, conviene prever la aplicación de las normas contenidas en las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de servicios y de suministro..." Asimismo, señala que varias disposiciones del Reglamento financiero hacen referencia expresa a dichas Directivas.
35. Además, el denunciante alegó que el hecho de que no se permitiera a las instituciones y organismos comunitarios obtener préstamos no hacía inaplicables las normas sobre adjudicación de contratos públicos. Si el Reglamento financiero debiera interpretarse en el sentido de que prohíbe todas las formas de financiación externa, el Parlamento no podría autorizar a una empresa privada a garantizar dicha financiación, ya que no podría delegar competencias de las que no dispone. En cambio, si era posible una delegación de poderes, la autoridad delegante debía velar por que la sociedad privada contratada respetara las normas de adjudicación de los contratos públicos.
36. El denunciante también consideró que el Parlamento parecía considerar el contrato relativo a los edificios D4-D5 como un contrato inmobiliario en el sentido del artículo 119, apartado 2, de las normas de desarrollo del Reglamento Financiero [6] («las normas de desarrollo»). Sin embargo, el artículo 16, letra a), de la Directiva solo excluía de su ámbito de aplicación los contratos inmobiliarios relativos a edificios existentes. Dado que, en 2004, cuando se celebró el contrato correspondiente, los edificios D4-D5 aún no existían, el Parlamento invocó erróneamente esta excepción a la aplicación de la Directiva.
37. Según el denunciante, las normas sobre adjudicación de contratos públicos no solo se aplicaban a la financiación de los edificios D4-D5, sino también a los contratos de construcción y suministro celebrados en el marco del proyecto. En consecuencia, contrariamente a lo que había declarado el Parlamento, su referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-44/96 no era irrelevante.
38. El demandante se refirió a la declaración del Parlamento, según la cual se habían respetado plenamente los principios básicos de un procedimiento de licitación. Según su conocimiento, los principios básicos del Derecho comunitario relativos a los procedimientos de licitación establecían que la lista de los invitados a presentar una oferta no podía determinarse previamente desde el principio. Sin embargo, las observaciones del Parlamento mostraron que, de hecho, se estableció desde el principio una lista de 15 bancos con los que contactar. A este respecto, se pregunta por qué sólo tres de los quince bancos han reaccionado, dado que el Parlamento es claramente un cliente solvente.
Evaluación del Defensor del Pueblo que dio lugar a un proyecto de recomendación
39. Antes de evaluar las declaraciones del Parlamento sobre la aplicabilidad de las directivas relativas a la adjudicación de contratos públicos, el Defensor del Pueblo consideró útil resumirlas de la siguiente manera.
i) Los contratos públicos adjudicados por el Parlamento no se rigen por las directivas sobre adjudicación de contratos públicos, sino por el Reglamento financiero (primera declaración del Parlamento).
ii) Las Directivas sobre adjudicación de contratos públicos no se aplican a los contratos de Derecho privado. No obstante, se respetaron plenamente los principios básicos de un procedimiento de licitación en lo que respecta al contrato entre el promotor y el banco (segunda declaración del Parlamento).
40. En su carta de 5 de julio de 2007 al demandante, a la que se remitió en lugar de redactar un dictamen separado sobre la quinta alegación del demandante, el Parlamento también declaró que los contratos inmobiliarios no tienen que publicarse en el Diario Oficial. El Defensor del Pueblo consideró que esta declaración no se refiere a la aplicabilidad de las Directivas sobre contratación pública, sino más bien a una consecuencia de que dichas Directivas sean aplicables o no. Como tal, no está cubierta por la presente alegación, por lo que el Defensor del Pueblo no consideró necesario abordarla en su proyecto de recomendación.
Por lo que se refiere a la primera declaración del Parlamento
41. Para determinar si la primera declaración del Parlamento es correcta o no, el Defensor del Pueblo tuvo que analizar la relación jurídica entre las Directivas sobre adjudicación de contratos públicos y el Reglamento financiero. Dado que el reclamante se refirió a la Directiva, desde el principio, como la legislación aplicable, el Defensor del Pueblo se centró, por tanto, en la relación entre el Reglamento Financiero y la Directiva.
Sobre la relación entre la Directiva 2004/18 y el Reglamento financiero
42. El Defensor del Pueblo señaló que, como ocurre con todas las directivas, la Directiva va dirigida a los Estados miembros (véanse el artículo 84 de la Directiva y el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la UE). Con arreglo a su artículo 7, la Directiva se aplicará, salvo algunas excepciones, a los contratos públicos cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales fijados por ella. Un contrato público es un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios poderes adjudicadores con un objeto determinado fijado por la Directiva [artículo 1, apartado 2, letra a)]. El término "poder adjudicador" se define en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva como el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público, las asociaciones formadas por una o varias de dichas autoridades, o uno o varios de dichos organismos de Derecho público.
43. Por lo que se refiere al Reglamento financiero, el título V de su parte I, titulado «Contratación pública», consta de dos capítulos, el primero de los cuales se titula «Disposiciones generales». Este capítulo se subdivide en las siguientes secciones: «Principios de alcance y adjudicación», «Publicación», «Procedimientos de contratación pública» y «Garantías y control». El segundo capítulo se titula «Disposiciones aplicables a los contratos adjudicados por las instituciones comunitarias por cuenta propia».
44. Por lo tanto, en opinión del Defensor del Pueblo, la Directiva establece normas sobre la adjudicación de contratos públicos que, a primera vista, solo se aplican a los contratos adjudicados por las autoridades u organismos de los Estados miembros. Paralelamente, el Reglamento Financiero establece normas sobre la adjudicación de contratos públicos por parte de las instituciones de la UE. Por lo tanto, las normas sobre contratación pública contenidas en el Reglamento Financiero parecen regular específicamente la adjudicación de contratos por parte de las instituciones de la UE. El denunciante señaló que el considerando 24 del Reglamento Financiero establece que «en lo que respecta a los contratos adjudicados por las instituciones de las Comunidades por cuenta propia, deben establecerse las normas contenidas en las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, servicios y suministros [...]». Sin embargo, esto no significa que las Directivas sobre adjudicación de contratos públicos, como tales, se apliquen a los contratos adjudicados por las instituciones, sino que dicho considerando sugiere que el Reglamento Financiero debería, en principio, seguir el enfoque de las Directivas. Por lo tanto, las normas de las Directivas relativas a la adjudicación de contratos públicos solo podrían ser pertinentes para los contratos adjudicados por las instituciones en la medida en que estén incorporados al Reglamento financiero. Así, como señaló el denunciante, las normas de desarrollo hacían referencia ocasional a las disposiciones de las Directivas sobre contratación pública, por ejemplo, en el artículo 118, apartado 5. Sin embargo, parecía claro que tales referencias a disposiciones individuales de las Directivas sobre contratación pública no podían equivaler a una referencia general a dichas Directivas. En aras de la claridad, parece útil añadir que esta situación jurídica era diferente de la que prevalecía en virtud del antiguo Reglamento financiero [7], en el que el artículo 56 establecía que "cada institución cumplirá las mismas obligaciones impuestas a los organismos de los Estados miembros por dichas Directivas".
45. El Defensor del Pueblo consideró que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirmaba esta opinión sobre la relación entre el Reglamento Financiero y la Directiva. Sin abordar explícitamente la relación entre estos dos cuerpos normativos, el Tribunal, en varias sentencias, consideró que es el Reglamento Financiero el que regula los contratos adjudicados por las instituciones de la UE [8].
46. Esta opinión fue corroborada por la posición adoptada por la Comisión Europea. En respuesta a una pregunta parlamentaria, y respondiendo en nombre de la Comisión, la entonces Comisaria Grybauskaite explicó que «[l]as disposiciones sobre contratación pública del Reglamento financiero se han inspirado en las disposiciones de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios».[9] En la misma respuesta, también se refirió a determinadas diferencias entre el Reglamento financiero y la Directiva.
Sobre la exactitud de la primera declaración del Parlamento
47. En este contexto, el Defensor del Pueblo concluyó que no veía ninguna razón para dudar de la exactitud de la primera declaración del Parlamento, según la cual los contratos públicos adjudicados por él no se rigen por las directivas relativas a la adjudicación de contratos públicos, sino, en cambio, por el Reglamento financiero. En vista de lo anterior, no ve ninguna razón para suponer que la primera declaración del Parlamento sea engañosa.
Por lo que se refiere a la segunda declaración del Parlamento
48. En cuanto a la segunda declaración del Parlamento, el Defensor del Pueblo declaró que había que tener en cuenta que la alegación del demandante abarca dos relaciones contractuales diferentes, a saber, el contrato del Parlamento con el promotor y el contrato entre el promotor y el banco de financiación. Aunque, en su carta de 5 de julio de 2007 al demandante, el Parlamento parecía centrarse únicamente en esta última relación contractual, el demandante, en su carta de 10 de abril de 2007 al Parlamento, subrayó el papel del Parlamento en la financiación de los edificios D4-D5. Por lo tanto, al evaluar si la segunda declaración del Parlamento era incorrecta o engañosa, hubo que tener en cuenta ambas relaciones contractuales.
Sobre la obligación del Parlamento de organizar un procedimiento de licitación
49. Por lo que se refiere a la adjudicación del contrato por parte del Parlamento al promotor, el Defensor del Pueblo consideró que, en consonancia con las conclusiones anteriores sobre la relación entre el Reglamento Financiero y la Directiva, las normas contenidas en el Reglamento Financiero debían considerarse aplicables. En cambio, por las razones antes expuestas, la Directiva no podía aplicarse. De ello se deduce que el argumento del demandante de que el artículo 16, letra a), de la Directiva solo excluye de su ámbito de aplicación los contratos inmobiliarios relativos a edificios existentes y, por tanto, no los edificios D4-D5 del Parlamento, carece de pertinencia. Lo mismo puede decirse de la referencia del denunciante al artículo 8 de la Directiva, que establece que ésta se aplica a los contratos subvencionados directamente por los poderes adjudicadores en más de un 50 %.
50. Por lo que se refiere a la relación contractual entre el promotor (contratado por el Parlamento) y el banco, el Defensor del Pueblo consideró que, habida cuenta de su ámbito de aplicación (como alega el Parlamento), no podía considerarse que la Directiva se aplicara a los contratos entre dos empresas privadas. Al mismo tiempo, el Defensor del Pueblo señaló que el artículo 89, apartado 2, del Reglamento Financiero establece que todos los contratos públicos se licitarán sobre la base más amplia posible. En este contexto, era necesario considerar hasta qué punto la participación del promotor, un particular, en la financiación de los edificios D4-D5, podría tener un impacto en la obligación del Parlamento, en virtud del Reglamento Financiero, de organizar una licitación.
51. El denunciante subrayó en repetidas ocasiones la pertinencia de una sentencia del Tribunal de Justicia en el contexto dado. En la sentencia pertinente, el Tribunal sostuvo que "un contrato [...] no puede dejar de ser un contrato público de obras cuando los derechos y obligaciones del poder adjudicador se transfieren a una empresa que no es un poder adjudicador "[10]. El Parlamento consideró que esta sentencia carecía de pertinencia, dado que las Directivas sobre adjudicación de contratos públicos no se aplicaban a los contratos adjudicados por el Parlamento.
52. Dicha sentencia se refiere a la Directiva 93/37, derogada por la Directiva (véase el artículo 82 de la Directiva). Más concretamente, interpreta el artículo 1, letra a), de la Directiva 93/37, que define el concepto de «contrato público de obras» en los siguientes términos: «Se entenderá por «contratos públicos de obras» los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre un contratista y un poder adjudicador [...] que tengan por objeto la ejecución, o la ejecución y el diseño, de obras relacionadas con una de las actividades mencionadas en el anexo II o de una obra definida en la letra c) siguiente, o la ejecución, por cualquier medio, de una obra que responda a los requisitos especificados por el poder adjudicador». Esta definición parece coincidir en gran medida con la definición de "contrato público" de conformidad con el artículo 88 del Reglamento Financiero. Según esta disposición, "los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito por un poder adjudicador en el sentido de los artículos 104 y 167, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio pagado total o parcialmente con cargo al presupuesto, el suministro de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de obras o la prestación de servicios." En el contexto de disposiciones esencialmente análogas, no parecía claro por qué la esencia de la sentencia del Tribunal no debería aplicarse a la interpretación del Reglamento Financiero.
53. El Parlamento también señaló que, en sus negociaciones con el promotor, garantizó con éxito que se llevara a cabo una consulta transparente del sector bancario a la mayor escala posible. Añadió que, en consecuencia, se respetaban plenamente los principios básicos de un procedimiento de licitación. En su respuesta, el denunciante declaró que, según su conocimiento, los principios básicos del Derecho comunitario en materia de procedimientos de licitación exigen, entre otras cosas, que la lista de los invitados a presentar una oferta no esté predeterminada desde el principio. A este respecto, alegó que la financiación de los edificios D4-D5 estaba efectivamente predeterminada desde el principio. El Defensor del Pueblo recordó que, bajo el epígrafe «Principios de adjudicación de contratos», el artículo 2 de la Directiva 2004/18 establece que los poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos de manera equitativa y no discriminatoria y actuarán de manera transparente.[11] Por lo tanto, consideró que, como cuestión de principio, los procedimientos de licitación deben estar abiertos a todos los operadores económicos interesados, sin que el poder adjudicador lleve a cabo una preselección. En este contexto, compartía las preocupaciones del autor.
Sobre la exactitud de la segunda declaración del Parlamento
54. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluyó que no había ninguna razón para dudar de la exactitud de la declaración del Parlamento, según la cual las Directivas sobre adjudicación de contratos públicos no se aplican a los contratos de Derecho privado. Sin embargo, consideró que, i) al no abordar las implicaciones de dicha sentencia del Tribunal de Justicia, y ii) al considerar que se cumplían plenamente los principios básicos de un procedimiento de licitación, mientras que aparentemente solo se contactó con un número predeterminado de bancos, el Parlamento hizo declaraciones que no eran del todo correctas. Teniendo en cuenta esta conclusión, el Defensor del Pueblo no consideró necesario en el proyecto de recomendación abordar la cuestión de hasta qué punto la declaración del Parlamento puede haber sido engañosa.
55. Dadas estas circunstancias, el Defensor del Pueblo consideró que la segunda declaración del Parlamento no era del todo correcta. Esto constituyó un caso de mala administración. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, presenta al Parlamento el siguiente proyecto de recomendación:
" El Parlamento debería corregir o aclarar la segunda declaración formulada en su carta de 5 de julio de 2007, en consonancia con las consideraciones expuestas en los apartados 37 a 43 [de su proyecto de recomendación]."
Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
Dictamen detallado del Parlamento
56. En su dictamen detallado, el Parlamento facilitó información de referencia sobre la adquisición de sus edificios D4-D5, pero también en relación con su edificio D3. La financiación para la adquisición del edificio D3 fue investigada por la OLAF (OF/2003/0026). El 21 de julio de 2009, el Defensor del Pueblo presentó un proyecto de recomendación a la OLAF [denuncia 1450/2007/(WP)BEH].
57. En relación con su edificio D3, el Parlamento explicó que, en la década de 1990, optó por una política de compra de sus edificios principales. Esta política fue impulsada por i) la posibilidad de generar ahorros en los costes, a la que el Tribunal de Cuentas había llamado repetidamente su atención, y ii) la disponibilidad de subvenciones sustanciales del Estado belga. Tras las conversaciones mantenidas con la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones, se consideró que la posibilidad de financiación directa mediante empréstitos públicos era la más adecuada, dado que era la única manera de garantizar la plena transparencia mediante licitaciones. En octubre de 1996, la Comisión transmitió una comunicación al Parlamento y al Consejo [12] con el fin de obtener su acuerdo para la financiación directa de la adquisición de sus edificios por parte del Parlamento. El Consejo rechazó esta propuesta y, en su lugar, abogó por la financiación indirecta. Dado que, por lo tanto, se había descartado la financiación directa, el Parlamento decidió solicitar al propietario del edificio D3, el promotor, que organizara la financiación de la compra. Esta última, al no ser una autoridad pública, no estaba vinculada por el marco jurídico de la UE en materia de contratación pública, que prevé, entre otras cosas, licitaciones y la publicación de anuncios en el Diario Oficial de la UE. No obstante, el promotor aceptó consultar a un gran número de entidades financieras (unas 30) seleccionadas sobre la base de criterios objetivos propuestos por un consultor independiente. Habida cuenta de las sumas de que se trata y de la naturaleza específica de los proyectos inmobiliarios, sólo un pequeño número de bancos estaba en condiciones de presentar una oferta. La práctica habitual era consultar a menos de cinco instituciones financieras. El propietario eligió la oferta que consideraba más atractiva, de acuerdo con las evaluaciones coincidentes del Ministerio de Finanzas belga [13] y del consultor externo. El Consejo y la Comisión fueron informados de esta decisión y, sobre la base de un mandato emitido por la Comisión, el Parlamento adquirió el edificio D3 en mayo de 1998.
58. El Parlamento señaló que, cuando se llevó a cabo la consulta del mercado para financiar el edificio D3, en ese momento, el Reglamento Financiero no contenía disposiciones específicas que autorizaran o prohibieran los empréstitos de las instituciones de la UE. Sin embargo, el Parlamento no pudo anular el rechazo por parte del Consejo de la propuesta de financiación directa, dado que el Consejo actuó en su calidad de la otra rama de la Autoridad Presupuestaria.
59. Además, el Parlamento señaló que en 2000 la Comisión había presentado una propuesta de revisión del Reglamento financiero. Esta propuesta contenía una autorización explícita de empréstito para la compra de edificios. Sin embargo, el Consejo, que gozaba de un poder de decisión exclusivo en este asunto, modificó la propuesta de la Comisión. El nuevo Reglamento financiero, adoptado el 25 de junio de 2002, excluía absolutamente la posibilidad de obtener préstamos para la adquisición de bienes inmuebles. Cuando se volvió a revisar el Reglamento Financiero en 2006, la Comisión volvió a proponer que se autorizaran los empréstitos. El Parlamento aprobó esta propuesta y, en apoyo de su posición de larga data, aportó la siguiente justificación: "Para llevar a cabo sus proyectos inmobiliarios, las distintas instituciones han tenido que recurrir a mecanismos de financiación indirecta, mientras que la financiación directa mediante préstamos bancarios debería permitir obtener mejores tipos y una mayor transparencia". No obstante, el Consejo mantuvo la prohibición absoluta de los empréstitos.
60. El Parlamento alegó que, como consecuencia de la prohibición de empréstito impuesta por el Consejo, que iba en contra de la voluntad de la Comisión y de la suya propia, tenía que negociar con el promotor para financiar los edificios D4-D5. El arreglo elegido se basó en el modelo utilizado para financiar el edificio D3. Así, el promotor llevó a cabo una consulta sobre los mercados financieros y el Parlamento recurrió a la experiencia de un consultor independiente (KPMG). Sin embargo, en el caso de los edificios D4-D5, los edificios aún tenían que ser erigidos, mientras que el proyecto de construcción D3 ya se había completado. Así pues, el promotor debía obtener financiación para cumplir su obligación de construir los edificios. La consulta de mercado abarcó quince entidades bancarias y culminó con la selección de la oferta presentada por Fortis, que el consultor externo consideró la mejor. En última instancia, el promotor no requirió financiación bancaria y no se firmó ningún contrato con un banco, a diferencia del caso del edificio D3. Esto se debió a que las obras fueron financiadas en su totalidad por el Parlamento. Utilizó sus propios recursos presupuestarios, resultantes del alquiler que el Parlamento pagó al promotor en virtud del contrato de arrendamiento a largo plazo y de los pagos anticipados efectuados durante las obras de construcción. El Parlamento declaró que esta información también era pertinente en relación con la reclamación contra la OLAF que el reclamante presentó al Defensor del Pueblo (denuncia 1450/2007/(WP)EBH), y expresó su intención de enviar una copia de su dictamen detallado a la OLAF.
61. En cuanto a la interpretación de su carta de 5 de julio de 2007, a la que se refería el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo, el Parlamento presentó las siguientes observaciones. En su carta de 10 de abril de 2007, el denunciante planteó una serie de cuestiones relativas a la aplicabilidad de la Directiva a los mecanismos de financiación de sus edificios D4-D5. Además de dos de las disposiciones de la Directiva, el denunciante también se refirió a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-44/96. El Parlamento señaló que de la carta del demandante se desprendía claramente que desconocía la existencia del Reglamento Financiero y la prohibición que este impone a los empréstitos de las instituciones de la UE. En su respuesta de 5 de julio de 2007, el Parlamento explicó que sus procedimientos de contratación pública no se rigen por la propia Directiva, sino por el Reglamento Financiero, que prohíbe a las instituciones de la UE obtener préstamos. El Parlamento citó la disposición pertinente del Reglamento Financiero y explicó que la prohibición de obtener préstamos explicaba por qué no convocaba licitaciones. Además, esta situación jurídica hacía irrelevantes las cuestiones subsidiarias del denunciante relativas a disposiciones específicas de la Directiva y a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-44/96.
62. En su carta de 5 de julio de 2007, el Parlamento indicó a continuación que, a pesar de la prohibición de obtener préstamos, se había esforzado, en sus negociaciones con el promotor, por garantizar que la consulta al mercado bancario fuera lo más amplia y transparente posible. El Parlamento declaró que el demandante planteaba dos cuestiones sobre el contrato previsto entre el promotor y el banco que, en última instancia, no se había firmado. En primer lugar, declaró que debía considerarse un contrato público, en consonancia con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-44/96, y, en segundo lugar, que debería haber estado abierto a la licitación. Refiriéndose al punto 42 del proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo, el Parlamento argumentó que el Defensor del Pueblo apoyaba este análisis.
63. En relación con el primer punto, el Parlamento llamó la atención sobre el hecho de que el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo se basaba en un extracto de la sentencia (apartado 43)[14], del que tanto el demandante como el Defensor del Pueblo parecían deducir que todos los contratos celebrados entre el contratista, que actuaba en nombre de un poder adjudicador (incluidas las instituciones de la UE), y otra empresa privada, debían considerarse contratos públicos. Sin embargo, según el Parlamento, este no era claramente el objetivo de la sentencia, que tiene un efecto mucho más limitado.
64. Posteriormente, el Parlamento inició un debate detallado sobre la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-44/96. Por lo que se refiere a los hechos en los que se basa la sentencia, declaró que un organismo público austriaco, la Oficina Estatal de Imprenta, adquirió una imprenta privada, que posteriormente creó otra imprenta privada. Una licitación publicada por la Oficina Estatal de Imprenta en 1995 preveía que esta última podía transferir en cualquier momento todos sus derechos y obligaciones derivados de futuros contratos a un tercero de su elección. Esta licitación fue retirada y se emitió una nueva licitación, esta vez por la imprenta privada comprada por la Oficina Estatal de Impresión. Hubo desacuerdo en cuanto a si la licitación emitida por la empresa privada debía o no llevarse a cabo de conformidad con la legislación nacional sobre contratos públicos de obras. Mannesmann Austria, licitador, interpuso un recurso ante la autoridad austriaca competente, el Bundesvergabeamt, que planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales, la tercera de las cuales está redactada en los siguientes términos:
«Si un poder adjudicador inicia un proyecto y, por lo tanto, dicho proyecto debe calificarse de contrato público de obras en el sentido de la Directiva 93/37/CEE, ¿puede la intervención de un tercero que, a primera vista, no está comprendido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva modificar la calificación de un proyecto como contrato público de obras, o debe considerarse que tal procedimiento constituye un fraude del ámbito de aplicación personal de la Directiva e incompatible con el objetivo y la finalidad de la Directiva?»
El Parlamento señala que el Abogado General aclaró en ese asunto la cuestión pertinente afirmando que "el Bundesvergabeamt plantea la posibilidad de eludir fraudulentamente las disposiciones legales recurriendo a un tercero para eludir el Derecho comunitario en materia de contratación pública".
65. El Parlamento se refirió a la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión pertinente en los apartados 42 a 46 de su sentencia, que decían lo siguiente:
"42. Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si un proyecto que debe calificarse de contrato público de obras en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 93/37 sigue estando sujeto a las disposiciones de dicha Directiva cuando, antes de la finalización de las obras, el poder adjudicador cede sus derechos y obligaciones en el marco de una licitación a una empresa que no es en sí misma un poder adjudicador en el sentido del artículo 1, letra b), de dicha Directiva.
43. A este respecto, del artículo 1, letra a), de la Directiva 93/37 se desprende que un contrato que cumple los requisitos establecidos en dicha disposición no puede dejar de ser un contrato público de obras cuando los derechos y obligaciones del poder adjudicador se transfieren a una empresa que no es un poder adjudicador. El objetivo de la Directiva 93/37, que consiste en la realización efectiva de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en el ámbito de los contratos públicos de obras, se vería menoscabado si pudiera excluirse la aplicación de las normas de la Directiva por el mero hecho de que los derechos y obligaciones de un poder adjudicador en el marco de una licitación se transfieran a una empresa que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1, letra b), de la Directiva 93/37.
44. Lo contrario sólo sería cierto si se demostrara que, desde el principio, la totalidad del proyecto de que se trata estaba comprendida en el objeto social de la empresa de que se trata y que los contratos de obras relativos a dicho proyecto fueron celebrados por el poder adjudicador por cuenta de dicha empresa.
45. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si así sucede en el caso de autos.
46. Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que un contrato público de obras no está sujeto a las disposiciones de la Directiva 93/37 cuando se refiere a un proyecto que, desde el principio, está comprendido íntegramente en el objeto social de una empresa que no es un poder adjudicador y cuando los contratos de obras relativos a dicho proyecto fueron celebrados por un poder adjudicador por cuenta de dicha empresa.»
66. En este contexto, el Parlamento alegó que la sentencia se refiere a la siguiente situación específica:
- un poder adjudicador está en condiciones de publicar una licitación (según el Parlamento, esto se desprende del apartado 42, que se refiere a "sus derechos y obligaciones en el contexto de una licitación ");
- tras iniciar el procedimiento de licitación, transfiere sus derechos y obligaciones a un tercero que no sea un poder adjudicador;
- el tercero no se considere vinculado por la legislación en materia de contratación pública en el contexto de la licitación;
- un licitador rebate esta posición, considerando que la legislación en cuestión es aplicable, a pesar de la transferencia de derechos y obligaciones.
El Tribunal de Justicia precisó que el Derecho en materia de contratación pública sigue siendo aplicable cuando un poder adjudicador que está en condiciones de convocar una licitación transfiere sus derechos y obligaciones en el marco de dicha licitación a una empresa privada. Sin embargo, la legislación en materia de contratación pública no se aplica si se cumplen las dos condiciones siguientes:
i) el proyecto objeto de la licitación se inscribe plenamente en el ámbito de los objetivos de la empresa privada de que se trate; y
ii) los contratos se celebren por cuenta de dicha empresa.
67. El Parlamento señaló que, al imponer los requisitos antes mencionados, el Tribunal de Justicia pretendía excluir los montajes artificiales que crearían un riesgo real de evasión fraudulenta de la ley. Al mismo tiempo, definió las circunstancias en las que un poder adjudicador, competente para celebrar un contrato público, puede transferir sus derechos y obligaciones a una empresa privada no vinculada por la legislación en materia de contratación pública.
68. En el contexto del análisis anterior, el Parlamento señaló que la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-44/96 claramente no era aplicable a las modalidades de financiación de sus edificios D4-D5. Según el Parlamento, esto se debió al hecho de que, i) a diferencia del caso cubierto por la sentencia del Tribunal, el Parlamento no era un poder adjudicador y, dada la prohibición de obtener préstamos, no estaba en condiciones de publicar una licitación; y ii) el Parlamento no tuvo más remedio que implicar a un tercero, por lo que el acuerdo financiero elegido no podía constituir una evasión fraudulenta de la ley.
69. Por otra parte, el Parlamento alegó que, aunque hubiera podido convocar una licitación, el proyecto de contrato de financiación habría seguido siendo un contrato privado, dado que el promotor cumplía los dos requisitos establecidos en la sentencia dictada en el asunto C-44/96. Esto se debió al hecho de que i) la financiación de un proyecto inmobiliario forma parte de los objetivos de una empresa inmobiliaria y ii) la operación se planificó en nombre del promotor, siendo necesaria la financiación para cubrir los costes de las obras. En relación con la segunda condición, el Parlamento añadió que esta evaluación se mantuvo sin cambios, incluso si posteriormente los costes de financiación del proyecto se hubieran repercutido al Parlamento.
70. A continuación, el Parlamento afirma que su propio análisis de dicha sentencia ha sido confirmado en la doctrina. La mayoría de los comentaristas se habían centrado en otros aspectos del caso. Sin embargo, todos los comentaristas que abordaron la parte pertinente del asunto coincidieron en que debía interpretarse a la luz de la cuestión de la evasión fraudulenta de la ley mediante la participación artificial de un particular, a pesar de que el poder adjudicador podría perfectamente haber convocado una licitación en debida forma. En apoyo de este punto de vista, el Parlamento reprodujo tres extractos literales extraídos del Journal des tribunaux - Droit européen, el Common Market Law Review y la Revue du marché unique européen.
71. Por lo que se refiere al requisito de abrir el procedimiento de licitación a todos los operadores económicos de la UE, el Parlamento dedujo del proyecto de recomendación que el Defensor del Pueblo consideraba que se trataba de un requisito obligatorio. Sin embargo, el Parlamento consideró que tal punto de vista era manifiestamente erróneo por las razones que se exponen a continuación.
- Ningún texto jurídico impone tal requisito en relación con los contratos celebrados entre particulares.
- Dado que la sentencia en el asunto C-44/96 no es aplicable al presente asunto, la opinión de que el proyecto de contrato entre el promotor y un banco es un contrato público es errónea;
- La sugerencia de que el Parlamento debería haber impuesto un requisito al promotor para abrir el procedimiento de licitación a todos los operadores económicos de la UE no tuvo en cuenta el hecho de que i) no existía tal requisito, y ii) el Parlamento no estaba legalmente en condiciones de imponer tal requisito. Solo podía negociar tal curso de acción con el desarrollador, lo que hizo lo mejor que pudo.
72. El Parlamento alegó además que el promotor era el único propietario del terreno en el que debían construirse los edificios D4-D5 y que, por lo tanto, no tenía otra opción que negociar todos los aspectos de su relación contractual con el promotor. Por lo que se refiere a la participación de este último en la obtención de financiación, el Parlamento obtuvo el acuerdo del promotor para consultar a una amplia gama de bancos. Inicialmente, el promotor propuso consultar a un número muy reducido de entidades bancarias, pero el Parlamento solicitó y aseguró la consulta de quince entidades activas en el ámbito de la financiación inmobiliaria, a saber, dos bancos alemanes, dos bancos españoles, cuatro bancos belgas, tres bancos británicos, dos bancos neerlandeses y dos bancos franceses. Estos bancos fueron elegidos por el Parlamento sobre la base de un dictamen emitido por el consultor externo, KPMG, que identificó las instituciones en el mercado europeo más capaces de financiar un proyecto de esta magnitud. KPMG también evaluó las ofertas recibidas. Sin embargo, por las razones expuestas anteriormente, el Parlamento pudo prescindir de la financiación bancaria.
73. En conclusión, el Parlamento afirmó que se había facilitado toda la información adicional solicitada en el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo y que, además, su respuesta de 5 de julio de 2007 ya contenía las explicaciones necesarias y no había sido en modo alguno "incorrecta y engañosa". El Parlamento consideró que la alegación de que había hecho declaraciones posiblemente incorrectas o engañosas se basaba "de manera muy sorprendente" en el análisis completamente incorrecto de la jurisprudencia del demandante y del Defensor del Pueblo. El Parlamento alegó que, en cualquier caso, el mero hecho de que el Defensor del Pueblo y el Parlamento no estuvieran de acuerdo en cómo debía interpretarse la ley no podía considerarse ciertamente un caso de mala administración, por lo que esta cuestión quedaría fuera del ámbito de competencia del Defensor del Pueblo. De lo contrario, se pondría en tela de juicio el reparto de competencias previsto en los Tratados.
Observaciones del demandante
74. El demandante señaló que el Parlamento consideraba que la sentencia del Tribunal en el asunto C-44/96 no era aplicable a la financiación de los edificios D4-D5, dado que el Parlamento no era un poder adjudicador y la prohibición de obtener préstamos significaba que no estaba en condiciones de publicar una licitación. Por lo tanto, según el Parlamento, no tenía más remedio que implicar a un tercero, lo que no podía constituir una evasión fraudulenta de la ley. El demandante señaló que era absurdo afirmar que el Parlamento no actuaba como poder adjudicador, dado que era inconcebible que entablara negociaciones con una empresa privada distinta de su función de poder adjudicador. Esto fue igualmente cierto en las negociaciones del Parlamento con el promotor. En este contexto, el demandante reiteró una observación que había hecho anteriormente y alegó que, si el Reglamento financiero debía interpretarse en el sentido de que prohibía todas las formas de financiación externa, el Parlamento no podía autorizar a una empresa privada a garantizar dicha financiación, ya que no podía delegar competencias que no tenía. Si el Parlamento mantiene su interpretación estricta del Reglamento financiero, esto significaría que implicar a una empresa privada equivaldría a una evasión fraudulenta de la ley.
75. El demandante tomó nota además de la posición del Parlamento de que, incluso si hubiera podido publicar una licitación, el contrato de financiación propuesto habría seguido siendo un contrato privado, dado que el promotor cumplía las dos condiciones establecidas en la sentencia en el asunto C-44/96 (véase el punto 69 supra). En su opinión, este razonamiento se basaba en una interpretación errónea del apartado 46 de dicha sentencia por parte del Parlamento. En relación con el segundo requisito (los contratos son celebrados por un poder adjudicador en nombre de una empresa), el Parlamento omitió referirse al requisito fundamental de haber sido celebrado por un poder adjudicador y, por lo tanto, tergiversó dicha sentencia.
76. En conclusión, el denunciante mantuvo su opinión de que dicha sentencia era aplicable a la financiación de los edificios D4-D5.
Evaluación del Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
77. En su dictamen detallado, el Parlamento consideró que no era competencia del Defensor del Pueblo decidir sobre una mera diferencia en la forma en que él y el Parlamento interpretaban la ley. Por lo tanto, antes de evaluar el fondo del dictamen detallado del Parlamento, procede abordar la observación del Parlamento.
78. El artículo 228 del Tratado de Funcionamiento de la UE encomienda al Defensor del Pueblo la tarea de examinar las reclamaciones relativas a casos de mala administración en las actividades de las instituciones, órganos u organismos de la Unión. En su trabajo, el Defensor del Pueblo se ha basado sistemáticamente en la definición de «mala administración» que figura en su informe anual correspondiente al año 1997. Según esta definición, que ha sido aprobada por el Parlamento, "la mala administración se produce cuando un organismo público no actúa de conformidad con una norma o principio que le es vinculante". Dado que, por lo tanto, la buena administración se basa ante todo en el respeto del Estado de Derecho, se deduce que el Defensor del Pueblo, en el cumplimiento de su mandato, puede, y de hecho está obligado, a controlar la legalidad del comportamiento de los organismos públicos de su competencia. Teniendo esto en cuenta, la sugerencia del Parlamento de que el Defensor del Pueblo no puede llegar a una conclusión de mala administración cuando su interpretación de las normas jurídicas pertinentes no es compartida por la institución de la Unión de que se trate es, por lo tanto, claramente incorrecta.
79. No obstante, el Defensor del Pueblo es consciente de que, de conformidad con el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia velará por que se respete el Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. Por lo tanto, no cabe duda de que es el Tribunal de Justicia, y solo el Tribunal de Justicia, el que puede interpretar con autoridad el Derecho de la Unión. El Defensor del Pueblo tiene esto en cuenta cuando tiene que pronunciarse sobre la legalidad del comportamiento de una institución. Por lo tanto, normalmente no encontrará mala administración a este respecto si la interpretación de las normas jurídicas pertinentes propuesta por una institución no parece carecer de fundamento.
80. En el presente asunto, no se pide al Defensor del Pueblo que evalúe exhaustivamente la legalidad del comportamiento del Parlamento con respecto a la forma en que financió su adquisición de los edificios D4-D5. Del mismo modo, no está obligado a abordar la cuestión de si deberían haberse aplicado las normas sobre adjudicación de contratos públicos previstas en el Reglamento financiero (véanse los puntos 23 a 24 supra). El Defensor del Pueblo recuerda que su proyecto de recomendación se basaba en las dos consideraciones siguientes, a saber, i) al no abordar las implicaciones de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-44/96, y ii) al considerar que se cumplían plenamente los principios básicos de un procedimiento de licitación, mientras que, al parecer, solo se contactó con una lista predeterminada de bancos, el Parlamento hizo declaraciones que no eran del todo correctas. Sobre esta base, pide al Parlamento que corrija o aclare dichas declaraciones. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo analizará el dictamen detallado del Parlamento en relación con ambos aspectos y evaluará si el Parlamento ha corregido o aclarado suficientemente sus declaraciones pertinentes.
81. En sus observaciones al Defensor del Pueblo antes del proyecto de recomendación, el Parlamento desestimó la pertinencia de dicha sentencia, debido a que las Directivas sobre adjudicación de contratos públicos no se aplican a los contratos adjudicados por el Parlamento. Teniendo en cuenta que el Reglamento financiero contiene esencialmente disposiciones análogas a las de las Directivas sobre adjudicación de contratos públicos, el Defensor del Pueblo consideró que no estaba claro por qué la orientación de la sentencia del Tribunal no debería aplicarse al Reglamento financiero (véase el punto 41 del proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo). En consecuencia, el Defensor del Pueblo consideró que, al no abordar las implicaciones de dicha sentencia, el Parlamento hizo declaraciones que no eran del todo correctas. Para decirlo de manera más simple, en opinión del Defensor del Pueblo, el Parlamento, en sus declaraciones pertinentes, esencialmente ignoró dicha sentencia, sin dar razones plausibles.
82. En su dictamen circunstanciado, el Parlamento motivó su opinión de que dicha sentencia no es aplicable al presente asunto. En resumen, el Parlamento declaró que, a diferencia del asunto objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia, el Parlamento i) no era un poder adjudicador y, habida cuenta de la prohibición de obtener préstamos, no estaba en condiciones de publicar una licitación, y ii) no tenía más remedio que implicar a un tercero, por lo que el acuerdo financiero elegido no podía constituir una evasión fraudulenta de la ley.
83. En primer lugar, el Defensor del Pueblo está de acuerdo con el análisis del Parlamento de que la sentencia en el asunto C-44/96 aborda la situación en la que un poder adjudicador, tras celebrar un contrato público, transfiere sus derechos y obligaciones derivados de dicho contrato a una empresa que no es en sí misma un poder adjudicador. Las partes en el litigio parecen estar de acuerdo en que, en tal situación, las normas sobre contratación pública siguen siendo, en principio, aplicables.
84. Por lo que se refiere a la primera razón del Parlamento en apoyo de su declaración, el Defensor del Pueblo entiende que la posición del Parlamento es que no era un poder adjudicador y que no estaba en condiciones de publicar una licitación. El demandante expresó la opinión de que era inconcebible que el Parlamento entablara negociaciones con una empresa privada que no fuera un poder adjudicador. El Defensor del Pueblo señala que, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento Financiero, un contrato público debe ser celebrado "por un poder adjudicador en el sentido de los artículos 104 y 167". El concepto de «poder adjudicador» se define en los artículos 104 y 167 del Reglamento Financiero. Si bien el artículo 167 del Reglamento financiero no parece ser aplicable al Parlamento en las circunstancias dadas [15], el artículo 104 del Reglamento financiero establece que "las instituciones comunitarias se considerarán poderes adjudicadores en el caso de los contratos adjudicados por cuenta propia"[16]. De ello se deduce que el Reglamento financiero no permite considerar que el Parlamento, en todas sus relaciones con empresas privadas, deba considerarse un poder adjudicador. Sin embargo, no es necesario que el Defensor del Pueblo adopte una posición definitiva sobre este asunto, dada la referencia del Parlamento a la prohibición de obtener préstamos. La existencia de esta prohibición en relación con la financiación directa no parece ser objeto de controversia entre las partes. En opinión del Defensor del Pueblo, la prohibición de obtener préstamos explica razonablemente la opinión del Parlamento de que no podía publicar una licitación ni actuar como poder adjudicador en la financiación de la adquisición de los edificios D4-D5. El argumento del Parlamento según el cual no estaba en condiciones de convocar una licitación en relación con el proyecto de que se trata constituye, por tanto, una interpretación plausible del Derecho.
85. El Defensor del Pueblo considera que la segunda razón en apoyo de su declaración se debe a su convicción de que no estaba en condiciones de publicar una licitación. La interpretación del Parlamento de la ley fue que la prohibición de obtener préstamos dio lugar a su consiguiente incapacidad para emitir una licitación. Por lo tanto, no tuvo más remedio que implicar a un tercero. Esta es una interpretación plausible de la ley. De ello se deduce que también era plausible que el Parlamento considerara que el acuerdo financiero elegido no podía constituir un fraude de ley. El argumento del Parlamento equivale al hecho de que no habría confiado al promotor la organización de una licitación si hubiera podido hacerlo él mismo.
86. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no es necesario que el Defensor del Pueblo comente la opinión del Parlamento de que, incluso si hubiera podido publicar una licitación, el contrato de financiación propuesto habría seguido siendo un contrato privado.
87. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que el dictamen detallado del Parlamento proporcionó observaciones detalladas sobre la pertinencia de la sentencia en el asunto C-44/96 para el presente asunto, y aclaró suficientemente sus razones para afirmar que esta sentencia no es aplicable. Por lo tanto, ya no puede considerarse que el Parlamento no haya abordado las implicaciones de dicha sentencia del Tribunal de Justicia. En consecuencia, el Defensor del Pueblo considera que su conclusión de mala administración en su proyecto de recomendación ya no puede mantenerse.
88. El Defensor del Pueblo señala que, en su dictamen detallado, el Parlamento llegó a afirmar que la evaluación del Defensor del Pueblo en su proyecto de recomendación se basaba en un análisis "completamente incorrecto" de la jurisprudencia. En opinión del Defensor del Pueblo, esta crítica carece de fundamento. Como se ha explicado anteriormente, el Defensor del Pueblo acepta como verosímil la interpretación de la ley que el Parlamento presentó en su dictamen detallado. Sin embargo, debe subrayarse que esta no es la única interpretación plausible.
89. Por lo que se refiere a la cuestión de si se respetaron o no los principios básicos de un procedimiento de licitación , el Defensor del Pueblo basó su proyecto de recomendación en la opinión de que, como cuestión o principio, los procedimientos de licitación deben estar abiertos a todos los operadores económicos interesados, sin que el poder adjudicador lleve a cabo una preselección. El Parlamento declaró que el Defensor del Pueblo se equivocó al considerar que un procedimiento de licitación era obligatorio. El Defensor del Pueblo desea señalar que su proyecto de recomendación discrepaba de la afirmación del Parlamento de que se cumplían plenamente los principios básicos de un procedimiento de licitación, mientras que, de hecho, al parecer solo se contactó con un número predeterminado de bancos. Por lo tanto, es evidente que la evaluación del Defensor del Pueblo no abordó la cuestión de si un procedimiento de licitación era obligatorio. Por lo tanto, las observaciones del Parlamento a este respecto deben considerarse irrelevantes.
90. Por lo que se refiere al fondo de lo anterior, el Defensor del Pueblo señala que el dictamen detallado del Parlamento proporciona información adicional sobre el procedimiento que siguió para garantizar la financiación externa. El Parlamento aportó las siguientes aclaraciones.
i) A pesar de la propuesta inicial del promotor, se consultó a una amplia gama de bancos.
ii) Habida cuenta de las cantidades de que se trata y de la naturaleza específica de los proyectos inmobiliarios, sólo un pequeño número de bancos está en condiciones de responder a una licitación de este tipo.
iii) Antes de la consulta, el consultor externo identificó las instituciones del mercado europeo más capaces de financiar un proyecto de esta magnitud y emitió un dictamen pertinente.
iv) Se consultó a 15 entidades bancarias activas en el ámbito de la financiación inmobiliaria. El Parlamento indicó sus nacionalidades.
v) Los bancos fueron elegidos por el Parlamento sobre la base de un dictamen emitido por el consultor externo, KPMG.
vi) El consultor externo evaluó las ofertas recibidas.
El autor no hizo comentarios sobre estas aclaraciones en sus observaciones. En opinión del Defensor del Pueblo, la afirmación del Parlamento de que sólo un pequeño número de bancos está en condiciones de responder a una licitación de este tipo es especialmente pertinente en este contexto. En su dictamen pormenorizado, el Parlamento facilitó información detallada sobre el procedimiento seguido. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que el Parlamento aclaró suficientemente su declaración pertinente.
91. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye lo siguiente: i) por lo que se refiere a la pertinencia de la sentencia en el asunto C-44/96, la constatación de mala administración ya no puede mantenerse y ii) por lo que se refiere a la cuestión de si se respetaron o no los principios básicos de un procedimiento de licitación, la información adicional facilitada por el Parlamento en su dictamen circunstanciado aclara suficientemente la posición. Por lo tanto, no es necesario que el Defensor del Pueblo adopte ninguna otra medida.
II. Sobre las alegaciones del demandante relativas a la tramitación por el Parlamento de sus solicitudes de acceso
Observación preliminar
92. En su dictamen detallado, el Parlamento declaró que había decidido hacer públicos los documentos solicitados por el demandante. Explicó que, a la luz de una segunda consulta con los bancos y el promotor, había llegado a la conclusión de que la divulgación de la información económica contenida en los documentos solicitados no podía menoscabar la protección de los intereses comerciales en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001. El Parlamento explicó que su decisión de divulgar los documentos pertinentes estaba motivada por i) el tiempo transcurrido desde la redacción de los documentos; ii) el hecho de que los mecanismos de financiación propuestos nunca se materializaron; y iii) su nueva política de préstamos derivada de la crisis del sector bancario en 2008/2009. Por consiguiente, el Parlamento dio a conocer los siguientes documentos que adjuntó a su dictamen circunstanciado:
- el texto de la licitación convocada por los promotores;
- la lista de bancos consultados;
- el texto del «Informe de análisis de las ofertas financieras» elaborado por KPMG.
93. En sus observaciones sobre el dictamen detallado del Parlamento, el demandante acogió con satisfacción la decisión del Parlamento de divulgar los documentos solicitados. Al mismo tiempo, lamenta que el Parlamento haya tardado más de tres años en hacerlo. Además, solo gracias a la intervención masiva del Defensor del Pueblo, el Parlamento decidió conceder el acceso. El Defensor del Pueblo no entiende por las declaraciones pertinentes del demandante que desee presentar una nueva alegación.
B. Alegación de que no se ha indicado la posibilidad de una solicitud confirmatoria (segunda alegación del autor)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
94. El demandante alegó que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 1049/2001, las dos cartas de respuesta del Parlamento a su solicitud inicial de acceso no indicaban la posibilidad de que presentara una solicitud confirmatoria.
95. En su dictamen, el Parlamento reconoció que no informó al reclamante en su respuesta sobre la posibilidad de presentar una solicitud confirmatoria. Expresó su pesar a este respecto, pero señaló que esta omisión no tenía consecuencias negativas para el solicitante, que conocía plenamente el Reglamento 1049/2001.
96. En sus observaciones, el demandante reconoció el pesar del Parlamento.
Evaluación del Defensor del Pueblo
97. El Defensor del Pueblo recuerda que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 1049/2001 exige que, en caso de denegación de acceso, la institución informe al solicitante de su derecho a presentar una solicitud confirmatoria. Parece útil señalar que esta obligación se aplica independientemente de que el solicitante esté o no familiarizado con este derecho. El Defensor del Pueblo señala que el Parlamento lamentó su omisión en el presente caso y que el demandante ha reconocido su pesar. Por lo tanto, considera que no es necesario seguir examinando esta cuestión.
C. Denuncia de no tramitar adecuadamente su solicitud confirmatoria (primera alegación del autor)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
98. El autor declaró que, el 8 de enero de 2007, presentó al Presidente del Parlamento por correo certificado una solicitud confirmatoria de acceso. Sin embargo, en el momento de presentar su reclamación al Defensor del Pueblo, no había recibido respuesta ni acuse de recibo. En este contexto, alegó que el Parlamento no había tramitado adecuadamente ni respondido a su solicitud confirmatoria de acceso a los documentos.
99. El 7 de abril de 2007, el demandante informó al Defensor del Pueblo de que había recibido la respuesta del Parlamento de 14 de marzo de 2007. Dado que, contrariamente al artículo 8 del Reglamento 1049/2001, el Parlamento había tardado más de dos meses en responder a su solicitud confirmatoria, declaró que deseaba mantener su alegación. Además, señaló que no había recibido un acuse de recibo de su solicitud confirmatoria, tal como exige el Reglamento 1049/2001.
100. En su dictamen, el Parlamento declaró que había recibido la solicitud confirmatoria del demandante el 30 de enero de 2007. Señaló que registraba el correo en la fecha de recepción. El 2 de febrero de 2007 se envió un acuse de recibo. El plazo para la respuesta del Parlamento se fijó en el 22 de febrero de 2007. El 19 de febrero de 2007, el Parlamento envió un correo electrónico al demandante en el que le informaba, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento 1049/2001, de una prórroga del plazo hasta el 14 de marzo de 2007. El Parlamento envió su respuesta al demandante el 14 de marzo de 2007. Por lo tanto, el Parlamento consideró que había tramitado correctamente la solicitud confirmatoria del demandante.
101. En sus observaciones, el demandante señaló que la afirmación del Parlamento de que recibió su solicitud confirmatoria el 30 de enero de 2007 no era creíble, dado que envió la carta en cuestión por correo certificado desde Luxemburgo el 9 de enero de 2007. Presentó un recibo correspondiente al Defensor del Pueblo. Señaló además que ninguno de los dos correos electrónicos presuntamente enviados por el Parlamento le había llegado. Considera que esto podría deberse al hecho de que el campo de dirección de los correos electrónicos presentados por el Parlamento muestra su dirección de correo electrónico en comas invertidas.
Evaluación del Defensor del Pueblo que dio lugar a un proyecto de recomendación
102. El denunciante aportó pruebas que demostraban que envió su solicitud confirmatoria de acceso desde Luxemburgo el 9 de enero de 2007. En su dictamen, el Parlamento explicó que no recibió la solicitud confirmatoria del demandante hasta el 30 de enero de 2007. El Defensor del Pueblo consideró que, aunque un período de más de 20 días para que una carta viajara de Luxemburgo a Bruselas parece ser excesivamente largo, no había pruebas que sugirieran que la carta confirmatoria del demandante llegara antes de la fecha indicada por el Parlamento. Por lo tanto, no ve ninguna razón para dudar de la declaración pertinente del Parlamento.
103. El Parlamento presentó junto con su dictamen copias de los correos electrónicos que afirma haber enviado al demandante los días 2 y 19 de febrero de 2007. Sin embargo, el autor explicó que no había recibido esos correos electrónicos. En opinión del Defensor del Pueblo, a primera vista, no podía excluirse que, al poner la dirección de correo electrónico del demandante en comas invertidos, el Parlamento abordara los correos electrónicos incorrectamente.
104. El Defensor del Pueblo señaló que tendría que llevar a cabo más investigaciones para aclarar este punto. Sin embargo, teniendo en cuenta que i) formularía un proyecto de recomendación y ii) los puntos en cuestión parecían de importancia limitada, el Defensor del Pueblo consideró que no sería necesario seguir examinando esta cuestión si el Parlamento aceptaba su proyecto de recomendación.
Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
105. En su dictamen detallado, el Parlamento declaró que no podía explicar por qué la carta del autor de 8 de enero de 2007 no llegó hasta el 30 de enero de 2007, pero confirmó que registraba la correspondencia el día de su llegada. Por lo que se refiere a la dirección de correo electrónico del demandante, el Parlamento señaló que el sistema informático solo mostraba comas invertidas. Sin embargo, sus correos electrónicos se enviaron a la dirección de correo electrónico correcta y no se recibió ningún mensaje "ineludible". Por lo tanto, si el reclamante no recibía sus correos electrónicos, tenía que ser por razones ajenas al control del Parlamento.
106. En sus observaciones, el autor no hizo comentarios sobre esta cuestión.
Evaluación del Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
107. El Parlamento aceptó el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo (véase más adelante) y concedió acceso a los documentos solicitados por el demandante. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no considera necesario que adopte nuevas medidas en relación con la primera alegación del demandante.
D. Alegación de ignorar ciertos aspectos de su solicitud confirmatoria (octava alegación del autor)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
108. En su decisión sobre la solicitud inicial de acceso del demandante, el Parlamento informó al demandante de que uno de los documentos, a saber, la decisión del Parlamento sobre la adjudicación del contrato público al banco Fortis, no existía. En su solicitud confirmatoria, el demandante tomó nota de que dicho documento no existía. A la vista de las explicaciones dadas por el Parlamento, según las cuales había habido una consulta entre él y el promotor, solicitó acceso a las cartas intercambiadas en el marco de dicha consulta. En este contexto, el demandante alegó que el Parlamento ignoró su solicitud, formulada en su solicitud confirmatoria, de que se le diera acceso a una determinada correspondencia intercambiada entre el Parlamento y el promotor si no existía otro documento.
109. En su dictamen, el Parlamento afirmaba que, como se explicaba en su respuesta a la solicitud confirmatoria del demandante, tenía derecho de acceso a las condiciones de financiación del promotor. Al firmar un contrato de arrendamiento a largo plazo que incluía una opción de compra con el promotor, el Parlamento aceptó, sin canje de notas, que las condiciones de financiación del promotor fueran aplicables.
110. En sus observaciones, el demandante aceptó que el Parlamento podía haber dado su consentimiento a las condiciones de financiación del promotor mediante la firma del contrato de arrendamiento a largo plazo. Al mismo tiempo, alegó que esta no era una razón válida para denegar el acceso a los documentos de consulta anteriores a la firma del contrato.
Evaluación del Defensor del Pueblo que dio lugar a un proyecto de recomendación
111. Por lo que se refiere al acceso a las cartas intercambiadas en el marco de la consulta entre el Parlamento y el promotor, el reclamante no parece haber presentado una solicitud confirmatoria de acceso al Parlamento. De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, el Defensor del Pueblo solo puede tramitar una reclamación una vez que se haya presentado una solicitud confirmatoria de acceso a la institución de que se trate. Sin embargo, el Parlamento no planteó este punto, y los documentos aquí controvertidos están estrechamente relacionados con determinados documentos a los que el demandante solicitó acceso en su solicitud inicial. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no vio ninguna razón para abstenerse de tramitar la presente alegación en cuanto al fondo.
112. De la decisión del Parlamento sobre la solicitud confirmatoria del demandante, a la que se refirió en su dictamen, el Defensor del Pueblo entendió que el Parlamento aceptaba las condiciones de financiación del promotor mediante la firma del contrato correspondiente, pero que no se intercambiaban cartas con el promotor a este respecto. El Parlamento explicó que aceptaba las condiciones de financiación del promotor mediante la firma del contrato, pero no mediante el envío de una carta.
113. En su solicitud confirmatoria, el demandante solicitó el acceso a determinados documentos en lugar de otros documentos que, según el Parlamento, no existían. Refiriéndose a la consulta del promotor con el Parlamento sobre las condiciones de financiación, solicita acceso a la carta escrita para consultar al Parlamento ("Schreiben, mit dem das Parlament konsultiert wurde"), así como a la carta que contiene el dictamen del Parlamento en el marco de la consulta ("Schreiben, mit dem das Parlament im Rahmen dieser Konsultation Stellung genommen hat"). Dado que las partes no cuestionaron que se consultara al Parlamento antes de firmar el contrato, estaba claro que la solicitud subsidiaria de acceso del demandante se había presentado en relación con documentos que, en su caso, eran anteriores al contrato firmado por el Parlamento. En su dictamen, el Parlamento afirmaba que aceptaba las condiciones de financiación del promotor simplemente firmando el contrato y que no existía un canje de notas separado a este respecto. El Defensor del Pueblo entendió que la posición del Parlamento era que su aprobación de las condiciones de financiación del promotor no implicaba un canje de notas. En sus observaciones, el demandante aceptó la opinión del Parlamento. Sin embargo, señaló que la mera referencia a haber dado su consentimiento mediante la firma del contrato no podía servir de argumento para denegarle el acceso a los documentos de consulta que precedieron a la firma del contrato. El Defensor del Pueblo señaló que no podía deducirse con certeza de la opinión del Parlamento si existían o no tales documentos de consulta. Habida cuenta de estas circunstancias, el Defensor del Pueblo concluyó que, al referirse únicamente a la firma del contrato, el Parlamento no abordó suficientemente la solicitud subsidiaria del demandante de acceso a las dos cartas mencionadas anteriormente. Como mínimo, el Parlamento dejó sin respuesta la cuestión de si dicha correspondencia existe realmente o no.
114. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo constató que el Parlamento no abordó suficientemente la solicitud confirmatoria de acceso del demandante. Esto constituyó un caso de mala administración. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, presenta al Parlamento el siguiente proyecto de recomendación:
"El Parlamento debería i) aclarar si existen documentos relativos a su consulta con el promotor antes de la firma del contrato con él, y ii) en caso de respuesta afirmativa, tramitar la solicitud del reclamante de acceso a esos documentos ".
Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
115. En su dictamen detallado, el Parlamento declaró que no existe ningún documento en el que describa explícitamente su posición sobre la oferta presentada por Fortis. Sin embargo, del informe de KPMG quedó claro que esta oferta era la más atractiva. El Parlamento concedió acceso a este informe (véase el punto 147). El Parlamento precisó que, al firmar el contrato con el promotor, que establecía derechos reales con una opción de compra de los edificios, aceptaba las condiciones de financiación del promotor. Precisó además que la escritura notarial pertinente («Convention d'emphytéose avec option d'achat») se registró en la Quinta Sección del Registro Hipotecario de Bruselas el 14 de diciembre de 2004 (n.o 14438) y era accesible al público. Uno de los anexos que formaban parte integrante de dicho documento era la oferta de financiación seleccionada de Fortis. Además, el Parlamento indicó que identificaba una serie de cartas, enviadas al promotor durante las negociaciones y antes de la firma del contrato, que se adjuntaban a la licitación (anexos 7, 9, 10 y 11). El Parlamento concedió acceso a la licitación, incluidos sus anexos (véase el punto 157). El Parlamento señaló además que la información relativa al valor del contrato figura en el sitio web del Parlamento [17].
116. En sus observaciones, el autor no hizo comentarios específicos sobre este aspecto del caso.
Evaluación del Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
117. El Defensor del Pueblo entiende que la posición del Parlamento es que, aparte de una serie de cartas enviadas al promotor durante las negociaciones y antes de la firma del contrato, que se adjuntaron a la licitación (anexos 7, 9, 10 y 11), no existen otros documentos, específicamente relacionados con su consulta con el promotor, que sean anteriores a la firma del contrato. El Parlamento concedió acceso a la licitación, incluidos sus anexos.
118. Dado que el Parlamento aclaró que no existen documentos relativos a su consulta con el promotor antes de la firma del contrato, distintos de los anexos a la licitación, a los que el Parlamento concedió acceso, el Defensor del Pueblo concluye que el Parlamento ha aceptado la parte pertinente de su proyecto de recomendación y que las medidas adoptadas por el Parlamento para aplicarlo son satisfactorias.
E. Alegación de razonamiento incoherente/insuficiente (alegaciones tercera y séptima del autor)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
119. Por lo que se refiere a la solicitud del reclamante de acceso al informe de la empresa de contabilidad y consultoría KPMG que evalúa las ofertas presentadas («el informe»), el Parlamento, en su decisión sobre la solicitud inicial del reclamante, consideró que se trataba de un documento de terceros en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Así pues, antes de que pudiera adoptarse una decisión sobre la posibilidad de conceder el acceso, había que consultar a su autor. Por lo tanto, el Parlamento se puso en contacto con la empresa consultora en relación con este asunto. En una carta de 18 de enero de 2007, el Parlamento informó al demandante de que, tras un análisis en profundidad del informe, había llegado a la conclusión de que se refería a los intereses comerciales de los bancos implicados. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001, no pudo concederse el acceso.
120. En este contexto, el demandante alegó que el Parlamento modificó erróneamente su razonamiento en relación con su denegación de acceso a uno de los documentos afectados por su solicitud. Según el denunciante, el razonamiento posterior fue además insuficiente, dado que no indicó cómo se socavarían los intereses comerciales de los bancos afectados.
121. En su decisión sobre la solicitud confirmatoria del reclamante, y sobre la base del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, el Parlamento declaró que no podía concederse el acceso. Esto se debía a que los bancos habrían podido obtener conocimiento de las estrategias comerciales de sus competidores en el mercado financiero. Esto, a su vez, debilitaría las posiciones competitivas de los bancos participantes en futuros procedimientos de licitación. En este contexto, el demandante alegó que el Parlamento modificó erróneamente, por segunda vez, su razonamiento en relación con su denegación de acceso a uno de los documentos. En apoyo de su alegación, consideró que era inherente a la lógica del Reglamento 1049/2001 que la decisión sobre una solicitud inicial de acceso tuviera que abordar exhaustivamente las razones que justificaban una denegación de acceso. Según él, la tramitación de la solicitud confirmatoria solo tenía por objeto examinar la verosimilitud de los motivos de denegación de acceso expuestos en la resolución sobre la solicitud inicial. Además, alegó que el nuevo razonamiento seguía siendo inverosímil.
122. En su dictamen, el Parlamento reiteró su opinión de que el informe debía considerarse un documento de terceros en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento 1049/2001. Así pues, el Parlamento consultó a KPMG para conocer su punto de vista sobre la concesión de acceso. KPMG confirmó que el informe contenía un análisis financiero de las ofertas presentadas por los bancos con los que se había puesto en contacto el promotor. En consecuencia, la información se refería a los intereses financieros de determinados bancos. Según el Parlamento, KPMG también consideró que sus derechos de propiedad intelectual deberían protegerse, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. El Parlamento explicó que no veía ninguna razón para desviarse de la evaluación de KPMG y denegó el acceso sobre la base del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001. En su decisión sobre la solicitud confirmatoria del autor, el Parlamento confirmó su posición y explicó cómo los intereses comerciales de los bancos afectados "podrían verse comprometidos".
123. En respuesta a la séptima alegación del denunciante, el Parlamento confirmó una vez más su opinión de que no podía concederse el acceso, dado que la información contenida en el documento (a la que se refería como documento PE 229.331/BUR) estaba cubierta por la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001. El hecho de que el demandante tuviera una copia del documento no significaba que lo hubiera obtenido con el consentimiento del Parlamento.
124. En sus observaciones, el autor señaló que el Parlamento había adquirido el informe y, por lo tanto, había obtenido el derecho a disponer libremente de él. Esto incluía el derecho a conceder acceso a terceros. Aunque podría haberse estipulado la confidencialidad del informe, el demandante consideró que el Parlamento no había presentado pruebas creíbles de que el informe estuviera amparado por un acuerdo de confidencialidad.
125. El denunciante señaló además que, en el momento en que obtuvo acceso al documento PE 229.331/BUR, el Reglamento 1049/2001 aún no estaba en vigor. En consecuencia, no pudo presentar una solicitud de acceso a este documento. Además, el documento no fue calificado de confidencial y el Parlamento no presentó ninguna prueba que demostrara que había sido clasificado como confidencial.
Evaluación del Defensor del Pueblo que dio lugar a un proyecto de recomendación
126. El Defensor del Pueblo dedujo de las declaraciones formuladas por ambas partes en el curso de su investigación que, al parecer, el demandante tenía en su poder una copia del documento objeto de la presente alegación. No obstante, el Parlamento consideró que no podía concederse el acceso al documento. El Defensor del Pueblo recordó que el acceso a los documentos en el sentido del Reglamento 1049/2001 es acceso público. Por lo tanto, la concesión de acceso a un documento significa que este documento está sujeto a divulgación pública. Por lo tanto, el hecho de que el reclamante ya disponga de una copia del documento en cuestión, que no ha sido divulgada públicamente de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001, no impide que el Defensor del Pueblo examine si el Parlamento motivó o no suficientemente por qué no pudo concederse el acceso. Además, parecía importante recordar que el objeto de las alegaciones tercera y séptima del autor no era la forma en que el autor obtuvo acceso al documento PE 229.331/BUR. En consecuencia, no hubo necesidad de comentar este aspecto, que se abordó tanto en el dictamen del Parlamento como en las observaciones del demandante. En cambio, la cuestión que el Defensor del Pueblo abordó fue si el Parlamento cambió erróneamente su razonamiento en relación con su negativa a conceder acceso al informe y si el razonamiento del Parlamento era suficiente. El Defensor del Pueblo analizó en primer lugar si el Parlamento había modificado erróneamente su razonamiento. A continuación, examina si el razonamiento del Parlamento es suficiente.
Sobre la supuesta modificación del razonamiento del Parlamento
127. El Parlamento calificó el informe de documento de tercero en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Sin embargo, el demandante afirmó que, dado que fue el Parlamento el que adquirió el informe, esto normalmente significaría que podría disponer libremente de él y concederle acceso. Además, declaró que el Parlamento no había presentado pruebas creíbles para demostrar que el informe estaba cubierto por un acuerdo de confidencialidad.
128. El artículo 4, apartado 4, del Reglamento 1049/2001 tiene el siguiente tenor:
"Por lo que se refiere a los documentos de terceros, la institución consultará al tercero con el fin de evaluar si es aplicable una excepción de los apartados 1 o 2, a menos que esté claro que el documento se divulgará o no."
El Defensor del Pueblo consideró que, en relación con los documentos de terceros, el artículo 4, apartado 4, obliga a las instituciones a consultar al tercero de que se trate, con el fin de evaluar si es aplicable una excepción del artículo 4, apartados 1 o 2, a menos que esté claro que el documento debe o no divulgarse [18]. Dado que el Reglamento 1049/2001 solo se aplica a los documentos en poder de una institución (artículo 2, apartado 3, del Reglamento 1049/2001), no cabe duda de que solo los documentos en poder de una institución pueden considerarse documentos de terceros. De conformidad con el artículo 3, letra b), del Reglamento 1049/2001, se entenderá por «tercero» cualquier persona física o jurídica, o cualquier entidad ajena a la institución de que se trate, incluidos los Estados miembros, otras instituciones y organismos comunitarios o no comunitarios y terceros países. El Defensor del Pueblo consideró que, a primera vista, el hecho de que un documento sea propiedad de una institución no excluye que el mismo documento pueda calificarse de documento de terceros, dado que el Reglamento 1049/2001 parece indiferente al aspecto de la propiedad. En cambio, el Reglamento se centra en el origen de los documentos de terceros (véase el artículo 4, apartado 5, del Reglamento 1049/2001). Al mismo tiempo, el hecho de que un documento sea propiedad de una institución sugiere claramente que una institución podría, en principio, disponer de él libremente. En su decisión sobre la solicitud confirmatoria de acceso del demandante, el Parlamento declaró expresamente que era el propietario del informe. Sin embargo, en su dictamen, el Parlamento no se pronunció sobre el aspecto de la propiedad, sino que se basó exclusivamente en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
129. Teniendo en cuenta que la propiedad, entendida como un derecho, confiere al propietario el único poder de disposición, el Defensor del Pueblo examinó si la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podría limitar el único poder de disposición del propietario mediante una obligación procedimental de consultar al autor del documento. El hecho de que el Parlamento sea el propietario del informe podría implicar que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento 1049/2001 no es aplicable. El Defensor del Pueblo también tomó nota de la opinión del demandante de que el Parlamento no había establecido que el informe estuviera cubierto por un acuerdo de confidencialidad. El Defensor del Pueblo no vio la necesidad de adoptar una postura definitiva sobre las implicaciones de la apropiación del informe por parte del Parlamento. Sin embargo, consideró que, a pesar de ser el propietario del documento en cuestión, el Parlamento no explicaba suficientemente por qué consideraba aplicable el artículo 4, apartado 4, del Reglamento 1049/2001.
130. Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante alegaba que el Parlamento había modificado erróneamente su razonamiento en relación con su denegación de acceso a uno de los documentos a los que se refería su solicitud, el Defensor del Pueblo debía examinar si, invocando en primer lugar el artículo 4, apartado 4, del Reglamento 1049/2001 y, posteriormente, la excepción relativa a los intereses comerciales, el Parlamento había modificado realmente su razonamiento. A efectos de este análisis, la cuestión de si la invocación por el Parlamento del artículo 4, apartado 4, del Reglamento 1049/2001 estaba justificada carecía de pertinencia directa, dado que el Parlamento no parecía haber modificado su designación del informe como documento de terceros.
131. El Defensor del Pueblo señaló que de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión se desprende que, por regla general, la consulta al tercero es un requisito previo para determinar si son aplicables las excepciones al derecho de acceso previstas en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001. El único caso en el que las entidades no están obligadas a consultar con el tercero es cuando está claro que el documento debe o no divulgarse [19]. Parece útil añadir que el resultado de la consulta a un tercero no es vinculante para la institución, sino que está destinado a permitirle evaluar si es aplicable una excepción [20].
132. Mediante carta de 18 de diciembre de 2006, el Parlamento informó al demandante de que se había puesto en contacto con KPMG para consultarle sobre el informe. Mediante escrito de 18 de enero de 2007, el Parlamento informó al denunciante de que la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001 se aplicaba al informe, ya que contenía información relativa a los intereses comerciales de los bancos implicados. Por lo tanto, no se podía conceder el acceso.
133. A la luz de estos hechos, y de la jurisprudencia de los tribunales de la Unión, que considera que debe consultarse a un tercero como condición previa para determinar si se aplica una excepción, el Defensor del Pueblo no pudo respaldar la opinión del reclamante de que, al consultar primero al tercero y luego invocar una excepción contenida en el Reglamento 1049/2001, el Parlamento modificó erróneamente su razonamiento. Consultar al tercero es, de hecho, un requisito de procedimiento. Sin embargo, no se refiere, como tal, a la cuestión de cuál de las excepciones es efectivamente aplicable. El demandante también criticó el hecho de que el Parlamento no le informara sobre el resultado de la consulta. A este respecto, el Defensor del Pueblo señaló que el demandante podía solicitar acceso a los documentos de consulta. Sin embargo, dado que aparentemente aún no lo había hecho, el Defensor del Pueblo no tenía derecho a ocuparse de este aspecto de la reclamación.
134. En cuanto a la decisión del Parlamento sobre la solicitud confirmatoria del demandante, el demandante señaló que el Parlamento cambió de nuevo su razonamiento. En su opinión, esto no estaba en consonancia con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001. El Parlamento consideró que su decisión sobre la solicitud confirmatoria del demandante confirmaba el razonamiento de su decisión sobre la solicitud inicial.
135. El Defensor del Pueblo señaló que tanto la carta del Parlamento de 18 de enero de 2007 como su decisión sobre la solicitud confirmatoria se basaban en la misma base jurídica, a saber, el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001. En su carta de 18 de enero de 2007, el Parlamento explicó que, en su opinión, el informe se refería a los intereses comerciales de los bancos. En su decisión sobre la solicitud confirmatoria del demandante, el Parlamento reiteró este razonamiento. Añadió que la divulgación podría dar lugar al riesgo de que los competidores de los bancos implicados pudieran obtener información sobre las estrategias comerciales de estos últimos. El Defensor del Pueblo consideró que, en su decisión sobre la solicitud confirmatoria del reclamante, el Parlamento especificó por qué consideraba que se aplicaba el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Esta información adicional se limitaba a explicar por qué el Parlamento consideraba que los intereses comerciales de los bancos afectados se verían afectados.
136. En cualquier caso, el Defensor del Pueblo consideró que el Reglamento 1049/2001 no impide que una institución, al decidir sobre una solicitud confirmatoria, invoque otra excepción no incluida en su decisión sobre una solicitud inicial, si considera que la excepción inicialmente invocada no puede justificar suficientemente su decisión. Del mismo modo, el Defensor del Pueblo no tenía conocimiento de una norma que prohibiera al Parlamento dar más detalles sobre las razones de la denegación de acceso en su decisión sobre una solicitud confirmatoria. De la jurisprudencia del Tribunal General se desprende que, cuando una institución responde a una solicitud confirmatoria, está obligada a indicar por qué los hechos que ponen en duda su decisión inicial no pueden aplicarse para modificar su posición [21]. Sin embargo, a la inversa, esto no significa que una institución no esté facultada para motivar su decisión, que posteriormente podrá ser revisada por los tribunales de la Unión o el Defensor del Pueblo.
137. Habida cuenta de las conclusiones anteriores, no era necesario examinar si el Parlamento había modificado erróneamente su razonamiento.
138. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró infundada la alegación del demandante de que el Parlamento modificó erróneamente el razonamiento de su decisión de denegar el acceso al informe.
Sobre la supuesta insuficiencia del razonamiento del Parlamento
139. El Defensor del Pueblo recordó que, de conformidad con el artículo 1, letra a), del Reglamento 1049/2001, uno de los objetivos del Reglamento 1049/2001 es garantizar el acceso más amplio posible a los documentos. De la reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión relativa al Reglamento 1049/2001 se desprende que las excepciones al derecho general de acceso a los documentos deben interpretarse y aplicarse estrictamente [22]. El mero hecho de que un documento se refiera a un interés protegido por una excepción no justifica, en sí mismo, la aplicación de dicha excepción. Por lo tanto, antes de que una entidad pueda invocar legalmente una excepción, está obligada a evaluar i) si el acceso al documento perjudicaría concreta y efectivamente el interés protegido, y ii) si no existe un interés público superior en la divulgación. Esta apreciación debe deducirse de los motivos en los que se basa la Decisión [23].
140. Según el demandante, la carta del Parlamento de 18 de enero de 2007 no explicaba cómo se vería afectada la protección de los intereses comerciales de los bancos implicados. Por lo que se refiere a la decisión del Parlamento sobre su solicitud confirmatoria, señala que, según su conocimiento, los bancos presentaron sus ofertas en la primavera de 2004. Por lo tanto, parecía muy poco probable que estas ofertas permitieran hacer inferencias sobre las estrategias empresariales en el año 2007. Además, señaló que el Parlamento había concedido acceso a un informe similar relativo a su edificio D3. Es evidente que la divulgación de dicho informe no dio lugar a que el Parlamento no recibiera más ofertas. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo examinó si el Parlamento había establecido que conceder el acceso perjudicaría los intereses comerciales.
141. En su carta de 18 de enero de 2007, el Parlamento hizo referencia al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001 y declaró que el informe contenía información relativa a los intereses comerciales de los bancos implicados. En su decisión sobre la solicitud confirmatoria del demandante, el Parlamento declaró que no podía concederse el acceso porque los competidores de los bancos implicados podrían tener conocimiento de las estrategias comerciales de estos últimos. Esto, a su vez, debilitaría las posiciones de los bancos involucrados en futuros procedimientos de licitación.
142. El Defensor del Pueblo consideró que los intereses comerciales de los bancos implicados pueden estar en juego. Sin embargo, teniendo en cuenta que las excepciones al derecho de acceso a los documentos deben interpretarse de manera restrictiva, y teniendo en cuenta las explicaciones del Parlamento, no comprendió cómo conceder el acceso perjudicaría concreta y efectivamente a los intereses comerciales, cumpliendo así el requisito establecido por la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión. Además, consideró que el hecho de que el Parlamento no refutara el argumento del demandante de que un informe sobre las ofertas aparentemente presentadas en 2004 no permitiría inferir nada sobre las estrategias empresariales desplegadas en 2007. Parece útil añadir que, para ser invocado, el riesgo de que se menoscabe un interés debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético [24].
143. En su dictamen, el Parlamento explicó que KPMG consideraba que sus derechos de propiedad intelectual debían protegerse, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, y no veía ninguna razón para desviarse de la evaluación de KPMG. Esto llevó al Defensor del Pueblo a comprender que el Parlamento también parecía considerar que la excepción relativa a la propiedad intelectual prevista en el primer guión del apartado 2 del artículo 4 era aplicable. Sin embargo, dado que, en el contexto de las alegaciones aquí examinadas, el Defensor del Pueblo tuvo que comprobar si, en su decisión sobre la solicitud confirmatoria del demandante, el Parlamento motivó suficientemente la denegación de acceso. No tuvo que pronunciarse definitivamente sobre las excepciones invocadas por el Parlamento en el curso de esta investigación. En cualquier caso, y a la luz de las explicaciones del Parlamento, el Defensor del Pueblo no vio, a primera vista, cómo conceder el acceso socavaría concreta y efectivamente los derechos de propiedad intelectual de la consultora. Esto fue aún más cierto, teniendo en cuenta que el Parlamento es el propietario del informe.
144. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo constató que el Parlamento no había motivado suficientemente su decisión de denegar el acceso al informe. Esto constituyó un caso de mala administración. Por consiguiente, presentó al Parlamento el siguiente proyecto de recomendación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo:
" El Parlamento debería conceder acceso al informe... o, teniendo en cuenta los argumentos del reclamante relativos a un interés público superior, proporcionar una explicación convincente de por qué son aplicables las excepciones invocadas por él ".
Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
145. En su dictamen detallado, el Parlamento declaró que había decidido hacer público el informe. Con su dictamen detallado, adjunta una copia del informe.
146. El denunciante no presentó observaciones específicas en relación con este asunto.
Evaluación del Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
147. Dado que el Parlamento concedió acceso al informe, el Defensor del Pueblo concluye que el Parlamento aceptó la parte pertinente de su proyecto de recomendación y que las medidas adoptadas por el Parlamento para aplicarlo son satisfactorias.
F. Alegación de insuficiencia de motivación en relación con el acceso a la licitación (sexta alegación del denunciante)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
148. El demandante alegó que la negativa del Parlamento a conceder acceso a la licitación y a la lista de bancos contactados por el promotor [25] no estaba debidamente motivada.
149. En su dictamen, el Parlamento afirmó que, en consonancia con sus declaraciones contenidas en su decisión sobre la solicitud confirmatoria, tenía derecho a acceder a estos documentos con sujeción a la confidencialidad. Dado que los documentos contenían información considerada secreto comercial, el Parlamento estaba obligado por su obligación legal de secreto profesional [26].
150. En sus observaciones, el demandante señaló que, en apoyo de su opinión de que estaba sujeto al secreto profesional, el Parlamento se remitió a una sentencia del Tribunal de Justicia. Sin embargo, señaló que en el presente asunto solo se cumplía uno de los tres criterios establecidos por el Tribunal de Justicia. Además, reiteró su argumento mencionado en el punto 143 de las presentes conclusiones.
Evaluación del Defensor del Pueblo que dio lugar a un proyecto de recomendación
151. El Defensor del Pueblo señaló que, en su decisión sobre la solicitud confirmatoria del reclamante, el Parlamento se basó en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001 para justificar su denegación de acceso a dichos documentos. Según el Parlamento, la divulgación socavaría los intereses comerciales del promotor y de los bancos implicados. También señaló que dichos documentos habían sido proporcionados con sujeción a la confidencialidad. Tras consultar al promotor, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, el Parlamento señaló que el promotor también consideraba que la divulgación perjudicaría sus intereses comerciales y que, por lo tanto, esperaba que el Parlamento cumpliera su deber de confidencialidad.
152. Por lo que se refiere a la aplicabilidad del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001, el Defensor del Pueblo recordó que de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión se desprende que, si una institución decide denegar el acceso, debe explicar de qué manera el acceso a dicho documento podría perjudicar concreta y efectivamente el interés protegido por la excepción invocada [27]. En el presente asunto, el Defensor del Pueblo consideró que el razonamiento del Parlamento llegaba esencialmente a la conclusión de que era aplicable la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001. Sin embargo, no expuso las razones por las que conceder el acceso perjudicaría concreta y efectivamente los intereses comerciales del promotor y de los bancos implicados. El Defensor del Pueblo consideró útil recordar que el mero hecho de que un documento se refiera a un interés protegido por una excepción no puede, por sí solo, justificar la aplicación de dicha excepción. Por último, recordó que la respuesta dada por un tercero, cuando es consultado por una institución de la Unión en relación con una solicitud de acceso a documentos, no es vinculante para la institución. Permite a la entidad evaluar si es aplicable una excepción [28]. Por lo tanto, la mera referencia al hecho de que se haya consultado a un tercero no puede considerarse una explicación satisfactoria, tal como se define en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión.
153. El Defensor del Pueblo tomó nota de la referencia del Parlamento a una sentencia del Tribunal General en apoyo de su opinión de que los documentos en cuestión estaban amparados por la obligación de secreto profesional. Tras analizar esta sentencia, el Defensor del Pueblo consideró que vincula la obligación de secreto profesional, entre otras cosas, al Reglamento 1049/2001. Así, el Tribunal sostuvo que "... en la medida en que el público tenga derecho de acceso a documentos que contengan determinada información, esa información no puede considerarse amparada por la obligación de secreto profesional"[29]. Habida cuenta de la opinión del Defensor del Pueblo de que el Parlamento no explicó suficientemente por qué es aplicable el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001, de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión se desprende que el Parlamento no motivó suficientemente por qué los documentos en cuestión están amparados por la obligación de secreto profesional.
154. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo consideró que el Parlamento no motivó suficientemente su decisión de denegar el acceso a los documentos en cuestión. Este fallo constituyó un caso de mala administración. Por consiguiente, presentó al Parlamento el siguiente proyecto de recomendación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo:
«El Parlamento debe conceder acceso a [...] la licitación y la lista de bancos contactados por el promotor o, teniendo en cuenta los argumentos del reclamante relativos a un interés público superior, proporcionar una explicación convincente de por qué son aplicables las excepciones invocadas por él.»
Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
155. En su dictamen detallado, el Parlamento declaró que había decidido hacer pública la licitación convocada por el promotor y la lista de bancos contactados por el promotor. Con su dictamen detallado, adjuntó copias de estos documentos.
156. El denunciante no presentó observaciones específicas en relación con este asunto.
Evaluación del Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
157. Dado que el Parlamento concedió acceso a la licitación convocada por el promotor y a la lista de bancos contactados por el promotor, el Defensor del Pueblo concluye que el Parlamento aceptó la parte pertinente de su proyecto de recomendación y que las medidas adoptadas por el Parlamento para aplicarla son satisfactorias.
G. Alegación de un razonamiento incorrecto en cuanto a la existencia de un interés público superior (alegación novena del autor)
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
158. El demandante alegó que el argumento del Parlamento de que no existía un interés público superior en la divulgación de los documentos en cuestión era incorrecto. En apoyo de su alegación, alegó que existía efectivamente un interés público superior en la divulgación, dado que, a falta de un procedimiento de licitación, el riesgo de manipulación a expensas de los contribuyentes era significativo.
159. En su dictamen, el Parlamento afirmaba que, en su solicitud de acceso, el demandante no invocaba un interés público superior en la divulgación. Se remitió a la jurisprudencia del Tribunal General y señaló que un interés público superior debía considerarse distinto del interés público general en el acceso [30]. Su naturaleza tenía que ser objetiva más que subjetiva. Aunque el escrutinio público del uso de fondos públicos constituye un interés público, esto en sí mismo no fue suficiente para justificar la divulgación. A este respecto, el Parlamento declaró que su Comisión de Control Presupuestario y el Tribunal de Cuentas Europeo hacen cumplir las normas aplicables en nombre del público.
160. En sus observaciones, el demandante consideró, en esencia, que no le correspondía demostrar la existencia de un interés público superior, dado que las solicitudes de acceso no tienen que estar motivadas. Además, consideró que el Parlamento no abordó su argumento, según el cual el riesgo de manipulación era elevado. Las manipulaciones solo podían descubrirse si se concedía acceso a los documentos. El hecho de que la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento y el Tribunal de Cuentas Europeo controlen la aplicación de las normas vigentes no disminuyó el interés público superior, ya que el Parlamento no demostró que estos organismos hubieran ejercido realmente su control con respecto a los hechos en cuestión. Incluso si se hubiera llevado a cabo dicho control, seguía existiendo un interés público superior para verificar si los resultados obtenidos eran correctos.
161. En respuesta al argumento del Parlamento de que la divulgación podría poner en peligro su credibilidad y su capacidad para negociar con futuros contratistas, el demandante declaró que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este argumento no era del todo convincente. Las empresas que celebran contratos con entidades normalmente aceptan que existen requisitos de transparencia diferentes a los de los contratos entre entidades privadas. Un promotor que se beneficia de las infracciones del Parlamento a las normas de adjudicación de contratos públicos no puede invocar intereses legítimos.
Evaluación del Defensor del Pueblo que dio lugar a un proyecto de recomendación
162. El Defensor del Pueblo recordó que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, un solicitante que solicite acceso a documentos no está obligado a motivar la solicitud. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una institución que invoca una de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento 1049/2001 está obligada a comprobar si existe un interés público superior que justifique su divulgación [31].
163. En este contexto, el argumento del Parlamento de que el demandante no invocó la existencia de un interés público superior en sus solicitudes de acceso no podía considerarse convincente.
164. En su opinión, el Parlamento se basó en una sentencia del Tribunal General en apoyo de su opinión de que debía considerarse que un interés público superior era distinto del interés público general en el acceso. En efecto, en su sentencia en el asunto T-84/03, Turco, el Tribunal General declaró lo siguiente:
"83. Por lo tanto, el interés público superior, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, que pueda justificar la divulgación de un documento que suponga un perjuicio para la protección del asesoramiento jurídico debe ser, en principio, distinto de los principios antes mencionados que subyacen a dicho Reglamento. De no ser así, al menos incumbe a la demandante demostrar que, habida cuenta de los hechos concretos del asunto, la invocación de esos mismos principios es tan apremiante que prevalece sobre la necesidad de proteger el documento de que se trata. Sin embargo, no sucede así en el caso de autos."
165. La sentencia del Tribunal General en el asunto Turco fue objeto de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. En su sentencia de 1 de julio de 2008 [32], el Tribunal de Justicia anuló parcialmente la sentencia recurrida y declaró lo siguiente:
"45. A este respecto, corresponde al Consejo ponderar el interés particular que debe protegerse mediante la no divulgación del documento de que se trate y, en particular, el interés público en que el documento sea accesible a la luz de las ventajas derivadas, como se señala en el considerando 2 del Reglamento n.o 1049/2001, de una mayor apertura, en la medida en que permite a los ciudadanos participar más estrechamente en el proceso de toma de decisiones y garantiza que la administración goce de una mayor legitimidad y sea más eficaz y responsable ante los ciudadanos en un sistema democrático.
...
74. Como se ha declarado en los apartados 44 a 47 y 67 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 al decidir que el interés público superior que puede justificar la divulgación de un documento debe, en principio, ser distinto de los principios en los que se basa dicho Reglamento.
75. Es evidente que las disposiciones de un acto legislativo deben aplicarse a la luz de los principios en los que se basa.
166. Según el Parlamento, un interés público superior es distinto del interés público general en el acceso. Esta afirmación concuerda con la jurisprudencia tal como estaba en el momento en que se hizo. Sin embargo, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Turco, ya no puede considerarse correcta por las siguientes razones. En primer lugar, una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia interpreta con autoridad el Derecho de la Unión con efecto retroactivo y, en segundo lugar, el denunciante presentó argumentos verosímiles y concretos que sugerían la existencia de un interés público superior. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que el argumento del Parlamento, a saber, que no existía un interés público superior en la divulgación de los documentos en cuestión, se basaba en una premisa incorrecta. Esto constituyó un caso de mala administración. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, presenta al Parlamento el siguiente proyecto de recomendación:
«El Parlamento debe conceder acceso al informe, a la licitación y a la lista de bancos contactados por el promotor o, teniendo en cuenta los argumentos del reclamante relativos a un interés público superior, proporcionar una explicación convincente de por qué son aplicables las excepciones invocadas por él».
Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
167. En su dictamen detallado, el Parlamento declaró que había decidido hacer públicos los documentos solicitados por el demandante. Con su dictamen detallado, adjuntó copias de estos documentos.
168. El denunciante no presentó observaciones específicas en relación con este asunto.
Evaluación del Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
169. Dado que el Parlamento concedió acceso a los documentos solicitados, el Defensor del Pueblo concluye que el Parlamento aceptó la parte pertinente de su proyecto de recomendación y que las medidas adoptadas por el Parlamento para aplicarla son satisfactorias.
H. Conclusiones
Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con las siguientes conclusiones:
Primer proyecto de recomendación. («El Parlamento debe corregir o aclarar la segunda declaración formulada en su carta de 5 de julio de 2007, en consonancia con las consideraciones expuestas en los apartados 37 a 43.»)
Por lo que se refiere a la pertinencia de la sentencia en el asunto C-44/96, la constatación de mala administración en la que se basaba el proyecto de recomendación ya no puede mantenerse. Por lo que se refiere a la cuestión de si se respetaron o no los principios básicos de un procedimiento de licitación, la información adicional facilitada por el Parlamento en su dictamen detallado aclara suficientemente la posición. Por lo tanto, no es necesario que el Defensor del Pueblo adopte ninguna otra medida.
Segundo y tercer proyectos de recomendación. [«El Parlamento debe i) aclarar si existen documentos relativos a su consulta con el promotor antes de la firma del contrato con él, y ii) en caso de respuesta afirmativa, tramitar la solicitud de acceso del reclamante a estos documentos» y «el Parlamento debe conceder acceso al informe, la licitación y la lista de bancos contactados por el promotor o, teniendo en cuenta los argumentos del reclamante relativos a un interés público superior, proporcionar una explicación convincente de por qué son aplicables las excepciones invocadas por él».]
El Parlamento ha aceptado el proyecto de recomendaciones y las medidas adoptadas por el Parlamento para aplicarlas son satisfactorias.
Por lo que se refiere a las alegaciones primera y segunda del demandante, el Defensor del Pueblo no ve la necesidad de adoptar nuevas medidas por su parte.
Se informará de esta decisión al demandante y al Parlamento.
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
Hecho en Estrasburgo, el 13 de septiembre de 2010.
[1] Reglamento (CE) n.o 1049/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
[2] En la carta en la que hacía extensiva su investigación a las nuevas alegaciones del autor, el Defensor del Pueblo se refirió a una "lista de bancos con los que se puso en contacto el Parlamento". Sin embargo, de las alegaciones formuladas durante la investigación se desprende claramente que la alegación se refiere, en realidad, a una lista de bancos contactados por el promotor.
[3] Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1).
[4] Asunto C-44/96, Mannesmann Anlagenbau, Rec. 1998, p. I-73, apartado 43.
[5] Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).
[6] Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1).
[7] Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, modificado en último lugar el 9 de abril de 2001 y recurrido por el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
[8] Véase, por ejemplo, el asunto T-271/04, Citymo SA/Comisión, Rec. 2007, p. II-1375, apartados 68 y ss.
[9] Respuesta de la Comisión a la pregunta parlamentaria E-2295/2008, de 9 de junio de 2008, disponible en línea en: http://www.europarl.europa.eu/sides/getAllAnswers.do?reference=E-2008-2295&language=EN
[10] Asunto C-44/96, Mannesmann Anlagenbau, Rec. 1998, p. I-73, apartado 43.
[11] Véase también el artículo 89, apartado 1, del Reglamento Financiero: «Todos los contratos públicos financiados total o parcialmente con cargo al presupuesto respetarán los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.»
[12] COM(1996) 518 final.
[13] Según el Parlamento, Bélgica contribuyó al acuerdo de financiación indirecta subvencionando el coste de los terrenos y el desarrollo de los emplazamientos, por un importe total de aproximadamente 180 millones EUR.
[14] Véase el texto completo del apartado 43 en el punto 65 infra.
[15] El artículo 167, apartado 1, del Reglamento Financiero tiene el siguiente tenor: "... A efectos del presente capítulo, los poderes adjudicadores serán: a) la Comisión, en nombre y por cuenta de uno o varios beneficiarios; b) el beneficiario o beneficiarios; c) un organismo nacional o internacional del sector público o personas físicas o jurídicas que sean beneficiarias de una subvención para la ejecución de una acción exterior.».
[16] El énfasis del Defensor del Pueblo.
[17] http://www.europarl.europa.eu/tenders/march_immob_2004.htm
[18] Asunto T-168/02, IFAW/Comisión, Rec. 2004, p. II-4135, apartado 55.
[19] Asunto T-168/02, IFAW/Comisión, Rec. 2004, p. II-4135, apartado 55; Asunto T-380/04, Terezakis/Comisión, Rec. 2008, p. II-11 (publicación resumida), apartado 54.
[20] Asunto T-380/04 Terezakis/Comisión, Rec. 2008, p. II-11 (publicación resumida), apartado 60.
[21] Asunto T-188/98, Kuijer/Consejo, Rec. 2000, p. II-1959, apartado 46.
[22] Véase, por ejemplo, el asunto T-403/05, MyTravel Group/Comisión, Rec. 2008, p. II-2027, apartado 32.
[23] Véase el asunto T-403/05, MyTravel Group/Comisión, Rec. 2008, p. II-2027, apartado 33.
[24] Véanse los asuntos acumulados C-39/05 P y C-52/05 P, Suecia y Turco/Consejo, Rec. 2008, p. I-4723, apartado 43.
[25] Estos son los documentos enumerados en el inciso ii) del punto 1.
[26] Asunto T-198/03, Bank Austria Creditanstalt/Comisión, Rec. 2006, p. II-1429, apartados 29 y 71-75.
[27] Véase el asunto T-403/05, MyTravel Group/Comisión, Rec. 2008, p. II-2027, apartado 33.
[28] Asunto T-380/04 Terezakis/Comisión, Rec. 2008, p. II-11 (publicación resumida), apartado 60.
[29] Asunto T-198/03, Bank Austria Creditanstalt/Comisión, Rec. 2006, p. II-1429, apartado 74.
[30] Asunto T-84/03, Turco/Consejo, Rec. 2004, p. II-4061, apartado 82.
[31] Asunto T-84/03, Turco/Consejo, Rec. 2004, p. II-4061, apartado 44. Esta parte de la sentencia no ha sido anulada por el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-39/05 P y C-52/05 P, Turco/Consejo, Rec. 2008, p. I-4723 (véase más adelante).
[32] Asuntos acumulados C-39/05 P y C-52/05 P Turco/Consejo, Rec. 2008, p. I-4723.