¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 2456/2011/BEH contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 2456/2011/BEH - Abierto el Viernes | 16 diciembre 2011 - Decisión de Jueves | 25 julio 2013 - Institución concernida Comisión Europea ( No se justifican medidas de investigación adicionales )
1. La presente imputación se refiere al seguimiento por parte de la Comisión de las decisiones del Tribunal de la Función Pública (en lo sucesivo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto F-119/07, Strack/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia»), dictada el 17 de febrero de 2011.
2. En virtud de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión de denegar al demandante el pago de un anticipo con arreglo al artículo 73 del Estatuto y, en esencia, motivó que se hubiera exigido a la Comisión que recabara el dictamen de un médico antes de pronunciarse sobre la solicitud del demandante. A continuación, la Comisión concedió al denunciante un anticipo.
3. A raíz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el demandante presentó a la Comisión una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto en la que solicitaba, entre otras cosas, intereses de demora por determinados períodos anteriores a la concesión del anticipo.
4. La cuestión controvertida entre las partes en el presente asunto es el plazo durante el cual la Comisión está obligada a pagar intereses de demora.
5. El 29 de noviembre de 2011, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo.
Objeto de la investigación
6. En su denuncia, el autor presentó la siguiente alegación y reclamación.
Alegación:
La Comisión no tramitó correctamente su imputación basada en el apartado 2 del artículo 90.
Reclamación:
La Comisión debe revocar su decisión sobre su denuncia con arreglo al artículo 90, apartado 2, y reconsiderar su posición.
7. En apoyo de su alegación, el denunciante alegó que la Comisión: i) no ejecutó plenamente la sentencia del CCT; ii) no evaluó correctamente su reclamación por daños y perjuicios; y iii) no determinó correctamente los períodos de tiempo por los que se adeudan intereses de demora.
8. En la carta de apertura de su investigación sobre el presente caso, el Defensor del Pueblo informó a las partes de que consideraba razonable la posición de la Comisión en relación con los argumentos i) y ii) del demandante. Por lo tanto, consideró que no había motivos suficientes para una investigación en la medida en que la alegación y la alegación del autor se referían a esos argumentos.
9. Por lo que se refiere al argumento iii) del demandante, el Defensor del Pueblo consideró que la posición de la Comisión de no pagar intereses de demora para el período anterior al 11 de mayo de 2010, es decir, antes del día en que el demandante fue examinado por un médico encargado por la Comisión, parece ser conforme con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Por lo que se refiere a la cuestión de si los intereses de demora se adeudan también durante el período comprendido entre el 12 de mayo de 2010 y el 20 de diciembre de 2010, el denunciante alegó que la fecha de su evaluación médica en 2010 debía considerarse el momento pertinente para el cálculo de los intereses de demora. El Defensor del Pueblo consideró verosímil a primera vista el argumento pertinente del demandante.
La investigación
10. El 16 de diciembre de 2011, el Defensor del Pueblo invitó a la Comisión a presentar un dictamen sobre la alegación y la reclamación del demandante en la medida en que se referían al tercer argumento del demandante y, más concretamente, a la decisión de la Comisión de no pagar intereses de demora durante el período comprendido entre el 12 de mayo de 2010 y el 20 de diciembre de 2010.
11. El dictamen de la Comisión se remitió al denunciante con una observación para que presentara sus observaciones. El demandante presentó sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión el 26 de mayo de 2012.
12. El 5 de marzo de 2013, el Defensor del Pueblo presentó a la Comisión una propuesta de solución amistosa. La respuesta de la Comisión a dicha propuesta se remitió al denunciante para que formulara sus observaciones, que envió el 24 de junio de 2013.
Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo
Observaciones preliminares
13. En sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión, el demandante reiteró la opinión expuesta en su reclamación al Defensor del Pueblo de que la Comisión habría tenido que adoptar nuevas medidas para ejecutar la sentencia del CCT. En particular, omitió apreciar si tenía derecho a un anticipo antes del 11 de mayo de 2010. En la carta de apertura de su investigación, el Defensor del Pueblo informó al demandante y a la Comisión de que, en la medida en que la alegación y la reclamación del demandante se referían a este argumento, consideraba que no había motivos suficientes para una investigación y motivó su opinión. El Defensor del Pueblo mantiene esta conclusión y, a la vista de las observaciones del demandante, considera que no es necesario modificar su evaluación.
14. Habida cuenta de su conexión fáctica, procede examinar conjuntamente la alegación y la reclamación del demandante.
A. En lo que respecta a la alegación y la reclamación del autor
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
15. El denunciante alegó que la Comisión no había tramitado adecuadamente su denuncia con arreglo al artículo 90, apartado 2. En apoyo de su alegación, alegó que la Comisión no determinó correctamente los períodos de tiempo por los que se adeudan intereses de demora. Sostuvo que la Comisión debía revocar su decisión sobre su denuncia con arreglo al artículo 90, apartado 2, y reconsiderar su posición.
16. En su carta en la que solicitaba el dictamen de la Comisión (véase el apartado 10 supra), el Defensor del Pueblo señaló que la Comisión reconocía que se adeudaban intereses de demora por el período durante el cual su compañía de seguros aún no había abonado el anticipo al demandante, a pesar de las instrucciones pertinentes que la Comisión le había dado el 21 de diciembre de 2010. En este contexto, pidió a la Comisión que explicara las razones por las que, al parecer, consideraba que las mismas consideraciones no se aplicaban a la evaluación médica del denunciante en 2010. Además, el Defensor del Pueblo señaló que, según el demandante, era evidente e indiscutible, a partir del 11 de mayo de 2010, que su grado mínimo de invalidez ascendía al 5 %. Habida cuenta de estas circunstancias y en el contexto del artículo 73 del Estatuto [1], pide a la Comisión que explique las razones por las que considera necesario esperar a que el demandante acepte implícitamente el importe del anticipo antes de considerarlo exigible.
17. En su opinión, la Comisión no estaba de acuerdo con la opinión del denunciante de que, a partir del 11 de mayo de 2010, estaba claro que su grado mínimo de invalidez ascendía al 5 %. En su opinión, su grado de invalidez sólo podía considerarse indiscutible a partir del 20 de diciembre de 2010.
18. A este respecto, la Comisión razonó que el artículo 19, apartado 3, de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional por parte de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Reglamentación común») establece que el grado de invalidez solo puede definirse una vez consolidada la condición del asegurado. El 11 de mayo de 2010, el médico encargado por la Comisión consideró que la condición del denunciante estaba consolidada y determinó un grado de invalidez del 5 %. El médico emitió un informe médico el 13 de septiembre de 2010, que fue recibido por la Oficina Pagadora (en lo sucesivo, «PMO») el 1 de octubre de 2010. De conformidad con el artículo 20 de las normas comunes, el 18 de noviembre de 2010 la PMO envió un proyecto de decisión y las conclusiones médicas al denunciante, que, de conformidad con el artículo 20 de las normas comunes, disponía de 60 días para impugnar las conclusiones solicitando el dictamen de la comisión médica. La Comisión alegó que el demandante solicitó una transferencia bancaria el 20 de diciembre de 2010, por lo que concluyó que no solicitaría el dictamen de la comisión médica. Por lo tanto, los hallazgos del médico se habían vuelto indiscutibles en ese momento.
19. La Comisión se remitió a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, según la cual la obligación de pagar intereses de demora solo puede surgir cuando el importe del principal es cierto o puede determinarse sobre la base de factores objetivos. En este contexto, alegó que el principal en el presente asunto no era seguro hasta que el denunciante solicitó la transferencia el 20 de diciembre de 2010, por lo que los intereses de demora comenzaron a devengarse a partir de esa fecha. La Comisión añadió que, al pagar intereses de demora a partir del 21 de diciembre de 2010, tramitó el caso del denunciante de una manera excepcionalmente generosa, dado que el Reglamento Financiero permite un plazo de pago de 45 días naturales.
20. En sus observaciones, el denunciante no estuvo de acuerdo con la opinión de la Comisión sobre los efectos de la sentencia en lo que respecta al tiempo. Sin embargo, incluso si uno solo hubiera considerado el período de tiempo a partir del 11 de mayo de 2010, su derecho a un pago anticipado habría quedado claro a partir de esa fecha y, por lo tanto, obligaría a la Comisión a pagar intereses de demora a partir de esa fecha. Sostuvo que, por su propia naturaleza, las solicitudes de pago anticipado requieren una tramitación acelerada. Teniendo en cuenta los retrasos resultantes de los procedimientos judiciales en el asunto F-119/07, que debían imputarse a la Comisión, esta habría tenido que solicitar al médico que le informara de los resultados pertinentes sin más demora.
21. Además, el denunciante alegó que la Comisión sabía desde 2006 que él y su médico de cabecera consideraban que el grado de invalidez era mucho más del 5 %. En consecuencia, la determinación del médico encargado era indiscutible en el sentido de que equivalía a un grado mínimo de invalidez. De ello se deduce que el pago anticipado vencía a partir del 11 de mayo de 2010 y no después de lo que parecía ser al menos el décimo recordatorio del autor el 20 de diciembre de 2010. En apoyo de su punto de vista, el demandante añadió un correo electrónico a la Comisión de 5 de enero de 2010 en el que solicitaba una decisión sobre la cuestión del anticipo.
22. Por último, el demandante alegó que la cuestión de un anticipo es totalmente independiente de la cuestión de si solicitaría el dictamen de la comisión médica sobre la existencia de un grado de invalidez superior al 5 % reconocido. El autor declaró que efectivamente había solicitado el dictamen del Comité Médico. Si se siguiera la lógica falaz de la Comisión, esto significaría que no habría tenido que hacerle ningún pago hasta la fecha en que el demandante presentara sus observaciones al Defensor del Pueblo. Según el denunciante, esto sugería que la Comisión ignoraba esencialmente la sentencia del CCT.
Evaluación preliminar del Defensor del Pueblo que conduce a una propuesta de solución amistosa
23. En su propuesta de solución amistosa, el Defensor del Pueblo señaló que había analizado la presente reclamación en detalle y consideró que el demandante parecía haber presentado argumentos plausibles en apoyo de su opinión de que el 11 de mayo de 2010 debía considerarse el momento pertinente para calcular los intereses de demora. Al mismo tiempo, el Defensor del Pueblo se dio cuenta de que la cantidad de dinero reclamada por el demandante parecía ser relativamente pequeña.
24. A continuación, el Defensor del Pueblo afirmó que, habida cuenta de la cantidad relativamente pequeña en juego, tener que proseguir su investigación implicaría, en términos de costes, una carga desproporcionada tanto para la Comisión como para el Defensor del Pueblo y, con toda probabilidad, no sería la solución más rentable desde el punto de vista de los contribuyentes europeos.
25. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo invitó a la Comisión a considerar el pago de intereses al demandante durante el período comprendido entre el 12 de mayo de 2010 y el 20 de diciembre de 2010.
Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras su propuesta de solución amistosa
26. En su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, la Comisión alegó que, el 13 de septiembre de 2010, el médico de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos presentó un «informe de consolidación» en el que se indicaba el 11 de mayo de 2010 como fecha de consolidación de la condición del demandante. A continuación, el informe fue presentado a la compañía de seguros de la Comisión, que lo aceptó. La Comisión recibió la nota de liquidación resultante de la compañía de seguros el 2 de noviembre de 2010.
27. La Comisión declaró que, el 8 de noviembre de 2010 [2], la PMO envió un proyecto de decisión al denunciante, en el que proponía un grado de invalidez permanente del 5 % y un pago correspondiente de 31 177,88 EUR al denunciante.
28. A continuación, la Comisión recordó que el artículo 19, apartado 4, de las normas comunes establece que «[c]uando se confirme una enfermedad profesional, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos concederá una indemnización provisional correspondiente a la proporción indiscutible de la tasa de invalidez permanente. Esta prestación se deducirá de la prestación final." Argumentó que la noción de enfermedad profesional "confirmada" no es puramente médica y, por lo tanto, no puede depender de una fecha indicada en un informe médico. La Comisión consideró que esto se deducía claramente del texto del apartado 4 del artículo 19 de la Reglamentación común, que dispone que "la autoridad facultada para proceder a los nombramientos concederá una indemnización provisional". Por lo tanto, la confirmación está sujeta a una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que solo puede adoptarse una vez finalizado el procedimiento administrativo pertinente. Señaló que, en caso de invalidez, tal decisión incluye el acuerdo de la compañía de seguros. La Comisión añadió que la referencia a la fecha de la decisión administrativa como punto de partida de los intereses adeudados refleja las normas generales del Derecho administrativo.
29. La Comisión concluyó diciendo que, de conformidad con el artículo 19, apartado 4, de las normas comunes y en respuesta a la solicitud específica formulada por el Defensor del Pueblo, podía aceptar muy excepcionalmente el pago de intereses a partir de la fecha en que la PMO emitiera su proyecto de decisión. En consecuencia, el plazo para dicho pago de intereses se extendería desde el 8 de noviembre de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2010.
30. En sus observaciones, el demandante alegó que la Comisión no está dispuesta a aceptar la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo. Considera totalmente inaceptable la propia propuesta de la Comisión. Si la Comisión deseara basar su argumentación en decisiones administrativas, estaría obligada, en opinión del denunciante, a tener en cuenta las decisiones ilegales que datan de 2006/2007 y que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. El demandante pidió al Defensor del Pueblo que encontrara un caso de mala administración en las actividades de la Comisión y que llevara el asunto ante el Parlamento Europeo.
31. El autor explicó además que no estaba interesado en recibir unos cuantos céntimos más en concepto de intereses. En su lugar, deseaba que se declarara que la Comisión no había adoptado medidas retroactivas para ejecutar la sentencia. Así, la Comisión, mediante una decisión ilegal, no sólo había logrado interferir en sus derechos y exponerlo a una situación de incertidumbre durante muchos años, sino también generar ventajas financieras ilegales en estas circunstancias. El demandante consideró que no le había sido posible remediar esta situación mediante la sentencia y recurriendo al Defensor del Pueblo. Por lo tanto, considera que el Defensor del Pueblo debe informar al Parlamento de lo que considera una falta sistémica de protección jurídica.
Evaluación del Defensor del Pueblo tras su propuesta de solución amistosa
32. En su propuesta de solución amistosa, el Defensor del Pueblo invitó a la Comisión a considerar el pago de intereses al demandante para el período comprendido entre el 12 de mayo de 2010 y el 20 de diciembre de 2010. En su respuesta a su propuesta, la Comisión acordó pagar intereses para el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2010 y el 20 de diciembre de 2010. Al mismo tiempo, la Comisión presentó algunos argumentos adicionales en apoyo de su opinión de que la fecha del examen médico del denunciante, a saber, el 11 de mayo de 2010, no puede considerarse el momento pertinente a partir del cual habría que calcular los intereses. Así pues, alegó, en esencia, que el artículo 19, apartado 4, de la Reglamentación común establece una distinción entre el informe médico sobre una enfermedad profesional y la decisión adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de conceder una indemnización provisional. La Comisión también alegó que, en caso de invalidez, se requiere el acuerdo de su compañía de seguros antes de que pueda proceder a tomar una decisión.
33. El Defensor del Pueblo considera que la interpretación que hace la Comisión de las normas comunes no carece de fundamento. De ello se deduce que, a la luz de las explicaciones proporcionadas en la respuesta de la Comisión a la propuesta de solución amistosa, su posición de que el 11 de mayo de 2010 no puede considerarse el momento a partir del cual comienzan a devengarse los intereses no parece irrazonable.
34. No es menos cierto que transcurrió un período aparentemente superior a cuatro meses entre el examen médico del autor y la presentación del informe del médico. Ni en su dictamen ni en su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, la Comisión proporcionó ninguna explicación para explicar lo que parece ser un período de tiempo excepcionalmente largo que obviamente retrasó el proyecto de decisión de la PMO. Sin embargo, dado que el demandante ha explicado en sus observaciones que no está interesado en recibir una pequeña suma en interés adicional, el Defensor del Pueblo no considera útil tratar de persuadir a la Comisión para que muestre una flexibilidad aún mayor en respuesta a la propuesta de solución amistosa.
35. En sus observaciones, el demandante también reiteró sus puntos de vista expresados en ocasiones anteriores, a saber, que determinadas decisiones anteriores al 11 de mayo de 2010 deben tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses de demora. A este respecto, el Defensor del Pueblo recuerda que ya ha explicado las razones por las que este punto de vista no es convincente (véanse los apartados 9 y 13 anteriores). De estas consideraciones también se desprende que la posición del denunciante, según la cual la Comisión habría tenido que adoptar medidas retroactivas para ejecutar la sentencia, no es convincente.
36. Por las razones expuestas anteriormente, el Defensor del Pueblo considera que no están justificadas nuevas investigaciones sobre el presente caso. Por lo tanto, archivará el asunto.
37. Por lo que se refiere a la solicitud del demandante de que someta el asunto al Parlamento, el Defensor del Pueblo recuerda que el artículo 3, apartado 7, de su Estatuto le faculta para presentar un informe especial al Parlamento si considera que el dictamen detallado que recibe de una institución en respuesta a un proyecto de recomendación es satisfactorio. Por lo tanto, es evidente que, en las circunstancias del presente asunto, el Defensor del Pueblo no podía presentar un informe especial al Parlamento.
B. Conclusiones
Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:
No se justifican más investigaciones.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.
P. Nikiforos Diamandouros
Hecho en Estrasburgo, el 25 de julio de 2013.
[1] El artículo 73 del Estatuto tiene el siguiente tenor: "1. El funcionario está asegurado, a partir de la fecha de su entrada en funciones, contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, con arreglo a normas establecidas de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades, previa consulta al Comité del Estatuto. Contribuirá al coste de la cobertura de los riesgos no profesionales hasta el 0,1 % de su sueldo base. Dichas normas especificarán qué riesgos no están cubiertos.
2. Las prestaciones pagaderas serán las siguientes:
...
c) En caso de invalidez permanente parcial:
El pago al funcionario de una parte de la suma prevista en la letra b), calculada en función del baremo establecido en las normas a que se refiere el apartado 1.
Según lo dispuesto en estas reglas, una anualidad puede ser sustituida por los pagos previstos anteriormente.
Las prestaciones enumeradas anteriormente podrán abonarse además de las prestaciones previstas en el capítulo 3. ...»
[2] En su dictamen, la Comisión mencionaba esa fecha como el 18 de noviembre de 2010.